COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY
Nº 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992
(Originalmente denominado: Modificación de Varios Artículos
de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
Ley Nº 7317, del 30 de octubre de 1992)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los(as) suscritos (as)
Diputados (as) miembros de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, rinden DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME, sobre el proyecto: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE
LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Nº 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992”
(Originalmente denominado: Modificación de Varios Artículos de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992”,
expediente Nº 16.673, iniciativa del Diputado Merino del Río, publicado en La
Gaceta Nº 135 de 13 de julio de 2007, con base en las siguientes
consideraciones:
1. Objetivo del Proyecto de ley
La iniciativa en examen
pretende enmendar la situación generada al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) ante la derogatoria de tasas que se cobraban por derechos
de exportación e importación de animales y plantas silvestres, creadas mediante
los artículos 27, 56 y 26 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N.°
7317, de 30 de octubre de 1992 y que con la promulgación de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, N.º 8114 de 4 de julio de 2001,
mediante su artículo 31 (incisos c) y d) las derogó. Según el proponente, dicha
derogatoria generó un importante debilitamiento en los recursos económicos para
la delicada labor que realiza el SINAC.
La Comisión Permanente
Especial de Ambiente en sesión extraordinaria Nº 20 del día 11 de noviembre de
2009, aprobó un texto sustitutivo que incorpora las recomendaciones recibidas,
entre ellas: Procuraduría General de la República, Contraloría General de la
República, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, Ministerio de Hacienda, Asociación Preservacionista
de Flora y Fauna Silvestre, así como el informe técnico del Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.
Es importante acotar que
durante la tramitación del presente proyecto de ley se aprobó la Ley Nº 9106
del 20 de diciembre de 2012, la cual modificó numerosos artículos de la Ley
de Conservación de Vida Silvestre, incluyendo los artículos en el mismo
sentido en el que se pretendían modificar por el presente proyecto de ley. Por
lo anterior, la reforma propuesta por el proyecto de marras para dichos
artículos se torna innecesaria; solo subsistiría el interés en modificar el
artículo 120 de la Ley Nº 7317, en su versión vigente (nota: este
proyecto de ley contemplaba una reforma al artículo 124 de la ley 7317, sin
embargo, de conformidad con lo indicado en el sitio del Sistema Costarricense
de Información Jurídica, el artículo 120 original fue derogado por el numeral
4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr
la numeración, por lo que el artículo 124 pasa a ser el 120 actual, quedando
nuevamente vigente).
2. Consultas e Informes
El proyecto de ley fue
consultado en su texto base a las siguientes entidades:
• Ministerio
de Ambiente y Energía
• Ministerio de Hacienda
• Dirección General de Tributación
Directa
• Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC)
• Procuraduría General de la
República
• Contraloría General de la
República
• Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN)
• Centro de Derecho Ambiental y
Recursos Naturales (CEDARENA)
• Federación Conservacionista
Costarricense (FECON)
• Asociación Preservacionista
de Flora y Fauna Silvestre (APREFLOFAS)
• Banco Central de Costa Rica
Respuestas recibidas
Las respuestas de las
entidades consultadas sobre el texto base del proyecto manifestaron lo
siguiente:
• Informe
de Servicios Técnicos, según Oficio Nº 237-2008J
En la modificación del
artículo 26 se permite a la Dirección General de Vida Silvestre otorgar
permisos de importación de los productos y subproductos de especies exóticas
con base en requisitos administrativos (sin requisito técnico). Diferente es el
caso para la importación de las especies exóticas, en donde sí le da relevancia
al requisito técnico.
Además, actualmente ese
artículo tiene como requisito la aprobación de una Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), misma que se cambia por un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Ambas figuras son diferentes: el estudio de impacto
es un complemento de la evaluación ambiental, conformando un binomio
inseparable.
Así, la presentación del
estudio de impacto ambiental (EsIA) por parte del
permisionario solicitante, se convierte en un requisito sine qua non ante la
Administración del Estado, para el respectivo trámite del permiso de
importación, sin el cual sería imposible la realización de la evaluación de
impacto ambiental (EIA). De hecho así lo consigna el nuevo Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº
31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2005 (reformado en el año 2005),
cuando en la definición de la EIA señala que abarca tres fases, siendo una de
ellas “la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros
instrumentos de evaluación ambiental que corresponda.”
Aparte de lo dicho, es
importante señalar que la evaluación de impacto ambiental (EIA) está regulada
en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 13 de noviembre
de 1995, a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) quien
tiene la potestad de analizarla y aprobarla. Sin embargo, su definición aparece
hasta tres años después en la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del año 1998.
Considera el Departamento de
Servicios Técnicos que el plazo de dos meses establecido para resolver la
solicitud planteada, no es suficiente para realizar un análisis
técnico-científico por parte de la Dirección de Vida Silvestre (aunque
reiteramos nuestra observación que debiera ser la Setena) a fin de determinar
la viabilidad del proyecto de importación y que en ese mismo período también
resuelva la solicitud bajo el resto de requisitos. Para salvaguardar de manera
eficaz el ecosistema en que se desarrollan las especies nacionales, es
necesario que se cuente con un mayor tiempo, ya que la introducción de una
especie exótica podría generar un efecto negativo en el medio, lo cual podría
provocar la ruptura del ecosistema, con consecuencias nefastas para el ser
humano, por ello es necesario que la institución cuente con un tiempo
prudencial.
Señala el Informe de
Servicios Técnicos que estos artículos del proyecto de Ley, indican que los
pagos se harán en la “cuenta del Fondo de Vida Silvestre” de la Dirección
General de Vida Silvestre. En principio podría pensarse que tal disposición es
contraria al principio de caja única del Estado contenido en el artículo 185 de
la Constitución Política. Sin embargo, ello no es así por cuanto ese fondo está
regulado en el artículo 11 de la Ley Nº 7317, que en lo que interesa dice: “Las
sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado”.
• Oficio SINAC-DG-1318, 21 de agosto de 2007
EL Sistema Nacional de Áreas
de Conservación se manifiesta en acuerdo con el proyecto, señalando que los
cortes a los ingresos a partir de la reforma a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
han hecho que el presupuesto de vida silvestre no genere siquiera para
solventar los gastos operativos de las Áreas de Conservación en esta materia.
Puntualmente indica que a partir de un “análisis financiero de esas
modificaciones a la Ley de Vida Silvestre, el Fondo de Vida Silvestre estaría
recaudando entre 1000 millones a 1.200 millones de colones, suficiente para
hacerle frente a todas las necesidades para la debida protección y conservación
de la vida silvestre del país.” a su vez, recomiendan cambiar el cobro de
tasas establecido en el texto, por la creación de un canon para estos
servicios, ya que éste se ajusta más al cobro por gastos administrativos, en
donde se tiene un presupuesto muy limitado.
Por otra parte, proponen
modificaciones en la redacción de los artículos 26, 27, 56 y solicita adicionar
la reforma al artículo 81, para que se valoren su incorporación, al texto
sustitutivo.
• Oficio J.D 303-08 de 22 de mayo de 2008
La Junta
Directiva del Banco Central, indica que dado que el proyecto de ley que se les
consulta no trata asuntos relacionados con los objetivos y funciones del Banco
Central de Costa Rica, se estima improcedente emitir dictamen sobre este
proyecto.
• Oficio OJ-063-08, de 6 de agosto de 2008
La
Procuraduría General de la República, indica que deben de ser eliminados del
proyecto de Ley la referencia a la Dirección General de Vida Silvestre, siendo
que las competencias las ejerce hoy día el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (artículo 22, de la Ley de Biodiversidad).
Además,
informó a los diputados que el SINAC tiene personalidad jurídica instrumental,
por lo que puede recibir fondos y administrarlos mediante un fideicomiso,
tomando en consideración la fiscalización posterior de la Contraloría General
de la República.
• 22 de agosto de 2008, sin número de oficio
La Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, indica que
debe cambiarse Dirección General de Vida Silvestre, por encargados de Vida Silvestre
del SINAC. Se debe cambiar el término “tasas” por “cánones” en todo el proyecto
de ley, porque es lo que corresponde, porque es lo correcto técnicamente.
Asimismo, solicitan que se
deje el término mascotas y no se utilice “mascotas de vida silvestre”. También
que todos los estudios de impacto ambiental deben ser realizados para todos los
tipos de importaciones sea fauna o flora, para asegurarse de esta forma que se
evalúe el posible peligro de la entrada de una especie al territorio nacional.
• Oficio DM-1521-07, de 25 de setiembre de 2007
El Ministerio de Hacienda
informó que la eliminación de los impuestos menores obedece no a razones
técnicas sobre la idoneidad del tributo como medida de política, sino a razones
administrativas respecto a la fiscalización y recaudación del impuesto. La
administración tributaria considera que se debe procurar la eficiencia
administrativa. En igual sentido, señala que el Timbre de Vida Silvestre podría
considerarse que se trata de crear un impuesto menor, para llevar recursos
sanos a la Administración Tributaria, por lo que sugiere el cobro de un canon.
Sobre el destino específico
que se pretende crear, el mismo sea financiado en un 100% por el cobro de este
impuesto, no tienen observación.
Solicitan que el proyecto
señale a quién le corresponde administrar el impuesto del Timbre de Vida
Silvestre.
• Oficio DAGJ-1093-2007, de 5 de setiembre de 2007
La Contraloría General de la
República remitió el Informe FOE-SAF-0336, del 3 de setiembre de 2007, emitido
por el Área de Fiscalización del Sistema de Administración Financiera de la
República, que como unidad especializada en materia tributaria analizó el texto
de consulta y formuló las observaciones de rigor, donde destaca que la
pretensión de volver a establecer tasas específicas en la materia de vida
silvestre es una acción equivoca, siendo que habían sido eliminadas por su
insignificancia relativa en virtud de la relación costo-beneficio de su
recaudación y administración, sin que haya un estudio contable que estime las
nuevas expectativas de recaudación para el SINAC, como tampoco de la tarifa por
timbres que se propone indexar en la presente reforma.
Señala que el cobro de tasas
por parte del SINAC resulta más oneroso para el Estado la recaudación de esas
tasas que el monto recaudado. Debe de analizarse la capacidad financiera del
SINAC como administración tributaria, es importante evaluar la viabilidad de la
propuesta legislativa.
Considera que el plazo de
dos meses, como lo señala el artículo 26 del proyecto de Ley en discusión es
demasiado corto, tomando en cuenta que se requiere de mayor recurso humano y
material disponible, de modo tal que permita a la institución hace frente a las
exigencias procesales.
El texto sustitutivo
aprobado por la Comisión, el 11 de noviembre del 2009, acogió e integró las
principales observaciones vertidas sobre el texto base. A su vez, la Comisión
recibió las siguientes respuestas a las consultas sobre el texto sustitutivo.
• Informe de Servicios Técnicos sobre el texto sustitutivo, según
Oficio Nº 311-2009 TS
El texto sustitutivo
aprobado por la Comisión Permanente Especial de Ambiente en sesión
extraordinaria Nº 20 del día 11 de noviembre de 2009, persigue unificar el
texto base junto con las diferentes recomendaciones recibidas, entre ellas
Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República,
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, Ministerio de Hacienda, Asociación Preservacionista
de Flora y Fauna Silvestre, así como el informe técnico de nuestro Departamento
de Servicios Técnicos. El texto sustitutivo mantiene la reforma a los mismos
artículos 26, 27, 56 y 124 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 7317
del 30 de octubre de 1992, pero incluye ahora también la modificación al
artículo 81.
Artículo
26 (y artículos 27, 56 y 81)
El artículo 26 del texto
sustitutivo mantiene la lógica del texto base (y de cierta manera de la ley
actual), en cuanto que el estudio de impacto ambiental (EsIa)
se presenta ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac)
En este sentido, debemos
reiterar nuestro criterio emitido en el informe técnico al texto base, cuando
se manifestó que en nuestra opinión estos estudios deben presentarse ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), en apego a lo establecido en la
Ley Orgánica del Ambiente. Señala que en caso de que el legislador insista en
delegar en el Sinac el conocimiento de los estudios
de impacto ambiental relacionados con la Ley de Conservación de Vida Silvestre,
resulta entonces contraproducente (como lo hace el texto sustitutivo) eliminar
los elementos mínimos que debe incluir tales estudios. Ello limita a la
Administración del Estado a la hora de realizar la evaluación del impacto
ambiental, ya que lo conveniente sería que exista una guía estatal con los
requisitos mínimos de los impactos y medidas ambientales que se debe investigar
y aportar el EsIA; documento que es el sustento
técnico a la solicitud de importación de organismos vivos. Considera además que
es adecuado el plazo de cuatro meses que se otorga para estudiar y resolver la
solicitud planteada de importación o internamiento temporal de especies vivas o
de organismos vivos, o bien la importación de mascotas.
Sobre la disposición del
párrafo segundo que dice que: “Por el otorgamiento del permiso de
importación, en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, el permisionario deberá
depositar el monto que el reglamento de esta Ley establezca.” Como se
observa, la redacción es poco clara, por lo cual se sugiere su corrección. Sin
embargo, nuestro comentario principal es que dicha disposición da a entender
que el pago va correlacionado al otorgamiento del permiso solicitado; cuando a
nuestro criterio el legislador debería valorar si el cobro lo sería más bien
por el trámite de la solicitud del permiso de importación. Sea, de esta forma
se garantizaría que todo estudio de las solicitudes sean pagadas por los
interesados; o dicho en otras palabras, todo gasto administrativo que realice
el Sinac en razón del estudio respectivo estaría
cubierto, por lo cual no se afectaría el presupuesto de esa dependencia. Esta
misma sugerencia es aplicable para los artículos 27, 56 y 81 que establecen
pagos por el permiso de exportación.
Sobre las especies
ornamentales, el texto sustitutivo hace una pequeña modificación a lo que dice
el párrafo final del texto base; transformación que ambientalmente podría
generar consecuencias nefastas, pues la importación se deja a criterio de una
motivación administrativa externada en un decreto ejecutivo. Esto por cuanto se
elimina la frase: “cuya importación no implique un riesgo grave para el
ambiente como se establezca en el reglamento de esta ley” y en su lugar
dice: “que establece el reglamento de esta ley”. Señala que existe una
diferencia marcada en ambos párrafos, pues el texto base estipula que el
reglamento de la ley establecerá cuales serían los riesgos graves que deben
evitarse. Así prevalece que se podrían importar todas aquellas plantas ornamentales
que su desarrollo en el ecosistema no accione ese riesgo grave, haciéndose
obligatorio que el Minaet en el acto administrativo,
determine sustancialmente que la importación de esas plantas ornamentales no
causaría un riesgo grave al ambiente. En tanto el párrafo del texto sustitutivo
establece que el reglamento tendrá un listado de plantas ornamentales y que el Minaet por acto motivado y decreto ejecutivo, puede excluir
la presentación del estudio de impacto ambiental. Como se nota, pareciera que ambos
párrafos dicen lo mismo, pero su significado es totalmente distinto.
Sobre los artículos 56 y
81 se desea sugerir que se sustituya el término “a favor del” por “en el”
Fondo de Vida Silvestre.
(esto mismo debe
efectuarse en el artículo 81). Asimismo, debe corregirse “…la SINAC…por “…el Sinac…”.
Sobre el artículo 124 el
texto sustitutivo mantiene la intención de actualizar los montos del timbre de
vida silvestre, utilizando en este caso como parámetro el salario base
estipulado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993; y que para
el año 2009 es de ¢269.800. De esta forma, el timbre sería del 1% de dicho
salario. Sin embargo, existe una contradicción o confusión en el texto
propuesto, pues mientras el párrafo primero dice que el timbre será del 1% de
ese salario base (que equivale a ¢2.689), en el párrafo primero dice que el
timbre será de “mil colones” en todo permiso de circulación anual en cualquier
clase de vehículos. Asunto que pareciera debe ser corregido, para efectos de
mejor técnica legislativa y seguridad jurídica.
Incluso, también
consideramos que si bien es aceptado utilizar el salario base de Ley la Nº 7337
como parámetro de actualización, más razonable parecía la propuesta del texto
base de ligar la actualización al índice de precios al consumidor (IPC).
Otro aspecto a tomar en
cuenta, es que el texto sustitutivo exige el pago del timbre en “todo permiso
municipal de construcción”. Esto afecta, por tanto, los proyectos de bien
social, puesto que deberán pagar tal tributo, cuando en la actualidad están
exentos de toda carga tributaria.
Por otra parte, llama la
atención que en el informe de la subcomisión no se justifique expresamente la
razón por la cual se propone cobrar el timbre de vida silvestre sobre los
permisos de construcción. Lo único que indica es que la subcomisión tuvo en
cuenta el texto del expediente Nº 17.054 Ley de Conservación de Vida Silvestre;
mismo que sí contiene el pago de ese timbre por ese hecho generador.
Ahora bien, considera esta asesoría que tomar un hecho generador de
naturaleza municipal (permisos de construcción) para el cobro de un tributo
nacional podría lesionar el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución
Política, por tratarse de dos poderes tributarios distintos.
• Ministerio de Hacienda, según oficio DM-2177-09 de fecha 27 de
noviembre de 2009
Con respecto al artículo 124
en el cual se crea el timbre de vida silvestre con una denominación del 1% del
salario base, afirma que existen problemas con los timbre de baja denominación,
porque el costo de los mismos es mucho mayor del monto que representa el timbre
por sí mismo. Sugiere entonces que se deben considerar los montos nominativos
que estos deben representar en apego a lo que recomiende el BCCR. Indica que
existe un inconveniente de que el monto del tributo varía anualmente, por lo
que obliga al BCCR a emitir timbres de diferentes denominaciones. Sugiere que
se le podría autorizar al Poder Ejecutivo a redondear el monto del timbre a la
centena más próxima, lo que permitiría no emitir timbres de muy bajas
denominaciones, cuyo costo de confección es mayor que el valor facial del
timbre, por lo tanto el timbre se cancela con pocas denominaciones de timbres.
Como otra alternativa indica que el monto del timbre también podría ser
cancelado mediante un pago directo en un banco autorizado por la Tesorería
Nacional, permitiendo hacer el pago exacto según varíe anualmente el monto del
tributo, presentando el comprobante de pago ante las autoridades
correspondientes, para esto también podría sustituirse en el texto del proyecto
el timbre por un tributo equivalente al 1% del salario base.
• Ministerio de Comercio Exterior, según oficio DM-1042-9 de fecha 7
de diciembre de 2009
Se indica en esta respuesta
que la creación de impuestos a la exportación e importación de productos está
prohibida de conformidad con lo dispuesto en la ley 7475 de aprobación del Acta
Final en que se incorporaron los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Multilaterales, específicamente, de conformidad con lo establecido
en los artículos 1, 3 y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y del
Comercio (conocido como GATT, por sus siglas en inglés). Señala que el cobro
establecido para importaciones y exportaciones de productos CITES podría
considerarse discriminatorio, pues opera únicamente para importaciones y
exportaciones de esos productos y no se aplica a la comercialización nacional
de dichos productos la cual también requiere de permisos y trámites
administrativos; añade que el texto no señala que el cobro se hará únicamente
con el objetivo de cubrir los costos administrativos. Finalmente señala que se
realiza un cobro doble a las exportaciones de estos productos al establecer el
pago adicional de un timbre de vida silvestre.
• Dirección Ejecutiva del SINAC, según oficio SINAC-SE-2070 de fecha
15 de diciembre de 2009
Señalan que están de acuerdo
con el fondo del proyecto debido a que el Fondo de Vida Silvestre se ha ido
debilitando principalmente al dejar de recaudar ingresos fruto de la
derogatoria de los cobros establecidos antes en los artículos 27, 56 y 26 de la
Ley 7317 y además el timbre de Vida Silvestre no se ha actualizado desde la
publicación de esta ley en 1992. Recomiendan ciertos cambios de redacción en el
texto para mayor claridad.
• Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según oficio
DM-003-2010 de fecha 5 de enero de 2010
Está de acuerdo con el fondo
del proyecto debido a que el Fondo de Vida Silvestre se ha ido debilitando
principalmente al dejar de recaudar ingresos fruto de la derogatoria de los
cobros establecidos antes en los artículos 27, 56 y 26 de la Ley 7317. Sugieren
cambios menores de redacción en tres artículos del proyecto.
• Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, según oficio
AJ-0084-2014 de fecha 20 de junio de 2014 de la Asesoría Jurídica
Se refiere únicamente al
aumento del monto a pagar por el timbre señalado en el artículo 124 y el inciso
d) que señala el pago del timbre en todos los permisos de construcción. Al
respecto considera ese ministerio que se debe valorar el establecer una
exoneración de este timbre a aquellos permisos de construcción que correspondan
a viviendas de interés social, pues ese cobro elevaría los costos de la
vivienda. Finalmente, también comentan que a pesar de que se entiende que el fin
último de incrementar este timbre es el financiamiento de la institución,
consideran importante acotar que debe analizarse la viabilidad de la propuesta
en razón de la capacidad como administración tributaria del SINAC.
• Ministerio de Salud, según oficio DM-FG-1774-14 de fecha 27 de
junio de 2014
Están de acuerdo con el
proyecto pero señalan sugerencias relacionadas con las implicaciones que tiene
el tema para la salud pública. Señalan que están de acuerdo con la modificación
al artículo 26 de la ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de
octubre de 1992, pues los requisitos están dirigidos a prever eventos de índole
biológica, como plagas y daño a los ecosistemas nacionales. Sin embargo, el
proyecto es completamente omiso en la afectación a la Salud Pública y en
solicitar la documentación y los reportes de ensayos de laboratorios y pruebas
de gabinete a los individuos en particular, dejando de lado también la
necesidad de que esos organismos deban ser sometidos a cuarentena al país, y vueltos
a examinar para verificar que no fueron introducidos durante períodos de
incubación de alguna entidad con potencial de afectación a la comunidad humana
y de la población animal doméstica. Hacen sugerencias de redacción.
• Aprefloflas, según oficio de fecha 14 de
julio de 2014.
Está de acuerdo y realizan
sugerencias en cambios de redacción. Indican que el pago se debe cancelar
previamente porque el costo de un estudio de esta índole es alto y consideran
que, independientemente del resultado de su valoración, su costo no lo debe
cubrir solo el Estado. Respecto de plantas ornamentales no se debe prescindir
del estudio de impacto ambiental. Sugieren la prohibición de la exhibición
temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en todo el territorio
nacional.
• Procuraduría General de la República
Indica la Procuraduría
General de la República que previamente la Procuraduría General de la República
se manifestó sobre este proyecto de ley mediante la opinión jurídica Nº
OJ-063-08 de 6 de agosto de 2008:
“Deben eliminarse del
texto las referencias a la Dirección General de Vida Silvestre, cuyas
competencias se ejercen hoy mediante la estructura administrativa del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, Nº
7788 de 30 de abril de 1998).
La Sala
Constitucional, en voto Nº 1999-04528 de 14 horas 54 minutos del 15 de julio de
1999 desestimó los cuestionamientos de inconstitucionalidad planteados contra
el artículo 124 (objeto del proyecto de reforma) considerando “que el
legislador ordinario sí puede, constitucionalmente, crear un impuesto y
asignarle un destino específico”.
En el voto
Nº 2006-9563 de 16 horas 6 minutos del 5 de julio del 2006, se estimó que el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación tiene personalidad jurídica
instrumental y no resulta inconstitucional que un órgano de esta naturaleza
reciba fondos y que éstos sean administrados mediante un fideicomiso, tomando
en consideración además, que estará sujeto a la fiscalización posterior de la
Contraloría General de la República, según lo disponen el artículo 41 de la Ley
Forestal (Fondo Forestal) y 11 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
(Fondo de Vida Silvestre).
Sin
embargo, deberá examinarse el proyecto en cuanto al depósito del dinero
recaudado por concepto del timbre de vida silvestre y de las tasas “en la
cuenta del Fondo de Vida Silvestre” contraponiéndolo al artículo 11 de la misma
Ley (reformado por la Ley de Biodiversidad), el cual establece que: “El Ministerio
de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de
todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.”
Para ese
efecto puede tenerse como precedente la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 5° del Decreto Nº 18574-MIRENEM que establecía el depósito en una
cuenta de la Dirección de Vida Silvestre, de un canon por permiso de uso de los
Llanos Nacionales del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro (sentencia
Nº 6869-96 de 14 horas 51 minutos del 18 de diciembre de 1996).”
Manifiesta la PGR que al
observar el nuevo texto sustitutivo se aprecia que, si bien se hizo la
corrección en cuanto a sustituir el nombre de la Dirección General de Vida
Silvestre por el de Sistema Nacional de Áreas de Conservación, no se hizo lo
mismo en cuanto a nuestra observación sobre el depósito directo del dinero
recaudado por concepto de cobro del timbre de vida silvestre, y las tasas en la
cuenta del Fondo de Vida Silvestre, texto que aún se mantiene, lo que podría
representar eventualmente un roce de constitucionalidad por violación al
principio de caja única del Estado (artículos 176 y 185 de la Constitución
Política).
Añade que la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre fue sensiblemente modificada por la Ley Nº
9106 de 20 de diciembre de 2012, por lo que se debe revisar si las
modificaciones que se proponen con el presente proyecto de ley son aún
pertinentes y si se encuentran ajustadas al nuevo texto, desde el número de los
artículos que se modifican hasta su propio contenido, a fin de que la Ley Nº
7317 no pierda su coherencia interna y enfatizan en que, en tesis de principio,
el motivo que da origen a esta iniciativa de ley, cual es la introducción
nuevamente de las “tasas que se cobraban por derechos de exportación e
importación de animales y plantas silvestres”, ya es objeto de regulación
actual en los artículos 11, inciso b; 25, inciso d); 26, párrafo final; 55, 56,
57, 71, 81 y 120 de la Ley Nº 7317 vigente.
• Contraloría General de la República
Remite a las observaciones
vertidas en el oficio FOE-SAF-0336 del 3 de setiembre de 2007 en virtud de que
según ella el texto sustitutivo mantiene las mismas regulaciones y contenidos
que el texto base previamente consultado. Indican además que mediante ley Nº
9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó la Ley Nº 7317 y esta reforma
incluyó modificaciones a algunos de los artículos que el proyecto de ley
sometido en consulta propone reformar. En materia de permisos de importación y
exportación los artículos vigentes disponen la cancelación de su precio, como
contraprestación a cargo del permisionario del permiso otorgado, cuya fijación
del monto se remite a un decreto ejecutivo, razón por la cual dicho órgano
considera que la reforma que propone el texto sustitutivo parece haber sido
comprendida en la última reforma a la Ley Nº 7317.
• Ministerio de Hacienda
Mediante oficios de la
Dirección General de Aduanas, la Dirección Jurídica, la Dirección General de
Tributación y la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda,
indica que es necesario precisar los regímenes aduaneros en los cuales se debe
solicitar la autorización otorgada por el SINAC, y si se trata solamente de
regímenes definitivos o si también comprenden los temporales; asimismo, si
resulta aplicable a las mercancías en tránsito aduanero, las ingresadas a
regímenes liberatorios de tributos aduaneros tales como Zonas Francas,
Reimportación y Reexportación, Perfeccionamiento Activo y Exportación. Además
indican que se debe establecer en el texto que el SINAC deberá coordinar con la
Dirección General de Aduanas en caso de requerirlo en trámites aduaneros.
Finalmente señala que, en lugar de crear un timbre del 1% del salario base, se
pueda crear un “Tributo de Vida Silvestre”, cuyo pago pudiera efectuarse
mediante el entero de gobierno ante una entidad bancaria autorizada, con lo
cual se evitaría que el Banco Central tenga que intervenir en la elaboración de
timbres de baja denominación.
5. Conclusiones
Tal como indicaron la
Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República
en sus respuestas a las consultas sobre el texto sustitutivo, las reformas a
los artículos 26, 27, 56 y 81 de la ley 7317 ya fueron modificados en similar
sentido mediante la reforma introducida por virtud de la ley Nº. 9106, razón
por la cual ya no es necesario incluirlas dentro del presente proyecto de ley.
En virtud de lo anterior, esta Comisión recomienda únicamente la reforma del
artículo 120 de dicho cuerpo legal.
Con fundamento en lo
analizado, rendimos dictamen afirmativo sobre esta iniciativa, recomendando al
Plenario Legislativo su aprobación. El texto del proyecto es el siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY
Nº 7317 DE 30 DE OCTUBRE DE 1992
ARTÍCULO
ÚNICO. Refórmese el artículo 120 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
Ley Nº 7317, de 30 de octubre de 1992 y sus reformas, que se leerá de la
siguiente manera:
“Artículo 120.- Créase el timbre de vida silvestre, cuya
denominación será el 1% de un salario base estipulado o definido en el artículo
2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Este timbre será emitido por el
Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el
Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en
su Reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los
siguientes casos, según el monto especificado:
a) En todo permiso de circulación
anual de cualquier clase de vehículo automotor.
b) En las inscripciones de los
vehículos automotores, efectuados por primera vez en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos.
Rige a partir de su
publicación.
DADO EN LA
SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE, San José, a
los diecinueve días del mes de febrero de dos mil quince. Edgardo Araya Sibaja, PRESIDENTE//
Gerardo Vargas Rojas, SECRETARIO// Aracelli
Segura Retana// Marcela Guerrero Campos// Juan Marín Quirós//
José Ramírez Aguilar// Ronny Monge Salas// Laura
Garro Sánchez// Abelino Esquivel Quesada// DIPUTADOS (AS).
(Este expediente está en
trámite en la Secretaría del Directorio)
1 vez.—O.
C. N° 25003.—Solicitud N° 28550.—C-290420.—(IN2015014638).