COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 16.830
CONTIENE
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
Comisión Seg. (29-10-2008)
I INF. MOC. 137 , 1 moción aprobadas, 1 desech. (10-12-08)
R-2
TEXTO
NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN
12-12-2008
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Interpretación
y aplicación
Lo
dispuesto en la presente ley se
aplicará a los casos de delitos de delincuencia organizada. En todo lo no
regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.° 4573, el Código
Procesal Penal, Ley N.° 7594, y otras leyes concordantes.
Delincuencia
organizada es toda asociación estructurada de tres o más personas, de carácter
permanente o no, con la finalidad de cometer concertadamente uno o varios
delitos graves, contemplados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.- Delito grave
Para todo el sistema penal, delito
grave es el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión
de cuatro años o más.
Se equiparan a delito grave, con
independencia de la cantidad de personas vinculadas al delito o a los delitos y
de las penas con que se castiguen:
El
homicidio, lesiones dolosas o amenazas cometidas contra uno de los miembros de
los Supremos Poderes costarricenses o de otro país, de diplomáticos acreditados
en Costa Rica, o la oferta a ellos de beneficios indebidos.
El
homicidio, lesiones dolosas, amenazas u oferta de beneficios indebidos a
víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales,
policías.
El
homicidio, lesiones dolosas o amenazas cometidas contra funcionarios de la
Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República
o del Instituto Costarricense sobre Drogas, con motivo de sus funciones.
El
homicidio, lesiones o amenazas cometidas contra los comunicadores que por la
índole de sus funciones realicen
investigaciones periodísticas relacionadas con delitos de crimen organizado, o
bien contra autoridades religiosas o comunales que hayan denunciado delitos de
crimen organizado.
El
tráfico ilícito internacional de armas, de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, precursores químicos y delitos
conexos.
El tráfico ilícito de personas, trata
de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores
de edad para adopción.
El
tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de
sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes
derivados.
Los
delitos de carácter internacional.
i) La
explotación sexual en todas sus manifestaciones.
j) La legitimación de capitales.
k) El secuestro o toma de rehenes.
l) La Tortura.
m) Los actos de terrorismo o su financiamiento.
ARTÍCULO 3.- Declaratoria de procedimiento especial
Desde un primer momento o después
de constatarse durante el curso del proceso penal, que los hechos investigados
califican como delincuencia organizada de acuerdo con las normas
internacionales vigentes en Costa Rica y a la presente Ley, el fiscal
solicitará al tribunal ante el cual esté actuando que así lo declare. El procedimiento autorizado en esta Ley
excluye la aplicación de la tramitación compleja.
El tribunal resolverá motivadamente
acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del
Ministerio Público tendrá carácter declarativo.
El tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las
resoluciones que estime necesario.
Declarado que los hechos
investigados califican como delincuencia organizada, para la duración de la
investigación preparatoria se duplicarán todos los plazos ordinarios fijados en
el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.
ARTÍCULO 4.- Plataforma de Información Policial
Todos
los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de
Información Policial (PIP), a cargo de la Dirección General del Organismo de
Investigación Judicial, a través de la cual compartirán la información de sus
registros, bases de datos, expedientes
electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad
de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones tanto preventivas
como represivas de cualquier delito, así como de evitar la duplicidad del trabajo.
Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica tendrá
su sede en la Plataforma de Información Policial.
Salvo
en los casos en que se requiera orden del Juez para accederlos, todos los
registros, bases de datos, expedientes de los órganos y entidades estatales,
instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser accedidos por
la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.
Cuando
el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del Juez, únicamente
podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados,
los Fiscales a cargo del caso y los Jueces a quienes corresponda dictar algún
auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso,
no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad
judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de
los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o
actuaciones necesarias e indispensables del proceso.
El
Director General del Organismo de Investigación Judicial determinará los
niveles de acceso a la información por parte de las distintas agencias
policiales.
ARTÍCULO 5.- Ubicación física de la
INTERPOL
La
oficina central nacional de INTERPOL-San José, funcionará bajo las órdenes del
Director General del Organismo de Investigación Judicial.
CAPÍTULO II
Centro Judicial de Comunicaciones
ARTÍCULO 6.- Intervención de comunicaciones
En todas las
investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia
organizada el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o
la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar,
radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro
medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley de
Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de la
Comunicaciones, Ley N° 7425. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá
ser hasta de doce meses.
ARTÍCULO 7.- Centro de intervención
de las comunicaciones
1) El Poder
Judicial tendrá a su cargo el Centro de Intervención de las Comunicaciones
(CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos
los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones
ordenadas por los jueces de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar
la tecnología de que disponga.
2) Cada año el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada informará a los
Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad y Gobernación, así como
al Fiscal General de la República y al Director General del Organismo de
Investigación Judicial, acerca de la eficiencia y eficacia del Centro de
Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse
para su actualización.
3) Cualquier
empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país,
estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del
Centro, según los requerimientos de
este. El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia una sanción que
podría incluir el cierre definitivo de operaciones de la empresa privada, según
lo dispongan las leyes, los reglamentos y las condiciones de la concesión.
ARTÍCULO 8.- Intervención de
comunicaciones
En
todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por los delitos
citados en el artículo siguiente de esta ley, el juez podrá ordenar, por
resolución fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones
entre presentes, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio-bases o por
vías telefónicas, electrónicas, satelitales o por cualquier otro medio de
comunicación. El tiempo de la
intervención o de la escucha podrá ser de hasta dieciocho meses, pudiendo ser
renovado por períodos iguales, previa autorización del juez.
CAPÍTULO III
Comisión de eventos críticos
ARTÍCULO
9.- Atención de eventos críticos
Aunque
los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento
crítico:
a) Toda
aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y
recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la
que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o
lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.
b) Toda
aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte
sus relaciones con otros Estados.
c) Toda
situación extraordinaria en la que los autores constituyan una amenaza grave
que signifique un peligro común para las personas o los bienes.
d) Todo acto
terrorista según lo dispuesto en la legislación internacional.
ARTÍCULO
10.- Comisión
Existirá
una Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis, integrada
por el Fiscal General de la República, quien la preside, por los Ministros de
la Presidencia, de Justicia y de Seguridad Pública y Gobernación, y por el
Director General del Organismo de Investigación Judicial. Esta comisión
sesionará por lo menos dos veces al año y tendrá a su cargo la dirección
permanente para la elaboración de protocolos de reacción, así como el
entrenamiento del personal para la atención de eventos críticos.
La
Comisión Permanente declarará la existencia de una situación crítica y emitirá
instrucciones generales que entrarán en vigencia una vez emitida la
declaración. Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios
públicos, excepto para los Jueces y Fiscales. Caso que la Comisión no pudiere
reunirse en forma inmediata, su presidente declarará la existencia de la
situación crítica y convocará de inmediato a todos los integrantes a efecto de
que ratifiquen o revoquen lo dispuesto.
ARTÍCULO 11.- Finalidad
Las
autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procurarán:
a) Preservar la
vida de las personas, incluidos los autores del hecho delictivo.
b) Evitar o
reducir los daños.
c) Reestablecer
el orden y la seguridad.
d) Identificar,
asegurar y recolectar la prueba útil para el proceso.
e) Identificar,
capturar y procesar a los responsables
Las
situaciones de crisis relativas a la seguridad de los poderes públicos y del
orden constitucional, serán dirigidas por el Ministro de la Presidencia o por
quien este designe; todas las demás serán atendidas y dirigidas por el Director
General del Organismo de Investigación Judicial o por quien este designe. Caso
de producirse conflicto acerca de la naturaleza del evento y del responsable de
su atención y dirección, será resuelto inmediatamente por la Comisión
Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis; sin embargo, si esta no
pudiera constituirse resolverá el Fiscal General de la República.
En
tanto no se reestablezca el orden, las disposiciones de quien dirija la atención
del evento crítico destinadas a superarlo, serán vinculantes para todos los
funcionarios públicos, personas físicas y jurídicas, excepto para los Jueces y
Fiscales quienes actuarán de acuerdo a derecho.
Siempre
que su actuar se ajuste a lo establecido en los protocolos, el funcionario que
dirija la atención del evento crítico no será responsable por las decisiones
tomadas para superarlo.
ARTÍCULO 12.- Cese de crisis
Quien
tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá
declararlo así.
Superada
la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía
para investigar los delitos cometidos.
Desde
el inicio de la crisis se documentarán todas las decisiones.
Dentro
de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la
Comisión Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar
la atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en
ello, promover los cambios para mejorar la reacción.
CAPÍTULO IV
La acción penal
ARTÍCULO 13.- Acción pública
La acción penal para perseguir los
delitos cometidos por las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta
Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.
ARTÍCULO 14.-Prescripción de la acción penal
El término de prescripción de la
acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la indagatoria.
ARTÍCULO
15.-Interrupción del término de prescripción de la acción penal
El plazo de prescripción establecido
en el artículo anterior se interrumpe:
Cuando el Ministerio Público inicie
la investigación, debidamente documentado.
Con la declaratoria judicial
establecida en el artículo 3 de esta Ley.
Cuando se haga la primera
imputación formal de los hechos al encausado.
Con la presentación de la querella
o de la acción civil resarcitoria.
Con la presentación de la acusación
ante el tribunal de la etapa intermedia.
Con el dictado de la primera
resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
Con el dictado del auto de apertura
a juicio, aunque no esté firme.
Con cualquier resolución que
convoque a juicio oral y público.
Con el dictado de sentencia, aunque
no se encuentre firme.
Por la obstaculización del
desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según
declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
Por el aplazamiento en la
iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del
imputado o su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de la prescripción
opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean
declaradas posteriormente ineficaces
o nulas.
ARTÍCULO 16.- Suspensión
del término de prescripción de la acción penal
El cómputo de la prescripción se
suspenderá:
a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal,
la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.
b) En los
delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública.
c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando
se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición
o de asistencias policiales, de asistencias judiciales o de cartas rogatorias.
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal
en virtud de un criterio de oportunidad, mientras dure esa suspensión.
f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no
podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal;
sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTÍCULO 17.- Plazo
La medida cautelar cesa:
a) Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran
seis meses de haberse decretado.
b) Cuando su
duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se
considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o
remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
c) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley
número 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será de hasta
veinticuatro meses.
ARTÍCULO 18.- Prórroga
A pedido del Ministerio Público,
del querellante o del actor civil, el plazo previsto en el artículo anterior
podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por 12 meses más,
siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria
que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá
ser prorrogado mediante resolución fundada, por 12 meses más.
Vencidos esos plazos, con la
finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate,
comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación
de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del
imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar
las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras
medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
La Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio,
podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos
anteriores y hasta por 12 meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo
juicio.
CAPÍTULO V
Actividad probatoria
ARTÍCULO 19.- Levantamiento del secreto bancario
Si
con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una
investigación de parte de las autoridades competentes, sean judiciales o
administrativas, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo
financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.
En
cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia,
deberá proceder a su congelamiento e inmediatamente informar a las autoridades
de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del
momento en que las entidades reciban de
las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un
proceso judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia
correspondiente y
finalizar cuando se notifiquen oficialmente la terminación del proceso, la
desestimación, el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria firme.
En
el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis
Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de
notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre
la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en
conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el
plazo perentorio de cinco días naturales, valore solicitar al Juez competente la
medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden
del Juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras
levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Estas
acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen,
responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de otra índole.
CAPÍTULO VI
Diligencias de
justificación de patrimonio emergente
ARTÍCULO 20.- Causa del
patrimonio
La
Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto
Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital
sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de
cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.
Recibida
la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte
días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución
ordenará como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización
registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar
solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser
interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado
Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre
cualquier otro asunto.
ARTÍCULO 21.- Sentencia
El
Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento
del plazo establecido en el artículo anterior.
Contra
lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el
interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la
notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el Tribunal
Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con
prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia
no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 22.-
Sanciones
1) La persona física o jurídica que no pueda
justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la
pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.
2) Para los efectos de la fijación
impositiva resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento
emergente.
3) El fallo será ejecutado a la brevedad
por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la
presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de
toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto
Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta
ley.
ARTÍCULO 23.-
Distracción del patrimonio
Se
impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la
existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su
contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el
traslado de la denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare,
los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de
modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de
la sentencia.
El
funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con
pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el
ejercicio de cargos públicos o judiciales.
ARTÍCULO 24.-
Distracción culposa del patrimonio
Se
impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial
o de entidades financieras, que por culpa facilite a otro la distracción del
patrimonio descrita en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Decomiso y comiso
ARTÍCULO 25.- Decomiso
Todos los bienes
utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley,
serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas
jurídicas vinculadas con estos hechos.
ARTÍCULO 26.- Depósito
judicial
De ordenarse el
decomiso por las disposiciones de esta ley y la No. 8204, deberá procederse al
depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Previo
aseguramiento por el valor del bien, cuando proceda, con la finalidad de
garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, la Dirección
General del Instituto Costarricense Sobre Drogas deberá destinar estos bienes,
inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en
la
presente ley, salvo
casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo.
A partir del momento de
la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario
judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho
del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de
circulación y cualquiera otra forma de contribución.
ARTÍCULO 27.- Anotación
registral
Si se trata de bienes
inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la
causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTÍCULO 28.-
Utilización de vehículos de placa extranjera
En los casos de
vehículos de placas extranjeras o importados, bastará la solicitud del
Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, otorguen los permisos correspondientes para la
circulación temporal en el territorio nacional.
ARTÍCULO 29.- Terceros
de buena fe
Las medidas y sanciones
contempladas en la presente Ley y en la Ley Nº 8204, en cuanto a decomiso, se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros
interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94
de la Ley N° 8204, tendrán tres meses de plazo, a partir de la comunicación
mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar
los bienes y objetos
decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo
planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta
norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso
definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTÍCULO 30.-
Administración del dinero decomisado
1) La autoridad judicial depositará el dinero
decomisado en las cuentas corrientes que el Instituto Costarricense Sobre
Drogas dispondrá para tal efecto en un banco del sistema bancario nacional, y,
de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá
realizar inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura financiera ofrecida por
los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los
riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en condiciones
semejantes.
2) Con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº
8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas, deberán
distribuirse de la siguiente manera:
a) Cuarenta
por ciento (40%) para el
Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y
actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la
investigación de delitos y protección de personas.
b) Veinte por ciento (20%) para el Instituto
Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de aseguramiento,
seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
c) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial,
para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las
Comunicaciones.
d) Diez por ciento (10%) para el Ministerio de
Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.
e) Diez por ciento (10%) para el Ministerio
Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.
f) Diez por ciento (10%) al Ministerio de
Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos
policiales que lo integren.
Estos recursos podrán
ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente
artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO 31.-
Disposición previa de bienes
Los bienes que se
deterioren, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser enajenados antes de la
sentencia firme. El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere
la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los
intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones
semejantes o utilizados en acciones y programas contra los delitos previstos en
esta Ley. El aprovechamiento de los rendimientos generados por las inversiones
se realizará de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 32.- Bienes
perecederos y otros
El Instituto
Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes
perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los
precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia
firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución
fundada, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero
que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la
finalización del proceso.
ARTÍCULO 33.- Pérdida
de bienes o dineros no reclamados
Si transcurridos seis
meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos,
equipos, valores y dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en
esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones,
sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del
hecho, o éste haya abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los
medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso
definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para
los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada
la sentencia firme sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo
sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción
del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá
disponer de los bienes, previa autorización del Tribunal que conoció de la
causa.
ARTÍCULO 34.- Comiso
Ordenado el comiso de
bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del
artículo anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá
conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de
interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del
crimen organizado, rematarlos o subastarlos.
Decretado el comiso de
vehículos, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la
imposición de multas, anotaciones que
consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones
por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago
del derecho de circulación hasta que se defina su destino de conformidad con el
párrafo primero de este artículo.
Ordenado el comiso de
bienes inmuebles, éstos quedarán
exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto
municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta
que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO 35.-
Inversiones
El Instituto podrá
realizar inversiones de los dineros comisados bajo cualquier figura financiera
ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y
minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en
condiciones semejantes.
ARTÍCULO 36.- Distribución
de dineros y valores comisados
Con excepción de lo
dispuesto en la Ley Nº 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el
cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o el
producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el Instituto
Costarricense sobre Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) para el Instituto
Costarricense Sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, almacenamiento,
seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
b) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial,
para el mantenimiento y actualización del Centro de Intervención de las
Comunicaciones.
c) Diez por ciento (10%) para el Ministerio
Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del
crimen organizado.
d) Cincuenta por ciento (50%) para el Organismo
de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de
la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos
y protección de personas.
e) Diez por ciento (10%) al Ministerio de
Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos
policiales que lo integren.
Estos recursos serán
transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente
artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO 37.- Cesión de
fondos
Los jerarcas del
Organismo de Investigación Judicial y del Ministerio de Seguridad Pública y de
Gobernación, podrán ceder total o parcialmente el porcentaje asignado a las
dependencias bajo su cargo, a favor de alguna de las enumeradas en el artículo
anterior; el Fiscal General de la República podrá ejercer esta facultad previa
consulta al Consejo Fiscal. La entidad que reciba una cesión no podrá cambiar
el destino específico en que debe invertir los fondos.
ARTÍCULO 38.-
Inscripción de bienes
En los casos de bienes
comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la
autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro
proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después
de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la
orden de inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los
impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en
la Ley N° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o
inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota
emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
El mandamiento de
inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de
vehículos con placa extranjera o recién importados.
ARTÍCULO 39.- Donación
de bienes
En los casos de
donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés
público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo
del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la
Unidad de Administración de Bienes, para que el Registro Nacional realice el
traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará
exento del pago de todos los impuestos de traspaso.
ARTÍCULO 40.-
Destrucción de bienes en estado de deterioro
En los casos en que la
autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el
comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso
en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga
imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá,
previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La
evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de
Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ARTÍCULO 41.- Otros
Ingresos
Todos los otros
ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se
distribuirán conforme lo establecido en el artículo 31, parágrafo 2.
Los dineros
provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias
delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de
personas a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo
disponga el Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
DEL DECOMISO Y COMISO DE LOS BIENES QUE SE
UTILICEN O SEAN PRODUCTO DE LOS DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL CONTRA PERSONAS
MENORES DE EDAD CARACTERIZADOS COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Moción 2-42 de
dip. Pérez González, I-137)
ARTÍCULO 42.- Del decomiso de bienes
Todos los bienes muebles o
inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se
utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad
previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de
tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente
que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los
aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos
hechos.
ARTÍCULO 43.- Del comiso de bienes y pago de multas
A quienes hayan sido condenados por
la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las
penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del
Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores
provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho
derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido
o terceros, y para reparación del daño cometido, deberán pagar una multa
pecuniaria a favor de la víctima y cualquier tercero ofendido, de la siguiente manera:
La restitución de las cosas o en su
defecto el pago del respectivo valor.
La reparación de todo daño y la
indemnización de los perjuicios causados al ofendido, y
El comiso.
ARTÍCULO 44.- Depósito judicial de los bienes
Los bienes a que se refieren los
artículos 42 y 43 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma
inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI). Previo aseguramiento por el
valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o
destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma
exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en el presente artículo,
asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal,
según convenga a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes
decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y
asociaciones debidamente inscritas y cuyos objetivos sean la prevención,
represión y tratamiento de las personas menores de edad víctimas de la
explotación sexual comercial. Si se
trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de
la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
Patronato Nacional de la Infancia. Los
beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente
manera:
El cuarenta por ciento (40%) al
cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
Un quince por ciento (15%) a los
programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la
investigación de la causa.
Un cinco por ciento (5%) al
aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el
señalado en el artículo anterior.
Un cuarenta por ciento (40%) para
el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 45.- Del depósito de los dineros decomisados
La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la
cuenta corriente del Patronato Nacional de la Infancia y, de inmediato, le
remitirá copia del depósito efectuado.
De los intereses que produzca, el Patronato deberá destinar:
El cuarenta por ciento (40%) al
cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
Un quince por ciento (15%) a los
programas represivos, que estará a
disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
Un cinco por ciento (5%) al
aseguramiento y mantenimiento de los bienes
decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
Un cuarenta por ciento (40%) para
el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 46.- De la administración de los bienes
Los bienes citados en el artículo
43 de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia podrá venderlos,
administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del Sistema Bancario
Nacional, según convenga a sus intereses.
Los beneficios de la venta, administración o fideicomiso antes
señalados, se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente
relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas
menores de edad, conforme se indica en el artículo 47 de esta ley.
ARTÍCULO 47.- De la venta de los bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán ser
vendidos o utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva
dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la
Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la
oficina competente del Ministerio de Hacienda.
Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo
anterior.
ARTÍCULO 48.- De los terceros interesados
Los terceros interesados que
cumplan los presupuestos del artículo 58
de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, a partir de las comunicaciones
mencionadas en los artículos 42 y 51 de la presente Ley, para reclamar los
bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los
requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto
en otros artículos de esta ley.
ARTÍCULO 49.- Del resguardo de la información
Si, con ocasión de hechos o
ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte
de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un
grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas
dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o
valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su
congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las
autoridades de las acciones realizadas.
Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las
entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una
investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades
interpongan la denuncia correspondiente.
Estas acciones no acarrearán, a las
entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades
administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado
de buena fe.
ARTÍCULO 50.- De la
inscripción y traspaso de los bienes
En los casos de bienes comisados
sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad
judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a
la inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de la
Infancia.
Inmediatamente después de que la
sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de
inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de
seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y
propiedad previstos en la Ley Nº 7088,
así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o
inscripción. Para estos casos, no será
necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de
Exenciones del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 51.- Del
comiso definitivo de los bienes
Si transcurrido un año del decomiso
del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o
este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios
de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo
de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de la
Infancia, para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran
más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes
puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho
gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa
autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto
en el artículo 50 de esta Ley.
ARTÍCULO 52.-De los bienes deteriorados y onerosos
En los casos en que la autoridad
judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que,
por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro
Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o
excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a
las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su
inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la
realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 53.- Del plazo de cancelación
A la persona física o jurídica a
quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una
licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean
estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante
los diez años posteriores a la cancelación.
ARTÍCULO 54.- De los
derechos de los terceros de buena fe
Las medidas y sanciones referidas
en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les
comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan
valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos.
ARTÍCULO 55.- De la devolución de los bienes
El tribunal o la autoridad
competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al
reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:
El reclamante tiene interés
legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.
Al reclamante no puede imputársele
autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o
delitos conexos objeto del proceso.
El reclamante desconocía, sin
mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando,
teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
El reclamante no adquirió derecho
alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en
circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre
aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso
y comiso.
El reclamante hizo todo lo
razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
ARTÍCULO 56.- De las soluciones alternativas al juicio
El comiso a que se refiere esta ley procederá también
cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.
ARTÍCULO 57.- Del
pago de multas
Cuando la persona condenada no
pueda pagar en efectivo la multa establecida en el artículo 43 de esta ley, se
procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en
la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba
pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el
tribunal que conoció del caso. Para
estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados, y cualquier
excedente una vez deducidas la multa correspondiente, el costo del peritaje y
la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.
La multa que se ha de pagar a favor
de la víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una
cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la Infancia, destinada
exclusivamente para el depósito y erogación de dineros provenientes de este
tipo de multas. El Patronato Nacional de
la Infancia deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.
ARTÍCULO 58.-
Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las
víctimas
La erogación a favor de los
encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en
el artículo 57, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de
conformidad a la siguiente definición de prioridades:
Contratación del tratamiento médico
urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser
suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Tratamiento y terapia psiquiátrica
o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad,
de conformidad con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la
Infancia.
En caso de que se requiera, pagos
para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la
educación pre-escolar, el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza
general básica, de la víctima menor de edad.
Mejoras al hogar de la víctima,
siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de
edad.
Cualesquiera otras necesidades
expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que
incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.
Para los efectos de este artículo,
el Patronato deberá velar porque se le brinde una atención interdisciplinaria a
las personas menores de edad víctimas de los delitos a que se refiere esta ley.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 59.-
Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto
Costarricense sobre Drogas, la Comisión de Reclutamiento y Selección de
Personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento,
la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes,
para ubicar, elegir y nombrar a los servidores del Instituto Costarricense
sobre Drogas.
Para los efectos del
presente artículo se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense
sobre Drogas estarán excluidos únicamente de los procedimientos de ingreso,
selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil
y su reglamento.
ARTÍCULO 60.- Comisión
Además de lo indicado
en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen,
le corresponderá a la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal
recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto
Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.
La Comisión estará integrada
en la siguiente forma:
a) El
Director General o Director General Adjunto del Instituto Costarricense sobre
Drogas, quien la presidirá.
b) Jefe
de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.
c) Jefe
o Encargado de Recursos Humanos del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) Un
representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas,
electo en asamblea general de empleados.
e) El
Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su
representación.
ARTÍCULO 61.- Reformas
Refórmese el artículo
155 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley N° 7786 y sus reformas, para que en lo
sucesivo se lean así:
“Artículo 155.- El Instituto Costarricense sobre Drogas no
estará sujeto a la siguiente normativa:
a) Ley
de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
b) Ley
de Contratación Administrativa, Nº 7494, reformada parcialmente mediante Ley N°
8511, y su Reglamento.
c) Cualquier otra normativa que se dicte
reformando las anteriores.”
ARTÍCULO 62.-
Disposiciones derogatorias
Además de las
derogaciones parciales establecidas en la presente ley, se derogan las
siguientes normas:
a) Inciso g) del artículo 408 del Código Procesal
Penal, Ley N° 7594.
b) El artículo 451.bis del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO X
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO
I.-
Dentro de los doce meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el
Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la
apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.
TRANSITORIO
II.-
Dentro de
los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de
Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud
de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de
Comunicaciones hasta la conclusión de ese año calendario. Posteriormente, los gastos requeridos para su
funcionamiento serán incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema
de Justicia presente cada año ante el Ministerio de Hacienda.
TRANSITORIO III.-
El
protocolo de acceso y uso de la información a que se referencia en el artículo
4 de esta Ley, deberá ser redactado a
más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO IV.-
Los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la
promulgación de la presente Ley que se encuentren en condición de interinos,
deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos
en el artículo
43 y 44 de la presente ley.
TRANSITORIO V.-
Las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34, serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados
mediante Ley Nº 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto
Costarricense sobre Drogas al momento de entrar en vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VI. -
La reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el
Patronato Nacional de la Infancia, el Poder Judicial y las demás entidades
involucradas, deberá estar emitida en un plazo no mayor de seis meses después
de entrada en vigencia la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
G:/redacción/textosplenario/16.830R-2-FIN
Elabora: Mela
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Fecha: 03/03/2009 17:49:10