ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

EXPEDIENTE Nº 16.830: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

(TEXTO ACTUALIZADO AL 9 DE JUNIO DE 2009)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Interpretación y aplicación

Se entiende por delincuencia organizada un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

Lo dispuesto en la presente ley se aplicará exclusivamente a las investigaciones y a los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional.  En todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N 4573, el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

ARTICULO 2.- Declaratoria de Procedimiento Especial

Una vez que, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El Tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N 7594, para la duración de la investigación preparatoria se duplicarán.

CAPITULO II

La Acción Penal

ARTÍCULO 3.- Acción Pública

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros de las  organizaciones criminales o por encargo de estos, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

ARTICULO 4.- Prescripción de la acción penal

El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la comisión del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.

ARTICULO 5.- Interrupción del término de prescripción de la acción penal

El plazo de prescripción establecido en el artículo anterior se interrumpe:

a)     Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.

b)     Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.

c)     Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.

d)     Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

e)     Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

f)     Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

g)     Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

h)    Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

i)     Con el dictado de sentencia, aunque no se encuentre firme.

j)     Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

k)    Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos.

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los inicios anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

ARTICULO 6.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

a)     Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

b)     En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

c)     En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

d)     Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información a través de autoridades centrales.

e)     Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.

f)     Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

ARTÍCULO   (NUEVO).- Plazo de la prisión preventiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.

ARTICULO 7.- Cese de la medida cautelar

La medida cautelar cesa:

a)     Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.

b)     Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

ARTICULO 8.- Prórroga de la prisión preventiva

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.

Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce (12) meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

ARTÍCULO  (NUEVO).- Secreto Sumarial

Cuando por la dinámica de la investigación, un imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte (20) días, pero, en esta caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación.  En cada una de ellas el plazo será originario.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

CAPITULO III

Organismos Judiciales

ARTICULO 9.- Plataforma de Información Policial

Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial, a cargo de la dirección general del Organismo de Investigación Judicial, en la cual compartirán y accesarán la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones tanto preventivas como represivas de toda clase de delitos. Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter delictivo.

Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientes de los órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.

Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

El Director del Organismo de Investigación Judicial será el responsable por los aspectos ejecutivos de la Plataforma y determinará los niveles de acceso a la información y los cuerpos policiales y de investigación que podrán acceder a ella, para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida de dicha Plataforma.

Respecto de la información, cualquier fuga que perjudique los resultados de las investigaciones o el uso ilegal de la misma en perjuicio del investigado u otras personas, será responsabilidad directa del funcionario o funcionarios involucrados.

ARTÍCULO   (NUEVO).- Ubicación física de la Interpol

La oficina central nacional de Interpol- San José, funcionará bajo las órdenes del Director General del Organismo de Investigación Judicial.

ARTICULO 10.- Divulgación de la información de la PIP

Se impondrá pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la Plataforma de Información Policial.  Igual pena se impondrá a quien de modo ilícito divulgue, recopile, o reproduzca dicha información.

ARTICULO 11.- Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones

El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.

Cada año el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial acerca de la eficiencia, eficacia y resultados del Centro Judicial de Intervención las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.

ARTICULO 12.- Intervención de las comunicaciones

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley de Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, Ley N 7625. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta doce meses, pudiendo ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

ARTICULO 13.- Autorización para la intervención de las comunicaciones

Además de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 7425 y la presente ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:

a)     Secuestro extorsivo o toma de rehenes.

b)     Corrupción agravada.

c)     La explotación sexual en todas sus manifestaciones.

d)     Fabricación o producción de pornografía.

e)     Corrupción en el ejercicio de la función pública.

f)     Enriquecimiento ilícito.

g)     Los casos de cohecho.

h)    Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.

i)     Sustracciones bancarias vía telemática.

j)     Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.

k)    Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

l)     Homicidio calificado.

m)   Genocidio.

n)    Terrorismo o su financiamiento.

o)     Los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.

p)     Legitimación de capitales que sean originados de actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o de cualquier otro delito grave.

q)     Los delitos de carácter internacional.

r)     Todos aquellos demás delitos que sena considerados graves según la legislación vigente.

ARTICULO 14.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación

Cualquier empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, según los requerimientos del mismo.

Serán obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:

1)  Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se hagan efectivas.

2)  Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.

El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o permiso de operación de la empresa para la actividad de comunicaciones.

Los órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada a las empresas, serán los establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 de 4 de junio de 2008, y demás leyes, los reglamentos y aquellas que regulen las condiciones de la concesión.

ARTICULO 15.-    ELIMINADO

ARTÍCULO 16.-    ELIMINADO

ARTÍCULO 17.-    ELIMINADO

ARTÍCULO 18.-    ELIMINADO

CAPITULO IV

Capitales Emergentes

ARTÍCULO 19.- Levantamiento del secreto bancario

En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de personas físicas o jurídicas, vinculados a la investigación.  La orden será emitida por el juez a requerimiento del Ministerio Público.

Si, con ocasión de hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.  En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.  Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente; y finalizan cuando se notifique oficialmente la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el plazo perentorio de cinco (5) días naturales, valore solicitar al Juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden del Juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

ARTÍCULO   (NUEVO).- Anticipo Jurisdiccional de Prueba

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.”   ARTÍCULO 20.-  Causa del patrimonio

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez (10) años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

Recibida la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte (20) días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

ARTÍCULO 21.- Sentencia y recursos

El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.

Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 22.- Sanciones

La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.

Para los efectos de la fijación impositiva resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

El fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO 23.- Distracción del patrimonio

Se impondrá pena de prisión de cinco (5) a quince (15) años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el traslado de la denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

El funcionario público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor será sancionado con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación de diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos o judiciales.

ARTÍCULO 24.-    Distracción culposa del patrimonio

Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo anterior.” 

CAPITULO V

Incautación y comiso de bienes

ARTÍCULO 25.-    Decomiso

Todos los bienes muebles, inmuebles, dinero, instrumentos, equipos, valores y productos financieros, utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

ARTÍCULO 26.- ELIMINADO

ARTÍCULO 27.- Deposito judicial

De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. El Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo. Asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. En el caso de préstamo de bienes decomisados, de previo a su entrega y utilización, la Institución beneficiada deberá asegurarlos, cuando proceda, por su valor, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense sobre Drogas. Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán, para la consecución de los fines del instituto.

A partir del momento de la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

En caso de no ser posible según el párrafo segundo del artículo relativo a “Pérdida de bienes o dinero no reclamados” de esta ley, el instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, en forma definitiva, a ser propiedad del instituto y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o la Ley N.º 8204, según corresponda.

ARTÍCULO 28.- Anotación registral

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense Sobre Drogas.

ARTÍCULO 29.- Utilización de vehículos de placa extranjera

En los casos de vehículos de placas extranjeras, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el Registro Nacional, otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.

ARTÍCULO 30.- Terceros de buena fe

Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley N 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N.° 8204, tendrán tres meses de plazo, a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas”.

ARTÍCULO 31.- Administración del dinero decomisado

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el Instituto Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco público, y, de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse de la siguiente manera:

a)     Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

b)     Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

c)     Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

d)     Diez por ciento (10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.

e)     Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.

f)     Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Estos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de administración financiera de la República y Presupuestos Públicos, N 8131.

ARTÍCULO 32.- Disposición previa de bienes

Los bienes que puedan deteriorarse, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme. Para ello, la Unidad de administración de bienes decomisados y comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes.  El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del proceso.

El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley. La distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 33.- Bienes perecederos y otros

El Instituto Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada, que motive el acto, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas, y podrá ser invertido hasta la finalización del proceso.

ARTÍCULO 34.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados

Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores y dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o éste haya abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del Tribunal que conoció de la causa.

ARTÍCULO 35.- Comiso

Con excepción de lo comisado en aplicación de la Ley número 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del presente Título a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.

Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, éstos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 36.- Control y Fiscalización de las Inversiones

El Instituto Costarricense sobre Drogas deberá remitir un balance general del resultado de las inversiones realizadas debidamente certificado por el ente de capital público que las administre en forma semestral a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control del Ingreso y Gastos Públicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 37.- Distribución de dineros y valores comisados

Con excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o el producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el Instituto Costarricense sobre Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente forma:

a)     Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

b)     Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.

c)     Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.

d)     Cincuenta por ciento (50%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

e)     Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Estos recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N 8131.

ARTÍCULO 38.- Inscripción de bienes

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados.

ARTÍCULO 39.- Donación de bienes

En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados del Instituto Costarricense sobre Drogas, para que el Registro Nacional realice el traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.

ARTÍCULO 40.-  Destrucción de bienes en estado de deterioro

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas.

ARTÍCULO 41.- Otros Ingresos

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme lo establecido en el artículo 31.

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de personas a cargo del Programa de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el Ministerio Público.

CAPITULO VI

Del decomiso y comiso por delitos sexuales contra personas

menores de edad caracterizados como delincuencia organizada

ARTÍCULO 42.- Del decomiso de bienes

Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

ARTÍCULO 43.-  Del comiso de bienes y pago de multas

A quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

ARTÍCULO 44.- Depósito judicial de los bienes

Los bienes a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).  Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, a la protección de menores de edad víctimas de delitos sexuales y el cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas, asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas y cuyos objetivos sean la prevención, represión y tratamiento de las personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Patronato Nacional de la Infancia.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:

a)    El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

b)    Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

c)     Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

d)    Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.

ARTÍCULO 45.- Del depósito de los dineros decomisados

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del Patronato Nacional de la Infancia y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado.  De los intereses que produzca, el Patronato deberá destinar:

a)    El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

b)    Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a  disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

c)     Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

d)    Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.

ARTÍCULO 46.- De la administración de los bienes

Los bienes citados en el artículo 42 de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia podrá venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus intereses. Los beneficios de la venta, administración o fideicomiso antes señalados, se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas menores de edad.

ARTÍCULO 47.- De la venta de los bienes perecederos

Los bienes perecederos podrán ser vendidos o utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda.  Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo 45 de la presente ley.

ARTÍCULO 48.- Del resguardo de la información

Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.

Las acciones a seguir serán notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la congelación de los productos financieros.

Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.

ARTÍCULO 49.- De la inscripción y traspaso de los bienes

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de la Infancia.

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley N 7088,  así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción.  Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 50.- Del comiso definitivo de los bienes

Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de la Infancia, para los fines previstos en esta Ley.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.  Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.

ARTÍCULO 51.- De los bienes deteriorados y onerosos

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional.  La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 52.- Del plazo de cancelación

A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.

ARTÍCULO 53.- De los derechos de los terceros de buena fe

Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

ARTÍCULO 54.- De la devolución de los bienes

El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

b)    Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.

c)     El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.

d)    El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso y comiso.

e)    El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Cuando un bien haya sido decomisado a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del bien, sus frutos, su deterioro o su valor si hubiere perecido. El reclamo de esta indemnización, podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 55.- De las soluciones alternativas al juicio

El comiso a que se refiere esta ley procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.

ARTÍCULO 56.- Del pago de multas

Cuando la persona condenada no pueda pagar en efectivo la multa, se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso.  Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.

La multa que se ha de pagar a favor de la víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la Infancia, destinada exclusivamente para el depósito y erogación de dineros provenientes de este tipo de multas.  El Patronato Nacional de la Infancia deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.

ARTÍCULO 57.- Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las víctimas

La erogación a favor de los encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en los artículos 44 y 45, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de conformidad a la siguiente definición de prioridades:

a)    Contratación del tratamiento médico urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social.

b)    Tratamiento y terapia psiquiátrica o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad, de conformidad con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la Infancia.

c)     En caso de que se requiera, pagos para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la educación pre-escolar, el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza general básica, de la víctima menor de edad.

d)    Mejoras al hogar de la víctima, siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de edad.

e)    Cualesquiera otras necesidades expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.

Para los efectos de este artículo, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar porque se les brinde una atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los delitos a que se refiere esta ley.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 58.-    ELIMINADO

ARTÍCULO 59.-    ELIMINADO

ARTÍCULO 60.-    Reformas a otras leyes

ARTÍCULO  (NUEVO).-

Para que se adicione un artículo 18 bis, a la Ley General de Telecomunicaciones N 8642, de 30 de junio de 2008.

Artículo 18 bis.-

Para el otorgamiento de cualquier contrato de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario debe cumplir con todos los requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo.

ARTÍCULO  (NUEVO).-

Para que se adiciones un inciso g) al punto 1), del artículo 22, de la Ley General de Telecomunicaciones N.º 8642, de 30 de junio de 2008.

Artículo 22.-      Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos

[…]

g)     El incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, en los términos y disposiciones establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Esta infracción será catalogada como de muy grave según lo establecido en el inciso a) del artículo 68 de esta Ley.

[…]

ARTÍCULO  (NUEVO).-

Adiciónese un artículo 310 bis al Código Penal.

Artículo 310 bis.-  Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales

1)     Quien sin ser autoridad policial utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

2)     Quien con el fin de cometer un delito use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público, será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años.

3)     Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años cuando el fin sea cometer un delito grave.

CAPITULO VIII

Disposiciones Transitorias

TRANSITORIO I.- 

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.

TRANSITORIO II.-

Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de Comunicaciones hasta la conclusión de ese año calendario.  Posteriormente, los gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio de Hacienda.

TRANSITORIO III.-

El protocolo de acceso y uso de la información a que hace referencia el artículo 9 de esta  Ley, deberá ser redactado a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Bajo ninguna circunstancia la Plataforma de Información Policial podrá entrar en funcionamiento sin que se encuentre vigente el protocolo respectivo.

TRANSITORIO IV.-

Los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la promulgación de la presente Ley que se encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos en el artículo 58 y 59 de la presente ley.

TRANSITORIO V.-

Las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33, serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante Ley Nº 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento de entrar en vigencia la presente ley.

TRANSITORIO VI. -

La reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el Patronato Nacional de la Infancia, el Poder Judicial y las demás entidades involucradas, deberá estar emitida en un plazo no mayor de seis meses después de entrada en vigencia la presente ley.

TRANSITORIO VII.-   Eliminado

TRANSITORIO VIII.-   Eliminado

TRANSITORIO (NUEVO).- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación

De ordenarse el decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de esta ley o la Ley N 8204, deberá procederse al depósito judicial de los mismos, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas. Esa institución deberá destinar estos bienes al cumplimiento de los fines descritos en la ley 8000. De previo a su utilización, deberán asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.

A partir del momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

Rige a partir de su publicación.

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.

San José, 12 de junio del 2009.—Leonel Núñez Arias, Director.—1 vez.—(O. C. Nº 29062).—C-714750.—(50414).