ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES

DE LESA HUMANIDAD

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.699

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES

DE LESA HUMANIDAD

 

 

Expediente N.° 16.699

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La comunidad internacional, especialmente luego de la Segunda Guerra Mundial, ha convergido en un acuerdo de respeto de valores y principios superiores que posiciona al ser humano como sujeto principal e inspirador del ordenamiento jurídico internacional.

 

En ese orden de ideas, el Derecho internacional humanitario, mediante la aprobación de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y la posterior incorporación de las violaciones más graves a aquel Derecho en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 que tipifica los crímenes de guerra, además de los crímenes de lesa humanidad, han pretendido establecer desde y hacia la conciencia colectiva internacional la lucha contra la impunidad por la comisión de dichos crímenes precisamente.

 

En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad abarca tanto la no prescripción de la acción pública para perseguir y enjuiciar a los responsables, como la no prescripción de las sanciones correspondientes.  Los crímenes incluyen expresamente las infracciones graves de los Convenios de Ginebra (crímenes de guerra), los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, incluido el apartheid y el genocidio. Esta Convención tiene efectos retroactivos en la medida en que tiende a abolir cualquier prescripción que intervenga en virtud de una ley o de cualquier otra norma.

 

Cabe resaltar que ha sido comprobado, especialmente durante la segunda mitad del siglo XX, el daño inconmensurable que provocan las violaciones más graves al Derecho internacional humanitario no solamente en quienes las sufren, que en su mayoría pertenecen a la población civil, sino, y esto agrava su comisión, en las generaciones descendientes.  El negativo efecto no se limita al contexto de conflicto armado, sino que las atrocidades también se llevan a cabo en tiempos de paz, merced a la ejecución de acciones contra la humanidad, tales como el genocidio.  De igual manera, ha resultado evidente que la persecución de los supuestos responsables de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad se ha tornado de difícil acometimiento debido, particularmente, a la anterior falta de institucionalización de un sistema internacional de justicia con ese propósito.

No obstante, con la suscripción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 1998 y su consecuente entrada en vigor, la comunidad internacional logró instaurar el principio de justicia universal y, mediante su artículo 29, la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, así como del crimen de genocidio y el crimen de agresión.  Lo anterior significa que la convicción internacional de dar persecución a los responsables de esos delitos sin que estos puedan prescribir, ha encontrado asidero no solo en la moral sino también en los instrumentos jurídicos del sistema internacional.

 

Con la aprobación y ratificación de esta Convención, Costa Rica se pondría al día con las normas y principios tanto del Derecho internacional humanitario como del Derecho penal internacional, al tiempo que respondería a la máxima de no impunidad por las violaciones más graves, tanto en tiempo de conflicto armado, como en tiempo de paz.

 

Señores diputados, como puede apreciarse, la aprobación de esta Convención coincide plenamente con la política interior y exterior de nuestro país en materia de protección de la persona, respeto a los Derechos humanos, al Derecho internacional humanitario, la justicia universal y la no impunidad de los crímenes internacionales más graves.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y a aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la Aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES

DE LESA HUMANIDAD

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-  Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad cuyo texto es el siguiente:


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NACIONES UNIDAS

 

 

 

 

 

 

 

 

1969

 

 

 

 

 

 


Los Estados Partes en la presente Convención,

 

 

Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,

 

Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,

 

Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,

 

Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,

 

Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,

 

Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,

 

Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,

 

Convienen en lo siguiente:


Artículo I

 

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

 

a)       Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b)      Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

 

Artículo II

 

Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.

 

Artículo III

 

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.

 

Artículo IV

 

Los Estados Parte en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

 

Artículo V

 

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.

 

Artículo VI

 

La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Artículo VII

 

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Artículo VIII

 

1.-        La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

 

2.-        Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

Artículo IX

 

1.-        Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2.-        La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.


Artículo X

 

1.-        La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2.-        El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.

 

3.-        El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:

 

a)       Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;

b)      La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;

c)       Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.

 

Artículo XI

 

La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.

 

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil siete.

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

6 de julio de 2007.

Este texto es copia fiel del expediente N.º 16.699.  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala  Constitucional  de  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  su  resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.