DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
REFORMA
A VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN
DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PARA
LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO
DE
LA GESTIÓN PÚBLICA
(Originalmente
conocido como: “LEY DE REFORMAS DEL MARCO
LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”
EXPEDIENTE
Nº 16790+
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los diputados que suscriben, miembros de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto de ley: “REFORMA A VARIAS LEYES SOBRE
LA PARTICIPACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA LA
SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”, originalmente conocido como: “LEY DE
REFORMAS AL MARCO LEGAL PARA LA
SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”, expediente legislativo Nº 16.790, con base en
las siguientes consideraciones:
El
proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 13 de setiembre del 2007, por los y las Diputadas (os) Mayi Antillón
Guerrero, Elizabeth Fonseca Corrales, Luis Antonio Barrantes Castro, José
Merino del Rio, Guyon Holt Massey Mora, José Manuel Echandi Meza, Lorena María
Vásquez Badilla, Oscar Andrés López Arias y Francisco Antonio Pacheco
Fernández. Fue publicado en La Gaceta
198 de 16 de octubre de 2007.
Inicialmente
el proyecto fue asignado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Jurídicos a donde ingresó el 16 de
octubre del 2007. Fue trasladado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
el 07 de agosto del 2009.
El
11 de agosto del 2009, se integró la subcomisión con los Diputados Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
(Coordinador), José Manuel Echandi Meza y Olivier Pérez González, para el
estudio del Expediente Legislativo. Esta subcomisión rindió su informe el 25 de
agosto del 2009 y resultó aprobado el
día 08 de setiembre del 2009, en él se recomendó lo siguiente:
“Una
vez estudiado el texto de la iniciativa y el Informe del Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, se considera la iniciativa
tramitada bajo el Expediente Legislativo Nº 16.790, “REFORMAS DEL MARCO LEGAL
PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PUBLICA”, como
importante y necesaria, así como recomendamos a la Comisión Permanente de
Asuntos Económicos, que este proyecto sea dictaminado de manera afirmativa y se
incluyan las reformas planteadas mediante las mociones que se adjuntan a este
informe”.
La iniciativa
pretende que los entes y órganos de la administración pública asuman el
ejercicio adecuado de sus potestades. Señalan los proponentes que el objetivo
principal de esta iniciativa de ley, es
la simplificación de la gestión pública, sin pretender eliminar los órganos de
control y regulación institucional, permitiéndole a cada ente asumir el ejercicio
adecuado de sus potestades, ya sea que se encuentren en el rol de
administradores, reguladores o fiscalizadores, evitando caer en la
coadministración de instancias que no corresponde y en la delegación de responsabilidades
en la toma de decisiones sobre el quehacer administrativo.
Principios básicos que busca este proyecto:
Transparencia
Fortalecimiento de la
gestión pública
Simplificación de
Trámites
Gobernabilidad
Eficiencia
Poder de decisión
Sistemas de Control
Internos, en relación con los objetivos
de cada institución
Simplificación del
ordenamiento jurídico
Permite gerenciar la
administración.
Permite definir las
líneas estratégicas de cada institución.
Mejora, fortalece la
evaluación por objetivos
Fortalece el
principio de priorización de necesidades
Busca mejorar la
atención del servicio
Elimina esquemas
tradicionales de administración y fortalece la gestión por objetivos.
Delimita los roles de
los jerarcas de cada institución.
Leyes que se proponen modificar:
El proyecto pretende
modificar 56 artículos y 2 transitorios, además propone derogar 1 transitorio y
6 artículos en un amplio y diverso conjunto de leyes, a saber:
Modificación de Leyes
Artículo |
Ley |
228 |
Código de Trabajo y
sus reformas, Ley No. 2 |
35 |
Ley de Creación de
la CCSS, Ley No. 17 |
58 |
Código de
Educación, Ley N° 181 |
2 Bis |
Ley de Rifas y
Loterías, Ley N° 1387 |
4 |
Impuesto a cervezas
a favor de Centros de Adaptación, Ley N° 2981 |
11 |
Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA),
Ley N° 3091 |
2 |
Ley de
Contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, Ley N° 3893 |
3 |
Ley que exonera maquinaria
al Consejo Superior de Defensa Social, Ley N°
4212 |
71 |
Ley de
Planificación Urbana, Ley N° 4240 |
inciso c) del
artículo 66 |
Ley de Creación de
los Centros Agrícolas Cantonales, Ley N°
4521 |
5 |
Ley que Modifica la
Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, Ley N° 4646 |
28 |
Ley de Creación del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ley N° 4760 |
5 |
Ley Orgánica del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, Ley N°
4777 |
5 |
Ley de la Corporación
Bananera Nacional Sociedad Anónima, Ley N°
4895 |
16 - 18 |
Ley de Fundaciones,
Ley N° 5338 |
2 |
Ley de Peaje entre
Limón – Siquirres, Ley N° 5883 |
5 |
Acuerdo con la ONU para
Establecer el ILANUD (Instituto Latinoamericano Naciones Unidas para
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente), Ley N° 6135 |
23 |
Ley de la Oficina
Nacional de Semillas, Ley N° 6289 |
6 |
Ley que Regula a la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), Ley N° 6588 |
11 |
Ley que crea el
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Ley N°
6735 |
5 |
Ley que regula la
Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, Ley N° 6758 |
7 y transitorio |
Ley Fomento
Industrias Rurales, Ley N° 6847 |
18 |
Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Ley N° 6868 |
inciso i) del
artículo 3 |
Ley que Crea
Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), Ley
N° 6877 |
58 |
Ley para el Equilibrio
Financiero, Ley N° 6955 |
5 |
Ley que Autoriza
Girar Diferencia Emisión de Bonos, Ley N° 6957 |
inciso ñ del
artículo 16 |
Ley Orgánica
Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER, Ley N° 7001 |
11 y 21 |
Ley de Creación del
Depósito Libre Comercial de Golfito, Ley N° 7012 |
61 |
Ley de Presupuesto
Extraordinario, Ley N° 7097 |
6 |
Convenio Venta de
Productos Agrícolas (PL-480), Ley N° 7098 |
22 |
Ley de Presupuesto
Extraordinario, Ley N° 7138 |
39 |
Ley de Promoción Desarrollo
Científico y Tecnológico y Creación del MICYT, N° 7169 de 26 de junio de 1990 |
2 |
Ley de Prórroga de
Plazo Social de Radiográfica Costarricense S.A. -RACSA-, Ley N° 7298 |
231 inciso c) y 255 |
Ley de Tránsito por
vías públicas terrestres, Ley N° 7331 |
5 |
Ley de Traslado de
Administración de Zoológicos Parque Bolivar y Santa Ana, Ley N° 7369 |
inciso j) del
artículo 17 |
Ley de Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), Ley N° 7384 |
8 y 15 |
Ley de Sociedades
Anónimas Laborales, Ley N° 7407 |
4 |
Ley de Donaciones
al Museo Nacional de Costa Rica, Ley N° 7429 |
17 |
Ley de Armas y
Explosivos, Ley N° 7530 |
transitorio I |
Ley de Creación del
Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, Ley N°
7667 |
2 y 4 inciso j |
Ley de Control de
las partidas específicas con cargo al presupuesto nacional, Ley N° 7755 |
5 y 6 |
Ley de Emisión de Títulos
Valores para ser colocados en el Mercado Internacional, Ley N° 7970 |
32 y 43 |
Ley General de
Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 |
17 |
Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, No. 8422 |
18 |
Ley creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan
integral de protección y
amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social,
personas discapacitadas abandonadas,
rehabilitación de alcohólicos
y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y
derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su
consecuente sustitución, No. 7972 |
25 |
Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, N° 7969 |
82 |
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N°
7593 |
3 |
Ley conocida con el nombre
Obligación de las Instituciones Autónomas del Estado a contribuir al
pago de las cuotas para Organismos Internacionales, Ley Nº 3418 |
2 |
Ley del Cuerpo de
Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, No. 8228 |
Derogatorias
Artículo |
Ley |
37 |
Código de
Educación, Ley N° 181 |
transitorio VIII |
Código Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 |
2 |
Convenio
Intermunicipal Metropolitano sobre Relleno Basura de Río Azul, Ley N° 5632 |
4 |
Ley “Obligación de
Reglamentar Uso de Vehículos Oficiales”, Ley N° 5691 |
10 |
Ley de Creación de Timbres
de Impuestos de Salida del País, Ley N° 5874 |
Inciso 5 del
artículo 37 |
Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, No. 7428 |
14 |
Ley de Creación del
Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de agosto de 1975, reformado por el
artículo 2 de la Ley N° 5950, de 27 de octubre de 1976 |
Finalmente, se debe de señalar que del análisis de las
modificaciones propuestas en esta iniciativa de ley, se puede concluir que los
proponentes buscan redireccionar algunas potestades de fiscalización que en el
transcurso del tiempo y por medio de diferentes leyes se le han asignado a la
Contraloría General de la República, la cual ha señalado en diversas ocasiones
su imposibilidad material de realizarlas.
Lo anterior, no
supone, de modo alguno, una disminución o eliminación de las atribuciones conferidas a la
Contraloría General de la República, mediante la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994, La Ley de
Control Interno No.8292 del 04 de setiembre del 2002 y la Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Por las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario
Legislativo, el presente dictamen afirmativo unánime rendido sobre el
expediente Nº 16.790, que textualmente dice:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO I
REFORMAS
Refórmase el artículo
228 del Código de Trabajo Ley N.º 2 y
sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: (MOCIÓN 3-48)
“Artículo 228.- Las instituciones públicas suministrarán al
Instituto Nacional de Seguros, la atención médico -quirúrgica- hospitalaria y
de rehabilitación que este requiera para la administración del régimen de
riesgos del trabajo. La fijación de los
costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones
públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, se aplicarán las
reglas establecidas en la Ley general de la Administración Pública, para
determinar el costo definitivo de los servicios.
El pago de los
servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme
al Reglamento de la Ley.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 35 de la Ley de creación de la Caja Costarricense de
Seguro Social, N.º 17, de 22 de octubre de 1943, reformado por el artículo 9 de
la Ley N.º 6577, de 6 de mayo de 1981, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las
cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos
correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización
colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal
medida, para el mejor éxito del Seguro Social.
Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.”
ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo 58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de
1944, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de
1961, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 58.- Los tesoreros escolares tendrán como
honorarios un cinco por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden,
salvo sobre las sumas directamente entregadas por el tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas
de los tesoreros. En todo caso, los
honorarios indicados no podrán exceder de mil colones mensuales”.
ARTÍCULO 4.- Refórmase
el artículo 2 bis de la
Ley de rifas y loterías, N.° 1387, de 21 de noviembre de
1951, adicionado por el artículo 4
de la Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de 1980,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados
de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda
social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u
otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga
el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado
nacional.
La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la
presente norma”.
ARTÍCULO 5.- Refórmase el artículo 4 del Impuesto a cervezas a favor de centros de
adaptación, N.° 2981, de 20 de diciembre de 1961, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 4.- Del producto de esta nueva renta se destinará
el ochenta y cinco por ciento (85%) anual a la Dirección General de Adaptación
Social que procurará dar prioridad a las necesidades técnicas Instituto
Nacional de Criminología, tales como la contratación de técnicos y
especialistas indispensables para el diagnóstico y tratamiento de los internos
y a la compra de instalación de equipo, y contratación de personal para el
mejor desarrollo de las actividades de la Dirección General de Adaptación
Social. El resto, sea el quince por
ciento (15%) anual será del Instituto Latinoamericano para la Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, que tiene su sede en Costa Rica.
El Banco Central de
Costa Rica separará y girará directamente al Patronato de construcciones,
instalaciones y adquisición de bienes de la Dirección General de Adaptación
Social y al Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente (Ilanud), el producto total de este impuesto, en
los porcentajes que a cada uno corresponde.
La vigilancia de la
disposición es un asunto de control interno de la administración.”
ARTÍCULO 6.- Refórmase el artículo 11 de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.° 3091, de 18 de febrero de
1963, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración
a que se refiere el inciso b) del artículo 8º anterior, serán nombrados por el
Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio
del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo 134 de la
Constitución Política. Los nombramientos
se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los consejeros, se hará por
mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar
a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5º y el transitorio I
de la Ley N.º 4646. Los miembros del
Consejo de Administración pueden ser reelectos indefinidamente.
Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a
las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso de sustitución y nombramiento
por renuncia, remoción justificada o por cualquiera otra causa, se harán dentro
del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las
normas establecidas en este articulado”.
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe,
N.° 3893, de 5 de junio de 1967, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Las
entidades autorizadas por esta Ley velarán por que los aportes se efectúen de
acuerdo con los procedimientos legales y su capacidad económica”.
ARTÍCULO 8.- Refórmase el artículo 3 de la Ley que exonera
maquinaria al Consejo Superior de Defensa Social, N.° 4212, de 23 de octubre
1968, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La
administración velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en esta
Ley”.
ARTÍCULO 9.- Refórmase el artículo 71 de la Ley de
planificación urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, reformado por
el artículo 1º de
la Ley N.º 4971, de 28 de abril
de 1972, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 71.- El costo total de las obras de
pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas
urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario,
acueductos y distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y
cobrado a los propietarios de los fundos directamente beneficiados, mediante la
correspondiente tasa de valorización que fije la entidad estatal competente ejecutora de las obras, previa publicación de audiencia a los
interesados en el Diario Oficial.
En el costo total se
incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas
sociales, los gastos de administración e ingeniería, el precio de los terrenos
por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de
ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos financieros.
Entre lo que debe
pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por importe de
la tasa de valorización, se efectuará compensación directa e inmediata en cuanto
a la parte correspondiente. Quien
tuviere que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o expropiación
podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por
ciento anual para la cancelación de lo adeudado, Los proyectos u obras de evidente interés
público pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de
valorización”.
ARTÍCULO 10.- Refórmase el inciso c) del artículo 66 de la
Ley de creación de los centros agrícolas cantonales,
N.° 4521, de 26 de diciembre
de 1969, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 66.- Los miembros de la Comisión liquidadora
tendrán las siguientes facultades:
[...]
c) Vender los bienes del centro agrícola
en el precio previo avalúo de la Dirección General de Tributación.
[...]”
ARTÍCULO 11.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que modifica
la integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.° 4646, de 20
de octubre de 1970, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Los miembros electivos de la Junta
Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados
por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio
del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo
134 de la Constitución Política.
Sus nombramientos
deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por
mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres
de los directores de cada Junta Directiva.
Sin embargo, cuando
la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en el artículo anterior
no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de
Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán nombrados por el
Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando después de
cada cambio de Gobierno, los tres o los cuatro directores según corresponda,
cuyo período de ocho años se venza.
Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto.
Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las
disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso la sustitución y nombramiento
por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro
del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las
normas establecidas en este artículo.
En los casos en que
la ley orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo
anterior indique requisitos especiales para sus directores, en relación con su
profesión o representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que
sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido para sus
nombramientos”.
ARTÍCULO 12.- Refórmase el artículo 28
de la Ley de creación del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), N.° 4760, de 4 de mayo de 1971, para que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 28.- El IMAS podrá celebrar empréstitos con
autorización de la Asamblea Legislativa cuando vayan a realizarse con entidades
extranjeras o cuando se efectúen en el país con capital extranjero y en los
demás casos lo que determine la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos”.
ARTÍCULO 13.- Refórmase el artículo 5 de la Ley orgánica del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.° 4777, de 10 de junio de 1971, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Podrá ofrecer bienes y servicios dentro
de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales,
directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y
que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo,
tanto nacionales como extranjeros. A
este efecto se faculta a las instituciones nacionales para que puedan
participar en dichas sociedades con el Instituto.
La constitución de
sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del Instituto, por dos
tercios de sus votos”.
ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de la
Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, N.° 4895,
de 16 de noviembre de
1971, reformado por su transitorio VIII, adicionado por la Ley N.º 7147, de 30
de abril de 1990, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- El
capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e
inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría
General de Bancos, no pudiendo ser inicialmente menor de un millón de colones,
susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la
integran o por los de nuevos que se admitan.
Dicho capital estará representado por tres series de acciones
nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como sigue:
1.- La serie "A" especiales, que
solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República; tendrá carácter
inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos
que la presente Ley le confiere; esta serie de acciones representará
inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento, del
capital social de la empresa. Será
pagada en efectivo por el Estado.
Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o por
quien él designe por escrito.
2.- La serie "B" especiales, que
deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito
nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del
capital de la Corporación Bananera Nacional.
La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para
mantenerlas en cartera o venderlas al Sector Privado, especialmente a las
sociedades cooperativas bananeras.
3.- La serie "C" comunes, que será
suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el veinticinco por
ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco por ciento (75%) restante
dentro del término de un año, sujeto a que cada persona física o jurídica no
podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) del total de las acciones en
poder de la empresa privada. Cualquier
traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener más del
porcentaje indicado, será absolutamente nulo”.
ARTÍCULO 15.- Refórmanse los
artículos 16 y 18 de
la Ley de fundaciones, N.° 5338, de 20 de agosto de
1973, este último reformado por la Ley N.° 8151, de 14 de noviembre del 2001,
para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la
fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos
o reglamentarios, solicitará al juez civil de su jurisdicción que disponga la
forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que
en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para
los que fue creada. Esas diligencias se
seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la
Procuraduría General de la República.
Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando
no cumplan debidamente sus obligaciones.
Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se
reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11”.
“Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de
las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes
muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar
la realización de sus objetivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de
constituidas.
b) Haber estado activas desde su
constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un
proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su
personalidad y personería jurídicas.
Para contar con
absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos
públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta
separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo
anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación
está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la
normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los
manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la
Contraloría General de la República.
El informe de la
Auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de la Junta
Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley”.
ARTÍCULO 16.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de peaje
entre Limón - Siquirres, N.° 5883, de 12 de enero de 1976, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 2.- El Poder Ejecutivo determinará y
reglamentará el derecho de peaje a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los
estudios técnicos correspondientes y ajustándose al efecto a las disposiciones
del artículo 4º, párrafo tercero del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios”.
ARTÍCULO 17.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que ratifica
el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica para el
establecimiento del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Ley N.° 6135, de 18
de noviembre de 1977, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Si por cualquier motivo y en cualquier
momento, el Instituto dejare de tener su sede en Costa Rica, todos sus bienes
muebles o inmuebles, títulos o valores de cualquier clase, pasarán a ser
propiedad del Gobierno de Costa Rica”.
ARTÍCULO 18.- Refórmase el artículo 23 de la Ley de la
Oficina Nacional de Semillas, N.° 6289, de 4 de diciembre de 1978, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 23.- El Fondo, de que habla el artículo
anterior, se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la
contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del
Reglamento de la presente Ley”.
ARTÍCULO 19.- Refórmase el artículo 6 de la Ley que regula a
la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), N.° 6588, de 30 de julio de
1981, adicionado por el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, N.º 7399, del 3
de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Los objetivos de la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel
el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones
necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda los planes de
desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos,
hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos
interoceánicos, sin la previa autorización legal.
La Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos,
que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este
en la Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar, individualmente o
en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección
General de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación de los
hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Hidrocarburos”.
ARTÍCULO 20.- Refórmase el artículo 11 de la Ley que crea
el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), N.° 6735, de 29 de marzo de 1982,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Los
miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron
designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en
cualquiera de las siguientes causales:
a) Violación de alguna de las
disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al Instituto.
b) Responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de
sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la Junta, este será
suspendido del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta
tanto no haya sentencia firme, a efecto de resolver en definitiva.
c) Renuncia, inhabilitación o privación de
la ciudadanía costarricense.
ch) Inasistencia a tres sesiones ordinarias
consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.
d) Incapacidad o impedimento físico para
desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses.
e) Cuando el miembro de la Junta Directiva
sea propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple
con las disposiciones de la ley respectiva.
En todos los casos
señalados en este artículo, la Junta informará al Consejo de Gobierno, para que
este determine si procede declarar la separación del caso.
No obstante lo
anterior, el director sujeto a investigación, podrá ser separado de su
cargo mientras se realiza la misma. En
tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director interino que lo
sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme a los
procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8º”.
ARTÍCULO 21.- Refórmase el artículo 5
de la Ley que regula la
ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo,
N.° 6758, de 4 de junio
de 1982, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Para el uso exclusivo del Instituto
Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del Proyecto, estará
exonerada del pago de todo tipo de impuestos, la compra e importación de
maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de la
actividad turística prevista en esta Ley.
El Instituto podrá igualmente, subastar libre de impuestos, previo
acuerdo de la Junta Directiva, el equipo y los materiales en desuso o
deteriorados, si una vez consultadas las instituciones autónomas del Estado, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades del país,
estas instituciones no muestran interés en adquirir estos bienes al precio de
su base. El precio será fijado, en cada
caso pericialmente, por el personal capacitado del Instituto Costarricense de
Turismo o, en su defecto, la Dirección General de Tributación. La celebración de los remates se realizará conforme
a los procedimientos previstos en la Ley de contratación administrativa”.
ARTÍCULO 22.- Refórmanse el artículo 7 y el transitorio de la
Ley fomento industrias rurales, N.° 6847, de 1 de febrero de 1983, para que en
adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Para los efectos de la utilización de la
maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo anterior, deberán
suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en las normas reglamentarias de
esta Ley. A esos contratos no se les
aplicarán las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
“Transitorio.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en
los otros aspectos, dentro de los cinco meses siguientes de su
publicación”.
ARTÍCULO 23.- Refórmase el artículo 18
de la Ley orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.° 6868,
de 6 de mayo de 1983,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que
requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca
con sus actividades de capacitación y formación profesional, se regulará por lo
dispuesto en la Ley de contratación administrativa”.
ARTÍCULO 24.- Refórmase el inciso i) del artículo 3 de la Ley
de creación del Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), N.°
6877, de 18 de julio de 1983, reformado por el artículo 16 de la Ley N.º 7096,
de 27 de junio de 1988, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Son funciones del Senara:
[...]
i) Suministrar
asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a
particulares. Cuando el asesoramiento y
la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en
los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a
particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.
[...]”.
ARTÍCULO 25.- Refórmase el artículo 58 de la Ley para el
equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 58.- El
personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público
desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley,
los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el
orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras
funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 26.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que autoriza
al Ministerio de Hacienda a girar la diferencia resultante de la emisión de
bonos autorizada mediante el artículo 6 de la Ley N.º 6839, del 5 de enero de
1983; N.° 6957, de 13 de marzo de 1984, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Autorízase al Ministerio de Educación
Pública para que, pueda contratar la
adquisición de equipo, destinado a promover y desarrollar las actividades
productivas de los colegios agropecuarios o técnicos profesionales,
especialmente de aquellos donde estén funcionando cooperativas juveniles”.
ARTÍCULO 27.- Refórmase el inciso ñ) del artículo 16 de la
Ley orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles (Incofer), N.° 7001, de 19
de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo
Directivo:
[...]
ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque en
el mercado nacional o internacional de equipos y materiales en desuso que se
consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no
podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del
monto total de la operación.
[...]”.
ARTÍCULO 28.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de
creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, N.° 7012,
de 31 de octubre de
1985, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 11.- El impuesto establecido en el artículo 6 de
la presente Ley, será recaudado por medio del Banco Central de Costa Rica o sus
cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de desalmacenaje en la aduana en
cuanto a las importaciones, y con respecto a los productos de fabricación
nacional, al confeccionar el fabricante la factura. Este impuesto será girado directamente en
favor de la Junta, una vez deducidas las sumas que le corresponden por comisión
bancaria.
El Ministerio de
Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y verificación, tanto en
materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la permanencia y el destino
de las mercancías. Para los efectos
citados, la Junta queda autorizada para celebrar un convenio con el Ministerio
de Hacienda, a fin de coordinar y facilitar las funciones tributarias y
aduaneras, y determinar las sumas anuales que transferirá para cubrir el costo
de las tareas a cargo del citado Ministerio.
La totalidad del
impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta, la cual
destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo regional y
local, presentados por organizaciones constituidas y con personería jurídica
debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de Golfito,
Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.
Previo desembolso de recursos a favor de la Junta para ejecutar los
citados proyectos de desarrollo, la Junta deberá certificar la idoneidad de las
entidades no gubernamentales que cumplan los requisitos para administrar fondos
públicos, según lo dispuesto por la normativa emitida por la Contraloría
General de la República.
Los recursos se
utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios, para ejecutar
obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica y
proyectos de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los
cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.
Para los efectos
anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de los recursos:
a) Hasta un ocho por ciento (8%) de los
ingresos netos, luego de deducir las comisiones bancarias y el pago al
Ministerio de Hacienda en los términos del párrafo segundo de este artículo, se
destinará a gastos de operación y funcionamiento de la Junta.
b) Un diez por ciento (10%) del remanente
se destinará a la creación de un programa de becas para estudiantes de escasos
recursos económicos, que residan en los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa,
Corredores y Coto Brus.
c) El saldo resultante después de las
rebajas practicadas conforme a los incisos anteriores, se distribuirá así: un treinta por ciento (30%) para el cantón de
Golfito; un veinte por ciento (20%) para el cantón de Osa; un veinte por ciento
(20%) para el cantón de Corredores; un quince por ciento (15%) para el cantón
de Coto Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires.
[…]”.
“Artículo 21.- Se autoriza a la Municipalidad de Golfito para
que establezca una patente especial, para el Depósito Libre Comercial de
Golfito.
Hasta tanto las tarifas no estén establecidas por la Municipalidad de
Golfito, los comerciantes no podrán vender en el Depósito Libre Comercial de Golfito,
al amparo de las patentes comerciales vigentes.”
ARTÍCULO 29.- Refórmase el artículo 61 de la Ley de
presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18
de agosto de 1988, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Autorízase a la Procuraduría General de la
República para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta
de la revista Procuraduría General de la República. Dichos fondos, serán utilizados en la compra
de libros para la biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la
República”.
ARTÍCULO 30.- Refórmase el artículo 6 del Convenio venta de
productos agrícolas (PL-480), Ley N.° 7098, de 20 de setiembre de 1988, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 6.- La Ley de la Administración Financiera de la
República es aplicable a las disposiciones del presente Convenio PL-480, en
cuanto a la utilización de los apartes de dinero como resultado de la venta de
trigo que se haga a las instituciones públicas.
Estos dineros ingresarán a su presupuesto y se gastarán conforme al
régimen patrimonial, financiero y presupuestario previsto por las leyes para
dichas instituciones. Los aportes
previstos para entidades privadas de interés público se regirán igualmente por
dicho régimen por cuanto se trata de fondos públicos. Todo lo anterior se hará sin perjuicio de las
disposiciones del Convenio PL-480 que por esta Ley se aprueba y de la
fiscalización que al efecto realice la Contraloría General de la República”.
ARTÍCULO 31.- Refórmase el artículo 22 de la Ley de presupuesto
extraordinario, N.° 7138, de 16 de noviembre de 1989, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 22.- De los fondos del Convenio de préstamo
número 530/OC-CR, celebrado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y
el Banco Interamericano de Desarrollo, para el funcionamiento parcial del
proyecto Ciudad Colón-Orotina, y de la contrapartida a que se refiere la
cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo IV del contrato de préstamo, Ley N.º 7123,
del 11 de enero de 1989, la Tesorería Nacional girará directamente las sumas
que correspondan para cubrir gastos realizados según las solicitudes que
presente la Dirección General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Este Ministerio, junto con
los departamentos de control de presupuesto del Ministerio de Hacienda,
establecerá los mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional”.
ARTÍCULO 32.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 39
de Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.° 7169, de 26 de
junio de 1990, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 39.- Para
otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se
desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de
incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.
El Consejo Nacional
para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) percibirá los ingresos
del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y
manejar por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una
contabilidad separada”.
El Fondo de
incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) El Poder Ejecutivo procurará incluir en
el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea
Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una partida no inferior a
cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los
objetivos de esta Ley. En los
presupuestos ordinarios siguientes esta partida podrá incrementarse en
cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad
de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán
incluyendo en cada presupuesto ordinario.
b) Las donaciones, transferencias,
contribuciones y aportes que realicen las personas físicas y las entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Quedan autorizadas
las instituciones del Sector Público para incluir aportes en sus presupuestos
para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y
tecnología conforme con el artículo 97 de esta Ley.
Las sumas que se le
entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta
establecidas en el inciso q) del artículo 8º, de la Ley N.º 7092, del 21 de
abril de 1988.
c) Las contribuciones especiales que,
conforme con el reglamento, deberán dar las empresas beneficiadas con los
incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el período de crecimiento adecuado
y cuando se encuentren consolidadas.
ch) Otras formas de financiamiento o de
impuestos que se establezcan para estos efectos.
Se autoriza al
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) para
firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo,
según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y
administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones,
financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley”.
ARTÍCULO 33.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de prórroga
de plazo social de Radiográfica Costarricense S.A. -Racsa-, N.° 7298, de 5 de
mayo de 1992, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.- El
Instituto Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto
de venta, cesión, traspaso, concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel
nacional o en el internacional, de la empresa de su propiedad, Radioagráfica
Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley que lo
autorice expresamente”.
ARTÍCULO 34.- Refórmase los artículos 231 inciso c) y 255 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,
N.° 7331,
de 30 de marzo de 1993,
y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 231.- De las sumas recaudadas por el concepto de
multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º
6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias:
(…)
c) Un quince por ciento (15%) para la
Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente,
entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la
compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la
adquisición de combustibles para sus unidades.
Los entes y
asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán
un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial”.
“Artículo 255.- Aplicación:
La aplicación y verificación del
cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales
correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las
demás autoridades que deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo
establecido.
En caso de que el
vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a
horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades
retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más
oportuno, al ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo, con el
señalamiento de hechos completos.
En cualquier momento
en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos
del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una
inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el
vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al
ministerio o dependencia a que pertenezcan.
En casos graves, impedirá la continuación del viaje”.
ARTÍCULO 35.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de traslado
de administración de zoológicos Parque Bolívar y Santa Ana, N.° 7369, de 23 de
noviembre de 1993, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- La parte con quien se contrate la administración
del o de los zoológicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar,
semestralmente, un informe técnico y contable de su gestión al ministro de
Recursos Naturales, Energía y Minas.
En el contrato de
administración deberán indicarse, entre otras cosas, los plazos de cumplimiento
de las diferentes etapas del proyecto de administración y el Estado quedará en
capacidad de hacer una rescisión parcial del contrato sobre las fases
pendientes”.
ARTÍCULO 36.- Refórmase el inciso j) del artículo 17 de la
Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (Incopesca),
N.° 7384,
de 16 de marzo de 1994,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
[...]
j) Autorizar
la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las
licitaciones.
[...]”.
ARTÍCULO 37.- Refórmanse los artículos 8 y 15
de la Ley de sociedades
anónimas laborales, N.° 7407, de 3 de mayo de 1994, para que se lean de la
siguiente manera:
“Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, mediante
decreto, y a las instituciones o las administraciones descentralizadas, por
disposición de sus superiores jerárquicos, para alquilar o dar en fideicomiso o
comodato los bienes, equipos y accesorios materiales destinados a la prestación
de actividades auxiliares, de apoyo o que no sean consustanciales al servicio
público o a la actividad propia de la institución, cuando el desarrollo de
estas actividades deba ir asociado al traspaso o al uso de bienes del Estado o
de sus instituciones, los cuales sean indispensables para el ejercicio de la
actividad.
Las sociedades
anónimas laborales desarrollarán las actividades mencionadas en el párrafo
anterior, de conformidad con la estimación efectuada por la Dirección General
de la Tributación Directa o por firmas de auditores públicos registradas en el
respectivo colegio profesional. El
precio del alquiler de esos bienes, equipos y materiales podrá formar parte del
contrato de servicio”.
“Artículo 15.- El incumplimiento grave o la violación
reiterada de las condiciones mínimas legales y reglamentarias o del contrato de
prestación de servicios, facultará a la administración responsable, a rescindir o a poner fin al contrato
vigente, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá
respetar, por lo menos, los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
Cuando a juicio de la
administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la Contraloría General
de la República la prestación del servicio no cumpla las condiciones mínimas de
calidad, la administración responsable podrá intervenir, preventivamente, la
sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad o la eficiencia del
servicio a su cargo, sin perjuicio de otras medidas o sanciones aplicables
conforme a la ley.
El incumplimiento
injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales se considerará
falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan existir.
La contratación de
servicios públicos básicos con las sociedades anónimas laborales también se
regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos 8, 9 y 10 de esta
Ley. La prestación de servicios públicos
básicos auxiliares por parte de los miembros de las sociedades anónimas
laborales, es incompatible con el mantenimiento del empleo público con el
Estado o con las instituciones públicas contratantes”.
ARTÍCULO 38.- Refórmase el artículo 4 de la Ley de donaciones
al Museo Nacional de Costa Rica, N.° 7429, de 14 de setiembre de 1994, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Control
Las citadas donaciones deberán tener un propósito
específico, de manera que se pueda
dar seguimiento y controlar la aplicación y el uso de los recursos donados.”
ARTÍCULO 39.- Refórmase el artículo 17 de la Ley de armas y
explosivos, N.° 7530, de 8 de
julio de 1995, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de
las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas
armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán
ser conocidos, cuando medie el interés público”.
ARTÍCULO 40.- Refórmase el transitorio I de la Ley de
creación del Fondo de apoyo para la Educación Superior y Técnica del
Puntarenense, N.° 7667, de 9 de abril de 1997, para que se lea de la siguiente
manera:
“Transitorio I.- El aporte del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta Ley,
cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil
millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante hacia
el futuro, según determinación del Consejo Directivo del Fondo de Apoyo para
Educación Superior y Tècnica del Puntarenense, tomando como punto de partida la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”.
ARTÍCULO 41.- Refórmanse el artículo 2 y el inciso j) del
artículo 4 de la Ley de control de las partidas específicas con cargo al
Presupuesto Nacional, N.° 7755, de 23 de febrero de 1998, para que se lean de
la siguiente manera:
“Artículo 2.- Beneficiarias. Serán beneficiarias
de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas
idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad
respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se
canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se
brindará el servicio”.
“Artículo 4.- Procedimiento
[...]
j) Las entidades privadas que, en
definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas,
deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto,
llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de
partidas específicas. Asimismo, deberán
obtener de la municipalidad respectiva la calificación de entidad privada
idónea para administrar fondos públicos.
[...]”.
ARTÍCULO 42.- Refórmanse los artículos 5 y 6 de la Ley de
emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, N.°
7970, de 22 de diciembre de 1999, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Contratación
de la colocación y el servicio de los títulos
Autorízase al
Ministerio de Hacienda, para que, en representación del Poder Ejecutivo,
contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta Ley autoriza
emitir. Estos contratos no estarán
sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de
contratación administrativa, pero sí a sus principios generales. Los contratistas serán seleccionados por concurso
internacional, sometido, como mínimo, al siguiente procedimiento:
a) Se invitará, individualmente, por lo
menos a diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas;
asimismo, a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario
de circulación internacional.
b) Se realizará un proceso de preselección
de los bancos participantes que hayan presentado atestados.
c) Se escogerá, de entre los bancos
preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones según las normas
usuales del mercado. Este procedimiento
de selección deberá aplicarse por lo menos cada dos años. Cuando no se realice, el Ministerio de
Hacienda deberá invitar, como mínimo, a los bancos preseleccionados en el
concurso del año anterior”.
“Artículo 6.- Otras
contrataciones
Autorízase al
Ministerio de Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder
Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica
internacional para emitir los títulos autorizados en esta Ley. Estos contratos incluyen los de agente
fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa
impresora, asesores legales internacionales y asesores legales nacionales, así
como los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la
emisión.
Las contrataciones
serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso
dispuestos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios
generales. El Poder Ejecutivo deberá
invitar a presentar ofertas para estos servicios, al menos a tres oferentes potenciales,
con el fin de obtener, en cada ocasión, las condiciones más ventajosas para el
país en términos de calidad, técnica, experiencia y precio”.
ARTÍCULO 43.- Refórmanse los artículos 32 y 43 de la Ley
general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.° 8495,
de 6 de abril de 2006, para
que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 32.- Plan vehicular
Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la
existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables,
con cargo al Presupuesto Nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales
o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.
El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el
uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para
asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de
emergencia”.
“Artículo 43.- Obligación del
combate particular obligatorio
Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de
combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate
particular obligatorio. Si no lo hacen,
el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo”.
ARTÍCULO 44.- Refórmase el artículo 17 en su
párrafo segundo de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en
la función pública, No. 8422 de 6 de octubre de 2004, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 17: Desempeño simultáneo de cargos públicos.
(…)
Para que los funcionarios
públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas
extras, se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o
la remuneración
(…)”.
ARTÍCULO 45.- Refórmase el artículo
18 de la Ley creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y
cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la
población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas
abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las
labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades
agrícolas y su consecuente sustitución, Nº. 7972, para que se lea de la
siguiente manera:
(…)
“Artículo 18.- El uso, la inversión y
distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la
supervisión de la Contraloría Gneral de la República y de la Superintendencia
General de Valores en lo atinente a las competencias de esta última.
En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a las
entidades privadas, cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica
vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de
Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente
respectiva, como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos,
para ello, tanto su organización administrativa y contable, así como sus
controles internos, deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos
vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría
General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo
dispuesto en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, No. 7428 , de 7 de setiembre de 1994”.
(…)
ARTÍCULO 46: Refórmase
el artículo 25 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N° 7969,
para que se lea de la siguiente manera:
(…)
“Artículo 25.- Cálculos del canon / Por cada
actividad regulada, el Consejo cobrará
un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá así:
El Consejo calculará
el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá
establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
Cuando la regulación
por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá
criterios de proporcionalidad y equidad.
Cada junio el Consejo
presentará, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su
aprobación el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica.
Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de
diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones
al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio
positivo.
El proyecto de
cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo
año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el
proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se
tendrá por aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El
Consejo determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los
cánones referidos en esta ley”.
(…)”
ARTÍCULO 47: Refórmase el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593, para que se lea de la siguiente
manera:
(...)
“Artículo 82- Cálculos del canon. Por cada
actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un
cargo anual, que se determinará así:
La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo
con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo
apropiado para cada actividad regulada.
Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la
distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
En mayo de cada año, la Autoridad Reguladora someterá a audiencia el
proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación
técnica, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin
de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el
plazo, se aplicará el silencio positivo.
El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil
del mes de julio del mismo año. La Autoridad Reguladora someterá los cánones
por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa, según
los procedimientos aquí indicados. Esa Autoridad determinará los medios y
procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.
La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios
establecidos en el título II de la Ley N.° 8131, Administración financiera de
la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida
por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de
los alcances y la aplicación de esa Ley.
En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la
Contraloría General de la República”.
(...)”
ARTÍCULO 48: Refórmase el artículo 3 de la Ley conocida con el nombre Obligación de las Instituciones Autónomas del
Estado a contribuir al pago de las cuotas para Organismos Internacionales, Ley
Nº 3418 de 3 de octubre de 1964, para que se lea de la siguiente manera:
(...)
“Artículo 3.- Para determinar los montos a que se
refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las instituciones
sujetas a esta Ley las cifras bases correspondientes a los presupuestos
administrativos indicados en el artículo 2°”.
(...)”
ARTÍCULO 49.- Refórmase el artículo 2 en su párrafo segundo
de la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, No. 8228 de
19 de marzo de 2002 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Personería jurídica
(...)
Para asegurar el cumplimiento de esos
fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la
potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las
leyes que regulan dicho ejercicio. En
adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta
Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del
Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según
justificación aportada por el Cuerpo de
Bomberos, para que dicho órgano pueda brindar servicios en forma eficaz
y eficiente a la población de Costa Rica.
Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre
la renta que debe pagar el INS”.
CAPÍTULO II
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 50.- Derógase el artículo 37 del Código de
Educación, N.° 181, de 18 de octubre de 1944, reformado por el artículo 1º de
la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964.
ARTÍCULO 51.- Derógase el transitorio VIII del Código Normas
y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 52.- Derógase el artículo 2 del Convenio
intermunicipal metropolitano sobre relleno basura de Río Azul, N.° 5632, de 9
de diciembre de
1974, y sus reformas.
ARTÍCULO 53.- Derógase el artículo 4 de la Ley obligación
de reglamentar uso de vehículos oficiales, N.° 5691, de 19 de mayo de 1975.
ARTÍCULO 54.- Derógase el artículo 10 de la Ley de creación
de timbres de impuestos de salida del país, N.° 5874, de 23 de diciembre de
1975.
ARTÍCULO 55.- Derógase el inciso 5 del
artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.
7428 de 7 de setiembre de 1994.
ARTÍCULO 56.- Derógase el artículo 14 de la Ley de creación
del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de agosto de 1975, reformado por el
artículo 2 de la Ley Nº 5950, de 27 de octubre de 1976. (MOCIÓN 18-48)
Rige a partir de su
publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DE ASUNTOS ECONÓMICOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
Carlos Luis Pérez Vargas Olivier Pérez González
Presidente Secretario
Evita Arguedas Maklouf Maureen
Ballestero Vargas
José Manuel Echandi Meza Edine von Herold Duarte
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja Ronald Solís Bolaños
Leda Zamora Chaves
DIPUTADOS
ComIsión Permanente de Asuntos Económicos
Sebc. Noviembre 2009