Comisión Permanente de Asuntos Sociales
LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS
EN CIENCIAS DE
Expediente
No. 16.775
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA
(29 de julio de 2009)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
Las diputadas y los diputados que suscriben, miembros de
Actualmente
los profesionales en terapias en ciencias de la salud se encuentran obligados a
incorporarse al Colegio de Médicos como condición para poder ejercer, lo que ha
generado pérdida de identidad y especificidad respecto de las necesidades de
fiscalización, promoción y capacitación de estas áreas especificas. Por otra
parte, en el país se ha desarrollado un crecimiento importante de estas
disciplinas profesionales, llegando actualmente a unos cuatro mil
profesionales, a lo cual hay que agregarle que existen seis universidades a
nivel nacional que imparten las carreras respectivas, por lo que resulta
evidente que es una profesión en rápido crecimiento.
El fin de
las terapias en ciencias de la salud, es buscar la integración del individuo
con el medio social y ambiental a través de un óptimo funcionamiento en sus
acciones físicas motoras y sensitivas, lo que le permitirá asumir diferentes
roles en la sociedad a lo largo de su existencia, optimizar la calidad de vida
y el desarrollo social.
Los
profesionales en las diferentes terapias en ciencias de la salud surgen como
una respuesta a la necesidad de contar con profesionales idóneos preparados,
científica y tecnológicamente, que permitan alcanzar en forma oportuna,
eficiente y eficaz los servicios de salud a la población en general.
Las
terapias en ciencias de la salud resuelven problemas de naturaleza biopsico-social
mediante aplicación de metodologías y tecnologías que avanzan acorde con los
conocimientos científicos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de
nuestra realidad.
El ejercicio profesional de las terapias en ciencias de la salud comprende el desempeño de funciones asistenciales, docencia,
investigación, administración, asesoría, consultoría y prevención y promoción
de la salud. Forman parte del equipo multidisciplinario de salud, en el diseño,
planificación, elaboración, ejecución, supervisión y aplicación de los procesos
y programas, protocolos, evaluaciones, exámenes y/o tratamientos inherentes a
su profesión en todos los niveles de atención de salud y en las políticas
públicas, para la solución de la problemática sanitaria del hombre, la mujer,
la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país.
Los colegios profesionales se definen como “aquellos que
ejercen una función administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y
están fuera de su órbita y por ende, en uso de sus potestades publicas emiten
actos administrativos, por lo que están sujetos a los principios, institutos y
normas de derecho administrativo, en especial a los de legalidad y del control
jurisdiccional de sus actuaciones”[1].
La colegiatura
obligatoria encuentra su asidero legal en el poder fiscalizador que el Estado les
otorga a los colegios profesionales.
Este poder de fiscalización les permite controlar y vigilar el ejercicio
y comportamiento de sus agremiados.
Por tanto, la
colegiatura obligatoria es materia de interés público, ya que es un tema de salud y constitucionalmente válida.
Cabe hacer mención que el título del proyecto se armonizó
con el contenido de su artículo 1º.
Es por
estas razones que la iniciativa legislativa presentada garantizará una adecuada
fiscalización a los profesionales en terapias en ciencias de la salud.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud,
el cual estará integrado por los profesionales que cuenten con título
universitario debidamente acreditado por las autoridades nacionales, en las
áreas de Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia
Respiratoria y Audiología, el cual se regirá por las disposiciones establecidas
en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Objetivos
El Colegio tendrá los siguientes objetivos:
Vigilar el correcto ejercicio de las profesiones
definidas en el artículo 1 de esta Ley, en beneficio de los intereses de la
población demandante de dichos servicios profesionales.
Verificar la adecuada preparación y promover el
desarrollo profesional y laboral de sus miembros.
Velar por una estricta observancia de las normas y
principios de la ética y el decoro profesional de sus miembros.
Actuar en defensa de los intereses profesionales de sus
miembros.
Contribuir con el avance científico y el más amplio
ejercicio de las respectivas carreras de sus miembros.
Denunciar del ejercicio ilegal de las profesiones que
regula el Colegio.
ARTÍCULO 3.- Domicilio legal
Su domicilio legal estará en la ciudad de San José, pero
podrá establecer filiales en cualquier parte del territorio nacional.
ARTÍCULO 4.- Naturaleza
y régimen jurídico
El Colegio es un ente público no estatal con capacidad,
personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente Ley, sus
reglamentos y la legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO 5.-
Representación jurídica.
El presidente de la Junta Directiva, con carácter de
apoderado generalísimo, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del
Colegio. Aquellos actos que determinen la disposición o adquisición de bienes
por parte del Colegio requerirán la autorización por parte de la Junta
Directiva.
ARTÍCULO 6.- Competencia
del Colegio
Corresponde al Colegio:
Autorizar, regular, controlar y Fiscalizar el ejercicio
profesional de sus miembros.
Ejercer el régimen disciplinario aplicable a sus
miembros de acuerdo con el capítulo IV de la presente Ley.
Verificar, en resguardo del debido ejercicio de la
profesión de sus miembros, que éste se ajuste a una adecuada preparación y a
una estricta observación de las normas de la ética y el decoro profesional.
Fomentar y defender el ejercicio profesional y el
prestigio de sus miembros, de oficio o a solicitud de estos.
Evacuar consultas que le formule cualquiera de los
Supremos Poderes de la República en materia de su competencia y demás asuntos
que las Leyes indiquen.
Fomentar el espíritu de unión y de solidaridad entre sus
miembros y promover el intercambio científico entre estos y con autoridades y
centros docentes científicos o tecnológicos nacionales y extranjeros.
Defender los derechos profesionales de sus miembros y
realizar las acciones necesarias para apoyar su estabilidad económica y su
seguridad y bienestar social.
Promover y fomentar el desarrollo de las profesiones de
sus miembros. Colaborar con las entidades universitarias en la enseñanza de las
profesiones de sus miembros y llevar a cabo actividades de actualización
profesional.
Organizar seminarios, mesas redondas, ciclos de
conferencias y demás eventos dirigidos al análisis de medidas que tiendan
a promover la salud en cada área de las
carreras de sus miembros.
Establecer relaciones con organismos internacionales
afines para efectos de acreditación, reconocimiento y desarrollo profesional.
Cualquiera otras atribuciones que le señale la presente
Ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico nacional.
CAPÍTULO
II
De sus miembros
ARTÍCULO 7.- Integrantes
Serán Integrantes del Colegio:
Los miembros activos
Los miembros honorarios
Los miembros temporales
ARTÍCULO 8.- Ingreso
Para obtener la incorporación al Colegio deberán
llenarse los siguientes requisitos:
Presentar una solicitud por escrito con las especies
Fiscales que determine el reglamento del Colegio.
Aportar el original y fotocopia del título expedido por
una entidad de enseñanza superior debidamente acreditada, conforme a las normas
vigentes en el país.
Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta
Directiva.
Prestar juramento ante el presidente de la Junta
Directiva, de cumplir la Constitución y las Leyes del país, los reglamentos
pertinentes y el Código de Ética Profesional del Colegio.
Los profesionales que cuenten con título universitario
en las áreas de Terapia Física, Terapia de Lenguaje, Terapia Ocupacional,
Terapia Respiratoria y Audiología, deberán pertenecer al Colegio de Terapeutas
en Ciencias de la Salud o al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o en
ambos a elección del profesional.
ARTÍCULO 9.- Miembros
Activos
Son miembros activos del Colegio:
Los profesionales en Terapia Física, Terapia del
Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología graduados en
el país por entes de educación superior debidamente reconocidos y acreditados,
con grado académico universitario igual o superior a licenciatura o bachillerato cuando este sea
el grado terminal otorgado en Costa Rica.
Los profesionales graduados en el extranjero en las
carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla, regula y Fiscaliza el
Colegio, que de acuerdo con tratados y normas nacionales e internacionales
tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que acrediten de previo ante
la autoridad nacional competente reconocida, equiparable o convalidable
formación profesional a la autorizada en el país.
Los graduados de postgrados en las terapias en ciencias
de la salud, aunque no tengan como base de su formación específica las
profesiones establecidas en el inciso a) de esta artículo.
ARTÍCULO 10.- Miembros
Honorarios
Son miembros honorarios del Colegio:
Los que se designen como tales por la Asamblea General
del Colegio en reconocimiento a sus aportes científicos, tecnológicos, de
investigación, y de defensa de la carrera cuyo ejercicio autoriza el Colegio y
de la acción del Colegio como tal.
Los miembros honorarios tendrán derecho a voz pero no a
voto, asimismo no podrán ser electos en puestos directivos salvo que rindan los
requisitos para ser miembros activos.
ARTÍCULO 11.- Miembros
Temporales
Los profesionales de las carreras indicadas en el inciso
a) del artículo 9, que ingresen al país deberán solicitar al Colegio la membresía
temporal por el tiempo que preste sus servicios en el país, acreditando
previamente sus atestados académicos debidamente reconocidos por las
autoridades nacionales competentes.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones
de los miembros activos
Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de
Junta Directiva, a las que sean convocados.
Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y
atender las comisiones que les asigne la Asamblea General y la Junta Directiva.
Aportar las cuotas de ingreso, ordinarias y
extraordinarias que fije la Asamblea General del Colegio. La Junta Directiva
podrá dispensar esta obligación a los miembros activos que demuestren atravesar
por una situación económica excepcionalmente difícil, por motivo de enfermedad
o desempleo, por un periodo hasta de tres meses, pudiendo renovarse solo una
vez más hasta por tres meses si persiste la situación que la justifique.
Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la
profesión con estricta observación a las normas de la ética y el decoro
profesional conforme al Código de Ética Profesional del Colegio y los
reglamentos de la presente Ley.
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el
desempeño profesional, respetando en todas las acciones la dignidad de la
persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza y el derecho a la vida y a la integridad desde la concepción
hasta la muerte.
Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones
de carácter reservado o personalísimo a que accede en el ejercicio de su
profesión.
Prestar la colaboración que les sea requerida por las
autoridades de salud en casos de emergencias,
Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización
permanente.
ARTÍCULO 13.- Derechos
de los miembros activos
Son Derechos de los miembros activos:
Ejercer la profesión que le ha autorizado el Colegio.
Participar en la elección de los cargos del Colegio y
ser electos en ellos.
Solicitar al Colegio la protección de sus derechos
profesionales y gremiales.
Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio
y obtener pronta respuesta.
Recibir información periódica por parte del Colegio
sobre asuntos de interés profesional, académico, legal, laboral y social.
Disfrutar de los beneficios de seguridad y bienestar
social, establecidos para los miembros.
ARTÍCULO 14.- Causas
de suspensión
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la
presente Ley, será suspendido de su condición de miembro del Colegio, previo
cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia, que
demuestren la conexidad entre el hecho investigado y las restricciones del
ejercicio profesional, quien:
Sea declarado judicialmente en estado de interdicción.
En este supuesto una vez habilitado judicialmente, el profesional podrá
reincorporarse al Colegio.
Incumpla con el aporte de seis cuotas. La suspensión se
levantará con el aporte de las cuotas atrasadas.
Incurra en faltas graves que se deriven del
incumplimiento de la ética y el decoro profesional, según se establezca en
aplicación del artículo 30 y el Capítulo IV de la presente Ley, previo
cumplimiento del debido proceso y el respeto al principio de inocencia.
CAPÍTULO III
Órganos del Colegio
ARTÍCULO 15.- Órganos
del Colegio
Son órganos del Colegio:
La Asamblea General.
La Junta Directiva.
El Fiscal.
El Comité Consultivo.
El Tribunal de Ética Profesional.
ARTÍCULO 16.- Conformación
de la Asamblea General
La Asamblea General del Colegio es su órgano superior y
está conformada por todos los miembros activos en pleno goce de sus derechos.
Se reunirá de manera ordinaria una vez al año en el mes
de mayo, para conocer preferentemente el informe anual de actividades del Colegio
del año inmediatamente anterior para conocer y aprobar el plan de trabajo y el
presupuesto ordinario para el año inmediato siguiente y para nombrar los
miembros de la Junta Directiva y del Fiscal que corresponda.
Extraordinariamente se reunirá a solicitud de la Junta
directiva, del Fiscal o del 10% de los
miembros activos que así lo soliciten al presidente de la Junta Directiva, con
indicación de los asuntos a tratar.
La convocatoria se hará siempre a través de aviso en
periódico de cobertura nacional con ocho días hábiles de antelación, con
indicación de la hora de la primera y segunda convocatoria.
El quórum en primera convocatoria lo conforma la mitad
más uno de sus miembros con derecho a voto y en segunda convocatoria una hora
después, con cualquier número de miembros con derecho a voto.
ARTÍCULO 17.- Competencia
de la Asamblea General
La Asamblea General del Colegio tiene las siguientes
atribuciones:
Elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Fiscal.
Nombrar los miembros del Tribunal de Ética conformado
por un representante de cada una de las disciplinas que conforman el Colegio.
Los miembros durarán en sus cargos un periodo de dos años y podrán ser
reelectos.
Aprobar el presupuesto ordinario anual del Colegio, los
extraordinarios y las modificaciones que les presente la Junta Directiva.
Conocer los asuntos relacionados a proyectos de Ley, de
reglamentos y sus reformas consultados o en trámite por la Asamblea Legislativa
o el Poder Ejecutivo.
Crear beneficios de seguridad y bienestar social para
los miembros, financiados mediante contribución o afiliación voluntaria; cuyos
fondos se administrarán separadamente.
Examinar las actuaciones de la Junta Directiva y conocer
de las quejas que se interpongan contra los miembros de ésta y el Fiscal, por
infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y al Código de Ética
Profesional del Colegio, y en general al ordenamiento jurídico nacional y en su
caso acordar medidas disciplinarias.
Aprobar la integración al Colegio de Profesionales a
otras terapias en ciencias de la salud, con grado académico universitario según
los señalados en el inciso a) artículo 9 de la presente Ley.
Aprobar, el monto de las cuotas de ingreso, las
ordinarias y extraordinarias que deban cubrir
los miembros del Colegio.
Definir los perfiles laborales del bachiller y el
licenciado de cada disciplina.
ARTÍCULO 18.- De
la Junta Directiva
La Junta Directiva estará compuesta por un presidente,
un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y dos vocales.
Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 19.- Elección
de miembros a la Junta Directiva
La elección de miembros de la Junta Directiva, del
Fiscal y del Tribunal de Ética se hará
en la Asamblea General ordinaria. El presidente, el tesorero, el prosecretario
y un vocal serán elegidos en los años pares. El vicepresidente, el secretario,
un vocal y el Fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos
iniciarán sus funciones en enero siguiente inmediato a su elección.
ARTÍCULO 20.- Competencias
de la Junta Directiva
Son competencias de la Junta Directiva:
Convocar por medio de su presidente a Asamblea General
ordinaria y extraordinaria.
Valorar los atestados legales académicos y la idoneidad
profesional de la persona que solicita incorporación al Colegio, a efecto de
autorizarle su ejercicio profesional e incluirlo o no, como miembro del
Colegio.
Nombrar a los miembros del Comité Consultivo; las
comisiones de trabajo y los representantes del Colegio ante las asambleas universitarias,
y la Federación de Colegios Universitarios de Costa Rica, así como ante cualquier otra institución
pública, privada, o grupo de trabajo en los que el Colegio tenga
representación.
Velar por la aplicación de la presente Ley, su
reglamento y el Código de Ética Profesional del Colegio.
Juramentar a los nuevos miembros del Colegio.
Formular el presupuesto ordinario y los extraordinarios
del año inmediato siguiente, así como sus modificaciones y presentarlos a la
Asamblea General para su aprobación.
Administrar todos los recursos del Colegio, sin
perjuicio de los que se acuerde delegar en otros órganos.
Fijar los salarios y honorarios de los funcionarios y
asesores del Colegio.
Preparar el reglamento de honorarios mínimos
profesionales de los miembros del Colegio y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Promover congresos nacionales e internacionales;
determinar las materias que han de ser objeto preferente de investigación por
parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios, revistas y monografías
sobre temas de interés profesional.
Conocer en apelación de los recursos interpuestos contra
los actos derivados de la fiscalía.
Conocer las renuncias
de sus miembros a sus cargos en la Junta Directiva; resolver sobre
éstas, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven por el ejercicio
del cargo.
Nombrar
árbitros mediadores para la solución de conflictos entre sus agremiados,
recurrentes y particulares.
Proponer a
la Asamblea del Colegio el establecimiento de cualquier
otra dependencia y
oficina necesaria para el correcto funcionamiento del Colegio.
Imponer a
solicitud del Fiscal, las sanciones contra sus miembros, previo cumplimiento
del debido proceso, el respeto del principio de inocencia y lo establecido en
el artículo 30 en el capítulo IV de la presente Ley.
Impulsar
ante los entes gubernamentales y privados, el
reconocimiento social y laboral de sus agremiados.
Velar por
el buen ejercicio de las profesiones de sus miembros y por el cumplimiento de
los derechos, deberes y obligaciones de estos.
Proponer a
la Asamblea General beneficios de seguridad y bienestar social para los
miembros del Colegio.
Poner en
marcha los beneficios de seguridad y bienestar social para
los miembros del Colegio que acuerde
la Asamblea General.
Actuar en
defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.
ARTÍCULO
21.- Del presidente y del vicepresidente
de la Junta Directiva
Corresponderá
al Presidente de la Junta Directiva:
Convocar a
sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y Junta Directiva
y presidir los actos oficiales del Colegio.
Presidir
las sesiones de la Asamblea General, así como las de la Junta Directiva.
Proponer
el orden en que deban tratarse los asuntos en la Junta Directiva.
Presentar
informe de labores y plan anual de trabajo en la sesión ordinaria de Asamblea
General del mes de noviembre.
Decidir,
en caso de empate haciendo uso del derecho a doble voto, en las sesiones de la
Junta Directiva.
Firmar,
conjuntamente con el Secretario, las actas de las sesiones de la Asamblea
General y de la Junta Directiva y con el Tesorero la emisión de cheque s contra
los fondos del Colegio.
Coordinar
la preparación del informe anual de labores a presentar a la Asamblea General.
Hacer
autenticar por notario público las firmas de los profesionales registrados en
el Colegio, cuando así se exija en asuntos profesionales.
Representar
judicial y extrajudicialmente al Colegio, con las facultades y limitaciones que
determinen esta Ley y los reglamentos del Colegio y de conformidad con el
artículo 1253 del Código Civil.
Actuar
como parte en defensa de los intereses profesionales de sus miembros o como
coadyuvante activo, pasivo o como tercero adhesivo o excluyente.
Cualquiera otra atribución que señale la
presente Ley y sus reglamentos o cualquier otra atribución que señale el
ordenamiento jurídico nacional o la Asamblea General del Colegio o la propia
Junta Directiva.
Corresponderá al Vicepresidente:
Sustituir
al Presidente en sus ausencias temporales.
Dar
seguimiento a los congresos, investigaciones y publicaciones que la Junta
Directiva promueva o fomente.
Llevar a
cabo las demás atribuciones que la presente Ley, sus reglamentos y los
organismos superiores del Colegio le asigne.
ARTÍCULO
22.- Del Secretario
Son
atribuciones del Secretario:
Hacer las
convocatorias y citaciones que disponga el Presidente del Colegio.
Atender la
correspondencia del Colegio y comunicar los acuerdos de la Junta Directiva.
Velar
porque los archivos de documentos del Colegio se encuentren ordenados conforme
a las prácticas profesionales del campo respectivo.
Redactar
las actas de las sesiones de las asambleas generales y de la Junta Directiva, y
firmarlas conjuntamente con el Presidente.
Preparar
la memoria anual del Colegio con base en los informes del Presidente, Tesorero
y Fiscal.
Extender
toda certificación que soliciten los interesados que sean de su incumbencia.
Cualquiera
otra atribución que indique la presente Ley y sus reglamentos o cualquier otra
atribución que señale el ordenamiento jurídico nacional, o los órganos
superiores del Colegio.
ARTÍCULO
23.- Del Prosecretario
El
Prosecretario colaborará con el Secretario y lo sustituirá en sus ausencias
temporales.
ARTÍCULO
24.- Del Tesorero
Son
atribuciones del Tesorero:
Supervisar la inversión de los fondos del
Colegio.
Velar
porque se recauden las cuotas y contribuciones establecidas.
Firmar
conjuntamente con el Presidente, o en su ausencia, con el Vicepresidente, los
cheques emitidos contra las cuentas del Colegio.
Velar
porque la contabilidad del Colegio se lleve en debida forma y presentar cada
mes a consideración de la Junta Directiva, el estado de resultados, el balance
de situación y el informe de control presupuestario. Poner mensualmente a disposición del Fiscal
los registros contables del Colegio para lo que dispone el inciso b) artículo
27 de la presente Ley. Al final del
ejercicio anual deberá presentar los estados financieros de todo el año, la
liquidación del presupuesto anual y el proyecto de presupuesto para el
ejercicio anual siguiente a la Junta Directiva y al Secretario para los efectos
del inciso e) del artículo 22 de esta Ley.
Vigilar
porque se tramiten y efectúen debidamente los pagos con cargo a los fondos del
Colegio.
Emitir un
informe financiero mensual sobre aspectos de interés para los colegiados y
publicar un resumen del mismo por un medio de comunicación colectiva avalado
por la Fiscalía y la Junta Directiva.
Cualquiera
otra atribución que señale la presente Ley y su reglamento, el ordenamiento
jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.
ARTÍCULO
25.- De los vocales
Son
atribuciones de los vocales:
Sustituir
al Prosecretario y al Tesorero según lo designe la Junta Directiva.
Cualquiera
otra atribución que señale la presente Ley y sus reglamentos, el ordenamiento
jurídico nacional o los órganos superiores del Colegio.
ARTÍCULO
26.- Del Fiscal
El Fiscal
tendrá a su cargo la función contralora de las actividades del Colegio y el
trámite de oficio, por denuncia o por acusación de hechos relacionados con el
ejercicio de las profesiones de sus miembros.
El Fiscal
podrá conformar su Fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el nombramiento de
asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o pasajeros y
asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos cargos serán
desempeñados ad honorem excepto aquellos para los cuales la Junta Directiva
acuerde salarios, honorarios o dietas.
ARTÍCULO
27.- Atribuciones del Fiscal
Son
atribuciones del Fiscal las siguientes:
Velar por el cumplimiento de la presente Ley,
sus reglamentos y el Código de Ética Profesional, así como por la debida
ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y de la
Junta Directiva.
Revisar
mensualmente los registros contables del Colegio y visar las cuentas del
Tesorero.
Dar parte
a las autoridades respectivas de las faltas o delitos que llegaren a su
conocimiento por ejercicio ilegal de las profesiones de los miembros del
Colegio.
Solicitar
a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria cuando
lo considere conveniente.
Presentar
un informe anual sobre sus labores ante la Asamblea General Ordinaria.
Asistir a
las reuniones de la Junta Directiva y de
Asamblea General con voz pero sin voto.
Acudir al
Tribunal de Ética cuando se le requiera con voz pero sin voto.
Recibir
las denuncias o acusaciones o proceder de oficio contra los miembros del
Colegio por hechos relacionados con el ejercicio profesional y darle el trámite
establecido en la presente Ley.
Impulsar y
apoyar el reconocimiento social y laboral de los agremiados.
ARTÍCULO
28.- Funciones del Comité Consultivo
La Junta
Directiva designará anualmente un Comité Consultivo, compuesto por un miembro
de cada profesión cuyo ejercicio regula el Colegio, para que dé asesoramiento
en los asuntos especiales complejos que se someten a la consideración de la
misma y funcionará con un quórum de cinco miembros.
ARTÍCULO
29.- Pago por consultas
No
causarán derechos las consultas que se hagan al Colegio por parte de los
poderes del Estado. En los demás casos,
por los dictámenes que emita el Colegio se pagarán los derechos que indique la
respectiva tarifa elaborada por la Junta Directiva.
Los
derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin
perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una
labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta Directiva separe el setenta y
cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los
miembros del Comité Consultivo.
ARTÍCULO
30.- Del Tribunal de Ética Profesional
El
Tribunal de Ética Profesional estará integrado por cinco miembros del Colegio
de reconocida solvencia moral, ética y profesional. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos
sucesivamente.
El
Tribunal tendrá como función conocer las discrepancias o diferencias que se
susciten entre los miembros del Colegio o entre estos y particulares, que se
deriven del incumplimiento de las normas de ética y decoro profesional.
El
Tribunal de ética podrá pedir al Fiscal que le instruya toda la prueba
incluyendo la audiencia a las partes la cual se llevará a cabo con la presencia
de los miembros del Tribunal.
El
Tribunal a solicitud del Fiscal podrá pedir a la Junta Directiva del Colegio
que suspenda provisionalmente al agremiado mientras se realiza el procedimiento
disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean agresión física,
acoso o abuso sexual y cuando existan suficientes indicios o pruebas que
permitan determinar que si el agremiado continúa ejerciendo; va a causar más
daños. La suspensión provisional será
por un lapso no mayor de tres meses.
Concluido
el procedimiento disciplinario, el Tribunal elevará a la Junta Directiva el
expediente respectivo con sus recomendaciones que podrán incluir sanciones
desde amonestación hasta inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a
diez años según la gravedad de los
hechos que originen la sanción.
Pasado el
término de inhabilitación impuesto, la persona afectada podrá solicitar de
nuevo su reincorporación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la presente Ley y sus reglamentos.
Capítulo
IV
Los
Procedimientos de Resolución de Conflictos y las Sanciones
ARTÍCULO
31.- De las denuncias o acusaciones
Cualquier
afectado podrá presentar ante la Fiscalía del Colegio acusación o denuncia
contra sus miembros, por escrito y con ofrecimiento de pruebas. El Fiscal estudiará la denuncia o acusación y
resolverá si la admite o no. Esta
decisión, debidamente fundamentada deberá adoptarse en el plazo de tres días
hábiles. Si el Fiscal no resuelve
durante este plazo, la denuncia o acusación se tendrá por admitida. Si la denuncia o acusación es por motivos
ético-morales, la misma se trasladará al Tribunal de Ética Profesional para su
conocimiento y resolución.
ARTÍCULO
32.- Del procedimiento disciplinario
El Fiscal
tendrá potestad de elevar al Tribunal de Ética los hechos denunciados o
acusados, así como recomendar soluciones alternativas de conflictos como la
negociación, la mediación o el arbitraje.
Toda
investigación que se establezca contra una persona afiliada a este Colegio,
garantizará la aplicación del debido proceso y el respeto al principio de
inocencia, de conformidad con el procedimiento ordinario del artículo 308 de la
Ley General de la Administración Pública, que implica citación de las partes a
una audiencia con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas las cuales deberán
constar en acta detallada firmada por el Fiscal, las partes y los testigos.
ARTÍCULO
33.- Faltas sancionables
Se
consideran como sancionables las siguientes faltas:
Las
violaciones a los deberes y obligaciones que establecen la presente Ley y sus
reglamentos.
Las
violaciones a las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
Las
violaciones a las normas y principios derivados del Código de Ética Profesional
del Colegio.
El
ejercicio profesional ilícito.
El daño
realizado a pacientes por dolo o negligencia.
ARTÍCULO
34.- Sanciones
El Fiscal
con fundamento en los resultados del procedimiento disciplinario podrá
solicitar a la Junta Directiva la imposición de alguna de las siguientes
sanciones:
Amonestación
verbal o escrita.
Exigir la
devolución al afectado de los montos de dinero, valores u otros bienes cobrados
en exceso.
Suspender
hasta por tres meses mientras a la persona investigada mientras se realiza el
procedimiento disciplinario respectivo, cuando los hechos denunciados sean
agresión física, acoso o abuso sexual aprovechando el ejercicio profesional, y
cuando existan suficientes indicios o pruebas que puedan permitir concluir que
si el agremiado continúa ejerciendo va a causar más daños.
Inhabilitar
para el ejercicio profesional de uno a diez años, dependiendo de la gravedad de
los actos señalados en el artículo 33 de la presente Ley que originen la
sanción. Pasado el término de inhabilitación impuesto, el afectado podrá
solicitar de nuevo su reincorporación, previo al cumplimiento de los requisitos
establecidos por la presente Ley y sus reglamentos.
En relación con la persona física que no
siendo miembro del Colegio lleve a cabo actos que se puedan considerar como
ejercicio profesional ilegal y en caso de daño realizado a paciente por dolo o
negligencia atribuido a miembros del Colegio se tomarán las siguientes medidas.
La
Fiscalía levantará acta detallada con indicación de pruebas de los hechos, la
cual será puesta en conocimiento de la persona aludida.
La
Fiscalía procederá a denunciar el caso ante el órgano judicial correspondiente
para que se actúe de acuerdo con lo que dispone la legislación nacional.
ARTÍCULO
35.- Recursos
Los actos
y resoluciones que el Fiscal del Colegio tome se considerarán primera instancia
contra los cuales caben los recursos de revocatoria y el de apelación ante la
Junta Directiva que deberá formularse en cada caso en el lapso de ocho días
hábiles a partir del recibo de la notificación respectiva.
Para los
efectos legales la resolución de la Junta Directiva y en su caso de la Asamblea
General agotará la vía administrativa.
Contra los
actos que en única instancia dicte la Asamblea General cabe el recurso de
reconsideración y reposición.
ARTÍCULO
36.- Prescripción
La
potestad sancionadora del Colegio prescribirá en dos años después de cometido
el hecho que motive el procedimiento disciplinario; iniciado este se suspenderá
la prescripción y el Colegio tendrá el plazo de un año para resolver lo que al
respecto corresponda.
CAPÍTULO V
De la
Incorporación al Colegio
ARTÍCULO
37.- Inscripción ante el Colegio
La Junta
Directiva del Colegio definirá y reglamentará la inscripción de los
profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional,
Terapia Respiratoria y Audiología.
La Junta
Directiva, una vez cumplidos los requisitos de incorporación al Colegio,
entregará al colegiado en sesión especial para este propósito, un diploma que
lo acredite como miembro del Colegio y un carné en el que consta su número de
inscripción y le recibirá el juramento constitucional.
A
solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá
sobre las inscripciones adicionales correspondientes a miembros activos del
Colegio que hayan obtenido otras especialidades, maestrías o doctorados
atinentes a sus respectivas carreras mediante estudios universitarios.
ARTÍCULO
38.- Retiro Voluntario
Cualquier
miembro del Colegio puede solicitar por escrito a la Junta Directiva y obtener
su retiro del Colegio. Lo anterior no impide que se continúe conociendo las
acusaciones pendientes de resolución ante el Colegio o ante los Tribunales de
Justicia, relacionadas con lo que establece el artículo 33 inciso e) de la
presente Ley. Estará obligado a cancelar
las cuotas pendientes hasta el día de su retiro.
Los
miembros del Colegio que se ausentaren del país serán considerados como
miembros del Colegio siempre que cubran el aporte especial estipulado para
ellos.
El
profesional separado pierde todos sus derechos como miembro del Colegio, pero
si ha sido voluntariamente, podrá reinscribirse en cualquier momento con solo
solicitarlo por escrito a la Junta Directiva y llenar los requisitos
obligatorios para el caso y no tener cuotas o aportes pendientes con el
Colegio.
Capítulo
VI
Del
Ejercicio de la Profesión
ARTÍCULO
39.- Regulación del ejercicio de la
profesión
Por
pertenecer al campo de la salud, solamente los profesionales indicados en los
artículos 9 y 11 de la presente Ley, debidamente autorizados por el Colegio,
podrán ejercer su profesión.
ARTÍCULO
40.- Ejercicio de la profesión
Podrán
ejercer como Terapeutas Físicos, Terapeutas Ocupacionales, Terapeutas
Respiratorios, Terapeutas del Lenguaje y Audiólogos como terapeutas en otras
ciencias de la salud, que en el futuro la Asamblea General integre al Colegio
en ejecución de lo que establece el inciso g) artículo 17 de la presente Ley
los profesionales incorporados como miembros activos o temporales al Colegio.
ARTÍCULO
41.- Ejercicio liberal de la profesión
Cuando los
profesionales decidan ejercer en forma liberal su profesión, se entiende, para
los fines de esta Ley, que ello consiste en la relación que surge de la
contratación libremente pactada entre dos partes: por un lado, el profesional,
un grupo de profesionales o una empresa, y por otro lado, una persona física o
jurídica o una entidad, siempre que no exista elementos que determinen la
existencia de relación laboral y que la responsabilidad por la prestación del
servicio recaiga en el profesional o empresa de profesionales contratados.
ARTÍCULO
42.- Requisitos para el ejercicio
profesional
Ser mayor
de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.
Estar
incorporado al Colegio de Terapeutas en Ciencias de la Salud, en pleno derecho
de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del mismo.
Ser de
reconocida solvencia moral.
Ser
costarricense o extranjero graduado en el país.
Los profesionales graduados en el extranjero que posean títulos
académicos, atestados y estudios en alguna de las profesiones, cuyo ejercicio
autoriza el Colegio, podrán incorporarse de acuerdo con los requisitos y las
revalidaciones que para el efecto establezca la Junta Directiva.
Satisfacer
las pruebas de idoneidad profesional que establezca la Junta Directiva.
ARTÍCULO
43.- Obligación de mantener personal profesional
Todo
centro de salud público o privado donde se brinde servicios en Terapia Física,
Terapia Ocupacional, Terapia del Lenguaje, Terapia Respiratoria y Audiología,
deberá velar para que estos centros cuenten con profesionales debidamente
incorporados a este Colegio Profesional.
CAPÍTULO VII
Del
Financiamiento
ARTÍCULO
44.- Ingresos
El Colegio
financiará sus actividades por medio de transacciones comerciales que realicen
para este fin, y los siguientes ingresos que se detallan y que formarán parte
de su patrimonio además de los bienes muebles e inmuebles que posea:
Cuotas de
ingreso, las ordinarias y las extraordinarias de sus miembros.
Los montos
devengados por certificaciones, dictámenes o estudios que se soliciten al
Colegio.
Las
subvenciones aprobadas a su favor por instituciones públicas o privadas.
Los
ingresos por actividades de desarrollo profesional, sociales, culturales y
deportivas.
Los
ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones.
Otros
ingresos que se establezcan por la Junta Directiva del Colegio.
CAPÍTULO
VIII
Reforma a
otras leyes
ARTÍCULO
45.- Reforma a otras leyes
Para que
se reforme el artículo 40 de la Ley No. 5395 y sus reformas, “Ley General de
Salud”, Para que en adelante se lea:
“ARTÍCULO
40.- Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el
grado académico de licenciatura o uno superior en las siguientes
especialidades: Farmacia, Medicina,
Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición,
Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Terapia del Lenguaje,
Audiología y Psicología Clínica”.
TRANSITORIO
I
Los
actuales profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la
profesión, constituyen los miembros fundadores del Colegio. Ellos procederán a realizar su primera Asamblea
General para integrar la Junta Directiva y al Fiscal a que esta Ley se refiere,
y a declararla instalada en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir
de su promulgación.
TRANSITORIO
II
Para la
integración de la primera Junta Directiva y del Fiscal se elegirán todos los
miembros en la primera Asamblea General, así: El presidente, el tesorero, el
prosecretario y un vocal serán elegidos en los años pares. El vicepresidente, el secretario, un vocal y
el Fiscal serán elegidos en los años impares; en ambos casos iniciarán sus
funciones el ocho de enero siguiente inmediato a su elección.
Rige a
partir de su publicación.
DADO EN LA
SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
Ofelia
Taitelbum Yoselewich Ana Helena Chacón Echeverría
Orlando
Hernández Murillo Patricia
Romero Barrientos
Federico
Tinoco Carmona Guyón Holt Massey Mora
Fernando
Sánchez Campos Oscar López
C:Comisiones//Com.Soc./16775D-1UA