ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN
SOBRE PROHIBICIONES
O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO
DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS
O
DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 16.698
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN
DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN
SOBRE PROHIBICIONES
O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO
DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS
O
DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Expediente N.º 16.698
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados de 1980, de la cual Costa Rica es parte, intenta limitar el
sufrimiento tanto de los civiles como de los combatientes en situaciones de
conflicto armado. Por medio de los cinco
(5) Protocolos de dicha Convención, se regula, respectivamente, el manejo de
los fragmentos no localizables, las minas, armas trampa y otros artefactos, las
armas incendiarias, las armas láser cegadoras y los restos explosivos de
guerra.
Las
armas constituyen, en general, un nefasto instrumento de afectación a la
sociedad civil cuyo uso no se reduce exclusivamente al tiempo de conflicto
armado sino que sus efectos en la sociedad se extienden a períodos de paz.
La
Enmienda de 2001 busca aplicar la Convención de 1980 a situaciones de conflicto
armado no internacional o de carácter interno, al incorporar en el artículo 1
de dicha Convención, a través del parágrafo 2, la aplicación de la Convención y
sus Protocolos a las situaciones a las que se refiere el artículo 3 común de
los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el cual en lo conducente
estipula: "En caso de conflicto
armado que no sea
de índole internacional y que surja en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la
obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)". (El resaltado no es del original)
La
importancia de la aprobación, por parte de Costa Rica, de la Enmienda de 2001
de la Convención de 1980, radica en la necesidad de impulsar la regulación de
las armas en todo tiempo, lugar y forma.
Lo anterior significa que por medio de la aprobación de este instrumento
se coadyuva en el control de las armas convencionales que se utilizan cada vez
más en los conflictos de carácter no internacional o conflictos de carácter
interno, los cuales representan la mayor incidencia en la sociedad actual.
La
búsqueda de disminuir el sufrimiento innecesario tanto de los combatientes en
los conflictos armados como, y especialmente, de la sociedad civil coincide con
la noción de protección de la persona humana en cualquier situación y el
respeto a los derechos humanos, el Derecho internacional en general y la
promoción del desarme incluso por medio de la regulación de las armas, especialmente
las convencionales.
Señores
diputados, como puede apreciarse, la aprobación de esta Enmienda resulta
conteste con la política interior y exterior de nuestro país en materia de
protección de la persona, respeto a los Derechos Humanos, al Derecho internacional
humanitario y a la búsqueda de la reducción de los efectos de los conflictos.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea
Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la Aprobación de la Enmienda
al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o
de efectos indiscriminados.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN
SOBRE PROHIBICIONES
O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO
DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS
O
DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la
Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados cuyo texto es el siguiente:
“ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE
LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES
QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS
O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Los
Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de
diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de
la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados
no internacionales. Esta decisión figura
en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de: Examen, que se publica con la signatura
CCW/CONF. II/2.
"DECIDEN
enmendar el artículo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos
anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2 común a
los Convenios de Ginebra de agosto de 1949 relativos a la protección de las
víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones
descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos
Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos
anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo
1 del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
La
Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los
actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de
carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las
prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos
anexos.
4. No podrá invocarse disposición alguna
de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar
la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de
mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad
nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna
de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la
intervención directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto
armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en
cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de
la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto,
que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente
Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la
condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o
implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6
del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos
adicionales adoptados después del 1º de enero de 2002, que pudieran aplicarse,
ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el
presente artículo."
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de marzo del
dos mil siete.
Óscar
Arias Sánchez
Bruno
Stagno Ugarte
5 de
julio de 2007.
Este
texto es copia fiel del expediente N.º 16.698.
Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del
original, según lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia
en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas
con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.