COMISIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

 

CUARTO INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137

(25 de mayo del 2009)

 

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

EXPEDIENTE N.º 16.830

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los Diputados que suscriben, miembros de la COMISIÓN ESPECIAL QUE TENDRÁ COMO MISIÓN RECOPILAR, ESTUDIAR, DICTAMINAR Y PROPONER LAS REFORMAS LEGALES NECESARIAS PARA MEJORAR LA SEGURIDAD CIUDADANA; PARA MEJORAR LA POLÍTICA CRIMINAL COSTARRICENSE; PARA CUMPLIR CON LOS PRECEPTOS DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA MEJORANDO EL SISTEMA PROCESAL PENAL Y LA TRAMITOLOGÍA EN EL PODER JUDICIAL EN EL ÁREA  PENAL, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, rendimos al Plenario Legislativo el CUARTO INFORME correspondiente a las mociones presentadas vía artículo No. 137, respecto al expediente número 16.830, que se remite.

 

Esta mociones fueron tramitadas en la  sesión N.º 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54   del 14 de abril, 13, 14, 18, 19, 20 y 25  de mayo del 2009, cuya resolución se dio de la siguiente manera:

 

 

MOCIONES APROBADAS

 

 

Moción N.º 140-137 (1-48) de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que donde en el proyecto se lea “Centro de Intervención de las Comunicaciones”, se cambie a “Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.”

 

 

Moción N.º 146-137 (7-48) de la diputada Arguedas Maklouf:

 

Para que se reforme el artículo 1 Interpretación y aplicación del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 1.-  Interpretación y aplicación

 

Se entiende por delincuencia organizada grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

 

Lo dispuesto en la presente ley se aplicará exclusivamente a las investigaciones y a los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional.  En todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley No.  4573, el Código Procesal Penal, Ley No.  7594, y otras leyes concordantes.

 

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

 

Moción N.º 151-137 (12-48) de la diputada Fonseca Corrales y del diputado Pérez González:

 

Para que se modifique el artículo 2.- del texto sustitutivo. Declaratoria de Procedimiento Especial y sea lea de la siguiente forma:

 

Una vez que, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

 

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El Tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

 

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, ley Nº 7594, para la duración de la investigación preparatoria se duplicarán.

 

Moción N.º 156-137 (17-48) de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 3 se lea así:

 

ARTÍCULO 3.- Acción Pública.

La acción penal para perseguir los delitos dispuestos en esta ley cometidos por las personas que integren o conformen las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.”

 

 

Moción N.º 159-137 (20-48) de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se reforme el artículo 4 del texto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 4.- Prescripción de la acción penal.

 

El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la indagatoria.”

 

Moción N.º 170-137 (3-49) de la diputada Arguedas Maklouf:

 

Para que se reforme el artículo 6 Suspensión del término de prescripción de la acción penal del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 6.-Suspensión del término de prescripción de la acción penal

 

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

 

Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

 

b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

 

c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

 

d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales o de cartas rogatorias.

 

e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.

 

f) Por la rebeldía del imputado.  En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

 

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

 

Moción N.º 171-137 (4-49) de la diputada Fonseca Corrales y del diputado Pérez González:

 

Para que el artículo 6. inciso c) del texto sustitutivo se modifique y se lea de la siguiente manera:

 

(…)

 

d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información a través de autoridades centrales.

 

(...)

 

 

Moción N.º 173-137 (6-49) del diputado Barrantes Castro y otros:

 

Para que después del artículo denominado "Suspensión del término de prescripción de la acción penal", se adicione un nuevo artículo denominado "Plazo de la prisión preventiva" y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo __.- Plazo de la prisión preventiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.

 

 

Moción N.º 178-137 (11-49) de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se modifique el enunciado y el contenido del artículo 8 del texto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 8.-  Prórroga de la prisión preventiva

 

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

 

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.

 

Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

 

La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.”

 

Moción N.º 184-137 (17-49) del diputado Barrantes Castro y otros:

 

Para que después del artículo denominado "Prórroga", se adicione un nuevo artículo denominado "Secreto sumarial" y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo __.- Secreto Sumarial.

 

Cuando por la dinámica de la investigación, un imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en esta caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

 

Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación.  En cada una de ellas el plazo será originario.

 

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia."

 

Moción N.º 188-137 (22-49) de varios señores diputados:

 

Para que se modifique el artículo 9 del proyecto en discusión, y se lea así:

 

“ARTÍCULO 9.-Plataforma de Información Policial.

 

Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial, a cargo de la dirección general del Organismo de Investigación Judicial, en la cual compartirán y accesarán la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones tanto preventivas como represivas de toda clase de delitos. Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter delictivo.

 

Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientes de los órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.

 

Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

 

El Director del Organismo de Investigación Judicial será el responsable por los aspectos ejecutivos de la Plataforma y determinará los niveles de acceso a la información y los cuerpos policiales y de investigación que podrán acceder a ella, para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida de dicha Plataforma.

 

Respecto de la información, cualquier fuga que perjudique los resultados de las investigaciones o el uso ilegal de la misma en perjuicio del investigado u otras personas, será responsabilidad directa del funcionario o funcionarios involucrados. "

 

Moción N.º 189-137 (23-49) de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 10 del proyecto en discusión de lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 10.- Divulgación de la información de la PIP

 

Se impondrá pena de prisión de 2 a 8 años a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la plataforma de información policial, igual pena se impondrá a quien de modo ilícito divulgue, recopile o reproduzca dicha información.

 

Moción N.º 191-137 (25-49)  del diputado Barrantes Castro  y otros:

 

Para que después del artículo denominado Plataforma de Información Policial, se adicione un nuevo artículo denominado "Ubicación física de la INTERPOL", y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo .-___Ubicación física de la INTERPOL.

 

La oficina central nacional de INTERPOL- San José, funcionará bajo las órdenes del Director General del Organismo de Investigación Judicial."

 

Moción N.º 192-137 (26-49) del diputado Barrantes Castro  y otros:

 

Para que se modifique el artículo denominado "Divulgación de la Información de la PIP", y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo .-___Divulgación ilícita de la información.

 

Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años a quien acceda ilícitamente la información de la Plataforma de Información Policial.

 

Igual pena se impondrá a quien, contando con autorización para accederla, divulgue, recopile o reproduzca, para fines no autorizados, la información que conste en la Plataforma de Información Policial."

 

Moción N.º 193-137 (27-49) de la diputada Arguedas Maklouf:  

 

Para que se reforme el artículo 10 Divulgación de la información de la PIP del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 10.-  Divulgación de la información de la PIP

 

Se impondrá pena de prisión de 2 a 8 años a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la Plataforma de Información Policial.  Igual pena se impondrá a quien de modo ilícito divulgue, recopile, o reproduzca dicha información.

 

Moción N.º 199-137 (33-49) de varios señores diputados:

 

Para que se reforme el párrafo segundo del artículo 11 del proyecto en discusión, y se lea así:

 

“ARTÍCULO 11.- Centro de intervención de las comunicaciones.

 

(...)

 

Cada año el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial acerca de la eficiencia, eficacia y resultados del Centro de Intervención las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.”

 

Moción N.º 201-137 (4-50)  de la diputada Arguedas Maklouf:  

 

Para que se reforme el artículo 12 Intervención de las comunicaciones del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 12.-  Intervención de las comunicaciones.

 

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público, por los delitos calificados como delincuencia organizada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente ley, el juez podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre presentes, orales, escritas, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio -bases o por vías telefónicas, electrónicas, satelitales, o por cualquier otro medio de comunicación o tecnología que pueda existir. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta doce meses, pudiendo ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

La información no vinculada al caso investigado, obtenida por este medio se considerara privada y no podrá ser revelada, y la información no obtenida legalmente no producirá efectos legales, salvo que beneficie al imputado. La divulgación de la información obtenida por este medio será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley

 

Moción N.º 209-137 (12-50) de varios señores diputados:

 

Para que se modifique el artículo 13 del proyecto en discusión, y se lea así:

 

ARTÍCULO 13.-  Autorización para la Intervención de las Comunicaciones

 

Además de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N.º 7425 y la presente ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:

 

Secuestro extorsivo o toma de rehenes,

Corrupción agravada,

La explotación sexual en todas sus manifestaciones,

Fabricación o producción de pornografía,

Corrupción en el ejercicio de la función pública

Enriquecimiento ilícito

Los casos de cohecho

Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente

Sustracciones bancarias vía telemática.

Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.

Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

Homicidio calificado;

Genocidio,

Terrorismo o su financiamiento,

Los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,

Legitimación de capitales que sean originados de actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o de cualquier otro delito grave.

Los delitos de carácter internacional, y

Todos aquellos demás delitos que sena considerados graves según la legislación vigente.”

 

 

Moción N.º 211-137 (2-51) de varios señores diputados:

 

Para que se reforme el párrafo quinto del artículo 14 del proyecto en discusión, se le adicione un inciso e), y se incluyan las palabras" a las empresas" en el párrafo final de la norma, de manera que se lea así:

 

"ARTÍCULO 14. Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación.

 

Cualquier empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro de Intervención de las Comunicaciones, según los requerimientos del mismo.

Serán obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:

 

1.- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se hagan efectivas.

2.- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.

El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o permiso de operación de la empresa para la actividad de comunicaciones.

Los órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada a las empresas, serán los establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 del 4 de junio del 2008, y demás leyes, los reglamentos y aquellas que regulen las condiciones de la concesión.”

 

 

 

Moción N.º 214-137 (5-51) de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se eliminen los artículos 15, 16, 17 y 18 del texto en discusión y se corra la numeración.

 

Moción N.º 216-137 (7-51) de varios señores diputados:

 

Artículo.-

 

Para que se adicione un artículo 18 bis, a la Ley General de Telecomunicaciones N.º 8642, de 30 de junio de 2008.

 

Artículo 18 bis.-

 

Para el otorgamiento de cualquier contrato de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario debe cumplir con todos los requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro de Intervención de las Comunicaciones contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo.

 

Moción N.º 217-137 (01-53), de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se reforme el artículo 19 del texto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 19.-            Levantamiento del secreto bancario

 

En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de personas físicas o jurídicas, vinculados a la investigación.  La orden será emitida por el juez a requerimiento del Ministerio Público.

 

Si, con ocasión de hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.  En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.  Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente; y finalizan cuando se notifique oficialmente la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

 

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el plazo perentorio de cinco días naturales, valore solicitar al Juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden del Juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.”

 

Moción N.º 219-137 (03-53), del diputado Barrantes Castro y otros:

 

Para que después del artículo denominado "Levantamiento del Secreto Bancario", se adicione un nuevo artículo y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo__.- Anticipo Jurisdiccional de Prueba.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.”

 

Moción N.º 221-137 (9-51) de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se reforme el artículo 20 del texto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio

 

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

 

Recibida la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.”

 

Moción N.º 224-137 (2-54) de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se reforme el artículo 22 y se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 22.- Sanciones

 

La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.

 

Para los efectos de la fijación impositiva resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

 

El fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.”

 

Moción N.º 226-137 ( 08-53), de varios y varias diputadas:

 

Para que se adiciones un inciso g) al punto 1), del artículo 22, de la Ley General de Telecomunicaciones N.º 8642, de 30 de junio de 2008.

 

ARTÍCULO 22.-  Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos

 

[…]…

g) El incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro de Intervención de las Comunicaciones, en los términos y disposiciones establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Esta infracción será catalogada como de muy grave según lo establecido en el inciso a) del artículo 68 de esta Ley.

[…]…

 

 

Moción N.º 228-137  (10-53), de varios y varias diputadas:

 

Para que se modifique el párrafo segundo del artículo 23 del proyecto en discusión, y se lea así: 

 

“ARTÍCULO 23.-  Distracción del patrimonio.

 

(...)

El funcionario público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el ejercicio de cargos públicos o judiciales."

 

Moción N.º 229-137 (11-53), de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se reforme el enunciado y el contenido del artículo 24 del texto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 24.- Distracción culposa del patrimonio

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo anterior.”

 

Moción N.º 232-137 (14-53), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 25 se lea así:

 

“ARTÍCULO 25.- Decomiso

Todos los bienes muebles, inmuebles, dinero, instrumentos, equipos, valores y productos financieros, utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.”

Moción N.º 235-137 (16-53), del diputado Barrantes Castro y otros:

 

Para que se elimine del texto de discusión el artículo denominado "Control del decomiso".

 

 

Moción N.º 238-137 (04-54), del diputado Barrantes Castro y otros:

 

Para que se modifique el artículo denominado "Deposito Judicial en el texto en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 27.- Deposito Judicial

 

De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. El Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo. Asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. En el caso de préstamo de bienes decomisados, de previo a su entrega y utilización, la Institución beneficiada deberá asegurarlos, cuando proceda, por su valor, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán, para la consecución de los fines del instituto.

 

A partir del momento de la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

 

En caso de no ser posible según el párrafo segundo del artículo relativo a "Pérdida de bienes o dinero no reclamados” de esta ley, el instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, en forma definitiva, a ser propiedad del instituto y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o la Ley 8204, según corresponda."

 

Moción N.º 239-137 (05-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 29 se lea así:

 

ARTÍCULO 29.- Utilización de vehículos de placa extranjera.

En los casos de vehículos de placas extranjeras, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el Registro Nacional, otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.”

 

Moción N.º 243-137 (09-54), de la diputada Arguedas Maklouf:

 

“Para que se reforme el artículo 30 Terceros de buena fe del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 30.- Terceros de buena fe

 

Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley N.º 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

 

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 8204, tendrán tres meses de plazo, a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas”.

 

Moción N.º 245-137 (11-54) de la diputada Arguedas Maklouf:

 

Para que se reforme el artículo 31 Administración del dinero decomisado del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 31.- Administración del dinero decomisado

 

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el Instituto Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco público, y, de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.

 

El Instituto podrá realizar inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos públicos, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes.

 

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse de la siguiente manera:

 

a) Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

 

b) Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

 

c) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

 

d) Diez por ciento (10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.

 

e) Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.

 

f) Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Estos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N.º 8131.

 

 

Moción N.º 246-137 (12-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 32 se lea así:

 

ARTÍCULO 32.- Disposición previa de bienes

Los bienes que puedan deteriorarse, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes.  El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del proceso.

El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley. La distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.”

 

Moción N.º 247-137 (13-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 33 se lea así:

 

ARTÍCULO 33.- Bienes perecederos y otros

El Instituto Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada, que motive el acto, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas, y podrá ser invertido hasta la finalización del proceso.

 

Moción N.º 248-137(14-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 35 se lea así:

 

Ordenado el comiso de todos los bienes muebles o inmuebles, dinero, instrumentos, equipos, valores y productos financieros, utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta ley, por sentencia judicial o por aplicación del artículo anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión de los delitos previstos en esta ley, venderlos, rematarlos o subastarlos.

 

Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

 

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, éstos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.”

 

Moción N.º 250-13716-54), de varios y varias diputadas:

 

Para que se reforme el primer párrafo del artículo 35 del proyecto en discusión, y se lea así:  

 

ARTÍCULO 35.-  Comiso

 

Con excepción de lo comisado en aplicación de la Ley número 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del presente Título a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.

(…)”

 

 

Moción N.º 251-13717-54), de la diputada Arguedas Maklouf:

 

Para que se reforme el artículo 36 Control y Fiscalización de las Inversiones del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 36.- Control y Fiscalización de las Inversiones

 

El Instituto Costarricense sobre Drogas deberá remitir un balance general del resultado de las inversiones realizadas debidamente certificado por el ente de capital público que las administre en forma semestral a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control del Ingreso y Gastos Públicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

 

 

Moción N.º 253-137 (19-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 39 se lea así:

 

ARTÍCULO 39.- Donación de bienes

En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados del Instituto Costarricense sobre Drogas, para que el Registro Nacional realice el traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.”

 

Moción N.º 254-137 (20-54),de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el artículo 40 se lea así:

 

“ARTÍCULO 40.- Destrucción de bienes en estado de deterioro

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas.”

 

Moción N.º 255-137 (21-54), de la diputada Arguedas Maklouf:

 

Para que se reforme el artículo 41 Otros ingresos del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 41.- Otros ingresos

 

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme lo establecido en el artículo 31.

 

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de personas a cargo del Programa  de Protección de  Víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el Ministerio Público.

 

Moción N.º 256-137 (22-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que se reforme el artículo 42 Del decomiso de bienes del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 42.-  Del decomiso de bienes

 

Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

 

Moción N.º 258-137 (24-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que el primer párrafo del artículo 57 se lea así:

 

La erogación a favor de los encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en los artículos 44 y 45, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de conformidad a la siguiente definición de prioridades.”

 

Moción N.º 259-137 (25-54-CE), del diputado Sánchez Sibaja:

 

Para que se acepte la recomendación realizada por la Corte Suprema de Justicia y se eliminen los artículos 58 y 59 del proyecto de Ley en cuestión.

 

 

 

Moción N.º 261-137 (27-54), de la diputada Chacón Echeverría:

 

Para que se elimine el artículo 60 del proyecto.

 

 

Moción N.º 266-137 (32-54), de varios y varias diputadas:

 

Para que dentro del Capítulo VII "Disposiciones finales", artículo 60 "Reforma a otras leyes" del proyecto en discusión, se incorpore un inciso 3) que dirá:

 

“3)  Adiciónese un artículo 310 bis al Código Penal, de la siguiente manera:

 

Artículo 310 bis.-  Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales.

 

Quien sin ser autoridad policial utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

Quien con el fin de cometer un delito use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público, será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años.

Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años cuando el fin sea cometer un delito grave."

 

Moción N.º 269-137 (35-54), de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

           

Para que se elimine el Transitorio VII del texto en discusión.

 

Moción N.º 271-137 (37-54), de la diputada Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:

 

Para que se elimine el Transitorio VIII del texto en discusión.

 

Moción N. º 273-137 (39-54), de varios y varias diputadas:

 

Para que agregue un nuevo Transitorio al proyecto en discusión, que se leerá:

 

"TRANSITORIO XXX.- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación.

 

De ordenarse el decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de esta ley o la Ley 8204, deberá procederse al depósito judicial de los mismos, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas. Esa institución deberá destinar estos bienes al cumplimiento de los fines descritos en la ley 8000. De previo a su utilización, deberán asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.

 

A partir del momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de contribución."

 

MOCIONES DESECHADAS

 

Las siguientes mociones fueron desechadas:  141-137; 142-137, 143-137,144-137, 145-137, 147-137, 148-137, 149-137, 150-137, 152-137, 153-137, 154-137, 155-137, 157-137, 158-137, 160-137, 161-137, 162-137, 163-137, 164-137, 165-137, 166-137, 167-137, 168-137, 169-137, 172-137, 174-137, 175-137, 176-137, 177-137, 179-137, 180-137, 181-137, 182-137, 183-137, 185-137, 186-137, 187-137,190-137, 194-137, 195-137, 196-137, 197-137, 198-137, 200-137, 202-137, 203-137,204-137, 205-137, 206-137, 207-137, 208-137, 210-137, 212-137, 213-137, 215-137, 218-137, 220-137, 222-137, 223-137,225-137, 227-137, 230-137, 231-137, 233-137, 234-137, 236-137, 237-137, 240-137, 241-137, 242-137, 244-137, 249-137, 252-137, 257, 137, 260-137, 262-137, 263-137, 264-137, 265-137, 267-137, 268-137, 270-137, 272-137.


DADO EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, EXPEDIENTE No. 16.917. SAN  JOSÉ, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Barrantes Castro                          Yalile Esna Williams

Presidente                                                                   Secretaria