LEY
DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD
EXPEDIENTE No. 16.775
REDACCIÓN FINAL
9 de noviembre de 2009
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Terapeutas en Ciencias de la
Salud, el cual estará integrado por los profesionales que cuenten con título
universitario debidamente acreditado por las autoridades nacionales en las
áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia
Respiratoria y Audiología; dicho Colegio
se regirá por las disposiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO
2.- Objetivos
El Colegio tendrá los siguientes objetivos:
a) Vigilar
el ejercicio correcto de las profesiones definidas en el artículo 1 de esta
Ley, en beneficio de los intereses de la población demandante de dichos
servicios profesionales.
b) Verificar
la adecuada preparación y promover el desarrollo profesional y laboral de sus
miembros.
c) Velar
por una estricta observancia de las normas y los principios de la ética y el
decoro profesional de sus miembros.
d) Actuar
en defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
e) Contribuir
con el avance científico y el más amplio ejercicio de las respectivas carreras
de sus miembros.
f) Denunciar
el ejercicio ilegal de las profesiones que regula el Colegio.
ARTÍCULO 3.- Domicilio
legal
El domicilio legal del Colegio estará en la ciudad
de San José, pero podrá establecer filiales en cualquier parte del territorio
nacional.
ARTÍCULO 4.- Naturaleza
y régimen jurídico
El Colegio es un ente público no estatal con
capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente
Ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO 5.- Representación
jurídica
El presidente de la Junta Directiva, con carácter de
apoderado generalísimo, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del
Colegio. Los actos que determinen la disposición o adquisición de bienes, por
parte del Colegio, requerirán la autorización de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 6.- Competencia
del Colegio
Corresponde al Colegio:
a) Autorizar,
regular, controlar y fiscalizar el ejercicio profesional de sus miembros.
b) Ejercer
el régimen disciplinario aplicable a sus miembros, de acuerdo con el capítulo
IV de la presente Ley.
c) Verificar,
en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, que este se
ajuste a una adecuada preparación y a una estricta observación de las normas de
la ética y el decoro profesional.
d) Fomentar
y defender el ejercicio profesional y el prestigio de sus miembros, de oficio o
a solicitud de estos.
e) Evacuar
consultas que le formule cualquiera de los Supremos Poderes de la República, en
materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.
f) Fomentar
el espíritu de unión y de solidaridad entre sus miembros y promover el
intercambio científico entre estos y con autoridades y centros docentes
científicos o tecnológicos, nacionales y extranjeros.
g) Defender
los derechos profesionales de sus miembros y realizar las acciones necesarias
para apoyar su estabilidad económica y seguridad y bienestar social.
h) Promover
y fomentar el desarrollo de las profesiones de sus miembros. Colaborar con las
entidades universitarias en la enseñanza de las profesiones de sus miembros y
llevar a cabo actividades de actualización profesional.
i) Organizar
seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás eventos dirigidos al
análisis de medidas que tiendan a promover la salud en cada área de las
carreras de sus miembros.
j) Establecer
relaciones con organismos internacionales afines, para efectos de acreditación,
reconocimiento y desarrollo profesional.
k) Cualesquiera
otras atribuciones que le señalen la presente Ley, sus reglamentos y el
ordenamiento jurídico nacional.
CAPÍTULO II
Miembros
ARTÍCULO 7.- Integrantes
Serán integrantes del Colegio:
a) Los
miembros activos.
b) Los
miembros honorarios.
c) Los
miembros temporales.
ARTÍCULO 8.- Ingreso
Para obtener la incorporación al Colegio deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Presentar
una solicitud, por escrito, con las especies fiscales que determine el
reglamento del Colegio.
b) Aportar
el original y la fotocopia del título expedido por una entidad de enseñanza
superior debidamente acreditada, conforme a las normas vigentes en el país.
c) Pagar
los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva.
d) Prestar
juramento, ante el presidente de la Junta Directiva, de cumplir la Constitución
y las leyes del país, los reglamentos pertinentes y el Código de Ética
Profesional del Colegio.
Los profesionales que cuenten con título
universitario en las áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia
Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología, deberán pertenecer al Colegio
de Terapeutas en Ciencias de la Salud o al Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica o a ambos, a elección del profesional.
ARTÍCULO 9.- Miembros
activos
Son miembros activos del Colegio:
a) Los
profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional,
Terapia Respiratoria y Audiología, graduados en el país por entes de educación
superior debidamente reconocidos y acreditados, con grado académico
universitario igual o superior a licenciatura o bachillerato cuando este sea el
grado terminal otorgado en Costa Rica.
b) Los
profesionales graduados en el extranjero en las carreras cuyo ejercicio
profesional autoriza, controla, regula y fiscaliza el Colegio, que de acuerdo
con los tratados y las normas nacionales e internacionales tengan derecho a
optar por la colegiatura, siempre que acrediten de previo ante la autoridad
nacional competente reconocida, equiparable o convalidable formación
profesional a la autorizada en el país.
c) Los
graduados de postgrados en las terapias en ciencias de la salud, aunque no
tengan como base de su formación específica las profesiones establecidas en el
inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 10.- Miembros
honorarios
Son miembros honorarios del Colegio:
Los que sean designados como tales por la asamblea
general del Colegio, en reconocimiento a sus aportes científicos, tecnológicos,
de investigación y de defensa de la carrera cuyo ejercicio autoriza el Colegio
y de la acción del Colegio como tal.
Los miembros honorarios tendrán derecho a voz pero
no a voto; asimismo, no podrán ser elegidos en puestos directivos, salvo que
rindan los requisitos para ser miembros activos.
ARTÍCULO 11.- Miembros
temporales
Los profesionales de las carreras indicadas en el
inciso a) del artículo 9 que ingresen al país deberán solicitar al Colegio la
membresía temporal por el tiempo que presten sus servicios en el país,
acreditando previamente sus atestados académicos debidamente reconocidos por
las autoridades nacionales competentes.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones
de los miembros activos
Son obligaciones de los miembros activos del
Colegio:
a) Concurrir
a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a las que sean
convocados.
b) Desempeñar
los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones que les
asigne la asamblea general y la Junta Directiva.
c) Aportar
las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias, que fije la asamblea
general del Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar de esta obligación a
los miembros activos que demuestren atravesar por una situación económica
excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad o desempleo, por un período
hasta de tres meses, que podrá renovarse solo una vez más hasta por tres meses,
si persiste la situación que la justifique.
d) Observar
una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión, con estricta
observación a las normas de la ética y el decoro profesional, conforme al
Código de Ética Profesional del Colegio y los reglamentos de la presente Ley.
e) Comportarse
con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en
todas las acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza, y el derecho a la vida y a la integridad desde la concepción hasta
la muerte.
f) Guardar
secreto profesional sobre las informaciones de carácter reservado o
personalísimo a que accede en el ejercicio de su profesión.
g) Prestar
la colaboración que les sea requerida por las autoridades de salud, en casos de
emergencia.
h) Mantener
la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.
ARTÍCULO 13.- Derechos
de los miembros activos
Son derechos de los miembros activos:
a) Ejercer
la profesión que le ha autorizado el Colegio.
b) Participar
en la elección de los cargos del Colegio y ser elegidos en ellos.
c) Solicitar
al Colegio la protección de sus derechos profesionales y gremiales.
d) Solicitar
información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.
e) Recibir
información periódica por parte del Colegio sobre asuntos de interés
profesional, académico, legal, laboral y social.
f) Disfrutar
de los beneficios de seguridad y bienestar social establecidos para los
miembros.
ARTÍCULO 14.- Causas
de suspensión
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de
la presente Ley, será suspendido de su condición de miembro del Colegio, previo
cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia que
demuestren la conexidad entre el hecho investigado y las restricciones del
ejercicio profesional, quien:
a) Sea
declarado judicialmente en estado de interdicción. En este supuesto, una vez
habilitado judicialmente el profesional podrá reincorporarse al Colegio.
b) Incumpla
con el aporte de seis cuotas. La suspensión se levantará con el aporte de las
cuotas atrasadas.
c) Incurra
en faltas graves que se deriven del incumplimiento de la ética y el decoro
profesional, según se establezca en aplicación del artículo 30 y el capítulo IV
de la presente Ley, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al
principio de inocencia.
CAPÍTULO III
Órganos del Colegio
ARTÍCULO 15.- Órganos
del Colegio
Son órganos del Colegio:
a) La
asamblea general.
b) La
Junta Directiva.
c) El
fiscal.
d) El
comité consultivo.
e) El
Tribunal de Ética Profesional.
ARTÍCULO 16.- Conformación
de la asamblea general
La asamblea general del Colegio es su órgano
superior y estará conformada por todos los miembros activos en pleno goce de
sus derechos.
Se reunirá de manera ordinaria una vez al año en el
mes de mayo, para conocer, preferentemente, el informe anual de las actividades
del Colegio del año inmediatamente anterior, para conocer y aprobar el plan de
trabajo y el presupuesto ordinario para el año inmediato siguiente, así como
para nombrar a los miembros de la Junta Directiva y el fiscal que corresponda.
Extraordinariamente, se reunirá a solicitud de la
Junta Directiva, del fiscal o del diez por ciento (10%) de los miembros activos
que así lo soliciten al presidente de la Junta Directiva, con indicación de los
asuntos por tratar.
La convocatoria se hará siempre mediante un aviso en
un periódico de cobertura nacional con ocho días hábiles de antelación, con
indicación de la hora de la primera y segunda convocatorias.
El quórum en primera convocatoria lo conforma la
mitad más uno de sus miembros con derecho a voto y, en segunda convocatoria,
una hora después, con cualquier número de miembros con derecho a voto.
ARTÍCULO 17.- Competencia
de la asamblea general
La asamblea general del Colegio tiene las siguientes
atribuciones:
a) Elegir
a los miembros de la Junta Directiva y al fiscal.
b) Nombrar
a los miembros del Tribunal de Ética conformado por un representante de cada
una de las disciplinas que conforman el Colegio. Los miembros durarán en sus
cargos un período de dos años y podrán ser reelegidos.
c) Aprobar
el presupuesto ordinario anual del Colegio, los extraordinarios y las
modificaciones que les presente la Junta Directiva.
d) Conocer
los asuntos relacionados con los proyectos de ley, de reglamentos y sus
reformas, consultados o en trámite por la Asamblea Legislativa o el Poder
Ejecutivo.
e) Crear
beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros financiados
mediante contribución o afiliación voluntaria; los fondos se administrarán
separadamente.
f) Examinar
las actuaciones de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se
interpongan contra los miembros de esta y el fiscal, por infracciones a la
presente Ley, sus reglamentos y al Código de Ética Profesional del Colegio y,
en general, al ordenamiento jurídico nacional y, en su caso, acordar las medidas
disciplinarias.
g) Aprobar
la integración al Colegio de Profesionales de otras terapias en ciencias de la
salud, con grado académico universitario según lo señalado en el inciso a) del
artículo 9 de la presente Ley.
h) Aprobar
el monto de las cuotas de ingreso, las ordinarias y extraordinarias que deban
cubrir los miembros del Colegio.
i) Definir
los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de cada disciplina.
ARTÍCULO 18.- Junta
Directiva
La Junta Directiva estará compuesta por un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y
dos vocales. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 19.- Elección
de los miembros de la Junta Directiva
La elección de los miembros de la Junta Directiva,
del fiscal y del Tribunal de Ética se hará en la asamblea general ordinaria. El
presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años
pares. El vicepresidente, el secretario, un vocal y el fiscal serán elegidos en
los años impares; en ambos casos iniciarán sus funciones en enero siguiente
inmediato a su elección.
ARTÍCULO 20.- Competencias
de la Junta Directiva
Son competencias de la Junta Directiva:
a) Convocar,
por medio de su presidente, a asamblea general ordinaria y extraordinaria.
b) Valorar
los atestados legales académicos y la idoneidad profesional de la persona que
solicita incorporación al Colegio, a efecto de autorizarle el ejercicio
profesional e incluirlo o no como miembro del Colegio.
c) Nombrar
a los miembros del comité consultivo, las comisiones de trabajo y los
representantes del Colegio ante las asambleas universitarias y la Federación de
Colegios Universitarios de Costa Rica, así como ante cualquier otra institución
pública, privada, o grupo de trabajo en los que el Colegio tenga
representación.
d) Velar
por la aplicación de la presente Ley, su reglamento y el Código de Ética
Profesional del Colegio.
e) Juramentar
a los nuevos miembros del Colegio.
f) Formular
los presupuestos ordinario y extraordinario del año inmediato siguiente, así
como sus modificaciones, y presentarlos a la asamblea general para su
aprobación.
g) Administrar
todos los recursos del Colegio, sin perjuicio de los que se acuerde delegar en
otros órganos.
h) Fijar
los salarios y honorarios de los funcionarios y asesores del Colegio.
i) Preparar
el reglamento de honorarios mínimos profesionales de los miembros del Colegio y
elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
j) Promover
congresos nacionales e internacionales, determinar las materias que han de ser
objeto preferente de investigación por parte del Colegio y fomentar la
publicación de estudios, revistas y monografías sobre temas de interés
profesional.
k) Conocer
en apelación de los recursos interpuestos contra los actos derivados de la
fiscalía.
l) Conocer
las renuncias de sus miembros a sus
cargos en la Junta Directiva; resolver sobre estas, sin perjuicio de las
responsabilidades que se deriven por el ejercicio del cargo.
m) Nombrar
árbitros mediadores para la solución de conflictos entre sus agremiados,
recurrentes y particulares.
n) Proponer,
a la asamblea del Colegio, el establecimiento de cualquier otra dependencia y
oficina necesaria para el funcionamiento correcto del Colegio.
ñ) Imponer,
a solicitud del fiscal, las sanciones contra sus miembros, previo cumplimiento
del debido proceso, el respeto del principio de inocencia y lo establecido en
el artículo 30 en el capítulo IV de la presente Ley.
o) Impulsar,
ante los entes gubernamentales y privados, el reconocimiento social y laboral
de sus agremiados.
p) Velar
por el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y por el cumplimiento
de los derechos, los deberes y las obligaciones de estos.
q) Proponer,
a la asamblea general, beneficios de seguridad y bienestar social para los
miembros del Colegio.
r) Poner
en marcha los beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del
Colegio, que acuerde la asamblea general.
s) Actuar
en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.
ARTÍCULO 21.- Presidente
y vicepresidente de la Junta Directiva
Corresponderá al presidente de la Junta Directiva:
a) Convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general y Junta
Directiva, y presidir los actos oficiales del Colegio.
b) Presidir
las sesiones de la asamblea general, así como las de la Junta Directiva.
c) Proponer
el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta Directiva.
d) Presentar
el informe de labores y el plan anual de trabajo en la sesión ordinaria de la
asamblea general del mes de noviembre.
e) Decidir
en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en las sesiones de la
Junta Directiva.
f) Firmar,
conjuntamente con el secretario, las actas de las sesiones de la asamblea
general y de la Junta Directiva y, con el tesorero, la emisión de cheques
contra los fondos del Colegio.
g) Coordinar
la preparación del informe anual de labores a presentar ante la asamblea
general.
h) Hacer
autenticar por un notario público las firmas de los profesionales registrados
en el Colegio, cuando así se exija en asuntos profesionales.
i) Representar
judicial y extrajudicialmente al Colegio, con las facultades y limitaciones que
determinen esta Ley y los reglamentos del Colegio, y de conformidad con el
artículo 1253 del Código Civil.
j) Actuar
como parte en defensa de los intereses profesionales de sus miembros o como
coadyuvante activo, pasivo o como tercero adhesivo o excluyente.
k) Cualquiera
otra atribución que le señalen la presente Ley y sus reglamentos, o cualquier
otra atribución que le señalen el ordenamiento jurídico nacional o la asamblea
general del Colegio o la propia Junta Directiva.
Corresponderá al vicepresidente:
1) Sustituir
al presidente en sus ausencias temporales.
2) Dar
seguimiento a los congresos, investigaciones y publicaciones que la Junta
Directiva promueva o fomente.
3) Llevar
a cabo las demás atribuciones que la presente Ley, sus reglamentos y los
organismos superiores del Colegio le asignen.
ARTÍCULO 22.- Secretario
Son atribuciones del secretario:
a) Hacer
las convocatorias y citaciones que disponga el presidente del Colegio.
b) Atender
la correspondencia del Colegio y comunicar los acuerdos de la Junta Directiva.
c) Velar
por que los archivos de documentos del Colegio se encuentren ordenados conforme
a las prácticas profesionales del campo respectivo.
d) Redactar
las actas de las sesiones de las asambleas generales y de la Junta Directiva, y
firmarlas conjuntamente con el presidente.
e) Preparar
la memoria anual del Colegio con base en los informes del presidente, el
tesorero y el fiscal.
f) Extender
toda certificación que soliciten los interesados, que sean de su incumbencia.
g) Cualquiera
otra atribución que le indiquen la presente Ley y sus reglamentos o cualquier
otra atribución que le señalen el ordenamiento jurídico nacional o los órganos
superiores del Colegio.
ARTÍCULO 23.- Prosecretario
El prosecretario colaborará con el secretario y lo
sustituirá en sus ausencias temporales.
ARTÍCULO 24.- Tesorero
Son atribuciones del tesorero:
a) Supervisar
la inversión de los fondos del Colegio.
b) Velar
por que se recauden las cuotas y las contribuciones establecidas.
c) Firmar,
conjuntamente con el presidente o, en su ausencia, con el vicepresidente, los
cheques emitidos contra las cuentas del Colegio.
d) Velar
por que la contabilidad del Colegio se lleve en forma debida y presentar cada
mes, a consideración de la Junta Directiva, el estado de resultados, el balance
de situación y el informe de control presupuestario. Poner mensualmente a disposición del fiscal
los registros contables del Colegio, para lo que dispone el inciso b) del
artículo 27 de la presente Ley. Al final
del ejercicio anual deberá presentar los estados financieros de todo el año, la
liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para el
ejercicio anual siguiente, a la Junta Directiva y al secretario, para los
efectos del inciso e) del artículo 22 de esta Ley.
e) Vigilar
por que se tramiten y efectúen debidamente los pagos con cargo a los fondos del
Colegio.
f) Emitir
un informe financiero mensual sobre aspectos de interés para los colegiados y
publicar un resumen de este por un medio de comunicación colectiva avalado por
la fiscalía y la Junta Directiva.
g) Cualquiera
otra atribución que le señalen la presente Ley y su Reglamento, el ordenamiento
jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.
ARTÍCULO 25.- Vocales
Son atribuciones de los vocales:
a) Sustituir
al prosecretario y al tesorero según lo designe la Junta Directiva.
b) Cualquiera
otra atribución que le señalen la presente Ley y sus reglamentos, el
ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.
ARTÍCULO 26.- Fiscal
El fiscal tendrá a su cargo la función contralora de
las actividades del Colegio y el trámite de oficio, por denuncia o por
acusación de hechos relacionados con el ejercicio de las profesiones de sus
miembros.
El fiscal podrá conformar su fiscalía proponiendo a
la Junta Directiva el nombramiento de asistentes por profesión, comisión,
comités permanentes o pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán
directamente de él; estos cargos serán desempeñados ad honórem, excepto
aquellos para los cuales la Junta Directiva acuerde salarios, honorarios o
dietas.
ARTÍCULO 27.- Atribuciones
del fiscal
Son atribuciones del fiscal las siguientes:
a) Velar
por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y el Código de Ética
Profesional, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las
resoluciones de la asamblea general y de la Junta Directiva.
b) Revisar,
mensualmente, los registros contables del Colegio y visar las cuentas del
tesorero.
c) Dar
parte a las autoridades respectivas de las faltas o los delitos que lleguen a
su conocimiento por ejercicio ilegal de las profesiones de los miembros del
Colegio.
d) Solicitar
a la Junta Directiva la convocatoria a asamblea general extraordinaria, cuando
lo considere conveniente.
e) Presentar
un informe anual sobre sus labores ante la asamblea general ordinaria.
f) Asistir
a las reuniones de la Junta Directiva y de la asamblea general, con voz pero
sin voto.
g) Acudir
al Tribunal de Ética cuando se le requiera, con voz pero sin voto.
h) Recibir
las denuncias o acusaciones, o proceder de oficio contra los miembros del
Colegio por hechos relacionados con el ejercicio profesional y darle el trámite
establecido en la presente Ley.
i) Impulsar
y apoyar el reconocimiento social y laboral de los agremiados.
ARTÍCULO 28.- Funciones
del comité consultivo
La Junta Directiva designará anualmente un comité
consultivo, compuesto por un miembro de cada profesión cuyo ejercicio regula el
Colegio, para que dé asesoramiento en los asuntos especiales complejos que se
someten a la consideración de la Junta, y funcionará con un quórum de cinco
miembros.
ARTÍCULO 29.- Pago
por consultas
No causarán derechos las consultas que se hagan al
Colegio por parte de los Poderes del Estado.
En los demás casos, por los dictámenes que emita el Colegio se pagarán
los derechos que indique la tarifa respectiva elaborada por la Junta Directiva.
Los derechos de consulta ingresarán a los fondos
generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y
decisión haya implicado una labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta
Directiva separe el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire,
por partes iguales, a los miembros del comité consultivo.
ARTÍCULO 30.- Tribunal
de Ética Profesional
El Tribunal de Ética Profesional estará integrado
por cinco miembros del Colegio, de reconocida solvencia moral, ética y
profesional. Durarán en sus cargos dos
años y podrán ser reelegidos sucesivamente.
El Tribunal tendrá como función conocer las
discrepancias o diferencias que se susciten entre los miembros del Colegio o
entre estos y particulares, que se deriven del incumplimiento de las normas de
ética y decoro profesional.
El Tribunal de Ética podrá pedir al fiscal que le
instruya toda la prueba incluyendo la audiencia a las partes, la cual se
llevará a cabo con la presencia de los miembros del Tribunal.
El Tribunal, a solicitud del fiscal, podrá pedir a
la Junta Directiva del Colegio que suspenda provisionalmente al agremiado
mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los
hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual, y cuando existan
suficientes indicios o pruebas que permitan determinar que, si el agremiado
continúa ejerciendo, va a causar más daños.
La suspensión provisional será por un lapso máximo de tres meses.
Concluido el procedimiento disciplinario, el
Tribunal elevará a la Junta Directiva el expediente respectivo con sus
recomendaciones que podrán incluir sanciones desde amonestación hasta
inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a diez años, según la
gravedad de los hechos que originen la sanción.
Pasado el término de inhabilitación impuesto, la
persona afectada podrá solicitar su reincorporación de nuevo, previo al
cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y sus
reglamentos.
CAPÍTULO IV
Procedimientos de resolución de conflictos y sanciones
ARTÍCULO 31.- Denuncias
o acusaciones
Cualquier afectado podrá presentar ante la fiscalía
del Colegio acusación o denuncia contra sus miembros, por escrito y con
ofrecimiento de pruebas. El fiscal
estudiará la denuncia o acusación y resolverá si la admite o no. Esta decisión,
debidamente fundamentada, deberá adoptarse en el plazo de tres días hábiles. Si
el fiscal no resuelve durante este plazo, la denuncia o acusación se tendrá por
admitida. Si la denuncia o acusación es por motivos ético-morales, se
trasladará al Tribunal de Ética Profesional para su conocimiento y resolución.
ARTÍCULO 32.- Procedimiento
disciplinario
El fiscal tendrá potestad de elevar al Tribunal de
Ética los hechos denunciados o acusados, así como recomendar soluciones alternativas
de conflictos como la negociación, la mediación o el arbitraje.
Toda investigación que se establezca contra una
persona afiliada a este Colegio, garantizará la aplicación del debido proceso y
el respeto al principio de inocencia, de conformidad con el procedimiento
ordinario del artículo 308 de la Ley general de la Administración Pública, que
implica citación de las partes a una audiencia con el fin de evacuar las
pruebas ofrecidas, las cuales deberán constar en acta detallada firmada por el
fiscal, las partes y los testigos.
ARTÍCULO 33.- Faltas
sancionables
Se consideran sancionables las siguientes faltas:
a) Las
violaciones a los deberes y las obligaciones que establecen la presente Ley y
sus reglamentos.
b) Las
violaciones a las disposiciones de la asamblea general y de la Junta Directiva.
c) Las
violaciones a las normas y los principios derivados del Código de Ética
Profesional del Colegio.
d) El
ejercicio profesional ilícito.
e) El
daño realizado a pacientes por dolo o negligencia.
ARTÍCULO 34.- Sanciones
El fiscal, con fundamento en los resultados del
procedimiento disciplinario, podrá solicitar a la Junta Directiva la imposición
de alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación
verbal o escrita.
b) Exigir
la devolución al afectado de los montos de dinero, valores u otros bienes
cobrados en exceso.
c) Suspender
hasta por tres meses a la persona investigada, mientras se realiza el
procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean
agresión física, acoso o abuso sexual aprovechando el ejercicio profesional, y
cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que,
si el agremiado continúa ejerciendo, va a causar más daños.
d) Inhabilitar
para el ejercicio profesional de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de
los actos señalados en el artículo 33 de la presente Ley que originen la
sanción. Pasado el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá
solicitar de nuevo su reincorporación, previo al cumplimiento de los requisitos
establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.
e) En
relación con la persona física que no siendo miembro del Colegio lleve a cabo
actos que se puedan considerar como ejercicio profesional ilegal y en caso de
daño realizado a paciente por dolo o negligencia atribuido a miembros del
Colegio, se tomarán las siguientes medidas:
1) La
fiscalía levantará una acta detallada con la indicación de pruebas de los
hechos, la cual será puesta a conocimiento de la persona aludida.
2) La
fiscalía procederá a denunciar el caso ante el órgano judicial correspondiente,
para que se actúe de acuerdo con lo que dispone la legislación nacional.
ARTÍCULO 35.- Recursos
Los actos y las resoluciones que el fiscal del
Colegio tome se considerarán primera instancia, contra ellos caben los recursos
de revocatoria y el de apelación ante la Junta Directiva, que deberán
formularse, en cada caso, en el lapso de ocho días hábiles a partir del recibo
de la notificación respectiva.
Para los efectos legales, la resolución de la Junta
Directiva y en su caso de la asamblea general agotará la vía administrativa.
Contra los actos que en única instancia dicte la
asamblea general cabe el recurso de reconsideración y reposición.
ARTÍCULO 36.- Prescripción
La potestad sancionadora del Colegio prescribirá en
dos años después de cometido el hecho que motive el procedimiento
disciplinario; iniciado este se suspenderá la prescripción y el Colegio tendrá
el plazo de un año para resolver lo que al respecto corresponda.
CAPÍTULO V
Incorporación al Colegio
ARTÍCULO 37.- Inscripción
ante el Colegio
La Junta Directiva del Colegio definirá y
reglamentará la inscripción de los profesionales en Terapia Física, Terapia del
Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología.
La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos
de incorporación al Colegio, entregará al colegiado, en sesión especial para
este propósito, un diploma que lo acredite como miembro del Colegio y un carné
en el que consta su número de inscripción; asimismo, le recibirá el juramento
constitucional.
A solicitud del interesado, la Junta Directiva del
Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes
a miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades,
maestrías o doctorados atinentes a sus carreras respectivas, mediante estudios
universitarios.
ARTÍCULO 38.- Retiro
voluntario
Cualquier miembro del Colegio puede solicitar por
escrito a la Junta Directiva y obtener su retiro del Colegio. Lo anterior no
impide que se continúe conociendo las acusaciones pendientes de resolución ante
el Colegio o ante los tribunales de justicia, relacionadas con lo que establece
el inciso e) del artículo 33 de la presente Ley. Estará obligado a cancelar las cuotas
pendientes hasta el día de su retiro.
Los miembros del Colegio que se ausenten del país,
serán considerados como miembros del Colegio siempre que cubran el aporte
especial estipulado para ellos.
El profesional separado pierde todos sus derechos
como miembro del Colegio, pero, si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse
en cualquier momento con solo solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y
llenar los requisitos obligatorios para el caso, y no tener cuotas o aportes
pendientes con el Colegio.
CAPÍTULO VI
Ejercicio
de la profesión
ARTÍCULO 39.- Regulación
del ejercicio de la profesión
Por pertenecer al campo de la salud, solamente los
profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente Ley, debidamente
autorizados por el Colegio, podrán ejercer su profesión.
ARTÍCULO 40.- Ejercicio
de la profesión
Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas
ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos
como terapeutas en otras ciencias de la salud, que en el futuro la asamblea general
integre al Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) del artículo
17 de la presente Ley, los profesionales incorporados como miembros activos o
temporales al Colegio.
ARTÍCULO 41.- Ejercicio
liberal de la profesión
Cuando los profesionales decidan ejercer en forma
liberal su profesión, se entiende, para los fines de esta Ley, que ello
consiste en la relación que surge de la contratación libremente pactada entre
dos partes: por un lado, el profesional, un grupo de profesionales o una empresa
y, por otro lado, una persona física o jurídica o una entidad, siempre que no
existan elementos que determinen la existencia de relación laboral y que la
responsabilidad por la prestación del servicio recaiga en el profesional o la
empresa de profesionales contratados.
ARTÍCULO 42.- Requisitos
para el ejercicio profesional
a) Ser
mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.
b) Estar
incorporado al Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud, en pleno derecho
de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del Colegio.
c) Ser
de reconocida solvencia moral.
d) Ser
costarricense o extranjero graduado en el país. Los profesionales graduados en
el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna de
las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de
acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca
la Junta Directiva.
e) Satisfacer
las pruebas de idoneidad profesional que establezca la Junta Directiva.
ARTÍCULO 43.- Obligación
de mantener personal profesional
Todo centro de salud, público o privado, donde se
brinden servicios en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje,
Terapia Respiratoria y Audiología, deberán velar por que estos centros cuenten
con profesionales debidamente incorporados a este Colegio profesional.
CAPÍTULO VII
Financiamiento
ARTÍCULO 44.- Ingresos
El Colegio financiará sus actividades por medio de
transacciones comerciales que realice para este fin, y los siguientes ingresos
que se detallan y que formarán parte de su patrimonio, además de los bienes
muebles e inmuebles que posea:
a) Cuotas
de ingreso, las ordinarias y las extraordinarias de sus miembros.
b) Los
montos devengados por certificaciones, dictámenes o estudios que se le
soliciten.
c) Las
subvenciones aprobadas a su favor, por instituciones públicas o privadas.
d) Los
ingresos por actividades de desarrollo profesional, sociales, culturales y
deportivas.
e) Los
ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones.
f) Otros
ingresos que sean establecidos por su Junta Directiva.
CAPÍTULO VIII
Reforma de otra ley
ARTÍCULO 45.- Reforma
del artículo 40 de la Ley N.º 5395
Refórmase el artículo 40 de la Ley general de salud,
N.º 5395, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 40.-
Se considerarán profesionales en ciencias de la
salud quienes ostenten el grado académico de licenciatura o uno superior en las
siguientes especialidades: Farmacia, Medicina, Microbiología Química Clínica,
Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición, Terapia Física, Terapia
Ocupacional, Terapia Respiratoria, Terapia del Lenguaje, Audiología y
Psicología Clínica.”
TRANSITORIO I
Los actuales profesionales legalmente autorizados
para el ejercicio de la profesión constituyen los miembros fundadores del
Colegio. Ellos procederán a realizar su primera asamblea general para integrar
la Junta Directiva y al fiscal a que esta Ley se refiere, y a declararla
instalada en un plazo máximo de treinta días naturales, a partir de su
promulgación.
TRANSITORIO II
Para la integración de la primera Junta Directiva y
del fiscal se elegirán todos los miembros en la primera asamblea general en la
siguiente forma: el presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán
elegidos en los años pares; el vicepresidente, el secretario, un vocal y el
fiscal serán elegidos en los años impares. En ambos casos, iniciarán sus
funciones el 8 de enero siguiente inmediato a su elección.
Rige a partir de su publicación.
DADA
EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San José
a los nueve días del mes de noviembre
de dos mil nueve.
Orlando Hernández Murillo Fernando Sánchez Campos
Salvador
Quirós Conejo Lesvia Villalobos Salas
José Luis
Valenciano Chaves
G:/redacción/textosplenario/16775R-03-FIN
Elabora: Laura 09/11/2009 15:09