ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA
RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE
TERAPEUTAS
EN CIENCIAS SOCIALES DE LA SALUD
JORGE EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 16.775
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY
DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS
EN CIENCIAS SOCIALES DE LA SALUD
Expediente Nº 16.775
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este
proyecto esta enmarcado en el contexto del acelerado desarrollo de las
disciplinas que se encargan de la promoción de la salud, así como el avance
tecnológico para facilitar el diagnóstico y los procedimientos terapéuticos
científicos, que han hecho que algunos campos del saber, de la ciencia y la
tecnología, en su praxis, se hayan convertido en profesiones totalmente
autónomas, tanto en Costa Rica como en la mayoría de los países.
Por otra parte, el incremento en
la demanda de estos servicios, debido al aumento de la población en riesgo
social y de riesgos que afectan actualmente la salud de la población del país,
tales como accidentes de tránsito, laborales, en el deporte, enfermedades
previsibles, contaminación ambiental, drogadicción, sedentarismo, sobre
medicación y la vulnerabilidad en salud del adulto mayor entre otros, que dejan
secuelas invalidantes, ha obligado tanto a universidades estatales como a
privadas a ofrecer respuestas a esas situaciones mediante la apertura de las
carreras profesionales que aquí se regulan, todos campos de la ciencia y de la
tecnología en materia de salud cada vez más especializados y diversificados.
Este proyecto se enmarca entre
otras disposiciones jurídicas, dentro del espíritu de la Ley N.º 7600 sobre “Igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad”, que en sus artículos 33 y 57
obliga a las instituciones públicas en el campo de la salud a prestar “servicios de rehabilitación en
todas las regiones del país, de igual calidad, con recursos humanos y técnicos
idóneos”, “a fin de que la equiparación de
oportunidades de las personas con discapacidad, esté efectivamente garantizada”.
Es así como, desde hace algunos
años, las universidades vienen graduando profesionales que se dedican a Terapia
Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y
Audiólogos, dada la gran importancia y el gran desempeño científico que dichas
carreras tienen dentro del proceso salud-enfermedad, y a la necesidad de
asegurar que los profesionales que ejercen funciones en estas ramas, sirvan al
país luego de aprobar un riguroso programa académico que garantice la atención
responsable sobre las personas que los requieren, actuando de buena fe, con
eficiencia, capacidad, idoneidad y comportamiento ético, todo lo cual se
requiere además, que su ejercicio profesional esté autorizado por un colegio
profesional específico que pretenda autorizar, regular y fiscalizar el
ejercicio profesional de los terapeutas en Ciencias de la Salud.
Además de colaborar con el
desarrollo de las respectivas disciplinas profesionales de sus colegiados y
velar por una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro
profesional de sus colegiados.
En la actualidad estos
profesionales graduados en el país se desempeñan en numerosos centros
educativos de seguridad y bienestar social, de salud, deportivos, empresariales,
de turismo y otros a nivel nacional y en países como México, Canadá, Estados
Unidos, Colombia, España, Panamá, Nicaragua, Japón, entre otros.
Siendo el campo de intervención
de estos profesionales tan amplio, desde el tamizaje y la estimulación temprana,
hasta los cuidados paliativos, en la actualidad se les ofrece maestrías, todas
aprobadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
(Conesup), en Cuidados Paliativos, Estimulación Temprana, Rehabilitación
Funcional de la Persona Adulta Mayor, Terapia Física con énfasis en
Rehabilitación Deportiva y Terapia Física con énfasis en Rehabilitación
Neurológica.
Hasta hace pocos años, la mayoría
de los profesionales aquí mencionados, que prestaban sus servicios en el país,
eran extranjeros y en gran parte proporcionados como voluntarios por países
amigos y por organizaciones como Organización Mundial de la Salud (OMS) y
Organización Panamericana de la Salud (OPS), dada la inopia de profesionales
nacionales.
La Universidad Santa Paula inició
desde 1994 de manera especializada y pionera, la creación y promoción de estas
carreras, a nivel de bachillerato y licenciatura. Hoy otras universidades públicas y privadas
han iniciado la apertura de las mismas.
Hoy en día con un número cercano
a los 4000 profesionales graduados a nivel de licenciatura de las diferentes
carreras aquí indicadas, hace imperativo un Colegio Profesional propio,
exclusivo, como ya lo hicieron anteriormente otros profesionales en el campo de
la salud, como enfermeros, psicólogos, microbiólogos y farmacéuticos que se
separaron del Colegio de Médicos para agremiarse en el Colegio propio de su
especialidad.
Con su propio Colegio Profesional
los licenciados en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje,
Terapia Respiratoria y Audiología, podrán por sí mismos regular su ejercicio
profesional, promover el desarrollo de las diferentes profesiones de sus
miembros y asegurar a la ciudadanía, especialmente a las personas con
discapacidad, que actualmente representan un 10% del total de la población del
país, servicios idóneos para su desarrollo y su recuperación.
Con fundamento en todo lo
anteriormente expuesto en apoyo de las normas jurídicas entre otras arriba
citadas, que específicamente están requiriendo la intervención de los
profesionales a los que se refiere el presente documento, se presenta el
proyecto de Ley de Creación del Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud,
a fin de que sean reconocidos el derecho, la necesidad y la importancia de la
creación de este Colegio Profesional y reciba la aprobación legislativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE
TERAPEUTAS
EN
CIENCIAS SOCIALES DE LA SALUD
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Terapeutas
en las Ciencias de la Salud, el cual estará integrado por los profesionales que
cuenten con título universitario debidamente acreditado y reconocido por las
autoridades nacionales, en las áreas de Fisioterapia, Audiología y Terapia del
Lenguaje. Los cuales se regirán por las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Objetivos
El Colegio tendrá los siguientes
objetivos:
a) Vigilar
el correcto ejercicio de las profesiones definidas en el artículo 1 de esta
Ley, en beneficio de los intereses de la ciudadanía potencial demandante de
dichos servicios profesionales.
b) Verificar
la adecuada preparación y promover el desarrollo profesional y laboral de sus
miembros.
c) Velar
por una estricta observancia de la adecuada preparación y de las normas y
bienestar común de la ética y el decoro profesional de sus miembros.
d) Actuar
en defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
e) Contribuir
con el avance científico y el más amplio ejercicio de las respectivas carreras
de sus miembros.
f) Establecer
el beneficio de seguridad y bienestar social para sus miembros.
g) Colaborar
en la denuncia del ejercicio ilegal de las profesiones que regula el Colegio.
ARTÍCULO 3.- Domicilio
legal
Su domicilio legal estará en la
ciudad de San José, pero podrá establecer filiales en cualquier parte del
territorio nacional.
ARTÍCULO 4.- Naturaleza
y régimen jurídico
El Colegio es un ente público no
estatal con capacidad, personería jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente Ley, sus reglamentos
y la legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO 5.- Representación
jurídica
El presidente de la junta
directiva, con carácter de apoderado generalísimo, ejercerá la representación
judicial y extrajudicial del Colegio.
ARTÍCULO 6.- Competencia
del Colegio
Corresponde al Colegio:
a) Autorizar,
regular, controlar y fiscalizar el ejercicio profesional de sus miembros.
b) Ejercer
el régimen disciplinario aplicable a sus miembros de acuerdo con el artículo 27
y al capítulo IV de la presente Ley.
c) Verificar,
en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, de que este
se ajuste a una adecuada preparación y a una estricta observación de las normas
de la ética y el decoro profesional.
d) Fomentar
y defender el ejercicio profesional y el prestigio de sus miembros, de oficio o
a solicitud de estos.
e) Evacuar
consultas que le formule cualquiera de los supremos poderes de la República en
materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.
f) Fomentar
el espíritu de unión y de solidaridad entre sus miembros y promover el
intercambio científico entre estos y con autoridades y centros docentes
científicos o tecnológicos nacionales y extranjeros.
g) Defender
los derechos profesionales de sus miembros y realizar las acciones necesarias
para apoyar su estabilidad económica, su seguridad y bienestar social.
h) Promover
y fomentar el desarrollo de las profesiones de sus miembros. Colaborar con las entidades universitarias en
la enseñanza de las profesiones de sus miembros y llevar a cabo actividades de
actualización profesional.
i) Organizar
seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás eventos dirigidos al
análisis de medidas que tiendan a promover la salud en cada campo de las
carreras de sus miembros.
j) Establecer
relaciones internacionales con organismos afines para efectos de acreditación,
reconocimiento y desarrollo profesional.
k) Cualquiera
otras atribuciones que le señale la presente Ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico nacional.
CAPÍTULO
II
De
sus miembros
ARTÍCULO 7.- Integrantes
1.- Miembros
activos.
2.- Miembros
honorarios.
3.- Miembros
temporales.
Ingreso:
Para obtener la incorporación al
Colegio deberán llenarse los siguientes requisitos:
a) Presentar
una solicitud por escrito con las especies fiscales que determine el reglamento
del Colegio.
b) Aportar
el original o fotocopia del título expedido por otra entidad de enseñanza
superior, debidamente reconocido conforme a las normas vigentes en el país.
c) Pagar
los derechos de ingreso que establezca la junta directiva.
d) Presentar
certificación del Registro Judicial de Delincuentes, quedando a criterio de la
junta directiva exigir, si lo considera necesario, otros medios probatorios de
buena conducta.
e) Prestar
juramento ante el presidente de la junta directiva, de cumplir la Constitución
y las leyes de país, esta Ley, sus reglamentos, y el Código de Ética
Profesional del Colegio.
ARTÍCULO 8.- Son
miembros activos
Los profesionales en Terapia
Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y
Audiólogos con grado académico universitario de licenciatura, maestría,
doctorado, especialidades o bachillerato grado terminal, graduados en el país.
Los profesionales graduados en el
extranjero en la carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla regula
y fiscaliza el colegio, que de acuerdo con tratados y normas nacionales e
internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que
acrediten de previo ante el Consejo Nacional de Rectores (Conare), reconocida,
equiparable o convalidable formación profesional a la autorizada en el país.
Los profesionales que en el
futuro soliciten la admisión al Colegio graduados en el país en otras terapias
en ciencias de la salud, con grado académico universitario de los señalados en
el inciso a) anterior.
Los graduados en maestrías o
doctorados que no tengan como base de su formación específica alguna de las que
ofrecen las carreras cuyos profesionales regula el Colegio que se crea con la
presente Ley, deberán de previo hacer reconocer, equiparar o convalidar ante el
Conare la formación específica respectiva.
Además de lo dispuesto en el
párrafo anterior inmediato del presente inciso, el solicitante a miembro del
Colegio deberá presentar ante este un examen de incorporación.
ARTÍCULO 9.- Son
miembros honorarios
Los que se designen como tales
por la Asamblea General del Colegio en reconocimiento a sus aportes
científicos, tecnológicos, de investigación, y de defensa de la carrera cuyo
ejercicio autoriza el Colegio y de la acción del Colegio como tal.
Los miembros honorarios tendrán
los mismos derechos, deberes y obligaciones establecidos para los miembros
activos.
ARTÍCULO 10.- Son
miembros temporales
Los profesionales de las carreras
indicadas en el inciso a) del artículo 7 anterior, que ingresen al país para
brindar asesoramiento temporal a organismos estatales o privados, centros
educativos o universidades. Para efectos
laborales, sin lo cual estarán impedidos de prestar sus servicios profesionales,
deberán solicitar al Colegio la membresía temporal hasta por un año renovable
por períodos iguales, acreditando previamente sus atestados académicos
reconocidos por el Conare.
Los miembros temporales no podrán
dedicarse a ninguna otra labor profesional asalariada diferente a la actividad
para la cual fueron específicamente llamados de acuerdo con lo que al respecto
fije los Reglamentos de la presente Ley.
No podrán ser electos ni desempeñar ningún cargo en el Colegio.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones de los miembros activos
a) Concurrir
a las asambleas generales y a las sesiones de junta directiva, a las que sean
convocados.
b) Desempeñar
los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones que les
asigne la Asamblea General y la junta directiva.
c) Aportar
las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea
General del Colegio. La junta directiva
podrá dispensar esta obligación a los miembros activos que demuestren atravesar
por una situación económica excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad
o desempleo, por un período hasta de tres meses, pudiendo renovarse solo una
vez más hasta por tres meses si persiste la situación que la justifique.
d) Observar
una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión con estricta
observación a las normas de la ética y el decoro profesional conforme al Código
de Ética Profesional del Colegio y los reglamentos de la presente Ley.
e) Comportarse
con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en
todas las acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza y el derecho a la vida y a la integridad desde la concepción hasta
la muerte.
f) Guardar
secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo
a que accede en el ejercicio de su profesión.
g) Prestar
la colaboración que les sea requerida por las autoridades de salud en casos de
emergencias.
h) Mantener
la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.
ARTÍCULO 12.- Derechos de los miembros activos
a) Ejercer
la profesión que le ha autorizado el Colegio.
b) Participar
en la elección de los cargos del Colegio y ser electos en ellos.
c) Solicitar
al Colegio la protección de sus derechos profesionales y gremiales.
d) Solicitar
información sobre las actuaciones del Colegio y obtener pronta respuesta.
e) Recibir
información periódica por parte del Colegio sobre asuntos de interés
profesional, académico, legal, laboral y social.
f) Disfrutar
de los beneficios de seguridad y bienestar social, establecidos para los
miembros.
ARTÍCULO 13.- Causas
de suspensión
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 35 de la presente Ley, será suspendido de su condición de
miembro del Colegio, previo el cumplimiento del debido proceso y el respeto al
principio de inocencia, que demuestren la conexidad entre el hecho investigado
y las restricciones del ejercicio profesional, quien:
a) Sea
declarado judicialmente en estado de interdicción. En este supuesto una vez habilitado
judicialmente, el profesional podrá reincorporarse al Colegio.
b) Incumpla
con el aporte de seis cuotas. La
suspensión se levantará con el aporte de las cuotas atrasadas.
c) Incurra
en faltas graves que se deriven del incumplimiento de la ética y el decoro
profesional según se establezca en aplicación del artículo 27 y el capítulo IV
de la presente Ley, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al
principio de inocencia.
CAPÍTULO III
Órganos del Colegio
ARTÍCULO 14.- Son
órganos del Colegio
a) La
Asamblea General.
b) La
Junta Directiva.
c) El
Fiscal.
d) El
Comité Consultivo.
e) El
Tribunal de Ética Profesional.
ARTÍCULO 15.- Conformación
de la Asamblea General
La Asamblea General del Colegio
es su órgano superior y está conformada por todos los miembros activos en pleno
goce de sus derechos.
Se reunirá de manera ordinaria
dos veces al año; en el mes de mayo, para conocer preferentemente el informe
anual de actividades del Colegio del año inmediato anterior; en el mes de
noviembre para conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto ordinario
para el año inmediato siguiente, y para nombrar los miembros de la Junta
Directiva y del Fiscal que correspondan.
Extraordinariamente se reunirá a
solicitud de la Junta Directiva, del Fiscal o de diez miembros activos que así
lo soliciten al presidente de la Junta Directiva, con indicación de los asuntos
a tratar.
La convocatoria se hará siempre
por medio de aviso en el periódico de cobertura nacional con ocho días hábiles
de antelación, con indicación de la hora en la primera y segundad convocatoria.
El quórum en primera convocatoria
lo conforman la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto y en segunda
convocatoria media hora después de la primera convocatoria, con cualquier
número de miembros con derecho a voto.
ARTÍCULO 16.- Competencia
de la Asamblea General
La Asamblea General del Colegio
tiene las siguientes atribuciones:
a) Elegir
a los miembros de la Junta Directiva y el Fiscal.
b) Aprobar
el presupuesto ordinario anual del Colegio, los extraordinarios y las
modificaciones que les presente la Junta Directiva.
c) Conocer
y aprobar los proyectos de ley, de reglamentos y sus reformas que deban ser
conocidos y aprobados por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo.
d) Crear
beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros, financiados
mediante contribución o afiliación voluntaria; cuyos fondos se administrarán
separadamente.
e) Examinar
las actuaciones de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se
interpongan contra los miembros de esta y el Fiscal, por infracciones a la
presente Ley, sus reglamentos y el Código de Ética Profesional del Colegio, y
en general al ordenamiento jurídico nacional y en su caso acordar medidas
disciplinarias.
f) Aprobar
la integración al Colegio de Profesionales en otras terapias en ciencias de la
salud, con grado académico universitario de los señalados en el inciso a)
artículo 7 de la presente Ley.
g) Aprobar,
el monto de las cuotas de ingreso, las ordinarias y extraordinarias que deban
cubrir los miembros del Colegio.
h) Definir
los perfiles laborales del bachiller, el bachiller grado terminal y el
licenciado de las carreras de sus miembros.
ARTÍCULO 17.- De la Junta Directiva
La Junta Directiva estará
compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un
prosecretario, un tesorero y dos vocales, todos miembros activos. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos por un período más, sucesivamente.
ARTÍCULO 18.- Elección
de miembros
La elección de miembros de la
Junta Directiva y del Fiscal se hará en la Asamblea General ordinaria del mes
de noviembre. El presidente, el
tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares. El vicepresidente, el secretario, un vocal y
el fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos iniciarán sus
funciones el ocho de enero siguiente inmediato a su elección.
ARTÍCULO 19.- Competencia
de la Junta Directiva
Son atribuciones de la Junta
Directiva:
a) Convocar
por medio de su presidente a Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
b) Valorar
los atestados legales académicos y la idoneidad profesional del solicitante a
miembros del Colegio a efecto de autorizarle su ejercicio profesional e
incluirlo o no, como miembro del Colegio.
c) Nombrar
a los miembros del Tribunal de Ética Profesional y del Comité Consultivo; las
comisiones de trabajo y los representantes del Colegio ante las asambleas
universitarias, y la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de
Costa Rica, así como ante cualquier otra institución pública, privada, o grupo
de trabajo en los que el Colegio tenga representación.
d) Velar
por la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos del Colegio y Código de
Ética profesional del Colegio.
e) Juramentar
a los nuevos miembros del Colegio.
f) Formular
el presupuesto ordinario y los extraordinarios del año inmediato siguiente, así
como sus modificaciones y presentarlos a la Asamblea General para su
aprobación.
g) Administrar
todos los recursos del Colegio, sin perjuicio de los que se acuerden delegar en
otros órganos.
h) Fijar
los salarios y honorarios de los funcionarios y asesores del Colegio.
i) Preparar
el reglamento de honorarios mínimos profesionales de los miembros del Colegio y
elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
j) Promover
congresos nacionales e internacionales; determinar las materias que han de ser
objeto preferente de investigación por parte del Colegio y fomentar la
publicación de estudios, revistas y monografías sobre temas de interés
profesional.
k) Conocer
en apelación de los recursos interpuestos contra los actos derivados de la
fiscalía.
l) Conocer
las renuncias de sus miembros de sus cargos en la Junta Directiva; resolver
sobre las mismas sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven por el
ejercicio del cargo. Aceptada la
renuncia nombrar los sustitutos de la Junta Directiva por el resto del período.
m) Nombrar
árbitros mediadores para la solución de conflictos entre sus agremiados,
recurrentes y particulares.
n) Proponer
a la Asamblea del Colegio el establecimiento de cualquier otra dependencia y
oficina necesaria para el correcto funcionamiento del Colegio.
o) Imponer
a solicitud del fiscal, las sanciones contra sus miembros, previo cumplimiento
del debido proceso el respeto del principio de inocencia y lo establecido en el
artículo 27 del capítulo IV de la presente Ley, las sanciones contra sus
agremiados.
p) Impulsar
ante los entes gubernamentales y privados, el reconocimiento social y laboral
de sus agremiados.
q) Velar
por el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y por el cumplimiento
de los derechos, deberes y obligaciones de estos.
r) Proponer
a la Asamblea General beneficios de seguridad y bienestar social para los
miembros del Colegio.
s) Poner
en marcha los beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del
Colegio que acuerde la Asamblea General.
t) Actuar
en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.
ARTÍCULO 20.- Del
presidente y del vicepresidente de la Junta Directiva
I. Corresponderá
al presidente de la Junta Directiva
a) Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea General y Junta Directiva y presidir los actos
oficiales del Colegio.
b) Presidir
las sesiones de la Asamblea General, así como las de la Junta Directiva.
c) Proponer
el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta Directiva.
d) Presentar
informe de labores y plan anual de trabajo en la sesión ordinaria de la
Asamblea General del mes de noviembre.
e) Decidir,
en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en las sesiones de la
Junta Directiva.
f) Firmar,
conjuntamente con el secretario, las actas de las sesiones de la Asamblea
General y de la Junta Directiva y con el tesorero la emisión de cheques contra
los fondos del Colegio.
g) Coordinar
la preparación del informe anual de labores a presentar a la Asamblea General.
h) Hacer autenticar por un notario público
las firmas de los profesionales registrados en el Colegio, cuando así se exija
en asuntos profesionales.
i) Representar judicial y
extrajudicialmente al Colegio, con las facultades y limitaciones que determinen
esta Ley y los reglamentos del Colegio y de conformidad con el artículo 1253
del Código Civil.
j) Actuar como parte en defensa de los
intereses profesionales de sus miembros o como coadyuvante activo, pasivo o
como tercero adhesivo o excluyente.
k) Cualquiera otra atribución que señale
la presente Ley y sus reglamentos, o cualquier otra atribución que señale el
ordenamiento jurídico nacional o la Asamblea General del Colegio o la propia
Junta Directiva.
II. Corresponde al vicepresidente
a) Sustituir al presidente en sus
ausencias temporales.
b) Dar seguimiento a los congresos,
investigaciones y publicaciones que la Junta Directiva promueva o fomente.
c) Llevar a cabo las demás atribuciones
que la presente Ley, sus reglamentos y los organismos superiores del Colegio le
asigne.
ARTÍCULO 21.- Del secretario
Son
atribuciones del secretario:
a) Hacer las convocatorias y citaciones
que disponga el presidente del Colegio.
b) Atender la correspondencia del Colegio
y comunicar los acuerdos de la Junta Directiva.
c) Velar por que los archivos de
documentos del Colegio se encuentren ordenados conforme a las prácticas
profesionales del campo respectivo.
d) Redactar las actas de las sesiones de
las asambleas generales y de la Junta Directiva, y firmarlas conjuntamente con
el presidente.
e) Preparar la memoria anual del Colegio
con base en los informes del presidente, tesorero y fiscal.
f) Extender toda certificación que
soliciten los interesados que sean de su incumbencia.
g) Cualquiera otra atribución que indique
la presente Ley y sus reglamentos o cualquier otra atribución que señale el
ordenamiento jurídico nacional, o los órganos superiores del Colegio.
El
prosecretario colaborará con el secretario y lo sustituirá en sus ausencias
temporales.
ARTÍCULO 22.- Del tesorero
Son
atribuciones del tesorero:
a) Supervisar la inversión de los fondos
del Colegio.
b) Velar por que se recauden las cuotas y
contribuciones establecidas.
c) Firmar conjuntamente con el presidente,
o en su ausencia, con el vicepresidente, los cheques emitidos contra los fondos
del Colegio.
d) Velar por que la contabilidad del
Colegio se lleve en debida forma y presentar cada mes a consideración de la
Junta Directiva, el estado de resultados, el balance de situación y el informe
de control presupuestario. Poner mensualmente a disposición del fiscal los
registros contables del Colegio para lo que dispone el inciso b) artículo 24 de
la presente Ley. Al final del ejercicio
anual, deberá presentar los mismos estados financieros de todo el año, la
liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para el
ejercicio anual siguiente a la Junta Directiva y al secretario para los efectos
del inciso e) del artículo 20 anterior.
e) Vigilar porque se tramiten y efectúen
debidamente los pagos con cargo a los fondos del Colegio.
f) Emitir un informe mensual sobre
aspectos de interés para los colegiados y publicar un resumen del mismo por un
medio de comunicación colectiva avalado por la fiscalía y la Junta Directiva.
g) Cualquiera otra atribución que señale
la presente Ley y sus reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los
órganos superiores del Colegio.
ARTÍCULO 23.- De
las vocales
Son
atribuciones de los vocales:
a) Sustituir al secretario durante sus
ausencias en el orden de su nombramiento.
b) Sustituir al prosecretario, al tesorero
y al fiscal según lo designe la Junta Directiva.
c) Cualquiera otra atribución que señale
la presente Ley y sus reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los
órganos superiores del Colegio.
ARTÍCULO
24.- Del
fiscal
El
fiscal tendrá a su cargo la función contralora de las actividades del Colegio y
el trámite de oficio, por denuncia o por acusación de hechos relacionados con
el ejercicio de las profesiones de sus miembros.
El
fiscal podrá conformar su fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el
nombramiento de asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o
pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos
cargos serán desempeñados ad honórem excepto aquellos para los cuales la Junta
Directiva acuerde salarios, honorarios o dietas.
ARTÍCULO 25.- Atribuciones del fiscal
a) Velar por el cumplimiento de la
presente Ley, de los reglamentos del Colegio y del Código de Ética profesional,
así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la
Asamblea General y de la Junta Directiva.
b) Revisar mensualmente los registros
contables del Colegio y visar las cuentas del tesorero.
c) Dar parte a las autoridades respectivas
de las faltas o delitos que llegaren a su conocimiento por ejercicio ilegal de
las profesiones de los miembros del Colegio.
d) Solicitar a la Junta Directiva la
convocatoria a Asamblea General extraordinaria cuando lo considere conveniente.
e) Presentar un informe anual sobre sus
labores ante la Asamblea General ordinaria.
f) Asistir a las reuniones de la Junta
Directiva y de la Asamblea General con voz pero sin voto.
g) Acudir al Tribunal de Ética cuando se
le requiera con voz pero sin voto.
h) Recibir las denuncias o acusaciones o
proceder de oficio contra los miembros del Colegio por hechos relacionados con
el ejercicio profesional y darle el trámite establecido en la presente Ley.
i) Impulsar y apoyar el reconocimiento
social y laboral de los agremiados.
ARTÍCULO 26.- Funciones del Comité Consultivo
La
Junta Directiva designará anualmente un Comité Consultivo, compuesto por un
miembro de cada profesión cuyo ejercicio regula el Colegio, para que dé
asesoramiento en los asuntos especiales complejos que se someten a la
consideración de la misma y funcionará con un quórum de cinco miembros.
ARTÍCULO 27.- Pago por consultas
No
causarán derechos las consultas que se hagan al Colegio por parte de los
poderes del estado. En los demás casos,
por los dictámenes que emita el Colegio se pagarán los derechos que indique la
respectiva tarifa elaborada por la Junta Directiva.
Los
derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin
perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una
labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta Directiva separe el setenta y
cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los
miembros del Comité Consultivo.
ARTÍCULO 28.- Del Tribunal de Ética Profesional
El
Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del Colegio
de reconocida solvencia moral, ética y profesional. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos sucesivamente.
El
Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que se
susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares y que se
deriven del incumplimiento de las normas de ética y el decoro profesional, o
mal praxis.
El
Tribunal de Ética podrá pedir al fiscal que le instruya toda la prueba
incluyendo la audiencia a las partes la cual se llevará a cabo con la presencia
de los miembros del Tribunal.
El
Tribunal a solicitud del fiscal podrá pedir a la Junta Directiva del Colegio
que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el procedimiento
disciplinario respetivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física o
abuso sexual y cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan
permitir concluir que si el agremiado continúa ejerciendo; va a causar más
daños. La suspensión provisional será
por un lapso no mayor de tres meses.
Concluido
el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta Directiva el
expediente respetivo con sus recomendaciones que podrán incluir sanciones desde
amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a diez
años según la gravedad de los hechos que originen la sanción.
Pasado
el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá solicitar de nuevo su
reincorporación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
presente Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV
Los
procedimientos de resolución de conflictos y las sanciones
ARTÍCULO 29.- De las denuncias o acusaciones
Cualquier
afectado podrá presentar ante la fiscalía del Colegio acusación o denuncia
contra sus miembros, por escrito y con ofrecimiento de pruebas. El fiscal estudiará la denuncia o acusación y
resolverá si la admite o no. Esta decisión,
debidamente fundamentada deberá adoptarse en el plazo de tres días hábiles. Si el fiscal no resuelve durante este plazo,
la denuncia o acusación se tendrá por admitida.
Si la denuncia o acusación es por motivos ético-morales, la misma se
trasladará al tribunal de ética profesional para su conocimiento y resolución.
ARTÍCULO
30.- Del
procedimiento disciplinario
El
fiscal tendrá la potestad de resolver los hechos denunciados o acusados,
recurriendo a soluciones alternativas de conflictos como la negociación, la
mediación o el arbitraje.
La
aplicación de un procedimiento sancionario, en el caso de que se considere que
los hechos y las pruebas lo ameritan, se tramitará mediante el cumplimiento del
debido proceso y el respeto al principio de inocencia, de conformidad con el
procedimiento ordinario del artículo 308 de la Ley general de la Administración
Pública, que implica citación de las partes a una audiencia con el fin de
evacuar las pruebas ofrecidas las cuales deberán constar en acta detallada
firmada por el fiscal, las partes y los testigos.
ARTÍCULO 31.- Faltas sancionables
Se
consideran como sancionables las siguientes faltas:
a) Las violaciones a los deberes y
obligaciones que establecen la presente Ley y sus reglamentos.
b) Las violaciones a las disposiciones de
la Asamblea General y de la Junta Directiva.
c) Las violaciones a las normas y
principios derivados del Código de Ética Profesional del Colegio.
d) El ejercicio profesional ilícito.
e) El daño realizado a pacientes por dolo
o negligencia.
ARTÍCULO 32.- Sanciones
El
fiscal con fundamento en los resultados del procedimiento disciplinario podrá
solicitar a la Junta Directiva la imposición de alguna de las siguientes
sanciones:
a) Amonestación verbal o por escrito.
b) Exigir la devolución al ofendido de
montos de dinero, valores u otros bienes cobrados en exceso.
c) Suspender provisionalmente a los
agremiados hasta por tres meses mientras se realiza el procedimiento
disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física,
acoso o abuso sexual aprovechando el ejercicio profesional, y cuando existan
suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que si el agremiado
continúa ejerciendo va a causar más daños.
d) Inhabilitar para el ejercicio
profesional de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de los actos
señalados en el artículo 30 de la presente Ley que originen la sanción. Pasado el término de inhabilitación impuesto,
el afectado podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo al cumplimiento
de los requisitos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.
e) En relación con la persona física que
no siendo miembro del Colegio lleve a cabo actos que se puedan considerar como
ejercicio profesional ilegal se tomarán las siguientes medidas.
1.- La fiscalía levantará acta detallada con
indicación
de pruebas de los hechos, la cual
será puesta en conocimiento de la persona aludida.
2.- El Colegio por medio del presidente de
la Junta Directiva procederá a denunciar el caso ante el órgano judicial
correspondiente para que se actúe de acuerdo con lo que dispone la Ley General
de Salud, capítulo II, sección I.
ARTÍCULO 33.- Recursos
Los
actos y resoluciones que el fiscal del Colegio tome se considerarán primera
instancia contra los cuales caben los recursos de revocatoria y el de apelación
ante la Junta Directiva que deberá formularse en cada caso en el lapso de ocho
días hábiles a partir del recibo de la notificación respectiva.
Para
los efectos legales la resolución de la Junta Directiva y en su caso de la
Asamblea General agotarán la vía administrativa.
Contra
los actos que en única instancia dicte la Asamblea General cabe el recurso de
reconsideración y reposición en los términos del artículo 31 de la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo.
ARTÍCULO 34.- Prescripción
La
potestad sancionadora del Colegio prescribirá en dos años después de cometido
el hecho que motive el procedimiento disciplinario; iniciado este se suspenderá
la prescripción y el Colegio tendrá el plazo de un año para resolver lo que al
respecto corresponda.
CAPÍTULO V
De la incorporación
al Colegio
ARTÍCULO 35.- Inscripción ante el Colegio
La
Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la inscripción de los
profesionales en (Audiología), Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia
Respiratoria y Terapia del Lenguaje y la de los profesionales.
La
Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de incorporación al Colegio,
entregará al colegiado en sesión especial para este propósito, un diploma que
lo acredite como miembro del Colegio y un carné en el que consta su número de
inscripción y le recibirá el juramento constitucional.
A
solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá
sobre las inscripciones adicionales correspondientes a miembros activos del
Colegio que hayan obtenido otras especialidades, maestrías o doctorados
atinentes a sus respectivas carreras mediante estudios universitarios.
ARTÍCULO 36.- Retiro voluntario
Cualquier
miembro del Colegio puede solicitar por escrito a la Junta Directiva y obtener
su retiro del Colegio. Lo anterior no
impide que se continúe conociendo las acusaciones pendientes de resolución ante
el Colegio o ante los tribunales de justicia, relacionadas con lo que establece
el artículo 30 inciso e) de la presente Ley.
Normalmente estará obligado a cancelar las cuotas pendientes hasta el
día de su retiro.
Los
miembros del Colegio que se ausentaren del país serán considerados como
miembros del Colegio siempre que cubran el aporte especial estipulado para
ellos.
El
profesional separado pierde todos sus derechos como miembro del Colegio, pero
si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse en cualquier momento con solo
solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y llenar los requisitos
obligatorios para el caso y no tener cuotas o aportes pendientes con el Colegio.
CAPÍTULO VI
Del
ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 37.- Regulación del ejercicio de la profesión
Por pertenecer al campo de la
salud, todas las carreras cuyo ejercicio profesional regula la presente Ley,
solamente los profesionales de las mismas autorizados por el Colegio, podrán
ejercer sus respectivas profesiones en el país.
ARTÍCULO 38.- Ejercicio de la profesión
Podrán
ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales, terapeutas
respiratorios, terapeutas del lenguaje y como terapeutas en otras ciencias de
la salud, que en el futuro la Asamblea General integre al Colegio en ejecución
de lo que establece el inciso f) artículo 15 de la presente Ley los
profesionales incorporados como miembros activos o temporales del Colegio que
se crea por la presente Ley.
ARTÍCULO 39.- Ejercicio liberal de la profesión
Cuando
los profesionales decidan ejercer en forma liberal su profesión, se entiende,
para los fines de esta Ley, que ello consiste en la relación que surge de la
contratación libremente pactada entre dos partes: por un lado, el profesional, un grupo de
profesionales o una empresa, y por otro lado, una persona física o jurídica o
una entidad, siempre que no exista subordinación jurídica y que la responsabilidad
por la prestación del servicio recaiga en el profesional o empresa de
profesionales contratados.
ARTÍCULO 40.- Requisitos para el ejercicio profesional
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce
de los derechos civiles.
b) Estar incorporado al Colegio de
Terapeutas en Ciencias de la Salud, en pleno derecho de sus facultades y al día
en sus obligaciones como miembro del mismo.
c) Ser de reconocida solvencia moral.
d) Ser costarricense o extranjero graduado
en el país. Los profesionales graduados
en el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna
de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de
acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca
la Junta Directiva.
e) Satisfacer las pruebas de idoneidad
profesional que establezca la Junta Directiva.
ARTÍCULO 41.- Obligación de mantener personal profesional
Todo
centro de salud público o privado donde se brinde servicios en Terapia Física,
Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiología,
deberá velar para que estos centros cuenten con profesionales que este Colegio
regula.
CAPÍTULO VII
Del financiamiento
ARTÍCULO 42.- Ingresos
El
Colegio financiará sus actividades por medio de transacciones comerciales que
realicen para este fin, y los siguientes ingresos que detallan y que formarán
parte de su patrimonio además de los bienes muebles e inmuebles que posea:
a) Cuotas de ingreso, extraordinarias de
sus miembros.
b) Los montos devengados por
certificaciones, dictámenes o estudios que se soliciten al Colegio.
c) Las subvenciones aprobadas a su favor
por instituciones públicas o privadas.
d) Los ingresos por actividades de
desarrollo profesional, sociales, culturales y deportivas.
e) Los ingresos provenientes de herencias,
legados o donaciones.
f) Otros ingresos que se establezcan por
la Junta Directiva del Colegio.
Esta
Ley rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.-
Para
la integración de la primera Junta Directiva y del fiscal se elegirán todos los
miembros en la primera Asamblea General, así:
Los que corresponden ser elegidos en el presente año lo serán por dos
años y los que deben ser elegidos otro año lo serán por solo un año.
TRANSITORIO II.-
Los
actuales profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la
profesión, constituyen los miembros fundadores del Colegio. Ellos procederán a realizar su primera
Asamblea General para integrar la Junta Directiva y al fiscal a que esta Ley se
refiere, y a declararla instalada en un plazo no mayor a 30 días naturales a
partir de su promulgación.
Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADO
24 de setiembre de 2007.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales.