Comisión Permanente de Asuntos Sociales

 

LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS

EN CIENCIAS DE LA SALUD

 

Expediente No. 16.775

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA

(29 de julio de 2009)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Las diputadas y los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA sobre el proyecto “LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD”, publicado en La Gaceta N. º 198 del 16 de octubre de 2007, iniciativa del diputado Sánchez Sibaja, con base en las siguientes consideraciones:

 

Actualmente los profesionales en terapias en ciencias de la salud se encuentran obligados a incorporarse al Colegio de Médicos como condición para poder ejercer, lo que ha generado pérdida de identidad y especificidad respecto de las necesidades de fiscalización, promoción y capacitación de estas áreas especificas. Por otra parte, en el país se ha desarrollado un crecimiento importante de estas disciplinas profesionales, llegando actualmente a unos cuatro mil profesionales, a lo cual hay que agregarle que existen seis universidades a nivel nacional que imparten las carreras respectivas, por lo que resulta evidente que es una profesión en rápido crecimiento.

 

El fin de las terapias en ciencias de la salud, es buscar la integración del individuo con el medio social y ambiental a través de un óptimo funcionamiento en sus acciones físicas motoras y sensitivas, lo que le permitirá asumir diferentes roles en la sociedad a lo largo de su existencia, optimizar la calidad de vida y el desarrollo social.

 

Los profesionales en las diferentes terapias en ciencias de la salud surgen como una respuesta a la necesidad de contar con profesionales idóneos preparados, científica y tecnológicamente, que permitan alcanzar en forma oportuna, eficiente y eficaz los servicios de salud a la población en general.

 

Las terapias en ciencias de la salud resuelven problemas de naturaleza biopsico-social mediante aplicación de metodologías y tecnologías que avanzan acorde con los conocimientos científicos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de nuestra realidad.

 

El ejercicio profesional de las terapias en ciencias de la salud comprende el desempeño de funciones asistenciales, docencia, investigación, administración, asesoría, consultoría y prevención y promoción de la salud. Forman parte del equipo multidisciplinario de salud, en el diseño, planificación, elaboración, ejecución, supervisión y aplicación de los procesos y programas, protocolos, evaluaciones, exámenes y/o tratamientos inherentes a su profesión en todos los niveles de atención de salud y en las políticas públicas, para la solución de la problemática sanitaria del hombre, la mujer, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país.

 

Los colegios profesionales se definen como “aquellos que ejercen una función administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y están fuera de su órbita y por ende, en uso de sus potestades publicas emiten actos administrativos, por lo que están sujetos a los principios, institutos y normas de derecho administrativo, en especial a los de legalidad y del control jurisdiccional de sus actuaciones”[1].

 

La colegiatura obligatoria encuentra su asidero legal en el poder fiscalizador que el Estado les otorga a los colegios profesionales.   Este poder de fiscalización les permite controlar y vigilar el ejercicio y comportamiento de sus agremiados.

 

La Sala Constitucional en sus sentencias números 0493-93, 1131-94, y 5483-95, reconoce a la colegiatura obligatoria como un medio de garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo, como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática.

 

Por tanto, la  colegiatura obligatoria es materia de interés público, ya que es un  tema de salud y constitucionalmente válida.

 

Cabe hacer mención que el título del proyecto se armonizó con el contenido de su artículo 1º.

 

Es por estas razones que la iniciativa legislativa presentada garantizará una adecuada fiscalización a los profesionales en terapias en ciencias de la salud.

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Ley del Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1.-  Creación

 

Créase el Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud, el cual estará integrado por los profesionales que cuenten con título universitario debidamente acreditado por las autoridades nacionales, en las áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología, el cual se regirá por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 2.-  Objetivos

 

El Colegio tendrá los siguientes objetivos:

 

Vigilar el correcto ejercicio de las profesiones definidas en el artículo 1 de esta Ley, en beneficio de los intereses de la población demandante de dichos servicios profesionales.

 

Verificar la adecuada preparación y promover el desarrollo profesional y laboral de sus miembros.

 

Velar por una estricta observancia de las normas y principios de la ética y el decoro profesional de sus miembros.

 

Actuar en defensa de los intereses profesionales de sus miembros.

 

Contribuir con el avance científico y el más amplio ejercicio de las respectivas carreras de sus miembros.

 

Denunciar del ejercicio ilegal de las profesiones que regula el Colegio.

 

 

ARTÍCULO 3.-  Domicilio legal

 

Su domicilio legal estará en la ciudad de San José, pero podrá establecer filiales en cualquier parte del territorio nacional.

 

 

ARTÍCULO 4.-  Naturaleza y régimen jurídico

 

El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente Ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable.

 

 

ARTÍCULO 5.-  Representación jurídica.

 

El presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado generalísimo, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio. Aquellos actos que determinen la disposición o adquisición de bienes por parte del Colegio requerirán la autorización por parte de la Junta Directiva.

 

 

ARTÍCULO 6.-  Competencia del Colegio

 

Corresponde al Colegio:

 

Autorizar, regular, controlar y Fiscalizar el ejercicio profesional de sus miembros.

 

Ejercer el régimen disciplinario aplicable a sus miembros de acuerdo con el capítulo IV de la presente Ley.

 

Verificar, en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, que éste se ajuste a una adecuada preparación y a una estricta observación de las normas de la ética y el decoro profesional.

 

Fomentar y defender el ejercicio profesional y el prestigio de sus miembros, de oficio o a solicitud de estos.

 

Evacuar consultas que le formule cualquiera de los Supremos Poderes de la República en materia de su competencia y demás asuntos que las Leyes indiquen.

 

Fomentar el espíritu de unión y de solidaridad entre sus miembros y promover el intercambio científico entre estos y con autoridades y centros docentes científicos o tecnológicos nacionales y extranjeros.

 

Defender los derechos profesionales de sus miembros y realizar las acciones necesarias para apoyar su estabilidad económica y su seguridad y bienestar social.

 

Promover y fomentar el desarrollo de las profesiones de sus miembros. Colaborar con las entidades universitarias en la enseñanza de las profesiones de sus miembros y llevar a cabo actividades de actualización profesional.

 

Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de conferencias y demás eventos dirigidos al análisis de medidas que tiendan a  promover la salud en cada área de las carreras de sus miembros.

 

Establecer relaciones con organismos internacionales afines para efectos de acreditación, reconocimiento y desarrollo profesional.

 

Cualquiera otras atribuciones que le señale la presente Ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico nacional.

 

 

 

                                     CAPÍTULO II

De sus miembros

 

 

ARTÍCULO 7.-  Integrantes

 

Serán Integrantes del Colegio:

 

Los miembros activos

 

Los miembros honorarios

Los miembros temporales

 

 

ARTÍCULO 8.-  Ingreso

 

Para obtener la incorporación al Colegio deberán llenarse los siguientes requisitos:

 

Presentar una solicitud por escrito con las especies Fiscales que determine el reglamento del Colegio.

 

Aportar el original y fotocopia del título expedido por una entidad de enseñanza superior debidamente acreditada, conforme a las normas vigentes en el país.

 

Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva.

 

Prestar juramento ante el presidente de la Junta Directiva, de cumplir la Constitución y las Leyes del país, los reglamentos pertinentes y el Código de Ética Profesional del Colegio.

 

Los profesionales que cuenten con título universitario en las áreas de Terapia Física, Terapia de Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología, deberán pertenecer al Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud o al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o en ambos a elección del profesional.

 

 

ARTÍCULO 9.-  Miembros Activos

 

Son miembros activos del Colegio:

 

Los profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología graduados en el país por entes de educación superior debidamente reconocidos y acreditados, con grado académico universitario igual o superior  a licenciatura o bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa Rica.

 

Los profesionales graduados en el extranjero en las carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla, regula y Fiscaliza el Colegio, que de acuerdo con tratados y normas nacionales e internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que acrediten de previo ante la autoridad nacional competente reconocida, equiparable o convalidable formación profesional a la autorizada en el país.

 

Los graduados de postgrados en las terapias en ciencias de la salud, aunque no tengan como base de su formación específica las profesiones establecidas en el inciso a) de esta artículo.

 

 

ARTÍCULO 10.-  Miembros Honorarios

 

Son miembros honorarios del Colegio:

 

Los que se designen como tales por la Asamblea General del Colegio en reconocimiento a sus aportes científicos, tecnológicos, de investigación, y de defensa de la carrera cuyo ejercicio autoriza el Colegio y de la acción del Colegio como tal.

 

Los miembros honorarios tendrán derecho a voz pero no a voto, asimismo no podrán ser electos en puestos directivos salvo que rindan los requisitos para ser miembros activos.

 

 

ARTÍCULO 11.-  Miembros Temporales

 

Los profesionales de las carreras indicadas en el inciso a) del artículo 9, que ingresen al país deberán solicitar al Colegio la membresía temporal por el tiempo que preste sus servicios en el país, acreditando previamente sus atestados académicos debidamente reconocidos por las autoridades nacionales competentes.

 

ARTÍCULO 12.-  Obligaciones de los miembros activos

 

Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:

 

Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva, a las que sean convocados.

 

Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones que les asigne la Asamblea General y la Junta Directiva.

 

Aportar las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General del Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar esta obligación a los miembros activos que demuestren atravesar por una situación económica excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad o desempleo, por un periodo hasta de tres meses, pudiendo renovarse solo una vez más hasta por tres meses si persiste la situación que la justifique.

 

Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión con estricta observación a las normas de la ética y el decoro profesional conforme al Código de Ética Profesional del Colegio y los reglamentos de la presente Ley.

 

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas las acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna  naturaleza y el derecho a la vida y a la integridad desde la concepción hasta la muerte.

 

Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accede en el ejercicio de su profesión.

 

Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades de salud en casos de emergencias,

 

Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.

 

 

ARTÍCULO 13.-  Derechos de los miembros activos

 

Son Derechos de los miembros activos:

 

Ejercer la profesión que le ha autorizado el Colegio.

 

Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser electos en ellos.

 

Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales y gremiales.

 

Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener pronta respuesta.

 

Recibir información periódica por parte del Colegio sobre asuntos de interés profesional, académico, legal, laboral y social.

 

Disfrutar de los beneficios de seguridad y bienestar social, establecidos para los miembros.

 

 

ARTÍCULO 14.-  Causas de suspensión

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la presente Ley, será suspendido de su condición de miembro del Colegio, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia, que demuestren la conexidad entre el hecho investigado y las restricciones del ejercicio profesional, quien:

 

Sea declarado judicialmente en estado de interdicción. En este supuesto una vez habilitado judicialmente, el profesional podrá reincorporarse al Colegio.

 

Incumpla con el aporte de seis cuotas. La suspensión se levantará con el aporte de las cuotas atrasadas.

 

Incurra en faltas graves que se deriven del incumplimiento de la ética y el decoro profesional, según se establezca en aplicación del artículo 30 y el Capítulo IV de la presente Ley, previo cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia.

 

 

CAPÍTULO III

 

Órganos del Colegio

 

ARTÍCULO 15.-  Órganos del Colegio

 

Son órganos del Colegio:

 

La Asamblea General.

 

La Junta Directiva.

 

El Fiscal.

 

El Comité Consultivo.

 

El Tribunal de Ética Profesional.

 

 

 

ARTÍCULO 16.-  Conformación de la Asamblea General

 

La Asamblea General del Colegio es su órgano superior y está conformada por todos los miembros activos en pleno goce de sus derechos.

 

Se reunirá de manera ordinaria una vez al año en el mes de mayo, para conocer preferentemente el informe anual de actividades del Colegio del año inmediatamente anterior para conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto ordinario para el año inmediato siguiente y para nombrar los miembros de la Junta Directiva y del Fiscal que corresponda.

 

Extraordinariamente se reunirá a solicitud de la Junta directiva, del Fiscal o del  10% de los miembros activos que así lo soliciten al presidente de la Junta Directiva, con indicación de los asuntos a tratar.

 

La convocatoria se hará siempre a través de aviso en periódico de cobertura nacional con ocho días hábiles de antelación, con indicación de la hora de la primera y segunda convocatoria.

 

El quórum en primera convocatoria lo conforma la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto y en segunda convocatoria una hora después, con cualquier número de miembros con derecho a voto.

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.-  Competencia de la Asamblea General

 

La Asamblea General del Colegio tiene las siguientes atribuciones:

 

Elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Fiscal.

 

Nombrar los miembros del Tribunal de Ética conformado por un representante de cada una de las disciplinas que conforman el Colegio. Los miembros durarán en sus cargos un periodo de dos años y podrán ser reelectos.

 

Aprobar el presupuesto ordinario anual del Colegio, los extraordinarios y las modificaciones que les presente la Junta Directiva.

 

Conocer los asuntos relacionados a proyectos de Ley, de reglamentos y sus reformas consultados o en trámite por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo.

 

Crear beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros, financiados mediante contribución o afiliación voluntaria; cuyos fondos se administrarán separadamente.

 

Examinar las actuaciones de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra los miembros de ésta y el Fiscal, por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y al Código de Ética Profesional del Colegio, y en general al ordenamiento jurídico nacional y en su caso acordar medidas disciplinarias.

 

Aprobar la integración al Colegio de Profesionales a otras terapias en ciencias de la salud, con grado académico universitario según los señalados en el inciso a) artículo 9 de la presente Ley.

 

Aprobar, el monto de las cuotas de ingreso, las ordinarias y extraordinarias que deban cubrir  los miembros del Colegio.

Definir los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de cada disciplina.

 

 

ARTÍCULO 18.-  De la Junta Directiva

 

La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y dos vocales. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.

 

 

ARTÍCULO 19.-  Elección de miembros a la Junta Directiva

 

La elección de miembros de la Junta Directiva, del Fiscal y del Tribunal de Ética  se hará en la Asamblea General ordinaria. El presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares. El vicepresidente, el secretario, un vocal y el Fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos iniciarán sus funciones en enero siguiente inmediato a su elección.

 

 

ARTÍCULO 20.-  Competencias de la Junta Directiva

 

Son competencias de la Junta Directiva:

 

Convocar por medio de su presidente a Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

 

Valorar los atestados legales académicos y la idoneidad profesional de la persona que solicita incorporación al Colegio, a efecto de autorizarle su ejercicio profesional e incluirlo o no, como miembro del Colegio.

 

Nombrar a los miembros del Comité Consultivo; las comisiones de trabajo y los representantes del Colegio ante las asambleas universitarias, y la Federación de Colegios Universitarios de Costa Rica,  así como ante cualquier otra institución pública, privada, o grupo de trabajo en los que el Colegio tenga representación.

 

Velar por la aplicación de la presente Ley, su reglamento y el Código de Ética Profesional del Colegio.

 

Juramentar a los nuevos miembros del Colegio.

 

Formular el presupuesto ordinario y los extraordinarios del año inmediato siguiente, así como sus modificaciones y presentarlos a la Asamblea General para su aprobación.

 

Administrar todos los recursos del Colegio, sin perjuicio de los que se acuerde delegar en otros órganos.

 

Fijar los salarios y honorarios de los funcionarios y asesores del Colegio.

 

Preparar el reglamento de honorarios mínimos profesionales de los miembros del Colegio y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

Promover congresos nacionales e internacionales; determinar las materias que han de ser objeto preferente de investigación por parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios, revistas y monografías sobre temas de interés profesional.

 

Conocer en apelación de los recursos interpuestos contra los actos derivados de la fiscalía.

 

Conocer las renuncias  de sus miembros a sus cargos en la Junta Directiva; resolver sobre éstas, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven por el ejercicio del cargo.

 

Nombrar árbitros mediadores para la solución de conflictos entre sus agremiados, recurrentes y particulares.

 

Proponer a la Asamblea del Colegio el establecimiento de cualquier

                        otra dependencia y oficina necesaria para el correcto funcionamiento del Colegio.

 

Imponer a solicitud del Fiscal, las sanciones contra sus miembros, previo cumplimiento del debido proceso, el respeto del principio de inocencia y lo establecido en el artículo 30 en el capítulo IV de la presente Ley.

 

Impulsar ante los entes gubernamentales y privados, el  reconocimiento social y laboral de sus agremiados.

 

Velar por el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y por el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones de estos.

 

Proponer a la Asamblea General beneficios de seguridad y bienestar social para los miembros del Colegio.

 

Poner en marcha los beneficios de seguridad y bienestar social para

            los miembros del Colegio que acuerde la Asamblea General.

 

Actuar en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.

 

 

ARTÍCULO 21.-  Del presidente y del vicepresidente de la Junta Directiva

 

Corresponderá al Presidente de la Junta Directiva:

Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.

Presidir las sesiones de la Asamblea General, así como las de la Junta Directiva.

Proponer el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta Directiva.

Presentar informe de labores y plan anual de trabajo en la sesión ordinaria de Asamblea General del mes de noviembre.

Decidir, en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en las sesiones de la Junta Directiva.

Firmar, conjuntamente con el Secretario, las actas de las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva y con el Tesorero la emisión de cheque s contra los fondos del Colegio.

Coordinar la preparación del informe anual de labores a presentar a la Asamblea General.

Hacer autenticar por notario público las firmas de los profesionales registrados en el Colegio, cuando así se exija en asuntos profesionales.

Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con las facultades y limitaciones que determinen esta Ley y los reglamentos del Colegio y de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.

Actuar como parte en defensa de los intereses profesionales de sus miembros o como coadyuvante activo, pasivo o como tercero adhesivo o excluyente.

 Cualquiera otra atribución que señale la presente Ley y sus reglamentos o cualquier otra atribución que señale el ordenamiento jurídico nacional o la Asamblea General del Colegio o la propia Junta Directiva.

 Corresponderá al Vicepresidente:

Sustituir al Presidente en sus ausencias temporales.

Dar seguimiento a los congresos, investigaciones y publicaciones que la Junta Directiva promueva o fomente.

Llevar a cabo las demás atribuciones que la presente Ley, sus reglamentos y los organismos superiores del Colegio le asigne.

ARTÍCULO 22.-  Del Secretario

 

Son atribuciones del Secretario:

 

Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente del Colegio.

Atender la correspondencia del Colegio y comunicar los acuerdos de la Junta Directiva.

Velar porque los archivos de documentos del Colegio se encuentren ordenados conforme a las prácticas profesionales del campo respectivo.

Redactar las actas de las sesiones de las asambleas generales y de la Junta Directiva, y firmarlas conjuntamente con el Presidente.

Preparar la memoria anual del Colegio con base en los informes del Presidente, Tesorero y Fiscal.

Extender toda certificación que soliciten los interesados que sean de su incumbencia.

Cualquiera otra atribución que indique la presente Ley y sus reglamentos o cualquier otra atribución que señale el ordenamiento jurídico nacional, o los órganos superiores del Colegio.

 

ARTÍCULO 23.-  Del Prosecretario

 

El Prosecretario colaborará con el Secretario y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

 

 

ARTÍCULO 24.-  Del Tesorero

 

Son atribuciones del Tesorero:

 

 Supervisar la inversión de los fondos del Colegio.

Velar porque se recauden las cuotas y contribuciones establecidas.

Firmar conjuntamente con el Presidente, o en su ausencia, con el Vicepresidente, los cheques emitidos contra las cuentas del Colegio.

Velar porque la contabilidad del Colegio se lleve en debida forma y presentar cada mes a consideración de la Junta Directiva, el estado de resultados, el balance de situación y el informe de control presupuestario.  Poner mensualmente a disposición del Fiscal los registros contables del Colegio para lo que dispone el inciso b) artículo 27 de la presente Ley.  Al final del ejercicio anual deberá presentar los estados financieros de todo el año, la liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente a la Junta Directiva y al Secretario para los efectos del inciso e) del artículo 22 de esta Ley.

Vigilar porque se tramiten y efectúen debidamente los pagos con cargo a los fondos del Colegio.

Emitir un informe financiero mensual sobre aspectos de interés para los colegiados y publicar un resumen del mismo por un medio de comunicación colectiva avalado por la Fiscalía y la Junta Directiva.

Cualquiera otra atribución que señale la presente Ley y su reglamento, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.

 

ARTÍCULO 25.-  De los vocales

 

Son atribuciones de los vocales:

 

Sustituir al Prosecretario y al Tesorero según lo designe la Junta Directiva.

Cualquiera otra atribución que señale la presente Ley y sus reglamentos, el ordenamiento jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.

 

ARTÍCULO 26.-  Del Fiscal

 

El Fiscal tendrá a su cargo la función contralora de las actividades del Colegio y el trámite de oficio, por denuncia o por acusación de hechos relacionados con el ejercicio de las profesiones de sus miembros.

 

El Fiscal podrá conformar su Fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el nombramiento de asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos cargos serán desempeñados ad honorem excepto aquellos para los cuales la Junta Directiva acuerde salarios, honorarios o dietas.

 

 

ARTÍCULO 27.-  Atribuciones del Fiscal

 

Son atribuciones del Fiscal las siguientes:

 

 Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y el Código de Ética Profesional, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Revisar mensualmente los registros contables del Colegio y visar las cuentas del Tesorero.

Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o delitos que llegaren a su conocimiento por ejercicio ilegal de las profesiones de los miembros del Colegio.

Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria cuando lo considere conveniente.

Presentar un informe anual sobre sus labores ante la Asamblea General Ordinaria.

Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y de  Asamblea General con voz pero sin voto.

Acudir al Tribunal de Ética cuando se le requiera con voz pero sin voto.

Recibir las denuncias o acusaciones o proceder de oficio contra los miembros del Colegio por hechos relacionados con el ejercicio profesional y darle el trámite establecido en la presente Ley.

Impulsar y apoyar el reconocimiento social y laboral de los agremiados.

 

ARTÍCULO 28.-  Funciones del Comité Consultivo

 

La Junta Directiva designará anualmente un Comité Consultivo, compuesto por un miembro de cada profesión cuyo ejercicio regula el Colegio, para que dé asesoramiento en los asuntos especiales complejos que se someten a la consideración de la misma y funcionará con un quórum de cinco miembros.

 

 

ARTÍCULO 29.-  Pago por consultas

 

No causarán derechos las consultas que se hagan al Colegio por parte de los poderes del Estado.  En los demás casos, por los dictámenes que emita el Colegio se pagarán los derechos que indique la respectiva tarifa elaborada por la Junta Directiva.

 

Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta Directiva separe el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del Comité Consultivo.

 

 

ARTÍCULO 30.-   Del Tribunal de Ética Profesional

 

El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del Colegio de reconocida solvencia moral, ética y profesional.  Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos sucesivamente.

 

El Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que se susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares, que se deriven del incumplimiento de las normas de ética y decoro profesional.

 

El Tribunal de ética podrá pedir al Fiscal que le instruya toda la prueba incluyendo la audiencia a las partes la cual se llevará a cabo con la presencia de los miembros del Tribunal.

 

El Tribunal a solicitud del Fiscal podrá pedir a la Junta Directiva del Colegio que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual y cuando existan suficientes indicios o pruebas que permitan determinar que si el agremiado continúa ejerciendo; va a causar más daños.  La suspensión provisional será por un lapso no mayor de tres meses.

 

Concluido el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta Directiva el expediente respectivo con sus recomendaciones que podrán incluir sanciones desde amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a diez años según  la gravedad de los hechos que originen la sanción.

 

Pasado el término de inhabilitación impuesto, la persona afectada podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.

 

 

Capítulo IV

Los Procedimientos de Resolución de Conflictos y las Sanciones

 

 

ARTÍCULO 31.-  De las denuncias o acusaciones

 

Cualquier afectado podrá presentar ante la Fiscalía del Colegio acusación o denuncia contra sus miembros, por escrito y con ofrecimiento de pruebas.  El Fiscal estudiará la denuncia o acusación y resolverá si la admite o no.  Esta decisión, debidamente fundamentada deberá adoptarse en el plazo de tres días hábiles.  Si el Fiscal no resuelve durante este plazo, la denuncia o acusación se tendrá por admitida.  Si la denuncia o acusación es por motivos ético-morales, la misma se trasladará al Tribunal de Ética Profesional para su conocimiento y resolución.

 

 

ARTÍCULO 32.-  Del procedimiento disciplinario

 

El Fiscal tendrá potestad de elevar al Tribunal de Ética los hechos denunciados o acusados, así como recomendar soluciones alternativas de conflictos como la negociación, la mediación o el arbitraje.

 

Toda investigación que se establezca contra una persona afiliada a este Colegio, garantizará la aplicación del debido proceso y el respeto al principio de inocencia, de conformidad con el procedimiento ordinario del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, que implica citación de las partes a una audiencia con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas las cuales deberán constar en acta detallada firmada por el Fiscal, las partes y los testigos.

 

 

ARTÍCULO 33.-  Faltas sancionables

 

Se consideran como sancionables las siguientes faltas:

 

Las violaciones a los deberes y obligaciones que establecen la presente Ley y sus reglamentos.

Las violaciones a las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Las violaciones a las normas y principios derivados del Código de Ética Profesional del Colegio.

El ejercicio profesional ilícito.

El daño realizado a pacientes por dolo o negligencia.

 

ARTÍCULO 34.-   Sanciones

 

El Fiscal con fundamento en los resultados del procedimiento disciplinario podrá solicitar a la Junta Directiva la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

 

Amonestación verbal o escrita.

Exigir la devolución al afectado de los montos de dinero, valores u otros bienes cobrados en exceso.

Suspender hasta por tres meses mientras a la persona investigada mientras se realiza el procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física, acoso o abuso sexual aprovechando el ejercicio profesional, y cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que si el agremiado continúa ejerciendo va a causar más daños.

Inhabilitar para el ejercicio profesional de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de los actos señalados en el artículo 33 de la presente Ley que originen la sanción. Pasado el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá solicitar de nuevo su reincorporación, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.

  En relación con la persona física que no siendo miembro del Colegio lleve a cabo actos que se puedan considerar como ejercicio profesional ilegal y en caso de daño realizado a paciente por dolo o negligencia atribuido a miembros del Colegio se tomarán las siguientes medidas.

La Fiscalía levantará acta detallada con indicación de pruebas de los hechos, la cual será puesta en conocimiento de la persona aludida.

La Fiscalía procederá a denunciar el caso ante el órgano judicial correspondiente para que se actúe de acuerdo con lo que dispone la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 35.-  Recursos

 

Los actos y resoluciones que el Fiscal del Colegio tome se considerarán primera instancia contra los cuales caben los recursos de revocatoria y el de apelación ante la Junta Directiva que deberá formularse en cada caso en el lapso de ocho días hábiles a partir del recibo de la notificación respectiva.

Para los efectos legales la resolución de la Junta Directiva y en su caso de la Asamblea General agotará la vía administrativa.

 

Contra los actos que en única instancia dicte la Asamblea General cabe el recurso de reconsideración y reposición.

 

 

ARTÍCULO 36.-  Prescripción

 

La potestad sancionadora del Colegio prescribirá en dos años después de cometido el hecho que motive el procedimiento disciplinario; iniciado este se suspenderá la prescripción y el Colegio tendrá el plazo de un año para resolver lo que al respecto corresponda.

 

 

CAPÍTULO V

De la Incorporación al Colegio

 

 

ARTÍCULO 37.-  Inscripción ante el Colegio

 

La Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la inscripción de los profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología.

 

La Junta Directiva, una vez cumplidos los requisitos de incorporación al Colegio, entregará al colegiado en sesión especial para este propósito, un diploma que lo acredite como miembro del Colegio y un carné en el que consta su número de inscripción y le recibirá el juramento constitucional.

 

A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades, maestrías o doctorados atinentes a sus respectivas carreras mediante estudios universitarios.

 

 

ARTÍCULO 38.-  Retiro Voluntario

 

Cualquier miembro del Colegio puede solicitar por escrito a la Junta Directiva y obtener su retiro del Colegio. Lo anterior no impide que se continúe conociendo las acusaciones pendientes de resolución ante el Colegio o ante los Tribunales de Justicia, relacionadas con lo que establece el artículo 33 inciso e) de la presente Ley.  Estará obligado a cancelar las cuotas pendientes hasta el día de su retiro.

 

Los miembros del Colegio que se ausentaren del país serán considerados como miembros del Colegio siempre que cubran el aporte especial estipulado para ellos.

 

El profesional separado pierde todos sus derechos como miembro del Colegio, pero si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse en cualquier momento con solo solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y llenar los requisitos obligatorios para el caso y no tener cuotas o aportes pendientes con el Colegio.

 

 

Capítulo VI

Del Ejercicio de la Profesión

 

 

ARTÍCULO 39.-  Regulación del ejercicio de la profesión

 

Por pertenecer al campo de la salud, solamente los profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente Ley, debidamente autorizados por el Colegio, podrán ejercer su profesión.

 

 

ARTÍCULO 40.-   Ejercicio de la profesión

 

Podrán ejercer como Terapeutas Físicos, Terapeutas Ocupacionales, Terapeutas Respiratorios, Terapeutas del Lenguaje y Audiólogos como terapeutas en otras ciencias de la salud, que en el futuro la Asamblea General integre al Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) artículo 17 de la presente Ley los profesionales incorporados como miembros activos o temporales al Colegio.

 

 

 

ARTÍCULO 41.-  Ejercicio liberal de la profesión

 

Cuando los profesionales decidan ejercer en forma liberal su profesión, se entiende, para los fines de esta Ley, que ello consiste en la relación que surge de la contratación libremente pactada entre dos partes: por un lado, el profesional, un grupo de profesionales o una empresa, y por otro lado, una persona física o jurídica o una entidad, siempre que no exista elementos que determinen la existencia de relación laboral y que la responsabilidad por la prestación del servicio recaiga en el profesional o empresa de profesionales contratados.

 

 

ARTÍCULO 42.-  Requisitos para el ejercicio profesional

 

Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.

Estar incorporado al Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud, en pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del mismo.

Ser de reconocida solvencia moral.

Ser costarricense o extranjero graduado en el país.  Los profesionales graduados en el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca la Junta Directiva.

Satisfacer las pruebas de idoneidad profesional que establezca la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 43.-   Obligación de mantener personal profesional

 

Todo centro de salud público o privado donde se brinde servicios en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiología, deberá velar para que estos centros cuenten con profesionales debidamente incorporados a este Colegio Profesional.

 

 

CAPÍTULO VII

Del Financiamiento

 

 

ARTÍCULO 44.-  Ingresos

 

El Colegio financiará sus actividades por medio de transacciones comerciales que realicen para este fin, y los siguientes ingresos que se detallan y que formarán parte de su patrimonio además de los bienes muebles e inmuebles que posea:

 

Cuotas de ingreso, las ordinarias y las extraordinarias de sus miembros.

Los montos devengados por certificaciones, dictámenes o estudios que se soliciten al Colegio.

Las subvenciones aprobadas a su favor por instituciones públicas o privadas.

Los ingresos por actividades de desarrollo profesional, sociales, culturales y deportivas.

Los ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones.

Otros ingresos que se establezcan por la Junta Directiva del Colegio.

 

 

CAPÍTULO VIII

Reforma a otras leyes

 

 

ARTÍCULO 45.-  Reforma a otras leyes

 

Para que se reforme el artículo 40 de la Ley No. 5395 y sus reformas, “Ley General de Salud”, Para que en adelante se lea:

 

“ARTÍCULO 40.- Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades:  Farmacia, Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición, Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Terapia del Lenguaje, Audiología y Psicología Clínica”.

 

 

TRANSITORIO I

 

Los actuales profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la profesión, constituyen los miembros fundadores del Colegio.  Ellos procederán a realizar su primera Asamblea General para integrar la Junta Directiva y al Fiscal a que esta Ley se refiere, y a declararla instalada en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de su promulgación.

 

 

 

 

TRANSITORIO II

 

Para la integración de la primera Junta Directiva y del Fiscal se elegirán todos los miembros en la primera Asamblea General, así: El presidente, el tesorero, el prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares.  El vicepresidente, el secretario, un vocal y el Fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos iniciarán sus funciones el ocho de enero siguiente inmediato a su elección.

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES A LOS VEINTINUEVE DÍAS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.

 

 

 

Ofelia Taitelbum Yoselewich                           Ana Helena Chacón Echeverría

 

 

 

 

Orlando Hernández Murillo                                      Patricia Romero Barrientos

 

 

 

 

Federico Tinoco Carmona                                          Guyón Holt Massey Mora

 

 

 

 

Fernando Sánchez Campos                                          Oscar López

 

 

 

 

 

 

 

C:Comisiones//Com.Soc./16775D-1UA

 



[1]   Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica N° O.J 113- 99.