ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 20 Y ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA

DE EMERGENCIAS, LEY N.º 7566

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO SÁNCHEZ CAMPOS

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.619

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 20 Y ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA

DE EMERGENCIAS, LEY N.º 7566

 

 

Expediente N.º 16.619

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental el fortalecer el Sistema de Emergencias 9-1-1, mediante el reforzamiento de las actividades que este órgano realiza en la atención de las emergencias que a diario sufren los ciudadanos.

 

De esta forma, esta iniciativa se encamina a dotar al Sistema 9-1-1 de mejores instrumentos para detener lo que se ha convertido en una práctica indeseable y perjudicial para el Sistema de Emergencias que es su uso indiscriminado, por parte de algunos ciudadanos, con fines y propósitos diferentes a los de su creación.

 

Se propone reformar el artículo 16 de la Ley el cual se refiere a las prohibiciones para utilizar el 9-1-1, en la actualidad este artículo indica que se prohíbe utilizar el 9-1-1 para llamadas “...obscenas, morbosas, insultantes o para reportar situaciones de falsas emergencias...” que obliguen a las instituciones que atienden emergencias a incurrir en gastos innecesarios.

 

La reforma que en este particular se propone es sustituir las frases obscenas, morbosas, insultantes...” por “llamadas indebidas”.

 

Los datos reflejan la gravedad del problema, tenemos que solo para los meses de enero y febrero del 2007, el 9-1-1 ha recibido 6.989 llamadas falsas[1], esto considerando las llamadas que se tramitan a otros órganos de emergencias como la Cruz Roja, Fuerza Pública, Cuerpo de Bomberos, policía de tránsito y el mismo 9-1-1.

 

El cuadro que continuación se presenta detalla esta situación:


Cantidad de llamadas incidentes recibidas en el Sistema de 9-1-1.

Meses de enero y febrero 2007

 

 

Ente

Enero

Febrero

Total general

Cruz Roja

36

44

80

Cuerpo de Bomberos

13

14

27

Ministerio S.P

190

173

363

Policía de Tránsito

2

1

3

EMERGENCIAS 9-1-1

 

 

 

-Llamada errónea

1533

1946

3479

-Llamada indebida

840

724

1564

-Falsa alarma

789

684

1473

TOTAL

3403

3586

6989

 

 

Es criterio de los funcionarios del Sistema 9-1-1, que con esto se evitaría en gran medida seguir dejando sin sanción muchas llamadas que son indebidas, puesto que no reportan emergencias y caen en aspectos como las bromas de mal gusto, pero que no pueden ser sancionadas por no ajustarse a la definición del artículo 16.

 

Sobre la facultad sancionadora del Sistema 9-1-1, esta fue ratificada por la Procuraduría General de la República mediante el dictamen OJ-021-2001 de 19 de marzo del 2001, cuando indicó que el Sistema “... debe destinar esfuerzos y recursos humanos y económicos para la atención de llamas que no cumplen con los fines para los cuales el Sistema fue creado...”.

 

Reitero que es urgente darle mayor flexibilidad al 9-1-1 para poder sancionar llamadas que en este momento perturban el Sistema y no pueden ser sancionadas.

 

Se reforma también el artículo 17 que es el que establece las multas para quienes efectúan llamadas falsas al 9-1-1, en el siguiente cuadro podemos observar el cambio propuesto:


 

TEXTO ACTUAL ARTÍCULO 17

PROPUESTA.  ARTÍCULO 17

 

Un multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la República, cuando se comprueben:

 

 

Desde una hasta diez llamadas de las previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y emanadas del mismo derecho telefónico.

 

 

La multa será de un cincuenta por ciento (50%) cuando se comprueben más de cinco y hasta diez llamadas de las referidas.

 

 

Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la República, cuando se comprueben:

 

Desde una hasta cinco llamadas de las previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y emanadas del mismo derecho telefónico.

 

 

La multa será de un cincuenta por ciento (50%) cuando se comprueben más de cinco y hasta diez llamadas de las referidas.

 

La multa será de un cien por ciento (100%) del salario citado cuando en el mismo lapso se reciban más de diez llamadas.  Se entiende por salario base el definido en el artículo 2 de la Ley     N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

 

 

Los cambios que se proponen son en primer lugar, que a partir de una hasta cinco llamadas se le sancione con un veinticinco por ciento (25%) del salario base a que se hace referencia, actualmente el artículo indica que es de una llamada hasta diez llamadas, en este sentido se reduce el margen de llamadas para la aplicación de la multa.

 

En segundo lugar, y en consecuencia de lo anterior, se indica que de cinco hasta diez llamadas se aplicará un cincuenta por ciento (50%) del salario en mención como multa.

 

Finalmente, se indica que quien supere la cantidad de diez llamadas, recibirá una multa del cien por ciento (100%) del salario base de un oficinista 1.

 

Se reforma, además, el artículo 18 de la Ley para lograr una mayor seguridad jurídica en el proceso de notificación que le permita al 9-1-1 un mayor respaldo en los procesos de cobro, específicamente se pretende reformar el proceso de notificación, de forma tal que este se efectúe de conformidad con la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637.

 

En la actualidad, el artículo 18 establece que la notificación de la apertura del proceso se comunica junto con el recibo telefónico.  Esto presenta el inconveniente de que muchas personas no reciben sus facturas telefónicas en sus residencias, por lo que el 9-1-1 enfrenta muchos inconvenientes para lograr iniciar los procesos de sanción.

 

Se plantea también la reforma del artículo 20 de la Ley, de acuerdo al texto vigente de ese artículo, los recursos que obtenga el 9-1-1 deberán ser utilizados para “financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas” pero no para mejorar la operación del Sistema o de las entidades adscritas a este, lo que ha sido reafirmado por la Procuraduría General de la República (OJ-021-2001) y por el criterio de la Contraloría General de la Republica (FOE-PR-0445).

 

Con la reforma se pretende variar esta situación, de forma tal que los recursos que obtiene el 9-1-1 se reinviertan también en la mejora del servicio, y las entidades adscritas puedan efectuar cambios en sus sistemas de emergencias en beneficio de los ciudadanos.  La redacción que se propone se ajusta a los criterios que los órganos citados han indicado para que eventualmente parte de esos recursos puedan utilizarse en las mejoras que se pretenden.

 

Finalmente, se propone la adición de un artículo 12 bis a la Ley, mediante el cual se pretende que se le reconozca un incentivo salarial a los funcionarios del 9-1-1 debido a que son obligados a mantener confidencialidad, según el artículo 12 de la Ley,  sobre  la  información  a  que  tienen  acceso  como  funcionarios  del 9-1-1.

 

Ha interpretado la Procuraduría General de la República mediante dictamen C-233-2002 de 11 de setiembre de 2002, que por las características de índole privado que reviste la información almacenada en el Sistema de Emergencias, esta está cubierta por lo dispuesto en el artículo 9 y siguientes de la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones.

 

Al efecto, se consigna que solamente se podrá disponer de ella por orden de un juez de la República, siguiendo el procedimiento especial estipulado del artículo 1 al artículo 15 de la citada Ley, a fin de que el Poder Judicial secuestre, registre y examine los documentos y grabaciones que custodia el Sistema.

 

No obstante lo anterior, por mandato expreso de dicha Ley, esta información podrá ser solicitada únicamente en los casos de delitos de secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos, homicidio calificado, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado legitimación de capitales y actividades conexas.

 

Por lo expuesto, el objetivo esencial de la propuesta del artículo12 bis es garantizar la seguridad de los usuarios del Sistema y tutelar su derecho a la privacidad, tal y como lo ha dicho la Procuraduría, la información del 9-1-1 “está excluido que las autoridades policiales e incluso el Ministerio Público y las partes en el proceso puedan solicitar directamente documentos privados”.

 

El Sistema 9-1-1 y sus funcionarios han sido sumamente cautelosos en el manejo de la información y han respondido en forma eficiente y prudente ante los requerimientos legales relacionados con esta, de forma tal que la propuesta de reconocerles este incentivo salarial es, mi criterio, justo y meritorio.

 

Con base en lo expuesto anteriormente, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 20 Y ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA

DE EMERGENCIAS, LEY N.º 7566

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-        Modifícase la Ley de creación del Sistema de Emergencias, N.º 7566, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas, en la siguiente forma:

 

a)            Refórmase el artículo 16, que se leerá así:

 

“Artículo 16.-       Prohibiciones

 

Se prohíbe utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 para realizar llamadas indebidas o para reportar situaciones de falsas emergencias.

 

b)            Refórmase el artículo 17, que se leerá así:

 

Artículo 17.-                        Recargo

 

Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la República, cuando se comprueben desde una hasta cinco llamadas de las previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y emanadas del mismo derecho telefónico.  La multa será de un cincuenta por ciento (50%) cuando se comprueben más de cinco y hasta diez llamadas de las referidas.  La multa será de un cien por ciento (100%) del salario citado cuando en el mismo lapso se reciban más de diez llamadas.  Se entiende por salario base el definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

c)            Refórmase el artículo 18, que se leerá así:

 

Artículo 18.-                        Debido proceso y prueba

 

Antes de dictar la resolución que fije la multa por el uso indebido del Sistema de Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará audiencia al titular del servicio telefónico por el término de cinco días hábiles, para que formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.  Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva.

 

La notificación de apertura del proceso se realizará conforme lo regulado en la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, N.º 7637, de 21 de octubre de 1996 y sus reformas.

 

Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado por el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su sistema de cómputo, así como los demás medios probatorios idóneos permitidos por la tecnología y las leyes.”

 

d)            Refórmase el artículo 20, que se leerá así:

 

“Artículo 20.-       Destino del monto

 

El monto obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso correcto de este Sistema, por parte de los usuarios, o se invertirá en mejorar los despachos y el equipo de las instituciones adscritas, relacionado directamente con la atención de la llamada y de las emergencias.  La Comisión Coordinadora deberá, al momento de preparar y aprobar el presupuesto ordinario, valorar los proyectos que las instituciones antes mencionadas le presenten, decidiendo cuáles serán incluidos para su financiamiento.  Los servicios o bienes que las instituciones soliciten y que la Comisión Coordinadora apruebe, serán trasladados a la institución solicitante en condición de donación, para lo cual el Sistema queda expresamente autorizado.”

 

e)            Adiciónase un artículo 12 bis.  El texto dirá:

 

“Artículo 12 bis.- Reconocimiento por confidencialidad

 

El Sistema de Emergencias 9-1-1 reconocerá a sus funcionarios un quince por ciento (15%) más sobre el salario base, por guardar la confidencialidad regulada en los artículos 12 y 13 de esta Ley.  La violación de dicha confidencialidad será motivo de despido sin responsabilidad patronal, aparte de las correspondientes responsabilidades civiles y penales que de su actuación se deriven.”

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Fernando Sánchez Campos

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

20 de abril de 2007.

 

 

 

 

 

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                               Permanente de Asuntos Sociales.



[1]  Sistema de Emergencias 9-1-1.  Cantidad  de  llamadas  incidentes  recibidas  en  el  Sistema  de 9-1-1.  Meses de enero y febrero 2007.