DICTAMEN  AFIRMATIVO UNÁNIME

 

REFORMA A VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO

DE LA GESTIÓN PÚBLICA

 

(Originalmente conocido como: “LEY DE REFORMAS DEL  MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”

 

EXPEDIENTE Nº  16790+

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, rendimos DICTAMEN  AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto de ley: “REFORMA A VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”, originalmente conocido como: “LEY DE REFORMAS AL  MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”,  expediente legislativo Nº 16.790, con base en las siguientes consideraciones:

 

El proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 13 de setiembre del 2007, por los y las Diputadas (os) Mayi Antillón Guerrero, Elizabeth Fonseca Corrales, Luis Antonio Barrantes Castro, José Merino del Rio, Guyon Holt Massey Mora, José Manuel Echandi Meza, Lorena María Vásquez Badilla, Oscar Andrés López Arias y Francisco Antonio Pacheco Fernández. Fue  publicado en La Gaceta 198 de 16 de octubre de 2007.

 

Inicialmente el proyecto fue asignado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos a donde ingresó  el 16 de octubre del 2007. Fue  trasladado a la  Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos el 07 de agosto del 2009.

 

El 11 de agosto del 2009, se integró la subcomisión con  los Diputados Jorge Eduardo Sánchez Sibaja (Coordinador), José Manuel Echandi Meza y Olivier Pérez González, para el estudio del Expediente Legislativo. Esta subcomisión rindió su informe el 25 de agosto del 2009 y resultó  aprobado el día 08 de setiembre del 2009, en él se recomendó lo siguiente:

 

“Una vez estudiado el texto de la iniciativa y el Informe del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, se considera la iniciativa tramitada bajo el Expediente Legislativo Nº 16.790, “REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PUBLICA”, como importante y necesaria, así como recomendamos a la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, que este proyecto sea dictaminado de manera afirmativa y se incluyan las reformas planteadas mediante las mociones que se adjuntan a este informe”.

 

Resumen del proyecto

 

La iniciativa pretende que los entes y órganos de la administración pública asuman el ejercicio adecuado de sus potestades. Señalan los proponentes que el objetivo principal de esta iniciativa de ley,  es la simplificación de la gestión pública, sin pretender eliminar los órganos de control y regulación institucional,  permitiéndole a cada ente asumir el ejercicio adecuado de sus potestades, ya sea que se encuentren en el rol de administradores, reguladores o fiscalizadores, evitando caer en la coadministración de instancias que no corresponde y en la delegación de responsabilidades en la toma de decisiones sobre el quehacer administrativo.

 

Principios básicos que busca este proyecto:

 

Transparencia

Fortalecimiento de la gestión pública

Simplificación de Trámites

Gobernabilidad

Eficiencia

Poder de decisión

Sistemas de Control Internos, en relación con  los objetivos de cada institución

Simplificación del ordenamiento jurídico

Permite gerenciar la administración.

Permite definir las líneas estratégicas de cada institución.

Mejora, fortalece la evaluación por objetivos

Fortalece el principio de priorización de necesidades

Busca mejorar la atención del servicio

Elimina esquemas tradicionales de administración y fortalece la gestión por objetivos.

Delimita los roles de los jerarcas de cada institución.

 

 

 

 

 

Leyes que se proponen modificar:

 

El proyecto pretende modificar 56 artículos y 2 transitorios, además propone derogar 1 transitorio y 6 artículos en un amplio y diverso conjunto de leyes,  a saber: 

 

Modificación de Leyes

 

Artículo

Ley

228

Código de Trabajo y sus reformas, Ley No. 2

35

Ley de Creación de la CCSS, Ley No. 17

58

Código de Educación, Ley N° 181

2 Bis

Ley de Rifas y Loterías, Ley N° 1387

4

Impuesto a cervezas a favor de Centros de Adaptación, Ley N° 2981

11

Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), Ley N° 3091

2

Ley de Contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, Ley N°  3893

3

Ley que exonera maquinaria al Consejo Superior de Defensa Social, Ley N°  4212

71

Ley de Planificación Urbana, Ley N°  4240

inciso c) del artículo 66

Ley de Creación de los Centros Agrícolas Cantonales, Ley N°  4521

5

Ley que Modifica la Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, Ley N° 4646

28

Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ley N°  4760

5

Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Ley N°   4777

5

Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, Ley N°  4895

16 - 18

Ley de Fundaciones, Ley N°  5338

2

Ley de Peaje entre Limón – Siquirres, Ley N° 5883

5

Acuerdo con la ONU para Establecer el ILANUD (Instituto Latinoamericano Naciones Unidas para Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente), Ley N° 6135

23

Ley de la Oficina Nacional de Semillas, Ley N° 6289

6

Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), Ley N°  6588

11

Ley que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Ley N°  6735

5

Ley que regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, Ley N°  6758

7 y transitorio

Ley Fomento Industrias Rurales, Ley N° 6847

18

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Ley N° 6868

inciso i) del artículo 3

Ley que Crea Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), Ley N°  6877

58

Ley para el Equilibrio Financiero, Ley N° 6955

5

Ley que Autoriza Girar Diferencia Emisión de Bonos, Ley N° 6957

inciso ñ del artículo 16

Ley Orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER, Ley N° 7001

11 y  21

Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, Ley N° 7012

61

Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley N° 7097

6

Convenio Venta de Productos Agrícolas (PL-480), Ley N° 7098

22

Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley N° 7138

39

Ley de Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT, N° 7169 de 26 de junio de 1990

2

Ley de Prórroga de Plazo Social de Radiográfica Costarricense S.A. -RACSA-, Ley N° 7298

231 inciso c) y 255

Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Ley N° 7331

5

Ley de Traslado de Administración de Zoológicos Parque Bolivar y Santa Ana, Ley N°  7369

inciso j) del artículo 17

Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), Ley N° 7384

8 y 15

Ley de Sociedades Anónimas Laborales, Ley N° 7407

4

Ley de Donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, Ley N° 7429

17

Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7530

transitorio I

Ley de Creación del Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, Ley N° 7667

2 y 4 inciso j

Ley de Control de las partidas específicas con cargo al presupuesto nacional, Ley N° 7755

5 y 6

Ley de Emisión de Títulos Valores para ser colocados en el Mercado Internacional, Ley N° 7970

32 y 43

Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495

17

Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, No. 8422

18

Ley creación  de cargas     tributarias sobre licores, cervezas  y cigarrillos para financiar un plan integral de  protección  y  amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas,  rehabilitación  de  alcohólicos  y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución, No. 7972

25

Ley  Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N° 7969

82

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593

3

Ley conocida con el nombre  Obligación de las Instituciones Autónomas del Estado a contribuir al pago de las cuotas para Organismos Internacionales, Ley Nº 3418

2

Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, No. 8228

 

Derogatorias

 

Artículo

Ley

37

Código de Educación, Ley N° 181

transitorio VIII

Código Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755

2

Convenio Intermunicipal Metropolitano sobre Relleno Basura de Río Azul, Ley N° 5632

4

Ley “Obligación de Reglamentar Uso de Vehículos Oficiales”, Ley N° 5691

10

Ley de Creación de Timbres de Impuestos de Salida del País, Ley N° 5874

Inciso 5 del artículo 37

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428

14

Ley de Creación del Registro Nacional, N.° 5695, de 28 de agosto de 1975, reformado  por el  artículo 2 de la Ley N° 5950, de 27 de octubre de 1976

 

 

Finalmente,  se debe de señalar que del análisis de las modificaciones propuestas en esta iniciativa de ley, se puede concluir que los proponentes buscan redireccionar algunas potestades de fiscalización que en el transcurso del tiempo y por medio de diferentes leyes se le han asignado a la Contraloría General de la República, la cual ha señalado en diversas ocasiones su imposibilidad material de realizarlas.

 

Lo anterior, no supone, de modo alguno, una disminución o eliminación  de las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República, mediante la Ley Orgánica  No. 7428 del 26 de agosto de 1994, La Ley de Control Interno No.8292 del 04 de setiembre del 2002  y la Constitución Política de la República de Costa Rica.

 

Por las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo, el presente dictamen afirmativo unánime rendido sobre el expediente Nº 16.790, que textualmente dice:

 


 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA A VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

REFORMAS

 

 

Refórmase el artículo 228 del Código de Trabajo  Ley N.º 2 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:  (MOCIÓN 3-48)

 

“Artículo 228.-   Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros, la atención médico -quirúrgica- hospitalaria y de rehabilitación que este requiera para la administración del régimen de riesgos del trabajo.  La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador.  En caso de discrepancia, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley general de la Administración Pública, para determinar el costo definitivo de los servicios.

 

El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme al Reglamento de la Ley.”

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 35 de la Ley de creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, N.º 17, de 22 de octubre de 1943, reformado por el artículo 9 de la Ley N.º 6577, de 6 de mayo de 1981, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 35.-     No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social.  Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.”

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el artículo 58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de 1961, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 58.-     Los tesoreros escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente entregadas por el tesoro público.  Las juntas pagarán las primas de las fianzas de los tesoreros.  En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones mensuales”.

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase  el  artículo 2 bis  de  la  Ley  de  rifas  y  loterías, N.° 1387, de 21 de noviembre de 1951,  adicionado  por  el  artículo 4  de  la  Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de 1980, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.

 

La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma”.

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase el artículo 4 del Impuesto a cervezas a favor de centros de adaptación, N.° 2981, de 20 de diciembre de 1961, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-       Del producto de esta nueva renta se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%) anual a la Dirección General de Adaptación Social que procurará dar prioridad a las necesidades técnicas Instituto Nacional de Criminología, tales como la contratación de técnicos y especialistas indispensables para el diagnóstico y tratamiento de los internos y a la compra de instalación de equipo, y contratación de personal para el mejor desarrollo de las actividades de la Dirección General de Adaptación Social.  El resto, sea el quince por ciento (15%) anual será del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que tiene su sede en Costa Rica.

 

El Banco Central de Costa Rica separará y girará directamente al Patronato de construcciones, instalaciones y adquisición de bienes de la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ilanud), el producto total de este impuesto, en los porcentajes que a cada uno corresponde.

 

La vigilancia de la disposición es un asunto de control interno de la administración.”

 

ARTÍCULO 6.-   Refórmase el artículo 11 de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.° 3091, de 18 de febrero de 1963, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8º anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo 134 de la Constitución Política.  Los nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.  La renovación de los consejeros, se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5º y el transitorio I de la Ley N.º 4646.  Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelectos indefinidamente.

 

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes.  En todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquiera otra causa, se harán dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado”.

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmase el artículo 2 de la Ley de contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, N.° 3893, de 5 de junio de 1967, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       Las entidades autorizadas por esta Ley velarán por que los aportes se efectúen de acuerdo con los procedimientos legales y su capacidad económica”.

 

ARTÍCULO 8.-   Refórmase el artículo 3 de la Ley que exonera maquinaria al Consejo Superior de Defensa Social, N.° 4212, de 23 de octubre 1968, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-       La administración velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Ley”.

 

ARTÍCULO 9.-   Refórmase el artículo 71 de la Ley de planificación urbana, N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, reformado  por  el  artículo 1º  de  la  Ley N.º 4971, de 28 de abril de 1972, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 71.-     El costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los fundos directamente beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorización que fije la entidad estatal competente ejecutora de las obras, previa publicación de audiencia a los interesados en el Diario Oficial.

 

En el costo total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos financieros.

 

Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por importe de la tasa de valorización, se efectuará compensación directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente.  Quien tuviere que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento anual para la cancelación de lo adeudado,    Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización”. 

 

ARTÍCULO 10.- Refórmase el inciso c) del artículo 66 de la Ley de creación de los centros agrícolas cantonales, N.° 4521, de 26 de diciembre de 1969, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 66.-     Los miembros de la Comisión liquidadora tendrán las siguientes facultades:

 

[...]

 

c)         Vender los bienes del centro agrícola en el precio previo avalúo de la Dirección General de Tributación.

[...]”

 

ARTÍCULO 11.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que modifica la integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política.

 

Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.  La renovación de los directores se hará por mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva.

 

Sin embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en el artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando después de cada cambio de Gobierno, los tres o los cuatro directores según corresponda, cuyo período de ocho años se venza.  Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto.

 

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes.  En todo caso la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.

 

En los casos en que la ley orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo anterior indique requisitos especiales para sus directores, en relación con su profesión o representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido para sus nombramientos”. 

 

ARTÍCULO 12.- Refórmase el artículo 28 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), N.° 4760, de 4 de mayo de 1971, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 28.-     El IMAS podrá celebrar empréstitos con autorización de la Asamblea Legislativa cuando vayan a realizarse con entidades extranjeras o cuando se efectúen en el país con capital extranjero y en los demás casos lo que determine la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

 

ARTÍCULO 13.- Refórmase el artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.° 4777, de 10 de junio de 1971, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros.  A este efecto se faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas sociedades con el Instituto.

 

La constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del Instituto, por dos tercios de sus votos”.

 

ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, N.° 4895, de 16 de noviembre de 1971, reformado por su transitorio VIII, adicionado por la Ley N.º 7147, de 30 de abril de 1990, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       El capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos que se admitan.  Dicho capital estará representado por tres series de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como sigue:

 

1.-        La serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento, del capital social de la empresa.  Será pagada en efectivo por el Estado.  Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o por quien él designe por escrito.

 

2.-        La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional.  La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al Sector Privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras.

 

3.-        La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco por ciento (75%) restante dentro del término de un año, sujeto a que cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) del total de las acciones en poder de la empresa privada.  Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo”.

 

ARTÍCULO 15.- Refórmanse los  artículos  16 y 18  de  la  Ley  de fundaciones, N.° 5338, de 20 de agosto de 1973, este último reformado por la Ley N.° 8151, de 14 de noviembre del 2001, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 16.-     Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al juez civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada.  Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.  Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones.  Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11”.

 

“Artículo 18.-     Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a)         Tener como mínimo un año de constituidas.

 

b)         Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.

 

c)         Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.

 

Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten.  Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.

 

El informe de la Auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley”.

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de peaje entre Limón - Siquirres, N.° 5883, de 12 de enero de 1976, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará el derecho de peaje a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y ajustándose al efecto a las disposiciones del artículo 4º, párrafo tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.

 

ARTÍCULO 17.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que ratifica el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica para el establecimiento del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ley N.° 6135, de 18 de noviembre de 1977, para que se lea de la siguiente  manera:

 

“Artículo 5.-       Si por cualquier motivo y en cualquier momento, el Instituto dejare de tener su sede en Costa Rica, todos sus bienes muebles o inmuebles, títulos o valores de cualquier clase, pasarán a ser propiedad del Gobierno de Costa Rica”.

 

ARTÍCULO 18.- Refórmase el artículo 23 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, N.° 6289, de 4 de diciembre de 1978, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 23.-     El Fondo, de que habla el artículo anterior, se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.  Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del Reglamento de la presente Ley”.

 

ARTÍCULO 19.- Refórmase el artículo 6 de la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), N.° 6588, de 30 de julio de 1981, adicionado por el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, N.º 7399, del 3 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 6.-       Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes:  refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo.  La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal.

 

La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.

 

Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos”. 

 

ARTÍCULO 20.- Refórmase el artículo 11 de la Ley que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), N.° 6735, de 29 de marzo de 1982, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en cualquiera de las siguientes causales:

 

a)         Violación de alguna de las disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto.

 

b)         Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales.  En caso de sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la Junta, este será suspendido del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme, a efecto de resolver en definitiva.

 

c)         Renuncia, inhabilitación o privación de la ciudadanía costarricense.

 

ch)       Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.

 

d)         Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses.

 

e)         Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple con las disposiciones de la ley respectiva.

 

En todos los casos señalados en este artículo, la Junta informará al Consejo de Gobierno, para que este determine si procede declarar la separación del caso.

 

No obstante lo anterior, el director sujeto a investigación, podrá ser separado de su cargo mientras se realiza la misma.  En tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director interino que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme a los procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8º”.

 

ARTÍCULO 21.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que regula la ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, N.° 6758, de 4 de junio de 1982, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Para el uso exclusivo del Instituto Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del Proyecto, estará exonerada del pago de todo tipo de impuestos, la compra e importación de maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de la actividad turística prevista en esta Ley.  El Instituto podrá igualmente, subastar libre de impuestos, previo acuerdo de la Junta Directiva, el equipo y los materiales en desuso o deteriorados, si una vez consultadas las instituciones autónomas del Estado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades del país, estas instituciones no muestran interés en adquirir estos bienes al precio de su base.  El precio será fijado, en cada caso pericialmente, por el personal capacitado del Instituto Costarricense de Turismo o, en su defecto, la Dirección General de Tributación.  La celebración de los remates se realizará conforme a los procedimientos previstos en la Ley de contratación administrativa”.

 

ARTÍCULO 22.- Refórmanse el artículo 7 y el transitorio de la Ley fomento industrias rurales, N.° 6847, de 1 de febrero de 1983, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 7.-       Para los efectos de la utilización de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo anterior, deberán suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en las normas reglamentarias de esta Ley.  A esos contratos no se les aplicarán las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.

 

“Transitorio.-     El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en los otros aspectos, dentro de los cinco meses siguientes de su publicación”. 

 

ARTÍCULO 23.- Refórmase el artículo 18 de la Ley orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.° 6868, de 6 de mayo de 1983, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 18.-     La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación profesional, se regulará por lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa”.

 

ARTÍCULO 24.- Refórmase el inciso i) del artículo 3 de la Ley de creación del Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), N.° 6877, de 18 de julio de 1983, reformado por el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-       Son funciones del Senara:

 

[...]

 

i)          Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares.  Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.

 

[...]”.

 

ARTÍCULO 25.- Refórmase el artículo 58 de la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 58.-     El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo.  A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.”

 

ARTÍCULO 26.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que autoriza al Ministerio de Hacienda a girar la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizada mediante el artículo 6 de la Ley N.º 6839, del 5 de enero de 1983; N.° 6957, de 13 de marzo de 1984, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que,  pueda contratar la adquisición de equipo, destinado a promover y desarrollar las actividades productivas de los colegios agropecuarios o técnicos profesionales, especialmente de aquellos donde estén funcionando cooperativas juveniles”.

 

ARTÍCULO 27.- Refórmase el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles (Incofer), N.° 7001, de 19 de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 16.-     Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

 

[...]

 

ñ)         Llevar a cabo operaciones de trueque en el mercado nacional o internacional de equipos y materiales en desuso que se consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del monto total de la operación.

 

[...]”.

 

ARTÍCULO 28.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, N.° 7012, de 31 de octubre de 1985, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     El impuesto establecido en el artículo 6 de la presente Ley, será recaudado por medio del Banco Central de Costa Rica o sus cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto a los productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la factura.  Este impuesto será girado directamente en favor de la Junta, una vez deducidas las sumas que le corresponden por comisión bancaria.

 

El Ministerio de Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y verificación, tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la permanencia y el destino de las mercancías.  Para los efectos citados, la Junta queda autorizada para celebrar un convenio con el Ministerio de Hacienda, a fin de coordinar y facilitar las funciones tributarias y aduaneras, y determinar las sumas anuales que transferirá para cubrir el costo de las tareas a cargo del citado Ministerio.

 

La totalidad del impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta, la cual destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo regional y local, presentados por organizaciones constituidas y con personería jurídica debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.

 

Previo desembolso de recursos a favor de la Junta para ejecutar los citados proyectos de desarrollo, la Junta deberá certificar la idoneidad de las entidades no gubernamentales que cumplan los requisitos para administrar fondos públicos, según lo dispuesto por la normativa emitida por la Contraloría General de la República.

 

Los recursos se utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios, para ejecutar obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica y proyectos de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.

 

Para los efectos anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de los recursos:

 

a)         Hasta un ocho por ciento (8%) de los ingresos netos, luego de deducir las comisiones bancarias y el pago al Ministerio de Hacienda en los términos del párrafo segundo de este artículo, se destinará a gastos de operación y funcionamiento de la Junta.

 

b)         Un diez por ciento (10%) del remanente se destinará a la creación de un programa de becas para estudiantes de escasos recursos económicos, que residan en los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa, Corredores y Coto Brus.

 

c)         El saldo resultante después de las rebajas practicadas conforme a los incisos anteriores, se distribuirá así:  un treinta por ciento (30%) para el cantón de Golfito; un veinte por ciento (20%) para el cantón de Osa; un veinte por ciento (20%) para el cantón de Corredores; un quince por ciento (15%) para el cantón de Coto Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires.

 

[…]”.

 

“Artículo 21.-     Se autoriza a la Municipalidad de Golfito para que establezca una patente especial, para el Depósito Libre Comercial de Golfito.

 

Hasta tanto las tarifas no estén establecidas por la Municipalidad de Golfito, los comerciantes no podrán vender en el Depósito Libre Comercial de Golfito, al amparo de las patentes comerciales vigentes.”

 

ARTÍCULO 29.- Refórmase el artículo 61 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto de 1988, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 61.-     Autorízase a la Procuraduría General de la República para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta de la revista Procuraduría General de la República.  Dichos fondos, serán utilizados en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la República”.

 

ARTÍCULO 30.- Refórmase el artículo 6 del Convenio venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.° 7098, de 20 de setiembre de 1988, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6.-       La Ley de la Administración Financiera de la República es aplicable a las disposiciones del presente Convenio PL-480, en cuanto a la utilización de los apartes de dinero como resultado de la venta de trigo que se haga a las instituciones públicas.  Estos dineros ingresarán a su presupuesto y se gastarán conforme al régimen patrimonial, financiero y presupuestario previsto por las leyes para dichas instituciones.  Los aportes previstos para entidades privadas de interés público se regirán igualmente por dicho régimen por cuanto se trata de fondos públicos.  Todo lo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del Convenio PL-480 que por esta Ley se aprueba y de la fiscalización que al efecto realice la Contraloría General de la República”.

ARTÍCULO 31.- Refórmase el artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7138, de 16 de noviembre de 1989, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 22.-     De los fondos del Convenio de préstamo número 530/OC-CR, celebrado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el funcionamiento parcial del proyecto Ciudad Colón-Orotina, y de la contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo IV del contrato de préstamo, Ley N.º 7123, del 11 de enero de 1989, la Tesorería Nacional girará directamente las sumas que correspondan para cubrir gastos realizados según las solicitudes que presente la Dirección General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Este Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y de cargo al Presupuesto Nacional”.

 

ARTÍCULO 32.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 39 de Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.° 7169, de 26 de junio de 1990, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 39.-     Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.

 

El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada”.

 

El Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:

 

a)         El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley.  En los presupuestos ordinarios siguientes esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.

 

b)         Las donaciones, transferencias, contribuciones y aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

 

Quedan autorizadas las instituciones del Sector Público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología conforme con el artículo 97 de esta Ley.

 

Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8º, de la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988.

 

c)         Las contribuciones especiales que, conforme con el reglamento, deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.

 

ch)       Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.

 

Se autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley”.

 

ARTÍCULO 33.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de prórroga de plazo social de Radiográfica Costarricense S.A. -Racsa-, N.° 7298, de 5 de mayo de 1992, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       El Instituto Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso, concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el internacional, de la empresa de su propiedad, Radioagráfica Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley que lo autorice expresamente”.

 

ARTÍCULO 34.- Refórmase los artículos 231  inciso c) y 255 de la Ley  de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 30 de marzo de 1993, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 231.-   De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:

 

(…)

 

c)         Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades. 

 

Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial”. 

 

“Artículo 255.-   Aplicación:  La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.

 

En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.

 

En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o dependencia a que pertenezcan.  En casos graves, impedirá la continuación del viaje”.

 

ARTÍCULO 35.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de traslado de administración de zoológicos Parque Bolívar y Santa Ana, N.° 7369, de 23 de noviembre de 1993, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-       La parte con quien se contrate la administración del o de los zoológicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar, semestralmente, un informe técnico y contable de su gestión al ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas.

 

En el contrato de administración deberán indicarse, entre otras cosas, los plazos de cumplimiento de las diferentes etapas del proyecto de administración y el Estado quedará en capacidad de hacer una rescisión parcial del contrato sobre las fases pendientes”.

 

ARTÍCULO 36.- Refórmase el inciso j) del artículo 17 de la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (Incopesca), N.° 7384, de 16 de marzo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.-     La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

[...]

 

j)          Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las licitaciones.

 

[...]”.

 

ARTÍCULO 37.- Refórmanse los artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas laborales, N.° 7407, de 3 de mayo de 1994, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 8.-       Autorízase al Poder Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las administraciones descentralizadas, por disposición de sus superiores jerárquicos, para alquilar o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos y accesorios materiales destinados a la prestación de actividades auxiliares, de apoyo o que no sean consustanciales al servicio público o a la actividad propia de la institución, cuando el desarrollo de estas actividades deba ir asociado al traspaso o al uso de bienes del Estado o de sus instituciones, los cuales sean indispensables para el ejercicio de la actividad.

 

Las sociedades anónimas laborales desarrollarán las actividades mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad con la estimación efectuada por la Dirección General de la Tributación Directa o por firmas de auditores públicos registradas en el respectivo colegio profesional.  El precio del alquiler de esos bienes, equipos y materiales podrá formar parte del contrato de servicio”.

 

“Artículo 15.-     El incumplimiento grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas legales y reglamentarias o del contrato de prestación de servicios, facultará a la administración responsable, a rescindir o a poner fin al contrato vigente, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá respetar, por lo menos, los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

 

Cuando a juicio de la administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la Contraloría General de la República la prestación del servicio no cumpla las condiciones mínimas de calidad, la administración responsable podrá intervenir, preventivamente, la sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad o la eficiencia del servicio a su cargo, sin perjuicio de otras medidas o sanciones aplicables conforme a la ley.

 

El incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales se considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan existir.

 

La contratación de servicios públicos básicos con las sociedades anónimas laborales también se regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.  La prestación de servicios públicos básicos auxiliares por parte de los miembros de las sociedades anónimas laborales, es incompatible con el mantenimiento del empleo público con el Estado o con las instituciones públicas contratantes”.

 

ARTÍCULO 38.- Refórmase el artículo 4 de la Ley de donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, N.° 7429, de 14 de setiembre de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-       Control

 

Las citadas donaciones deberán tener un propósito específico, de manera que se pueda dar seguimiento y controlar la aplicación y el uso de los recursos donados.”

 

ARTÍCULO 39.- Refórmase el artículo 17 de la Ley de armas y explosivos, N.° 7530, de 8 de julio de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.-     Control de armas en poder del Estado.  La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones.  Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio.  Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos, cuando medie el interés público”.

 

ARTÍCULO 40.- Refórmase el transitorio I de la Ley de creación del Fondo de apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, N.° 7667, de 9 de abril de 1997, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Transitorio I.-   El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta Ley, cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante hacia el futuro, según determinación del Consejo Directivo del Fondo de Apoyo para Educación Superior y Tècnica del Puntarenense, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”. 

 

ARTÍCULO 41.- Refórmanse el artículo 2 y el inciso j) del artículo 4 de la Ley de control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N.° 7755, de 23 de febrero de 1998, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-       Beneficiarias.  Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio”.

 

“Artículo 4.-       Procedimiento

 

[...]

 

j)          Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.

 

[...]”.

 

ARTÍCULO 42.- Refórmanse los artículos 5 y 6 de la Ley de emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, N.° 7970, de 22 de diciembre de 1999, para que se lean de la siguiente manera:

 


“Artículo 5.-       Contratación de la colocación y el servicio de los                                 títulos

 

Autorízase al Ministerio de Hacienda, para que, en representación del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta Ley autoriza emitir.  Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales.  Los contratistas serán seleccionados por concurso internacional, sometido, como mínimo, al siguiente procedimiento:

 

a)         Se invitará, individualmente, por lo menos a diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas; asimismo, a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario de circulación internacional.

 

b)         Se realizará un proceso de preselección de los bancos participantes que hayan presentado atestados.

 

c)         Se escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones según las normas usuales del mercado.  Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo menos cada dos años.  Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar, como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior”.

 

 

“Artículo 6.-       Otras contrataciones

 

Autorízase al Ministerio de Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica internacional para emitir los títulos autorizados en esta Ley.  Estos contratos incluyen los de agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y asesores legales nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la emisión.

 

Las contrataciones serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales.  El Poder Ejecutivo deberá invitar a presentar ofertas para estos servicios, al menos a tres oferentes potenciales, con el fin de obtener, en cada ocasión, las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad, técnica, experiencia y precio”.

 

ARTÍCULO 43.- Refórmanse los artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.° 8495, de 6 de abril de 2006, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 32.-     Plan vehicular

 

Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al Presupuesto Nacional o a sus propios recursos.  Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.

 

El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia”.

 

“Artículo 43.-     Obligación del combate particular obligatorio

 

Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio.  Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo”.

 

ARTÍCULO 44.-             Refórmase el artículo 17 en su párrafo segundo de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, No. 8422 de 6 de octubre de 2004, para que se lea de la siguiente manera:

 

 “Artículo 17:  Desempeño simultáneo de cargos públicos.

 

(…)

 

      Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la autorización del jerarca respectivo.  La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración

 

(…)”. 

 

 

ARTÍCULO 45.- Refórmase el artículo 18 de la Ley creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución, Nº. 7972, para que se lea de la siguiente manera:

 

(…) 

 

“Artículo 18.-     El uso, la inversión y distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la Contraloría Gneral de la República y de la Superintendencia General de Valores en lo atinente a las competencias de esta última.

 

En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a las entidades privadas, cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente respectiva, como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, para ello, tanto su organización administrativa y contable, así como sus controles internos, deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos.  En todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 , de 7 de setiembre de 1994”.

 

(…)   

 

ARTÍCULO  46: Refórmase el artículo 25 de la Ley  Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, N° 7969, para que se lea de la siguiente manera:

 

(…)

 

“Artículo 25.-     Cálculos del canon / Por cada actividad regulada, el Consejo  cobrará un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá así:

 

El Consejo calculará el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

 

Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

 

Cada junio el Consejo presentará, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su aprobación el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

 

El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta ley”.

 

(…)”

 

 

ARTÍCULO 47: Refórmase el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593, para que se lea de la siguiente manera:

 

(...)

 

“Artículo 82-      Cálculos del canon. Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará así: 

 

La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

 

Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

 

En mayo de cada año, la Autoridad Reguladora someterá a audiencia el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

 

El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. La Autoridad Reguladora someterá los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa, según los procedimientos aquí indicados. Esa Autoridad determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley. La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley.  En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República”.

 

(...)”

 

ARTÍCULO 48:  Refórmase el artículo 3 de la Ley conocida con el nombre  Obligación de las Instituciones Autónomas del Estado a contribuir al pago de las cuotas para Organismos Internacionales, Ley Nº 3418 de 3 de octubre de 1964, para que se lea de la siguiente manera:

 

(...)

 

Artículo 3.-       Para determinar los montos a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las instituciones sujetas a esta Ley las cifras bases correspondientes a los presupuestos administrativos indicados en el artículo 2°”.

 

(...)” 

 

ARTÍCULO 49.- Refórmase el artículo 2 en su párrafo segundo de la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, No. 8228 de 19 de marzo de 2002 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 2.-       Personería jurídica

(...)

     Para asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio.  En adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación aportada por el Cuerpo de Bomberos, para que dicho órgano pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica.  Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS”.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 50.- Derógase el artículo 37 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de octubre de 1944, reformado por el artículo 1º de la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964.

 

ARTÍCULO 51.- Derógase el transitorio VIII del Código Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971.

 

ARTÍCULO 52.- Derógase el artículo 2 del Convenio intermunicipal metropolitano sobre relleno basura de Río Azul, N.° 5632, de 9 de diciembre de

1974, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 53.- Derógase el artículo 4 de la Ley obligación de reglamentar uso de vehículos oficiales, N.° 5691, de 19 de mayo de 1975.

 

ARTÍCULO 54.- Derógase el artículo 10 de la Ley de creación de timbres de impuestos de salida del país, N.° 5874, de 23 de diciembre de 1975.

 

 ARTÍCULO 55.- Derógase el inciso 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 de 7 de setiembre de 1994. 

 

ARTÍCULO 56.- Derógase el artículo 14 de la Ley de creación del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de agosto de 1975, reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5950, de 27 de octubre de 1976.  (MOCIÓN 18-48)

 

Rige a partir de su publicación.


 

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

 

 

 

 

Carlos Luis Pérez Vargas                                             Olivier Pérez González

                       

 

 

Presidente                                                                              Secretario

 

 

 

 

Evita Arguedas Maklouf                                                           Maureen Ballestero Vargas

 

 

 

José Manuel Echandi Meza                                          Edine von Herold Duarte

 

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja                                    Ronald Solís Bolaños

 

 

 

Leda Zamora Chaves

 

DIPUTADOS

 

 

 

                                              

 

 

 

ComIsión Permanente de Asuntos Económicos

Sebc. Noviembre 2009