ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN DE LA
PERSONA FRENTE AL
TRATAMIENTO DE SUS DATOS
PERSONALES
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.679
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN DE LA
PERSONA FRENTE AL
TRATAMIENTO
DE SUS DATOS PERSONALES
Expediente
N.º 16.679
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La protección de datos de
las personas en la actualidad se constituye en uno de los grandes temas
jurídicos que deben ser abordados en la sociedad del siglo XXI. Las tecnologías de la información se
constituyen en medios de manejo y difusión rápida de los datos, sin mayor
consideración ni control. La realidad
costarricense no es ajena a toda una diversa gama de situaciones que se
presentan con la información que viaja a través de la red de internet o que la
encontramos ubicada en bases de datos públicas y privadas. Frente a esto, debemos tomar en consideración
todo lo relativo a la protección de derechos fundamentales de las personas,
entre ellos, los derechos de la personalidad y el derecho a la intimidad entre
otros.
1.- Los riesgos para los derechos fundamentales en la sociedad de
la información
Hoy más que nunca, las
informaciones adquieren un enorme
valor económico. Esto es particularmente
cierto en el caso de las transacciones bancarias y financieras en general, pero
sobre todo en aquellos ámbitos en donde es posible construir una imagen de los
ciudadanos a partir de su interacción con la sociedad y con los medios
tecnológicos dispuestos para garantizar el acceso a los datos e informaciones
que requiere para realizar su plan de vida y los objetivos que se haya
planteado. Estos datos, adecuadamente
tratados y transmitidos con herramientas tecnológicas cada vez más
poderosas, han determinado que el verdadero signo de la sociedad de la última
década del siglo XX esté caracterizado por el uso intensivo de informaciones.
Las
tecnologías de la información y de la comunicación han hecho posible que las
personas puedan garantizarse condiciones excelentes para interactuar en una
gran cantidad de escenarios sociales, pero también para que puedan acceder a un
mundo de datos e informaciones que ha transformado profundamente la forma en
que la humanidad crea y
distribuye sus conocimientos.
Hemos
sido testigos de la llegada de una verdadera sociedad de la información, en
donde las condiciones para el intercambio de ideas y opiniones se han mejorado
a tal punto que es posible pensar en un futuro cercano donde la participación
de las personas en los asuntos públicos pueda promocionarse y lograrse por
medio de las herramientas e instrumentos dispuestos por la tecnología.
En
la actualidad, es de cita común el mencionar la importancia de la Internet para
las relaciones comerciales del
mundo, y es que en realidad la red de redes se ha convertido en una verdadera
autopista que refleja todas las maravillas y las perversiones de la sociedad
que la ha concebido. El acceso inmediato
a datos e informaciones de la más variada índole, así como a mecanismos para
enviar mensajes, imágenes y sonidos a cualquier rincón del mundo, sin las
ataduras de distancia y tiempo, han hecho de Internet la esencia básica de esa
sociedad de la información.
A
pesar de que todos estos avances garantizan
mejores condiciones de vida para los seres humanos, así como medios para
incentivar el intercambio y producción de conocimiento, es un hecho que el
tráfico con informaciones personales, de datos sensibles de las personas, se ha
convertido en un verdadero riesgo vital en una sociedad profundamente marcada
por la necesidad de intercambiar datos e informaciones.
Tanto
los viajeros de Internet, como los ciudadanos que realizan transacciones de la
más variada índole, van dejando una huella indeleble que puede ser utilizada
para los más diversos objetivos, algunos de ellos lícitos, pero muchos de ellos
ilícitos, causando gravísimos perjuicios económicos y sociales a los
afectados. Algunos autores han indicado,
correctamente, que nos encontramos viviendo una época donde los ciudadanos
tienen una presencia virtual, donde todas sus aspiraciones, gustos, apetencias,
y más ocultas inclinaciones están disponibles para aquel que desee rastrearlas,
perfilarlas, catalogarlas y utilizarlas con los más diversos fines y objetivos de
control.
Este
peligro de control sin límites, y sin conocimiento del afectado, merece ser
tomado en cuenta en la coyuntura que vive actualmente el país.
Costa
Rica, al igual que otros países del mundo, debe dotar a sus ciudadanos de un
estatus jurídico con el fin de que puedan realizar, en la práctica de la
sociedad de la información, su derecho al libre desarrollo de su personalidad y
su autodeterminación, sin temor a que el ejercicio de estas y otras libertades
esté ensombrecida por el
temor a ser observado y detalladamente controlado cuando busca ejercer sus
derechos.
El
moderno tratamiento de las informaciones tiene, por supuesto, un sinnúmero de
ventajas para los ciudadanos que viven en sociedad, sin embargo, sus peligros
son mucho más serios porque su carácter es incruento, sutil, carente de
violencia. La observación de los datos
personales que circulan por las redes de información se hace, normalmente, sin
que los afectados tomen conocimiento de tal circunstancia, amparados, en general, en su
convencimiento de que si no tienen algo que ocultar, por qué tendrían que
preocuparse por velar por su intimidad y por el ejercicio de su libertad.
Esta
no es, por supuesto, la situación en otras latitudes,
donde existe una profunda sensibilidad por los riesgos representados por el uso
indiscriminado de datos personales, sobre todo en manos de particulares.
En los Estados Unidos de Norteamérica, así como en los
países de la Unión Europea existe, desde hace muchos años, legislación de
tutela para el ciudadano frente
al tratamiento electrónico de sus datos personales. La legislación europea se remonta a la década
de los años setenta, donde ya comenzaba a desarrollarse un intenso movimiento
social tendente a construir herramientas que garantizaran la posibilidad de
desarrollarse como persona en una sociedad que centralizaba peligrosamente
todas las informaciones y datos sobre los ciudadanos.
Hoy
en día, el gran riesgo no lo representa, directamente, el procesamiento
centralizado de datos, ni el
tratamiento de información que realiza el Estado por medio de sus
administraciones. Quizá el riesgo mayor
está representado por el creciente desarrollo de la informatización de los
particulares, los cuales utilizan cada vez los más rápidos, poderosos y
pequeños equipos que ofrece la tecnología de la información. Este apertrechamiento tecnológico ubica al
procesamiento de datos en manos de los particulares en un papel trascendental
en la sociedad de mercado, pero también en la mira de la reflexión sobre los peligros que este
tratamiento indiscriminado de datos implica para los ciudadanos, así como para
las oportunidades de garantizar la libertad en una sociedad cada vez con menos
posibilidades para la soledad y la reserva.
Las
investigaciones de crédito y financieras han sido declaradas por la Sala
Constitucional de interés público, y nadie duda que son indispensables en los
trámites que se realizan cotidianamente en las instituciones bancarias. Sin embargo, ha quedado demostrado en
informaciones recientemente
difundidas por los medios de comunicación que los ciudadanos se encuentran
indefensos ante cada vez más graves y profundas invasiones en sus ámbitos de
intimidad, sin tener tales invasiones el correlato de una efectiva tutela
contra abusos, contra informaciones imprecisas, inexactas o exageradas o
desproporcionadas frente a los intereses y objetivos lícitos que estas empresas
persiguen.
Esta
laguna normativa no solo genera un grave peligro para la vigencia real de los
derechos constitucionales a la dignidad,
la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sino también representa
para el país una grave desigualdad frente a la tutela que se ofrece en otros
países de la región latinoamericana que ya han ido comprendiendo la importancia
de alcanzar estándares en este campo. Alcanzar estos estándares significa
además, una importante condición para participar en las negociaciones
comerciales con importantes mercados como los de la Unión Europea, cuyas
directivas y normativas exigen que los países con los cuales se tengan
relaciones de este tipo demuestren que tienen estándares similares de
protección a los ofrecidos en los países miembros. En momentos en que el país (en conjunto con
las otras naciones centroamericanas) se encuentra negociando un tratado de
libre comercio con los Estados Unidos y con el posible lanzamiento del ALCA a
mediano plazo, la necesidad de establecer un adecuado y moderno estatuto
jurídico de la privacidad resulta a todas luces indispensable. De lo contrario,
podría Costa Rica adquirir,
al cabo de algunos años, la muy poco deseable etiqueta de paraíso del tráfico
de datos personales, con insospechables consecuencias en nuestras pretensiones
de ser parte del mercado global y una significativa pérdida de credibilidad en
los foros internacionales que siempre han visto a esta Nación como un caso
excepcional dentro del área.
2.- La
necesidad de una legislación de tutela frente al tratamiento de datos
personales
Las
tecnologías de la información y la comunicación han hecho posible que se construyan los
instrumentos indispensables para que el advenimiento de una sociedad panóptica
se encuentre a la vuelta de la esquina.
Ya no es posible mantener en el ámbito privado ciertos aspectos de
nuestra personalidad, como los deseos, las apetencias, las inclinaciones
comerciales, religiosas, políticas o hasta intelectuales. Basta con dar seguimiento a las pautas de
consumo o de visita de un ciudadano, lo que es hoy muy sencillo gracias a los
servicios de compra electrónicos, para conocer cuál es el perfil individual de
un ciudadano o incluso los perfiles de un grupo de ciudadanos, lo que lo reduce
en su dignidad y lo convierte en un verdadero objeto de los procesos de
información[1].
Esta
grave condición de la sociedad en que vivimos puede conducir, como lo advierten
estudiosos de la materia, como el profesor de la Universidad de Frankfort del
Meno, Dr. Spiros Simitis y el vicepresidente del Tribunal Constitucional
Alemán, Prof. Dr. Winfried Hassemer, a que los derechos individuales se
conviertan en
letra muerta, al conducir al ciudadano a un verdadero estado de pánico y a una
resistencia a ejercer sus derechos individuales ante el riesgo de ser observado
y catalogado durante el proceso de su ejercicio como ciudadano. Sería como derogar su “status civitatis” por
la vía de garantizar solo formalmente su condición de ciudadanía, un riesgo que
no puede correr una sociedad que se considere democrática.
Si
un ciudadano no tiene una capacidad de interactuar en esta sociedad tecnológica
con aquellos que pretenden
controlarle y perfilarle, se le estaría quitando la última posibilidad para
ratificar su estatus de individualidad.
Si el ciudadano no tiene posibilidad de controlar quién tiene acceso a
sus datos, con qué objetivos y bajo qué presupuestos, pronto tendrá que
desistir del ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que muchas libertades
públicas (como la libertad de asociación y de reunión, así como las libertades
de expresión y de autodeterminación) se convertirían en meras formas sin
contenido, ya
que aumentarían al mismo tiempo las posibilidades para la manipulación a fin de
impedir o al menos amedrentar a quienes deseen ejercer tales libertades, no con
prohibiciones directas, sino con la aplicación de consecuencias indirectas al
mero ejercicio de un derecho. Si el
ciudadano tiene acceso a sus datos, podría controlar y dirigir el sentido
social de los mismos, a fin de evitar consecuencias nefastas no a su esfera
íntima de manera directa, sino a su posibilidad de participación social.
El
derecho a la protección de la
persona frente al procesamiento de sus datos personales surge así como una
necesidad en el Estado de Derecho, como una necesidad de reflexión sobre los
derechos y las libertades públicas en juego, como también de las posibilidades de
la persona humana en una sociedad tecnológica.
3.- Fundamento constitucional para una tutela del ciudadano
frente al tratamiento de sus datos personales
El
respeto a la dignidad humana es un derecho constitucional que tiene dos
importantes elementos, por una
parte la consideración de que es indispensable acordar a la persona un derecho
a su autodeterminación, y, por otra parte, un derecho a interactuar en la
sociedad como un eje de imputaciones jurídicas.
La posibilidad de respetar la dignidad humana en la sociedad
tecnológica, implica que la persona pueda realizar su plan de vida, libremente
escogido, sin temor a ser perseguido por la expresión de sus decisiones o su
escogencia de caminos para alcanzar sus metas personales, siempre que ello no
implique la
lesión de esos mismos derechos en otras personas.
La
tutela tradicional del ciudadano desde la perspectiva de la intimidad ha
demostrado ser insuficiente en la actual sociedad de la información. Esto último es especialmente cierto si se
toman en cuenta las nuevas condiciones en que los seres humanos se comunican e
interactúan. Cuando la mayor parte de
las comunicaciones de los ciudadanos se producen mediante el empleo de
tecnología, dicha tecnología define las nuevas condiciones de regulación, las
cuales se alejan, cada vez
más, de las usuales consideraciones normativas.
Como se ha dicho recientemente, la nueva protección de la esfera de la
vida privada está definida por la posibilidad de alcanzar una tutela posible de
la información. Como lo señala
correctamente el autor español Antonio Pérez Luño, la definición de esta
tendencia de concebir la “privacy” como una posibilidad del control de
informaciones se encuentra ya en el libro de Alan Westin "Privacy and
Freedom", quien a finales de la década de los años sesenta planteó
el derecho del ciudadano a controlar las informaciones sobre sí mismo "a
right to control information about one self". Esta tendencia también fue seguida por Lusky
(Invasion of Privacy) y por Fried (Privacy, 1968), ambos subrayando claramente
la necesidad de que los ciudadanos controlen la información que les concierne,
ya no como un mero derecho de defensa frente a las intromisiones de otros, sino
ahora, y frente a los riesgos tecnológicos, como un derecho activo de control
sobre el flujo de informaciones
que circulan sobre sí mismos.
La
justificación para otorgar este "status positivus"[2] del ciudadano se vincula
directamente con la tutela de la dignidad de la persona humana, con la
necesidad de proteger el libre desarrollo de la personalidad, y con el
afianzamiento de la libertad en la sociedad democrática, ya que el control de
las informaciones "...aparece como una condición para una convivencia
política democrática"[3].
Como
puede desprenderse claramente de los asertos anteriores, no se pretende limitar
el tratamiento electrónico de los datos que es, en sí mismo, una condición para
el desarrollo económico de los países.
De lo que se trata es de fomentar el control en contra de los abusos con
los datos y las informaciones, afianzando los derechos y las garantías del
ciudadano, y promocionando la participación social de todos en la construcción
de mejores condiciones para la comunicación y la producción de conocimiento.
El
derecho a la tutela frente a los abusos en el tratamiento de las informaciones es
solo un correlato del derecho a la información, que es una de las bases
trascendentales para fundar un moderno Estado democrático. Si la moderna sociedad depende de que las
informaciones circulen, entonces también debe construirse una verdadera ética
informativa, que no solo acarree una nueva forma de entender el manejo y
tratamiento de las informaciones, sino también la sistemática tendencia hacia
la transparencia, evitando, de esta manera, que los datos se sistematicen, se
procesen y
se utilicen de espaldas a los afectados, lesionándolos en sus intereses
económicos, pero sobre todo en sus posibilidades de interacción social. Lograr esto y alcanzar al mismo tiempo las
condiciones para la sociedad de mercado es un importante reto para el
legislador y una complicadísima situación de ponderación de intereses, donde
entran en juego no solo las necesidades de información de la sociedad, y la
nueva configuración de las relaciones económicas entre los países, sino que
habrá de considerarse
igualmente el interés del ser humano no solo a gozar de mayor información en
todos los ámbitos del conocimiento y de la cultura (freedom of information),
como también la necesidad de tutelar a la persona frente al uso desmedido de
sus datos personales.
La
correlación práctica y posible de los intereses en juego ya planteados,
consistentes en la necesidad de la tutela individual del ciudadano y de las
condiciones de desarrollo de una verdadera economía electrónica, basada en la
circulación de informaciones
de la más variada índole, ha llevado a los estados a explorar la concordancia
práctica de las variables económicas con un derecho denominado “derecho a la
autodeterminación informativa. Se trata,
a no dudarlo, de un redimensionamiento del derecho a la intimidad, que cobra
una nueva jerarquía normativa por su concordancia práctica con otros derechos
constitucionales tales como el derecho a la protección de la dignidad humana, a
la libertad individual, a la autodeterminación y el principio democrático, que antes de ser utilizados
como puntos de sustentación vacíos y sin contenido, adquieren una nueva
perspectiva en el Estado de Derecho.
4.- La
diferencia de los estándares de tutela alcanzables por medio del hábeas data y
las leyes de tutela de la persona frente al tratamiento de informaciones.
Es
de cita frecuente que las leyes de protección frente al tratamiento de datos
personales son innecesarias si existe una adecuada protección constitucional
mediante amparos especiales, denominados en nuestro margen
cultural “recursos de hábeas data”.
En
realidad, los recursos de hábeas data no son más que instrumentos o mecanismos
de garantía procesal que se acuerdan a favor de las personas que han sufrido
una lesión en su ámbito de intimidad producto de usos abusivos de sus datos o
informaciones. Se trata, en general,
entonces, de un derecho procesal reactivo frente a una lesión ya
ocasionada. No tienen una vocación
preventiva de las lesiones y sus efectos son casi siempre acordados a favor del
afectado y no tienen
efectos extensivos hacia quienes sufren las mismas lesiones.
Es
curioso, y este es un fenómeno que merece mayor estudio e investigación, que en
el ámbito latinoamericano la gran evolución hacia leyes de tutela se haya
convertido en una mera reglamentación del hábeas data, el cual, en teoría,
depende más bien del desarrollo de la jurisprudencia de tutela que vayan
sentando los tribunales constitucionales, la cual, en el caso de Costa Rica, ha
sido cada vez más generosa. Este avance
de la jurisprudencia nacional
en materia de hábeas data hace conservar la esperanza de que, tarde o temprano,
podremos contar con un estándar de tutela reactivo de indudable importancia[4]. No obstante, al igual que en otros países,
aún es necesario acordar tutelas preventivas, que reaccionen antes de que se
ocasionen riesgos de incalculables proporciones para una gran cantidad de
ciudadanos.
El
estado actual de la discusión en América Latina se debate entre impulsar
reformas legislativas que garanticen facultades de control sobre las informaciones
personales de los ciudadanos y la necesidad de incorporar prescripciones
constitucionales que amplíen la tutela que recibe la intimidad.
En
América Latina se han decidido por la constitucionalización de este derecho
Colombia y Brasil[5], también Paraguay en la
Constitución de 1992 (art. 136) y Ecuador en su reciente Constitución, de 18 de
junio de 1996[6]; y en Argentina la
Constitución de las provincias de Jujuy, La Rioja, San Juan; Córdoba; San Luis;
Río Negro, Tierra del Fuego y Buenos Aires han incorporado
cláusulas referidas a la informática y a la protección de la intimidad. La Constitución de la República de Argentina
de 1994 ha establecido la acción de amparo para “..conocer los datos a ella
referidos, así como su finalidad, contenidos en registros públicos y privados,
y en caso de ser ellos falsos o discriminatorios, exigir su supresión,
rectificación, actualización y confidencialidad". Existe legislación en materia de tratamiento
de datos en Argentina, Chile y Paraguay.
Portugal fue el primer país
europeo que constitucionalizó en el artículo 35 de su Ley Fundamental (1976) el
derecho de los ciudadanos a controlar las informaciones que sobre ellos
circulan, sin embargo, no sería sino hasta 1991 que finalmente se reguló por ley
los aspectos concretos de esta declaración.
El segundo país europeo en reconocer constitucionalmente la necesidad de
tutelar al ciudadano frente a los riesgos de la informática fue España, país
que tardó también catorce años en poner en práctica una ley que diera los mecanismos
necesarios para alcanzar la mencionada tutela.
En
la República Federal de Alemania, la mayoría de las constituciones de los
Länder o Estados han incorporado el derecho a la autodeterminación informativa
como uno más en el elenco de los derechos fundamentales.
Actualmente
cuentan con leyes de tutela también Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia,
Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, el Reino Unido, Austria, Finlandia,
Islandia, Grecia[7], Noruega y Suecia. También Canadá y Japón. Italia aprobó a inicios de
mayo de 1997 su Ley de Protección de Datos[8].
Estas
leyes demostraron ser esenciales como complemento de las garantías generales
del Estado de Derecho, no solo como limitativas de esas ansias exhorbitadas de
información del Estado, sino también como un método práctico y razonable para
que el ciudadano pudiera acceder a sus propios datos, almacenados en diversas
bases o bancos de datos, y ejercer un control sobre ellos.
5.- Necesidad de aprobación de una ley de protección de la
persona frente al tratamiento de
datos para Costa Rica
Esta
iniciativa del importante desarrollo que ha realizado la Sala Constitucional en
esta materia, abordando los temas de protección de datos; hábeas data; acceso a
la información pública; y derecho a la intimidad, entre otros. Resulta evidente, entonces, que debe
incluirse en una legislación una consideración amplia de las etapas del
tratamiento de la información que forman parte normal de todos los procesos
informativos en el ámbito público y privado, incluyendo, por supuesto, el
flujo transfronterizo de datos.
El presente proyecto de ley, recoge los esfuerzos
realizados por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos al haber dictaminado
por unanimidad este expediente el pasado 21 de noviembre de 2006 y el cual por
vencimiento de plazo cuatrienal fue archivado.
Esta iniciativa retoma completo el texto que presenta el dictamen
unánime mencionado el cual quedó dividido en cinco capítulos.
El capítulo I, es denominado “Disposiciones generales” y
se refiere al
objeto y fin de la iniciativa, así como a una lista de definiciones de algunos
de los conceptos contenidos en su articulado, procurando siempre emplear
únicamente los más aceptados por la doctrina de vanguardia. En este sentido la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos hizo un gran esfuerzo en la revisión de estos términos,
precisando y ampliando algunos de ellos con el fin de que el texto quedara
claro y preciso.
El capítulo II, “Principios básicos para la protección de
los datos”, regula con detalle
los diversos aspectos relacionados con el derecho de las personas respecto del
manejo de sus datos, reconociendo los deberes de obtención del consentimiento
del afectado, calidad, seguridad y cesión de los datos, categorías de datos que
requieren de una protección mayor a la regla general (datos sensibles),
garantías efectivas de acceso a la información personal, corrección, supresión
y actualización de la misma. Prevé asimismo, la posibilidad de que las
entidades públicas y privadas diseñen sus propios protocolos de actuación
en materia de protección de datos.
Un capítulo III, “Transferencia de datos personales”,
estableciendo como regla general la imposibilidad de que los administradores de
archivos públicos o privados, transfieran a terceras personas en el extranjero,
informaciones pertenecientes a otros, incorporando algunas excepciones.
El capítulo IV, denominado “De la Agencia para la
Protección de Datos Personales (Prodat)”, crea un órgano de desconcentración
máxima adscrito a la Defensoría de los
Habitantes, denominado Agencia para la Protección de Datos Personales, la cual
gozará de independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus
funciones. Este órgano regulador del
tratamiento de datos personales, dotado de suficiente independencia y de las
herramientas técnicas y material humano necesarios para llevar a cabo su
trabajo en forma efectiva y objetiva. No
se pretende crear una abultada y tradicional estructura administrativa, sino
una unidad de dimensiones moderadas, pero integrada por profesionales
calificados con acceso a las últimas tecnologías en materia de informática y
apenas el personal de apoyo indispensable, a fin de que su creación no implique
una significativa carga en el presupuesto de la República y a la vez pueda cumplir
con su objetivo. Sus funciones se
caracterizan por ser: preventivas (inscripción y autorización de las bases de
datos y protocolos de actuación, inspecciones oficiosas, etc.); y reactiva
(atención de denuncias, imposición de órdenes y sanciones administrativas, etc.). A la cabeza del órgano se propone elegir a
una persona con experiencia, capacidad y solvencia moral suficientes para
afrontar el reto de defender a las personas ante las diversas entidades,
públicas y privadas, sin importar su investidura o poder. La Agencia estará compuesta por cinco
departamentos: la dirección, la
subdirección, el Registro de archivos y bases de datos, el Departamento de
Inspección y el Departamento de divulgación, este último encargado de crear
conciencia entre los habitantes
y el mercado acerca de la necesidad de velar por el buen uso de sus datos.
Un capítulo V “Procedimientos”, desarrolla la
intervención en archivos y bases de datos, así como un régimen sancionatorio
aplicable a los administradores de ficheros y los procedimientos internos para
ejercer la competencia disciplinaria contra los funcionarios de la Agencia y el
procedimiento correspondiente que se podría implementar contra el Director (a)
o Subdirector (a) de la Agencia, en caso de que incurra en una causal de sanción.
En virtud de lo anterior y con fundamento en las razones
expuestas recomendamos al Plenario legislativo la aprobación del siguiente
texto:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL
TRATAMIENTO
DE SUS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCIÓN
ÚNICA
ARTÍCULO
1.- Objetivo
y fin
La presente Ley tiene como objetivo garantizar a
cualquier persona física o jurídica, sean cuales fueren su nacionalidad, residencia o domicilio, el
respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la
autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y
demás derechos de la personalidad; asimismo, la defensa de su libertad e
igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos
correspondientes a su persona o bienes.
En ningún caso se podrá afectar el secreto de las fuentes
de información periodística y el secreto profesional que determinen las leyes
correspondientes.
ARTÍCULO
2.- Ámbito
de aplicación
1.- La presente Ley será de aplicación a los datos sensibles que
figuren en ficheros automatizados o manuales de organismos públicos y privados
y a toda modalidad de uso posterior, de datos de carácter personal.
2.- El régimen de protección de los datos de carácter personal
que se establece en la presente Ley no será de aplicación:
a) A los
ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente
establecido, sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter general.
b) A los
ficheros mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente personales o
domésticos.
c) A los
ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya
publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales.
d) A los
ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida en que se
limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en
periódicos o repertorios oficiales.
e) A los
ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e
iglesias, confesiones y comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran
a sus asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los
datos que queda sometida lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, salvo que
resultara de aplicación el artículo 7 por tratarse de los datos personales en
él contenidos.
3.- Se regirán por otras disposiciones específicas:
a) Los
ficheros regulados por la legislación del régimen electoral.
b) Los
derivados del Registro Civil.
ARTÍCULO
3.- Definiciones
A los efectos de la presente Ley:
a) Datos
de carácter personal: cualquier
información relativa a una persona física identificada o identificable.
b) Datos
de una persona jurídica: aquellos datos
que el ordenamiento no les ha dado el carácter de público.
c) Datos
sensibles: datos personales que revelen
origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales,
condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida sexual y
antecedentes delictivos, operaciones
bancarias, registros tributarios, aduaneros o relativos a actividades
económicas.
d) Archivo,
registro, fichero o base de datos.
Conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso.
e) Tratamiento
automatizado: operaciones que a continuación se indican: producción de registros de datos, aplicación
a esos datos de operaciones lógico aritméticas, su modificación, borrado, extracción o
difusión.
f) Autoridad
encargada del fichero: significa la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo público o privado, que sea
competente con arreglo a la ley para decidir cuál será la finalidad del fichero
automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán
registrase y cuáles operaciones se les aplicarán.
g) Interesado:
persona física o jurídica, titular de los datos que sean objeto del tratamiento
automatizado o manual.
h) Disociación
de datos es: tratamiento de datos
personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS
ARTÍCULO
4.- Derecho
de información en la recolección de los datos
Las personas físicas a
quienes se soliciten datos de carácter personal y a las personas jurídicas
cuyos datos no se les ha dado el carácter de público; deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco directamente o por
apoderado con poder o cláusula especial; las personas jurídicas por medio de su
representante legal o apoderado con poder o cláusula especial:
a) De la
existencia de un fichero automatizado o manual de datos de carácter personal,
de la finalidad de la recogida de estos y de los destinatarios de la
información.
b) Del
carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se les
formulen.
c) De
las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la
posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, actualización,
cancelación y confidencialidad.
e) De la
identidad y dirección del responsable del fichero.
Cuando se utilicen cuestionarios u
otros impresos para la recolección, figurarán en los mismos en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
No será necesaria la información a que se refiere el
apartado a), si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de
los datos personales
que se solicitan o de la circunstancia en que se recaban o de la información
derivada de la actividad ordinaria de la institución o de su giro normal; o de
la empresa solicitante.
ARTÍCULO
5.- Consentimiento
del interesado
1.- El titular de los datos deberá dar por sí o por su
representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos,
salvo que la ley disponga otra cosa dentro de los límites razonables.
La razonabilidad deberá ser considerada por el Director o
Directora de la
Agencia de Protección de Datos Personales si se le planteare en caso de
controversia. Lo anterior vale tanto
para los ficheros de titularidad pública o privada.
El consentimiento deberá constar por medio de
autorización por escrito o por otro medio idóneo, físico o electrónico. Dicho consentimiento podrá ser revocado sin
efecto retroactivo, por cualquiera de los medios permitidos para acreditar la
aquiescencia.
No será necesario el consentimiento cuando:
a) Exista orden motivada, dictada por autoridad judicial
competente.
b) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto y se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento
nacional de identidad, y fecha de nacimiento, u otros datos que por ley
especial tengan la misma condición.
ARTÍCULO
6.- Calidad
de los datos
1.- Solo podrán ser
recolectados, almacenados y empleados datos de carácter personal para su
tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades
legítimos para los que se han obtenido.
2.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado o manual no podrán utilizarse para finalidades distintas de
aquellas para los cuales los datos hubieren sido recogidos.
3.- Dichos datos serán exactos y puestos al día, de forma que
respondan con veracidad a la situación real del interesado.
4.- Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser
inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por el
responsable del fichero por los correspondientes datos rectificados,
actualizados o complementados.
Igualmente serán cancelados si no mediare un consentimiento legal y
legítimo o estuviere prohibida su recolección.
5.- Los datos de carácter personal serán cancelados por el
responsable del fichero cuando hayan dejado de ser pertinentes o necesarios
para la finalidad para la cual hubieren sido recibidos y registrados.
No serán conservados en forma que
permita la identificación de la persona
en un período que sea superior al necesario para los fines con base en los
cuales hubieren sido recabados o registrados.
Sin embargo, en ningún caso serán conservados los datos personales que
puedan de cualquier modo afectar a su titular, una vez transcurridos diez años
desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición legal
en contrario.
6.- Serán almacenados de forma tal que se garantice plenamente el
derecho de acceso por la persona interesada.
7.- Es obligatoria la cancelación de datos por el
fallecimiento o deceso confirmado de la persona, y se define un año como plazo
para tal efecto.
8.- Se prohíbe el acopio de datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
9.- Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias
a las leyes ni a la moral pública.
ARTÍCULO
7.- Categorías
particulares de datos
Los datos de carácter personal de las personas físicas
que revelen su origen racial, sus opiniones políticas, sus convicciones
religiosas o espirituales, así como los
datos de carácter personal relativos a la salud, a la vida sexual y a sus
antecedentes delictivos, no podrán ser almacenados de manera automática ni
manual en registros o ficheros privados, y en los registros públicos serán de
acceso restringido.
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos
sensibles. Los datos sensibles solo
podrán ser recolectados con finalidades estadísticas o científicas cuando no
puedan ser identificados sus titulares.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las asociaciones
religiosas, las organizaciones políticas, sindicales y aquellas que agrupen a
los individuos de acuerdo con sus preferencias sexuales o ideológicas, podrán
llevar un registro de sus miembros, para uso exclusivo de su fin asociativo.
ARTÍCULO
8.- Seguridad
de los datos
1.- Todo archivo, fichero, registro o base de datos, público o
privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro de
archivos y bases de datos contemplado en el artículo 27 de la presente Ley.
2.- El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de
índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los
datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de
la acción humana o del medio físico o natural.
3.- No se registrarán datos de carácter personal en ficheros
automatizados que no reúnan las condiciones
que garanticen plenamente su seguridad e integridad y los de los centros de
tratamientos, equipos, sistemas y programas.
4.- Por vía de reglamento, se establecerán los requisitos y las
condiciones que deban reunir los ficheros automatizados y los manuales y las
personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos.
5.- El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier
fase del proceso de recolección y tratamiento de los datos de carácter
personal, están obligados al
secreto profesional.
ARTÍCULO
9.- Deber
de confidencialidad
El responsable y las personas que intervengan en
cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto
después de finalizada su relación con el archivo de datos. El obligado podrá ser relevado del deber de
secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la
causa que conoce.
Las comisiones legislativas que por
disposición constitucional y reglamentarias les confiera atribuciones de
investigación, tendrán acceso a los archivos y bases de datos, siempre que se
enmarquen estrictamente en el ámbito de las competencias asignadas.
ARTÍCULO
10.- Cesión
de datos
Los datos de carácter personal
conservados en archivos o bases de datos públicos o privados, solo podrán ser
cedidos a terceros para fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del
interesado, en los términos del artículo 5 de esta Ley.
El consentimiento para la cesión podrá ser revocado pero
la revocatoria no tendrá efectos retroactivos.
Lo anterior es aplicable a cualquier fichero
independientemente de su titularidad pública o privada.
El consentimiento no será exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley.
b) Se trate de la cesión de datos personales al Estado o una
institución pública de salud o de investigación científica en el área de la
salud, relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de
emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se
preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
disociación adecuados.
c) Se trate de la cesión de datos personales al Estado o a una
institución pública en materia de seguridad pública, siempre y cuando la cesión
resulte necesaria para fines de esta seguridad pública y de la persecución de
delitos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución
Política.
d) Se trate de cesión de datos personales referente a
estadísticas y censos poblacionales
para fines específicos.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y este responderá solidariamente y
conjuntamente por la observancia de los mismos ante la Agencia de Protección de
Datos y el titular de los datos.
ARTÍCULO
11.- Derechos
y garantías de las personas
Se garantiza el derecho de toda persona a:
a) Obtener
a intervalos razonables y sin demora a título gratuito, la confirmación de la
existencia de datos suyos en archivos o bases de datos, así como la
comunicación de dichos datos en forma inteligible.
b) La
información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en
su caso acompañada de una explicación de los términos técnicos que se utilicen.
c) La
información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso
el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se
vinculen con el interesado.
d) La
información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios
electrónicos, telefónicos, u otro medio idóneo a tal fin, siempre y cuando en
este proceso se tomen las previsiones necesarias para que dicha información no
sea modificada o utilizada por terceros.
e) Obtener,
llegado el caso, la rectificación de dichos datos y su actualización o la
eliminación de los mismos cuando se hayan tratado con infracción a las
disposiciones de la presente Ley.
La autoridad o el responsable del fichero
deben cumplir con lo pedido gratuitamente y resolver en el sentido que
corresponda en el plazo de cinco días naturales contado a partir de la
recepción de la solicitud.
ARTÍCULO
12.- Garantías
efectivas
1.- Todo interesado tiene derecho a un recurso administrativo
sencillo y rápido ante la Agencia de Protección de Datos, con el fin de ser
amparada contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de
las garantías jurisdiccionales
generales o específicas que la Ley establezca para este mismo fin.
2.- Toda persona tiene derecho a controlar que sus datos
personales existentes en ficheros públicos o particulares cumplan con las
reglas previstas en esta Ley, y a obtener en su caso la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios que hubieren sido ocasionados en su
persona o intereses debido al uso de sus datos personales.
ARTÍCULO
13.- Del
derecho de acceso a la información personal
El derecho de acceso a la
información
personal garantiza las siguientes facultades del interesado:
a) Acceder directamente o conocer las informaciones y los datos
relativos a su persona.
b) Conocer
la finalidad de los datos a él referidos y al uso que se haya hecho de los
mismos.
c) Solicitar y obtener la rectificación, actualización,
cancelación o eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad
respecto de sus datos personales.
d) El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en
el caso de datos de personas fallecidas
le corresponden a sus sucesores universales y legatarios.
ARTÍCULO
14.- Límites
y excepciones al derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano
Solo por ley se podrán establecer límites y excepciones
en los principios, derechos y garantías aquí enunciados, siempre que aquellas
sean justas, razonables y acordes con el principio democrático y de
transparencia administrativa y del disfrute pleno de los derechos
fundamentales. Los mencionados límites y
excepciones solo podrán plantearse para alcanzar fines legales
en alguno de los siguientes campos:
a) La
protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de la seguridad
económica del Estado, de las relaciones internacionales o para la persecusión
de las infracciones penales.
b) La
protección de los propios titulares de los datos, así como los derechos y las
libertades de otras personas.
c) El
funcionamiento de ficheros de carácter personal que se utilicen con fines
estadísticos o de investigación científica, cuando no existe riesgo de que las personas
sean identificadas.
d) La
adecuada prestación de servicios públicos y de la eficaz actividad ordinaria de
la Administración, por parte de las autoridades oficiales.
Siempre existirá recurso para que la
autoridad judicial decida si en un caso concreto estamos ante un límite o
excepción razonable.
ARTÍCULO
15.- Protocolos
de actuación
Las personas físicas y jurídicas,
públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección,
almacenamiento y uso de datos personales, podrán emitir un protocolo de
actuación, en el cual establecerán los pasos que deberán seguir, en la
recolección, almacenamiento y manejo de los datos personales, de conformidad
con las reglas previstas en esta Ley.
Para ser válidos, los protocolos de actuación deberán ser
inscritos ante el Registro de
archivos y bases de datos. La Agencia de
Protección de Datos Personales podrá, en cualquier momento, verificar que el
titular del archivo esté cumpliendo cabalmente con los términos de su código de
conducta.
La manipulación de datos con base en un protocolo de
actuación inscrito ante la Agencia hará presumir (iuris tantum) el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, para los efectos de autorizar la
cesión de los datos contenidos en un archivo o base.
CAPÍTULO III
TRANSFERENCIA DE DATOS
PERSONALES
SECCIÓN
ÚNICA
ARTÍCULO
16.- Transferencia
de datos personales. Regla general
Las personas públicas y privadas encargadas del manejo de
bases de datos y los archivos físicos, estarán imposibilitadas para transferir
datos que hayan recibido directamente de los titulares de la información o de
terceros.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo
anterior las transferencias ocurridas con absoluto arreglo a alguna de las
siguientes reglas:
a) Que
la Agencia para la Protección de Datos Personales autorice la transferencia a
la persona o institución receptora, pública o privada, por corroborar que con
dicho traslado no están siendo vulnerados los principios rectores del manejo de
datos personales,
descritos en esta Ley.
b) Que
el titular de la información haya autorizado expresa y válidamente tal
transferencia y que no haya sido notificada la revocatoria a la Autoridad
encargada del fichero.
c) Si se
trata de una persona o institución pública o privada domiciliada en el
extranjero, dicha transferencia solo podrá ser llevada a cabo si, además de las
condiciones antes mencionadas, dicho receptor está domiciliado o tiene como
base un país que ofrezca un nivel de protección de los datos personales, igual o superior al
establecido en Costa Rica,
salvo que el titular de los datos personales autorice expresamente su
transferencia, la cual se hará sin más trámite.
CAPÍTULO
IV
Agencia
para la Protección de Datos Personales
(Prodat)
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
17.- Agencia
para la Protección de Datos Personales
Créase un órgano de desconcentración máxima adscrito a la
Defensoría de los Habitantes denominado Agencia para la Protección de Datos
Personales (Prodat), el cual gozará de independencia funcional y
de criterio en el desempeño de las funciones que esta Ley le encomienda. En lo administrativo se ajustará a la
organización interna de la Defensoría de los Habitantes, tanto en materia presupuestaria,
personal y salarios.
ARTÍCULO
18.- Atribuciones
Son atribuciones de la Agencia para la Protección de
Datos Personales, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las
siguientes:
a) Velar por el cumplimiento
de la normativa en materia de protección de datos, tanto por
parte de personas físicas como por entes y órganos públicos y privados.
b) Llevar un registro de los
archivos y bases de datos, en soporte físico e informático, que sean propiedad
o estén en administración tanto de personas físicas como de entes y órganos
públicos y privados, conforme a lo establecido en el artículo 8, inciso 1), de
esta Ley.
c) Requerir, de las personas
físicas y jurídicas, públicas y privadas, que posean o administren archivos y
bases de datos de las descritas en el capítulo I de esta Ley,
las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo. Podrá incluso acceder a los archivos y bases
de datos en cuestión, a efecto de hacer cumplir efectivamente las normas sobre
protección de datos personales.
d) Autorizar la
transferencia de datos a tercero, previa verificación de los requisitos
respectivos y las reglas sustantivas, la transferencia de los datos entre los
archivos y las bases de datos inscritos en el registro de archivos y bases de
datos o entre estos y otras personas o compañías, en
los supuestos de los incisos a) y c) del artículo 16 de esta Ley.
e) Recibir de las personas
los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos
personales.
f) Ordenar, de oficio o a
petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la
circulación, de las informaciones contenidas en archivos y bases de datos,
cuando contravengan las normas sobre protección de los datos personales.
g) Imponer las sanciones
administrativas establecidas en la Ley para las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre
protección de los datos personales, de acuerdo con las faltas previstas
legalmente.
h) Remitir anualmente, un
informe escrito de sus labores a la Defensora o Defensor de los Habitantes, con
el fin de que sea incluido en el informe que se presenta cada año a la Asamblea
Legislativa.
i) Promover y contribuir en
la redacción de anteproyectos de ley tendientes a implementar las normas sobre
protección de los datos personales.
j) Respetar los
diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional, dictar
las directrices obligatorias y necesarias a efecto de que las instituciones
públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los
datos personales.
k) Fomentar
entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio,
almacenamiento, transferencia y uso de sus datos personales.
El director o directora; el subdirector o subdirectora de
la Agencia para
la Protección de Datos Personales,
gozarán de independencia funcional y de criterio, en el ejercicio de sus
facultades y atribuciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO
19.- Dirección
de la Agencia
La Dirección de la Agencia para la Protección de Datos
Personales estará a cargo de un director o directora nacional, quien será
elegido de una lista de cuatro personas integrada en forma alternativa con
equidad de género, que se conformará mediante un concurso público bajo la
supervisión y nombramiento definitivo de la defensora o defensor de los Habitantes. El director o directora de la Agencia, deberá
cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y no podrá encontrarse en
ninguno de los supuestos de impedimentos o incompatibilidad para ejercer dicho cargo. El director o la directora nacional de
Protección de Datos Personales permanecerá en su cargo durante seis años, y
podrá ser reelecto o reelecta hasta por una vez. Durante su gestión, podrá ser removido de
acuerdo con el régimen administrativo y laboral aplicable, garantizándose en todo momento el
debido proceso.
ARTÍCULO
20.- Requisitos
Para ser nombrado director o directora nacional de
Protección de Datos Personales se requiere ser ciudadano costarricense, con
experiencia mayor de cinco años en cargos afines, profesional al menos en grado
de licenciatura en una materia afín al objeto de su función, de reconocida
solvencia profesional y moral.
ARTÍCULO
21.- Impedimentos
No podrá ser nombrado director o directora nacional de
Protección de Datos Personales quien, aún cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo anterior, sea propietario, accionista, miembro de
la junta directiva, gerente, asesor o empleado de una empresa dedicada a la
recolección o almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos
años después de haber cesado sus funciones.
Estará igualmente impedido quien sea pariente hasta en
tercer grado de consanguinidad y afinidad de una persona que esté en alguno de
los supuestos mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
22.- Subdirección
La Agencia para la
Protección de Datos Personales tendrá un subdirector o subdirectora, quien será
escogido de una lista de cuatro personas integrada en forma alternativa con
equidad de género, que se conformará mediante un concurso público bajo la supervisión
y nombramiento definitivo de la Defensora o Defensor de los Habitantes. El subdirector o subdirectora de la Agencia,
deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley para el director o
directora y no podrá encontrarse en ninguno de los supuestos de
impedimento o incompatibilidad para ejercer dicho cargo. El subdirector o la subdirectora nacional de
Protección de Datos Personales permanecerá en su cargo durante seis años, y
podrá ser reelecto o reelecta hasta por una vez. Durante su gestión, no podrá ser removido
sino por justa causa, garantizándose en todo momento el debido proceso.
Además de las otras funciones que le fijen esta Ley y su
Reglamento, al subdirector o subdirectora le corresponderá suplir al director o
directora nacional en sus
ausencias temporales o permanentes. Por
medio de normativa interna, la dirección le podrá asignar otras funciones
específicas.
En caso de que quedaren vacantes los puestos de director
o directora y subdirector o subdirectora nacionales, asumirá interinamente la
dirección el jefe del Departamento de inspección de archivos y bases de datos
de la Agencia.
ARTÍCULO
23.- Alternabilidad
y paridad
La Agencia para la Protección de Datos Personales, tendrá
alternabilidad y paridad de sexo en
los cargos de director o directora y subdirector o subdirectora
nacionales. El primer nombramiento
determinará como aplicar la paridad y la alternabilidad en los nombramientos.
ARTÍCULO
24.- Personal
de la Agencia
La Agencia para la Protección de
Datos Personales contará con el personal técnico y administrativo necesario
para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por
idoneidad bajo la estructura administrativa, presupuestaria, procedimientos y
competencias de la Defensoría de
los Habitantes. Deberá capacitar
permanentemente a su personal en el manejo de nuevas herramientas tecnológicas
y nuevas formas de manejo de datos personales.
Este personal está obligado a
guardar secreto y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal
de que conozca en el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO
25.- Prohibiciones
Todos los empleados de la Agencia para la Protección de
Datos Personales tienen las siguientes prohibiciones:
a) Prestar
servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio,
almacenamiento o manejo de datos personales.
Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus
funciones.
b) Interesarse
personal e indebidamente en asuntos de conocimiento de la Agencia.
c) Revelar
o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con
ocasión de su cargo. Esta prohibición
persistirá indefinidamente aún después de haber cesado en su cargo.
d) En el
caso de los funcionarios nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su
profesión. Lo anterior tiene como
excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior
o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).
La inobservancia de cualesquiera de
las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de
aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de
responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.
SECCIÓN
II
Estructura interna
ARTÍCULO 26.- Organigrama
La Agencia para la Protección de
Datos Personales estará compuesta al menos de los siguientes órganos:
a) El
director o directora nacional.
b) El
subdirector o subdirectora nacional.
c) El
registro de archivos y bases de datos.
d) El
departamento de inspección de archivos y bases de datos.
e) El
departamento de divulgación.
Para ocupar la jefatura de cualquier
departamento, se requiere poseer un título profesional en grado al menos de licenciatura, en
una carrera relacionada con el cargo.
ARTÍCULO
27.- Registro
de archivos y bases de datos
Todo archivo, registro, base o banco de datos público y
privado administrado con fines de distribución, difusión o comercialización,
que contenga datos sensibles debe inscribirse en el Registro que al efecto
habilite la Agencia de Protección de Datos.
El Registro de archivos y bases de datos es el órgano de
la Agencia para la Protección de Datos Personales encargado de inscribirlos.
Asimismo,
deberá inscribir:
a) Los
protocolos de actuación a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b) Cualesquiera
otras informaciones que las normas de rango legal le impongan.
El Registro de archivos y bases de
datos se encuentra sustraído de la potestad de avocación por parte de quien
ocupe la dirección nacional.
ARTÍCULO
28.- Departamento
de inspección de archivos y bases de datos
Corresponde al Departamento de inspección de archivos y
bases de datos la tramitación de las quejas y solicitudes recibidas por personas
respecto del uso que esté siendo dado a sus datos personales. Actuará como órgano director del debido
proceso, pudiendo llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias,
incluida la posibilidad de exigir de los archivos y las bases de datos el
suministro de la información requerida, así como la inspección in situ de tales archivos y
bases de datos. Podrá asimismo adoptar
las medidas cautelares necesarias para la efectiva garantía del buen uso de los
datos personales.
Mediante
un sistema de selección aleatoria permanente deberá controlar que los archivos
y las bases de datos a que se refiere esta Ley, cumplan con las normas para la
protección de los datos personales.
ARTÍCULO
29.- Departamento de
divulgación
Compete al Departamento de divulgación la elaboración y
ejecución de una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los
habitantes conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales,
así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales
prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales, la realización
periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes del cantón.
Le corresponde asimismo promover entre las personas y
empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de
prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha
información.
CAPÍTULO V
Procedimientos
SECCIÓN I
Disposiciones
comunes
ARTÍCULO
30.- Aplicación
supletoria
En lo no previsto expresamente por esta Ley, y en
tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las
disposiciones del libro II de la Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN II
Intervención
en archivos y bases de datos
ARTÍCULO
31.- Denuncia
Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un
interés legítimo, puede denunciar ante la Agencia para la Protección de Datos
Personales que un archivo o base de datos, público o privado, actúa en
contravención de las reglas para el manejo de los datos personales,
establecidas en el capítulo I de esta Ley.
ARTÍCULO
32.- Trámite
de las denuncias
Recibida
la denuncia, el Departamento de inspección conferirá al propietario o
administrador del archivo o base de datos, un plazo de tres días hábiles, para
que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. El denunciado deberá remitir los medios de
prueba que respalden sus afirmaciones. Todo informe será tenido bajo
juramento. La omisión de rendir el
informe en el plazo estipulado, hará que se tengan por ciertos los
hechos acusados.
En cualquier momento, el Departamento de inspección de
archivos y bases de datos podrá ordenar al denunciado la presentación de la
información necesaria. Asimismo, podrá
efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos. Para salvaguardar los derechos del
interesado, puede dictar -mediante acto fundado- las medidas cautelares que
aseguren el efectivo resultado del procedimiento.
A más tardar un mes después de la presentación de la
denuncia, el Departamento
de inspección debe presentar al director o directora nacional una recomendación
acerca de la existencia o no de actos lesivos del derecho a la
autodeterminación informativa del interesado, cinco días después, el director
nacional deberá dictar el acto final, contra su decisión, cabrá recurso de
reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo
de ocho días luego de recibido, agotando la vía administrativa.
ARTÍCULO
33.- Efectos
de la resolución estimatoria
Si en su acto
final, el director o directora nacional determinare que la información del
interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien que de acuerdo con las normas
sobre protección de datos personales, la misma fue indebidamente recolectada,
almacenada o difundida, deberá ordenar su inmediata supresión, rectificación,
adición o aclaración, o bien restricción respecto de su transferencia y
difusión. Si el denunciado no cumpliere
íntegramente con lo ordenado, estará sujeto a las sanciones previstas en esta y
otras leyes.
SECCIÓN III
Régimen
disciplinario aplicable a los
archivos
y bases de datos
ARTÍCULO
34.-
Los responsables de los
ficheros y los encargados de su tratamiento estarán sujetos al régimen
disciplinario establecido en la presente Ley.
Cuando se trate de
ficheros de los que sea responsable la Administración Pública estarán sujetos,
en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo establecido en la sección IV
del capítulo V de esta Ley.
ARTÍCULO
35.- Trámite
De oficio o a instancia de parte, la Agencia para la Protección
de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si un
archivo o base de datos de los regulados por esta Ley, está siendo empleado de
conformidad con sus principios.
Dictado el acto inicial por parte del director o
directora nacional, el Departamento de inspección de archivos y bases de datos
se constituirá en órgano director del procedimiento, para lo cual deberá seguir
los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el
procedimiento ordinario. El acto final del procedimiento deberá ser
dictado por el director o la directora nacional. Contra su decisión, cabrá recurso de
reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo
de ocho días luego de recibido, agotando la vía administrativa.
ARTÍCULO
36.- Sanciones
De concluir el director o la directora nacional que la
persona física o jurídica ha cometido una de las faltas tipificadas en esta
Ley, deberá imponer alguna de las siguientes sanciones:
a) Para las faltas leves, una
multa hasta cinco salarios base, conforme a la Ley N.º 7337.
b) Para
las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base, conforme a la Ley
N.º 7337.
c) Para
las faltas gravísimas, una multa de 15 a 30 salarios base, conforme a la Ley
N.º 7337; y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis
meses.
ARTÍCULO
37.- Faltas
leves
Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta
Ley:
a) La
recolección de datos personales para su uso en un archivo o base de datos sin hacer al
interesado todas las advertencias especificadas en el artículo 4 de esta Ley.
b) Recolectar,
almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos
inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de
los datos.
ARTÍCULO
38.- Faltas
graves
Serán consideradas faltas graves, para los efectos de
esta Ley:
a) Recolectar,
almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el
consentimiento expreso del titular de los datos, con arreglo
a las disposiciones del artículo 4 de esta Ley.
b) Transferir
datos personales a otras personas o empresas en Costa Rica en contravención a
las reglas establecidas en el artículo 10 de esta Ley.
c) Transferir
datos personales a otras personas o empresas radicadas en el extranjero en
contravención a las reglas establecidas en el artículo 16 de esta Ley.
d) Recolectar,
almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para
una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la
información.
e) Negarse
injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en
archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección,
almacenamiento y uso conforme a esta Ley.
f) Negarse
injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo
haya solicitado por medio claro e inequívoco.
ARTÍCULO
39.- Faltas
gravísimas
Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de
esta Ley:
a) Recolectar,
almacenar, transmitir o
de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas
privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el artículo 7 de
esta Ley.
b) Obtener
de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de
engaño, violencia o amenaza.
c) Revelar
información registrada en una base de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a guardar conforme la ley.
d) Proporcionar
a un tercero información falsa a la contenida en un archivo de datos, con
conocimiento de
ello.
SECCIÓN
IV
Procedimientos internos
ARTÍCULO
40.- Régimen
disciplinario interno
Para la aplicación del Régimen
disciplinario interno de los servidores de la Agencia, el Departamento de
inspección funcionará como órgano director del procedimiento, será competencia
del director o directora nacional dictar los actos inicial y final. Contra este último cabrá recurso de
reconsideración dentro del tercer día, el cual agotará la vía
administrativa. En lo no dispuesto
expresamente, y en tanto ello sea compatible,
será empleado el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la
Administración Pública.
La aplicación del régimen disciplinario al director o a
la directora nacional; al subdirector o subdirectora de la Agencia para la
Protección de Datos Personales, deberá efectuarse de conformidad con el
procedimiento ordinario que regula la Ley General de la Administración
Pública. Para tales efectos,
corresponderá al Defensor o Defensora de los Habitantes la conformación del
órgano encargado de dirigir
el procedimiento. El acto final del
procedimiento lo dictará el Defensor o Defensora y contra este cabrá únicamente
el recurso de reposición.
ARTÍCULO
41.- Sanciones
Las faltas leves serán sancionadas con amonestación
verbal o escrita. Las faltas graves con
amonestación escrita o suspensión sin goce de salario de hasta por un mes. Las faltas gravísimas serán sancionadas con
suspensión sin goce de salario hasta por tres meses o con despido sin
responsabilidad patronal.
Al imponer la sanción, el jerarca deberá tomar en
consideración, además de la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del
funcionario y el daño efectivo o peligro causado con su actuación.
ARTÍCULO
42.- Faltas
disciplinarias
Además de las otras conductas previstas en las normas
estatutarias aplicables a la Agencia de Protección de Datos Personales, serán
consideradas faltas, para la imposición de las sanciones descritas en el
artículo anterior, las siguientes:
a) Faltas
leves: la renuencia injustificada de
participar en las
actividades de capacitación programadas periódicamente por la Agencia.
b) Faltas
graves: el atraso indebido en la
atención de una denuncia o solicitud de intervención y la reiteración de una
falta leve.
c) Faltas
gravísimas: el incumplimiento a las
prohibiciones descritas en el artículo 23 de esta Ley y la reiteración de una
falta grave.
ARTÍCULO
43.-
Causas de cesación del director (a) o del subdirector (a)
de la Agencia.
El director (a) o subdirector (a) de la Agencia para la
Protección de los
Datos Personales, cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes
causales:
a) Renuncia
del cargo.
b) Muerte
o incapacidad sobreviniente.
c) Comprobar
su participación en actividades políticas partidistas o el ejercicio de
funciones incompatibles con su cargo.
d) Haber
sido condenado en sentencia firme por delito doloso.
e) Por
faltas gravísimas si así fuere determinado conforme a lo dispuesto en el
artículo 39.
ARTÍCULO 44.-
Cuando las faltas a que se refieren
los artículos 37, 38 y 39 de la presente Ley, fuesen cometidas en ficheros del
que sea responsable la Administración Pública, el director de la Agencia de
Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que
proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta resolución se notificará al responsable
del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si
los hubiera. La resolución podrá
dictarse de oficio o a petición de parte.
TRANSITORIO
TRANSITORIO ÚNICO.- Adecuación de los
ficheros actuales
Las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que en la actualidad son propietarias o administradoras de
las bases de datos objeto de esta Ley, deberán adecuar sus procedimientos y
reglas de actuación, así como el contenido de sus ficheros a lo establecido en
la presente Ley, en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor
de la misma.
Clara Zomer Rezler
Alexander Mora Mora Mario Quirós Lara
Bienvenido Venegas Porras Elsa Grettel Ortiz
Álvarez
Jorge Luis Méndez Zamora Rafael Elías Madrigal
Brenes
Xinia
Nicolás Alvarado José Luis Valenciano
Chaves
Andrea
Morales Díaz
DIPUTADOS
25 de junio de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Jurídicos.
[1] En Costa Rica ya se han presentado casos graves relacionados con el manejo de datos personales. El mismo proyecto de Ley para introducir el Hábeas Data en Costa Rica, relata los prejuicios que se le causaron a un ciudadano al ser incluido injustamente, sin su consentimiento y sin saberlo, en un listado de morosos de un banco, luego de muchas gestiones, y más de tres años de no obtener ningún crédito producto de su inclusión en ese listado, logró, por intermedio del Defensor del Pueblo, que se le excluyera de esa lista. Casos como ese han de ser muy frecuentes y probablemente son solamente la punta del iceberg de una problemática muy compleja que causa daños a muchos ciudadanos. Cfr. la referencia a este caso en la exposición de motivos del proyecto de Ley presentado por el ex diputado Dr. Constantino Urcuyo, bajo el expediente N.º 12.827, con el título “Adición de un nuevo capítulo IV, denominado Del Recurso de Hábeas Data“, al título III, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N.º 7135, de 19 de octubre de 1989.
[2] La teoría iuspublicista de los “status” iniciada por Jellinek se busca completar hoy día con la propuesta de introducir un “status positivus socialis“, que abarcaría los intereses económicos, culturales y sociales. El Prof. Erhardt Denninger de Frankfort del Meno postula asimismo la existencia de un “status activus processualis“, el cual tiene como fundamento la facultad de la persona de participar activamente en los procesos que le afectan, así como en las organizaciones encargadas de la tutela de sus derechos. Cfr. a este respecto, Pérez Luño, Antonio, La tutela de la Libertad Informática, en: Agencia de Protección de Datos, Jornadas sobre el Derecho Español de la Protección de Datos Personales, Madrid, 1996, pp. 94-95.
[3] Así, Pérez Luño, Antonio, Los Derechos Humanos en la Sociedad Tecnológica, en: Losano/Pérez Luño/Guerrero Mateus, Libertad Informática y Leyes de Protección de Datos Personales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 330.
[4] La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha evolucionado notablemente desde los fallos de la primera etapa en contra de los archivos criminales administrados por el Organismo de Investigación Judicial. En una de las primeras sentencias se considera el suministro de informaciones conservados en ese archivo a terceras personas como lesivo al principio de legalidad y a la dignidad de la persona. Una segunda sentencia se muestra más tímida cuando considera que es posible que ese archivo criminal pueda conservar los registros individuales aun después de su vencimiento. Posteriormente, y ya en el orden de fallos más reciente, el Voto 4154-97, ya habla expresamente del hábeas data y su regulación, planteando que el objeto de este recurso es la protección a conocer o rectificar la información pública o privada que exista sobre ella. El Voto 1345-99, dos años después, abre la posibilidad de una tutela de acceso, con base en el derecho a la autodeterminación informativa, para que la gente pueda conocer las informaciones que sobre ellas se encuentren allí registradas, e incluye una descripción de los derechos que lo asisten. En un fallo más sistematizado, el 5802-99, la Sala Constitucional entra a analizar el registro y los bancos de datos y los objetivos del hábeas data, así como los principios que rigen el ejercicio de estos derechos.
[5] El tema del hábeas data en Brasil parece iniciarse con motivo de la preocupación del Prof. José Alonso da Silva por conceder un medio para que los ciudadanos tuvieran acceso a las informaciones que sobre ellos estuvieran registradas por entidades públicas y privadas. Para ello conformó una Comisión Provisoria de Estudios Constitucionales, presidida por el Dr. Alonso Arinos de Mello Franco, la cual empezaría a trabajar para encontrar un medio expedito que, al igual que el hábeas corpus, permitiera al ciudadano acceso a estas informaciones. Después vendrían otros proyectos, como el “Muda Brasil“ y el “Proyecto de Constitución de la Comisión de Sistematización“, los cuales irían también en el mismo sentido, poniendo especial atención al acceso a informaciones en manos de entidades policiales y militares. Sobre la evolución de estos proyectos cfr. Nusdeo, Marcos y Folgosi, Rosolea, “Hábeas Data“, en: RDP-87, Brasil, pp. 90 ss.
[6] Artículo 30 de la Constitución de la República de
Ecuador de 18 de junio de 1996. “Toda
Persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre si misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas,
así como a conocer el uso que se haga de ellos y su finalidad.
Igualmente podrá solicitar ante funcionario o juez competente la
actualización, rectificación, eliminación o anulación de aquellas sí fueran
erróneas o afectaren ilegítimamente sus derechos.
Se exceptúan los documentos reservados por razones de seguridad nacional".
[7] Grecia puso en vigencia su Ley de protección de la persona frente al tratamiento de datos personales el 19 de marzo de 1997.
[8] Ley Nr. 675 de 31 de diciembre de 1996: Tutella delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento de dati personalli, publicada en el Supplemento ordinario alla „Gazzetta Ufficiale“, Nr. 5 del 9 de enero de 1997, que entró en vigencia el 8 de mayo de 1997. La ley ha sido recientemente reseñada por Losano, Mario, Das italienische Datenschutzgesetz, en: Revista Computer und Recht (Alemania), Nr. 5 de 1997, p. 308 (Nota al pie 2).