COMISIÓN
PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
LEY
ORGANICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN ORIENTACION
EXPEDIENTE
NO. 16674
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
20
de octubre de 2009
Los suscritos diputados, integrantes de la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración,
rendimos Dictamen Afirmativo de Mayoría
sobre el proyecto: LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN
ORIENTACIÓN ;expediente N.º
16.674, que se publicó en La Gaceta N.º 135 de 13 de julio de 2007, con
base en las siguientes consideraciones:
La iniciativa lo que pretende es crear el Colegio
de Profesionales en Orientación e insta a la aprobación de una ley orgánica que
regule el accionar de esa corporación, al considerar que el ejercicio de esas
funciones requiere un alto nivel de formación especializada y un grado muy
elevado de responsabilidad y ética profesional que debe ser garantizado por un
organismo regulador, como una protección para las personas que necesitan este
servicio. De ahí, la necesidad urgente
de un código de ética cuyo fundamento sea la profesión misma de la Orientación;
este código debe considerar las tareas propias y las obligaciones especiales de
quienes ejercen esta profesión.
Una vez analizado el expediente, esta Comisión ha
determinado que el proyecto de ley es procedente por lo siguiente:
La Universidad de Costa Rica, por medio del oficio R-8130-2008, de 11 de
diciembre de 2008, transcribe el acuerdo
suscrito por la doctora. Yamileth González García, rectora de la
Universidad, en el cual se recomienda aprobar el proyecto incorporando algunas
recomendaciones:
a) En
el proyecto se debe unificar el lenguaje inclusivo de género, por lo que se
recomienda emplear la expresión “las personas profesionales en Orientación”, en
lugar de la utilizada en algunos párrafos, “el profesional en Orientación”.
b) El
proyecto de ley menciona la formación, en el país, de postgrado en Orientación,
por lo que las personas que tengan un postgrado o una especialidad en
Orientación, además de la formación básica (bachillerato o licenciatura) en
esta disciplina, podrán integrarse en el Colegio propuesto.
La Asociación Costarricense de Profesionales en
Orientación, mediante oficio
ACPO-08-2008, de 11 de junio de 2008, reitera la necesidad de que las personas
profesionales en esa disciplina cuenten con un colegio profesional que, de
manera directa y específica, vele por el desarrollo de la profesión y por
quienes reciben sus servicios.
Por su parte, la Universidad Nacional, mediante el oficio SCU-1638-2008 del 24 de
octubre de 2008; indica que dado el incremento de profesionales en orientación
así como la diversificación de su mercado laboral, es necesario que estos
profesionales cuenten con un código de ética que considere las tareas y
obligaciones especiales de quienes ejercen la profesión, por lo cual su
recomendación es que este proyecto sea aprobado.
El
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes manifiesta que no tiene objeción para la
creación de un Colegio de Profesionales en Orientación, indicando : “nuestra
Corporación no se opone a aquellas iniciativas que otorguen otros beneficios a
los compañeros orientadores, cuando aquellos llevan a engrandecer la calidad
profesional”, oficio CLP-151-2009-PRES, de 4 de setiembre de 2009.
Por lo anterior, es criterio de esta Comisión que
los propósitos que persigue la iniciativa objeto de estudio son viables y se sustentan
en el principio de autonomía de la voluntad, que es regulado por el Derecho Privado,
en vista de que ejercen actos administrativos en su relación con otras personas
jurídicas; en consecuencia, se presenta este dictamen afirmativo y se solicita
el apoyo para que se convierta en ley de la República.
El texto es el siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN ORIENTACIÓN
CAPÍTULO I
COLEGIO
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Profesionales en Orientación, en adelante
denominado “el colegio”. Será un ente
público no estatal con personalidad jurídica y
patrimonio propios. Su domicilio
legal estará en la ciudad de San José, y su representación judicial y extrajudicial
la ejercerá el presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado
general, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.
ARTÍCULO 2.- Finalidad
Son fines del Colegio:
Velar por que se cumpla esta ley y sus reglamentos.
Defender los derechos profesionales de las personas integrantes
del Colegio.
Promover el estudio y el desarrollo de la disciplina de
Orientación.
Impulsar la actualización y mejoramiento profesional en todos sus
aspectos.
Fiscalizar el ejercicio profesional en Orientación, tutelando los
derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los y las
profesionales del Colegio, por las actividades, los actos y las omisiones que
realicen en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales en que puedan incurrir.
Velar por la calidad de los servicios de Orientación que se
brindan en el país.
Contribuir con el progreso de la educación y la cultura mediante
actividades propias o en cooperación con las universidades, ministerios e
instituciones públicas o afines.
Velar por el prestigio de la profesión y por el fortalecimiento de
la identidad profesional.
Contribuir para que los programas de formación de profesionales en
Orientación respondan a los avances de la profesión y a las demandas sociales.
Emitir criterios técnicos sobre proyectos de ley y otras
disposiciones gubernamentales o institucionales en materia de su competencia y
que tengan relación con el ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO II
MIEMBROS DEL COLEGIO
ARTÍCULO 3.- Integrantes
El Colegio estará integrado por bachilleres y licenciados en
Orientación, graduados de las universidades públicas miembros de CONARE, de las
universidades privadas autorizadas por el Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada y por graduados de universidades extranjeras con
título de bachillerato y licenciatura en Orientación, reconocidos y equiparados
en nuestro país por las entidades y los
órganos competentes.
ARTÍCULO 4.- Profesionales del Colegio
Deberán pertenecer al Colegio las y los profesionales en
Orientación que desempeñen cargos de coordinación, jefatura, dirección y otros
puestos con funciones específicas en orientación, en todas aquellas
instituciones o entidades públicas o privadas que requieren tales servicios
independientemente del puesto que se desempeñe.
ARTÍCULO 5.- Incorporación
Para la incorporación al Colegio se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
Completar el formulario correspondiente.
Aportar el original y una fotocopia del título que lo acredite
como mínimo bachiller en Orientación.
Aportar el Certificado del Registro de Delincuencia.
Cancelar los derechos de ingreso establecidos por la Asamblea
General.
Prestar juramento ante la Junta Directiva, de cumplir la
Constitución y las leyes del país, esta Ley y sus reglamentos, lo mismo que el
Código de Ética Profesional del Colegio.
ARTÍCULO 6.- Deberes
Son deberes de los colegiados:
Cumplir las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, el
Código de Ética Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del
Colegio.
Asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias a que se
convoque.
Pagar las contribuciones, las cuotas y las multas que determine la
Asamblea General.
Desempeñar con responsabilidad y compromiso cualquier cargo o
tarea que hubiese aceptado dentro del Colegio.
Denunciar toda infracción a esta Ley y los reglamentos de la que
sean testigos, que viole las normas del correcto ejercicio profesional.
Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio.
ARTÍCULO 7.- Derechos
Son derechos de las personas colegiadas:
Ejercer la profesión dentro de los términos de esta Ley y su
Reglamento.
Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio
profesional.
Recibir los servicios que el Colegio ofrezca.
Elegir y ser electo en los órganos que conforman el Colegio.
Participar con voz y voto en las asambleas ordinarias y
extraordinarias del Colegio.
Gozar de cualquier otro derecho que surja de esta Ley, de los
reglamentos del Colegio, de las asambleas generales o de los acuerdos de la
Junta Directiva.
Retirarse temporal o indefinidamente del Colegio, previa
resolución de la Junta Directiva del Colegio.
Para ello deben comunicar por escrito su solicitud a la Junta
Directiva. El retiro voluntario implica
la renuncia al ejercicio de la profesión y la pérdida de todos los derechos
estipulados en la presente Ley.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO Y LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 8.- Funcionamiento
Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio tiene
personalidad y capacidad jurídicas plenas.
Podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes
muebles e inmuebles, con las limitaciones del artículo 28 del Código
Civil. La representación legal del
Colegio corresponde a la persona que ejerza la Presidencia, quien lo hará con
las facultades del artículo 1255 del Código Civil.
ARTÍCULO 9.- Órganos
Son
órganos del Colegio:
La Asamblea General.
La Junta Directiva.
El Tribunal de Honor.
El Tribunal Electoral.
El Comité Consultivo; y
Las comisiones especiales que se integren.
ARTÍCULO 10.- La Asamblea General
La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y está
compuesta por la totalidad de las personas colegiadas activas.
ARTÍCULO
11.- Atribuciones
Son atribuciones de la Asamblea General:
Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus
fines.
Aprobar el presupuesto presentado por la Junta Directiva y fijar,
las dietas de las personas integrantes de la Junta Directiva y los salarios del
personal administrativo que se contrate.
Conocer y aprobar los informes que le rinda la Junta Directiva.
Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas
que se interpongan contra ella o sus integrantes, por infracciones a esta Ley o
a los reglamentos del Colegio.
Conocer los recursos de apelación o las resoluciones de la Junta
Directiva. El recurso debe interponerlo
la persona interesada dentro del tercer día después de la aprobación del acta
respectiva.
Elegir por mayoría de votos de las personas presentes, en votación
secreta, cargo por cargo, los miembros de la Junta Directiva y llenar las
vacantes cuando estas se produzcan observando el mismo procedimiento.
Nombrar tres personas colegiadas para que formen el Tribunal de
Honor del Colegio.
Nombrar cinco personas colegiadas que formen el Tribunal Electoral
del Colegio.
Conocer y aprobar el Código de Ética.
Aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores
los colegiados, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva.
Establecer el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias que
pagarán las personas integrantes del Colegio.
Las demás funciones que le asigne esta Ley o que el Reglamento del
Colegio le señalen.
ARTÍCULO 12.- Sesiones
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año en la
primera semana del mes de agosto para:
Nombrar los puestos de la Junta Directiva que corresponden.
Conocer el plan anual de actividades.
Aprobar el presupuesto general de gastos anuales.
Examinar el funcionamiento del Colegio en todos los aspectos.
Tomar los acuerdos que considere necesarios.
Conocer de cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del
Colegio y tomar los acuerdos que considere necesarios.
ARTÍCULO 13.- Convocatoria
Para que se celebre la Asamblea General Ordinaria o una Extraordinaria
se necesita una convocatoria que se publicará por lo menos dos días
consecutivos en el “Diario Oficial”, y que medie un plazo mínimo de cinco días
entre la primera publicación y la fecha señalada para la reunión. La convocatoria deberá también publicarse por
lo menos una vez, en un diario de circulación nacional. La facultad de convocar extraordinariamente
corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por sí, o por solicitud de
diez personas colegiadas como mínimo.
La Asamblea General Extraordinaria solo podrá conocer de los
asuntos incluidos en la convocatoria debidamente publicada conforme se indica
anteriormente.
ARTÍCULO 14.- Quórum
El quórum para las asambleas generales estará constituido por la
mitad más uno de los miembros del Colegio.
De no reunirse el quórum requerido, la Junta Directiva hará, en el acto,
una nueva convocatoria, para que, una hora después de señalada, la Asamblea
pueda sesionar válidamente con un mínimo
de 30 personas colegiadas.
ARTÍCULO 15.- Votaciones
Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría,
salvo los casos que se refieren a la publicación y modificación de los
reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación de la presente Ley y los
relativos a la firmeza de los acuerdos, casos en los que se necesita una
mayoría de dos tercios de los votos presentes.
En caso de empate en la votación, la persona que ocupe la presidencia
decidirá. Los acuerdos tomados quedarán
firmes ocho días después, salvo los casos en que la presente Ley disponga otra
cosa.
ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará
compuesta por la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Tesorería,
la Fiscalía propietaria, la Fiscalía suplente y tres vocales.
ARTÍCULO 17. Integración
La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará en
votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General Ordinaria y en la
Asamblea General Extraordinaria los casos de sustitución motivada por
incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncias, muerte, etc. La elección por aclamación no está
permitida. En caso de empate, aun cuando
haya solo dos personas candidatas, se realizará la elección entre aquellas que
hubieran tenido mayor número de votos y si persistiera el empate, quedará
electa la persona que tenga más tiempo de ser colegiada según el orden que
lleva este.
No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas
por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. En caso de producirse un nombramiento contra
esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad de
condiciones es nulo el recaído en la persona que tenga menor tiempo de ser
colegiada.
ARTÍCULO 18.- Duración de funciones
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos
años y podrán ser reelectos consecutivamente una sola vez. Un año se renovarán la Presidencia, la
Secretaría, la Fiscalía propietaria y vocales uno y tres y el siguiente año la
Vicepresidencia, la Tesorería, la Fiscalía suplente y vocal dos.
ARTÍCULO 19.- Causas de suspensión
Se suspenderá en sus
funciones como miembro de la Junta Directiva la persona que:
Se separe o sea separada del Colegio temporal o definitivamente, o
pierda su condición de colegiada.
Sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de
concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o quien se ausente del país
por más de tres meses, sin haberlo comunicado a la Junta Directiva, y
por sentencia firme sea declarada responsable de haber cometido
delito, o quien viole la Ley, los reglamentos y acuerdos del Colegio.
En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores,
la Junta Directiva, levantará, por medio de la Fiscalía, la información
correspondiente y hará la convocatoria a Asamblea Extraordinaria a fin de que
se conozca el caso y elija si procede, la persona sustituta o sustitutas por el
resto del periodo legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.
En igual forma se procederá en el caso de muerte o renuncia de
alguna de las personas de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 20.- Sesiones
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de
manera extraordinaria, cuando la convoque la Presidencia o tres de sus
miembros. Para que la Junta Directiva
pueda sesionar se requiere la presencia de cuando menos, cinco de sus miembros
y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de las personas
presentes. En caso de empate decidirá el
voto de quien funja en la presidencia. Para
declarar un acuerdo firme, se necesita la concurrencia de por lo menos dos
tercios de los votos de los miembros presentes.
Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea
General y el recurso debe interponerse dentro del tercer día a partir de la
aprobación del acta respectiva.
ARTÍCULO 21.- Atribuciones
Son atribuciones de la Junta Directiva:
Hacer la convocatoria de la Asamblea General, fijando el día y la
hora para dicho acto, así como el orden del día.
Elaborar el plan anual de actividades y darlo a conocer a la
Asamblea General.
Nombrar las personas que deben representar al Colegio en los
organismos en que este deba estar representado por la Ley o reglamentos así
como a los miembros del Comité Consultivo.
Determinar los asuntos que han de ser objeto de estudio y debate
en las reuniones académicas del Colegio.
Administrar el Fondo de mutualidad y subsidios.
Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes.
Examinar las cuentas de la tesorería y autorizar todo gasto que
exceda la suma fijada por la Asamblea General. Estudiar los gastos efectuados por caja chica,
aprobarlos o improbarlos y acordar nuevos ingresos a caja chica, si fuera
necesario.
Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y
subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la
Orientación.
Promover congresos nacionales o internacionales relacionados con
la Orientación sobre la materia indicada en el inciso anterior y propiciar el
intercambio cultural y educativo entre los miembros del Colegio y con otros
colegios profesionales.
Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que
las renuncias que hagan las personas colegiadas conforme a las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos.
Formular el proyecto de presupuesto general de gastos anuales y
someterlo a la Asamblea General Ordinaria, para su examen y aprobación.
Nombrar y remover al personal administrativo del Colegio, tales
nombramientos en ningún caso pueden recaer en personas de la Junta Directiva
salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley, sus reglamentos o los
acuerdos de la Asamblea General.
Elaborar y presentar por medio de la presidencia, una memoria
anual de labores en la Asamblea General Ordinaria.
Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a los
miembros de la Junta Directiva.
Nombrar en las cabeceras de provincia o en otros lugares que a
bien lo tenga, delegados suyos para la mejor comunicación e intercambio con las
personas colegiadas.
Tomar los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del
Colegio.
Las otras atribuciones que esta Ley y los reglamentos les señalen.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 22.- Funciones de la Presidencia
Corresponde a la Presidencia:
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con
las facultades de apoderado general.
Presidir las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y
las sesiones de la Junta Directiva.
Elaborar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva,
presidirlas, dirigir y decidir con el doble voto, en caso de empate, las
votaciones. En la agenda debe incluirse
un punto para asuntos varios.
Firmar, junto con la persona que ocupa la Secretaría, las actas de
las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas.
Firmar, junto con la persona que ocupa la Tesorería, los cheques y
órdenes de pago contra los fondos del Colegio.
Ejecutar, junto con la Fiscalía, arqueos de caja semestrales o
cuando se estime necesario, dejando constancia de ello en los libros de
contabilidad.
Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta
Directiva, en los actos científicos, sociales o culturales en que debe estar
presente el Colegio.
Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por
sí o a petición de tres de sus miembros.
Las demás que le asignen esta Ley, los reglamentos del Colegio o
la Asamblea General.
ARTÍCULO 23.- Sustitución de cargo
En ausencia de la persona que ocupa la Presidencia, asumirá sus
funciones, la Vicepresidencia y en ausencia de esta última, los vocales de
acuerdo con el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO 24.- Funciones del Fiscal
Corresponde a la Fiscalía:
Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, las
resoluciones de las Asambleas y los acuerdos de la Junta Directiva.
Presentar ante la Asamblea General un informe anual sobre las
actuaciones de la Junta Directiva.
Efectuar, junto con la Presidencia, los arqueos de caja
semestrales o cuando se estime necesario y revisar a fin de año las cuentas
presentadas por la tesorería.
Velar por que se cumpla con lo establecido en los artículos 6 y 7
y cualquier otro que le señale esta Ley, sus reglamentos, las asambleas o la
Junta Directiva.
Promover ante el organismo que corresponda, las gestiones y
acciones pertinentes, con motivo de la trasgresión a esta Ley o sus
reglamentos.
Levantar un informe de las quejas presentadas ante el Colegio y
canalizarlo a la Junta Directiva para lo que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Funciones del Tesorero
Corresponde a la Tesorería:
Custodiar, bajo su responsabilidad, en una cuenta bancaria los
fondos del Colegio y recaudar las contribuciones que deben pagar sus miembros.
Organizar y controlar la recaudación de fondos.
Recibir y custodiar bajo inventario riguroso, todos los bienes del
Colegio.
Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas
conforme a esta Ley, y firmarlas con la Presidencia.
Llevar una cuenta individual de cada persona colegiada e informar
a la Junta Directiva lo que corresponda.
Llevar ordenadamente con comprobantes y justificantes, las
entradas y salidas de caja chica.
Presentar ante la Junta Directiva un informe semestral de los
ingresos, egresos y saldos correspondientes a ese período.
ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario
Corresponde a la Secretaría:
Llevar la minuta de las sesiones de la Junta Directiva y de las
asambleas y firmarlas junto con la Presidencia.
Recibir y dar respuesta a toda la correspondencia, salvo la que
sea de exclusiva incumbencia de la Presidencia, de la Tesorería o de la
Fiscalía.
Llevar un registro de las personas colegiadas, en que consten
todos los datos e informaciones necesarias.
Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio.
Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que dispongan
la Junta Directiva o la Presidencia, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos.
Elaborar, junto con la Presidencia, la memoria anual de las
labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.
ARTÍCULO 27.- Funciones del Vocal
Corresponde a quienes ocupan los puestos de vocal sustituir por su
orden, a las demás personas de la Junta Directiva en sus ausencias
temporales. Sin embargo, la Presidencia
puede asignarles funciones permanentes en atención a necesidades importantes
para el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.
CAPÍTULO V
TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 28.- Integración
La Asamblea General Ordinaria nombrará en su seno, un tribunal
electoral autónomo e independiente, formado por cinco personas colegiadas. El cargo de miembro del Tribunal Electoral
será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.
Las personas del Tribunal Electoral durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelegidas indefinidamente. El Tribunal Electoral designará en su seno una
presidencia, una secretaría, una tesorería y dos vocales.
Perderán su condición si incurren en alguna de las causales
establecidas en el artículo 19 y el capítulo VII de la presente Ley o si
quedaran totalmente incapacitadas.
ARTÍCULO 29.- Funciones
Serán funciones del Tribunal Electoral:
Organizar, dirigir y vigilar los procesos de elecciones internas
del Colegio y resolver los recursos de revisión y revocatoria, los cuales
podrán ser presentados en los plazos establecidos por el Reglamento de esta
Ley.
Elaborar y reformar el reglamento de elecciones internas del
Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse,
de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su propio funcionamiento
interno. La Asamblea General deberá
aprobar esta reglamentación y cualquier reforma que se le haga.
Dirigir, controlar y efectuar el escrutinio y declarar las
personas ganadoras de todas las elecciones internas.
Cualesquiera otras funciones que le asigne esta Ley y sus
reglamentos.
CAPÍTULO
VI
ARTÍCULO
30.- Integración
El
Comité Consultivo del Colegio estará formado por cinco personas colegiadas,
designadas en la primera sesión anual ordinaria de la Junta Directiva, de entre
las personas que se hayan destacado por su trayectoria académica y profesional
en el ámbito público o privado y desempeñarán su cargo ad-honorem.
ARTÍCULO
31.- Consultas
Las
consultas que se hagan al Colegio provenientes de poderes públicos,
instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades y particulares, sean
estas personas físicas o jurídicas, serán evacuadas por el Comité Consultivo;
el cual emitirá un dictamen por mayoría simple de votos y lo pasará a la Junta
Directiva; esta podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.
CAPÍTULO
VII
ARTÍCULO 32.- Integración y Competencia
El Colegio contará con un tribunal de honor al que la Junta
Directiva remitirá los casos sobre cualquier falta al Código de Ética. Actuará como cuerpo colegiado.
Estará
formado por tres personas colegiadas, las cuales serán escogidas mediante
votación secreta y directa durante la Asamblea General Ordinaria que regula el
artículo 11 de la presente Ley.
Permanecerán en sus cargos durante un período de dos años y no podrán
ser reelegidos consecutivamente.
Para ser elegible como miembro del Tribunal de Honor
se deberá:
Estar en pleno uso de sus derechos como persona colegiada.
Haber formado parte del Colegio durante un período no menor de dos
años, salvo lo dispuesto para el primer Tribunal de Honor que se integre al
entrar en vigencia la presente Ley.
No haber sido sancionado por violaciones al Código de Ética y no
tener antecedentes disciplinarios o penales.
Mostrar una conducta acorde con la moral, el decoro y la disciplina
propios de la profesión de Orientación.
ARTÍCULO 35.- Atribuciones
Son atribuciones del Tribunal de Honor:
Conocer y pronunciarse sobre las denuncias de violaciones al
Código de Ética que le sean remitidas por la Junta Directiva.
Promover el prestigio del Colegio y velar por que la conducta de
las personas colegiadas se ajuste a las normas del decoro, la moral y la
disciplina.
Redactar y aprobar su Reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 36.- Votaciones
La deliberación y el voto del Tribunal serán secretos. Las partes serán recibidas en audiencia, al
menos con ocho días antes de la deliberación.
ARTÍCULO 37.- Sanciones de los miembros
Las sanciones que puede imponer el Tribunal de Honor son:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita.
Suspensión de uno a veinticuatro meses de la condición de persona
colegiada, según la gravedad de la falta.
Además, cuando a juicio del Tribunal, los hechos de la queja
acogida ofrecen implicaciones penales recomendará a la Junta Directiva que
formule la denuncia del caso ante el Ministerio Público.
ARTÍCULO 38.- Sanciones
Los fallos del Tribunal de Honor son obligatorios para los miembros del Colegio
afectados por ello. Los desacatos a las
disposiciones de un fallo del Tribunal, harán incurrir al culpable en
suspensión hasta por un año de su condición de persona colegiada.
ARTÍCULO 39- Recursos
Contra los fallos del Tribunal procede recurso de revocatoria y de
apelación ante la Asamblea General. Cada
recurso deberá ser interpuesto por el interesado dentro de los quince días
siguientes al de la respectiva notificación.
ARTÍCULO 40.- Excusa
Los miembros del Tribunal deberán excusarse de intervenir en el
asunto respecto del cual tengan algunas causas por las que pueden ser recusados. La violación de
esta disposición causará nulidad absoluta de la resolución que en estas
circunstancias sea dictada.
Cuando una persona del Tribunal se excuse de conocer el asunto,
será sustituida por una de las personas de una lista de diez que llevará en
secreto la Junta Directiva, quien actuará como miembro ex oficio.
ARTÍCULO 41.- Recusación
Serán causas de recusación:
El parentesco por afinidad o consanguinidad hasta tercer grado con
alguna de las partes en conflicto.
La agresión, las injurias o las amenazas graves hechas a la parte
durante la tramitación del proceso.
Tener
o haber tenido una relación laboral en un centro de trabajo, en los doce meses
anteriores al conocimiento del asunto.
CAPÍTULO VIII
FONDOS DEL COLEGIO Y SU PATRIMONIO
ARTÍCULO 42.- Patrimonio
El patrimonio del Colegio estará constituido por todos los bienes
muebles e inmuebles, títulos, valores y dinero en efectivo que muestran el
inventario y los balances correspondientes.
Los fondos del
Colegio serán provenientes de:
Las cuotas de ingreso, las mensualidades por colegiatura y las
cuotas extraordinarias establecidas de acuerdo con esta Ley.
Las donaciones, contribuciones voluntarias y legados que se le
hagan.
Las subvenciones que sean acordadas a su favor por las universidades,
por el Estado o cualquier otra entidad apegada a los valores éticos de la
Orientación.
Los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio
promueva, compatible con sus funciones y fines.
ARTÍCULO 44.- Disolución
En caso de disolución del Colegio, cualquiera que sea la causa, su
patrimonio pasará en partes iguales al Ministerio de Educación Pública para el
desarrollo de planes y proyectos relacionados con la Orientación y a las universidades
estatales que imparten la carrera de Orientación para brindar subsidios
económicos a estudiantes de escasos recursos que la cursen.
CAPÍTULO IX
DEL FONDO DE MUTUALIDAD Y SUBSIDIOS
ARTÍCULO 45.- Cuota
de Colegiatura
Las personas colegiadas están obligadas a pagar una cuota que se
destinará íntegramente a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios, el cual
será administrado por la Junta Directiva de acuerdo con las disposiciones de
este capítulo y al reglamento que al respecto se deberá establecer. La cuota que deberá pagar toda persona
colegiada para constituir el Fondo de Mutualidad, será fijada anualmente por la
Asamblea General.
ARTÍCULO 46.- Objeto
El Fondo tiene por objeto auxiliar a las personas colegiadas
conforme lo indique el Reglamento.
ARTÍCULO 47.- Exenciones
Están exentas de contribuir al Fondo conservando no obstante todos
sus derechos, las personas a quienes la Junta Directiva les conceda esa
autorización mediante resolución
razonada.
ARTÍCULO 48.- Morosidad
No podrán gozar de los beneficios del Fondo, las personas
colegiadas que tengan más de tres meses de retraso en el pago de sus cuotas.
CAPÍTULO X
FINANCIAMIENTO EXTERNO PARA
INVESTIGACIONES
ARTÍCULO 49.- Financiamiento
Los ofrecimientos provenientes de entidades nacionales o
extranjeras, que reciba el Colegio, para financiar investigaciones relacionadas
con el campo de la Orientación dentro o fuera del país, serán o no aceptadas
por la Asamblea General, reunida extraordinariamente; a efecto de lo cual, la
Junta Directiva nombrará una comisión de tres personas colegiadas, que deberá
rendir informe, dentro de los quince días hábiles siguientes al ser integrada,
sobre los objetivos y fines de la investigación que se ofrece financiar y su
conveniencia para el país, de acuerdo con las necesidades que tiene. El informe incluirá una nómina de cinco
profesionales costarricenses en Orientación como mínimo, a título de elegibles
para que uno o más de ellos realice el trabajo de investigación en el país o en
el exterior. Recibido el informe por la
Junta Directiva, se procederá a convocar la referida Asamblea General
Extraordinaria.
CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Dentro del término de un año, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Colegio estará obligado
a promulgar:
El Código de Ética Profesional deberá ser aprobado en Asamblea
General Extraordinaria convocada únicamente con ese propósito.
El Reglamento General del Colegio, el cual deberá constar de un
capítulo destinado a reglamentar las prácticas estudiantiles, de acuerdo con el
artículo 4 de la presente Ley.
El Reglamento del Fondo de Mutualidad y Subsidios.
El Reglamento de elecciones internas.
Cualquier otro reglamento indispensable para el buen
funcionamiento del Colegio.
TRANSITORIO II.- Para los fines del artículo 18 de esta Ley,
la presidencia, la secretaría, la tesorería, y primer vocal de la primera Junta
Directiva, serán nombrados por el término de un año, sin perjuicio del derecho
que les asiste para ser reelectos, en los mismos o distintos cargos por un
período sucesivo de dos años.
TRANSITORIO III. Una vez aprobado el presente proyecto
de ley, los y las profesionales tendrán un plazo de un año para incorporarse. En los casos de los profesionales en
Orientación que laboren en el ámbito educativo y que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica 4770 pueden si así lo quieren incorporarse al
Colegio de Licenciados y Profesores únicamente.
TRANSITORIO IV. Al promulgarse la presente Ley, la
Junta Directiva de la Asociación Costarricense de Profesionales en Orientación
(ACPO) realizará la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, para
nombrar la primera Junta Directiva del nuevo Colegio.
Esta Ley se reglamentará en el plazo de tres meses a partir de su
vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la sala de
sesiones de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a los veinte
días del mes de octubre de dos mil nueve.
Olga
Marta Corrales Sánchez Lesvia
Villalobos Salas
Sandra
Quesada Hidalgo Elizabeth
Fonseca Corrales
Lorena
María Vásquez Badilla José
Merino del Río
Alberto
Salom Echeverría
Diputados
(as)
16674D-1-AMA
20/10/09
dm/rmvc