“TEXTO SUSTITUTIVO:

 

LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL

TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES,

 

EXPEDIENTE NO. 16679

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

SECCIÓN ÚNICA

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivo y fin

 

Esta Ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

 

ARTÍCULO 2.-   Ámbito de aplicación

 

Esta Ley será de aplicación a los datos personales que figuren en bases de datos  automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.

 

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en  esta Ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas.

 

ARTÍCULO 3.-   Definiciones

 

A los efectos de la presente Ley:

 

Base de datos: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que fuere la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable.

Datos personales de acceso irrestricto: Aquellos contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

Datos personales de acceso restringido: Aquellos que, aún formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto, por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública.

Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.

Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de PRODAT de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aún después de finalizada la relación con la base de datos.

Interesado: persona física, titular de los datos que sean objeto del tratamiento automatizado o manual.

Responsable de la base de datos: persona física o jurídica que administre, gerencie o se encargue de la base de datos, ya sea ésta una entidad pública o privada, competente, con arreglo a la ley, para decidir cuál  es  la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrase y qué tipo de tratamiento se les aplicarán.

Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales, y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, registro, organización, conservación, modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

SECCIÓN I

PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS

 

Artículo 4.-        Autodeterminación informativa

 

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.

 

ARTÍCULO  5.-  Principio de consentimiento informado

           

5.1.-     Obligación de informar           

 

Cuando se soliciten datos de carácter personal, será necesario informar de previo a las personas titulares o sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco:

 

De la existencia de  una base de datos de carácter personal.

De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos.

De los destinatarios de la información, así como quiénes podrán consultarla.

Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

Del  tratamiento que se dará a los datos solicitados.

De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

De la identidad y dirección del responsable  de la base de datos.

 

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.

 

5.2.-     Otorgamiento del consentimiento

 

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.

 

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

 

Exista orden  fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

 

Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

 

ARTÍCULO 6.-   Principio de calidad de la información

 

Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.

 

6.1.-     Actualidad

 

Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de la base de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan, de cualquier modo afectar a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra cosa. En caso de ser necesaria su conservación más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.

 

6.2.-     Veracidad

 

Los datos de carácter personal deberán ser veraces.

 

El responsable de la base de datos está obligado a modificar los datos que faltaren a la verdad. De la misma manera, velará por que los datos sean tratados de manera leal y lícita.

 

6.3.-     Exactitud

 

Los datos de carácter personal deberán ser exactos. El responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos, o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.

 

Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán eliminados o sustituidos de oficio por el responsable de la base de datos, por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente, serán eliminados si no mediare el consentimiento informado o estuviere prohibida su recolección.

 

6.4.-     Adecuación al fin

           

Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

 

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.

 

Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a la moral pública.

 

ARTÍCULO 7.-   Derechos que le asisten a la persona

 

Se garantiza el derecho de toda persona al acceso a sus datos personales, rectificación de los mismos y a realizar una cesión consentida de éstos.

 

El responsable de la base de datos debe cumplir con lo solicitado por la persona, de manera gratuita y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

 

7.1.-     Acceso a la información

 

La información deberá ser almacenada de forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.

 

El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades del interesado:

 

Obtener en intervalos razonables, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, la confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos.  En caso de que sí existan datos suyos, éstos deberán ser comunicados al interesado en forma precisa y entendible.

Recibir la información relativa a su persona, así como la finalidad con que fueron recopilados y el uso que se le ha dado a sus datos personales. El informe deberá ser completo, claro y exento de codificaciones. Deberá estar acompañado de una explicación de los términos técnicos que se utilicen.

Ser informado por escrito, por medios físicos o electrónicos, de manera amplia sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales. Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún cuando se vinculen con el interesado, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.

Tener conocimiento, en su caso, del sistema, programa, método, proceso o lógica utilizada en los tratamientos de sus datos personales.

 

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

 

7.2.-     Derecho de rectificación

 

Se garantiza el derecho de obtener, llegado el caso, la rectificación de los datos personales y su actualización o la eliminación de los mismos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente ley, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos o haber sido recopilados sin autorización del titular.

 

Todo titular puede solicitar y obtener del responsable, de la base de datos, la rectificación, actualización, cancelación o eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.

 

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

 

ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano

 

Los principios, derechos y garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:

 

La seguridad del Estado.

La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.

La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

La adecuada prestación de servicios públicos.

La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

 

SECCIÓN II

CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTO DE DATOS

 

ARTÍCULO 9.-   Categorías particulares de datos

 

Además de las reglas generales establecidas en esta ley para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:

 

9.1.- Datos sensibles

 

            Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial  o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como aquellos relativos a la salud, a la vida y orientación sexual, entre otros.

 

Esta prohibición no se aplicará cuando:

 

El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

El tratamiento de los datos sea efectuado, en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados.

El tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho voluntariamente públicos o sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

El tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

 

9.2.- Datos personales de acceso restringido

 

Datos personales de acceso restringido son aquellos que, aún formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto, por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.

 

9.3.- Datos personales de acceso irrestricto

 

Datos personales de acceso irrestricto son aquellos contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

 

No se considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación  administrativa o judicial o bien de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos e intereses de la persona titular.

 

9.4.- Datos referentes al comportamiento crediticio

 

Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas que regulan el sistema financiero nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, ni exceder los límites de esta ley.

 

SECCIÓN III

SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

 

ARTÍCULO 10.- Seguridad de los datos

 

El responsable de la  base de datos deberá adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción  contraria a esta ley.

 

Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual para garantizar la protección de la información almacenada.

 

No se registrarán datos personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas.

 

Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos automatizadas y manuales, y de las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos.

 

ARTÍCULO 11.- Deber de confidencialidad

 

El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional o funcional, aún después de finalizada su relación con la base de datos. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

 

ARTÍCULO 12.- Protocolos de actuación

 

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, almacenamiento y uso de datos personales, podrán emitir un protocolo de actuación, en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, almacenamiento y manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley.

 

Para ser válidos, los protocolos de actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Agencia de Protección de datos Personales (PRODAT). La PRODAT podrá, en cualquier momento, verificar que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su protocolo.

 

La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la PRODAT hará presumir (iuris tantum) el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.

 

ARTÍCULO 13.- Garantías efectivas

 

Todo interesado tiene derecho a un procedimiento administrativo sencillo y rápido ante la Agencia de Protección de Datos Personales, con el fin de ser protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la Ley establezca para este mismo fin.

 

CAPÍTULO III

TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA

 

ARTÍCULO 14.- Transferencia de datos personales.  Regla general

 

Los responsables de bases de datos públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

 

CAPÍTULO IV

Agencia para la Protección de Datos Personales

(PRODAT)

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 15-  Agencia para la Protección de Datos Personales

 

Créase un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz denominado Agencia para la Protección de Datos Personales (PRODAT). Tendrá personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto, así como, para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia gozará de independencia de criterio.

 

ARTÍCULO 16.- Atribuciones

 

Son atribuciones de la Agencia para la Protección de Datos Personales, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

 

a)         Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

b)         Llevar un registro de las bases de datos  reguladas por esta Ley.

c)         Requerir de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.

d)         Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efecto de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia, y excepcionalmente cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.

e)         Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.

f)          Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y bases de datos, cuando éstas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

g)         Imponer las sanciones administrativas correspondientes a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado a la Fiscalía General de la República de aquellas que puedan configurar delito.

h)         Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.

i)          Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, a efecto de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.

j)          Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, almacenamiento, transferencia y uso de sus datos personales.

 

En el ejercicio de sus atribuciones, la PRODAT deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.

 

ARTÍCULO 17.- Dirección de la Agencia

 

La Dirección de la PRODAT  estará a cargo de un director o directora nacional, quien deberá contar con un grado académico de al menos licenciatura en una materia afín al objeto de su función y ser de reconocida solvencia profesional o moral.

 

No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesor, representante legal  o empleado de una empresa dedicada a la recolección o almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vinculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta en tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

 

ARTÍCULO 18.- Personal de la Agencia

 

La PRODAT contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El personal está obligado a guardar secreto profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 19-  Prohibiciones

 

Todos los empleados de la Agencia para la Protección de Datos Personales tienen las siguientes prohibiciones:

 

a)         Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, almacenamiento o manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus funciones.

b)         Interesarse personal e indebidamente en asuntos de conocimiento de la Agencia.

c)         Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasión de su cargo. Esta prohibición persistirá indefinidamente aún después de haber cesado en su cargo.

d)         En el caso de los funcionarios nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).

 

La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.

 

Articulo 20.-                  Presupuesto

 

El presupuesto de la Agencia para la Protección de Datos Personales estará constituido por lo siguiente:

 

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Agencia.

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros Estados, instituciones públicas nacionales u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Agencia.

d) Lo generado por sus recursos financieros.

 

Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta ley, será destinado a la actualización de equipos y programas de la PRODAT.

 

La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001. Además, deberá  proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Agencia estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

SECCIÓN II

Estructura interna

 

ARTÍCULO 21.- Registro de archivos y bases de datos

 

Toda base de datos pública o privada administrada con fines de distribución, difusión o comercialización, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la PRODAT. La inscripción no implica el trasbase o transferencia de los datos.

 

Deberá inscribir cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y los protocolos de actuación a que hace referencia el artículo 12 y 16 inciso c) de esta Ley.

 

ARTÍCULO 22.- Divulgación

 

La PRODAT elaborará y ejecutará una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los administrados, conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales y con la Defensoría de los Habitantes de la República la realización periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes de los cantones.

 

Asimismo promoverá entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información.

 

capítulo v

Procedimientos

SECCIÓN I

Disposiciones comunes

 

ARTÍCULO 23.- Aplicación supletoria

 

En lo no previsto expresamente por esta Ley, y en tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Libro II de la Ley General de la Administración Pública.

 

 

SECCIÓN II

Intervención en archivos y bases de datos

 

ARTÍCULO 24.- Denuncia

 

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo, puede denunciar ante la PRODAT que una base de datos pública o privada, actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa, establecidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 25.- Trámite de las denuncias

 

Recibida la denuncia, se conferirá al responsable de la base de datos, un plazo de tres días hábiles, para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. El denunciado deberá remitir los medios de prueba que respalden sus afirmaciones, junto con un informe, que se considerará dado bajo juramento. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado, hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

 

En cualquier momento, la PRODAT podrá ordenar al denunciado la presentación de la información necesaria.  Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos. Para salvaguardar los derechos del interesado, puede dictar -mediante acto fundado- las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.

 

A más tardar un mes después de la presentación de la denuncia, la PRODAT deberá dictar el acto final. Contra su decisión, cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.

 

ARTÍCULO 26.- Efectos de la resolución estimatoria

 

Si se determinare que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales ésta fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien impedimento respecto de su transferencia o difusión. Si el denunciado no cumpliere íntegramente con lo ordenado, estará sujeto a las sanciones previstas en ésta y otras leyes.

 

ARTÍCULO 27.- Procedimiento sancionatorio

 

De oficio o a instancia de parte, la PRODAT podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos regulada por esta Ley, está siendo empleada de conformidad con sus principios, para lo cual deberán seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario. Contra el acto final cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.

 

ARTÍCULO 28-  Sanciones

 

Si se hubiera incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta Ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:

 

a)         Para las faltas leves, una multa hasta cinco salarios base del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.

b)         Para las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.

c)         Para las faltas gravísimas, una multa de 15 a 30 salarios base del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República; y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses.

 

ARTÍCULO 29.- Faltas leves

 

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta Ley:

 

Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información al interesado, de conformidad con las especificaciones del artículo 5.1.

Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

 

ARTÍCULO 30.- Faltas graves

 

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta Ley:

 

Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención a las reglas establecidas en el Capítulo III de esta Ley.

Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta Ley.

Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

 

ARTÍCULO 31.- Faltas gravísimas

 

Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta Ley:

 

Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el artículo 3 de esta Ley.

Obtener de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a guardar conforme la ley.

Proporcionar a un tercero información falsa a la contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la PRODAT, en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el artículo 21 de esta Ley.

Transferir a bases de datos de terceros países información de carácter personal de los costarricenses o extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

 

SECCIÓN IV

Procedimientos internos

 

32.-      Régimen sancionatorio para bases de datos públicas

 

Cuando el responsable de una base de datos pública cometiere alguna de las faltas anteriores, la PRODAT dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta.  Esta resolución se notificará al responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hubiera.  La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.

 

CAPÍTULO VI

CÁNONES

 

Artículo 33.-      Canon por regulación y administración de bases de datos

 

Los responsables de bases de datos que deban inscribirse ante la PRODAT de conformidad con el artículo 21 de esta ley, estarán sujetos a un  canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto de doscientos dólares ($200), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. El procedimiento para realizar el cálculo y el cobro del presente canon será detallado en el Reglamento que a los efectos deberá emitir PRODAT. 

 

Artículo 34.- Canon por venta o transferencia de bases de datos

 

El responsable de la base de datos deberá cancelar a la PRODAT un canon por venta o transferencia de bases de datos con fines de lucro, el cual oscilará entre los cincuenta centavos de dólar ($0,50) y dos dólares ($2) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, los cuales serán detallados vía reglamento

 

TRANSITORIOS

 

TRANSITORIO I.-

 

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en la actualidad son propietarias o administradoras de las bases de datos objeto de esta Ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación, así como el contenido de sus bases de datos a lo establecido en la presente Ley, en un plazo máximo de un año a partir de la creación de la PRODAT.

 

TRANSITORIO II.-

 

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la PRODAT: para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses.

 

TRANSITORIO III.-

 

El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación de esta ley en un plazo máximo de seis (6) meses después de la conformación de la PRODAT, recogiendo las recomendaciones técnicas que le proporcione la Agencia