ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN

Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.790

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN

Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA

 

 

Expediente N.º 16.790

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En un Estado de Derecho, la separación de competencias mediante el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes, es un requisito fundamental para que un sistema político pueda ser considerado democrático.

 

Es claro que el ejercicio del poder requiere una clara delimitación de roles entre los diversos actores del sistema democrático así como el establecimiento de límites por parte de los mismos a fin de evitar el uso abusivo del poder.  Así entonces el control se convierte en una actividad propia de cualquier sistema de organización público y privado.  Sin embargo, hoy en día se vive una situación en donde el control se ha convertido en un fin en sí mismo y no en un medio para garantizar una adecuada gestión de los recursos públicos por parte de los diferentes entes y órganos públicos.  Con ello, se tergiversa la concepción de control y se produce una barrera que limita la toma de decisiones y distrae la responsabilidad de quienes deben rendir cuentas a los ciudadanos.

 

Tal situación, junto a una gran variedad de aspectos políticos, económicos y jurídicos, han distorsionado la capacidad del Estado costarricense para llevar a cabo una efectiva gestión pública.  En efecto, el aparato estatal costarricense que otrora diera tantos frutos en cuanto a distribución de la riqueza y búsqueda de la equidad especialmente para beneficiar a los más necesitados, sufre hoy de algunos de los problemas más comunes y más complejos de los estados contemporáneos tales como:  desorden y falta de coherencia en las políticas públicas, una organización abigarrada y anárquica que impide al Poder Ejecutivo dar dirección y orientación estratégicas, mala atención a los ciudadanos usuarios de diversos servicios prestados, amplios desfinanciamientos e incapacidades de gestión para el uso de los recursos asignados, la estimulación para sustraer actividades fuera de la órbita del Estado, una maraña normativa e institucional difícil de dirigir, comprender y evaluar, dispersión de información para la toma de decisiones, incapacidad de dirección acompañada de dificultades para establecer, ejecutar y cumplir las prioridades establecidas.

 

La necesidad de llevar orden y coherencia a la abigarrada organización del Sector Público costarricense, de detener la creciente anarquía institucional y de enfrentar estos retos institucionales, sobrepasa el mero criterio administrativista de mejora en la capacidad de gestión e impone el reto de remozar la normativa específica y puntual que da origen a mecanismos de control, regulación y arbitraje que de igual manera limitan la capacidad de dirección de cada institución pública y de la Administración Pública en su conjunto.

 

El crecimiento y diversificación de las actividades del Estado, la exigencia social, económica y política para el logro de resultados en la gestión pública, la rigidez de los esquemas tradicionales de organización y control, entre otros elementos, explican la conformación actual de la Administración Pública.  Aun así, en el escenario apuntado, se deben de cumplir igualmente las finalidades públicas así como satisfacer las necesidades que los ciudadanos esperan obtener del Estado.

 

Así entonces, la exigencia ciudadana busca en términos generales que se cumplan las promesas y se logren los resultados de la gestión pública, con probidad, honradez y eficiencia, así como lo consagra la reciente reforma al artículo 11 de la Constitución Política. Señala al efecto el artículo de cita:

 

Artículo 11.-     Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.  Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.  Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.  La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.  La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.  La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”

 

Dichas exigencias, imponen al Estado y su aparato institucional, el reto de resolver la rigidez excesiva que impone la normativa especialmente en materia de gestión presupuestaria, régimen de empleo, régimen de contratación administrativa y marco de control que debe actuar de manera eficiente para satisfacer los intereses públicos.  Deben revisarse los mecanismos vigentes destinados a permitir al Poder Ejecutivo la rectoría que le corresponde según la Constitución Política, dentro de los límites también establecidos en la Carta Fundamental, para determinar si es necesario reforzarlos o modificarlos.  No puede perderse de vista que la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos prevé un sistema de planificación, evaluación de resultados y rendición de cuentas, que para hacerse efectivo requiere de la activación del instrumental de coordinación para la conducción política previsto, por ejemplo, en la Ley general de la Administración Pública.

 

Al respecto, se ha acometido el reto de resolver los grandes obstáculos de la gestión pública, concretamente en materia de reforma legislativa; en los últimos diez o quince años el país ha resuelto promulgar una serie de normas que modernizaron significativamente el andamiaje institucional, aclarando roles y funciones de los órganos públicos, así como sus responsabilidades en torno a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y  rendición de cuentas.

 

Particularmente importante en el contexto del presente proyecto de ley es la actualización normativa del control interno, emitida recientemente por los legisladores para devolver la responsabilidad de control de la gestión que le corresponde primariamente a los administradores públicos y jerarcas.  Esto colocó el tema del control en su justa dimensión, ubicando claramente las responsabilidades que los jerarcas y titulares subordinados habían perdido en el tiempo, y deslindado dichas responsabilidades de su gestión.

 

Esta combinación de normativa nueva y moderna contrasta con viejas formas aún persistentes en nuestra legislación e instituciones, que evidencian que la tarea está lejos de haber terminado.  Dicha visión en los sistemas administrativos, financieros y de control, que el legislador ha impulsado como un medio para el logro de objetivos y metas en las instituciones, requieren una mayor promoción de los propios funcionarios públicos que se encargan de su dirección.  Para ello, el presente proyecto de ley pretende devolver a los jerarcas y demás funcionarios del Sector Público la potestad “gerencial” en sus entidades bajo la responsabilidad que la toma de sus decisiones implica, evitando el traslado de esas decisiones a otras esferas, ya que conlleva un retraso en la definición de las acciones para cumplir con los requerimientos del ciudadano, además de propiciar un estancamiento del Estado en cuanto al avance de las acciones públicas.

 

Este cambio debe orientarse de forma que se eliminen o modifiquen funciones que en otro momento le asignaron a entes de control o regulación externa, aun cuando no formaban parte de las atribuciones y deberes para los que fueron creados.  Esta distorsión provocó una administración en donde la mayoría de sus decisiones gerenciales sobre el manejo de los recursos y el logro de sus objetivos, están supeditadas a aprobaciones, autorizaciones, duplicidades de funciones u arbitrajes de entes externos, cuando ello le corresponde a sus jerarcas.

 

Pero por otra parte, esos entes externos debieron asumir competencias ajenas a su naturaleza dada las exigencias del legislador en este sentido, ocasionando así una desviación de los verdaderos controles que se requieren en cuanto al manejo de fondos públicos o a la prestación de servicios, desencadenando en obstáculos o limitaciones en el actuar de la administración y diluyendo la responsabilidad de aquellos en quienes esta se delegó.  Con ello solo se ven perjudicados los propios ciudadanos quienes no pueden tener respuestas oportunas a sus solicitudes o requerimientos de servicios públicos, perdiendo cada vez más su confianza en los gestores y servidores públicos, así como en las instituciones del Gobierno.

 

De manera que los jerarcas de la Administración, empezando por el Poder Ejecutivo, deben retomar el poder de dirección en sus propios entes u órganos y responsabilizarse por su accionar, mediante la implementación de sistemas de control interno que promuevan alcanzar sus objetivos.  Es necesario permitir a los jerarcas que cuenten con las herramientas para la toma de decisiones y dirigir sus actos sin depender de otras instancias externas y de esta forma eliminar la coadministración de dichas instancias de control o regulación.

 

Por otra parte, el fortalecer el rol de los jerarcas y liberar recursos en los entes de control o regulación para que puedan desarrollar eficientemente sus atribuciones, permitiría que se mejoren los mecanismos de control externo y que se haga viable la obligación que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas a los ciudadanos conforme al artículo 11 de la Constitución Política citado anteriormente.

 

No pretende este proyecto de ley eliminar los órganos de control y regulación, sino, por el contrario, su objetivo es permitir que cada ente asuma el ejercicio adecuado de sus potestades, ya sea que se encuentren en el rol de administradores, reguladores o fiscalizadores, evitando caer en la coadministración de instancias que no corresponde y en la delegación de responsabilidades en la toma de decisiones sobre el quehacer administrativo.  Asimismo, se busca simplificar nuestro ordenamiento jurídico actualizando nuestras disposiciones legales en la búsqueda de eficiencia, responsabilidad y transparencia en la función pública, de manera que sea un verdadero instrumento para cumplir con las exigencias que el ciudadano ha confiado a los gobernantes.

 

A manera de síntesis, resulta pertinente puntualizar algunos temas que involucra la simplificación en la gestión administrativa relacionados con una serie de trámites que deberían estar a cargo de la propia Administración como responsable ante los ciudadanos de la gestión de los fondos públicos que le son asignados:

 

-           Es necesario abandonar la visión tradicional, que plantea el control como una función propia y exclusiva de los órganos externos, para promover una concepción que parte de la idea de sistema de control.

-           Los actores del control son tanto internos -la auditoría interna y la propia Administración- como externos, incluyendo entre estos últimos a la sociedad civil, que exige transparencia, eficiencia y eficacia en el uso de los fondos públicos.

-           Para satisfacer las demandas de la sociedad civil deben mejorarse los sistemas de administración y convertir el control del Estado en una herramienta que coadyuve a una gestión pública eficaz y eficiente en las diferentes instituciones públicas.

-           El Poder Ejecutivo debe retomar su poder de dirección en sus propios entes u órganos y responsabilizarse por su accionar, mediante la implementación de sistemas de control interno que promuevan alcanzar sus objetivos.

-           Los jerarcas deben contar con las herramientas para  tomar decisiones, dirigir sus actos y responsabilizarse por ellos.

-           Los órganos de control y regulación externos deben de evitar caer en coadministración.

 

Concretamente, para avanzar en esta simplificación y fortalecimiento de la gestión pública, es necesario iniciar con la reforma de las siguientes leyes:  el artículo 228 del Código de Trabajo y sus reformas, Ley N.º 2, de 23 de agosto de 1943; el artículo 35 de la Ley de creación de la CCSS, N.º 17, de 22 de octubre de 1943; el artículo 2 de la Ley de reorganización del Instituto Nacional de Seguros (INS), N.° 33, de 23 de diciembre de 1936; el artículo 58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, el artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N.° 1387, de 21 de noviembre de 1951; el artículo 4 de la Impuesto a cervezas a favor de centros de adaptación, N.° 2981, de 20 de diciembre de 1961; el artículo 11 de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.° 3091, de 18 de febrero de 1963; el artículo 2 de la Ley de contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, N.° 3893, de 5 de junio de 1967; el artículo 3 de la Ley que exonera maquinaria al Consejo Superior de Defensa Social, N.° 4212, de 23 de octubre 1968; el artículo 71 de la Ley de planificación urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968; el inciso c) del artículo 66 de la Ley de creación de los centros agrícolas cantonales, N.° 4521, de 26 de diciembre de 1969; el artículo 5 de la Ley que modifica la integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.° 4646, de 20 de octubre de 1970; el artículo 28 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), N.° 4760, de 4 de mayo de 1971; el artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.° 4777, de 10 de junio de 1971; el artículo 5 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, N.° 4895, de 16 de noviembre de 1971; el artículo 16 de la Ley de fundaciones, N.° 5338, de 20 de agosto de 1973, y 18 de esta misma Ley, reformado por la Ley N.° 8151, de 14 de noviembre de 2001; el artículo 14 de la Ley de creación del Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de agosto de 1975; el artículo 2 de la Ley de peaje entre Limón - Siquirres, N.° 5883, de 12 de enero de 1976; el artículo 5 del Acuerdo con la ONU para establecer el Ilanud (Instituto Latinoamericano Naciones Unidas para Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente), Ley N.° 6135, de 18 de noviembre de 1977; el artículo 23 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, N.° 6289, de 4 de diciembre de 1978; el artículo 6 de la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), N.° 6588, de 30 de julio de 1981; el artículo 11 de la Ley que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), N.° 6735, de 29 de marzo de 1982; el artículo 5 de la Ley que regula la ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, N.° 6758, de 4 de junio de 1982; el artículo 7 y el transitorio de la Ley fomento industrias rurales, N.° 6847, de 1 de febrero de 1983; el artículo 18 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.° 6868, de 6 de mayo de 1983; el inciso i) del artículo 3 de la Ley que crea Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (Senara), N.° 6877, de 18 de julio de 1983; el artículo 58 de la Ley para el equilibrio financiero, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984; el artículo 5 de la Ley que autoriza girar diferencia emisión de bonos, N.° 6957, de 13 de marzo de 1984; el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles (Incofer), N.° 7001, de 19 de setiembre de 1985; los artículos 11 y 21 de la Ley de creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, N.° 7012, de 31 de octubre de 1985; el artículo 61 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto de 1988; el artículo 6 del Convenio venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.° 7098 de 20 de setiembre de 1988; el artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7138 de 16 de noviembre de 1989; el artículo 39 de la Ley de promoción desarrollo científico y tecnológico y creación del Micyt, N.° 7169, de 26 de junio de 1990; el artículo 2 de la Ley de prórroga de plazo social de Radiográfica Costarricense S.A. -Racsa-, N.° 7298, de 5 de mayo de 1992; los artículos 43, 217 inciso c) y 240 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 30 de marzo de 1993; el artículo 5 de la Ley de traslado de administración de zoológicos Parque Bolívar y Santa Ana, N.° 7369, de 23 de noviembre de 1993; el inciso j) del artículo 17 de la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (Incopesca), N.° 7384, de 16 de marzo de 1994; los artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas laborales, N.° 7407 de 3 de mayo de 1994; el artículo 4 de la Ley de donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, N.° 7429, de 14 de setiembre de 1994; el artículo 17 de la Ley de armas y explosivos, N.° 7530, de 8 de julio de 1995; el transitorio I de la Ley de creación del fondo de apoyo para la Educación Superior y Técnica del puntarenense, N.° 7667, de 9 de abril de 1997; los artículos 2 y 4 inciso j) de la Ley de control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N.° 7755, de 23 de febrero de 1998; los artículos 5 y 6 de la Ley de emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, N.° 7970, de 22 de diciembre de 1999; y los artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de salud animal, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.

 

De igual forma, es imperativa la derogatoria de la siguiente normativa:  artículo 37 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de octubre de 1944, reformado por el artículo 1º de la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964; el transitorio VIII del Código Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971; artículo 2 del Convenio intermunicipal metropolitano sobre relleno basura de Río Azul, N.° 5632, de 9 de diciembre de 1974; artículo 4 de la Ley obligación de reglamentar uso de vehículos oficiales”, N.° 5691, de 19 de mayo de 1975; y artículo 10 de la Ley de creación de timbres de impuestos de salida del país, N.° 5874, de 23 de diciembre de 1975.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN

Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA

 

 

CAPÍTULO I

REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 228 del Código de Trabajo y sus reformas, Ley N.º 2, de 23 de agosto de 1943; reformado por el artículo 1 de la Ley N.° 6797, de 9 de marzo de 1982, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 228.-   Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros, la atención médico -quirúrgica- hospitalaria y de rehabilitación que este requiera para la administración del régimen de riesgos del trabajo.  La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador.  En caso de discrepancia, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley general de la Administración Pública, para determinar el costo definitivo de los servicios.

 

El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme al Reglamento de la Ley.”

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 35 de la Ley de creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, N.º 17, de 22 de octubre de 1943, reformado por el artículo 9 de la Ley N.º 6577, de 6 de mayo de 1981, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 35.-     No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social.  Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.”

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el artículo 2 de la Ley de reorganización del Instituto Nacional de Seguros (INS), N.° 33, de 23 de diciembre de 1936, reformado por el artículo 4 de la Ley N.º 5279, de 27 de julio de 1973, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       El Instituto será administrado por una junta directiva integrada de la siguiente manera:

 

1)         Un ministro de Gobierno designado por el Consejo de Gobierno como miembro ex oficio.  El Consejo nombrará también al funcionario del Poder Ejecutivo que habrá de sustituir al respectivo ministro en sus ausencias temporales.

2)         Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de las actividades de la Institución o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.  Los miembros electivos de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de ocho años a partir del día primero de junio del año que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política.  Deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser miembro de la Junta Directiva de un banco del Estado y estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño de sus cargos previstos para esos funcionarios en la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional.  Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.  La renovación de los directores se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar a tres de los directores de la Junta.  Cualquiera de los miembros electivos de la Junta Directiva puede ser reelecto.

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes.  En todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquiera otra causa, se harán dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado.”

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase el artículo 58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de 1961, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 58.-     Los tesoreros escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente entregadas por el tesoro público.  Las juntas pagarán las primas de las fianzas de los tesoreros.  En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones mensuales.”

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase  el  artículo 2 bis  de  la  Ley  de  rifas  y  loterías, N.° 1387, de 21 de noviembre de 1951,  adicionado  por  el  artículo 4  de  la  Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de 1980, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.

 

La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma.”

 

ARTÍCULO 6.-   Refórmase el artículo 4 del Impuesto a cervezas a favor de centros de adaptación, N.° 2981, de 20 de diciembre de 1961, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-       Del producto de esta nueva renta se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%) anual a la Dirección General de Adaptación Social que procurará dar prioridad a las necesidades técnicas Instituto Nacional de Criminología, tales como la contratación de técnicos y especialistas indispensables para el diagnóstico y tratamiento de los internos y a la compra de instalación de equipo, y contratación de personal para el mejor desarrollo de las actividades de la Dirección General de Adaptación Social.  El resto, sea el quince por ciento (15%) anual será del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que tiene su sede en Costa Rica.

 

El Banco Central de Costa Rica separará y girará directamente al Patronato de construcciones, instalaciones y adquisición de bienes de la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ilanud), el producto total de este impuesto, en los porcentajes que a cada uno corresponde.

 

La vigilancia de la disposición es un asunto de control interno de la administración.”

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmase el artículo 11 de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.° 3091, de 18 de febrero de 1963, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8º anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo 134 de la Constitución Política.  Los nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.  La renovación de los consejeros, se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5º y el transitorio I de la Ley N.º 4646.  Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelectos indefinidamente.

 

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes.  En todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquiera otra causa, se harán dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado.”

 

ARTÍCULO 8.-   Refórmase el artículo 2 de la Ley de contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, N.° 3893, de 5 de junio de 1967, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       Las entidades autorizadas por esta Ley velarán por que los aportes se efectúen de acuerdo con los procedimientos legales y su capacidad económica.”

 

ARTÍCULO 9.-   Refórmase el artículo 3 de la Ley que exonera maquinaria al Consejo Superior de Defensa Social, N.° 4212, de 23 de octubre 1968, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-       La administración velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Ley.”

 

ARTÍCULO 10.- Refórmase el artículo 71 de la Ley de planificación urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, reformado  por  el  artículo 1º  de  la  Ley N.º 4971, de 28 de abril de 1972, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 71.-     El costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los fondos directamente beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorización que fije la entidad estatal competente ejecutora de las obras, previa publicación de audiencia a los interesados en el Diario Oficial.

 

En el costo total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos financieros.

Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por importe de la tasa de valorización, se efectuará compensación directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente.  Quien tuviere que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento anual para la cancelación de lo adeudado, previa calificación de la Contraloría General de la República.  Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización.”

 

ARTÍCULO 11.- Refórmase el inciso c) del artículo 66 de la Ley de creación de los centros agrícolas cantonales, N.° 4521, de 26 de diciembre de 1969, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 66.-     Los miembros de la Comisión liquidadora tendrán las siguientes facultades:

 

[...]

c)         Vender los bienes del centro agrícola en el precio previo avalúo de la Dirección General de Tributación.

[...]”

 

ARTÍCULO 12.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que modifica la integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política.

 

Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.  La renovación de los directores se hará por mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva.

 

Sin embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en el artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando después de cada cambio de Gobierno, los tres o los cuatro directores según corresponda, cuyo período de ocho años se venza.  Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto.

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes.  En todo caso la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.”

 

ARTÍCULO 13.- Refórmase el artículo 28 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), N.° 4760, de 4 de mayo de 1971, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 28.-     El IMAS podrá celebrar empréstitos con autorización de la Asamblea Legislativa cuando vayan a realizarse con entidades extranjeras o cuando se efectúen en el país con capital extranjero y en los demás casos lo que determine la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.”

 

ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.° 4777, de 10 de junio de 1971, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros.  A este efecto se faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas sociedades con el Instituto.

 

La constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del Instituto, por dos tercios de sus votos.”

 

ARTÍCULO 15.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, N.° 4895, de 16 de noviembre de 1971, reformado por su transitorio VIII, adicionado por la Ley N.º 7147, de 30 de abril de 1990, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       El capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos que se admitan.  Dicho capital estará representado por tres series de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como sigue:

 

1.-        La serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento, del capital social de la empresa.  Será pagada en efectivo por el Estado.  Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o por quien él designe por escrito.

2.-        La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional.  La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al Sector Privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras.

3.-        La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco por ciento (75%) restante dentro del término de un año, sujeto a que cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) del total de las acciones en poder de la empresa privada.  Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo.”

 

ARTÍCULO 16.- Refórmanse los  artículos  16 y 18  de  la  Ley  de fundaciones, N.° 5338, de 20 de agosto de 1973, este último reformado por la Ley N.° 8151, de 14 de noviembre del 2001, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 16.-     Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al juez civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada.  Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.  Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones.  Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.”

 

“Artículo 18.-     Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a)         Tener como mínimo un año de constituidas.

b)         Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.

c)         Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.

 

Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten.  Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.

 

El informe de la Auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley.”

 

ARTÍCULO 17.- Refórmase el artículo 14 de la Ley de creación del Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de agosto de 1975, reformado  por  el  artículo 2 de la Ley N.° 5950, de 27 de octubre de 1976, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 14.-     La Junta podrá hacer compras y contratos directos y nombrar personal especial.”

 

ARTÍCULO 18.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de peaje entre Limón - Siquirres, N.° 5883, de 12 de enero de 1976, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará el derecho de peaje a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y ajustándose al efecto a las disposiciones del artículo 4º, párrafo tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”

 

ARTÍCULO 19.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que ratifica el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica para el establecimiento del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ley N.° 6135, de 18 de noviembre de 1977, para que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 5.-       Si por cualquier motivo y en cualquier momento, el Instituto dejare de tener su sede en Costa Rica, todos sus bienes muebles o inmuebles, títulos o valores de cualquier clase, pasarán a ser propiedad del Gobierno de Costa Rica.”

 

ARTÍCULO 20.- Refórmase el artículo 23 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, N.° 6289, de 4 de diciembre de 1978, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 23.-     El Fondo, de que habla el artículo anterior, se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.  Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del Reglamento de la presente Ley.”

 

ARTÍCULO 21.- Refórmase el artículo 6 de la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), N.° 6588, de 30 de julio de 1981, adicionado por el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, N.º 7399, del 3 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 6.-       Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes:  refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo.  La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal.

 

La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.

 

Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.”

 

ARTÍCULO 22.- Refórmase el artículo 11 de la Ley que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), N.° 6735, de 29 de marzo de 1982, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en cualquiera de las siguientes causales:

 

a)         Violación de alguna de las disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto.

b)         Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales.  En caso de sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la Junta, este será suspendido del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme, a efecto de resolver en definitiva.

c)         Renuncia, inhabilitación o privación de la ciudadanía costarricense.

ch)       Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.

d)         Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses.

e)         Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple con las disposiciones de la ley respectiva.

 

En todos los casos señalados en este artículo, la Junta informará al Consejo de Gobierno, para que este determine si procede declarar la separación del caso.

 

No obstante lo anterior, el director sujeto a investigación, podrá ser separado de su cargo mientras se realiza la misma.  En tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director interino que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme a los procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8º.”

 

ARTÍCULO 23.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que regula la ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, N.° 6758, de 4 de junio de 1982, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Para el uso exclusivo del Instituto Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del Proyecto, estará exonerada del pago de todo tipo de impuestos, la compra e importación de maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de la actividad turística prevista en esta Ley.  El Instituto podrá igualmente, subastar libre de impuestos, previo acuerdo de la Junta Directiva, el equipo y los materiales en desuso o deteriorados, si una vez consultadas las instituciones autónomas del Estado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades del país, estas instituciones no muestran interés en adquirir estos bienes al precio de su base.  El precio será fijado, en cada caso pericialmente, por el personal capacitado del Instituto Costarricense de Turismo o, en su defecto, la Dirección General de Tributación.  La celebración de los remates se realizará conforme a los procedimientos previstos en la Ley de contratación administrativa.”

 

ARTÍCULO 24.- Refórmanse el artículo 7 y el transitorio de la Ley fomento industrias rurales, N.° 6847, de 1 de febrero de 1983, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 7.-       Para los efectos de la utilización de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo anterior, deberán suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en las normas reglamentarias de esta Ley.”

 

“Transitorio.-     El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en los otros aspectos, dentro de los cinco meses siguientes de su publicación.”

 

ARTÍCULO 25.- Refórmase el artículo 18 de la Ley orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.° 6868, de 6 de mayo de 1983, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 18.-     La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación profesional, se regulará por lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa.”

 

ARTÍCULO 26.- Refórmase el inciso i) del artículo 3 de la Ley de creación del Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), N.° 6877, de 18 de julio de 1983, reformado por el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-       Son funciones del Senara:

 

[...]

i)          Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares.  Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.

[...]

 

ARTÍCULO 27.- Refórmase el artículo 58 de la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 58.-     El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo.  A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.”

 

ARTÍCULO 28.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que autoriza al Ministerio de Hacienda a girar la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizada mediante el artículo 6 de la Ley N.º 6839, del 5 de enero de 1983; N.° 6957, de 13 de marzo de 1984, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que,  pueda contratar la adquisición de equipo, destinado a promover y desarrollar las actividades productivas de los colegios agropecuarios o técnicos profesionales, especialmente de aquellos donde estén funcionando cooperativas juveniles.”

 

ARTÍCULO 29.- Refórmase el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles (Incofer), N.° 7001, de 19 de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 16.-     Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

 

[...]

ñ)         Llevar a cabo operaciones de trueque en el mercado nacional o internacional de equipos y materiales en desuso que se consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del monto total de la operación.

[...]

 

ARTÍCULO 30.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, N.° 7012, de 31 de octubre de 1985, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     El impuesto establecido en el artículo 6 de la presente Ley, será recaudado por medio del Banco Central de Costa Rica o sus cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto a los productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la factura.  Este impuesto será girado directamente en favor de la Junta, una vez deducidas las sumas que le corresponden por comisión bancaria.

 

El Ministerio de Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y verificación, tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la permanencia y el destino de las mercancías.  Para los efectos citados, la Junta queda autorizada para celebrar un convenio con el Ministerio de Hacienda, a fin de coordinar y facilitar las funciones tributarias y aduaneras, y determinar las sumas anuales que transferirá para cubrir el costo de las tareas a cargo del citado Ministerio.

 

La totalidad del impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta, la cual destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo regional y local, presentados por organizaciones constituidas y con personería jurídica debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.

 

Previo desembolso de recursos a favor de la Junta para ejecutar los citados proyectos de desarrollo, la Junta deberá certificar la idoneidad de las entidades no gubernamentales que cumplan los requisitos para administrar fondos públicos, según lo dispuesto por la normativa emitida por la Contraloría General de la República.

 

Los recursos se utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios, para ejecutar obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica y proyectos de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.

 

Para los efectos anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de los recursos:

 

a)         Hasta un ocho por ciento (8%) de los ingresos netos, luego de deducir las comisiones bancarias y el pago al Ministerio de Hacienda en los términos del párrafo segundo de este artículo, se destinará a gastos de operación y funcionamiento de la Junta.

b)         Un diez por ciento (10%) del remanente se destinará a la creación de un programa de becas para estudiantes de escasos recursos económicos, que residan en los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa, Corredores y Coto Brus.

c)         El saldo resultante después de las rebajas practicadas conforme a los incisos anteriores, se distribuirá así:  un treinta por ciento (30%) para el cantón de Golfito; un veinte por ciento (20%) para el cantón de Osa; un veinte por ciento (20%) para el cantón de Corredores; un quince por ciento (15%) para el cantón de Coto Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires.

 

[…]”

“Artículo 21.-     Se autoriza a la Municipalidad de Golfito para que establezca una patente especial, para el Depósito Libre Comercial de Golfito.

 

Hasta tanto las tarifas no estén establecidas por la Municipalidad de Golfito, los comerciantes no podrán vender en el Depósito Libre Comercial de Golfito, al amparo de las patentes comerciales vigentes.”

 

ARTÍCULO 31.- Refórmase el artículo 61 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto de 1988, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 61.-     Autorízase a la Procuraduría General de la República para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta de la revista Procuraduría General de la República.  Dichos fondos, serán utilizados en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la República.”

 

ARTÍCULO 32.- Refórmase el artículo 6 del Convenio venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.° 7098, de 20 de setiembre de 1988, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6.-       La Ley de la Administración Financiera de la República es aplicable a las disposiciones del presente Convenio PL-480, en cuanto a la utilización de los apartes de dinero como resultado de la venta de trigo que se haga a las instituciones públicas.  Estos dineros ingresarán a su presupuesto y se gastarán conforme al régimen patrimonial, financiero y presupuestario previsto por las leyes para dichas instituciones.  Los aportes previstos para entidades privadas de interés público se regirán igualmente por dicho régimen por cuanto se trata de fondos públicos.  La Contraloría General de la República aprobará las liquidaciones respectivas. Todo lo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del Convenio PL-480 que por esta Ley se aprueba y de la fiscalización que al efecto realice la Contraloría General de la República.”

ARTÍCULO 33.- Refórmase el artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7138, de 16 de noviembre de 1989, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 22.-     De los fondos del Convenio de préstamo número 530/OC-CR, celebrado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el funcionamiento parcial del proyecto Ciudad Colón-Orotina, y de la contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo IV del contrato de préstamo, Ley N.º 7123, del 11 de enero de 1989, la Tesorería Nacional girará directamente las sumas que correspondan para cubrir gastos realizados según las solicitudes que presente la Dirección General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Este Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional.”

 

ARTÍCULO 34.- Refórmase el artículo 39 de Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.° 7169, de 26 de junio de 1990, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 39.-     Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.

 

El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada.

 

El Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:

 

a)         El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley.  En los presupuestos ordinarios siguientes esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.

b)         Las donaciones, transferencias, contribuciones y aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Quedan autorizadas las instituciones del Sector Público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología conforme con el artículo 97 de esta Ley.

Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8º, de la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988.

c)         Las contribuciones especiales que, conforme con el reglamento, deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.

ch)       Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.

 

Se autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.”

 

ARTÍCULO 35.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de prórroga de plazo social de Radiográfica Costarricense S.A. -Racsa-, N.° 7298, de 5 de mayo de 1992, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       El Instituto Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso, concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el internacional, de la empresa de su propiedad, Radioagráfica Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley que lo autorice expresamente.”

 

ARTÍCULO 36.- Refórmanse los artículos 43, 217 inciso c) y 240 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 30 de marzo de 1993, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 43.-     Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos.  Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.

 

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros; el cual velará porque su importe no origine excedentes para el Instituto.  No obstante si se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año.  Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.”

 

“Artículo 217.-   De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:

a)         Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.

b)         Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica.  Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

c)         Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.  Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial.

 

“Artículo 240.-   Aplicación:  La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.

 

En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.

 

En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o dependencia a que pertenezcan.  En casos graves, impedirá la continuación del viaje.”

 

ARTÍCULO 37.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de traslado de administración de zoológicos Parque Bolívar y Santa Ana, N.° 7369, de 23 de noviembre de 1993, para que se lea de la siguiente manera:

 


“Artículo 5.-       La parte con quien se contrate la administración del o de los zoológicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar, semestralmente, un informe técnico y contable de su gestión al ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas.

 

En el contrato de administración deberán indicarse, entre otras cosas, los plazos de cumplimiento de las diferentes etapas del proyecto de administración y el Estado quedará en capacidad de hacer una rescisión parcial del contrato sobre las fases pendientes.”

 

ARTÍCULO 38.- Refórmase el inciso j) del artículo 17 de la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (Incopesca), N.° 7384, de 16 de marzo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.-     La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

[...]

j)          Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las licitaciones.

[...]

 

ARTÍCULO 39.- Refórmanse los artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas laborales, N.° 7407, de 3 de mayo de 1994, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 8.-       Autorízase al Poder Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las administraciones descentralizadas, por disposición de sus superiores jerárquicos, para alquilar o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos y accesorios materiales destinados a la prestación de actividades auxiliares, de apoyo o que no sean consustanciales al servicio público o a la actividad propia de la institución, cuando el desarrollo de estas actividades deba ir asociado al traspaso o al uso de bienes del Estado o de sus instituciones, los cuales sean indispensables para el ejercicio de la actividad.

 

Las sociedades anónimas laborales desarrollarán las actividades mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad con la estimación efectuada por la Dirección General de la Tributación Directa o por firmas de auditores públicos registradas en el respectivo colegio profesional.  El precio del alquiler de esos bienes, equipos y materiales podrá formar parte del contrato de servicio.”

 

“Artículo 15.-     El incumplimiento grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas legales y reglamentarias o del contrato de prestación de servicios, facultará a la administración responsable, a rescindir o a poner fin al contrato vigente, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá respetar, por lo menos, los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

 

Cuando a juicio de la administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la Contraloría General de la República la prestación del servicio no cumpla las condiciones mínimas de calidad, la administración responsable podrá intervenir, preventivamente, la sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad o la eficiencia del servicio a su cargo, sin perjuicio de otras medidas o sanciones aplicables conforme a la ley.

 

El incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales se considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan existir.

 

La contratación de servicios públicos básicos con las sociedades anónimas laborales también se regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.  La prestación de servicios públicos básicos auxiliares por parte de los miembros de las sociedades anónimas laborales, es incompatible con el mantenimiento del empleo público con el Estado o con las instituciones públicas contratantes.”

 

ARTÍCULO 40.- Refórmase el artículo 4 de la Ley de donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, N.° 7429, de 14 de setiembre de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-       Control

 

Las citadas donaciones deberán tener un propósito específico, de manera que se pueda dar seguimiento y controlar la aplicación y el uso de los recursos donados.”

 

ARTÍCULO 41.- Refórmase el artículo 17 de la Ley de armas y explosivos, N.° 7530, de 8 de julio de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.-     Control de armas en poder del Estado.  La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones.  Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio.  Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos, cuando medie el interés público.”

 

ARTÍCULO 42.- Refórmase el transitorio I de la Ley de creación del Fondo de apoyo para la Educación Superior y Técnica del puntarenense, N.° 7667, de 9 de abril de 1997, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Transitorio I.-   El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta Ley, cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante hacia el futuro, según determinación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.”

 

ARTÍCULO 43.- Refórmanse el artículo 2 y el inciso j) del artículo 4 de la Ley de control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N.° 7755, de 23 de febrero de 1998, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       Beneficiarias.  Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio.”

 

“Artículo 4.-       Procedimiento

 

[...]

j)          Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.

[...]

 

ARTÍCULO 44.- Refórmanse los artículos 5 y 6 de la Ley de emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, N.° 7970, de 22 de diciembre de 1999, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Contratación de la colocación y el servicio de los títulos

 

Autorízase al Ministerio de Hacienda, para que, en representación del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta Ley autoriza emitir.  Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales.  Los contratistas serán seleccionados por concurso internacional, sometido, como mínimo, al siguiente procedimiento:

 

a)         Se invitará, individualmente, por lo menos a diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas; asimismo, a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario de circulación internacional.

b)         Se realizará un proceso de preselección de los bancos participantes que hayan presentado atestados.

c)         Se escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones según las normas usuales del mercado.  Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo menos cada dos años.  Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar, como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior.”

 

“Artículo 6.-       Otras contrataciones

 

Autorízase al Ministerio de Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica internacional para emitir los títulos autorizados en esta Ley.  Estos contratos incluyen los de agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y asesores legales nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la emisión.

 

Las contrataciones serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales.  El Poder Ejecutivo deberá invitar a presentar ofertas para estos servicios, al menos a tres oferentes potenciales, con el fin de obtener, en cada ocasión, las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad, técnica, experiencia y precio.”

 

ARTÍCULO 45.- Refórmanse los artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.° 8495, de 6 de abril de 2006, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 32.-     Plan vehicular

 

Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al Presupuesto Nacional o a sus propios recursos.  Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.

 

El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia.”

 

“Artículo 43.-     Obligación del combate particular obligatorio

 

Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio.  Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo.”

 

 

CAPÍTULO II

DEROGATORIAS

 

 

ARTÍCULO 46.- Derógase el artículo 37 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de octubre de 1944, reformado por el artículo 1º de la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964.

 

ARTÍCULO 47.- Derógase el transitorio VIII del Código Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971.

 

ARTÍCULO 48.- Derógase el artículo 2 del Convenio intermunicipal metropolitano sobre relleno basura de Río Azul, N.° 5632, de 9 de diciembre de 1974, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 49.- Derógase el artículo 4 de la Ley obligación de reglamentar uso de vehículos oficiales, N.° 5691, de 19 de mayo de 1975.

 

ARTÍCULO 50.- Derógase el artículo 10 de la Ley de creación de timbres de impuestos de salida del país, N.° 5874, de 23 de diciembre de 1975.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Francisco Antonio Pacheco Fernández

 

 

 

 

María de los Ángeles Antillón Guerrero              Elizabeth Fonseca Corrales


Luis Antonio Barrantes Castro                          Lorena María Vásquez Badilla

 

 

José Merino del Río                                         Guyon Holt Massey Mora

 

 

José Manuel Echandi Meza                              Óscar Andrés López Arias

 

 

 

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12 de setiembre de 2007.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.