ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7302 E INTERPRETACIÓN

AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY N.º 7531

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.817

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7302 E INTERPRETACIÓN

AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY N.º 7531

 

 

Expediente N.º 16.817

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

            En los últimos años los costarricenses hemos observado como algunos pensionados y jubilados aprovechan su reincorporación a la vida activa en la función pública para solicitar el recálculo de los montos devengados por concepto de pensión, con el fin obtener una variación sustancial en la suma percibida.

 

            Aunque esa práctica se desprende de una autorización legal, no se dilucida como el medio aceptable para aumentar el ingreso mensual, más si consideramos que la suma de pensión aumenta en proporciones altamente considerables, afectando de alguna forma los fondos de pensiones constituidos.

 

            Los ciudadanos costarricenses hemos observado cómo algunos diputados han ejecutado ese derecho, justificando su actitud en la ley que los acogió, lo cual desde la perspectiva de los proponentes de este proyecto, debe ser una actitud repudiada por cuanto nuestra obligación es ante todo a favor de la Patria y no para favorecernos por ella.

 

            No cabe duda que este proyecto pretende rescatar el espíritu contenido en los  cánones 14  de  la  Ley  general  de  pensiones,  Ley N.º 14, y 31  de  la  Ley N.º 7302.

 

            Partiendo de lo antes expuesto, presentamos ante los excelentísimos señores y señoras diputadas este proyecto de ley, en donde se establecen límites a la revisión del monto de pensión o jubilación así como, la imposibilidad de aprovechar el ingreso económico temporal con el fin de aumentar la suma devengada por ese concepto, sin hacer diferenciación por el cargo que se desempeñó, cuyo texto dice:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7302 E INTERPRETACIÓN

AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY N.º 7531

 

 

 

ARTÍCULO 1.-  Adiciónase un artículo 31 bis a la Ley N.º 7302.

 

“Artículo 31 bis.-                     Se prohíbe el recálculo o la revisión del monto de pensión o jubilación, a la persona que suspendió su derecho para reincorporarse a la vida activa, sin importar el régimen al cual se está adscrita, salvo la aplicación del aumento por el costo de vida.”

 

ARTÍCULO 2.-  Se hace la interpretación auténtica del artículo 78  de la Ley N.º 7531, de 10 de julio de 1995, en lo que corresponde a la revisión de la suma devengada por pensión, la cual no comprende el recálculo del monto tomando como referencia los salarios del pensionado durante la reincorporación a la vida activa.

 

ARTÍCULO 3.-  Derógase cualquier normativa que se le contraponga.

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

Sadie Bravo Pérez                                                                   Sergio Alfaro Salas

 

 

Patricia Quirós Quirós                                                  Ronald Solís Bolaños

 

 

Marvin Rojas Rodríguez                                                           Elizabeth Fonseca Corrales

 

 

Francisco Molina Gamboa

 

DIPUTADOS

 

 

16 de octubre de 2007.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.