ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA
SIMPLIFICACIÓN
Y EL FORTALECIMIENTO DE LA
GESTIÓN PÚBLICA
VARIOS SEÑORES
DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º
16.790
DEPARTAMENTO DE
SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
REFORMAS DEL MARCO
LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN
Y EL FORTALECIMIENTO
DE LA GESTIÓN PÚBLICA
Expediente
N.º 16.790
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En un Estado de Derecho, la
separación de competencias mediante el sistema de frenos y contrapesos entre
los poderes, es un requisito fundamental para que un sistema político pueda ser
considerado democrático.
Es claro que el ejercicio del
poder requiere una clara delimitación de roles entre los diversos actores del
sistema democrático así como el establecimiento de límites por parte de los
mismos a fin de evitar el uso abusivo del poder. Así entonces el control se convierte en una
actividad propia de cualquier sistema de organización público y privado. Sin embargo, hoy en día se vive una situación
en donde el control se ha convertido en un fin en sí mismo y no en un medio
para garantizar una adecuada gestión de los recursos públicos por parte de los
diferentes entes y órganos públicos. Con
ello, se tergiversa la concepción de control y se produce una barrera que
limita la toma de decisiones y distrae la responsabilidad de quienes deben
rendir cuentas a los ciudadanos.
Tal situación, junto a una gran
variedad de aspectos políticos, económicos y jurídicos, han distorsionado la
capacidad del Estado costarricense para llevar a cabo una efectiva gestión
pública. En efecto, el aparato estatal
costarricense que otrora diera tantos frutos en cuanto a distribución de la
riqueza y búsqueda de la equidad especialmente para beneficiar a los más
necesitados, sufre hoy de algunos de los problemas más comunes y más complejos
de los estados contemporáneos tales como:
desorden y falta de coherencia en las políticas públicas, una
organización abigarrada y anárquica que impide al Poder Ejecutivo dar dirección
y orientación estratégicas, mala atención a los ciudadanos usuarios de diversos
servicios prestados, amplios desfinanciamientos e incapacidades de gestión para
el uso de los recursos asignados, la estimulación para sustraer actividades fuera
de la órbita del Estado, una maraña normativa e institucional difícil de
dirigir, comprender y evaluar, dispersión de información para la toma de
decisiones, incapacidad de dirección acompañada de dificultades para
establecer, ejecutar y cumplir las prioridades establecidas.
La
necesidad de llevar orden y coherencia a la abigarrada organización del Sector
Público costarricense, de detener la creciente anarquía institucional y de
enfrentar estos retos institucionales, sobrepasa el mero criterio administrativista
de mejora en la capacidad de gestión e impone el reto de remozar la normativa
específica y puntual que da origen a mecanismos de control, regulación y
arbitraje que de igual manera limitan la capacidad de dirección de cada
institución pública y de la Administración Pública en su conjunto.
El crecimiento y diversificación
de las actividades del Estado, la exigencia social, económica y política para
el logro de resultados en la gestión pública, la rigidez de los esquemas
tradicionales de organización y control, entre otros elementos, explican la
conformación actual de la Administración Pública. Aun así, en el escenario apuntado, se deben
de cumplir igualmente las finalidades públicas así como satisfacer las necesidades
que los ciudadanos esperan obtener del Estado.
Así entonces, la exigencia
ciudadana busca en términos generales que se cumplan las promesas y se logren
los resultados de la gestión pública, con probidad, honradez y eficiencia, así
como lo consagra la reciente reforma al artículo 11 de la Constitución
Política. Señala al efecto el artículo de cita:
“Artículo 11.- Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la
ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción
para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio,
estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en
el cumplimiento de sus deberes. La ley
señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas
opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”
Dichas exigencias, imponen al
Estado y su aparato institucional, el reto de resolver la rigidez excesiva que
impone la normativa especialmente en materia de gestión presupuestaria, régimen
de empleo, régimen de contratación administrativa y marco de control que debe
actuar de manera eficiente para satisfacer los intereses públicos. Deben revisarse los mecanismos vigentes
destinados a permitir al Poder Ejecutivo la rectoría que le corresponde según
la Constitución Política, dentro de los límites también establecidos en la
Carta Fundamental, para determinar si es necesario reforzarlos o
modificarlos. No puede perderse de vista
que la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
prevé un sistema de planificación, evaluación de resultados y rendición de
cuentas, que para hacerse efectivo requiere de la activación del instrumental
de coordinación para la conducción política previsto, por ejemplo, en la Ley
general de la Administración Pública.
Al respecto, se ha acometido el
reto de resolver los grandes obstáculos de la gestión pública, concretamente en
materia de reforma legislativa; en los últimos diez o quince años el país ha
resuelto promulgar una serie de normas que modernizaron significativamente el
andamiaje institucional, aclarando roles y funciones de los órganos públicos,
así como sus responsabilidades en torno a los principios de eficiencia,
eficacia, transparencia y rendición de
cuentas.
Particularmente importante en el
contexto del presente proyecto de ley es la actualización normativa del control
interno, emitida recientemente por los legisladores para devolver la
responsabilidad de control de la gestión que le corresponde primariamente a los
administradores públicos y jerarcas.
Esto colocó el tema del control en su justa dimensión, ubicando
claramente las responsabilidades que los jerarcas y titulares subordinados
habían perdido en el tiempo, y deslindado dichas responsabilidades de su gestión.
Esta combinación de normativa nueva
y moderna contrasta con viejas formas aún persistentes en nuestra legislación e
instituciones, que evidencian que la tarea está lejos de haber terminado. Dicha visión en los sistemas administrativos,
financieros y de control, que el legislador ha impulsado como un medio para el
logro de objetivos y metas en las instituciones, requieren una mayor promoción
de los propios funcionarios públicos que se encargan de su dirección. Para ello, el presente proyecto de ley
pretende devolver a los jerarcas y demás funcionarios del Sector Público la
potestad “gerencial” en sus entidades bajo la responsabilidad que la toma de
sus decisiones implica, evitando el traslado de esas decisiones a otras
esferas, ya que conlleva un retraso en la definición de las acciones para
cumplir con los requerimientos del ciudadano, además de propiciar un
estancamiento del Estado en cuanto al avance de las acciones públicas.
Este cambio debe orientarse de
forma que se eliminen o modifiquen funciones que en otro momento le asignaron a
entes de control o regulación externa, aun cuando no formaban parte de las
atribuciones y deberes para los que fueron creados. Esta distorsión provocó una administración en
donde la mayoría de sus decisiones gerenciales sobre el manejo de los recursos
y el logro de sus objetivos, están supeditadas a aprobaciones, autorizaciones,
duplicidades de funciones u arbitrajes de entes externos, cuando ello le
corresponde a sus jerarcas.
Pero por otra parte, esos entes
externos debieron asumir competencias ajenas a su naturaleza dada las
exigencias del legislador en este sentido, ocasionando así una desviación de
los verdaderos controles que se requieren en cuanto al manejo de fondos
públicos o a la prestación de servicios, desencadenando en obstáculos o
limitaciones en el actuar de la administración y diluyendo la responsabilidad
de aquellos en quienes esta se delegó.
Con ello solo se ven perjudicados los propios ciudadanos quienes no
pueden tener respuestas oportunas a sus solicitudes o requerimientos de
servicios públicos, perdiendo cada vez más su confianza en los gestores y
servidores públicos, así como en las instituciones del Gobierno.
De manera que los jerarcas de la
Administración, empezando por el Poder Ejecutivo, deben retomar el poder de
dirección en sus propios entes u órganos y responsabilizarse por su accionar,
mediante la implementación de sistemas de control interno que promuevan
alcanzar sus objetivos. Es necesario
permitir a los jerarcas que cuenten con las herramientas para la toma de
decisiones y dirigir sus actos sin depender de otras instancias externas y de
esta forma eliminar la coadministración de dichas instancias de control o
regulación.
Por otra parte, el fortalecer el
rol de los jerarcas y liberar recursos en los entes de control o regulación
para que puedan desarrollar eficientemente sus atribuciones, permitiría que se
mejoren los mecanismos de control externo y que se haga viable la obligación
que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas a los ciudadanos
conforme al artículo 11 de la Constitución Política citado anteriormente.
No
pretende este proyecto de ley eliminar los órganos de control y regulación,
sino, por el contrario, su objetivo es permitir que cada ente asuma el
ejercicio adecuado de sus potestades, ya sea que se encuentren en el rol de
administradores, reguladores o fiscalizadores, evitando caer en la
coadministración de instancias que no corresponde y en la delegación de
responsabilidades en la toma de decisiones sobre el quehacer administrativo. Asimismo, se busca simplificar nuestro
ordenamiento jurídico actualizando nuestras disposiciones legales en la
búsqueda de eficiencia, responsabilidad y transparencia en la función pública,
de manera que sea un verdadero instrumento para cumplir con las exigencias que
el ciudadano ha confiado a los gobernantes.
A manera de síntesis, resulta
pertinente puntualizar algunos temas que involucra la simplificación en la
gestión administrativa relacionados con una serie de trámites que deberían
estar a cargo de la propia Administración como responsable ante los ciudadanos
de la gestión de los fondos públicos que le son asignados:
- Es necesario abandonar la visión
tradicional, que plantea el control como una función propia y exclusiva de los
órganos externos, para promover una concepción que parte de la idea de sistema
de control.
- Los actores del control son tanto
internos -la auditoría interna y la propia Administración- como externos,
incluyendo entre estos últimos a la sociedad civil, que exige transparencia,
eficiencia y eficacia en el uso de los fondos públicos.
- Para satisfacer las demandas de la
sociedad civil deben mejorarse los sistemas de administración y convertir el
control del Estado en una herramienta que coadyuve a una gestión pública eficaz
y eficiente en las diferentes instituciones públicas.
- El Poder Ejecutivo debe retomar su
poder de dirección en sus propios entes u órganos y responsabilizarse por su
accionar, mediante la implementación de sistemas de control interno que
promuevan alcanzar sus objetivos.
- Los jerarcas deben contar con las
herramientas para tomar decisiones,
dirigir sus actos y responsabilizarse por ellos.
- Los órganos de control y regulación
externos deben de evitar caer en coadministración.
Concretamente,
para avanzar en esta simplificación y fortalecimiento de la gestión pública, es
necesario iniciar con la reforma de las siguientes leyes: el artículo 228 del Código de Trabajo y sus
reformas, Ley N.º 2, de 23 de agosto de 1943; el artículo 35 de la Ley de
creación de la CCSS, N.º 17, de 22 de octubre de 1943; el artículo 2 de la Ley
de reorganización del Instituto Nacional de Seguros (INS), N.° 33, de 23 de
diciembre de 1936; el artículo 58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de
agosto de 1944, el artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N.° 1387, de
21 de noviembre de 1951; el artículo 4 de la Impuesto a cervezas a favor de
centros de adaptación, N.° 2981, de 20 de diciembre de 1961; el artículo 11 de
la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica
(Japdeva), N.° 3091, de 18 de febrero de 1963; el artículo 2 de la Ley de
contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, N.° 3893, de 5 de junio de
1967; el artículo 3 de la Ley que exonera maquinaria al Consejo Superior de
Defensa Social, N.° 4212, de 23 de octubre 1968; el artículo 71 de la Ley de
planificación urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968; el inciso c) del
artículo 66 de la Ley de creación de los centros agrícolas cantonales, N.°
4521, de 26 de diciembre de 1969; el artículo 5 de la Ley que modifica la
integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.° 4646, de 20 de
octubre de 1970; el artículo 28 de la Ley de creación del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS), N.° 4760, de 4 de mayo de 1971; el artículo 5 de la Ley
orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.° 4777, de 10 de junio de
1971; el artículo 5 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad
Anónima, N.° 4895, de 16 de noviembre de 1971; el artículo 16 de la Ley de
fundaciones, N.° 5338, de 20 de agosto de 1973, y 18 de esta misma Ley,
reformado por la Ley N.° 8151, de 14 de noviembre de 2001; el artículo 14 de la
Ley de creación del Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de agosto de 1975; el
artículo 2 de la Ley de peaje entre Limón - Siquirres, N.° 5883, de 12 de enero
de 1976; el artículo 5 del Acuerdo con la ONU para establecer el Ilanud
(Instituto Latinoamericano Naciones Unidas para Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente), Ley N.° 6135, de 18 de noviembre de 1977; el
artículo 23 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, N.° 6289, de 4 de
diciembre de 1978; el artículo 6 de la Ley que regula a la Refinadora
Costarricense de Petróleo (Recope), N.° 6588, de 30 de julio de 1981; el
artículo 11 de la Ley que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), N.°
6735, de 29 de marzo de 1982; el artículo 5 de la Ley que regula la ejecución
del Proyecto Turístico de Papagayo, N.° 6758, de 4 de junio de 1982; el
artículo 7 y el transitorio de la Ley fomento industrias rurales, N.° 6847, de
1 de febrero de 1983; el artículo 18 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA), N.° 6868, de 6 de mayo de 1983; el inciso i) del artículo
3 de la Ley que crea Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento
(Senara), N.° 6877, de 18 de julio de 1983; el artículo 58 de la Ley para el
equilibrio financiero, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984; el artículo 5 de la
Ley que autoriza girar diferencia emisión de bonos, N.° 6957, de 13 de marzo de
1984; el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica Instituto Costarricense
Ferrocarriles (Incofer), N.° 7001, de 19 de setiembre de 1985; los artículos 11
y 21 de la Ley de creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, N.° 7012,
de 31 de octubre de 1985; el artículo 61 de la Ley de presupuesto
extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto de 1988; el artículo 6 del Convenio
venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.° 7098 de 20 de setiembre de 1988;
el artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7138 de 16 de
noviembre de 1989; el artículo 39 de la Ley de promoción desarrollo científico
y tecnológico y creación del Micyt, N.° 7169, de 26 de junio de 1990; el
artículo 2 de la Ley de prórroga de plazo social de Radiográfica Costarricense
S.A. -Racsa-, N.° 7298, de 5 de mayo de 1992; los artículos 43, 217 inciso c) y
240 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 30 de
marzo de 1993; el artículo 5 de la Ley de traslado de administración de
zoológicos Parque Bolívar y Santa Ana, N.° 7369, de 23 de noviembre de 1993; el
inciso j) del artículo 17 de la Ley de creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuacultura (Incopesca), N.° 7384, de 16 de marzo de 1994; los
artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas laborales, N.° 7407 de 3 de
mayo de 1994; el artículo 4 de la Ley de donaciones al Museo Nacional de Costa
Rica, N.° 7429, de 14 de setiembre de 1994; el artículo 17 de la Ley de armas y
explosivos, N.° 7530, de 8 de julio de 1995; el transitorio I de la Ley de
creación del fondo de apoyo para la Educación Superior y Técnica del
puntarenense, N.° 7667, de 9 de abril de 1997; los artículos 2 y 4 inciso j) de
la Ley de control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto
Nacional, N.° 7755, de 23 de febrero de 1998; los artículos 5 y 6 de la Ley de
emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, N.°
7970, de 22 de diciembre de 1999; y los artículos 32 y 43 de la Ley general de
Servicio Nacional de salud animal, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.
De
igual forma, es imperativa la derogatoria de la siguiente normativa: artículo 37 del Código de Educación, N.° 181,
de 18 de octubre de 1944, reformado por el artículo 1º de la Ley N.º 3330, de
31 de julio de 1964; el transitorio VIII del Código Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971; artículo 2 del Convenio
intermunicipal metropolitano sobre relleno basura de Río Azul, N.° 5632, de 9
de diciembre de 1974; artículo 4 de la Ley obligación de reglamentar uso de
vehículos oficiales”, N.° 5691, de 19 de mayo de 1975; y artículo 10 de la Ley
de creación de timbres de impuestos de salida del país, N.° 5874, de 23 de
diciembre de 1975.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DEL MARCO
LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN
Y EL FORTALECIMIENTO
DE LA GESTIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO
I
REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 228 del
Código de Trabajo y sus reformas, Ley N.º 2, de 23 de agosto de 1943; reformado
por el artículo 1 de la Ley N.° 6797, de 9 de marzo de 1982, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 228.- Las instituciones públicas suministrarán al
Instituto Nacional de Seguros, la atención médico -quirúrgica- hospitalaria y
de rehabilitación que este requiera para la administración del régimen de
riesgos del trabajo. La fijación de los
costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones
públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, se aplicarán las
reglas establecidas en la Ley general de la Administración Pública, para
determinar el costo definitivo de los servicios.
El
pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se
hará conforme al Reglamento de la Ley.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase
el artículo
35 de la Ley de
creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, N.º 17, de 22 de octubre de
1943, reformado por el artículo 9 de la Ley N.º
6577, de 6 de mayo de 1981, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las
cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos
correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización
colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal
medida, para el mejor éxito del Seguro Social.
Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.”
ARTÍCULO 3.- Refórmase
el artículo 2
de la Ley de reorganización del Instituto Nacional de Seguros (INS), N.° 33, de
23 de diciembre de 1936, reformado por el artículo 4 de la Ley N.º 5279, de 27
de julio de 1973, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.- El
Instituto será administrado por una junta directiva integrada de la siguiente
manera:
1) Un ministro de Gobierno designado por
el Consejo de Gobierno como miembro ex oficio.
El Consejo nombrará también al funcionario del Poder Ejecutivo que habrá
de sustituir al respectivo ministro en sus ausencias temporales.
2) Seis personas de amplios conocimientos
o de reconocida experiencia en el campo de las actividades de la Institución o
con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de
Gobierno. Los miembros electivos de la
Junta Directiva serán nombrados por períodos de ocho años a partir del día
primero de junio del año que se inicie el período presidencial a que se refiere
el artículo 134 de la Constitución Política.
Deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser miembro
de la Junta Directiva de un banco del Estado y estarán sujetos a las mismas
restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño
de sus cargos previstos para esos funcionarios en la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional. Sus nombramientos
deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por
mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar
a tres de los directores de la Junta.
Cualquiera de los miembros electivos de la Junta Directiva puede ser
reelecto.
Una
vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en
funciones, el Consejo de Gobierno podrá
revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales
y/o reglamentarias correspondientes.
En todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción
justificada o por cualquiera otra causa, se harán dentro del término de quince
días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en
este articulado.”
ARTÍCULO 4.- Refórmase
el artículo 58
del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el
artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de 1961, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 58.- Los tesoreros escolares tendrán como
honorarios un cinco por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden,
salvo sobre las sumas directamente entregadas por el tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas
de los tesoreros. En todo caso, los
honorarios indicados no podrán exceder de mil colones mensuales.”
ARTÍCULO 5.- Refórmase el artículo 2 bis de
la Ley de
rifas y loterías, N.° 1387, de 21 de noviembre de
1951, adicionado por el artículo 4
de la Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de 1980, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados
de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda
social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras,
deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el
vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado
nacional.
La Dirección General de
Tributación velará por la aplicación de la presente norma.”
ARTÍCULO 6.- Refórmase
el artículo 4
del Impuesto a cervezas a favor de
centros de adaptación, N.° 2981, de 20 de diciembre de 1961, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 4.- Del producto de esta nueva renta
se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%) anual a la Dirección General
de Adaptación Social que procurará dar prioridad a las necesidades técnicas
Instituto Nacional de Criminología, tales como la contratación de técnicos y
especialistas indispensables para el diagnóstico y tratamiento de los internos
y a la compra de instalación de equipo, y contratación de personal para el
mejor desarrollo de las actividades de la Dirección General de Adaptación
Social. El resto, sea el quince por
ciento (15%) anual será del Instituto Latinoamericano para la Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, que tiene su sede en Costa Rica.
El Banco Central de Costa Rica
separará y girará directamente al Patronato de construcciones, instalaciones y
adquisición de bienes de la Dirección General de Adaptación Social y al
Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente (Ilanud), el producto total de este impuesto, en los porcentajes
que a cada uno corresponde.
La vigilancia de la disposición
es un asunto de control interno de la administración.”
ARTÍCULO 7.- Refórmase
el artículo
11 de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.° 3091, de 18
de febrero de 1963, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración
a que se refiere el inciso b) del artículo 8º anterior, serán nombrados por el
Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio
del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo 134 de la
Constitución Política. Los nombramientos
se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los consejeros, se hará por
mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar
a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5º y el transitorio I
de la Ley N.º 4646. Los miembros del
Consejo de Administración pueden ser reelectos indefinidamente.
Una
vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en
funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para
ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. En todo caso de
sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquiera
otra causa, se harán dentro del término de quince días y para el resto del
período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado.”
ARTÍCULO 8.- Refórmase
el artículo
2 de la Ley de contribuciones al
Colegio Santa María de Guadalupe, N.° 3893, de 5 de junio de 1967, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 2.- Las entidades
autorizadas por esta Ley velarán por que los aportes se efectúen de acuerdo con
los procedimientos legales y su capacidad económica.”
ARTÍCULO 9.- Refórmase
el artículo 3 de la Ley que exonera maquinaria al Consejo Superior de Defensa
Social, N.° 4212, de 23 de octubre 1968, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
3.- La
administración velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en
esta Ley.”
ARTÍCULO 10.- Refórmase
el artículo 71 de la Ley de planificación urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre
de 1968, reformado por
el artículo 1º de la Ley N.º 4971, de 28 de abril de 1972, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 71.- El costo total de las obras de
pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas
urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario,
acueductos y distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y
cobrado a los propietarios de los fondos directamente beneficiados, mediante la
correspondiente tasa de valorización que fije la entidad estatal competente
ejecutora de las obras, previa publicación de audiencia a
los interesados en el Diario Oficial.
En
el costo total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus
respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el
precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por
edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos
financieros.
Entre
lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por
importe de la tasa de valorización, se efectuará compensación directa e
inmediata en cuanto a la parte correspondiente.
Quien tuviere que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o
expropiación podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés del
ocho por ciento anual para la cancelación de lo adeudado, previa calificación de la
Contraloría General de la República.
Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados
total o parcialmente del pago de la tasa de valorización.”
ARTÍCULO 11.- Refórmase
el inciso c) del artículo 66 de la Ley de creación de los centros agrícolas cantonales, N.° 4521, de 26 de diciembre de 1969,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 66.- Los miembros de la Comisión liquidadora
tendrán las siguientes facultades:
[...]
c) Vender los bienes del centro agrícola
en el precio previo avalúo de la Dirección General de Tributación.
[...]”
ARTÍCULO 12.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley que modifica la integración de juntas directivas de
instituciones autónomas, N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 5.- Los miembros electivos de la Junta
Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados
por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio
del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo
134 de la Constitución Política.
Sus
nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del
mismo año. La renovación de los
directores se hará por mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno
se procederá a nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva.
Sin
embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en el
artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio
de un ministro de Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán
nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior,
renovando después de cada cambio de Gobierno, los tres o los cuatro directores
según corresponda, cuyo período de ocho años se venza. Cualquiera de los miembros de las juntas
directivas puede ser reelecto.
Una
vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en
funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para
ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. En todo caso la
sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier
otra causa, se hará dentro del término de quince días y para el resto del período
legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.”
ARTÍCULO 13.- Refórmase
el artículo 28 de la Ley de creación del Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS), N.° 4760, de 4 de mayo de 1971, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28.- El IMAS podrá celebrar empréstitos con
autorización de la Asamblea Legislativa cuando vayan a realizarse con entidades
extranjeras o cuando se efectúen en el país con capital extranjero y en los
demás casos lo que determine la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.”
ARTÍCULO 14.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.°
4777, de 10 de junio de 1971, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Podrá ofrecer bienes y servicios dentro
de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales,
directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y
que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo,
tanto nacionales como extranjeros. A
este efecto se faculta a las instituciones nacionales para que puedan
participar en dichas sociedades con el Instituto.
La
constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto, por dos tercios de sus votos.”
ARTÍCULO 15.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima,
N.° 4895,
de 16 de noviembre de 1971, reformado
por su transitorio VIII, adicionado por la Ley N.º 7147, de 30 de abril de
1990, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
5.- El
capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e
inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría
General de Bancos, no pudiendo ser inicialmente menor de un millón de colones,
susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la
integran o por los de nuevos que se admitan.
Dicho capital estará representado por tres series de acciones
nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como sigue:
1.- La serie "A" especiales, que
solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República; tendrá carácter
inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos
que la presente Ley le confiere; esta serie de acciones representará
inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento, del
capital social de la empresa. Será
pagada en efectivo por el Estado.
Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o por
quien él designe por escrito.
2.- La serie "B" especiales, que
deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito
nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del
capital de la Corporación Bananera Nacional.
La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para
mantenerlas en cartera o venderlas al Sector Privado, especialmente a las
sociedades cooperativas bananeras.
3.- La serie "C" comunes, que será
suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el veinticinco por
ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco por ciento (75%) restante
dentro del término de un año, sujeto a que cada persona física o jurídica no
podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) del total de las acciones en
poder de la empresa privada. Cualquier
traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener más del
porcentaje indicado, será absolutamente nulo.”
ARTÍCULO 16.- Refórmanse
los artículos 16 y 18
de la Ley de
fundaciones, N.° 5338, de 20 de agosto de 1973, este último reformado por
la Ley N.° 8151, de 14 de noviembre del 2001,
para que en adelante se lean de
la siguiente manera:
“Artículo 16.- Si
la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de
acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al juez
civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o
que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán por los trámites
de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la
República. Igual procedimiento se
seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus
obligaciones. Acordada la remoción, el
juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con
el artículo 11.”
“Artículo 18.- Para
que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones,
subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de
constituidas.
b) Haber estado activas desde su
constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un
proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su
personalidad y personería jurídicas.
Para
contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos
fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una
cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo
anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación
está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la
normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los
manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la
Contraloría General de la República.
El
informe de la Auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el
informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo
15 de esta Ley.”
ARTÍCULO 17.- Refórmase
el artículo 14 de la Ley de creación del Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de
agosto de 1975, reformado por el
artículo 2 de la Ley N.° 5950, de 27 de octubre de 1976, para que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 14.- La
Junta podrá hacer compras y contratos directos y
nombrar personal especial.”
ARTÍCULO 18.- Refórmase
el artículo 2 de la Ley de peaje entre Limón - Siquirres, N.° 5883, de 12 de
enero de 1976, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.- El Poder Ejecutivo determinará y
reglamentará el derecho de peaje a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los
estudios técnicos correspondientes y ajustándose al efecto a las disposiciones
del artículo 4º, párrafo tercero del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.”
ARTÍCULO 19.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley que ratifica el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el
Gobierno de Costa Rica para el establecimiento del Instituto Latinoamericano
para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ley
N.° 6135, de 18 de noviembre de 1977,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Si por cualquier motivo y en cualquier
momento, el Instituto dejare de tener su sede en Costa Rica, todos sus bienes
muebles o inmuebles, títulos o valores de cualquier clase, pasarán a ser
propiedad del Gobierno de Costa Rica.”
ARTÍCULO 20.- Refórmase
el artículo 23 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, N.° 6289, de 4 de
diciembre de 1978, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 23.- El Fondo, de que habla el artículo
anterior, se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la
contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del
Reglamento de la presente Ley.”
ARTÍCULO 21.- Refórmase
el artículo 6 de la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(Recope), N.° 6588, de 30 de julio de 1981, adicionado
por el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, N.º 7399, del 3 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, S.A. son los siguientes:
refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus
derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y
ejercer, en lo que le corresponda los planes de desarrollo del sector energía,
conforme al Plan Nacional de Desarrollo.
La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder
subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa
autorización legal.
La
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos,
técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las
obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, la Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar, individualmente o en
titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General
de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.”
ARTÍCULO 22.- Refórmase
el artículo 11 de la Ley que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), N.°
6735, de 29 de marzo de 1982, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
11.- Los
miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron
designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en
cualquiera de las siguientes causales:
a) Violación de alguna de las
disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al Instituto.
b) Responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de
sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la Junta, este será
suspendido del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta
tanto no haya sentencia firme, a efecto de resolver en definitiva.
c) Renuncia, inhabilitación o privación de
la ciudadanía costarricense.
ch) Inasistencia a tres sesiones ordinarias
consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.
d) Incapacidad o impedimento físico para
desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses.
e) Cuando el miembro de la Junta Directiva
sea propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple
con las disposiciones de la ley respectiva.
En
todos los casos señalados en este artículo, la Junta informará al Consejo de
Gobierno, para que este determine si procede declarar la separación del caso.
No
obstante lo anterior, el director sujeto a investigación, podrá ser
separado
de su cargo mientras se realiza la misma.
En tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director interino
que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme a los
procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8º.”
ARTÍCULO 23.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley que regula la ejecución del Proyecto
Turístico de Papagayo, N.° 6758, de 4 de junio de 1982, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Para el uso exclusivo del Instituto
Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del Proyecto, estará
exonerada del pago de todo tipo de impuestos, la compra e importación de
maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de la
actividad turística prevista en esta Ley.
El Instituto podrá igualmente, subastar libre de impuestos, previo
acuerdo de la Junta Directiva, el equipo y los materiales en desuso o
deteriorados, si una vez consultadas las instituciones autónomas del Estado, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades del país,
estas instituciones no muestran interés en adquirir estos bienes al precio de
su base. El precio será fijado, en cada
caso pericialmente, por el personal capacitado del Instituto Costarricense de
Turismo o, en su defecto, la Dirección General de Tributación. La celebración de los remates se realizará
conforme a los procedimientos previstos en la Ley de contratación
administrativa.”
ARTÍCULO 24.- Refórmanse
el artículo 7 y el transitorio de la Ley fomento industrias rurales, N.° 6847,
de 1 de febrero de 1983, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Para los efectos de la utilización de la
maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo anterior, deberán suscribirse
contratos, cuyo contenido se fijará en las normas reglamentarias de esta Ley.”
“Transitorio.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en
los otros aspectos, dentro de los cinco meses siguientes de su publicación.”
ARTÍCULO 25.- Refórmase
el artículo 18 de la Ley orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), N.° 6868, de 6 de mayo de 1983, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que
requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca
con sus actividades de capacitación y formación profesional, se regulará por lo
dispuesto en la Ley de contratación administrativa.”
ARTÍCULO 26.- Refórmase
el inciso i) del artículo 3 de la Ley de creación del Servicio Nacional de Aguas,
Riego y Avenamiento (Senara), N.° 6877, de 18 de julio de 1983, reformado por
el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 3.- Son funciones del Senara:
[...]
i) Suministrar
asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a
particulares. Cuando el asesoramiento y
la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en
los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a
particulares, este cobrará las tarifas que fije su
Junta Directiva.
[...]”
ARTÍCULO 27.- Refórmase
el artículo 58 de la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.°
6955, de 24 de febrero de 1984, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y
mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones
propias de su cargo. A partir de la
vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el
servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por
servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo
dispuesto por el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 28.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley que autoriza al Ministerio de Hacienda a girar la
diferencia resultante de la emisión de bonos autorizada mediante el artículo 6
de la Ley N.º 6839, del 5 de enero de 1983; N.° 6957, de 13 de marzo de 1984,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública
para que, pueda contratar la adquisición
de equipo, destinado a promover y desarrollar las actividades productivas de
los colegios agropecuarios o técnicos profesionales, especialmente de aquellos
donde estén funcionando cooperativas juveniles.”
ARTÍCULO 29.- Refórmase
el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica Instituto Costarricense
Ferrocarriles (Incofer), N.° 7001, de 19 de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo
Directivo:
[...]
ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque en
el mercado nacional o internacional de equipos y materiales en desuso que se
consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no
podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del
monto total de la operación.
[...]”
ARTÍCULO 30.- Refórmanse
los artículos 11 y 21 de la Ley de creación del Depósito Libre Comercial de
Golfito, N.° 7012, de 31 de octubre de 1985, para que se lean de la
siguiente manera:
“Artículo 11.- El
impuesto establecido en el artículo 6 de la presente Ley, será recaudado por
medio del Banco Central de Costa Rica o sus cajas auxiliares, al tramitarse la
póliza de desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto
a los productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la
factura. Este impuesto será girado
directamente en favor de la Junta, una vez deducidas las sumas que le
corresponden por comisión bancaria.
El
Ministerio de Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y
verificación, tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la
permanencia y el destino de las mercancías.
Para los efectos citados, la Junta queda autorizada para celebrar un
convenio con el Ministerio de Hacienda, a fin de coordinar y facilitar las
funciones tributarias y aduaneras, y determinar las sumas anuales que
transferirá para cubrir el costo de las tareas a cargo del citado Ministerio.
La
totalidad del impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta,
la cual destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo
regional y local, presentados por organizaciones constituidas y con personería
jurídica debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de
Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.
Previo desembolso de recursos a
favor de la Junta para ejecutar los citados proyectos de desarrollo, la Junta
deberá certificar la idoneidad de las entidades no gubernamentales que cumplan
los requisitos para administrar fondos públicos, según lo dispuesto por la
normativa emitida por la Contraloría General de la República.
Los
recursos se utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios,
para ejecutar obras de infraestructura, programas de salud, educación,
capacitación técnica y proyectos de interés social a favor de los grupos más
vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos
Aires.
Para
los efectos anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de
los recursos:
a) Hasta un ocho por ciento (8%) de los
ingresos netos, luego de deducir las comisiones bancarias y el pago al
Ministerio de Hacienda en los términos del párrafo segundo de este artículo, se
destinará a gastos de operación y funcionamiento de la Junta.
b) Un diez por ciento (10%) del remanente
se destinará a la creación de un programa de becas para estudiantes de escasos
recursos económicos, que residan en los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa,
Corredores y Coto Brus.
c) El saldo resultante después de las
rebajas practicadas conforme a los incisos anteriores, se distribuirá así: un treinta por ciento (30%) para el cantón de
Golfito; un veinte por ciento (20%) para el cantón de Osa; un veinte por ciento
(20%) para el cantón de Corredores; un quince por ciento (15%) para el cantón
de Coto Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires.
[…]”
“Artículo 21.- Se autoriza a la Municipalidad de Golfito
para que establezca una patente especial, para el Depósito Libre Comercial de
Golfito.
Hasta tanto las tarifas no estén
establecidas por la Municipalidad de Golfito, los comerciantes no podrán vender
en el Depósito Libre Comercial de Golfito, al amparo de las patentes
comerciales vigentes.”
ARTÍCULO 31.- Refórmase
el artículo 61 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto de 1988,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Autorízase
a la Procuraduría General de la República para que cree un fondo especial con
los recursos que genere la venta de la revista Procuraduría General de la
República. Dichos fondos, serán
utilizados en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la
Procuraduría General de la República.”
ARTÍCULO 32.- Refórmase
el artículo 6 del Convenio venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.° 7098,
de 20 de setiembre de 1988, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
6.- La Ley de la Administración
Financiera de la República es aplicable a las disposiciones del presente
Convenio PL-480, en cuanto a la utilización de los apartes de dinero como
resultado de la venta de trigo que se haga a las instituciones públicas. Estos dineros ingresarán a su presupuesto y
se gastarán conforme al régimen patrimonial, financiero y presupuestario
previsto por las leyes para dichas instituciones. Los aportes previstos para entidades privadas
de interés público se regirán igualmente por dicho régimen por cuanto se trata
de fondos públicos. La Contraloría
General de la República aprobará las liquidaciones respectivas. Todo lo
anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del Convenio PL-480 que por
esta Ley se aprueba y de la fiscalización que al efecto realice la Contraloría
General de la República.”
ARTÍCULO 33.- Refórmase
el artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7138, de 16 de
noviembre de 1989, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 22.- De
los fondos del Convenio de préstamo número 530/OC-CR, celebrado entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo,
para el funcionamiento parcial del proyecto Ciudad Colón-Orotina, y de la
contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo IV del
contrato de préstamo, Ley N.º 7123, del 11 de enero de 1989, la Tesorería
Nacional girará directamente las sumas que correspondan para cubrir gastos
realizados según las solicitudes que presente la Dirección General Financiera
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Este Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto
del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y de cargo al
Presupuesto Nacional.”
ARTÍCULO 34.- Refórmase
el artículo 39 de Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.°
7169, de 26 de junio de 1990, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 39.- Para
otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se
desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de
incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.
El Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) percibirá los ingresos del
Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar
por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad
separada.
El Fondo de incentivos obtendrá
su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) El
Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o
extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la
presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000)
que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley. En los presupuestos ordinarios siguientes
esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000)
anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.
b) Las
donaciones, transferencias, contribuciones y aportes que realicen las personas
físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Quedan autorizadas las
instituciones del Sector Público para incluir aportes en sus presupuestos para
este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y
tecnología conforme con el artículo 97 de esta Ley.
Las sumas que se le entreguen al
Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el
inciso q) del artículo 8º, de la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988.
c) Las
contribuciones especiales que, conforme con el reglamento, deberán dar las
empresas beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el
período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.
ch) Otras
formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.
Se
autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(Conicit) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro
mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar
y administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones,
financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.”
ARTÍCULO 35.- Refórmase
el artículo 2 de la Ley de prórroga de plazo social de Radiográfica
Costarricense S.A. -Racsa-, N.° 7298, de 5 de mayo de 1992, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo
2.- El
Instituto Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto
de venta, cesión, traspaso, concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel
nacional o en el internacional, de la empresa de su propiedad, Radioagráfica
Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley que lo
autorice expresamente.”
ARTÍCULO 36.- Refórmanse
los artículos 43, 217 inciso c) y 240 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres,
N.° 7331, de 30 de marzo de 1993, para que se
lean de la siguiente manera:
“Artículo 43.- Se
faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar los vehículos, según
el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de
ellos. Para ese efecto, utilizará las
bases técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia
experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se garantice
también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y de
rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
El monto de las primas puede ser
revisado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros; el cual velará porque
su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante si se producen excedentes, se
constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas
del régimen, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas
en el año. Si el excedente supera ese
porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de
las primas para el siguiente período.”
“Artículo 217.- De
las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso
d) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,
semestralmente, las siguientes transferencias:
a) Un
diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y
el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo
de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
b) Un
diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República, el cual se
distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área
geográfica. Estas sumas se destinarán,
exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
c) Un
quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será
distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país
y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o
rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades. Los entes y asociaciones que reciban las
anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación
presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad
Vial.”
“Artículo 240.- Aplicación: La aplicación y verificación del
cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales
correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las
demás autoridades que deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo
establecido.
En caso de que el vehículo circule
fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas
en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e
informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al
ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de
hechos completos.
En cualquier momento en que se
observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol
o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de
rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y
formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o
dependencia a que pertenezcan. En casos
graves, impedirá la continuación del viaje.”
ARTÍCULO 37.- Refórmase
el artículo 5 de la Ley de traslado de administración de zoológicos Parque
Bolívar y Santa Ana, N.° 7369, de 23 de noviembre de 1993, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 5.- La
parte con quien se contrate la administración del o de los zoológicos, conforme
a lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar, semestralmente, un informe
técnico y contable de su gestión al ministro de Recursos Naturales, Energía y
Minas.
En el contrato de administración
deberán indicarse, entre otras cosas, los plazos de cumplimiento de las
diferentes etapas del proyecto de administración y el Estado quedará en
capacidad de hacer una rescisión parcial del contrato sobre las fases
pendientes.”
ARTÍCULO 38.- Refórmase
el inciso j) del artículo 17 de la Ley de creación del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuacultura (Incopesca), N.° 7384, de 16 de marzo de 1994, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 17.- La
Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
j) Autorizar la adquisición, el gravamen
o la enajenación de bienes y resolver las licitaciones.
[...]”
ARTÍCULO 39.- Refórmanse
los artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas
laborales, N.° 7407, de 3 de mayo de 1994, para que se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 8.- Autorízase
al Poder Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las
administraciones descentralizadas, por disposición de sus superiores
jerárquicos, para alquilar o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos
y accesorios materiales destinados a la prestación de actividades auxiliares,
de apoyo o que no sean consustanciales al servicio público o a la actividad
propia de la institución, cuando el desarrollo de estas actividades deba ir
asociado al traspaso o al uso de bienes del Estado o de sus instituciones, los
cuales sean indispensables para el ejercicio de la actividad.
Las sociedades anónimas laborales
desarrollarán las actividades mencionadas en el párrafo anterior, de
conformidad con la estimación efectuada por la Dirección General de la
Tributación Directa o por firmas de auditores públicos registradas en el
respectivo colegio profesional. El
precio del alquiler de esos bienes, equipos y materiales podrá formar parte del
contrato de servicio.”
“Artículo 15.- El incumplimiento grave o la violación
reiterada de las condiciones mínimas legales y reglamentarias o del contrato de
prestación de servicios, facultará a la administración responsable, a rescindir o a poner fin al
contrato vigente, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual
deberá respetar, por lo menos, los derechos de audiencia y defensa de los
afectados.
Cuando
a juicio de la administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la
Contraloría General de la República la prestación del servicio no cumpla las
condiciones mínimas de calidad, la administración responsable podrá intervenir,
preventivamente, la sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad o
la eficiencia del servicio a su cargo, sin perjuicio de otras medidas o
sanciones aplicables conforme a la ley.
El
incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales se
considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que puedan existir.
La
contratación de servicios públicos básicos con las sociedades anónimas
laborales también se regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos 8, 9
y 10 de esta Ley. La prestación de
servicios públicos básicos auxiliares por parte de los miembros de las
sociedades anónimas laborales, es incompatible con el mantenimiento del empleo
público con el Estado o con las instituciones públicas contratantes.”
ARTÍCULO 40.- Refórmase
el artículo 4 de la Ley de donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, N.°
7429, de 14 de setiembre de 1994, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
4.- Control
Las
citadas donaciones deberán tener un propósito específico, de manera que se pueda dar seguimiento y controlar
la aplicación y el uso de los recursos donados.”
ARTÍCULO 41.- Refórmase
el artículo 17 de la Ley de armas y explosivos, N.° 7530, de 8 de julio de 1995, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de
las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas
armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser
conocidos, cuando medie el interés público.”
ARTÍCULO 42.- Refórmase
el transitorio I de la Ley de creación del Fondo de apoyo para la Educación
Superior y Técnica del puntarenense, N.° 7667, de 9 de abril de 1997, para que
se lea de la siguiente manera:
“Transitorio I.- El aporte del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta Ley,
cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil
millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante hacia
el futuro, según determinación del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley.”
ARTÍCULO 43.- Refórmanse
el artículo 2 y el inciso j) del artículo 4 de la Ley de control de las
partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N.° 7755, de 23 de
febrero de 1998, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Beneficiarias. Serán
beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades
privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la
municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus
propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la
obra o se brindará el servicio.”
“Artículo 4.- Procedimiento
[...]
j) Las
entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de
los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro
especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de
su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la
municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para
administrar fondos públicos.
[...]”
ARTÍCULO 44.- Refórmanse
los artículos 5 y 6 de la Ley de emisión de títulos valores para ser colocados
en el mercado internacional, N.° 7970, de 22 de diciembre de 1999, para que se
lean de la siguiente manera:
“Artículo
5.- Contratación
de la colocación y el servicio de los títulos
Autorízase
al Ministerio de Hacienda, para que, en representación del Poder Ejecutivo,
contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta Ley autoriza
emitir. Estos contratos no estarán
sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de
contratación administrativa, pero sí a sus principios generales. Los contratistas serán seleccionados por
concurso internacional, sometido, como mínimo, al siguiente procedimiento:
a) Se invitará, individualmente, por lo
menos a diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas;
asimismo, a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario
de circulación internacional.
b) Se realizará un proceso de preselección
de los bancos participantes que hayan presentado atestados.
c) Se escogerá, de entre los bancos preseleccionados,
la oferta con las mejores condiciones según las normas usuales del
mercado. Este procedimiento de selección
deberá aplicarse por lo menos cada dos años.
Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar, como
mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior.”
“Artículo
6.- Otras
contrataciones
Autorízase
al Ministerio de Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder
Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica
internacional para emitir los títulos autorizados en esta Ley. Estos contratos incluyen los de agente
fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa
impresora, asesores legales internacionales y asesores legales nacionales, así
como los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la
emisión.
Las
contrataciones serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios
de concurso dispuestos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus
principios generales. El Poder Ejecutivo
deberá invitar a presentar ofertas para estos servicios, al menos a tres
oferentes potenciales, con el fin de obtener, en cada ocasión, las condiciones
más ventajosas para el país en términos de calidad, técnica, experiencia y
precio.”
ARTÍCULO 45.- Refórmanse
los artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal,
N.° 8495,
de 6 de abril de 2006,
para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 32.- Plan vehicular
Autorízase al Senasa para que
defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la
continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al Presupuesto Nacional
o a sus propios recursos. Igualmente,
podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y
competencias.
El reglamento de los
vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá
contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las
garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia.”
“Artículo 43.- Obligación del
combate particular obligatorio
Los propietarios o
encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las
plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta
de ellos y el comprobante de egresos que emita el
Senasa
constituirá título ejecutivo.”
CAPÍTULO II
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 46.- Derógase
el artículo 37 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de octubre de 1944, reformado
por el artículo 1º de la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964.
ARTÍCULO 47.- Derógase
el transitorio VIII del Código Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.°
4755, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 48.- Derógase
el artículo 2 del Convenio intermunicipal metropolitano sobre relleno basura de
Río Azul, N.° 5632, de 9 de diciembre de 1974, y sus reformas.
ARTÍCULO 49.- Derógase
el artículo 4 de la Ley obligación de reglamentar uso de vehículos oficiales,
N.° 5691, de 19 de mayo de 1975.
ARTÍCULO 50.- Derógase
el artículo 10 de la Ley de creación de timbres de impuestos de salida del
país, N.° 5874, de 23 de diciembre de 1975.
Rige
a partir de su publicación.
Francisco Antonio
Pacheco Fernández
María
de los Ángeles Antillón Guerrero Elizabeth
Fonseca Corrales
Luis
Antonio Barrantes Castro Lorena
María Vásquez Badilla
José
Merino del Río Guyon Holt Massey Mora
José
Manuel Echandi Meza Óscar
Andrés López Arias
DIPUTADOS
12 de setiembre de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.