ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
EXPEDIENTE Nº 16.830: LEY CONTRA
(TEXTO ACTUALIZADO
AL 9 DE JUNIO DE 2009)
DECRETA:
LEY CONTRA
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1.-
Interpretación y aplicación
Se entiende por delincuencia organizada un
grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que
actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la presente ley se aplicará
exclusivamente a las investigaciones y a los procedimientos judiciales de los
casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. En
todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.º 4573, el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras
leyes concordantes.
Para todo el sistema penal, delito grave es
el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro
años o más.
ARTICULO 2.-
Declaratoria de Procedimiento Especial
Una vez que, durante el curso del proceso
penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas
internacionales vigentes y la presente ley, los hechos investigados califican
como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una
declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento
autorizado en esta ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación
compleja.
El tribunal resolverá motivadamente acogiendo
o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la
solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El Tribunal
adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime
necesario.
Declarado que los hechos investigados
califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en
el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la
duración de la investigación preparatoria se duplicarán.
CAPITULO II
ARTÍCULO 3.- Acción
Pública
La acción penal para perseguir los delitos
cometidos por miembros de las organizaciones criminales o por encargo de
estos, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en
acción privada.
ARTICULO 4.- Prescripción de la acción penal
El término de prescripción de la acción penal
en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la comisión
del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.
ARTICULO 5.-
Interrupción del término de prescripción de la acción penal
El plazo de prescripción establecido en el
artículo anterior se interrumpe:
a) Cuando el Ministerio Público inicie la
investigación.
b) Con la declaratoria judicial establecida en
el artículo 4 de esta Ley.
c) Cuando se haga la primera imputación formal
de los hechos del encausado.
d) Con la presentación de la querella o de la
acción civil resarcitoria.
e) Con la presentación de la acusación ante el
tribunal de la etapa intermedia.
f) Con el dictado de la primera resolución
convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
g) Con el dictado del auto de apertura a juicio,
aunque no esté firme.
h) Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y
público.
i) Con el dictado de sentencia, aunque no se
encuentre firme.
j) Por la obstaculización del desarrollo normal
del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según declaración que
efectuará el tribunal en resolución fundada.
k) Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su
suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud
de estos.
La
interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en
los inicios anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.
ARTICULO 6.- Suspensión del término de prescripción
de la acción penal
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
a)
Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no
pueda ser promovida ni proseguida.
b) En los delitos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras
sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al
sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero,
el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de
cartas rogatorias o de solicitudes de información a través de autoridades
centrales.
e) Cuando se haya suspendido el
ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la
suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En
este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de
la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese
plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo
de la prescripción continuará su curso.
ARTÍCULO
(NUEVO).- Plazo de la prisión preventiva
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, el plazo
originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.
ARTICULO 7.- Cese
de la medida cautelar
La medida cautelar cesa:
a)
Cuando
nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que
transcurran seis meses de haberse decretado.
b) Cuando su duración
supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará
incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de
la pena, o a la libertad anticipada.
ARTICULO 8.- Prórroga de la prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, del
querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá
ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más,
siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el
tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que
imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser
prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.
Vencidos esos plazos, con la finalidad de
asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la
sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o
la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la
fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones
bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales
casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente
necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
ARTÍCULO
(NUEVO).- Secreto Sumarial
Cuando por la dinámica de la investigación,
un imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el
Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o
parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la
publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga
de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte (20) días, pero, en
esta caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del
procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y
ponga fin a la reserva.
Esta facultad podrá ser ejercida solamente en
dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo
será originario.
A pesar del vencimiento de los plazos
establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva
parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que
disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán
informadas del resultado de la diligencia.
CAPITULO III
Organismos
Judiciales
ARTICULO 9.- Plataforma de Información Policial
Todos los cuerpos policiales del país estarán
vinculados a
Salvo en los casos en que se requiera orden
del juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientes de
los órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones
municipales, podrán ser accedidos por
Cuando el acceso a datos solamente pueda
realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los
policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del caso
y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso;
cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o
compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes
conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y
solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias
e indispensables del proceso.
El Director del Organismo de Investigación
Judicial será el responsable por los aspectos ejecutivos de
Respecto de la información, cualquier fuga
que perjudique los resultados de las investigaciones o el uso ilegal de la
misma en perjuicio del investigado u otras personas, será responsabilidad
directa del funcionario o funcionarios involucrados.
ARTÍCULO
(NUEVO).- Ubicación física de
La oficina central nacional de Interpol- San José, funcionará bajo las órdenes del
Director General del Organismo de Investigación Judicial.
ARTICULO 10.-
Divulgación de la información de
Se impondrá pena de prisión de dos (2) a ocho
(8) años a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en
ARTICULO 11.-
Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones
El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CIC), con el personal necesario
para operar veinticuatro horas al día todos los días. Esta dependencia
realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces penales de todo el país, cuando para ello sea
posible utilizar la tecnología de que disponga.
Cada año el Presidente de
ARTICULO 12.- Intervención de las comunicaciones
En todas las investigaciones emprendidas por
el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar,
por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones
entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica,
electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la
intervención será el establecido por
ARTICULO 13.-
Autorización para la intervención de las comunicaciones
Además de lo dispuesto por el artículo 9 de
a)
Secuestro extorsivo o toma de rehenes.
b) Corrupción agravada.
c) La explotación sexual
en todas sus manifestaciones.
d) Fabricación o producción de
pornografía.
e) Corrupción en el ejercicio de la
función pública.
f) Enriquecimiento ilícito.
g) Los casos de cohecho.
h) Delitos patrimoniales cometidos en
forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
i) Sustracciones
bancarias vía telemática.
j) Tráfico ilícito de
personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de
personas menores de edad para adopción.
k) Tráfico de personas para comercializar
sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción
ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus
componentes derivados.
l) Homicidio calificado.
m) Genocidio.
n) Terrorismo o su financiamiento.
o) Los delitos previstos
en
p) Legitimación de
capitales que sean originados de actividades relacionadas con el narcotráfico,
el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación
sexual, o de cualquier otro delito grave.
q) Los delitos de
carácter internacional.
r) Todos aquellos demás
delitos que sena considerados graves según la legislación vigente.
ARTICULO 14.-
Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación
Cualquier empresa pública o privada que
provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo
necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones, según los requerimientos del mismo.
Serán
obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas
o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1) Dar todas las
facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se hagan
efectivas.
2) Acatar la orden
judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la
ejecución de la medida ordenada.
El incumplimiento de esta norma traerá como
consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o permiso de operación
de la empresa para la actividad de comunicaciones.
Los
órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada a las empresas,
serán los establecidos en
ARTICULO
15.- ELIMINADO
ARTÍCULO
16.- ELIMINADO
ARTÍCULO 17.-
ELIMINADO
ARTÍCULO
18.- ELIMINADO
CAPITULO IV
Capitales Emergentes
ARTÍCULO 19.-
Levantamiento del secreto bancario
En toda investigación por delincuencia
organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o
de personas físicas o jurídicas, vinculados a la investigación. La orden
será emitida por el juez a requerimiento del Ministerio Público.
Si, con ocasión de hechos ilícitos
contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte del
Ministerio Público o de
En el caso de las investigaciones
desarrolladas por
ARTÍCULO
(NUEVO).- Anticipo Jurisdiccional de Prueba
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en
los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que
exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la
integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta, que
vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los
sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.” ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio
Recibida la denuncia el Juzgado dará
audiencia al interesado por el término de veinte (20) días hábiles para
contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará como medida
cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de
productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de
apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de
veinticuatro (24) horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo,
que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.
ARTÍCULO 21.- Sentencia
y recursos
El Juzgado resolverá en sentencia lo que en
derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo
anterior.
Contra lo resuelto podrán interponer recurso
de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación. Presentado el recurso se elevarán
las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que
resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra
la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 22.-
Sanciones
La persona física o jurídica que no pueda
justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la
pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.
Para los efectos de la fijación impositiva
resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.
El fallo será ejecutado a la brevedad por el
Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de
bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de
productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense
sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 23.-
Distracción del patrimonio
Se impondrá pena de prisión de cinco (5) a
quince (15) años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de
justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su
representada, aunque no se le hubiera notificado el traslado de la denuncia o
de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que
imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la
sentencia.
El funcionario público o judicial o de
entidades financieras que colabore con el autor será sancionado con pena de
ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación de diez (10) años
para el ejercicio de cargos públicos o judiciales.
ARTÍCULO
24.- Distracción culposa del patrimonio
Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis
(6) años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por
culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo
anterior.”
CAPITULO V
Incautación y
comiso de bienes
ARTÍCULO
25.- Decomiso
Todos los bienes muebles, inmuebles, dinero,
instrumentos, equipos, valores y productos financieros, utilizados o
provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán
decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas
jurídicas vinculadas con estos hechos.
ARTÍCULO 26.-
ELIMINADO
ARTÍCULO 27.- Deposito judicial
De ordenarse el decomiso por las
disposiciones de esta ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes
de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto
Costarricense Sobre Drogas. El Instituto Costarricense sobre Drogas deberá
destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de
los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados aprobados
por el Consejo Directivo. Asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en
fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. En el caso de
préstamo de bienes decomisados, de previo a su entrega y utilización,
A partir del momento de la designación del
Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario judicial, de conformidad
con la presente ley y la número 8204, los bienes estarán exentos de pleno
derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres,
derecho de circulación y cualquiera otra forma de contribución.
En caso de no ser posible según el párrafo
segundo del artículo relativo a “Pérdida de bienes o dinero no reclamados” de
esta ley, el instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial, en el que
se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder.
Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que
los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista
una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán,
en forma definitiva, a ser propiedad del instituto y deberán utilizarse para
los fines establecidos en esta Ley o
ARTÍCULO 28.-
Anotación registral
Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de
inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense
Sobre Drogas.
ARTÍCULO 29.-
Utilización de vehículos de placa extranjera
En los casos de
vehículos de placas extranjeras, no registrados o no nacionalizados, bastará la
solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, y el Registro Nacional, otorguen los permisos y
la documentación correspondientes para la circulación temporal en el territorio
nacional.
ARTÍCULO 30.-
Terceros de buena fe
Las medidas y sanciones contempladas en la
presente Ley y en
Los
terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos
93 y 94 de
ARTÍCULO 31.- Administración del dinero decomisado
La
autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes
que el Instituto Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un
banco público, y, de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo
85 de
a)
Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la
atención, mantenimiento y actualización de
b)
Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para
gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los
bienes decomisados y comisados.
c)
Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización
del Centro Judicial de las Comunicaciones.
d)
Diez por ciento (10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las
necesidades de
e)
Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público para
f)
Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para
cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos podrán ser transferidos a las
instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con
lo dispuesto en
ARTÍCULO 32.-
Disposición previa de bienes
Los bienes que puedan deteriorarse, dañen y
de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de
la sentencia firme. Para ello,
El ICD podrá realizar inversiones con los
dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por
los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los
riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en
condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo
de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley. La
distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de
conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 33.-
Bienes perecederos y otros
El Instituto Costarricense sobre Drogas podrá
vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, materiales
para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y los
animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos
penales. Para ello,
ARTÍCULO 34.-
Pérdida de bienes o dineros no reclamados
Si transcurridos seis meses del decomiso de
los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores y
dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como
los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la
identidad del autor o partícipe del hecho, o éste haya abandonado los bienes de
interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la
autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales
pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres
meses de dictada la sentencia firme sin que quienes puedan alegar interés
jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la
comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para
retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará
y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del Tribunal
que conoció de la causa.
ARTÍCULO 35.- Comiso
Con excepción de lo comisado en aplicación de
Decretado el comiso de vehículos, buques,
naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas
de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que
se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito.
Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se
defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, éstos
quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas,
tanto municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución,
hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO 36.-
Control y Fiscalización de las Inversiones
El Instituto Costarricense sobre Drogas
deberá remitir un balance general del resultado de las inversiones realizadas
debidamente certificado por el ente de capital público que las administre en
forma semestral a
ARTÍCULO 37.-
Distribución de dineros y valores comisados
Con excepción de lo dispuesto en
a)
Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para
gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los
bienes decomisados y comisados.
b) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial,
para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de Intervención de
las Comunicaciones.
c) Diez por ciento (10%) para el Ministerio
Público, para
d) Cincuenta por ciento (50%) para el Organismo
de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de
e) Diez por ciento (10%) al Ministerio de
Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos
policiales que lo integren.
Estos recursos serán transferidos a las
instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con
lo dispuesto en
ARTÍCULO 38.-
Inscripción de bienes
En los casos de bienes comisados sujetos a
inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial
competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la
inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se
encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o
traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones,
cargas, de transferencia y propiedad, previstos en
El mandamiento de inscripción se equiparará a
la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos
con placa extranjera o recién importados.
ARTÍCULO 39.-
Donación de bienes
En los casos de donación de bienes, muebles o
inmuebles a instituciones del Estado o de interés público, será necesario
contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del Instituto
Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por
ARTÍCULO 40.-
Destrucción de bienes en estado de deterioro
En los casos en que la autoridad judicial
competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes
que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro
Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o
excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa
resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La
evaluación del estado de los bienes la realizará
ARTÍCULO 41.- Otros
Ingresos
Todos los otros ingresos que se generen
producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme lo
establecido en el artículo 31.
Los dineros provenientes de las costas
ganadas por las acciones civiles resarcitorias
delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de
personas a cargo del Programa de Protección de Víctimas, testigos y demás
sujetos intervinientes en el proceso penal a cargo de
CAPITULO VI
Del decomiso y
comiso por delitos sexuales contra personas
menores de edad caracterizados como delincuencia organizada
ARTÍCULO 42.- Del
decomiso de bienes
Todos los bienes muebles o inmuebles,
vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la
comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad previstos en
esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales
acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que
conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes
de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
ARTÍCULO 43.-
Del comiso de bienes y pago de multas
A quienes hayan sido condenados por la
comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las
penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del
Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores
provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho
derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido
o terceros.
ARTÍCULO 44.-
Depósito judicial de los bienes
Los bienes a que se refieren los artículos 42
y 43 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de
a)
El
cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la
explotación sexual comercial.
b)
Un quince
por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del Poder
Judicial, para la investigación de la causa.
c)
Un cinco
por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados,
cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
d)
Un
cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 45.- Del
depósito de los dineros decomisados
La autoridad judicial depositará el dinero
decomisado en la cuenta corriente del Patronato Nacional de
a)
El
cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la
explotación sexual comercial.
b)
Un quince
por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del
Poder Judicial, para la investigación de la causa.
c)
Un cinco
por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados,
cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
d)
Un
cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 46.- De la
administración de los bienes
Los bienes citados en el artículo 42 de esta
ley, el Patronato Nacional de
ARTÍCULO 47.- De la
venta de los bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán ser vendidos o
utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los
respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de
ARTÍCULO 48.- Del
resguardo de la información
Si, con ocasión de hechos o ilícitos
contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las
autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo
financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a
las autoridades de las acciones realizadas.
Las acciones a seguir serán notificadas en un
plazo máximo de tres días a partir del informe y la congelación de los
productos financieros.
Las
obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban
de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de
un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia
correspondiente.
ARTÍCULO 49.- De la
inscripción y traspaso de los bienes
En los casos de bienes comisados sujetos a
inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial
competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la
inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de
Inmediatamente después de que la sentencia se
encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o
traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y
estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad
previstos en
ARTÍCULO 50.- Del
comiso definitivo de los bienes
Si transcurrido un año del decomiso del bien
no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha
abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de
transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de
dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de
Asimismo, cuando transcurran más de tres
meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan alegar
interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en
la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna
para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo
caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal
que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en
el artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 51.- De
los bienes deteriorados y onerosos
En los casos en que la autoridad judicial
competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su
naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se
encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa
su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a las funciones
descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el
traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes
la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 52.- Del
plazo de cancelación
A la persona física o jurídica a quien se le
haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le
podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estas personas
físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años
posteriores a la cancelación.
ARTÍCULO 53.- De
los derechos de los terceros de buena fe
Las medidas y sanciones referidas en los
artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la
posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus
derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes,
productos o instrumentos.
ARTÍCULO 54.- De la
devolución de los bienes
El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o
instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a)
El
reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o
instrumentos.
b)
Al
reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un
delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.
c)
El
reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes,
productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo
voluntario en usarlos ilegalmente.
d)
El
reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de
la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir
que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar
el posible decomiso y comiso.
e)
El
reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes,
productos o instrumentos.
Cuando un bien haya sido decomisado a
una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho a
ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del
bien, sus frutos, su deterioro o su valor si hubiere perecido. El reclamo de
esta indemnización, podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido
en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 55.- De
las soluciones alternativas al juicio
El comiso a que se refiere esta ley procederá
también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.
ARTÍCULO 56.- Del pago de multas
Cuando la persona condenada no pueda pagar en
efectivo la multa, se procederá a la incautación de sus bienes personales que
no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente
a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un
perito designado por el tribunal que conoció del caso. Para estos
efectos, se procederá al remate de los bienes incautados, y cualquier excedente
una vez deducidas la multa correspondiente, el costo del peritaje y la
ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.
La multa que se ha de pagar a favor de la
víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta
bancaria especial del Patronato Nacional de
ARTÍCULO 57.-
Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las
víctimas
La erogación a favor de los encargados
legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en los
artículos 44 y 45, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de
conformidad a la siguiente definición de prioridades:
a)
Contratación
del tratamiento médico urgente para la víctima menor de edad, en la
eventualidad que esta no pueda ser suministrada oportunamente por los servicios
de
b)
Tratamiento
y terapia psiquiátrica o psicológica privados, individual y familiar, para la
víctima menor de edad, de conformidad con la opinión de los psicólogos del
Patronato Nacional de
c)
En caso
de que se requiera, pagos para materiales, uniformes o cualesquiera otros
bienes necesarios para la educación pre-escolar, el
primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza general básica, de la víctima
menor de edad.
d)
Mejoras al
hogar de la víctima, siempre que estas incidan directamente en el bienestar de
la persona menor de edad.
e)
Cualesquiera
otras necesidades expresadas por los encargados legales de la víctima menor de
edad, siempre que incidan directamente en su bienestar social, económico y
recreativo.
Para los efectos de este artículo, el
Patronato Nacional de
CAPITULO VII
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
58.- ELIMINADO
ARTÍCULO
59.- ELIMINADO
ARTÍCULO
60.- Reformas a otras leyes
ARTÍCULO
(NUEVO).-
Para
que se adicione un artículo 18 bis, a
Artículo 18 bis.-
Para el otorgamiento de cualquier contrato de
concesión estipulado en esta Ley, el concesionario debe cumplir con todos los
requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones contemplado en
ARTÍCULO
(NUEVO).-
Para que se
adiciones un inciso g) al punto 1), del artículo 22, de
“Artículo 22.- Revocación y
extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos
[…]
g) El incumplimiento de brindar acceso inmediato
de comunicaciones al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, en
los términos y disposiciones establecidas en
[…]
ARTÍCULO
(NUEVO).-
Adiciónese un artículo 310 bis al Código
Penal.
Artículo 310 bis.- Uso ilegal
de uniformes, insignias o dispositivos policiales
1)
Quien sin ser autoridad policial utilice uniformes, prendas o insignias de
cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de
2)
Quien con el fin de cometer un delito use, exhiba, porte o se identifique con
prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los
utilizados por cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de
Bomberos, de
3)
Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con
pena de prisión de cinco a ocho años cuando el fin sea cometer un delito grave.
CAPITULO VIII
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO
I.-
Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia
de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el Instituto
Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la apertura
definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.
TRANSITORIO II.-
Dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta Ley,
TRANSITORIO III.-
El protocolo de acceso y uso de la
información a que hace referencia el artículo 9 de esta Ley, deberá ser
redactado a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley. Bajo ninguna circunstancia
TRANSITORIO IV.-
Los servidores del Instituto Costarricense
sobre Drogas que antes de la promulgación de la presente Ley que se encuentren
en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento
y selección establecidos en el artículo 58 y 59 de la presente ley.
TRANSITORIO V.-
Las disposiciones contenidas en los artículos
32 y 33, serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante Ley
Nº 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto Costarricense sobre
Drogas al momento de entrar en vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VI. -
La reglamentación que establecerá los
mecanismos de cooperación entre el Patronato Nacional de
TRANSITORIO
VII.- Eliminado
TRANSITORIO
VIII.- Eliminado
TRANSITORIO
(NUEVO).- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación
De ordenarse el decomiso de embarcaciones y
equipo de navegación por las disposiciones de esta ley o
A partir del momento de la designación del
Servicio Nacional de Guardacostas como depositario judicial, de conformidad con
la presente ley y la 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago
de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derechos de
circulación y cualquiera otra forma de contribución.
Rige a partir de su publicación.
Nota: este proyecto de ley se encuentra en
discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el
Departamento Secretaría del Directorio.
San José, 12 de junio
del 2009.—Leonel Núñez Arias, Director.—1 vez.—(O. C.
Nº 29062).—C-714750.—(50414).