ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN

SOBRE  PROHIBICIONES  O  RESTRICCIONES  DEL  EMPLEO

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.698

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN

SOBRE  PROHIBICIONES  O  RESTRICCIONES  DEL  EMPLEO

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

 

 

Expediente N.º 16.698

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980, de la cual Costa Rica es parte, intenta limitar el sufrimiento tanto de los civiles como de los combatientes en situaciones de conflicto armado.  Por medio de los cinco (5) Protocolos de dicha Convención, se regula, respectivamente, el manejo de los fragmentos no localizables, las minas, armas trampa y otros artefactos, las armas incendiarias, las armas láser cegadoras y los restos explosivos de guerra.

 

Las armas constituyen, en general, un nefasto instrumento de afectación a la sociedad civil cuyo uso no se reduce exclusivamente al tiempo de conflicto armado sino que sus efectos en la sociedad se extienden a períodos de paz.

 

La Enmienda de 2001 busca aplicar la Convención de 1980 a situaciones de conflicto armado no internacional o de carácter interno, al incorporar en el artículo 1 de dicha Convención, a través del parágrafo 2, la aplicación de la Convención y sus Protocolos a las situaciones a las que se refiere el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el cual en lo conducente estipula:  "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)".  (El resaltado no es del original)

 

La importancia de la aprobación, por parte de Costa Rica, de la Enmienda de 2001 de la Convención de 1980, radica en la necesidad de impulsar la regulación de las armas en todo tiempo, lugar y forma.  Lo anterior significa que por medio de la aprobación de este instrumento se coadyuva en el control de las armas convencionales que se utilizan cada vez más en los conflictos de carácter no internacional o conflictos de carácter interno, los cuales representan la mayor incidencia en la sociedad actual.


La búsqueda de disminuir el sufrimiento innecesario tanto de los combatientes en los conflictos armados como, y especialmente, de la sociedad civil coincide con la noción de protección de la persona humana en cualquier situación y el respeto a los derechos humanos, el Derecho internacional en general y la promoción del desarme incluso por medio de la regulación de las armas, especialmente las convencionales.

 

Señores diputados, como puede apreciarse, la aprobación de esta Enmienda resulta conteste con la política interior y exterior de nuestro país en materia de protección de la persona, respeto a los Derechos Humanos, al Derecho internacional humanitario y a la búsqueda de la reducción de los efectos de los conflictos.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la Aprobación de la Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN

SOBRE  PROHIBICIONES  O  RESTRICCIONES  DEL  EMPLEO

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

 

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébase, en cada una de sus partes, la Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados cuyo texto es el siguiente:


“ENMIENDA AL ARTÍCULO I DE LA  CONVENCIÓN  SOBRE PROHIBICIONES O

RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES

QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

 

 

Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales.  Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de:  Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF. II/2.

 

"DECIDEN enmendar el artículo I de la Convención como sigue:

 

1.         La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.

 

2.         La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

 

3.         En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

 

4.         No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

 

5.         No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6.         La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

 

7.         Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1º de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo."

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil siete.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

 

 

 

 

 

5 de julio de 2007.

 

 

 

 

Este texto es copia fiel del expediente N.º 16.698.  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala  Constitucional  de  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  su  resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.