ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

 

 

ADICIÓN DEL INCISO F) Y REFORMA DEL TÍTULO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Nº 7092, PARA EXONERAR EL SALARIO ESCOLAR DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO

 

 

Expediente N 16.648

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos Diputados y Diputadas, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, en cumplimiento con las disposiciones reglamentarias, rendimos al Plenario el presente Dictamen Unánime Afirmativo sobre el Proyecto de Ley “ADICIÓN DEL INCISO F) Y REFORMA DEL TÍTULO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, N.º 7092, PARA EXONERAR EL SALARIO ESCOLAR DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO”, expediente Nº 16.648, publicado en La Gaceta Nº 118 de 20 de junio de 2007, con base en las siguientes consideraciones:

 

Aspectos de Trámite:

 

 

El proyecto de ley ingresó a la corriente legislativa  el 10 de mayo de 2007 por iniciativa del Diputado de la Fracción Socialcristiana, José Luis Vásquez Mora.  El 20 de junio de ese mismo año es publicado en La Gaceta Nº 118.

Fue recibido para su conocimiento en la Comisión de Asuntos Hacendarios el día 22 de junio de 2007 e ingresó al orden del día el 3 de julio del presente año.

Asignado a Subcomisión y rendido el respectivo informe con recomendación unánime de aprobación el 13 de noviembre de los corrientes.

 

En el trámite se realizaron las siguientes consultas: Ministerio de Hacienda,  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP),  Asociación Nacional de Educadores (ANDE),

 

Una vez realizadas las consultas respectivas, se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

La Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP), señaló en lo que interesa lo siguiente:  Nunca ha parecido a esta organización razonable que se deba pagar impuesto “sobre la renta”, sobre ingresos de naturaleza sustancialmente salarial, como es el caso de salario escolar ..... Razón por la que nuestro criterio es favorable a su aprobación y promulgación como ley de la República, por constituir además, una mejora tangible en la condición  de los trabajadores y de las trabajadoras receptoras del Salario Escolar”

 

En sentido similar se pronunció la Asociación Nacional de Educadores   (ANDE) al indicar que:  La Asociación Nacional de Educadores comparte plenamente las justificaciones del proyecto, en cuanto establecen que la educación debe ser una prioridad política nacional, ante la cual es necesario dotar a las familias de los recursos económicos que les permitan enfrentar mejor los gastos generados al inicio de cada curso lectivo para que más niños, niñas o adolescentes tengan derecho a la educación. Con la aprobación de este proyecto por medio del cual se pretende exonerar el Salario Escolar del impuesto de renta, se estaría contribuyendo directamente a lograr un mayor y mejor acceso a los servicios educativos que ofrece nuestro sistema educativo lo cual desde luego tiene todo nuestro apoyo por favorecer el desarrollo de las nuevas generaciones costarricenses.”

 

Consideraciones

 

Visión conceptual y laboral del salario escolar:

 

El “salario escolar” consiste en un ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del segundo semestre de 1994, durante la Administración del Presidente José María Figueres Olsen, pagadero en forma acumulativa en el mes de enero de cada año para hacer frente a las erogaciones del ciclo lectivo.

 

Desde la perspectiva del derecho laboral, el salario escolar  es un aumento salarial a funcionarios activos de servicio interno que se “contabiliza mensualmente” a lo largo del año calendario y se paga acumulado a la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, en tanto resulta un concepto económico diferido, sujeto a todas las cargas sociales que por ley, se encuentran dispuestos todos los salarios, y es afectado por la figura del embargo judicial tanto en lo que atañe a deudas comunes y a pensiones alimentarias, en los términos que dispone el artículo 172 del Código de Comercio.

 

Adicionalmente puede ser afectado por las deducciones porcentuales que aplican a las asociaciones, cooperativas, etc. a los que el beneficiario este afiliado.

Este rubro económico fue autorizado, fundamentalmente, mediante el Decreto número 23495-MTSS de 19 de julio de 1994 y modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H de 21 de diciembre del mismo año, definiéndose como"... un ajuste adicional, para los servidores activos, el aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1 de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año....”(Ver artículo 2 del citado Decreto No. 23907-H )

En la reglamentación de cita, se incluye la Resolución DG-062-94, de las diez horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se autoriza a la Dirección General del Servicio Civil crear el plus salarial para los servidores que se encuentran en ese Régimen, así como la Resolución AP-34-94, mediante la que se autoriza a la Autoridad Presupuestaria extenderlo a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo ese ámbito, según lo dispone claramente el numeral 3 del citado Decreto No.23907-H.

Como se ha logrado extraer de toda esa normativa, así como lo expuesto en el acápite que antecede, el "Salario Escolar" responde a un componente económico fijo anual que percibe el trabajador o servidor, como ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida. En esa medida, resulta ser una parte que integra el salario total del empleado. De ahí que, con toda razón, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto Número 0722 -98 de las 12:09 horas del seis de febrero de 1998, ha subrayado, en lo que aquí interesa, que:

"...es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando "salario escolar", salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. "Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida..."

 

Como se indica anteriormente, el Salario Escolar surgió como una variante de reajuste; el origen de esa conquista laboral y social se remonta al período gubernamental 94-98  y fue fruto de una negociación de carácter salarial para recompensar a los trabajadores del Estado,  la pérdida de poder adquisitivo de sus sueldos. El objetivo fundamental es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la reciba en enero y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada a clases.

 

Objetivo del proyecto de Ley sometido a dictamen

La propuesta sometida a estudio y dictamen respectivo de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios fue presentada con el objetivo de establecer como un Ingreso no sujeto al impuesto sobre la renta,  la porción salarial que recibe cada trabajador por concepto de “Salario Escolar”, en consideración de al menos 5 elementos básicos: 

 

Es una porción del salario ya devengado que se paga hasta doce meses después, por lo que se constituye en si mismo en un ahorro con características de obligatoriedad.

 

El empleador retiene cada mes un porcentaje de alrededor de un 8.19% del salario de cada trabajador, para aprovisionarlo como “Salario Escolar”, dinero al que no se le reconoce pago de intereses,

 

La suma mensual del salario escolar que se le rebaja a la retribución del trabajador y se le cancela en el mes de enero, tampoco incorpora el ajuste por la inflación acumulada  de los meses anteriores,

 

Pero, además, ese dinero al ser pagado en forma diferida, pierde su capacidad de compra; en otras palabras el valor de ese dinero en el tiempo se ve disminuido.

 

El componente del salario, conocido como salario escolar, se acumula por varios meses y se paga en la segunda quincena del mes de enero,  esto con el objeto de cumplir un propósito social, toda vez que  constituye un incentivo para el trabajador de modo que le permite cubrir -al menos en parte- los gastos por la entrada a lecciones de las escuelas y los colegios; sin embargo, consideramos que se rompe con el principio de justicia social por cuanto dicho salario se contabiliza como un ingreso sujeto impuesto de la renta.

 

La categoría salarial de este ahorro, cuyo monto es entregado al trabajador en forma diferida, es innegable; como innegable es también que para calzar en forma plena su objetivo -de estimular a la familia al entregarle al trabajador una suma de dinero que facilite el financiamiento de los gastos que se generan con las entrada a clases-, se le debe entregar en forma completa, sin sujeción al rebajo que, por concepto de impuesto sobre la renta, se encuentran obligados todos los trabajadores en razón de sus ingresos.

 

La propuesta considera que los ingresos resultantes del salario escolar, el cual representa una deducción mensual del 8,19% del salario (mismo que es retenido y devuelto, sin la correspondiente compensación en su valor), deben estar exentos del impuesto sobre la renta, en función de su rol dinamizador del acceso al Sistema Educativo Nacional, en condiciones más ventajosas cada año.

 

Al coincidir el salario normal con el escolar, trabajadores que no pagan renta, en ese mes tienen que pagarla y quienes ya cargan con ese impuesto, se ven gravados con sumas mayores a las ordinarias. A todas luces, esta situación es injusta y se corrige exonerando el salario escolar de esa carga impositiva.

 

Pero además, tómese en cuenta que desde hace ya más de veinte años, los trabajadores no reciben aumentos salariales, sino únicamente reajustes los que, en la mayoría de las veces, no cubren siquiera la perdida de poder adquisitivo causada por inflación.

 

Si a lo anterior le agregamos que por disposición de ley, todo los ingresos que percibe el trabajador son sometidos a tractos de porcentajes del impuesto a la renta y que en el caso del salario escolar también, estaríamos castigando más al servidor sobre la base de aplicarle el rebajo por concepto de impuesto a una cifra o monto salarial que ni siquiera cumple la función original de, al menos, cubrir la inflación.

  

Además, consideramos los suscritos que el reintegro diferido de una parte del salario en el mes de enero llamado “salario escolar” y que se le retiene a todo servidor público, conllevaría a un doble castigo, en donde por un lado se le retiene un porcentaje de lo que le corresponde por reajuste salarial y, además, cuando se reintegre, se le rebaja el monto de impuesto de la renta

 

Quienes suscribimos el presente informe afirmativo consideramos que se debe cumplir con un principio de justicia social y responder a la realidad laboral de miles de trabajadores del sector público para que reciban un salario bueno y justo, y que, sin detrimento del principio de solidaridad social, se le considere al monto del salario escolar como un “ingreso no sujeto” a la aplicación del impuesto de la renta, de manera tal que todo trabajador reciba en la fecha establecida para ello el reintegro total a que se tiene derecho por concepto de “salario escolar”  

 

Es oportuno destacar que la Ley del impuesto sobre la renta, publicada el 19 de mayo de 1988, contiene un capítulo de ingresos no sujetos  al impuesto de renta sobre aquellas sumas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, las cuales están presentes en el artículo 35 de la Ley vigente. Entre los ingresos no sujetos se encuentran el aguinaldo, algunos tipos de indemnizaciones, las remuneraciones diplomáticas y las comisiones para cuya obtención sea necesario incurrir en gastos.

 

CONCLUSIONES

 

En virtud del principio democrático y constitucional de acceso irrestricto a la educación pública, y del efecto positivo que esta tiene sobre la calidad de vida de los costarricenses, se considera oportuno recomendar al Plenario Legislativo la aprobación del presente proyecto de ley, cuyo objetivo es que el salario escolar quede reconocido con un ingreso no sujeto al pago del impuesto sobre la renta.

 

Además, por moción aprobada de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, se solicita se ubique el presente proyecto de ley en los primeros lugares del orden del día del Plenario Legislativo, con el fin de que se conozca y vote lo más pronto posible.

 

 

 

 



 

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA

 

 

ADICIÓN DEL INCISO F) Y REFORMA DEL TÍTULO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Nº 7092, PARA EXONERAR EL SALARIO ESCOLAR DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO

 

 

ARTÍCULO ÚNICO:  Adiciónase un inciso f) al artículo 35  de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus Reformas, que se leerá de la siguiente manera: 

 

“CAPÍTULO XIV

Ingresos no afectos al impuesto

 

Artículo 35:  Ingresos no sujetos

 

No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:

 

[...]

 

El monto total que por concepto de salario escolar reciben los trabajadores.”                                                                                                                                                              

     

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

 

 

SILVIA CHARPENTIER BRENES                                  JOSÉ Q. ROSALES OBANDO

 

 

 

 

PATRICIA QUIRÓS QUIRÓS                             OSCAR E. NÚÑEZ CALVO

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO MOLINA GAMBOA                                   GILBERTO JERÉZ ROJAS

 

 

 

 

 

YALILE ESNA WILLIAMS                                             JANINA DEL VECCHIO UGALDE

 

 

 

 

 

JOSÉ A. OCAMPO BOLAÑOS                          JOSÉ L. VÁSQUEZ MORA

 

 

 

 

 

LUIS A. BARRANTES CASTRO

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MV/clq