ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY
N.º 7302 E INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 78 DE LA
LEY N.º 7531
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.817
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY
N.º 7302 E INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 78 DE LA
LEY N.º 7531
Expediente
N.º 16.817
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En los últimos años los
costarricenses hemos observado como algunos pensionados y jubilados aprovechan
su reincorporación a la vida activa en la función pública para solicitar el
recálculo de los montos devengados por concepto de pensión, con el fin obtener
una variación sustancial en la suma percibida.
Aunque esa práctica se desprende de
una autorización legal, no se dilucida como el medio aceptable para aumentar el
ingreso mensual, más si consideramos que la suma de pensión aumenta en
proporciones altamente considerables, afectando de alguna forma los fondos de
pensiones constituidos.
Los ciudadanos costarricenses hemos
observado cómo algunos diputados han ejecutado ese derecho, justificando su
actitud en la ley que los acogió, lo cual desde la perspectiva de los
proponentes de este proyecto, debe ser una actitud repudiada por cuanto nuestra
obligación es ante todo a favor de la Patria y no para favorecernos por ella.
No cabe duda que este proyecto
pretende rescatar el espíritu contenido en los
cánones 14 de la Ley general
de pensiones, Ley N.º 14, y 31 de
la Ley N.º 7302.
Partiendo de lo antes expuesto,
presentamos ante los excelentísimos señores y señoras diputadas este proyecto
de ley, en donde se establecen límites a la revisión del monto de pensión o
jubilación así como, la imposibilidad de aprovechar el ingreso económico
temporal con el fin de aumentar la suma devengada por ese concepto, sin hacer
diferenciación por el cargo que se desempeñó, cuyo texto dice:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7302 E INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 78 DE LA
LEY N.º 7531
ARTÍCULO 1.- Adiciónase un artículo 31 bis a
la Ley N.º 7302.
“Artículo 31 bis.- Se
prohíbe el recálculo o la revisión del monto de pensión o jubilación, a la
persona que suspendió su derecho para reincorporarse a la vida activa, sin
importar el régimen al cual se está adscrita, salvo la aplicación del aumento
por el costo de vida.”
ARTÍCULO 2.- Se hace la interpretación
auténtica del artículo 78 de la Ley N.º
7531, de 10 de julio de 1995, en lo que corresponde a la revisión de la suma
devengada por pensión, la cual no comprende el recálculo del monto tomando como
referencia los salarios del pensionado durante la reincorporación a la vida
activa.
ARTÍCULO 3.- Derógase cualquier normativa que
se le contraponga.
Rige a partir de su publicación.
Sadie
Bravo Pérez Sergio
Alfaro Salas
Patricia
Quirós Quirós Ronald
Solís Bolaños
Marvin
Rojas Rodríguez Elizabeth
Fonseca Corrales
Francisco
Molina Gamboa
DIPUTADOS
16 de octubre de 2007.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos
Hacendarios.