COMISIÓN
ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
TERCER
INFORME MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137
(31
de marzo del 2009)
LEY
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
EXPEDIENTE
N.º 16.830
EXPEDIENTE
N.º 16.973
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
Diputados que suscriben, miembros de la COMISIÓN
ESPECIAL QUE TENDRÁ COMO MISIÓN RECOPILAR, ESTUDIAR, DICTAMINAR Y PROPONER LAS
REFORMAS LEGALES NECESARIAS PARA MEJORAR LA SEGURIDAD CIUDADANA; PARA MEJORAR
LA POLÍTICA CRIMINAL COSTARRICENSE; PARA CUMPLIR CON LOS PRECEPTOS DE JUSTICIA
PRONTA Y CUMPLIDA MEJORANDO EL SISTEMA PROCESAL PENAL Y LA TRAMITOLOGÍA EN EL
PODER JUDICIAL EN EL ÁREA PENAL, ASÍ
COMO LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, rendimos
al Plenario Legislativo el TERCER INFORME correspondiente a las mociones
presentadas vía artículo No. 137, respecto al expediente número 16.830, que se
remite.
Esta
mociones fueron tramitadas en la sesión
N.º 46 del 31 de marzo del 2009, cuya
resolución se dio de la siguiente manera:
MOCIONES
APROBADAS
Moción N.º 104-137 (3-46-CESC), del diputado Sánchez Sibaja:
“Para que se modifique el texto del proyecto de ley
en discusión y se lea de la siguiente manera:
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- Interpretación y aplicación.
Lo
dispuesto en la presente ley se aplicara exclusivamente a los casos de delitos
de delincuencia organizada nacional o transnacional. En todo lo no regulado por
esta ley se aplicaran el Código Penal, Ley Nº 4573, el Código Procesal Penal,
Ley Nº 7594, y otras leyes concordantes.
Delincuencia
Organizada es todo grupo estructurado de tres o más personas que existe durante
cierto tiempo y no formado fortuitamente para cometer concertadamente uno o
varios delitos graves, entendidos como el que dentro de su rango de penas,
pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.
Para los efectos del
párrafo anterior y la presente ley, se aplicaran las definiciones establecidas
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
transnacional, Ley N. º 8302, de 27 de junio de 2003.
Los
actos procesales contenidos en la presente ley se aplicarán exclusivamente para
los delitos de delincuencia organizada nacionales o transnacionales.
ARTICULO 2.- Declaratoria de Procedimiento Especial.
Una
vez que, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Publico constate que
de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente ley, los
hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitara ante el
tribunal que este actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento
especial. El Ministerio Público deberá formular dicha solicitud dentro del
plazo de los 3 años siguientes al inicio de la investigación en el procedimiento preparatorio.
El
tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del
Ministerio Publico. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio
Publico tendrá carácter constitutivo. El tribunal adecuara los plazos, para lo
cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.
Declarado
que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, para la
duración de la investigación preparatoria se duplicaran todos los plazos
ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594.
El
procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación de la tramitación
compleja.
CAPITULO II
La Acción Penal
ARTÍCULO 3.- Acción Pública.
La acción penal para perseguir los delitos
cometidos por las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta Ley, es
pública y no podrá convertirse en acción privada.
ARTICULO 4.- Prescripción
de la acción penal.
El término de prescripción de la acción penal en casos
de delincuencia organizada será de diez años a partir de la indagatoria. Sin
embargo, en caso de que transcurran diez años antes de que se realice la
indagatoria la acción penal se tendrá por prescrita.
ARTICULO 5.- Interrupción
del termino de prescripción de la acción penal.
El plazo de prescripción establecido en el artículo
anterior se interrumpe:
a) La
comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción
pública.
b) La
resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d) El
señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando
la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con
el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la
declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) Con
la sentencia firme.
g) Con
la declaratoria judicial establecida en el artículo 2 de esta Ley.
h) Con
el dictado del auto de apertura a juicio estando en firme
La autoridad judicial no podrá utilizar como
causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas
en los incisos anteriores.”
ARTICULO 6.- Suspensión
del termino de prescripción de la acción penal.
El cómputo de la prescripción se
suspenderá:
a) Cuando en virtud de una
disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni
proseguida.
b) En los
delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo con
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública.
c) En los delitos relativos al
sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero,
el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales o de
cartas rogatorias.
e) Cuando se haya suspendido el
ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la
suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En
este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la
prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese
plazo.
Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTICULO 7.- Cese de la
medida cautelar.
La medida cautelar cesa:
a) Cuando
nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que
transcurran seis meses de
haberse decretado.
Cuando su duración supere o equivalga al monto
máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas
penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad
anticipada.
ARTICULO 8.- Prórroga de la Medida Cautelar.
A pedido del Ministerio Público, del querellante o
del actor civil, el Tribunal de Casación Penal por resolución fundada, podrá
prorrogar hasta por 12 meses más, el plazo de la respectiva medida cautelar,
siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar
la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de
fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia,
el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y
la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales
goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas
por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.
En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo
absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
La Sala Tercera
o el Tribunal de Casación, podrá autorizar en resolución fundada una prórroga
de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por 12 meses
más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
CAPITULO III
Organismos Judiciales.
ARTICULO 9.- Plataforma
de Información Policial.
Créase la Plataforma de
Información Policial (PIP), que estará a cargo de un Consejo Director
conformado por los directores del Organismo de Investigación Judicial (OIJ),
quién lo preside, de la Policía de Control de Drogas y de la Fuerza Pública,
mediante la cual los cuerpos policiales contemplados en la Ley General de
Policías, Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, compartirán y accesarán
información relacionada con los antecedentes e investigación de delitos de la
que dispongan en sus bases de
datos, registros, expedientes físicos y electrónicos, redes internacionales e
inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia,
transparencia y eficacia en las investigaciones, así como evitar la duplicidad
de trabajo.
Cuando el acceso a datos
solamente pueda realizarse con la orden del juez únicamente podrán imponerse de
ellos los policías o investigadores previamente designados, los fiscales a
cargo del caso, y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o
sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso,
no podrá conocerse o compartirse sin la autoridad previa de la autoridad
judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente deberán guardar secreto de los
mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones
necesarias e indispensables del proceso.
El Consejo Director
determinará los niveles de acceso a la información y los cuerpos policiales y
de investigación que podrán acceder a ella, para estos efectos, elaborará un
protocolo de acceso y uso de la información contenida de dicha Plataforma.
El Consejo Director de la
Plataforma de Información Policial y los demás funcionarios de la plataforma
serán responsables de cualquier fuga de información que perjudique los
resultados de las distintas investigaciones, o sea utilizada en forma ilegal en
perjuicio del investigado u otras personas.
ARTICULO 10.- Divulgación
de la información de la PIP
Se impondrá pena de
prisión de 2 a 8 años a quien accese ilícitamente, o contando con la
autorización respectiva, divulgue, recopile, o reproduzca para fines no
autorizados, la información que conste en la plataforma de información
policial.
ARTICULO 11.- Centro de
intervención de las comunicaciones.
El
Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro de Intervención de las Comunicaciones
(CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos
los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones
ordenadas por los jueces penales de
todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que
disponga.
Cada año el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, en sesión privada, informara a los Ministros de la Presidencia, de
Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, acerca de la eficiencia, eficacia
y resultados del Centro de Intervención de las Comunicaciones, así como de las
mejoras que deban hacerse para su actualización.
ARTICULO 12.- Intervención de las comunicaciones.
En todas las
investigaciones emprendidas por el Ministerio Público, por los delitos
calificados como delincuencia organizada de acuerdo a lo dispuesto en el
Articulo 1 de la presente ley, el juez podrá ordenar, mediante resolución
fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre
presentes, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio – bases o por
vías telefónicas, electrónicas, satelitales o por cualquier otro medio de
comunicación. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta
doce meses, pudiendo ser renovado por un periodo igual, previa autorización del
juez.
La información no
vinculada al caso investigado, obtenida por este medio se considerara privada y
no podrá ser revelada, y la información no obtenida legalmente no producirá
efectos legales, salvo que beneficie al imputado. La divulgación de la
información obtenida por este medio será sancionada de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 10 de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Autorización para la intervención de
las comunicaciones.
De acuerdo a lo dispuesto
en el artículo anterior, el juez podrá ordenar la intervención de las
comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:
Secuestro extorsivo o toma de rehenes,
Corrupción agravada,
La explotación sexual en todas sus manifestaciones,
Fabricación o producción de pornografía,
Tráfico de personas y tráfico de personas para
comercializar sus órganos;
Homicidio calificado;
Genocidio,
Terrorismo o su financiamiento,
Los delitos previstos en la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
Legitimación de capitales que sean originados de
actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el trafico de
órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual.
ARTICULO 14. Obligaciones de los responsables de las
empresas de comunicación.
Cualquier
empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país,
estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del
Centro de Intervención de las Comunicaciones, según los requerimientos del mismo.
Serán
obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas
o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.-
Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente
se hagan efectivas.
2.-
Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se
impida la ejecución de la medida ordenada.
El
incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia cualquiera de las
siguientes sanciones:
Clausura
de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento por un plazo
que no podrá exceder los 5 años.
Suspensión
de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de 5 años.
Cancelación
de la concesión o el permiso de operación de la empresa.
Pérdida
de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgadas a la empresa.
Los
órganos encargados de aplicar las sanciones anteriormente indicadas serán los
establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 del 4 de junio
del 2008, y demás leyes, los reglamentos y aquellas que regulen las condiciones
de la concesión.
ARTICULO
15.- Comisión permanente para la atención de situaciones de crisis.
Créase una Comisión Permanente para la Atención de
Situaciones de Crisis, integrada por el Fiscal General de la República, el
Director General del Organismo de Investigación Judicial, los Ministros de la
Presidencia, de Justicia y de Seguridad Publica y Gobernación. Dicha comisión
será presidida por el Ministro de la Presidencia y sesionara por lo menos dos
veces al año y tendrá a su cargo la dirección permanente para la elaboración de
protocolos de reacción, así como el entrenamiento del personal para la atención
de eventos críticos.
Las
situaciones de crisis relativas a la seguridad de los Supremos Poderes de la
República y del orden constitucional, serán dirigidas por el Presidente de la
República en ejercicio o el representante que esté debidamente acredite.
La
Comisión Permanente declarara la existencia de una situación crítica y emitirá
instrucciones generales que entraran en vigencia una vez emitida la
declaración. Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios
públicos de acuerdo al ámbito de sus
competencias, excluyendo a los Jueces, fiscales y defensores públicos. En caso
de que la Comisión no pudiere reunirse en forma inmediata, el Ministro de la
Presidencia declarara la existencia de la situación crítica, la cual comunicara
de forma inmediata a todos los integrantes.
La
Comisión tendrá su sede central en el Ministerio de Seguridad Publica y Gobernación.
ARTÍCULO 16.- Atención de
eventos críticos.
Aunque
los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento
crítico:
a)Toda
aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y
recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la
que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o
lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.
b)Toda
aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte
sus relaciones con otros Estados.
c)Toda
situación en la que los autores constituyan una amenaza grave para la
integridad física de un grupo de personas o bienes.
d) Todo acto terrorista
según lo dispuesto en la legislación internacional que se encuentre debidamente
ratificada por Costa Rica.
ARTÍCULO
17.- Finalidad de la Comisión.
Las
autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procuraran:
Preservar
la vida de las personas
Evitar
o reducir los daños.
Reestablecer
el orden y la seguridad.
ARTÍCULO
18.- Cese de la crisis.
Quien
tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá
declararlo así.
Superada
la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía
judicial para investigar los delitos cometidos. Desde el inicio de la crisis se
documentarán todas las decisiones.
Dentro
de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la
Comisión Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar
la atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en
ello, promover los cambios para mejorar la reacción.
CAPITULO
IV
Capitales
Emergentes
ARTÍCULO
19.- Levantamiento del secreto bancario.
Si
con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una
investigación de parte de las autoridades judiciales competentes, previa resolución judicial fundada, toda
entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación
por un plazo de 5 años, de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.
La
entidad financiera deberá proceder al congelamiento de los dineros o valores
que se mantengan depositados o en custodia cuando medie una orden judicial que
lo ordene como medida cautelar.
Las
obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades
reciban de las autoridades, un aviso
formal de la existencia de una investigación o de un proceso judicial, o de que
las entidades interpongan la denuncia correspondiente y finalizan cuando se notifiquen oficialmente la
terminación del proceso, la desestimación, el archivo, el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria firme.
En
el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis
Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de
notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre
la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en
conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el
plazo perentorio de tres días
naturales, valore solicitar al Juez competente la medida cautelar
correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden del Juez
competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras
levantarán las acciones preventivas adoptadas.
ARTÍCULO
20.- Causa del patrimonio.
La
Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto
Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital
sin causa lícita aparente, y que este contenida dentro de los delitos
calificados como delincuencia organizada, con una retrospectiva hasta de cinco años, de cualquier funcionario
público o persona de derecho privado, física o jurídica.
Recibida
la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte
días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución decidirá podrá ordenar como medida
cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de
productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de
apelación, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de tres días ante el
Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y
con prioridad sobre cualquier otro asunto.
En caso de que el tribunal no resuelva dentro de los siguientes cinco
días naturales, se suspenderán de inmediato las medidas de secuestro de bienes
y su inmovilización registral.
ARTÍCULO
21.- Sentencia y recursos.
El
Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento
del plazo establecido en el artículo anterior.
Contra
lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el
interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la
notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el
Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y
con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda
instancia no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO
22.- Sanciones.
Las
personas físicas o jurídicas que no puedan justificar su patrimonio o los
incrementos emergentes, y que sean objeto de la presente ley, serán condenadas
a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la
investigación.
El
fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo
cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso
registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se
entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a
lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO
23.- Distracción del patrimonio.
Se
impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la
existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su
contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el
traslado de la denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare,
los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de
modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de
la sentencia.
El
funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con
pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el
ejercicio de cargos públicos o judiciales.
ARTÍCULO
24.- Distracción dolosa del patrimonio.
Se
impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial
o de entidades financieras, que dolosamente facilite a otro la distracción del
patrimonio descrita en el artículo anterior.
CAPITULO
V
Incautación
y comiso de bienes
ARTÍCULO
25.- Decomiso
Todos los bienes utilizados o
provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán
decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas
jurídicas vinculadas con estos hechos.
ARTÍCULO 26.- Control del decomiso.
Cuando
los bienes o productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de
los delitos previstos en esta ley sean decomisados, procederá la Contraloría
General de la República a la
fiscalización del uso de los bienes y productos financieros de acuerdo con los
objetivos de la presente ley.
Con
la conclusión del proceso en beneficio del o los imputados, la autoridad
judicial competente que conoció la causa será la responsable de devolver los
bienes o productos financieros que hayan sido decomisados.
ARTÍCULO
27.- Deposito judicial.
De ordenarse el decomiso por las
disposiciones de esta ley y la No. 8204, deberá procederse al depósito judicial
de los bienes de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la orden
del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Previo aseguramiento por el valor del
bien, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento
por pérdida o destrucción, la Dirección General del Instituto Costarricense
Sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva,
al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.
A partir del momento de la
designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario judicial,
de conformidad con la presente ley y la número 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho
del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de
circulación y cualquiera otra forma de contribución.
ARTÍCULO 28.- Anotación registral.
Si se trata de bienes inscritos en
el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de
inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense
Sobre Drogas.
ARTÍCULO 29.- Utilización de
vehículos de placa extranjera.
En los casos de vehículos de placas
extranjeras o importados, bastará la solicitud del Instituto para que las
dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
otorguen los permisos correspondientes para la circulación temporal en el
territorio nacional.
ARTÍCULO
30.- Terceros de buena fe
Las medidas y sanciones
contempladas en la presente Ley y en la Ley Nº 8204, en cuanto a decomiso, se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros interesados que
cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N°
8204, tendrán seis meses de plazo, a partir de la comunicación mencionada en el
artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos
decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo
planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta norma
sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso
definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTÍCULO
31.- Administración del dinero decomisado
La autoridad judicial depositará el
dinero decomisado en las cuentas corrientes
que el Instituto Costarricense
Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco público, y, de inmediato le
remitirá copia del depósito efectuado.
El Instituto podrá realizar
inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura financiera
ofrecida por los bancos públicos, que permitan maximizar los rendimientos y
minimizar los riesgos, para lo cual deberá entregar en administración dichos
recursos a una empresa especializada en manejo financiero y bursátil perteneciente
a un banco público. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en
condiciones semejantes.
Con excepción de lo dispuesto en la
Ley Nº 8204, los rendimientos
producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse de la siguiente
manera:
a) Cuarenta por ciento (40%)
para el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y
actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la
investigación de delitos y protección de personas.
b) Veinte por ciento (20%) para el
Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de
aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
c) Diez por ciento (10%) para el
Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de
las Comunicaciones.
d) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.
e) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.
f) Diez por ciento (10%) al
Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades
de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos podrán ser
transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo,
cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO
32.- Disposición previa de bienes
Los bienes que se deterioren, dañen
y de costoso mantenimiento podrán ser enajenados antes de la sentencia firme.
El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación
bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que
permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses
generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes
o utilizados en acciones y programas contra los delitos previstos en esta Ley.
El aprovechamiento y control de los rendimientos generados por las inversiones
se realizará de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO
33.- Bienes perecederos y otros
El Instituto Costarricense sobre
Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible,
materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y
los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos
penales. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y
Comisados deberá dictar una resolución fundada, en la que debe incluir el valor
de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las
cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas, hasta la
finalización del proceso.
ARTÍCULO
34.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados
Si transcurridos seis meses del
decomiso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos,
valores y dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta
Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la
identidad del autor o partícipe del hecho, o éste haya abandonado los bienes de
interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la
autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales
pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de
tres meses de dictada la sentencia firme sin que quienes puedan alegar interés
jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la
comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para
retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará
y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del Tribunal
que conoció de la causa.
ARTÍCULO
35.- Comiso
Ordenado el comiso de bienes
muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del artículo
anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá
conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés
público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen
organizado, rematarlos o subastarlos, siempre y cuando realice previamente el
levantamiento de peritaje y el depósito valor de los bienes.
Decretado el comiso de vehículos,
se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de
multas, anotaciones que consten en el
Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por
infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del
derecho de circulación hasta que se defina su destino de conformidad con el
párrafo primero de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes
inmuebles, éstos quedarán
exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto
municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta
que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO
36.- Control y Fiscalización de las Inversiones
El Instituto Costarricense Contra
las Drogas deberá remitir un balance general del resultado de las inversiones
realizadas debidamente certificado por el ente de capital público que las
administre en forma semestral a la Contraloría General de la República y a la
Comisión de Control del Ingreso y Gastos Públicos de la Asamblea Legislativa de
la República de Costa Rica.
ARTÍCULO
37.- Distribución de dineros y valores comisados
Con excepción de lo dispuesto en la
Ley Nº 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de
sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o el producto de
bienes invertidos, subastados o rematados, el Instituto Costarricense sobre
Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) para el
Instituto Costarricense Sobre Drogas, para gastos de aseguramiento,
almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
b) Diez por ciento (10%) para el
Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro de
Intervención de las Comunicaciones.
c) Diez por ciento (10%) para el
Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el
combate del crimen organizado.
d) Cincuenta por ciento (50%) para
el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y
actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la
investigación de delitos y protección de personas.
e) Diez por ciento (10%) al
Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades
de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos serán transferidos a
las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo
con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO
38.- Inscripción de bienes
En los casos de bienes comisados
sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad
judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a
la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Inmediatamente después de que la
sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de
inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas,
cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N° 7088, así
como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos
casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el
Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
El mandamiento de inscripción se
equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa
extranjera o recién importados.
ARTÍCULO
39.- Donación de bienes
En los casos de donación de bienes,
muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés público, será
necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del Instituto
Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la Unidad de
Administración de Bienes, para que el Registro Nacional realice el traspaso o inscripción
a favor del ente beneficiado. Este documento estará exento del pago de todos
los impuestos de traspaso.
ARTÍCULO
40.- Destrucción de bienes en estado de deterioro
En los casos en que la autoridad
judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de
bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el
Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible
o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa
resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La
evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de
Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ARTÍCULO
41.- Otros Ingresos
Todos los otros ingresos que se
generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme
lo establecido en el artículo 31.
Los dineros provenientes de las
costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el
Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de personas a cargo de la
Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el Ministerio
Público.
Del
decomiso y comiso por delitos sexuales
contra
personas menores de edad caracterizados como delincuencia organizada
ARTÍCULO 42.- Del decomiso de
bienes
Todos los bienes muebles o
inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se
utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad
previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de
tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente
que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los
aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos
hechos. El Patronato Nacional de la Infancia entregara anualmente un informe
sobre el uso y destino de los bienes decomisados a la Comisión del Ingreso y el
Gasto Publico de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 43.- Del comiso de bienes
y pago de multas
A quienes hayan sido condenados por
la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las
penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del
Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores
provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho
derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido
o terceros.
ARTÍCULO 44.- Depósito judicial de
los bienes
Los bienes a que se refieren los
artículos 42 y 43 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma
inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI). Previo aseguramiento por el
valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o
destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma
exclusiva, a la protección de menores de edad víctimas de delitos sexuales y el
cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas, asimismo, podrá
administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga
a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en
comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente
inscritas y cuyos objetivos sean la prevención, represión y tratamiento de las
personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial. Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al Patronato Nacional de la
Infancia. Los beneficios de la
administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:
El cuarenta por ciento (40%) al
cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
Un quince por ciento (15%) a los
programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la
investigación de la causa.
Un cinco por ciento (5%) al
aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el
señalado en el artículo anterior.
Un cuarenta por ciento (40%) para
el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 45.- Del depósito de los
dineros decomisados
La autoridad judicial depositará el
dinero decomisado en la cuenta corriente del Patronato Nacional de la Infancia
y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, el Patronato
deberá destinar:
El cuarenta por ciento (40%) al
cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
Un quince por ciento (15%) a los
programas represivos, que estará a
disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
Un cinco por ciento (5%) al
aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado
en el artículo anterior.
Un cuarenta por ciento (40%) para
el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 46.- De la administración
de los bienes
Los bienes citados en el artículo
42 de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia podrá venderlos,
administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del Sistema Bancario
Nacional, según convenga a sus intereses.
Los beneficios de la venta, administración o fideicomiso antes
señalados, se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente
relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas
menores de edad.
ARTÍCULO 47.- De la venta de los
bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán ser vendidos o
utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los
respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución;
para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente
del Ministerio de Hacienda. Los montos
obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo 45 de la presente
ley.
ARTÍCULO 48.- Del resguardo de la
información
Si, con ocasión de hechos o
ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte
de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un
grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros
o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su
congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las
autoridades de las acciones realizadas.
Las
acciones a seguir serán notificadas en un plazo máximo de tres días a partir
del informe y la congelación de los productos financieros.
Las obligaciones anteriores nacen a
partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso
formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o
de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 49.- De la inscripción y traspaso de los bienes
En los casos de bienes comisados
sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad
judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a
la inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de la
Infancia.
Inmediatamente después de que la sentencia se
encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o
traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y
estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad
previstos en la Ley Nº 7088, así como
del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar
con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio
de Hacienda.
ARTÍCULO 50.- Del comiso definitivo de los bienes
Si transcurrido un año del decomiso
del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o
este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios
de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo
de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de la
Infancia, para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de
tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan
alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho
gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa
autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto
en el artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 51.-De los bienes
deteriorados y onerosos
En los casos en que la autoridad
judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que,
por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro
Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o
excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a
las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su
inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la
realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 52.- Del plazo de
cancelación
A la persona física o jurídica a
quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una
licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean
estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante
los diez años posteriores a la cancelación.
ARTÍCULO 53.- De los derechos de los terceros de buena fe
Las medidas y sanciones referidas
en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les
comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan
valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos.
ARTÍCULO 54.- De la devolución de
los bienes
El tribunal o la autoridad
competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al
reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de las siguientes
circunstancias:
El reclamante tiene interés legítimo
respecto de los bienes, productos o instrumentos.
Al reclamante no puede imputársele
autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o
delitos conexos objeto del proceso.
El reclamante desconocía, sin
mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando,
teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
El reclamante no adquirió derecho
alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en
circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre
aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso
y comiso.
El reclamante hizo todo lo
razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
Cuando un bien haya sido decomisado
a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho
a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del
bien, sus frutos, su deterioro o su valor si hubiere perecido. El reclamo de
esta indemnización, podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido
en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 55.- De las soluciones
alternativas al juicio
El comiso a que se refiere esta ley procederá
también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.
ARTÍCULO 56.- Del pago de multas
Cuando la persona condenada no
pueda pagar en efectivo la multa, se procederá a la incautación de sus bienes
personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto
equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada
por un perito designado por el tribunal que conoció del caso. Para estos efectos, se procederá al remate de
los bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa
correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto
al dueño original de los bienes.
La multa que se ha de pagar a favor
de la víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una
cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la Infancia, destinada
exclusivamente para el depósito y erogación de dineros provenientes de este
tipo de multas. El Patronato Nacional de
la Infancia deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.
ARTÍCULO 57.- Procedimiento para la erogación a favor de
los encargados legales de las víctimas
La erogación a favor de los
encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en
el artículo 57, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de
conformidad a la siguiente definición de prioridades:
Contratación del tratamiento médico
urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser
suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Tratamiento y terapia psiquiátrica
o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad,
de conformidad con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la
Infancia.
En caso de que se requiera, pagos
para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la
educación pre-escolar, el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza
general básica, de la víctima menor de edad.
Mejoras al hogar de la víctima,
siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de
edad.
Cualesquiera otras necesidades
expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que
incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.
Para los efectos de este artículo,
el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar porque se les brinde una
atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los
delitos a que se refiere esta ley.
CAPITULO VII
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
58.- Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto
Costarricense sobre Drogas, la Comisión de Reclutamiento y Selección de
Personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento,
la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes,
para ubicar, elegir y nombrar a los servidores del Instituto Costarricense
sobre Drogas. Dentro de los criterios de
selección deberá incluirse una evaluación sicológica realizada por un
profesional competente.
Los procesos de selección de
personal deberán ajustarse a lo establecido en la Constitución. Para los
efectos del presente artículo se entenderá que los funcionarios del Instituto
Costarricense sobre Drogas estarán excluidos únicamente de los procedimientos
de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento, sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del
Servicio Civil, podrá prestar la asesoría que se requiera.
ARTÍCULO
59.- Comisión de reclutamiento de personal del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Además de lo indicado en el
artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen, le
corresponderá a la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal recibir,
tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre
Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.
La Comisión estará integrada en la
siguiente forma:
a) El
Director General o Director General Adjunto del Instituto Costarricense sobre
Drogas, quien la presidirá.
b) Jefe
de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.
c) Jefe
o Encargado de Recursos Humanos del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) Un
representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas,
electo en asamblea general de empleados.
e) El
Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su
representación.
Artículo
60.- Reformas a otras leyes.
Refórmese el inciso g) del artículo
408 del Código Procesal Penal y léase de la siguiente manera:
ARTÍCULO
408.- Procedencia
La revisión procederá contra las
sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya
impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando la
sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de
defensa. El órgano jurisdiccional competente rechazará de plano la revisión
que, invocando ésta causal, sea interpuesta cuando no hayan transcurrido 5 años de la sentencia firme de
otro recurso de revisión por la misma causal.
CAPITULO
VIII
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO I.-
Dentro de los doce meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el
Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la
apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.
TRANSITORIO II.-
Dentro de
los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de
Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud
de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de
Comunicaciones hasta la conclusión de ese año calendario. Posteriormente, los gastos requeridos para su
funcionamiento serán incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema
de Justicia presente cada año ante el Ministerio de Hacienda.
TRANSITORIO
III.-
El
protocolo de acceso y uso de la información a que hace referencia el artículo 9
de esta Ley, deberá ser redactado a más
tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Bajo
ninguna circunstancia la Plataforma de Información Policial podrá entrar en
funcionamiento sin que se encuentre vigente el protocolo respectivo.
TRANSITORIO
IV.-
Los
servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la
promulgación de la presente Ley que se encuentren en condición de interinos,
deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos
en el artículo 58 y 59 de la presente ley.
TRANSITORIO
V.-
Las
disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33, serán
aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante Ley Nº 8204 y que
se encuentren en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento
de entrar en vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VI. -
La
reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el Patronato
Nacional de la Infancia, el Poder Judicial y las demás entidades involucradas,
deberá estar emitida en un plazo no mayor de seis meses después de entrada en
vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VII.-
En todo
lo referente a la ampliación de los términos de prescripción contemplados en la
presente ley, los mismos serán aplicados únicamente en los procesos que se
inicien posteriormente a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VIII.-
Los
aspectos procesales contenidos en esta ley se aplicarán en los procesos
judiciales cuya tramitación inicie en forma posterior a la entrada en vigencia
de la presente ley.
Rige a
partir de su publicación”.
MOCIONES
DESECHADAS
Las
siguientes mociones fueron desechadas:
103-137; 105-137; 106-137; 107-137; 108-137; 109-137; 110-137; 111-137;
112-137; 113-137; 114-137; 115-137; 116-137; 117-137; 118-137; 119-137;
120-137; 121-137; 122-137; 123-137;
124-137; 125-137; 126-137; 127-137; 128-137; 129-137; 130-137; 131-137;
132-137; 133-137; 134-137; 135-137; 136-137; 137-137; 138-137; 139-137.
DADO
EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, EXPEDIENTE
No. 16.917. SAN JOSÉ, A LOS TREINTA Y UN
DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Luis
Antonio Barrantes Castro Yalile
Esna Williams
Presidente Secretaria
Nam.- 31-3-09