ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE
LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES
DE
LESA HUMANIDAD
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 16.699
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS
CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES
DE LESA
HUMANIDAD
Expediente N.° 16.699
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
comunidad internacional, especialmente luego de la Segunda Guerra Mundial, ha
convergido en un acuerdo de respeto de valores y principios superiores que
posiciona al ser humano como sujeto principal e inspirador del ordenamiento
jurídico internacional.
En ese orden de ideas, el Derecho
internacional humanitario, mediante la aprobación de los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, y la posterior incorporación de las violaciones más
graves a aquel Derecho en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
de 1998 que tipifica los crímenes de guerra, además de los crímenes de lesa
humanidad, han pretendido establecer desde y hacia la conciencia colectiva
internacional la lucha contra la impunidad por la comisión de dichos crímenes
precisamente.
En este sentido, la Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad abarca tanto la no prescripción de la acción pública para
perseguir y enjuiciar a los responsables, como la no prescripción de las
sanciones correspondientes. Los crímenes
incluyen expresamente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra
(crímenes de guerra), los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de
guerra o en tiempo de paz, incluido el apartheid y el genocidio. Esta
Convención tiene efectos retroactivos en la medida en que tiende a abolir
cualquier prescripción que intervenga en virtud de una ley o de cualquier otra
norma.
Cabe resaltar que ha sido
comprobado, especialmente durante la segunda mitad del siglo XX, el daño
inconmensurable que provocan las violaciones más graves al Derecho
internacional humanitario no solamente en quienes las sufren, que en su mayoría
pertenecen a la población civil, sino, y esto agrava su comisión, en las
generaciones descendientes. El negativo
efecto no se limita al contexto de conflicto armado, sino que las atrocidades
también se llevan a cabo en tiempos de paz, merced a la ejecución de acciones
contra la humanidad, tales como el genocidio.
De igual manera, ha resultado evidente que la persecución de los
supuestos responsables de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad se ha
tornado de difícil acometimiento debido, particularmente, a la anterior falta
de institucionalización de un sistema internacional de justicia con ese
propósito.
No obstante, con la suscripción
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 1998 y su consecuente
entrada en vigor, la comunidad internacional logró instaurar el principio de
justicia universal y, mediante su artículo 29, la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de lesa humanidad, así como del crimen de genocidio y el
crimen de agresión. Lo anterior
significa que la convicción internacional de dar persecución a los responsables
de esos delitos sin que estos puedan prescribir, ha encontrado asidero no solo
en la moral sino también en los instrumentos jurídicos del sistema
internacional.
Con la aprobación y ratificación
de esta Convención, Costa Rica se pondría al día con las normas y principios
tanto del Derecho internacional humanitario como del Derecho penal
internacional, al tiempo que respondería a la máxima de no impunidad por las
violaciones más graves, tanto en tiempo de conflicto armado, como en tiempo de
paz.
Señores diputados, como puede
apreciarse, la aprobación de esta Convención coincide plenamente con la
política interior y exterior de nuestro país en materia de protección de la
persona, respeto a los Derechos humanos, al Derecho internacional humanitario,
la justicia universal y la no impunidad de los crímenes internacionales más graves.
En virtud de lo anterior,
sometemos a conocimiento, y a aprobación de la Asamblea Legislativa, el
proyecto de ley adjunto relativo a la Aprobación de la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES
DE LESA HUMANIDAD
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase,
en cada una de sus partes, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad cuyo texto es el
siguiente:
DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
1969
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Recordando
las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el
castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de
1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este
Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI)
de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra
la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid,
por otra,
Recordando
las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D
(XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas
al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad,
Observando
que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para
el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando
que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los
delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos
de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger
los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad
internacionales,
Advirtiendo que
la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de
las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos
ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues
impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes,
Reconociendo
que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la
presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen
en lo siguiente:
Los crímenes siguientes son
imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los
crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las
"infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los
crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo
de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por
ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid
y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y
la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una
violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Si se cometiere alguno de los
crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los
particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente
a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos,
cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la
autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Los Estados Partes en la presente
Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias,
legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la
extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que
se refiere el artículo II de la presente Convención.
Los Estados Parte en la presente
Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que
fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena,
establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en
los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea
abolida.
Artículo V
La presente Convención estará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o
del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la
presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está
sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo
V. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1.- La
presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.- Para
cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
1.- Una
vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que
entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en
cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- La
Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban
tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
1.- La
presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.- El
Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la
presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.
3.- El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:
a) Las
firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y
adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención
entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las
comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.
La
presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL,
los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil siete.
Óscar Arias Sánchez
Bruno Stagno Ugarte
6 de julio de 2007.
Este texto es copia fiel del
expediente N.º 16.699. Se respetan
literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo
dispuesto por la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de
Justicia en su
resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro
minutos del 23 de febrero de 2001.