COMISIÓN ESPECIAL
DE SEGURIDAD CIUDADANA
CUARTO INFORME
MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137
(25 de mayo del
2009)
LEY CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA
EXPEDIENTE N.º
16.830
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los Diputados que
suscriben, miembros de la COMISIÓN
ESPECIAL QUE TENDRÁ COMO MISIÓN RECOPILAR, ESTUDIAR, DICTAMINAR Y PROPONER LAS
REFORMAS LEGALES NECESARIAS PARA MEJORAR LA SEGURIDAD CIUDADANA; PARA MEJORAR
LA POLÍTICA CRIMINAL COSTARRICENSE; PARA CUMPLIR CON LOS PRECEPTOS DE JUSTICIA
PRONTA Y CUMPLIDA MEJORANDO EL SISTEMA PROCESAL PENAL Y LA TRAMITOLOGÍA EN EL
PODER JUDICIAL EN EL ÁREA PENAL, ASÍ
COMO LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, rendimos
al Plenario Legislativo el CUARTO INFORME correspondiente a las mociones
presentadas vía artículo No. 137, respecto al expediente número 16.830, que se
remite.
Esta mociones
fueron tramitadas en la sesión N.º 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 del 14 de
abril, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de mayo
del 2009, cuya resolución se dio de la siguiente manera:
MOCIONES APROBADAS
Moción N.º 140-137 (1-48) de la diputada
Chacón Echeverría:
Para que donde en el proyecto se
lea “Centro de Intervención de las Comunicaciones”, se cambie a “Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones.”
Moción N.º 146-137 (7-48) de la diputada
Arguedas Maklouf:
Para que se reforme el artículo 1 Interpretación y
aplicación del proyecto en discusión y
se lea de la siguiente manera:
Artículo 1.- Interpretación y aplicación
Se entiende por delincuencia organizada grupo
estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la presente ley se aplicará exclusivamente a las
investigaciones y a los procedimientos judiciales de los casos de delitos de
delincuencia organizada nacional y transnacional. En todo lo no regulado por esta Ley se
aplicarán el Código Penal, Ley No. 4573,
el Código Procesal Penal, Ley No. 7594,
y otras leyes concordantes.
Para todo el sistema penal, delito grave es
el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro
años o más.
Moción N.º 151-137 (12-48) de la
diputada Fonseca Corrales y del diputado Pérez González:
Para que se modifique el artículo
2.- del texto sustitutivo. Declaratoria de Procedimiento Especial y sea lea de
la siguiente forma:
Una vez que, durante el curso del
proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas
internacionales vigentes y la presente ley, los hechos investigados califican
como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una
declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado
en esta ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.
El tribunal resolverá
motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La
resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El Tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar
las resoluciones que estime necesario.
Declarado que los hechos
investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos
ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, ley Nº 7594, para la duración
de la investigación preparatoria se duplicarán.
Moción N.º 156-137 (17-48) de la diputada
Chacón Echeverría:
Para que el artículo 3 se lea así:
“ARTÍCULO 3.- Acción Pública.
La acción penal para perseguir los delitos dispuestos en esta ley cometidos por las
personas que integren o conformen las organizaciones criminales, según
lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.”
Moción N.º 159-137 (20-48) de la diputada
Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se reforme el artículo 4 del texto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 4.- Prescripción de la acción
penal.
El término de prescripción de la acción penal
en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la
indagatoria.”
Moción N.º 170-137 (3-49) de la diputada
Arguedas Maklouf:
Para que se reforme el artículo 6 Suspensión del
término de prescripción de la acción penal del proyecto en discusión y se lea de la siguiente manera:
Artículo
6.-Suspensión del término de prescripción de la acción penal
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
Cuando en virtud de una disposición
constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.
b) En los delitos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan
desempeñando la función pública y no se
les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al sistema
constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero, el
trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales o de
cartas rogatorias.
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de
la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del
proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no
podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal;
sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo
de la prescripción continuará su curso.
Moción N.º 171-137 (4-49) de la
diputada Fonseca Corrales y del diputado Pérez González:
Para que el artículo 6. inciso c)
del texto sustitutivo se modifique y se lea de la siguiente manera:
(…)
d) Mientras dure, en el
extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias
judiciales, de cartas rogatorias o de
solicitudes de información a través de
autoridades centrales.
(...)
Moción N.º 173-137 (6-49) del
diputado Barrantes Castro y otros:
Para que después del artículo denominado
"Suspensión del término de prescripción de la acción penal", se
adicione un nuevo artículo denominado "Plazo de la prisión preventiva"
y se lea de la siguiente manera:
Artículo __.- Plazo de la prisión preventiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594, el plazo
originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.
Moción N.º 178-137 (11-49) de la diputada
Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se modifique el enunciado y el contenido del artículo 8 del
texto en discusión y se lea de la siguiente manera:
“ARTICULO 8.-
Prórroga de la prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, del
querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva
podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses
más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que
imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser
prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.
Vencidos esos plazos, con la finalidad de
asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la
sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o
la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la
fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones
bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
La Sala o el Tribunal de Casación,
excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión
preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando
dispongan el reenvío a un nuevo juicio.”
Moción N.º 184-137 (17-49) del
diputado Barrantes Castro y otros:
Para que después del artículo denominado
"Prórroga", se adicione un nuevo artículo denominado "Secreto sumarial" y se lea de la
siguiente manera:
Artículo __.- Secreto Sumarial.
Cuando por la dinámica de la investigación, un
imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el
Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o
parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la
publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga
de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en esta
caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que
examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Esta facultad podrá ser ejercida solamente en
dos oportunidades durante la investigación.
En cada una de ellas el plazo será originario.
A pesar del vencimiento de los plazos
establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva
parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que
disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán
informadas del resultado de la diligencia."
Moción N.º 188-137 (22-49) de varios señores diputados:
Para que se
modifique el artículo 9 del proyecto en discusión, y se lea así:
“ARTÍCULO 9.-Plataforma de Información Policial.
Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma
de Información Policial, a cargo de la dirección general del Organismo de
Investigación Judicial, en la cual compartirán y accesarán la información de
sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales
e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia
en las investigaciones tanto preventivas como represivas de toda clase de
delitos. Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica
tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter
delictivo.
Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos,
todos los registros, bases de datos, expedientes de los órganos y entidades
estatales, instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser
accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden
judicial.
Cuando el acceso
a datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del caso y los jueces a
quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma
información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin
la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos
legalmente, deberán guardar secreto de los
mismos y solamente podrán referirlos en
declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.
El Director del Organismo de Investigación Judicial será el responsable
por los aspectos ejecutivos de la Plataforma y determinará los niveles de acceso a la
información y los cuerpos policiales y de investigación que podrán acceder a
ella, para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso y uso de la
información contenida de dicha Plataforma.
Respecto de la información, cualquier fuga que perjudique los resultados
de las investigaciones o el uso ilegal de la misma en perjuicio del investigado
u otras personas, será responsabilidad directa del funcionario o funcionarios
involucrados. "
Moción N.º 189-137 (23-49) de la diputada
Chacón Echeverría:
Para que el artículo 10 del
proyecto en discusión de lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10.- Divulgación de la
información de la PIP
Se impondrá pena de prisión de 2 a
8 años a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la
plataforma de información policial, igual pena se impondrá a quien de modo
ilícito divulgue, recopile o reproduzca dicha información.
Moción N.º 191-137 (25-49) del diputado Barrantes Castro y otros:
Para que después del artículo
denominado Plataforma de Información Policial, se adicione un nuevo artículo
denominado "Ubicación física de la INTERPOL", y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo .-___Ubicación física de
la INTERPOL.
La
oficina central nacional de INTERPOL- San José, funcionará bajo las órdenes del
Director General del Organismo de Investigación Judicial."
Moción N.º 192-137 (26-49) del diputado
Barrantes Castro y otros:
Para que se modifique el artículo
denominado "Divulgación de la Información de la PIP", y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo .-___Divulgación ilícita
de la información.
Se
impondrá pena de prisión de dos a ocho años a quien acceda ilícitamente la
información de la Plataforma de Información Policial.
Igual
pena se impondrá a quien, contando con autorización para accederla, divulgue,
recopile o reproduzca, para fines no autorizados, la información que
conste en la Plataforma de Información Policial."
Moción N.º 193-137 (27-49) de la
diputada Arguedas Maklouf:
Para que se reforme el artículo 10
Divulgación de la información de la PIP del proyecto en discusión y se lea de
la siguiente manera:
ARTÍCULO 10.- Divulgación de la información de la PIP
Se impondrá pena de prisión de 2 a
8 años a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la
Plataforma de Información Policial.
Igual pena se impondrá a quien
de modo ilícito divulgue, recopile, o reproduzca dicha información.
Moción N.º 199-137 (33-49) de varios señores diputados:
Para que se
reforme el párrafo segundo del artículo 11 del proyecto en discusión, y se lea
así:
“ARTÍCULO
11.- Centro de intervención de las comunicaciones.
(...)
Cada año el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, al Ministerio Público
y al Organismo de Investigación Judicial acerca de la eficiencia, eficacia y
resultados del Centro de Intervención las Comunicaciones, así como de las
mejoras que deban hacerse para su actualización.”
Moción N.º 201-137 (4-50) de la diputada Arguedas Maklouf:
Para que
se reforme el artículo 12 Intervención de las comunicaciones del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
Artículo
12.- Intervención de las comunicaciones.
En todas
las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público, por los delitos
calificados como delincuencia organizada de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 1 de la presente ley, el juez podrá ordenar, mediante resolución
fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre presentes,
orales, escritas, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio -bases o
por vías telefónicas, electrónicas, satelitales, o por cualquier otro medio de
comunicación o tecnología que pueda existir. El tiempo de la intervención o de
la escucha podrá ser de hasta doce meses, pudiendo ser renovado por un período
igual, previa autorización del juez.
La información no vinculada al
caso investigado, obtenida por este medio se considerara privada y no podrá ser
revelada, y la información no obtenida legalmente no producirá efectos legales,
salvo que beneficie al imputado. La divulgación de la información obtenida por
este medio será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la
presente Ley
Moción N.º 209-137 (12-50) de varios señores diputados:
Para que se
modifique el artículo 13 del proyecto en discusión, y se lea así:
ARTÍCULO 13.- Autorización para la
Intervención de las Comunicaciones
Además de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N.º 7425 y la presente
ley, el juez podrá
ordenar la intervención de las
comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:
Secuestro
extorsivo o toma de rehenes,
Corrupción
agravada,
La
explotación sexual en todas sus manifestaciones,
Fabricación o
producción de pornografía,
Corrupción en
el ejercicio de la función pública
Enriquecimiento
ilícito
Los casos de
cohecho
Delitos
patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente
Sustracciones
bancarias vía telemática.
Tráfico
ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y
tráfico de personas menores de edad para adopción.
Tráfico de
personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación,
comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o
tejidos humanos o de sus componentes derivados.
Homicidio
calificado;
Genocidio,
Terrorismo o
su financiamiento,
Los delitos
previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado,
Legitimación
de capitales que sean originados de actividades relacionadas con el
narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la
explotación sexual, o de cualquier otro delito grave.
Los delitos
de carácter internacional, y
Todos
aquellos demás delitos que sena considerados graves según la legislación
vigente.”
Moción N.º 211-137 (2-51) de varios señores diputados:
Para que se
reforme el párrafo quinto del artículo 14 del proyecto en discusión, se le adicione un inciso e), y se incluyan las palabras" a las empresas" en
el párrafo final de la norma, de manera que se lea así:
"ARTÍCULO
14. Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación.
Cualquier
empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo
necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro de Intervención de las
Comunicaciones, según los requerimientos del
mismo.
Serán
obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas
o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.- Dar todas las facilidades para que las medidas
ordenadas por el Juez competente se hagan efectivas.
2.- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la ejecución de la
medida ordenada.
El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de
cancelación de la concesión o permiso de operación de la empresa para la
actividad de comunicaciones.
Los órganos
encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada a las empresas, serán los establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley 8642 del 4 de junio del 2008, y demás leyes, los
reglamentos y aquellas que regulen las condiciones de la concesión.”
Moción N.º 214-137 (5-51) de la diputada
Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se eliminen los artículos 15, 16, 17 y 18 del texto en
discusión y se corra la numeración.
Moción N.º 216-137 (7-51) de varios señores diputados:
Artículo.-
Para que se
adicione un artículo 18 bis, a la Ley General de Telecomunicaciones N.º 8642,
de 30 de junio de 2008.
Artículo 18
bis.-
Para el
otorgamiento de cualquier contrato de concesión estipulado en esta Ley, el
concesionario debe cumplir con todos los requerimientos técnicos que garanticen
acceso inmediato al Centro de Intervención de las Comunicaciones contemplado en
la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según los alcances de ese cuerpo
normativo.
Moción N.º 217-137 (01-53), de la diputada Fonseca
Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se reforme el artículo 19 del texto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Levantamiento del secreto bancario
En toda investigación por delincuencia
organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o
de personas físicas o jurídicas, vinculados a la investigación. La orden será emitida por el juez a
requerimiento del Ministerio Público.
Si, con ocasión de hechos ilícitos
contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte del
Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto
Costarricense sobre Drogas, toda entidad financiera o toda entidad parte de un
grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial. En cuanto a los dineros o valores que se
mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al
depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las
acciones realizadas. Las obligaciones
anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las
autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un
proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia
correspondiente; y finalizan cuando se notifique oficialmente la terminación
del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria
firme.
En el caso de las investigaciones
desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense
sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o
parte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la mencionada
Unidad deberá poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso en
desarrollo, a fin que en el plazo perentorio de cinco días naturales, valore
solicitar al Juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el
plazo señalado sin que medie orden del Juez competente para reiterar la medida
cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas
adoptadas.”
Moción N.º 219-137
(03-53), del diputado Barrantes Castro y otros:
Para que después del artículo denominado
"Levantamiento
del Secreto Bancario", se adicione un nuevo artículo y se lea de la
siguiente manera:
Artículo__.- Anticipo Jurisdiccional de
Prueba.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
Procesal Penal, Ley N° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los
casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que
exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la
integridad física o el patrimonio de alguna
persona, o de allegados a esta, que vaya a suministrar
información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de
los imputados o de la organización delictiva.”
Moción N.º 221-137 (9-51) de la diputada
Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se reforme el artículo 20 del texto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio
La Contraloría General de la República, el
Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio
Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una
retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de
derecho privado, física o jurídica.
Recibida la denuncia el Juzgado dará
audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y
evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará como medida cautelar el
secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos
financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin
efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro
horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin
más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.”
Moción N.º 224-137 (2-54) de la diputada
Fonseca Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se reforme el artículo 22 y se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Sanciones
La persona física o jurídica que no pueda
justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la
pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.
Para los efectos de la fijación impositiva
resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.
El fallo será ejecutado a la brevedad por el
Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de
bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de
productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense
sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.”
Moción N.º 226-137 ( 08-53), de varios y varias
diputadas:
Para que se
adiciones un inciso g) al punto 1), del artículo 22, de la Ley General de Telecomunicaciones
N.º 8642, de 30 de junio de 2008.
ARTÍCULO
22.- Revocación y extinción de las
concesiones, las autorizaciones y los permisos
[…]…
g) El incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro de
Intervención de las Comunicaciones, en los términos y disposiciones
establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Esta infracción será
catalogada como de muy grave según lo establecido en el inciso a) del artículo
68 de esta Ley.
[…]…
Moción
N.º 228-137 (10-53), de varios y varias
diputadas:
Para que se
modifique el párrafo segundo del artículo 23 del proyecto en discusión, y se
lea así:
“ARTÍCULO
23.- Distracción del patrimonio.
(...)
El
funcionario público o judicial o de
entidades financieras que colabore con el autor será sancionado con pena
de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el
ejercicio de cargos públicos o judiciales."
Moción N.º 229-137 (11-53), de la diputada Fonseca
Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se reforme el enunciado y el contenido del artículo 24 del
texto en discusión y se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Distracción culposa del patrimonio
Se impondrá pena de prisión de dos a seis
años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por
culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo
anterior.”
Moción N.º 232-137 (14-53), de la diputada Chacón
Echeverría:
Para que el artículo 25 se lea así:
“ARTÍCULO 25.- Decomiso
Todos los bienes muebles,
inmuebles, dinero, instrumentos, equipos, valores y productos financieros,
utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley,
serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas
jurídicas vinculadas con estos hechos.”
Moción N.º 235-137 (16-53), del diputado Barrantes
Castro y otros:
Para que se elimine del
texto de discusión el artículo denominado
"Control del decomiso".
Moción N.º 238-137 (04-54), del diputado Barrantes Castro y otros:
Para que se modifique el artículo
denominado "Deposito Judicial en el texto en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 27.- Deposito Judicial
De ordenarse el decomiso por las
disposiciones de esta ley, deberá procederse al depósito judicial de los
bienes de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la
orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. El Instituto Costarricense
sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva,
al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados aprobados por el
Consejo Directivo. Asimismo,
podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según
convenga a sus intereses. En el caso de préstamo de bienes decomisados, de
previo a su entrega y utilización, la Institución beneficiada deberá
asegurarlos, cuando proceda, por su valor, con la finalidad de garantizar un
posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes
inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa
ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto
Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del fideicomiso
se utilizarán, para la consecución
de los fines del instituto.
A partir del momento de la
designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario
judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204, los bienes
estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones,
tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquiera otra
forma de contribución.
En caso de no ser posible según el párrafo segundo del
artículo relativo
a "Pérdida de bienes o dinero no reclamados”
de esta ley, el instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial, en el
que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder.
Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que
los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista
una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán,
en forma definitiva, a ser propiedad del instituto y deberán utilizarse para
los fines establecidos en esta Ley o la Ley 8204, según corresponda."
Moción N.º 239-137
(05-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el artículo 29 se lea así:
“ARTÍCULO 29.- Utilización de
vehículos de placa extranjera.
En los casos de vehículos de
placas extranjeras, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud
del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, y el Registro Nacional, otorguen los permisos y la
documentación correspondientes para la circulación temporal en el territorio
nacional.”
Moción N.º 243-137 (09-54), de la diputada Arguedas
Maklouf:
“Para
que se reforme el artículo 30 Terceros de
buena fe del proyecto en discusión y se
lea de la siguiente manera:
Artículo
30.- Terceros de buena fe
Las medidas y sanciones
contempladas en la presente Ley y en la Ley N.º 8204, en cuanto a decomiso, se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros interesados que
cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N°
8204, tendrán tres meses de
plazo, a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo
cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá
diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona
interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de
algún tercero, se decretará el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor
del Instituto Costarricense Sobre Drogas”.
Moción N.º 245-137 (11-54) de la diputada Arguedas Maklouf:
Para que
se reforme el artículo 31 Administración
del dinero decomisado del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
Artículo
31.- Administración del dinero decomisado
La autoridad judicial depositará
el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el Instituto Costarricense
Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco público, y, de inmediato le
remitirá copia del depósito efectuado.
El Instituto podrá realizar
inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura financiera
ofrecida por los bancos públicos, que permitan maximizar los rendimientos y
minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en
condiciones semejantes.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 8204,
los rendimientos producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse
de la siguiente manera:
a) Cuarenta por ciento (40%) para
el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y
actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la
investigación de delitos y protección de personas.
b) Veinte por ciento (20%) para el
Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de
aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
c) Diez por ciento (10%) para el
Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de
las Comunicaciones.
d) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.
e) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.
f) Diez por ciento (10%) al
Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades
de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos podrán ser
transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente
artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, N.º 8131.
Moción N.º 246-137
(12-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el artículo 32 se lea así:
“ARTÍCULO
32.- Disposición previa de bienes
Los bienes que puedan
deteriorarse, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o
subastados antes de la sentencia firme. Para ello, la Unidad de Administración
de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que
motive el acto, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos
bienes. El dinero que se genere será
depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del
proceso.
El ICD podrá realizar
inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura
financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar
rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las
inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en
el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos
en esta Ley. La distribución de los rendimientos generados por las inversiones
se realizará de conformidad con el artículo anterior.”
Moción N.º 247-137
(13-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el artículo 33 se lea así:
“ARTÍCULO
33.- Bienes perecederos y otros
El Instituto Costarricense sobre
Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible,
materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y
los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos
penales. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados deberá dictar una resolución fundada, que motive el acto, en la que
debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será
depositado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas,
y podrá ser invertido hasta la finalización del proceso.
Moción N.º
248-137(14-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el artículo 35 se lea así:
“Ordenado el comiso de todos los
bienes muebles o inmuebles, dinero, instrumentos, equipos, valores y productos
financieros, utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos
por esta ley, por sentencia judicial o por aplicación del artículo anterior, a
favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá conservarlos para el
cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público,
prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión de los delitos
previstos en esta ley, venderlos, rematarlos o subastarlos.
Decretado el comiso de vehículos,
buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas
derivadas de la imposición de multas, anotaciones
que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y
sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos
del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino de
conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes
inmuebles, éstos quedarán
exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto
municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta
que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este
artículo.”
Moción N.º 250-13716-54), de varios y varias
diputadas:
Para que se
reforme el primer párrafo del artículo 35 del proyecto en discusión, y se lea
así:
ARTÍCULO
35.- Comiso
Con excepción
de lo comisado en aplicación de la Ley número 8204, ordenado el comiso de
bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del
presente Título a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá
conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de
interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del
crimen organizado, rematarlos o subastarlos.
(…)”
Moción N.º
251-13717-54), de la diputada Arguedas Maklouf:
Para que
se reforme el artículo 36 Control y Fiscalización
de las Inversiones del proyecto en
discusión y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
36.- Control y Fiscalización de las Inversiones
El Instituto Costarricense sobre Drogas deberá remitir un balance
general del resultado de las inversiones realizadas debidamente certificado por
el ente de capital público que las administre en forma semestral a la Contraloría
General de la República y a la Comisión de Control del Ingreso y Gastos
Públicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
Moción N.º 253-137
(19-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el artículo 39 se lea así:
“ARTÍCULO
39.- Donación de bienes
En los casos de donación de
bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés público,
será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del
Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la
Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados del Instituto
Costarricense sobre Drogas, para que el Registro Nacional realice el traspaso o
inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará exento del pago
de todos los impuestos de traspaso.”
Moción N.º 254-137
(20-54),de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el artículo 40 se lea así:
“ARTÍCULO
40.- Destrucción de bienes en estado de deterioro
En los casos en que la autoridad
judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de
bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el
Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible
o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa
resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La
evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de
Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas.”
Moción N.º 255-137
(21-54), de la diputada Arguedas Maklouf:
Para que se reforme el artículo 41 Otros ingresos del proyecto en discusión y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 41.- Otros
ingresos
Todos los otros ingresos que se generen
producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme lo
establecido en el artículo 31.
Los dineros provenientes de las costas
ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio
Público, serán utilizadas en la protección de personas a cargo del Programa
de Protección de Víctimas,
testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal a cargo de
la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el Ministerio
Público.
Moción N.º 256-137
(22-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que
se reforme el artículo 42 Del decomiso
de bienes del proyecto en discusión y
se lea de la siguiente manera:
Artículo
42.- Del decomiso de bienes
Todos los bienes muebles o
inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se
utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad
previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de
tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente
que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los
aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos
hechos.
Moción N.º 258-137
(24-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que el primer párrafo del artículo 57 se lea así:
“La erogación a favor de los
encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en
los artículos 44 y 45, se hará por cheque a favor del prestador de servicios,
de conformidad a la siguiente definición de prioridades.”
Moción N.º 259-137
(25-54-CE), del diputado Sánchez Sibaja:
Para que se acepte la
recomendación realizada por la Corte Suprema de Justicia y se eliminen los
artículos 58 y 59 del proyecto de Ley en cuestión.
Moción N.º 261-137
(27-54), de la diputada Chacón Echeverría:
Para que se elimine el artículo 60 del proyecto.
Moción N.º 266-137
(32-54), de varios y varias diputadas:
Para que
dentro del Capítulo VII "Disposiciones finales", artículo 60
"Reforma a otras leyes" del proyecto en discusión, se incorpore un
inciso 3) que dirá:
“3) Adiciónese un artículo 310 bis al Código
Penal, de la siguiente manera:
Artículo 310
bis.- Uso ilegal de uniformes, insignias
o dispositivos policiales.
Quien sin ser
autoridad policial utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los
cuerpos de policía del país, del Cuerpo de
Bomberos, de la Cruz Roja o del
Ministerio Público, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a un año.
Quien con el
fin de cometer un delito use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los
utilizados por cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de
Bomberos, de la Cruz Roja o del
Ministerio Público, será reprimido con pena de prisión
de tres a cinco años.
Las conductas
descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de
prisión de cinco a ocho años cuando el fin sea cometer un delito grave."
Moción N.º 269-137 (35-54), de la diputada Fonseca
Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se elimine el Transitorio VII del texto en discusión.
Moción N.º 271-137 (37-54), de la diputada Fonseca
Corrales y el diputado Pérez González:
Para que se elimine el Transitorio VIII del texto en discusión.
Moción N. º 273-137 (39-54), de varios y varias
diputadas:
Para que
agregue un nuevo Transitorio al proyecto en discusión, que se leerá:
"TRANSITORIO
XXX.- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación.
De ordenarse
el decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de
esta ley o la Ley 8204, deberá procederse al depósito judicial de los mismos,
en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de
Guardacostas. Esa institución deberá destinar estos bienes al cumplimiento de
los fines descritos en la ley 8000. De previo a su utilización, deberán
asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar un posible
resarcimiento por pérdida o destrucción, Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.
A partir del
momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como
depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la 8204, los bienes
estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones,
tasas, cargas, timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de
contribución."
MOCIONES DESECHADAS
Las siguientes mociones fueron
desechadas: 141-137; 142-137,
143-137,144-137, 145-137, 147-137, 148-137, 149-137, 150-137, 152-137, 153-137,
154-137, 155-137, 157-137, 158-137, 160-137, 161-137, 162-137, 163-137,
164-137, 165-137, 166-137, 167-137, 168-137, 169-137, 172-137, 174-137,
175-137, 176-137, 177-137, 179-137, 180-137, 181-137, 182-137, 183-137,
185-137, 186-137, 187-137,190-137, 194-137, 195-137, 196-137, 197-137, 198-137,
200-137, 202-137, 203-137,204-137, 205-137, 206-137, 207-137, 208-137, 210-137,
212-137, 213-137, 215-137, 218-137, 220-137, 222-137, 223-137,225-137, 227-137,
230-137, 231-137, 233-137, 234-137, 236-137, 237-137, 240-137, 241-137,
242-137, 244-137, 249-137, 252-137, 257, 137, 260-137, 262-137, 263-137,
264-137, 265-137, 267-137, 268-137, 270-137, 272-137.
DADO EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD
CIUDADANA, EXPEDIENTE No. 16.917. SAN
JOSÉ, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Luis Antonio Barrantes Castro Yalile
Esna Williams
Presidente Secretaria