COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE

CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY

Nº 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992

(Originalmente denominado: Modificación de Varios Artículos

de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,

Ley Nº 7317, del 30 de octubre de 1992)

Expediente Nº 16.673

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los(as) suscritos (as) Diputados (as) miembros de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME, sobre el proyecto: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Nº 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992” (Originalmente denominado: Modificación de Varios Artículos de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992”, expediente Nº 16.673, iniciativa del Diputado Merino del Río, publicado en La Gaceta Nº 135 de 13 de julio de 2007, con base en las siguientes consideraciones:

1. Objetivo del Proyecto de ley

La iniciativa en examen pretende enmendar la situación generada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ante la derogatoria de tasas que se cobraban por derechos de exportación e importación de animales y plantas silvestres, creadas mediante los artículos 27, 56 y 26 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N.° 7317, de 30 de octubre de 1992 y que con la promulgación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N.º 8114 de 4 de julio de 2001, mediante su artículo 31 (incisos c) y d) las derogó. Según el proponente, dicha derogatoria generó un importante debilitamiento en los recursos económicos para la delicada labor que realiza el SINAC.

La Comisión Permanente Especial de Ambiente en sesión extraordinaria Nº 20 del día 11 de noviembre de 2009, aprobó un texto sustitutivo que incorpora las recomendaciones recibidas, entre ellas: Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Hacienda, Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, así como el informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

Es importante acotar que durante la tramitación del presente proyecto de ley se aprobó la Ley Nº 9106 del 20 de diciembre de 2012, la cual modificó numerosos artículos de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, incluyendo los artículos en el mismo sentido en el que se pretendían modificar por el presente proyecto de ley. Por lo anterior, la reforma propuesta por el proyecto de marras para dichos artículos se torna innecesaria; solo subsistiría el interés en modificar el artículo 120 de la Ley Nº 7317, en su versión vigente (nota: este proyecto de ley contemplaba una reforma al artículo 124 de la ley 7317, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el sitio del Sistema Costarricense de Información Jurídica, el artículo 120 original fue derogado por el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124 pasa a ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente).

2. Consultas e Informes

El proyecto de ley fue consultado en su texto base a las siguientes entidades:

   Ministerio de Ambiente y Energía

   Ministerio de Hacienda

   Dirección General de Tributación Directa

   Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)

   Procuraduría General de la República

   Contraloría General de la República

   Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN)

   Centro de Derecho Ambiental y Recursos Naturales (CEDARENA)

   Federación Conservacionista Costarricense (FECON)

   Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (APREFLOFAS)

   Banco Central de Costa Rica

Respuestas recibidas

Las respuestas de las entidades consultadas sobre el texto base del proyecto manifestaron lo siguiente:

   Informe de Servicios Técnicos, según Oficio Nº 237-2008J

En la modificación del artículo 26 se permite a la Dirección General de Vida Silvestre otorgar permisos de importación de los productos y subproductos de especies exóticas con base en requisitos administrativos (sin requisito técnico). Diferente es el caso para la importación de las especies exóticas, en donde sí le da relevancia al requisito técnico.

Además, actualmente ese artículo tiene como requisito la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), misma que se cambia por un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Ambas figuras son diferentes: el estudio de impacto es un complemento de la evaluación ambiental, conformando un binomio inseparable.

Así, la presentación del estudio de impacto ambiental (EsIA) por parte del permisionario solicitante, se convierte en un requisito sine qua non ante la Administración del Estado, para el respectivo trámite del permiso de importación, sin el cual sería imposible la realización de la evaluación de impacto ambiental (EIA). De hecho así lo consigna el nuevo Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2005 (reformado en el año 2005), cuando en la definición de la EIA señala que abarca tres fases, siendo una de ellas “la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda.”

Aparte de lo dicho, es importante señalar que la evaluación de impacto ambiental (EIA) está regulada en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) quien tiene la potestad de analizarla y aprobarla. Sin embargo, su definición aparece hasta tres años después en la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del año 1998.

Considera el Departamento de Servicios Técnicos que el plazo de dos meses establecido para resolver la solicitud planteada, no es suficiente para realizar un análisis técnico-científico por parte de la Dirección de Vida Silvestre (aunque reiteramos nuestra observación que debiera ser la Setena) a fin de determinar la viabilidad del proyecto de importación y que en ese mismo período también resuelva la solicitud bajo el resto de requisitos. Para salvaguardar de manera eficaz el ecosistema en que se desarrollan las especies nacionales, es necesario que se cuente con un mayor tiempo, ya que la introducción de una especie exótica podría generar un efecto negativo en el medio, lo cual podría provocar la ruptura del ecosistema, con consecuencias nefastas para el ser humano, por ello es necesario que la institución cuente con un tiempo prudencial.

Señala el Informe de Servicios Técnicos que estos artículos del proyecto de Ley, indican que los pagos se harán en la “cuenta del Fondo de Vida Silvestre” de la Dirección General de Vida Silvestre. En principio podría pensarse que tal disposición es contraria al principio de caja única del Estado contenido en el artículo 185 de la Constitución Política. Sin embargo, ello no es así por cuanto ese fondo está regulado en el artículo 11 de la Ley Nº 7317, que en lo que interesa dice: “Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado”.

   Oficio SINAC-DG-1318, 21 de agosto de 2007

EL Sistema Nacional de Áreas de Conservación se manifiesta en acuerdo con el proyecto, señalando que los cortes a los ingresos a partir de la reforma a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, han hecho que el presupuesto de vida silvestre no genere siquiera para solventar los gastos operativos de las Áreas de Conservación en esta materia. Puntualmente indica que a partir de un “análisis financiero de esas modificaciones a la Ley de Vida Silvestre, el Fondo de Vida Silvestre estaría recaudando entre 1000 millones a 1.200 millones de colones, suficiente para hacerle frente a todas las necesidades para la debida protección y conservación de la vida silvestre del país.” a su vez, recomiendan cambiar el cobro de tasas establecido en el texto, por la creación de un canon para estos servicios, ya que éste se ajusta más al cobro por gastos administrativos, en donde se tiene un presupuesto muy limitado.

Por otra parte, proponen modificaciones en la redacción de los artículos 26, 27, 56 y solicita adicionar la reforma al artículo 81, para que se valoren su incorporación, al texto sustitutivo.

   Oficio J.D 303-08 de 22 de mayo de 2008

La Junta Directiva del Banco Central, indica que dado que el proyecto de ley que se les consulta no trata asuntos relacionados con los objetivos y funciones del Banco Central de Costa Rica, se estima improcedente emitir dictamen sobre este proyecto.

   Oficio OJ-063-08, de 6 de agosto de 2008

La Procuraduría General de la República, indica que deben de ser eliminados del proyecto de Ley la referencia a la Dirección General de Vida Silvestre, siendo que las competencias las ejerce hoy día el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 22, de la Ley de Biodiversidad).

Además, informó a los diputados que el SINAC tiene personalidad jurídica instrumental, por lo que puede recibir fondos y administrarlos mediante un fideicomiso, tomando en consideración la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República.

   22 de agosto de 2008, sin número de oficio

La Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, indica que debe cambiarse Dirección General de Vida Silvestre, por encargados de Vida Silvestre del SINAC. Se debe cambiar el término “tasas” por “cánones” en todo el proyecto de ley, porque es lo que corresponde, porque es lo correcto técnicamente.

Asimismo, solicitan que se deje el término mascotas y no se utilice “mascotas de vida silvestre”. También que todos los estudios de impacto ambiental deben ser realizados para todos los tipos de importaciones sea fauna o flora, para asegurarse de esta forma que se evalúe el posible peligro de la entrada de una especie al territorio nacional.

   Oficio DM-1521-07, de 25 de setiembre de 2007

El Ministerio de Hacienda informó que la eliminación de los impuestos menores obedece no a razones técnicas sobre la idoneidad del tributo como medida de política, sino a razones administrativas respecto a la fiscalización y recaudación del impuesto. La administración tributaria considera que se debe procurar la eficiencia administrativa. En igual sentido, señala que el Timbre de Vida Silvestre podría considerarse que se trata de crear un impuesto menor, para llevar recursos sanos a la Administración Tributaria, por lo que sugiere el cobro de un canon.

Sobre el destino específico que se pretende crear, el mismo sea financiado en un 100% por el cobro de este impuesto, no tienen observación.

Solicitan que el proyecto señale a quién le corresponde administrar el impuesto del Timbre de Vida Silvestre.

   Oficio DAGJ-1093-2007, de 5 de setiembre de 2007

La Contraloría General de la República remitió el Informe FOE-SAF-0336, del 3 de setiembre de 2007, emitido por el Área de Fiscalización del Sistema de Administración Financiera de la República, que como unidad especializada en materia tributaria analizó el texto de consulta y formuló las observaciones de rigor, donde destaca que la pretensión de volver a establecer tasas específicas en la materia de vida silvestre es una acción equivoca, siendo que habían sido eliminadas por su insignificancia relativa en virtud de la relación costo-beneficio de su recaudación y administración, sin que haya un estudio contable que estime las nuevas expectativas de recaudación para el SINAC, como tampoco de la tarifa por timbres que se propone indexar en la presente reforma.

Señala que el cobro de tasas por parte del SINAC resulta más oneroso para el Estado la recaudación de esas tasas que el monto recaudado. Debe de analizarse la capacidad financiera del SINAC como administración tributaria, es importante evaluar la viabilidad de la propuesta legislativa.

Considera que el plazo de dos meses, como lo señala el artículo 26 del proyecto de Ley en discusión es demasiado corto, tomando en cuenta que se requiere de mayor recurso humano y material disponible, de modo tal que permita a la institución hace frente a las exigencias procesales.

El texto sustitutivo aprobado por la Comisión, el 11 de noviembre del 2009, acogió e integró las principales observaciones vertidas sobre el texto base. A su vez, la Comisión recibió las siguientes respuestas a las consultas sobre el texto sustitutivo.

   Informe de Servicios Técnicos sobre el texto sustitutivo, según Oficio Nº 311-2009 TS

El texto sustitutivo aprobado por la Comisión Permanente Especial de Ambiente en sesión extraordinaria Nº 20 del día 11 de noviembre de 2009, persigue unificar el texto base junto con las diferentes recomendaciones recibidas, entre ellas Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Hacienda, Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, así como el informe técnico de nuestro Departamento de Servicios Técnicos. El texto sustitutivo mantiene la reforma a los mismos artículos 26, 27, 56 y 124 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, pero incluye ahora también la modificación al artículo 81.

Artículo 26 (y artículos 27, 56 y 81)

El artículo 26 del texto sustitutivo mantiene la lógica del texto base (y de cierta manera de la ley actual), en cuanto que el estudio de impacto ambiental (EsIa) se presenta ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac)

En este sentido, debemos reiterar nuestro criterio emitido en el informe técnico al texto base, cuando se manifestó que en nuestra opinión estos estudios deben presentarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente. Señala que en caso de que el legislador insista en delegar en el Sinac el conocimiento de los estudios de impacto ambiental relacionados con la Ley de Conservación de Vida Silvestre, resulta entonces contraproducente (como lo hace el texto sustitutivo) eliminar los elementos mínimos que debe incluir tales estudios. Ello limita a la Administración del Estado a la hora de realizar la evaluación del impacto ambiental, ya que lo conveniente sería que exista una guía estatal con los requisitos mínimos de los impactos y medidas ambientales que se debe investigar y aportar el EsIA; documento que es el sustento técnico a la solicitud de importación de organismos vivos. Considera además que es adecuado el plazo de cuatro meses que se otorga para estudiar y resolver la solicitud planteada de importación o internamiento temporal de especies vivas o de organismos vivos, o bien la importación de mascotas.

Sobre la disposición del párrafo segundo que dice que: “Por el otorgamiento del permiso de importación, en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, el permisionario deberá depositar el monto que el reglamento de esta Ley establezca.” Como se observa, la redacción es poco clara, por lo cual se sugiere su corrección. Sin embargo, nuestro comentario principal es que dicha disposición da a entender que el pago va correlacionado al otorgamiento del permiso solicitado; cuando a nuestro criterio el legislador debería valorar si el cobro lo sería más bien por el trámite de la solicitud del permiso de importación. Sea, de esta forma se garantizaría que todo estudio de las solicitudes sean pagadas por los interesados; o dicho en otras palabras, todo gasto administrativo que realice el Sinac en razón del estudio respectivo estaría cubierto, por lo cual no se afectaría el presupuesto de esa dependencia. Esta misma sugerencia es aplicable para los artículos 27, 56 y 81 que establecen pagos por el permiso de exportación.

Sobre las especies ornamentales, el texto sustitutivo hace una pequeña modificación a lo que dice el párrafo final del texto base; transformación que ambientalmente podría generar consecuencias nefastas, pues la importación se deja a criterio de una motivación administrativa externada en un decreto ejecutivo. Esto por cuanto se elimina la frase: “cuya importación no implique un riesgo grave para el ambiente como se establezca en el reglamento de esta ley” y en su lugar dice: “que establece el reglamento de esta ley”. Señala que existe una diferencia marcada en ambos párrafos, pues el texto base estipula que el reglamento de la ley establecerá cuales serían los riesgos graves que deben evitarse. Así prevalece que se podrían importar todas aquellas plantas ornamentales que su desarrollo en el ecosistema no accione ese riesgo grave, haciéndose obligatorio que el Minaet en el acto administrativo, determine sustancialmente que la importación de esas plantas ornamentales no causaría un riesgo grave al ambiente. En tanto el párrafo del texto sustitutivo establece que el reglamento tendrá un listado de plantas ornamentales y que el Minaet por acto motivado y decreto ejecutivo, puede excluir la presentación del estudio de impacto ambiental. Como se nota, pareciera que ambos párrafos dicen lo mismo, pero su significado es totalmente distinto.

Sobre los artículos 56 y 81 se desea sugerir que se sustituya el término “a favor del” por “en el” Fondo de Vida Silvestre.

 (esto mismo debe efectuarse en el artículo 81). Asimismo, debe corregirse “…la SINAC…por “…el Sinac…”.

Sobre el artículo 124 el texto sustitutivo mantiene la intención de actualizar los montos del timbre de vida silvestre, utilizando en este caso como parámetro el salario base estipulado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993; y que para el año 2009 es de ¢269.800. De esta forma, el timbre sería del 1% de dicho salario. Sin embargo, existe una contradicción o confusión en el texto propuesto, pues mientras el párrafo primero dice que el timbre será del 1% de ese salario base (que equivale a ¢2.689), en el párrafo primero dice que el timbre será de “mil colones” en todo permiso de circulación anual en cualquier clase de vehículos. Asunto que pareciera debe ser corregido, para efectos de mejor técnica legislativa y seguridad jurídica.

Incluso, también consideramos que si bien es aceptado utilizar el salario base de Ley la Nº 7337 como parámetro de actualización, más razonable parecía la propuesta del texto base de ligar la actualización al índice de precios al consumidor (IPC).

Otro aspecto a tomar en cuenta, es que el texto sustitutivo exige el pago del timbre en “todo permiso municipal de construcción”. Esto afecta, por tanto, los proyectos de bien social, puesto que deberán pagar tal tributo, cuando en la actualidad están exentos de toda carga tributaria.

Por otra parte, llama la atención que en el informe de la subcomisión no se justifique expresamente la razón por la cual se propone cobrar el timbre de vida silvestre sobre los permisos de construcción. Lo único que indica es que la subcomisión tuvo en cuenta el texto del expediente Nº 17.054 Ley de Conservación de Vida Silvestre; mismo que sí contiene el pago de ese timbre por ese hecho generador.

Ahora bien, considera esta asesoría que tomar un hecho generador de naturaleza municipal (permisos de construcción) para el cobro de un tributo nacional podría lesionar el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política, por tratarse de dos poderes tributarios distintos.

   Ministerio de Hacienda, según oficio DM-2177-09 de fecha 27 de noviembre de 2009

Con respecto al artículo 124 en el cual se crea el timbre de vida silvestre con una denominación del 1% del salario base, afirma que existen problemas con los timbre de baja denominación, porque el costo de los mismos es mucho mayor del monto que representa el timbre por sí mismo. Sugiere entonces que se deben considerar los montos nominativos que estos deben representar en apego a lo que recomiende el BCCR. Indica que existe un inconveniente de que el monto del tributo varía anualmente, por lo que obliga al BCCR a emitir timbres de diferentes denominaciones. Sugiere que se le podría autorizar al Poder Ejecutivo a redondear el monto del timbre a la centena más próxima, lo que permitiría no emitir timbres de muy bajas denominaciones, cuyo costo de confección es mayor que el valor facial del timbre, por lo tanto el timbre se cancela con pocas denominaciones de timbres. Como otra alternativa indica que el monto del timbre también podría ser cancelado mediante un pago directo en un banco autorizado por la Tesorería Nacional, permitiendo hacer el pago exacto según varíe anualmente el monto del tributo, presentando el comprobante de pago ante las autoridades correspondientes, para esto también podría sustituirse en el texto del proyecto el timbre por un tributo equivalente al 1% del salario base.

   Ministerio de Comercio Exterior, según oficio DM-1042-9 de fecha 7 de diciembre de 2009

Se indica en esta respuesta que la creación de impuestos a la exportación e importación de productos está prohibida de conformidad con lo dispuesto en la ley 7475 de aprobación del Acta Final en que se incorporaron los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Multilaterales, específicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y del Comercio (conocido como GATT, por sus siglas en inglés). Señala que el cobro establecido para importaciones y exportaciones de productos CITES podría considerarse discriminatorio, pues opera únicamente para importaciones y exportaciones de esos productos y no se aplica a la comercialización nacional de dichos productos la cual también requiere de permisos y trámites administrativos; añade que el texto no señala que el cobro se hará únicamente con el objetivo de cubrir los costos administrativos. Finalmente señala que se realiza un cobro doble a las exportaciones de estos productos al establecer el pago adicional de un timbre de vida silvestre.

   Dirección Ejecutiva del SINAC, según oficio SINAC-SE-2070 de fecha 15 de diciembre de 2009

Señalan que están de acuerdo con el fondo del proyecto debido a que el Fondo de Vida Silvestre se ha ido debilitando principalmente al dejar de recaudar ingresos fruto de la derogatoria de los cobros establecidos antes en los artículos 27, 56 y 26 de la Ley 7317 y además el timbre de Vida Silvestre no se ha actualizado desde la publicación de esta ley en 1992. Recomiendan ciertos cambios de redacción en el texto para mayor claridad.

   Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según oficio DM-003-2010 de fecha 5 de enero de 2010

Está de acuerdo con el fondo del proyecto debido a que el Fondo de Vida Silvestre se ha ido debilitando principalmente al dejar de recaudar ingresos fruto de la derogatoria de los cobros establecidos antes en los artículos 27, 56 y 26 de la Ley 7317. Sugieren cambios menores de redacción en tres artículos del proyecto.

   Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, según oficio AJ-0084-2014 de fecha 20 de junio de 2014 de la Asesoría Jurídica

Se refiere únicamente al aumento del monto a pagar por el timbre señalado en el artículo 124 y el inciso d) que señala el pago del timbre en todos los permisos de construcción. Al respecto considera ese ministerio que se debe valorar el establecer una exoneración de este timbre a aquellos permisos de construcción que correspondan a viviendas de interés social, pues ese cobro elevaría los costos de la vivienda. Finalmente, también comentan que a pesar de que se entiende que el fin último de incrementar este timbre es el financiamiento de la institución, consideran importante acotar que debe analizarse la viabilidad de la propuesta en razón de la capacidad como administración tributaria del SINAC.

   Ministerio de Salud, según oficio DM-FG-1774-14 de fecha 27 de junio de 2014

Están de acuerdo con el proyecto pero señalan sugerencias relacionadas con las implicaciones que tiene el tema para la salud pública. Señalan que están de acuerdo con la modificación al artículo 26 de la ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, pues los requisitos están dirigidos a prever eventos de índole biológica, como plagas y daño a los ecosistemas nacionales. Sin embargo, el proyecto es completamente omiso en la afectación a la Salud Pública y en solicitar la documentación y los reportes de ensayos de laboratorios y pruebas de gabinete a los individuos en particular, dejando de lado también la necesidad de que esos organismos deban ser sometidos a cuarentena al país, y vueltos a examinar para verificar que no fueron introducidos durante períodos de incubación de alguna entidad con potencial de afectación a la comunidad humana y de la población animal doméstica. Hacen sugerencias de redacción.

   Aprefloflas, según oficio de fecha 14 de julio de 2014.

Está de acuerdo y realizan sugerencias en cambios de redacción. Indican que el pago se debe cancelar previamente porque el costo de un estudio de esta índole es alto y consideran que, independientemente del resultado de su valoración, su costo no lo debe cubrir solo el Estado. Respecto de plantas ornamentales no se debe prescindir del estudio de impacto ambiental. Sugieren la prohibición de la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en todo el territorio nacional.

   Procuraduría General de la República

Indica la Procuraduría General de la República que previamente la Procuraduría General de la República se manifestó sobre este proyecto de ley mediante la opinión jurídica Nº OJ-063-08 de 6 de agosto de 2008:

“Deben eliminarse del texto las referencias a la Dirección General de Vida Silvestre, cuyas competencias se ejercen hoy mediante la estructura administrativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998).

La Sala Constitucional, en voto Nº 1999-04528 de 14 horas 54 minutos del 15 de julio de 1999 desestimó los cuestionamientos de inconstitucionalidad planteados contra el artículo 124 (objeto del proyecto de reforma) considerando “que el legislador ordinario sí puede, constitucionalmente, crear un impuesto y asignarle un destino específico”.

En el voto Nº 2006-9563 de 16 horas 6 minutos del 5 de julio del 2006, se estimó que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación tiene personalidad jurídica instrumental y no resulta inconstitucional que un órgano de esta naturaleza reciba fondos y que éstos sean administrados mediante un fideicomiso, tomando en consideración además, que estará sujeto a la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República, según lo disponen el artículo 41 de la Ley Forestal (Fondo Forestal) y 11 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Fondo de Vida Silvestre).

Sin embargo, deberá examinarse el proyecto en cuanto al depósito del dinero recaudado por concepto del timbre de vida silvestre y de las tasas “en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre” contraponiéndolo al artículo 11 de la misma Ley (reformado por la Ley de Biodiversidad), el cual establece que: “El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.”

Para ese efecto puede tenerse como precedente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto Nº 18574-MIRENEM que establecía el depósito en una cuenta de la Dirección de Vida Silvestre, de un canon por permiso de uso de los Llanos Nacionales del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro (sentencia Nº 6869-96 de 14 horas 51 minutos del 18 de diciembre de 1996).”

Manifiesta la PGR que al observar el nuevo texto sustitutivo se aprecia que, si bien se hizo la corrección en cuanto a sustituir el nombre de la Dirección General de Vida Silvestre por el de Sistema Nacional de Áreas de Conservación, no se hizo lo mismo en cuanto a nuestra observación sobre el depósito directo del dinero recaudado por concepto de cobro del timbre de vida silvestre, y las tasas en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, texto que aún se mantiene, lo que podría representar eventualmente un roce de constitucionalidad por violación al principio de caja única del Estado (artículos 176 y 185 de la Constitución Política).

Añade que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre fue sensiblemente modificada por la Ley Nº 9106 de 20 de diciembre de 2012, por lo que se debe revisar si las modificaciones que se proponen con el presente proyecto de ley son aún pertinentes y si se encuentran ajustadas al nuevo texto, desde el número de los artículos que se modifican hasta su propio contenido, a fin de que la Ley Nº 7317 no pierda su coherencia interna y enfatizan en que, en tesis de principio, el motivo que da origen a esta iniciativa de ley, cual es la introducción nuevamente de las “tasas que se cobraban por derechos de exportación e importación de animales y plantas silvestres”, ya es objeto de regulación actual en los artículos 11, inciso b; 25, inciso d); 26, párrafo final; 55, 56, 57, 71, 81 y 120 de la Ley Nº 7317 vigente.

   Contraloría General de la República

Remite a las observaciones vertidas en el oficio FOE-SAF-0336 del 3 de setiembre de 2007 en virtud de que según ella el texto sustitutivo mantiene las mismas regulaciones y contenidos que el texto base previamente consultado. Indican además que mediante ley Nº 9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó la Ley Nº 7317 y esta reforma incluyó modificaciones a algunos de los artículos que el proyecto de ley sometido en consulta propone reformar. En materia de permisos de importación y exportación los artículos vigentes disponen la cancelación de su precio, como contraprestación a cargo del permisionario del permiso otorgado, cuya fijación del monto se remite a un decreto ejecutivo, razón por la cual dicho órgano considera que la reforma que propone el texto sustitutivo parece haber sido comprendida en la última reforma a la Ley Nº 7317.

   Ministerio de Hacienda

Mediante oficios de la Dirección General de Aduanas, la Dirección Jurídica, la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, indica que es necesario precisar los regímenes aduaneros en los cuales se debe solicitar la autorización otorgada por el SINAC, y si se trata solamente de regímenes definitivos o si también comprenden los temporales; asimismo, si resulta aplicable a las mercancías en tránsito aduanero, las ingresadas a regímenes liberatorios de tributos aduaneros tales como Zonas Francas, Reimportación y Reexportación, Perfeccionamiento Activo y Exportación. Además indican que se debe establecer en el texto que el SINAC deberá coordinar con la Dirección General de Aduanas en caso de requerirlo en trámites aduaneros. Finalmente señala que, en lugar de crear un timbre del 1% del salario base, se pueda crear un “Tributo de Vida Silvestre”, cuyo pago pudiera efectuarse mediante el entero de gobierno ante una entidad bancaria autorizada, con lo cual se evitaría que el Banco Central tenga que intervenir en la elaboración de timbres de baja denominación.

5.   Conclusiones

Tal como indicaron la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República en sus respuestas a las consultas sobre el texto sustitutivo, las reformas a los artículos 26, 27, 56 y 81 de la ley 7317 ya fueron modificados en similar sentido mediante la reforma introducida por virtud de la ley Nº. 9106, razón por la cual ya no es necesario incluirlas dentro del presente proyecto de ley. En virtud de lo anterior, esta Comisión recomienda únicamente la reforma del artículo 120 de dicho cuerpo legal.

Con fundamento en lo analizado, rendimos dictamen afirmativo sobre esta iniciativa, recomendando al Plenario Legislativo su aprobación. El texto del proyecto es el siguiente:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE

CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY

Nº 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992

ARTÍCULO ÚNICO. Refórmese el artículo 120 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317, de 30 de octubre de 1992 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 120.- Créase el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el 1% de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:

a)     En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.

b)     En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

Rige a partir de su publicación.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil quince. Edgardo Araya Sibaja, PRESIDENTE// Gerardo Vargas Rojas, SECRETARIO// Aracelli Segura Retana// Marcela Guerrero Campos// Juan Marín Quirós// José Ramírez Aguilar// Ronny Monge Salas// Laura Garro Sánchez// Abelino Esquivel Quesada// DIPUTADOS (AS).

(Este expediente está en trámite en la Secretaría del Directorio)

1 vez.—O. C. N° 25003.—Solicitud N° 28550.—C-290420.—(IN2015014638).