ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS

EN CIENCIAS SOCIALES DE LA SALUD

 

 

 

 

 

 

 

JORGE EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.775

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS

EN CIENCIAS SOCIALES DE LA SALUD

 

 

Expediente Nº 16.775

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Este proyecto esta enmarcado en el contexto del acelerado desarrollo de las disciplinas que se encargan de la promoción de la salud, así como el avance tecnológico para facilitar el diagnóstico y los procedimientos terapéuticos científicos, que han hecho que algunos campos del saber, de la ciencia y la tecnología, en su praxis, se hayan convertido en profesiones totalmente autónomas, tanto en Costa Rica como en la mayoría de los países.

 

Por otra parte, el incremento en la demanda de estos servicios, debido al aumento de la población en riesgo social y de riesgos que afectan actualmente la salud de la población del país, tales como accidentes de tránsito, laborales, en el deporte, enfermedades previsibles, contaminación ambiental, drogadicción, sedentarismo, sobre medicación y la vulnerabilidad en salud del adulto mayor entre otros, que dejan secuelas invalidantes, ha obligado tanto a universidades estatales como a privadas a ofrecer respuestas a esas situaciones mediante la apertura de las carreras profesionales que aquí se regulan, todos campos de la ciencia y de la tecnología en materia de salud cada vez más especializados y diversificados.

 

Este proyecto se enmarca entre otras disposiciones jurídicas, dentro del espíritu de la Ley N.º 7600 sobre Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, que en sus artículos 33 y 57 obliga a las instituciones públicas en el campo de la salud a prestar servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, esté efectivamente garantizada.

 

Es así como, desde hace algunos años, las universidades vienen graduando profesionales que se dedican a Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiólogos, dada la gran importancia y el gran desempeño científico que dichas carreras tienen dentro del proceso salud-enfermedad, y a la necesidad de asegurar que los profesionales que ejercen funciones en estas ramas, sirvan al país luego de aprobar un riguroso programa académico que garantice la atención responsable sobre las personas que los requieren, actuando de buena fe, con eficiencia, capacidad, idoneidad y comportamiento ético, todo lo cual se requiere además, que su ejercicio profesional esté autorizado por un colegio profesional específico que pretenda autorizar, regular y fiscalizar el ejercicio profesional de los terapeutas en Ciencias de la Salud.

 

Además de colaborar con el desarrollo de las respectivas disciplinas profesionales de sus colegiados y velar por una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional de sus colegiados.

 

En la actualidad estos profesionales graduados en el país se desempeñan en numerosos centros educativos de seguridad y bienestar social, de salud, deportivos, empresariales, de turismo y otros a nivel nacional y en países como México, Canadá, Estados Unidos, Colombia, España, Panamá, Nicaragua, Japón, entre otros.

 

Siendo el campo de intervención de estos profesionales tan amplio, desde el tamizaje y la estimulación temprana, hasta los cuidados paliativos, en la actualidad se les ofrece maestrías, todas aprobadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Conesup), en Cuidados Paliativos, Estimulación Temprana, Rehabilitación Funcional de la Persona Adulta Mayor, Terapia Física con énfasis en Rehabilitación Deportiva y Terapia Física con énfasis en Rehabilitación Neurológica.

 

Hasta hace pocos años, la mayoría de los profesionales aquí mencionados, que prestaban sus servicios en el país, eran extranjeros y en gran parte proporcionados como voluntarios por países amigos y por organizaciones como Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización Panamericana de la Salud (OPS), dada la inopia de profesionales nacionales.

 

La Universidad Santa Paula inició desde 1994 de manera especializada y pionera, la creación y promoción de estas carreras, a nivel de bachillerato y licenciatura.  Hoy otras universidades públicas y privadas han iniciado la apertura de las mismas.

 

Hoy en día con un número cercano a los 4000 profesionales graduados a nivel de licenciatura de las diferentes carreras aquí indicadas, hace imperativo un Colegio Profesional propio, exclusivo, como ya lo hicieron anteriormente otros profesionales en el campo de la salud, como enfermeros, psicólogos, microbiólogos y farmacéuticos que se separaron del Colegio de Médicos para agremiarse en el Colegio propio de su especialidad.

 

Con su propio Colegio Profesional los licenciados en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiología, podrán por sí mismos regular su ejercicio profesional, promover el desarrollo de las diferentes profesiones de sus miembros y asegurar a la ciudadanía, especialmente a las personas con discapacidad, que actualmente representan un 10% del total de la población del país, servicios idóneos para su desarrollo y su recuperación.

 

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto en apoyo de las normas jurídicas entre otras arriba citadas, que específicamente están requiriendo la intervención de los profesionales a los que se refiere el presente documento, se presenta el proyecto de Ley de Creación del Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud, a fin de que sean reconocidos el derecho, la necesidad y la importancia de la creación de este Colegio Profesional y reciba la aprobación legislativa.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS

EN CIENCIAS SOCIALES DE LA SALUD

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

ARTÍCULO 1.-  Creación

 

Créase el Colegio de Terapeutas en las Ciencias de la Salud, el cual estará integrado por los profesionales que cuenten con título universitario debidamente acreditado y reconocido por las autoridades nacionales, en las áreas de Fisioterapia, Audiología y Terapia del Lenguaje.  Los cuales se regirán por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.-  Objetivos

 

            El Colegio tendrá los siguientes objetivos:

 

a)         Vigilar el correcto ejercicio de las profesiones definidas en el artículo 1 de esta Ley, en beneficio de los intereses de la ciudadanía potencial demandante de dichos servicios profesionales.

b)         Verificar la adecuada preparación y promover el desarrollo profesional y laboral de sus miembros.

c)         Velar por una estricta observancia de la adecuada preparación y de las normas y bienestar común de la ética y el decoro profesional de sus miembros.

d)         Actuar en defensa de los intereses profesionales de sus miembros.

e)         Contribuir con el avance científico y el más amplio ejercicio de las respectivas carreras de sus miembros.

f)          Establecer el beneficio de seguridad y bienestar social para sus miembros.

g)         Colaborar en la denuncia del ejercicio ilegal de las profesiones que regula el Colegio.

 

ARTÍCULO 3.-  Domicilio legal

 

Su domicilio legal estará en la ciudad de San José, pero podrá establecer filiales en cualquier parte del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 4.-  Naturaleza y régimen jurídico

 

El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personería jurídica y patrimonio propios.  Se rige por la presente Ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable.

 

ARTÍCULO 5.-  Representación jurídica

 

El presidente de la junta directiva, con carácter de apoderado generalísimo, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio.

 

ARTÍCULO 6.-  Competencia del Colegio

 

Corresponde al Colegio:

 

a)         Autorizar, regular, controlar y fiscalizar el ejercicio profesional de sus miembros.

b)         Ejercer el régimen disciplinario aplicable a sus miembros de acuerdo con el artículo 27 y al capítulo IV de la presente Ley.

c)         Verificar, en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, de que este se ajuste a una adecuada preparación y a una estricta observación de las normas de la ética y el decoro profesional.

d)         Fomentar y defender el ejercicio profesional y el prestigio de sus miembros, de oficio o a solicitud de estos.

e)         Evacuar consultas que le formule cualquiera de los supremos poderes de la República en materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.

f)          Fomentar el espíritu de unión y de solidaridad entre sus miembros y promover el intercambio científico entre estos y con autoridades y centros docentes científicos o tecnológicos nacionales y extranjeros.

g)         Defender los derechos profesionales de sus miembros y realizar las acciones necesarias para apoyar su estabilidad económica, su seguridad y bienestar social.

h)         Promover y fomentar el desarrollo de las profesiones de sus miembros.  Colaborar con las entidades universitarias en la enseñanza de las profesiones de sus miembros y llevar a cabo actividades de actualización profesional.

i)          Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás eventos dirigidos al análisis de medidas que tiendan a promover la salud en cada campo de las carreras de sus miembros.

j)          Establecer relaciones internacionales con organismos afines para efectos de acreditación, reconocimiento y desarrollo profesional.

k)         Cualquiera otras atribuciones que le señale la presente Ley, sus reglamentos y el  ordenamiento jurídico nacional.

 

CAPÍTULO II

De sus miembros

 

ARTÍCULO 7.-   Integrantes

 

1.-        Miembros activos.

2.-        Miembros honorarios.

3.-        Miembros temporales.

 

Ingreso:

 

Para obtener la incorporación al Colegio deberán llenarse los siguientes requisitos:

 

a)         Presentar una solicitud por escrito con las especies fiscales que determine el reglamento del Colegio.

b)         Aportar el original o fotocopia del título expedido por otra entidad de enseñanza superior, debidamente reconocido conforme a las normas vigentes en el país.

c)         Pagar los derechos de ingreso que establezca la junta directiva.

d)         Presentar certificación del Registro Judicial de Delincuentes, quedando a criterio de la junta directiva exigir, si lo considera necesario, otros medios probatorios de buena conducta.

e)         Prestar juramento ante el presidente de la junta directiva, de cumplir la Constitución y las leyes de país, esta Ley, sus reglamentos, y el Código de Ética Profesional del Colegio.

 

ARTÍCULO 8.-  Son miembros activos

 

Los profesionales en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiólogos con grado académico universitario de licenciatura, maestría, doctorado, especialidades o bachillerato grado terminal, graduados en el país.

 

Los profesionales graduados en el extranjero en la carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla regula y fiscaliza el colegio, que de acuerdo con tratados y normas nacionales e internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que acrediten de previo ante el Consejo Nacional de Rectores (Conare), reconocida, equiparable o convalidable formación profesional a la autorizada en el país.

 

Los profesionales que en el futuro soliciten la admisión al Colegio graduados en el país en otras terapias en ciencias de la salud, con grado académico universitario de los señalados en el inciso a) anterior.

Los graduados en maestrías o doctorados que no tengan como base de su formación específica alguna de las que ofrecen las carreras cuyos profesionales regula el Colegio que se crea con la presente Ley, deberán de previo hacer reconocer, equiparar o convalidar ante el Conare la formación específica respectiva.

 

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior inmediato del presente inciso, el solicitante a miembro del Colegio deberá presentar ante este un examen de incorporación.

 

ARTÍCULO 9.-  Son miembros honorarios

 

Los que se designen como tales por la Asamblea General del Colegio en reconocimiento a sus aportes científicos, tecnológicos, de investigación, y de defensa de la carrera cuyo ejercicio autoriza el Colegio y de la acción del Colegio como tal.

 

Los miembros honorarios tendrán los mismos derechos, deberes y obligaciones establecidos para los miembros activos.

 

ARTÍCULO 10.- Son miembros temporales

 

Los profesionales de las carreras indicadas en el inciso a) del artículo 7 anterior, que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal a organismos estatales o privados, centros educativos o universidades.  Para efectos laborales, sin lo cual estarán impedidos de prestar sus servicios profesionales, deberán solicitar al Colegio la membresía temporal hasta por un año renovable por períodos iguales, acreditando previamente sus atestados académicos reconocidos por el Conare.

 

Los miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra labor profesional asalariada diferente a la actividad para la cual fueron específicamente llamados de acuerdo con lo que al respecto fije los Reglamentos de la presente Ley.  No podrán ser electos ni desempeñar ningún cargo en el Colegio.

 

ARTÍCULO 11.- Obligaciones de los miembros activos

 

a)         Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de junta directiva, a las que sean convocados.

b)         Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones que les asigne la Asamblea General y la junta directiva.

c)         Aportar las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General del Colegio.  La junta directiva podrá dispensar esta obligación a los miembros activos que demuestren atravesar por una situación económica excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad o desempleo, por un período hasta de tres meses, pudiendo renovarse solo una vez más hasta por tres meses si persiste la situación que la justifique.

d)         Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión con estricta observación a las normas de la ética y el decoro profesional conforme al Código de Ética Profesional del Colegio y los reglamentos de la presente Ley.

e)         Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas las acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza y el derecho a la vida y a la integridad desde la concepción hasta la muerte.

f)          Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accede en el ejercicio de su profesión.

g)         Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades de salud en casos de emergencias.

h)         Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.

 

ARTÍCULO 12.- Derechos de los miembros activos

 

a)         Ejercer la profesión que le ha autorizado el Colegio.

b)         Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser electos en ellos.

c)         Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales y gremiales.

d)         Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener pronta respuesta.

e)         Recibir información periódica por parte del Colegio sobre asuntos de interés profesional, académico, legal, laboral y social.

f)          Disfrutar de los beneficios de seguridad y bienestar social, establecidos para los miembros.

 

ARTÍCULO 13.- Causas de suspensión

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, será suspendido de su condición de miembro del Colegio, previo el cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia, que demuestren la conexidad entre el hecho investigado y las restricciones del ejercicio profesional, quien:

 

a)         Sea declarado judicialmente en estado de interdicción.  En este supuesto una vez habilitado judicialmente, el profesional podrá reincorporarse al Colegio.

b)         Incumpla con el aporte de seis cuotas.  La suspensión se levantará con el aporte de las cuotas atrasadas.

c)         Incurra en faltas graves que se deriven del incumplimiento de la ética y el decoro profesional según se establezca en aplicación del artículo 27 y el capítulo IV de la presente Ley, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia.


CAPÍTULO III

Órganos del Colegio

 

ARTÍCULO 14.- Son órganos del Colegio

 

a)         La Asamblea General.

b)         La Junta Directiva.

c)         El Fiscal.

d)         El Comité Consultivo.

e)         El Tribunal de Ética Profesional.

 

ARTÍCULO 15.- Conformación de la Asamblea General

 

La Asamblea General del Colegio es su órgano superior y está conformada por todos los miembros activos en pleno goce de sus derechos.

 

Se reunirá de manera ordinaria dos veces al año; en el mes de mayo, para conocer preferentemente el informe anual de actividades del Colegio del año inmediato anterior; en el mes de noviembre para conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto ordinario para el año inmediato siguiente, y para nombrar los miembros de la Junta Directiva y del Fiscal que correspondan.

 

Extraordinariamente se reunirá a solicitud de la Junta Directiva, del Fiscal o de diez miembros activos que así lo soliciten al presidente de la Junta Directiva, con indicación de los asuntos a tratar.

 

La convocatoria se hará siempre por medio de aviso en el periódico de cobertura nacional con ocho días hábiles de antelación, con indicación de la hora en la primera y segundad convocatoria.

 

El quórum en primera convocatoria lo conforman la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto y en segunda convocatoria media hora después de la primera convocatoria, con cualquier número de miembros con derecho a voto.

 

ARTÍCULO 16.- Competencia de la Asamblea General

 

La Asamblea General del Colegio tiene las siguientes atribuciones:

 

a)         Elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Fiscal.

b)         Aprobar el presupuesto ordinario anual del Colegio, los extraordinarios y las modificaciones que les presente la Junta Directiva.

c)         Conocer y aprobar los proyectos de ley, de reglamentos y sus reformas que deban ser conocidos y aprobados por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo.

d)         Crear beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros, financiados mediante contribución o afiliación voluntaria; cuyos fondos se administrarán separadamente.

e)         Examinar las actuaciones de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra los miembros de esta y el Fiscal, por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y el Código de Ética Profesional del Colegio, y en general al ordenamiento jurídico nacional y en su caso acordar medidas disciplinarias.

f)          Aprobar la integración al Colegio de Profesionales en otras terapias en ciencias de la salud, con grado académico universitario de los señalados en el inciso a) artículo 7 de la presente Ley.

g)         Aprobar, el monto de las cuotas de ingreso, las ordinarias y extraordinarias que deban cubrir los miembros del Colegio.

h)         Definir los perfiles laborales del bachiller, el bachiller grado terminal y el licenciado de las carreras de sus miembros.

 

ARTÍCULO 17.- De la Junta Directiva

 

La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y dos vocales, todos miembros activos.  Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos por un período más, sucesivamente.

 

ARTÍCULO 18.- Elección de miembros

 

La elección de miembros de la Junta Directiva y del Fiscal se hará en la Asamblea General ordinaria del mes de noviembre.  El presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares.  El vicepresidente, el secretario, un vocal y el fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos iniciarán sus funciones el ocho de enero siguiente inmediato a su elección.

 

ARTÍCULO 19.- Competencia de la Junta Directiva

 

Son atribuciones de la Junta Directiva:

 

a)         Convocar por medio de su presidente a Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

b)         Valorar los atestados legales académicos y la idoneidad profesional del solicitante a miembros del Colegio a efecto de autorizarle su ejercicio profesional e incluirlo o no, como miembro del Colegio.

c)         Nombrar a los miembros del Tribunal de Ética Profesional y del Comité Consultivo; las comisiones de trabajo y los representantes del Colegio ante las asambleas universitarias, y la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, así como ante cualquier otra institución pública, privada, o grupo de trabajo en los que el Colegio tenga representación.

d)         Velar por la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos del Colegio y Código de Ética profesional del Colegio.

e)         Juramentar a los nuevos miembros del Colegio.

f)          Formular el presupuesto ordinario y los extraordinarios del año inmediato siguiente, así como sus modificaciones y presentarlos a la Asamblea General para su aprobación.

g)         Administrar todos los recursos del Colegio, sin perjuicio de los que se acuerden delegar en otros órganos.

h)         Fijar los salarios y honorarios de los funcionarios y asesores del Colegio.

i)          Preparar el reglamento de honorarios mínimos profesionales de los miembros del Colegio y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

j)          Promover congresos nacionales e internacionales; determinar las materias que han de ser objeto preferente de investigación por parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios, revistas y monografías sobre temas de interés profesional.

k)         Conocer en apelación de los recursos interpuestos contra los actos derivados de la fiscalía.

l)          Conocer las renuncias de sus miembros de sus cargos en la Junta Directiva; resolver sobre las mismas sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven por el ejercicio del cargo.  Aceptada la renuncia nombrar los sustitutos de la Junta Directiva por el resto del período.

m)        Nombrar árbitros mediadores para la solución de conflictos entre sus agremiados, recurrentes y particulares.

n)         Proponer a la Asamblea del Colegio el establecimiento de cualquier otra dependencia y oficina necesaria para el correcto funcionamiento del Colegio.

o)         Imponer a solicitud del fiscal, las sanciones contra sus miembros, previo cumplimiento del debido proceso el respeto del principio de inocencia y lo establecido en el artículo 27 del capítulo IV de la presente Ley, las sanciones contra sus agremiados.

p)         Impulsar ante los entes gubernamentales y privados, el reconocimiento social y laboral de sus agremiados.

q)         Velar por el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y por el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones de estos.

r)          Proponer a la Asamblea General beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del Colegio.

s)         Poner en marcha los beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del Colegio que acuerde la Asamblea General.

t)          Actuar en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.

 

ARTÍCULO 20.- Del presidente y del vicepresidente de la Junta Directiva

 

I.          Corresponderá al presidente de la Junta Directiva

 

a)         Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.

b)         Presidir las sesiones de la Asamblea General, así como las de la Junta Directiva.

c)         Proponer el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta Directiva.

d)         Presentar informe de labores y plan anual de trabajo en la sesión ordinaria de la Asamblea General del mes de noviembre.

e)         Decidir, en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en las sesiones de la Junta Directiva.

f)          Firmar, conjuntamente con el secretario, las actas de las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva y con el tesorero la emisión de cheques contra los fondos del Colegio.

g)         Coordinar la preparación del informe anual de labores a presentar a la Asamblea General.

h)         Hacer autenticar por un notario público las firmas de los profesionales registrados en el Colegio, cuando así se exija en asuntos profesionales.

i)          Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con las facultades y limitaciones que determinen esta Ley y los reglamentos del Colegio y de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.

j)          Actuar como parte en defensa de los intereses profesionales de sus miembros o como coadyuvante activo, pasivo o como tercero adhesivo o excluyente.

k)         Cualquiera otra atribución que señale la presente Ley y sus reglamentos, o cualquier otra atribución que señale el ordenamiento jurídico nacional o la Asamblea General del Colegio o la propia Junta Directiva.

 

II.         Corresponde al vicepresidente

 

a)         Sustituir al presidente en sus ausencias temporales.

b)         Dar seguimiento a los congresos, investigaciones y publicaciones que la Junta Directiva promueva o fomente.

c)         Llevar a cabo las demás atribuciones que la presente Ley, sus reglamentos y los organismos superiores del Colegio le asigne.

 

ARTÍCULO 21.- Del secretario

 

Son atribuciones del secretario:

 

a)         Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el presidente del Colegio.

b)         Atender la correspondencia del Colegio y comunicar los acuerdos de la Junta Directiva.

c)         Velar por que los archivos de documentos del Colegio se encuentren ordenados conforme a las prácticas profesionales del campo respectivo.

d)         Redactar las actas de las sesiones de las asambleas generales y de la Junta Directiva, y firmarlas conjuntamente con el presidente.

e)         Preparar la memoria anual del Colegio con base en los informes del presidente, tesorero y fiscal.

f)          Extender toda certificación que soliciten los interesados que sean de su incumbencia.

g)         Cualquiera otra atribución que indique la presente Ley y sus reglamentos o cualquier otra atribución que señale el ordenamiento jurídico nacional, o los órganos superiores del Colegio.

 

El prosecretario colaborará con el secretario y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

 

ARTÍCULO 22.- Del tesorero

 

Son atribuciones del tesorero:

 

a)         Supervisar la inversión de los fondos del Colegio.

b)         Velar por que se recauden las cuotas y contribuciones establecidas.

c)         Firmar conjuntamente con el presidente, o en su ausencia, con el vicepresidente, los cheques emitidos contra los fondos del Colegio.

d)         Velar por que la contabilidad del Colegio se lleve en debida forma y presentar cada mes a consideración de la Junta Directiva, el estado de resultados, el balance de situación y el informe de control presupuestario. Poner mensualmente a disposición del fiscal los registros contables del Colegio para lo que dispone el inciso b) artículo 24 de la presente Ley.  Al final del ejercicio anual, deberá presentar los mismos estados financieros de todo el año, la liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente a la Junta Directiva y al secretario para los efectos del inciso e) del artículo 20 anterior.

e)         Vigilar porque se tramiten y efectúen debidamente los pagos con cargo a los fondos del Colegio.

f)          Emitir un informe mensual sobre aspectos de interés para los colegiados y publicar un resumen del mismo por un medio de comunicación colectiva avalado por la fiscalía y la Junta Directiva.

g)         Cualquiera otra atribución que señale la presente Ley y sus reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.

 

ARTÍCULO 23.- De las vocales

 

Son atribuciones de los vocales:

 

a)         Sustituir al secretario durante sus ausencias en el orden de su nombramiento.

b)         Sustituir al prosecretario, al tesorero y al fiscal según lo designe la Junta Directiva.

c)         Cualquiera otra atribución que señale la presente Ley y sus reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.

 

ARTÍCULO 24.- Del fiscal

 

El fiscal tendrá a su cargo la función contralora de las actividades del Colegio y el trámite de oficio, por denuncia o por acusación de hechos relacionados con el ejercicio de las profesiones de sus miembros.

 

El fiscal podrá conformar su fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el nombramiento de asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos cargos serán desempeñados ad honórem excepto aquellos para los cuales la Junta Directiva acuerde salarios, honorarios o dietas.

 

ARTÍCULO 25.- Atribuciones del fiscal

 

a)         Velar por el cumplimiento de la presente Ley, de los reglamentos del Colegio y del Código de Ética profesional, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

b)         Revisar mensualmente los registros contables del Colegio y visar las cuentas del tesorero.

c)         Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o delitos que llegaren a su conocimiento por ejercicio ilegal de las profesiones de los miembros del Colegio.

d)         Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria cuando lo considere conveniente.

e)         Presentar un informe anual sobre sus labores ante la Asamblea General ordinaria.

f)          Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General con voz pero sin voto.

g)         Acudir al Tribunal de Ética cuando se le requiera con voz pero sin voto.

h)         Recibir las denuncias o acusaciones o proceder de oficio contra los miembros del Colegio por hechos relacionados con el ejercicio profesional y darle el trámite establecido en la presente Ley.

i)          Impulsar y apoyar el reconocimiento social y laboral de los agremiados.

 

ARTÍCULO 26.- Funciones del Comité Consultivo

 

La Junta Directiva designará anualmente un Comité Consultivo, compuesto por un miembro de cada profesión cuyo ejercicio regula el Colegio, para que dé asesoramiento en los asuntos especiales complejos que se someten a la consideración de la misma y funcionará con un quórum de cinco miembros.


ARTÍCULO 27.- Pago por consultas

 

No causarán derechos las consultas que se hagan al Colegio por parte de los poderes del estado.  En los demás casos, por los dictámenes que emita el Colegio se pagarán los derechos que indique la respectiva tarifa elaborada por la Junta Directiva.

 

Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta Directiva separe el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del Comité Consultivo.

 

ARTÍCULO 28.- Del Tribunal de Ética Profesional

 

El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del Colegio de reconocida solvencia moral, ética y profesional.  Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos sucesivamente.

 

El Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que se susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares y que se deriven del incumplimiento de las normas de ética y el decoro profesional, o mal praxis.

 

El Tribunal de Ética podrá pedir al fiscal que le instruya toda la prueba incluyendo la audiencia a las partes la cual se llevará a cabo con la presencia de los miembros del Tribunal.

 

El Tribunal a solicitud del fiscal podrá pedir a la Junta Directiva del Colegio que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el procedimiento disciplinario respetivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física o abuso sexual y cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que si el agremiado continúa ejerciendo; va a causar más daños.  La suspensión provisional será por un lapso no mayor de tres meses.

 

Concluido el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta Directiva el expediente respetivo con sus recomendaciones que podrán incluir sanciones desde amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a diez años según la gravedad de los hechos que originen la sanción.

 

Pasado el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.


CAPÍTULO IV

Los procedimientos de resolución de conflictos y las sanciones

 

ARTÍCULO 29.- De las denuncias o acusaciones

 

Cualquier afectado podrá presentar ante la fiscalía del Colegio acusación o denuncia contra sus miembros, por escrito y con ofrecimiento de pruebas.  El fiscal estudiará la denuncia o acusación y resolverá si la admite o no.  Esta decisión, debidamente fundamentada deberá adoptarse en el plazo de tres días hábiles.  Si el fiscal no resuelve durante este plazo, la denuncia o acusación se tendrá por admitida.  Si la denuncia o acusación es por motivos ético-morales, la misma se trasladará al tribunal de ética profesional para su conocimiento y resolución.

 

ARTÍCULO 30.- Del procedimiento disciplinario

 

El fiscal tendrá la potestad de resolver los hechos denunciados o acusados, recurriendo a soluciones alternativas de conflictos como la negociación, la mediación o el arbitraje.

 

La aplicación de un procedimiento sancionario, en el caso de que se considere que los hechos y las pruebas lo ameritan, se tramitará mediante el cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia, de conformidad con el procedimiento ordinario del artículo 308 de la Ley general de la Administración Pública, que implica citación de las partes a una audiencia con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas las cuales deberán constar en acta detallada firmada por el fiscal, las partes y los testigos.

 

ARTÍCULO 31.- Faltas sancionables

 

Se consideran como sancionables las siguientes faltas:

 

a)         Las violaciones a los deberes y obligaciones que establecen la presente Ley y sus reglamentos.

b)         Las violaciones a las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

c)         Las violaciones a las normas y principios derivados del Código de Ética Profesional del Colegio.

d)         El ejercicio profesional ilícito.

e)         El daño realizado a pacientes por dolo o negligencia.

 

ARTÍCULO 32.- Sanciones

 

El fiscal con fundamento en los resultados del procedimiento disciplinario podrá solicitar a la Junta Directiva la imposición de alguna de las siguientes sanciones:


a)         Amonestación verbal o por escrito.

b)         Exigir la devolución al ofendido de montos de dinero, valores u otros bienes cobrados en exceso.

c)         Suspender provisionalmente a los agremiados hasta por tres meses mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual aprovechando el ejercicio profesional, y cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que si el agremiado continúa ejerciendo va a causar más daños.

d)         Inhabilitar para el ejercicio profesional de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de los actos señalados en el artículo 30 de la presente Ley que originen la sanción.  Pasado el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.

e)         En relación con la persona física que no siendo miembro del Colegio lleve a cabo actos que se puedan considerar como ejercicio profesional ilegal se tomarán las siguientes medidas.

 

1.-        La fiscalía levantará acta detallada con indicación de pruebas de los hechos, la cual será puesta en conocimiento de la persona aludida.

2.-        El Colegio por medio del presidente de la Junta Directiva procederá a denunciar el caso ante el órgano judicial correspondiente para que se actúe de acuerdo con lo que dispone la Ley General de Salud, capítulo II, sección I.

 

ARTÍCULO 33.- Recursos

 

Los actos y resoluciones que el fiscal del Colegio tome se considerarán primera instancia contra los cuales caben los recursos de revocatoria y el de apelación ante la Junta Directiva que deberá formularse en cada caso en el lapso de ocho días hábiles a partir del recibo de la notificación respectiva.

 

Para los efectos legales la resolución de la Junta Directiva y en su caso de la Asamblea General agotarán la vía administrativa.

 

Contra los actos que en única instancia dicte la Asamblea General cabe el recurso de reconsideración y reposición en los términos del artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo.

 

ARTÍCULO 34.- Prescripción

 

La potestad sancionadora del Colegio prescribirá en dos años después de cometido el hecho que motive el procedimiento disciplinario; iniciado este se suspenderá la prescripción y el Colegio tendrá el plazo de un año para resolver lo que al respecto corresponda.

CAPÍTULO V

De la incorporación al Colegio

 

ARTÍCULO 35.- Inscripción ante el Colegio

 

La Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la inscripción de los profesionales en (Audiología), Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Terapia del Lenguaje y la de los profesionales.

 

La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de incorporación al Colegio, entregará al colegiado en sesión especial para este propósito, un diploma que lo acredite como miembro del Colegio y un carné en el que consta su número de inscripción y le recibirá el juramento constitucional.

 

A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades, maestrías o doctorados atinentes a sus respectivas carreras mediante estudios universitarios.

 

ARTÍCULO 36.- Retiro voluntario

 

Cualquier miembro del Colegio puede solicitar por escrito a la Junta Directiva y obtener su retiro del Colegio.  Lo anterior no impide que se continúe conociendo las acusaciones pendientes de resolución ante el Colegio o ante los tribunales de justicia, relacionadas con lo que establece el artículo 30 inciso e) de la presente Ley.  Normalmente estará obligado a cancelar las cuotas pendientes hasta el día de su retiro.

 

Los miembros del Colegio que se ausentaren del país serán considerados como miembros del Colegio siempre que cubran el aporte especial estipulado para ellos.

 

El profesional separado pierde todos sus derechos como miembro del Colegio, pero si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse en cualquier momento con solo solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y llenar los requisitos obligatorios para el caso y no tener cuotas o aportes pendientes con el Colegio.

 

CAPÍTULO VI

Del ejercicio de la profesión

 

ARTÍCULO 37.- Regulación del ejercicio de la profesión

 

Por pertenecer al campo de la salud, todas las carreras cuyo ejercicio profesional regula la presente Ley, solamente los profesionales de las mismas autorizados por el Colegio, podrán ejercer sus respectivas profesiones en el país.


ARTÍCULO 38.- Ejercicio de la profesión

 

Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y como terapeutas en otras ciencias de la salud, que en el futuro la Asamblea General integre al Colegio en ejecución de lo que establece el inciso f) artículo 15 de la presente Ley los profesionales incorporados como miembros activos o temporales del Colegio que se crea por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Ejercicio liberal de la profesión

 

Cuando los profesionales decidan ejercer en forma liberal su profesión, se entiende, para los fines de esta Ley, que ello consiste en la relación que surge de la contratación libremente pactada entre dos partes:  por un lado, el profesional, un grupo de profesionales o una empresa, y por otro lado, una persona física o jurídica o una entidad, siempre que no exista subordinación jurídica y que la responsabilidad por la prestación del servicio recaiga en el profesional o empresa de profesionales contratados.

 

ARTÍCULO 40.- Requisitos para el ejercicio profesional

 

a)         Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.

b)         Estar incorporado al Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud, en pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del mismo.

c)         Ser de reconocida solvencia moral.

d)         Ser costarricense o extranjero graduado en el país.  Los profesionales graduados en el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca la Junta Directiva.

e)         Satisfacer las pruebas de idoneidad profesional que establezca la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 41.- Obligación de mantener personal profesional

 

Todo centro de salud público o privado donde se brinde servicios en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiología, deberá velar para que estos centros cuenten con profesionales que este Colegio regula.


CAPÍTULO VII

Del financiamiento

 

ARTÍCULO 42.- Ingresos

 

El Colegio financiará sus actividades por medio de transacciones comerciales que realicen para este fin, y los siguientes ingresos que detallan y que formarán parte de su patrimonio además de los bienes muebles e inmuebles que posea:

 

a)         Cuotas de ingreso, extraordinarias de sus miembros.

b)         Los montos devengados por certificaciones, dictámenes o estudios que se soliciten al Colegio.

c)         Las subvenciones aprobadas a su favor por instituciones públicas o privadas.

d)         Los ingresos por actividades de desarrollo profesional, sociales, culturales y deportivas.

e)         Los ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones.

f)          Otros ingresos que se establezcan por la Junta Directiva del Colegio.

 

Esta Ley rige a partir de su publicación.

 

TRANSITORIO I.-

 

Para la integración de la primera Junta Directiva y del fiscal se elegirán todos los miembros en la primera Asamblea General, así:  Los que corresponden ser elegidos en el presente año lo serán por dos años y los que deben ser elegidos otro año lo serán por solo un año.

 

TRANSITORIO II.-

 

Los actuales profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión, constituyen los miembros fundadores del Colegio.  Ellos procederán a realizar su primera Asamblea General para integrar la Junta Directiva y al fiscal a que esta Ley se refiere, y a declararla instalada en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de su promulgación.

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

 

 

24 de setiembre de 2007.

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.