LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

EXPEDIENTE No. 16830

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos Diputadas y Diputados miembros de la Comisión Especial que tendrá como misión recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la seguridad ciudadana; para mejorar la política criminal costarricense; para cumplir con los preceptos de justicia pronta y cumplida mejorando el sistema procesal penal y la tramitología en el poder judicial en el área  penal, así como la ejecución de la pena por parte del ministerio de justicia, rendimos  DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA al proyecto de Ley N.º 16.830  “LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA”, publicado en el Alcance No. 37 a la Gaceta No. 243 del 18 de diciembre del 2007, iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

Delincuencia organizada – delitos graves

 

Fundamentalmente, la ley propuesta pretende regular los casos de delitos de delincuencia organizada considerada esta como toda asociación estructurada de tres o más personas, de carácter permanente o no, con la finalidad de cometer concertadamente uno o varios delitos graves.  Se establece un procedimiento especial  para los hechos que califican como delincuencia organizada.

 Asimismo;  se  define delito grave como aquel  que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

También se equiparan a delito grave los siguientes delitos:

- el homicidio, lesiones dolosas o amenazas cometidas contra miembros de los Supremos Poderes costarricenses o de otro país, diplomáticos acreditados en Costa Rica, víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales,  policías,  funcionarios de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República o del Instituto Costarricense sobre Drogas, los comunicadores, autoridades religiosas o comunales.

- el tráfico ilícito internacional de armas, de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, precursores químicos y delitos conexos, el tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción, el tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados, los delitos de carácter internacional;  la explotación sexual en todas sus manifestaciones, la legitimación de capitales, el secuestro o toma de rehenes, la tortura, los actos de terrorismo o su  financiamiento.

 

Se define a las organizaciones criminales de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Ley N.° 8302, publicada en La Gaceta N.° 123, de 27 de junio de 2003, pero equipara algunos delitos que merecen el mismo tratamiento, pues detrás de ciertos hechos graves en apariencia cometidos por una persona puede estar una organización que los respaldan.  De igual forma se define el 'delito grave' como aquel que puede ser sancionado con cuatro años de prisión, para cumplir con los compromisos adquiridos por Costa Rica cuando ratificó la convención de cita.  Se cumple también con las obligaciones contraídas al ratificarse la Convención Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, Ley N.° 8080, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Ley N.° 8257, publicada en La Gaceta N.° 204, de 23 de octubre de 2002, y Contra Terrorismo firmada por Costa Rica el 3 de junio de 2002.  Con esto se fijan los objetivos jurídicos a combatir como delincuencia organizada.

Debe destacarse que la ley también protege a los comunicadores, quienes han sido blanco del crimen organizado en Costa Rica y en el extranjero, por la denuncia pública, potencial o efectiva, que puedan hacer a través de los medios de comunicación colectiva para desnudar la actividad criminal. 

Se crean tres instituciones importantes para investigar el crimen organizado

 

La Plataforma de Información Policial

El Centro Judicial de Comunicaciones

La Comisión  para la Atención de Eventos Críticos

 

Plataforma de Información Policial

 

Se crea  la Plataforma  de Información Policial a la que estarán vinculados todos los cuerpos policiales del país a través de la cual compartirán la información de sus registros, bases de datos,  expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones tanto preventivas como represivas de cualquier delito, así como de evitar la duplicidad del trabajo.

 

2. Centro de Intervención de las Comunicaciones

Se crea el Centro de intervención de las comunicaciones para que en todas las investigaciones por delincuencia organizada, podrá ordenarse, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley N° 7425.

 

 

3.  Comisión de Eventos Críticos

 

 

Se crea la Comisión de eventos críticos para atender toda situación que amenace la seguridad del Estado o afecte sus relaciones con otros Estados;   todo acto terrorista y toda aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños. Esta Comisión tendrá como finalidad Evitar o reducir los daños, preservar la vida de las personas, incluidos los autores del hecho delictivo, reestablecer el orden y la seguridad, Identificar, asegurar y recolectar la prueba útil para el proceso, identificar, capturar y procesar a los responsables.

 

 

Acción penal para  los delitos cometidos por las organizaciones criminales.

 

 

Se establece un régimen especial para la persecución de los delitos cometidos por las organizaciones criminales. 

 

En lo que hace al régimen de acción penal a cargo del Ministerio Público, se extienden los términos de prescripción de la acción penal, al tiempo de establecer un mayor número de causas de interrupción y de suspensión de dicho plazo, para evitar que por el transcurso del tiempo queden en la impunidad el mayor número de asuntos.

En cuanto a la prescripción  de la acción penal esta será de diez años a partir de la indagatoria y se reforman los casos de interrupción y suspensión del término de  prescripción de la acción penal.

Adicionalmente,  se establecen reformas en cuanto al plazo de la medidas cautelares.   En materia de prisión preventiva, siempre que proceda, se amplían los plazos de esta medida cautelar declarada por los jueces.  Con esto se logrará mayor protección a las víctimas y a los testigos durante la investigación

 

 

 

 

Levantamiento del secreto bancario

 

Se establece una serie de obligaciones a toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tal como,  resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; y en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, se establece que  deberá proceder a su congelamiento e inmediatamente informar a las autoridades de las acciones realizadas.  Se establecen,  además, que estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de otra índole.

 

 

Patrimonio Emergente

 

Otra novedad, de relevancia significativa es lo relativo  al patrimonio emergente, dado que se establece que la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

 

 

 

Delitos de distracción del patrimonio

 

 

Se crean el delito de Distracción del patrimonio  para quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia y el delito de  Distracción culposa del patrimonio para el funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio.

 

Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD)

Decomiso y Comiso

 

Los bienes decomisados o caídos en comiso como consecuencia de los procesos de investigación penal por delincuencia organizada, reciben un tratamiento distinto a los decomisados o caídos en comiso como consecuencia de otros delitos.  Se reducen los plazos para que los particulares formulen sus reclamos, de modo que rápidamente pasarán a ser administrados por el Instituto Costarricense sobre Drogas y serán invertidos en la lucha contra el crimen.  Se fortalece esta Institución.

 

Se establecen además,  normas respecto al Decomiso y comiso de todos los bienes utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley y los productos financieros de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.  Se establece el  Depósito judicial, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas y se hacen reformas  respecto a la Administración del dinero decomisado.

 

Se establece una distribución de las inversiones destinando recursos a  el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas. Al Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados, para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones, para el Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria. Al Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito, al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Se faculta al Instituto Costarricense Sobre Drogas a enajenar antes de la sentencia firme los bienes que se deterioren, dañen y de costoso mantenimiento

 

El Instituto Costarricense Sobre Drogas, también podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales.  Asimismo, el Instituto Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos penales.

           

Se establecen normas respecto del Comiso de bienes muebles o inmuebles, estableciendo que el Instituto Costarricense sobre Drogas  éste podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.  Asimismo, se establece que podrá realizar inversiones de los dineros comisados bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes.

 

De igual forma se establece la distribución de dineros y valores comisados  destinando recursos para  el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados; para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro de Intervención de las Comunicaciones, para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado, para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas,  al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Se crea la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, además se establece que  el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a  la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 y a la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, reformada parcialmente mediante Ley N° 8511, y su Reglamento.

 

Del decomiso y comiso por delitos sexuales  contra personas menores de edad

 

Se establecen normas sobre el decomiso de bienes en los delitos sexuales contra personas menores de edad a fin de que todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos. 

 

Se establecen normas en cuanto al Depósito judicial de los bienes y  depósito de los dineros decomisados  se establece que de  los intereses que produzca, el Patronato deberá destinar esos recursos al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial, a los programas represivos, que estará a  disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa, al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados

 

Se establecen,  entre otras,  normas para el resarcimiento pecuniario a la víctima, la administración de los bienes, la venta de los bienes perecederos; el resguardo de la información; la inscripción y traspaso de los bienes, el comiso definitivo de los bienes y respecto de los bienes deteriorados y onerosos, los derechos de los terceros de buena fe,  la devolución de los bienes, 

 

Sobre el pago de multas  se establece que cuando la persona condenada no pueda pagar en efectivo la multa se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso.  Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes y sobre el Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las víctimas

 

Reformas al Código Procesal Penal:

 

Igualmente, se propone derogar dos normas del Código Procesal Penal :

 A) Inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594  y B) El artículo 451.bis del Código Procesal Penal;  para agilizar el trámite de los asuntos en la sede de casación, lo que, si bien no es exclusivo para el crimen organizado, constituye una ayuda importante en el campo procesal para este tipo de asuntos.

 

Por considerar que el presente dictamen propone herramientas para perseguir al crimen organizado con mayor eficacia, sin menoscabar las garantías constitucionales, solicitamos al Plenario legislativo convertir este proyecto en ley de la República de Costa Rica.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1.-   Interpretación y aplicación

 

Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a los casos de delitos de delincuencia organizada. En todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.° 4573, el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, y otras leyes concordantes.

Delincuencia organizada es toda asociación estructurada de tres o más personas, de carácter permanente o no, con la finalidad de cometer concertadamente uno o varios delitos graves, contemplados en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 2.- Delito grave

 

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más. 

 

Se equiparan a delito grave, con independencia de la cantidad de personas vinculadas al delito o a los delitos y de las penas con que se castiguen:

 

El homicidio, lesiones dolosas o amenazas cometidas contra uno de los miembros de los Supremos Poderes costarricenses o de otro país, de diplomáticos acreditados en Costa Rica, o la oferta a ellos de beneficios indebidos.

 

El homicidio, lesiones dolosas, amenazas u oferta de beneficios indebidos a víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales,  policías.

 

El homicidio, lesiones dolosas o amenazas cometidas contra funcionarios de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República o del Instituto Costarricense sobre Drogas, con motivo de sus funciones.

 

El homicidio, lesiones o amenazas cometidas contra los comunicadores que por la índole de sus funciones  realicen investigaciones periodísticas relacionadas con delitos de crimen organizado, o bien contra autoridades religiosas o comunales que hayan denunciado delitos de crimen organizado.  

 

El tráfico ilícito internacional de armas, de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, precursores químicos y delitos conexos.

 

El tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.

 

El tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

 

Los delitos de carácter internacional.

 

i)    La explotación sexual en todas sus manifestaciones.

 

j)    La legitimación de capitales.

 

k)   El secuestro o toma de rehenes.

 

l)    La Tortura.

 

m)  Los actos de terrorismo o su  financiamiento.

 

ARTÍCULO 3.-Declaratoria de procedimiento especial

 

Desde un primer momento o después de constatarse durante el curso del proceso penal, que los hechos investigados califican como delincuencia organizada de acuerdo con las normas internacionales vigentes en Costa Rica y a la presente Ley, el fiscal solicitará al tribunal ante el cual esté actuando que así lo declare.  El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación de la tramitación compleja.

 

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público.  La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo.  El tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

 

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, para la duración de la investigación preparatoria se duplicarán todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.

 

ARTÍCULO 4.- Plataforma  de Información Policial

 

Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial (PIP), a cargo de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, a través de la cual compartirán la información de sus registros, bases de datos,  expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones tanto preventivas como represivas de cualquier delito, así como de evitar la duplicidad del trabajo. Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica tendrá su sede en la Plataforma de Información Policial.

 

Salvo en los casos en que se requiera orden del Juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientes de los órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.

 

Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del Juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los Fiscales a cargo del caso y los Jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

 

El Director General del Organismo de Investigación Judicial determinará los niveles de acceso a la información por parte de las distintas agencias policiales.

 

ARTÍCULO 5.- Ubicación física de la INTERPOL

 

La oficina central nacional de INTERPOL-San José, funcionará bajo las órdenes del Director General del Organismo de Investigación Judicial.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

Centro Judicial de Comunicaciones

 

ARTÍCULO 6.- Intervención  de comunicaciones

 

 En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley N° 7425. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses.

 

ARTÍCULO 7.- Centro de intervención de las comunicaciones

 

 1) El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro de Intervención de las Comunicaciones (CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.

 

2) Cada año el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada informará a los Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad y Gobernación, así como al Fiscal General de la República y al Director General del Organismo de Investigación Judicial, acerca de la eficiencia y eficacia del Centro de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.

 

3) Cualquier empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro, según  los requerimientos de este. El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia una sanción que podría incluir el cierre definitivo de operaciones de la empresa privada, según lo dispongan las leyes, los reglamentos y las condiciones de la concesión.

 

ARTÍCULO 8.- Intervención de comunicaciones

 

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por los delitos citados en el artículo siguiente de esta ley, el juez podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre presentes, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio-bases o por vías telefónicas, electrónicas, satelitales o por cualquier otro medio de comunicación.    El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta dieciocho meses, pudiendo ser renovado por períodos iguales, previa autorización del juez.

 

 

CAPÍTULO III

 

Comisión de eventos críticos

 

ARTÍCULO 9.-   Atención de eventos críticos

 

Aunque los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento crítico:

 

a) Toda aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.

 

b) Toda aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte sus relaciones con otros Estados.

 

c) Toda situación extraordinaria en la que los autores constituyan una amenaza grave que  signifique  un peligro común para las personas o los bienes.

 

d) Todo acto terrorista según lo dispuesto en la legislación internacional.

 

ARTÍCULO 10.- Comisión

 

Existirá una Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis, integrada por el Fiscal General de la República, quien la preside, por los Ministros de la Presidencia, de Justicia y de Seguridad Pública y Gobernación, y por el Director General del Organismo de Investigación Judicial. Esta comisión sesionará por lo menos dos veces al año y tendrá a su cargo la dirección permanente para la elaboración de protocolos de reacción, así como el entrenamiento del personal para la atención de eventos críticos.

 

La Comisión Permanente declarará la existencia de una situación crítica y emitirá instrucciones generales que entrarán en vigencia una vez emitida la declaración. Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios públicos, excepto para los Jueces y Fiscales. Caso que la Comisión no pudiere reunirse en forma inmediata, su presidente declarará la existencia de la situación crítica y convocará de inmediato a todos los integrantes a efecto de que ratifiquen o revoquen lo dispuesto.

 

ARTÍCULO 11.- Finalidad

 

Las autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procurarán:

 

a) Preservar la vida de las personas, incluidos los autores del hecho delictivo.

 

b) Evitar o reducir los daños.

 

c) Reestablecer el orden y la seguridad.

 

d) Identificar, asegurar y recolectar la prueba útil para el proceso.

 

e) Identificar, capturar y procesar a los responsables

 

Las situaciones de crisis relativas a la seguridad de los poderes públicos y del orden constitucional, serán dirigidas por el Ministro de la Presidencia o por quien este designe; todas las demás serán atendidas y dirigidas por el Director General del Organismo de Investigación Judicial o por quien este designe. Caso de producirse conflicto acerca de la naturaleza del evento y del responsable de su atención y dirección, será resuelto inmediatamente por la Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis; sin embargo, si esta no pudiera constituirse resolverá el Fiscal General de la República.

 

En tanto no se reestablezca el orden, las disposiciones de quien dirija la atención del evento crítico destinadas a superarlo, serán vinculantes para todos los funcionarios públicos, personas físicas y jurídicas, excepto para los Jueces y Fiscales quienes actuarán de acuerdo a derecho.

 

Siempre que su actuar se ajuste a lo establecido en los protocolos, el funcionario que dirija la atención del evento crítico no será responsable por las decisiones tomadas para superarlo.

 

 

ARTÍCULO 12.- Cese de crisis

 

Quien tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá declararlo así.

 

Superada la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía para investigar los delitos cometidos.

 

Desde el inicio de la crisis se documentarán todas las decisiones.

 

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la Comisión Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar la atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en ello, promover los cambios para mejorar la reacción.

 

 

CAPÍTULO IV

 

La acción penal

 

ARTÍCULO 13.- Acción pública

 

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

 

ARTÍCULO  14.-Prescripción de la acción penal

 

El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la indagatoria.

 

ARTÍCULO  15.-Interrupción del término de prescripción de la acción penal

 

El plazo de prescripción establecido en el artículo anterior se interrumpe:

 

Cuando el Ministerio Público inicie la investigación, debidamente documentado.

Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 3 de esta Ley.

Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos al encausado.

Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

Con el dictado de sentencia, aunque no se encuentre firme.

Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos.

 

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas posteriormente ineficaces o nulas.

 

ARTÍCULO 16.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

 

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

 

a)         Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

 

b)         En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública.

 

c)         En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

d)         Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición o de asistencias policiales, de asistencias judiciales o de cartas rogatorias.

e)         Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, mientras dure esa suspensión.

f)          Por la rebeldía del imputado.  En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

 

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Plazo

 

La medida cautelar cesa:

 

a)         Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.

b)         Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

c)         Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley número 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.

 

ARTÍCULO 18.- Prórroga

 

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por 12 meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

 

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por 12 meses más.

 

Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

 

La Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por 12 meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

 

 

CAPÍTULO V

 

Actividad probatoria

 

ARTÍCULO 19.- Levantamiento del secreto bancario

 

Si con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.

 

En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento e inmediatamente informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban  de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente y finalizar cuando se notifiquen oficialmente la terminación del proceso, la desestimación, el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria firme.

 

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el plazo perentorio de cinco días naturales, valore solicitar al Juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden del Juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

 

Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de otra índole.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

Diligencias de justificación de patrimonio emergente

 

 

ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio

 

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

 

Recibida la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

 

ARTÍCULO 21.- Sentencia

 

El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.

 

Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 22.- Sanciones 

 

1) La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.

 

2) Para los efectos de la fijación impositiva resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

 

3) El fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTÍCULO 23.- Distracción del patrimonio

 

Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el traslado de la denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

 

El funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el ejercicio de cargos públicos o judiciales.

 

ARTÍCULO 24.- Distracción culposa del patrimonio

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo anterior.

 

CAPÍTULO VII

 

Decomiso y comiso

ARTÍCULO 25.- Decomiso

 

Todos los bienes utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

 

ARTÍCULO 26.- Depósito judicial

 

De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta ley y la No. 8204, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, la Dirección General del Instituto Costarricense Sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la

presente ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo.

 

A partir del momento de la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204,  los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

 

ARTÍCULO 27.- Anotación registral

 

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense Sobre Drogas.

 

ARTÍCULO 28.- Utilización de vehículos de placa extranjera

 

En los casos de vehículos de placas extranjeras o importados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorguen los permisos correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 29.- Terceros de buena fe

 

Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley Nº 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

 

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 8204, tendrán tres meses de plazo, a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar

los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas.

 

 

ARTÍCULO 30.- Administración del dinero decomisado

 

1) La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes

que el Instituto Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco

del sistema bancario nacional, y, de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá realizar inversiones de esos dineros decomisados  bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes.

 

2) Con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse de la siguiente manera:

 

a) Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

b) Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

c) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

d) Diez por ciento (10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.

e) Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.

f) Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Estos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.

 

ARTÍCULO 31.- Disposición previa de bienes

 

Los bienes que se deterioren, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser enajenados antes de la sentencia firme. El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en acciones y programas contra los delitos previstos en esta Ley. El aprovechamiento de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 32.- Bienes perecederos y otros

 

El Instituto Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del proceso.

 

ARTÍCULO 33.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados

 

Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores y dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o éste haya abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.

 

            Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del Tribunal que conoció de la causa.

 

ARTÍCULO 34.- Comiso

 

Ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del artículo anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.

 

Decretado el comiso de vehículos, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

 

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, éstos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

 

ARTÍCULO 35.- Inversiones

 

El Instituto podrá realizar inversiones de los dineros comisados bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes.

 

ARTÍCULO 36.- Distribución de dineros y valores comisados

 

Con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o el producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el Instituto Costarricense sobre Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente forma:

 

a) Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

b) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro de Intervención de las Comunicaciones.

c) Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.

d) Cincuenta por ciento (50%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

e) Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Estos recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.

 

ARTÍCULO 37.- Cesión de fondos

 

Los jerarcas del Organismo de Investigación Judicial y del Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, podrán ceder total o parcialmente el porcentaje asignado a las dependencias bajo su cargo, a favor de alguna de las enumeradas en el artículo anterior; el Fiscal General de la República podrá ejercer esta facultad previa consulta al Consejo Fiscal. La entidad que reciba una cesión no podrá cambiar el destino específico en que debe invertir los fondos.

 

ARTÍCULO 38.- Inscripción de bienes

 

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

 

El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados.

 

ARTÍCULO 39.- Donación de bienes

 

En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes, para que el Registro Nacional realice el traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.

 

 

ARTÍCULO 40.- Destrucción de bienes en estado de deterioro

 

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

ARTÍCULO 41.- Otros Ingresos

 

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme lo establecido en el artículo 31, parágrafo 2.

 

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de personas a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el Ministerio Público.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DEL DECOMISO Y COMISO POR DELITOS SEXUALES

CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD

 

ARTÍCULO 42.- Del decomiso de bienes

 

Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

 

ARTÍCULO 43.- Del comiso de bienes y pago de multas

 

A quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros, y para reparación del daño cometido, deberán pagar una multa pecuniaria a favor de la víctima y cualquier tercero ofendido,  de la siguiente manera:

 

La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor.

La reparación de todo daño y la indemnización de los perjuicios causados al ofendido, y

El comiso.

 

ARTÍCULO 44.- Depósito judicial de los bienes

 

Los bienes a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).  Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en el presente artículo, asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas y cuyos objetivos sean la prevención, represión y tratamiento de las personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Patronato Nacional de la Infancia.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:

 

El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.

 

 

 

ARTÍCULO 45.- Del depósito de los dineros decomisados

 

            La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del Patronato Nacional de la Infancia y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado.  De los intereses que produzca, el Patronato deberá destinar:

 

El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a  disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.

 

ARTÍCULO 46.- De la administración de los bienes

 

Los bienes citados en el artículo 43 de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia podrá venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus intereses.  Los beneficios de la venta, administración o fideicomiso antes señalados, se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas menores de edad, conforme se indica en el artículo 47 de esta ley.  

 

ARTÍCULO 47.- De la venta de los bienes perecederos

 

           Los bienes perecederos podrán ser vendidos o utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda.  Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 48.- De los terceros interesados

 

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 58 de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, a partir de las comunicaciones mencionadas en los artículos 42 y 51 de la presente Ley, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley.

 

 

ARTÍCULO 49.- Del resguardo de la información

 

Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.  Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.

 

         Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.

 

ARTÍCULO 50.-  De la inscripción y traspaso de los bienes

 

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de la Infancia.

 

         Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088,  así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción.  Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

 

 

ARTÍCULO 51.-  Del comiso definitivo de los bienes

 

Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de la Infancia, para los fines previstos en esta Ley.

 

         Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.  Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 52.-De los bienes deteriorados y onerosos

 

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional.  La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 53.- Del plazo de cancelación

 

A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.

 

ARTÍCULO 54.-  De los derechos de los terceros de buena fe

 

Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

 

Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

 

 

 

ARTÍCULO 55.- De la devolución de los bienes

 

El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:

 

El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.

El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.

El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso y comiso.

El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

 

ARTÍCULO 56.- De las soluciones alternativas al juicio

 

            El comiso a que se refiere esta ley procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.

 

ARTÍCULO 57.-  Del pago de multas

 

Cuando la persona condenada no pueda pagar en efectivo la multa establecida en el artículo 43 de esta ley, se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso.  Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.

 

La multa que se ha de pagar a favor de la víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la Infancia, destinada exclusivamente para el depósito y erogación de dineros provenientes de este tipo de multas.  El Patronato Nacional de la Infancia deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.

 

ARTÍCULO 58.-  Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las víctimas

 

La erogación a favor de los encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en el artículo 57, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de conformidad a la siguiente definición de prioridades:

 

Contratación del tratamiento médico urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Tratamiento y terapia psiquiátrica o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad, de conformidad con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la Infancia.

En caso de que se requiera, pagos para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la educación pre-escolar, el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza general básica, de la víctima menor de edad.

Mejoras al hogar de la víctima, siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de edad.

Cualesquiera otras necesidades expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.

 

Para los efectos de este artículo, el Patronato deberá velar porque se le brinde una atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los delitos a que se refiere esta ley.

 

 

 

CAPÍTULO IX

 

Disposiciones finales.

 

ARTÍCULO 59.- Reclutamiento y selección

 

Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo,  el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

Para los efectos del presente artículo se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos únicamente de los procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.

 

ARTÍCULO 60.- Comisión

 

Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen, le corresponderá a la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.

 

La Comisión estará integrada en la siguiente forma:

 

a)         El Director General o Director General Adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.

b)         Jefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.

c)         Jefe o Encargado de Recursos Humanos del Instituto Costarricense sobre Drogas.

d)         Un representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas, electo en asamblea general de empleados.

e)         El Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su representación.

 

ARTÍCULO 61.- Reformas

 

Refórmese el artículo 155 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley N° 7786 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean así:

 

“Artículo 155.- El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la siguiente normativa:

a)         Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.

b)         Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, reformada parcialmente mediante Ley N° 8511, y su Reglamento.

c) Cualquier otra normativa que se dicte reformando las anteriores.”

 

ARTÍCULO 62.- Disposiciones derogatorias

 

Además de las derogaciones parciales establecidas en la presente ley, se derogan las siguientes normas:

 

a) Inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594.

b) El artículo 451.bis del Código Procesal Penal.

 

 

CAPÍTULO X

Disposiciones Transitorias

 

TRANSITORIO I.- 

 

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.

 

TRANSITORIO II.- 

 

Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de Comunicaciones hasta la conclusión de ese año calendario.  Posteriormente, los gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio de Hacienda.

 

 

TRANSITORIO III.-

 

            El protocolo de acceso y uso de la información a que se referencia en el artículo 4 de esta  Ley, deberá ser redactado a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

 

 

 

TRANSITORIO IV.-

 

Los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la promulgación de la presente Ley que se encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos en el artículo 43 y 44 de la presente ley.

 

TRANSITORIO V.-

 

Las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34, serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante Ley Nº 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento de entrar en vigencia la presente ley.

 

TRANSITORIO VI. - 

 

La reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el Patronato Nacional de la Infancia, el Poder Judicial y las demás entidades involucradas, deberá estar emitida en un plazo no mayor de seis meses después de entrada en vigencia la presente ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

DADO EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL EXPEDIENTE No. 16.917. SAN JOSÉ, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

 

 

 

Luis Antonio Barrantes Castro                          Ana Helena Chacón Echeverría

Presidente                                                                   Secretaria ad hoc

 

 

 

Luis Carlos Araya Monge                                 Evita Arguedas Maklouf

 

 

 

Yalile Esna  Williams                                        Elizabeth Fonseca Corrales      

 

 

 

 

Guyón  Holt Massey Mora                                Jorge Luis Méndez Zamora      

 

 

 

 

Olivier Pérez González

CE-3-11-08/nam.