ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO

DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS

REFORMAS, PARA RESTITUIR LA CELEBRACIÓN

DEL 11 DE ABRIL A SU FECHA ORIGINAL

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.612

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PPROYECTO DE LEY

 

REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO

DE TRABAJO, LEY N 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS

REFORMAS, PARA RESTITUIR LA CELEBRACIÓN

DEL 11 DE ABRIL A SU FECHA ORIGINAL

 

 

Expediente N 16.612

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            "En los anales de nuestra historia, en los hechos que se rememoran por haber ejercido influencia saludable y benéfica en la emancipación y progreso de la República, ninguno de una manera tan efectiva que haya dependido del esfuerzo propio de los costarricenses como los hechos de armas realizados en la epopeya nacional de 1856-1857.  Y de aquella campaña, el hecho culminante, el que resume todo su heroísmo y compendia todos sus esfuerzos, es el de la Batalla de Rivas, donde inmortalizó su nombre con su hazaña legendaria el oscuro soldado de Alajuela, Juan Santamaría."

 

Estas fueron las palabras escritas en el dictamen rendido por la Comisión Legislativa encargada de estudiar el proyecto presentado por el diputado Aristides Agüero González, al momento de recomendar la aprobación del proyecto que pretendía declarar el 11 de abril día feriado y de fiesta nacional, con la intención de inculcar el fervor cívico en el pueblo, exaltando su grandeza y la de quienes han contribuido a forjarla con su esfuerzo y sacrificio.

 

Posteriormente, con la aprobación de la Ley N.º 26, de 18 de junio de 1915, que declara el 11 de abril como día feriado y de fiesta nacional, simbólicamente se le dio vigencia al deseo de brindar un reconocimiento a quienes legaron una patria libre e independiente.

 

            La importancia de dichos acontecimientos históricos y del papel que debe jugar el mantenimiento de los mismos en la memoria colectiva costarricense, lo resume el señor Raúl Aguilar Piedra de la siguiente manera:

 

“Responsabilidad ineludible de los miembros de una comunidad, es mantener vigente en su memoria colectiva los acontecimientos que han jugado un papel significativo en su devenir histórico.  La toma de conciencia de su importancia, contribuye a salvarlos del olvido y fortalece entre los miembros de la colectividad el sentido de identidad, de herencia y de pertenencia.  En una palabra, el sentido patrimonial de su historia.

 

En el desarrollo del sentimiento nacional costarricense, la guerra librada contra el invasor filibustero en 1856-1857 constituye uno de esos momentos significativos.”; sin embargo tal y como el mismo don Raúl afirma, “el ceremonial conmemorativo surge y se desarrolla cuando las sociedades muestran firmeza en su constitución y los hechos celebrados tienen un profundo arraigo y convicción”, en ese sentido, la última reforma del artículo 148 del Código de Trabajo, mediante Ley N.º 8442, de 19 de abril de 2005, desvanece ese elemento de firmeza y seriedad en la celebración que nos debe arrojar ese profundo arraigo y convicción en la población costarricense de uno de los hechos más relevantes de la historia patria.

 

El objetivo de este proyecto de ley es devolverle a esta celebración la jerarquía y supremacía que se merece por lo que esta representa para la vida actual de nuestro país, sin sujetarla a ningún otro tipo de interés.

 

El 11 de abril no debe ser celebrado solamente en las instituciones educativas o a lo interno de nuestras instituciones, ni debe estar sujeto a intereses comerciales.  El arraigo de una fecha tan importante en la memoria de nuestras futuras generaciones pasa por hacer entender que este tipo de acontecimientos no se sujetan a ninguna otra consideración, sino que tal y como se concibió en el año de 1915 este debe seguir siendo un día feriado y de fiesta nacional, con la intención de inculcar el fervor cívico en el pueblo, exaltando su grandeza y la de quienes han contribuido a forjarla con su esfuerzo y sacrificio, y no una fecha más sujeta a los intereses comerciales de ningún sector en particular.

 

Por todo lo anterior, someto a conocimiento y consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley, para su tramitación y análisis.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO

DE TRABAJO, LEY N 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS

REFORMAS, PARA RESTITUIR LA CELEBRACIÓN

DEL 11 DE ABRIL A SU FECHA ORIGINAL

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Refórmase el párrafo segundo del artículo 148 del Código de Trabajo, Ley N 2, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 148.-   Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes:  el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre.  Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.

 

            El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.  Cuando el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que ese día se trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente.  Con el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas educativas del 25 de julio y el 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional en todas las escuelas y colegios, el propio día de la celebración; no obstante, el feriado se disfrutará el lunes siguiente.  Cuando tales fechas correspondan al día lunes, las celebraciones se realizarán el viernes anterior; esta misma norma será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos el respeto por la mujer y su valorización.  Sin embargo, en las empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.

 

            Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su patrono, el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.

 

            Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica.  El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.”

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Sadie Bravo Pérez                                                       José Joaquín Salazar Rojas

 

 

Andrea Morales Díaz                                        Orlando Hernández Murillo

 

 

Patricia Quirós Quirós                                      Rafael Elías Madrigal Brenes

 

 

Nidia González Morera                                     Elizabeth Fonseca Corrales

Olivier Pérez González                                      Ronald Solís Bolaños

 

 

Lesvia Villalobos Salas                                    Leda María Zamora Chaves

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

12 de abril de 2007.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Gobierno y Administración.