TEXTO SUSTITUTIVO
EXPEDIENTE NO.16594
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula el ingreso, permanencia
y egreso de las personas extranjeras al territorio de la República, con
fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica,
con especial referencia, a aquellos instrumentos internacionales en materia de
Derechos Humanos. Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas
costarricenses.
Las personas costarricenses
tienen derecho a no migrar. Para ello el
Estado procurará el crecimiento económico y desarrollo social equilibrado en
las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de
población.
ARTÍCULO 2.- Se declara la materia migratoria de interés
público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.
ARTÍCULO 3.- Mediante la presente Ley se regula el control
de las personas migrantes y se fomenta la integración de éstas a la sociedad
con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad
cultural y de las personas, a la solidaridad, equidad de género, así como a los
derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el
país.
La Dirección de Migración y
Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no
residentes al país, para ello establecerá los criterios para la clasificación
de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.
ARTÍCULO 4.- Exclúyanse del ámbito de aplicación de esta
Ley:
1- Los agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados
en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones
diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud
de las normas del Derecho Internacional y de los tratados ratificados por Costa
Rica. Esta disposición se hará extensiva
al núcleo familiar primario del funcionario.
2-
Los funcionarios, representantes y delegados, así como las demás
personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las
delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa
Rica. Esta disposición se hará extensiva
al núcleo familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende
por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge del funcionario o
funcionaria, según sea el caso, así como sus hijos e hijas de uno u otro, que
sean menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad. Asimismo, sus padres, siempre y cuando medie
relación de dependencia. Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser
portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio
nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio
de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia
exclusiva en esta materia.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA
POLÍTICA MIGRATORIA
ARTÍCULO 5.- La presente Ley fomentará la integración de las
personas migrantes al desarrollo del país, para ello la Dirección de Migración
y Extranjería diseñará estrategias y políticas públicas dirigidas a fortalecer
la sostenibilidad del Estado Social de Derecho.
El Poder Ejecutivo
determinará, con apego a lo establecido en nuestra Constitución Política, los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en
esta Ley, la política migratoria de Estado, regulará la integración de las
personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el desarrollo social,
económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública, así
como también velará por la cohesión social y seguridad jurídica de las personas
extranjeras que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO 6.- La formulación de la política migratoria estará
orientada principalmente a lo siguiente:
1)
Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y
emigración de tal forma que contribuyan al desarrollo nacional por medio del
enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con ese propósito, se promoverá la
regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad
costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener
y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades
de emigrantes.
2)
Facilitar el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior,
que vean afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias
previamente constatadas, o por motivo de muerte, siempre y cuando los
familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado
del cuerpo.
3)
Controlar el ingreso, permanencia y egreso de personas extranjeras al
país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad
pública.
4)
Orientar la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere
prioritario, hacia actividades y ramas económicas que resulte de interés para
el Estado, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.
5)
Garantizar la protección, atención y defensa de las personas víctimas de
la trata de personas coordinando con las instituciones competentes tales
garantías.
6)
Garantizar, que el territorio nacional será asilo para toda persona con
fundados temores de ser perseguida o que enfrente un peligro de ser sometida a
tortura o que no pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida
esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y
regionales debidamente ratificados.
7)
Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes migrantes, de conformidad con las convenciones internacionales en
esta materia. Se tendrá especialmente en cuenta el interés superior de estas
personas.
ARTÍCULO 7.- La política migratoria se orientará a la
implementación de acciones conjuntas, por medio de la coordinación
interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situación
migratoria. Asimismo buscará impulsar
acciones binacionales o multinacionales con los países expulsores de población
migrante tendientes a conseguir:
1)
La búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la
migrante, de tal forma que no exista un desplazamiento de la mano de obra
nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.
3)
La integración de las personas extranjeras en los procesos económicos,
científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.
4)
El respeto a las costumbres, convivencia pacífica y diversidad de los
habitantes.
5)
La adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el
orden público.
6)
La facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas
que se encuentren en el territorio nacional de conformidad con las políticas de
desarrollo.
7)
La tramitación de toda gestión migratoria deberá garantizar el
aseguramiento a la seguridad social por parte de las personas migrantes. Tal
garantía obligará a que todo trámite migratorio deba contemplar como uno de sus
requisitos básicos el contar con los seguros que brinda la Caja Costarricense
de Seguro Social.
8)
El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos y protección internacional de los refugiados.
9)
La incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación
eficiente y transparente de los servicios que brinda la Dirección General de
Migración y Extranjería, así como la descentralización y simplificación de los
mismos en función del usuario y de sus necesidades.
10) El reconocimiento de la
riqueza multicultural existente en el país, y del desarrollo de las potencialidades
de todas las personas.
11) Las acciones que promuevan
el retorno de las personas costarricenses que han migrado.
ARTÍCULO 8.- La planificación de la política migratoria,
deberá apoyarse tanto en instituciones
públicas como privadas competentes, tomando en cuenta para ello los siguientes
insumos:
1)
Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los
programas anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados
disponibles y los que fueren necesarios para su cumplimiento.
3)
Los informes de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte
patronal en el caso de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras
y del aseguramiento voluntario de aquellas personas trabajadoras
independientes.
4)
Los informes de los Ministerios de Agricultura,
Economía, Comercio Exterior, Planificación, Relaciones Exteriores y Culto y el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) en relación con las necesidades de los
sectores productivos nacionales y de inversión extranjera sobre recurso humano
inexistente o insuficiente en el país.
5)
Los planes de desarrollo turístico elaborados por
el Instituto Costarricense de Turismo, en función de las necesidades y
prioridades que enfrente el sector turismo.
6)
Los informes del Ministerio de Educación Pública sobre el estado de
situación de la oferta y la demanda educativa en el país y la incidencia de la
migración en ella.
8)
Los informes socioeconómicos emitidos por parte
del Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS.
TÍTULO
III
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
9.- Créase el Consejo Nacional de
Migración, el cual será un órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de
Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
10.- El Consejo estará integrado
de la siguiente manera:
1)
Ministro de Gobernación y Policía, quien lo presidirá.
2)
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
3)
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
4)
Ministro de Planificación
5)
Ministro de Salud.
6)
Ministro de Educación.
7)
Director General de Migración y Extranjería.
8)
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo.
9)
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
10)
Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil,
vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes,
según se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Cuando el
Ministro, Presidente Ejecutivo o Director no pudiere asistir a las sesiones del
Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo
represente.
Las
personas miembros del Consejo, excepto el Director de Migración o su
representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones, para lo cual
se ajustarán a las disposiciones de la Ley No. 8422 “Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.” El monto, los incrementos y
el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine
para las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones
autónomas.
ARTÍCULO 11.- Serán
funciones del Consejo:
1)
Recomendar al Poder Ejecutivo la política
migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución; orientadas a
la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación
con instituciones públicas, organismos internacionales y organizaciones
sociales; las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas
que considere necesarias o convenientes.
2)
Divulgar información sobre materia migratoria que
permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de
las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el
desarrollo nacional.
3)
Recomendar a la Dirección de Migración y Extranjería el diseño de
acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente con el
país; el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y cualquier forma
de violencia en contra de la población extranjera que habita en Costa Rica.
4)
Promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de
formulación y ejecución de las políticas migratorias.
5)
Asesorar a la Dirección General acerca de los proyectos de integración
que se ejecuten para atender las necesidades de la población migrante.
6)
Coordinar en su seno las
acciones públicas que en materia migratoria desarrollan cada una de las
instituciones representadas en el Consejo de Migración así como del resto del
sector público.
Para el cumplimiento de sus
funciones, el Consejo podrá convocar a cualquier persona física o jurídica,
grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún tema en discusión.
Siempre que esté involucrado un menor de edad, el Consejo convocará a un
representante del Patronato Nacional de la Infancia a efectos de garantizar el
respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
12.- La Dirección General de
Migración y Extranjería, en adelante denominada, para los efectos de la
presente Ley, Dirección General, será un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, será el ejecutor de la
política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y
funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 13.- Serán funciones de la Dirección
General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
1)
Autorizar, denegar, fiscalizar el ingreso, permanencia
y egreso legal de personas extranjeras al país.
Para dicho efecto, emitirá las correspondientes directrices generales de
visas de ingreso.
2)
Rechazar las solicitudes de ingreso de las
personas extranjeras (en forma razonada) que no cumplan los requisitos exigidos
por la presente Ley.
3)
Registrar el movimiento internacional de personas y elaborar los datos
estadísticos correspondientes: desagregados por sexo, nacionalidad, edad y
categoría migratoria. Tendrá el deber de
intercambiarlo con otros entes del Estado a efectos de desarrollar un control
migratorio integral.
4)
Crear y mantener actualizado un registro general de personas extranjeras
que cuenten con autorización para la permanencia legal en el país.
5)
Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el
fin de aplicar la normativa migratoria vigente.
6)
Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales,
a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan
las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una
autoridad jurisdiccional.
7)
Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y
cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
8)
Autorizar hasta por un plazo de dos años,
prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a territorio
nacional.
9)
Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de
nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos al efecto por la legislación vigente.
10)
Formular planes, programas y
proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos
ante las instancias que determine el Poder Ejecutivo.
11)
Ejecutar la apertura de
Fideicomisos previamente autorizados por
la Junta Administrativa.
12)
Otorgar, cuando corresponda, la
autorización de ingreso y permanencia a las personas extranjeras que pretendan
realizar espectáculos públicos.
13) Ejecutar la política
migratoria de conformidad con la Constitución Política y los Tratados
Internacionales vigentes en materia de Derechos Humanos.
14) Delegar y avocar, en caso
necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los
servicios que debe prestar.
15) Aprobar los cambios de
categorías y subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia,
de conformidad con la presente Ley.
16) Declarar ilegal el ingreso
o la permanencia de personas extranjeras en el país.
17) Cancelar, mediante
resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país,
cumpliendo las normas del debido proceso. Asimismo, dictar tal declaratoria
cuando se constate la vinculación de personas extranjeras con la comisión de
hechos delictivos de naturaleza dolosa.
18) Ordenar la deportación de
personas extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el titular de Gobernación y Policía.
19) Otorgar y renovar los
documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas
extranjeras, incluso de aquellas cuya condición de apátridas sea determinada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
20)
Fijar el monto real de los depósitos de garantía
determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello, el valor
del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario, cotizado
en temporada alta. Exonerar, por resolución fundada los casos en que a criterio
de la Dirección General procede dicha exoneración.
21) Definir
y ejecutar los proyectos de integración financiados por el fondo especial, el
específico y el fondo social de migración.
22) Habilitar o clausurar
puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas. Así
como autorizar el ingreso a territorio nacional, mediante resolución fundada,
el ingreso de una persona extranjera que no cumple o no alcanza con cumplir con
los requisitos de ingreso establecidos en los procesos ordinarios.
23) Otorgarles documentos
migratorios a personas nacionales y extranjeras.
24) Autorizar la salida del
país de su personal, cuando éste deba realizar viajes en razón de las funciones
propias de su cargo.
25) Coordinar, con las demás
autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente
Ley y su Reglamento.
26) Presentar ante la Comisión
de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición y emitir
la resolución respectiva con base en lo señalado por tal Comisión.
27) Trasladar al Ministro los
recursos que sobre exclusión, cesación, revocación y cancelación de la
condición de refugiado dicte la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención de Refugio de
1951 y de su Protocolo de 1967.
28)
Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de
Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo, independientemente de otros
temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratoria puestas
en ejecución.
29)
Promover la integración de las personas
migrantes al seno de la sociedad costarricense así como de los costarricenses
radicados en el exterior.
30)
Habilitar o clausurar Centros de Aprehensión
para personas extranjeras sujetas de deportación en el territorio nacional.
31)
Llevar un control permanente sobre pasaportes en
blanco, pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos, duplicados de
pasaportes y renovación de pasaportes.
32) Verificar
el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con la
naturaleza de los trámites.
33)
Repatriar a costarricenses ubicados en el exterior
cuando causas humanitarias así lo ameriten. Así como, repatriar a
costarricenses declarados muertos en el exterior, siempre y cuando los familiares no puedan
sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo. En ambos casos, previa resolución fundada.
34)
Informar a las entidades supervisoras del sistema
financiero las políticas migratorias, en especial las relacionadas con los
estatus migratorios y los documentos de identificación.
35)
Las demás que tengan relación directa con la
dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo
discrecionalmente y mediante resolución motivada, los casos cuya especificidad
debe de ser resueltos de manera distinta a lo señalado por lo tramitología
general.
DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN
GENERALES
ARTÍCULO 14.- Quien ocupe la Dirección General y la
Subdirección General de Migración y Extranjería denominados,
para efectos de la presente Ley, Director General y Subdirector General, serán
funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del Ministro o Ministra de Gobernación y Policía. El Director General y el Subdirector General
serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con
el grado mínimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio
profesional respectivo cuando la carrera así lo exija y de reconocida solvencia
moral. El Director General será el
superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para
ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El Subdirector General desempeñará las tareas
específicas que le asigne el Director General y lo sustituirá durante sus
ausencias temporales.
Es deber de la Dirección General ejercer el control y la
integración migratoria mediante la atención a las infracciones a la presente
Ley y a los derechos y libertades de las personas migrantes, también será
responsable de la divulgación y la promoción de sus derechos.
POLICÍA PROFESIONAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 15.- La
Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial, con rango
de Fuerza Pública y regido por la Ley General de Policía adscrito a la
Dirección de Migración y Extranjería. Este cuerpo policial tiene la competencia
específica para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas al
territorio nacional, así como la permanencia y las actividades que en el
territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Operativamente,
estará a cargo del Director General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices
serán de acatamiento obligatorio. La organización, las funciones, los grados y
las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, se
establecerá vía reglamento; asimismo este cuerpo normativo conformará una Junta
Policial, que tendrá una función asesora ante el Director sobre la marcha y
administración de dicho cuerpo policial.
ARTÍCULO 17.- El personal de la Policía Profesional
de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a
la Ley General de Policía y su Reglamento y a la Ley General de la
Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de
los derechos laborales adquiridos.
Quienes ocupen la jefatura
y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán
empleados de confianza nombrados por el Director General de Migración y
Extranjería y deben de cumplir con los requisitos que para su cargo se
establecen en la Ley General de Policía y su reglamento, y desempeñarán las
tareas específicas que éste les asigne. La organización, la cadena de mando y
sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.
1)
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, de la Ley General de Policía y su reglamento, destacándose su rol
como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.
2)
Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control
migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de
él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en
el país, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente Ley. Realizando investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata
de personas así como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como
órgano auxiliar del Ministerio Público.
3)
Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar
su condición migratoria. Realizar estudios sobre la veracidad de los mismos.
4)
Ejecutar el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas
extranjeras cuando corresponda y de conformidad al proceso reglado por la
presente Ley.
5)
Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier
lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y
particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.
6)
Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal
de dotación de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier
lugar del país.
7)
Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección
General y del Ministerio de Gobernación y Policía, así como cualquier otra dictada
por autoridades jurisdiccionales costarricenses.
8)
Efectuar, previa autorización del Director General, inspecciones en
hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o
establecimientos similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones
privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la
legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las
personas extranjeras.
9)
Ejercer control migratorio a los extranjeros no residentes en el país
que realicen espectáculos públicos, con el propósito de verificar la
autorización expresa para realizar tal actividad, así como su situación
migratoria.
10)
Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.
11)
Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus
manifestaciones, así como permitirles la comunicación con sus representantes
legales o con sus familiares.
12)
Aprehender, por un plazo máximo de 24 horas, a personas extranjeras para
efectos de verificar su condición migratoria, transcurrido este plazo, deberá
iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su
inmediata liberación. Dicho plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas
y mediante resolución debidamente justificada por el Director General.
13)
Trasladar al Centro de Aprehensión de personas extranjeras sujetas a
deportación, a toda aquella persona migrante cuando en su contra se tramite o
deba ejecutarse una deportación o una expulsión. Para ello debe presentar a
dicha persona junto al correspondiente parte policial.
14)
Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las
personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país y
permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso
del territorio nacional.
15)
Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas
del delito de trata de personas, así como aquellas personas cuya vida o
seguridad esté o se haya puesto en peligro como consecuencia de haber utilizado
las vías del tráfico ilícito de migrantes.
Para tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades
correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y demás normativa
conexa.
16)
Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales,
a las personas y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros
o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su
Reglamento o cuando así lo ordene una autoridad judicial.
17)
Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la
Dirección General.
18)
Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las
restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos
extranjeros.
19)
Acatar las directrices que la Dirección General emita para el
cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando labores de
control y de gestión administrativa, cuando a criterio de la Dirección General
tal intervención sea necesaria para el correcto funcionamiento del servicio
público.
20)
Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras
extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en horas
laborales, revisar pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo así
como cualquier otro documento de identificación, para comprobar infracciones
contra la presente Ley y su Reglamento.
21)
Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los
aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento
migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
22)
Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista
impedimento dictado por autoridad judicial competente.
23)
Coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia la atención de los
casos en los que este involucrado un niño, niña o adolescente.
24)
Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional con
base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico manteniendo, para
tales efectos, acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales
para el cabal cumplimiento de sus funciones.
25)
Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la
criminalidad en materia migratoria.
26)
Realizar investigaciones en el campo migratorio contra la corrupción y
la criminalidad organizada transnacional.
La clasificación anterior
no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de
normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes. En el momento de ejercer
el control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería, podrá
retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin
de verificar su condición migratoria a efectos de poner a la persona a la orden
de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso
correspondiente, en los casos en que se requiera la persona aprehendida debe
ser puesta a la orden de un juez para que inicie el procedimiento penal
correspondiente.
La Policía Profesional de
Migración se hará asistir por un cuerpo de abogados que brindarán apoyo legal
para el desempeño de sus funciones en los mismos términos y condiciones de la
Unidad de Apoyo Legal constituida al tenor de las leyes policiales vigentes.
ARTÍCULO 19.- Unidad de Apoyo Profesional
Créase la Unidad Policial
de Apoyo Profesional bajo el mando de la Dirección General de Migración y
Extranjería la cual estará adscrita a la Policía Profesional de Migración y
Extranjería, y será un cuerpo policial
integrado por funcionarios policiales.
Dicha unidad técnica
operacional estará integrada por profesionales de distintas disciplinas
académicas incorporados al Colegio respectivo, en los casos en que éste exista,
los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La Dirección General de
Migración podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas
del país para incluir, en la Unidad de Apoyo Profesional el servicio ad honórem
de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será
acreditado para su trabajo comunal universitario o práctica profesional. Estas
personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los
beneficios establecidos en el artículo 39 del mismo.
Las funciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional
serán:
1)
Brindar apoyo y asesoramiento, a los mandos y a los integrantes de las
unidades de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.
2)
Emitir criterios técnicos relativos a las actuaciones policiales, cuando
sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
3)
Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de
rutina y en todos los que planifique la Policía Profesional de Migración y
Extranjería cuando así lo requieran.
4)
Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las
garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social,
cuando así lo soliciten las unidades policiales.
5)
Colaborar con el departamento legal en la tramitación de los recursos de
Hábeas Corpus y de Amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
6)
Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los
oficiales policiales.
7)
Y todas aquellas labores policiales propias del cargo.
Los profesionales
integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes incentivos
salariales:
1)
Prohibición o dedicación exclusiva, según corresponda.
2)
Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en la
Dirección General de Migración y Extranjería.
3)
Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de
disponibilidad.
4)
Anualidades conforme a los parámetros vigentes en la Dirección General
de Migración y Extranjería.
5)
Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los ministerios
de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL
EXTERIOR
ARTÍCULO 20.- La
Dirección General de Migración y Extranjería, mediante reglamento, definirá las
pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior y coordinará
con los ministerios de: Relaciones Exteriores y Culto; de Comercio Exterior,
así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley así
como los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.
Adicionalmente a este
esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los usuarios
extranjeros de lo siguiente:
1)
Características generales del país, su organización política, su
estructura socioeconómica y su sistema educacional.
2)
Incentivos para la atracción de inversión extranjera al país. Para tales
efectos levantará un listado de las consultas hechas, consultas evacuadas e
inversión que por su medio llegó a establecerse en el país.
3)
Oportunidades de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del
idioma español.
4)
Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de
trabajadores temporales y de empleo doméstico.
5)
Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que
ingresen con capital.
6)
Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.
7)
Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean
admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.
8)
Información sobre el procedimiento para la determinación de la condición
de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.
ARTÍCULO 21.- Quienes sean representantes
consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en
el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la
Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Serán evaluados anualmente mediante la
presentación de un informe de gestión al
Director General de Migración.
ARTÍCULO 22.- Las funciones de los agentes de
migración en el exterior serán:
1)
Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda, las
solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir
en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la
presente Ley. La inobservancia de esta
norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular no otorga
ningún derecho al peticionario.
2)
Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas
extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que
emita la Dirección General.
3)
Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los
pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas
extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General
y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.
4)
Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas
costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su
Reglamento.
5)
Emitir, previa autorización del Director General, documento migratorio
para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras residentes
permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el
exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en
el país en que se encuentren.
6)
Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente,
respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las
libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como
ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran en el
cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.
7)
Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones
de su categoría migratoria.
8)
Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero
de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de
refugiados en Costa Rica.
La enumeración anterior no limita las facultades que
surjan de la presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.
ARTÍCULO 23.- Las actuaciones del agente consular
al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las
directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán
causal de destitución sin responsabilidad
patronal. Con tal propósito, la
Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de
Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante
el Ministerio Público. Las actuaciones del
agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO 24.- Cuando en el exterior se solicite un
documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté
indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes
de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para
determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la
fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad
de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si
egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTÍCULO 25.- Las personas extranjeras gozarán de
los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidas para las
personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que
esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
1)
Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la justicia, al
respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho
de petición y respuesta.
2)
Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en
el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo
que defina la autorización.
3)
Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en
esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al
país, permanecer en él o egresar de él.
4)
Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país,
cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la
presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.
5)
Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo
dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones
contempladas en la presente Ley. Para la
aplicación de la legislación migratoria este derecho podrá ser limitado bajo
los siguientes supuestos y condiciones
de carácter excepcional siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:
·
Aprehensión cautelar por un máximo de 24 horas para efectos de verificar
su condición migratoria. Este plazo
podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y
emitida por el Director General. Confirmada la infracción migratoria y
descartándose otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el
procedimiento de deportación.
·
Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera por parte
del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá
exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá
ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y justificadas por parte de la Dirección General.
·
En caso de detención administrativa la persona extranjera tendrá derecho
a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.
6)
Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema
de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su
categoría migratoria. Asimismo tendrán
el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y
de contribuir con los gastos públicos.
7)
Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los
procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su
aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida
para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia, y contar con
un intérprete en caso de ser necesario, así como el pleno acceso al expediente
administrativo. En caso de aprehensión,
tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en
cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.
8)
Toda persona extranjera tiene el derecho a buscar y recibir asilo en el
territorio nacional en razón de los convenios internacionales suscritos y
ratificados por el país.
9)
Ningún extranjero solicitante de refugio o que se le hubiese otorgado
dicha condición podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o
no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.
10) Toda persona extranjera
autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse
plenamente a la sociedad costarricense.
ARTÍCULO
26.- Las personas físicas de
nacionalidad extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago
de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses,
según las normas jurídicas aplicables en esas materias. Además, estarán obligadas a realizar los
depósitos exigidos por la presente Ley.
ARTÍCULO
27.- Las personas extranjeras
estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las
siguientes obligaciones:
1.
Con excepción de los no residentes señalados en el artículo 85 las
personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están
en la obligación de comunicar por escrito a la Dirección General todo cambio de
su domicilio. Además, deberán indicar
expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro
judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o un
medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier
resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el
transcurso de veinticuatro horas.
2.
Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional
tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la
autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por
las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la
que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos
previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.
3.
Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país
cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria,
salvo que medie la solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada
por dicha autoridad migratoria. Toda
estancia irregular en territorio costarricense hará que las personas
extranjeras deberán cancelar una multa migratoria equivalente a 100 dólares (de
los Estados Unidos de América) por cada mes de estancia irregular en el país;
ó, en su defecto, se prohibirá su ingreso por un plazo equivalente al triple
del tiempo de su permanencia irregular.
4.
Las personas extranjeras usuarias de los servicios
migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica
pagarán un monto adicional de 25 dólares (de los Estados Unidos de América) al
momento en que se otorgue dicha regularización así como cada vez que se dé su
renovación de permanencia en el país. Lo recaudado por tal concepto irá al
Fondo Social de Migración que se crea en la presente ley.
5.
Las categorías de personas no residentes y las
categorías especiales pagarán un monto anual equivalente a $5 (dólares de los
Estados Unidos de América). Lo recaudado irá al Fondo Social de Migración.
Quedarán
exentos de estos pagos las personas menores de edad, refugiadas, asiladas,
apátridas, personas mayores de edad con discapacidad y
trabajadores transfronterizos; así como turistas.
La
Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios emitidos por el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y del Instituto Mixto de Ayuda
Social, podrá exonerar a personas extranjeras de dicho pago cuando su condición
socioeconómica así lo justifique. Además, podrá hacerlo, mediante resolución
fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situación de
vulnerabilidad social.
INGRESO,
PERMANENCIA Y EGRESO
CAPÍTULO
I
ARTÍCULO
28.- La Dirección General habilitará
en el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente
podrá realizarse el ingreso y el egreso legal al país de las personas
nacionales y extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera
necesario.
En aeropuertos, puertos, marinas y
fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo
cuyas tasas para el usuario duplicarán el costo del pago migratorio. Dicho
agente migratorio será nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
tendrá el grado de cónsul.
ARTÍCULO
29.- La Dirección General
ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso del territorio
nacional. Dicha información será de
acceso público; excepto, la información correspondiente a las personas menores
de edad y a los refugiados y solicitantes de la condición de refugiado.
ARTÍCULO
30.- Será obligación de toda
persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él hacerlo
exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al
control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las
condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle
el ingreso al país o la salida de él. En
todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección
General, por medio del funcionario competente de la Policía Profesional de
Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
31.- Toda persona nacional o
extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en
el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será
facilitada por los medios de transporte internacional de personas o,
excepcionalmente, por la Dirección General. El contenido, las características y
el formato de dicha tarjeta serán determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO
32.- Las personas costarricenses
ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad o
por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.
ARTÍCULO
33.- Al ingresar al país, las
personas extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por
la autoridad competente.
ARTÍCULO
34.- La Dirección General
llevará un Registro de Impedimentos de egreso del país, según las órdenes que
emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos
de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y
Policía o la Dirección General.
Para
registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar
como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su
documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del
impedimento. En ningún caso, la
Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos
y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por
escrito de la autoridad que la emitió.
Además, en el Registro de Impedimentos de ingreso, la Dirección General
podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales
nacionales o internacionales.
ARTÍCULO
36.- Las personas extranjeras
que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no
residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la
comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que
corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para
subsistir en el país. Los medios para
demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán
determinados por el Consejo Nacional de Migración; en el Reglamento a la
presente ley se fijarán los parámetros económicos correspondientes.
ARTÍCULO
38.- La Dirección General, por
medio de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración,
no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los
requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control
migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales
determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones,
ordenará su rechazo. Sin embargo, mediante resolución razonada del Director
General, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad,
oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus
instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin
fines de lucro.
ARTÍCULO
39.- El Reglamento de esta Ley
determinará los requisitos de acceso para la obtención de cualquiera de las
condiciones migratorias contenidas en la presente Ley, así como los
procedimientos en los que debe enmarcarse la solicitud y todo lo referente a la
renovación de dicho estatus migratorio.
CAPÍTULO
II
VISAS
DE INGRESO
ARTÍCULO
40.- La visa constituye una
autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director
General o por el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo
permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de
ingreso. Del presente régimen se
exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales, el Director de
Migración podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en
este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.
ARTÍCULO
41.- La Dirección General
establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o
zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes
y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado
costarricense.
ARTÍCULO
42.- Las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países
que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán
visa restringida. Las visas consulares
deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y las visas
restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares
costarricenses, o ante la Dirección General
por un tercero.
ARTÍCULO
43.- La decisión de la Dirección
General de otorgar visa restringida se basará en lo resuelto por la Comisión de
Visas Restringidas y Refugio.
La
Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por: el Viceministro
de Gobernación o su representante, por el Viceministro de Seguridad Pública o
su representante y por un alto representante del Ministerio de la Presidencia,
o su representante, determinándose en el Reglamento a la presente Ley todo lo
relativo a su funcionamiento y organización.
La
Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del
otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas
que así lo soliciten ante la Dirección General.
Las personas miembros de la
Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su
trabajo. El monto, los incrementos y el
número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine
para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.
ARTÍCULO
44.- Las personas extranjeras
que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no
requerirán visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición
migratoria. Por su parte, las personas
extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría
migratoria de no residentes, podrán cambiar de categoría migratoria si cumplen
con los requisitos exigidos para el acceso a tales categorías las cuales serán
definidas en el reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO
45.- Las personas extranjeras
que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las
excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de
ingreso. El plazo de permanencia será
autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de
la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la
Dirección General. Previo al
otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán
obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los
casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de
ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
46.- Las personas extranjeras
que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las
subcategorías de refugiados, apátridas o asilados, requerirán la
correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que
establezca la Dirección General mediante reglamento.
ARTÍCULO
47.- Los agentes de migración en
el exterior podrán otorgar una visa provisional de residente permanente o de
residente temporal cuando medie una autorización emitida previamente por la
Dirección General. Una vez en el país,
la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el
procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su
Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio
del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría
migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su
petición.
ARTÍCULO
48.- La visa será extendida en
el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y
en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de
permanencia legal autorizado.
ARTÍCULO
49.- La visa implica una mera
expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona
extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará
supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la
presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario
competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales
y reglamentarios exigidos para el ingreso.
ARTÍCULO
50.- A la persona extranjera que
cuente con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se
le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.
ARTÍCULO
51.- La visa deberá utilizarse
en un plazo máximo de sesenta días naturales, a partir de la respectiva
notificación al solicitante o a su representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la
Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.
ARTÍCULO
53.- Contra la denegatoria de la
visa no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO
54.- El Reglamento de la
presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento
de visas de ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en
el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un
depósito de garantía previo al otorgamiento de la visa y los casos en que tal
depósito es susceptible de exoneración por motivos de humanidad, oportunidad o
conveniencia pública.
CAPÍTULO
III
IMPEDIMENTOS
PARA INGRESAR AL PAÍS
ARTÍCULO
55.- Las personas extranjeras
serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional
y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
No reúnan los requisitos de ingreso señalados
en la presente Ley y su Reglamento.
2.
Cuando su ingreso implique un riesgo
comprobado para la salud pública de acuerdo con los estudios técnicos y
protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.
3.
Hayan sido condenadas mediante sentencia
firme en los últimos diez años, en Costa Rica ó en el extranjero y cuando el
hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense y sea un
delito de carácter doloso.
4.
Cuando existan motivos fundados para
considerar que su ingreso compromete la seguridad pública.
5.
Tengan impedimentos de ingreso ordenados por
los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección
General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
6.
Tengan restricciones de ingreso ordenadas por
el Poder Ejecutivo.
7.
La persona extranjera haya sido condenada por
tribunales internacionales.
8.
Quienes han estado vinculadas a bandas o
pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente
artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo
informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las
competencias determinadas por la Ley General de Policía. Así como recabar la
información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas, y
solicitantes de la condición las diligencias para recabar información nacional
e internacional, deberán realizarse en estricto apego al principio de
confidencialidad de conformidad con los instrumentos internacionales.
ARTÍCULO 56.- En casos muy calificados, la
Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se
encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de
conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado
de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren
necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.
ARTÍCULO
57.- Por razones actuales de
seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo
podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo
extranjero.
CAPÍTULO IV
RECHAZO
1.
No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente
o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.
2.
Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por
un lugar no habilitado para ese efecto.
La
ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control
migratorio habilitados, dejándose constancia de la recepción de la persona por
parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte
responsable del retorno.
Respecto
al rechazo emitido por la autoridad migratoria encargada, no cabrá la
interposición de recurso administrativo.
La determinación y ejecución del rechazo se realizará con plena
observancia del artículo 31 de la Constitución Política.
En
ningún supuesto se podrá realizar el rechazo de personas menores de edad no
acompañados o de aquellas de las cuales no exista certeza de su mayoría de
edad. Las autoridades migratorias
encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar de
manera inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de la situación de
estas personas menores de edad, debiendo el PANI, en el acto, asumir su
representación temporal y su traslado a un albergue, hasta que se realicen las
investigaciones correspondientes.
CAPÍTULO V
PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO 60.- Por permanencia legal se entenderá la
autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General,
según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 61.- El otorgamiento de la categoría
migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y
al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que
determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 62.- La solicitud de ingreso y permanencia
legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes
consulares de Costa Rica en el extranjero, o en su defecto, ante la Dirección
General de Migración, por el interesado o por un representante debidamente
autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las
condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior
se exceptúa los siguientes casos en los cuales la persona interesada deberá
presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la
apertura del respectivo expediente:
1.
Parientes de ciudadanos costarricenses.
Se entenderá como tales al cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos
solteros.
2.
Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país. Se
entiende como tales el cónyuge, los hijos y los padres de aquellos.
3.
En aquellos casos en que la Dirección General de Migración emita una
directriz en relación con determinada categoría migratoria.
Asimismo, en casos
calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de
empresas establecidos en el país o que se encuentren en proceso de
establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no
gubernamentales establecidas en el país así como cualquier otro caso de
carácter excepcional, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar
la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la
persona interesada y de su grupo familiar.
ARTÍCULO 63.- Será inadmisible la solicitud de
permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o
permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente
Ley. Se exceptúa de esta norma a las
personas menores de edad; y, bajo condiciones de humanidad la Dirección General
podrá admitir dichas solicitudes mediante una resolución fundada.
ARTÍCULO 64.- No se autorizará la permanencia legal
a la persona extranjera que haya sido condenada, durante los últimos diez años
mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el
hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense y el mismo
sea de carácter doloso; sin perjuicio de la autorización de permanencia
provisional establecida en el artículo 67 de la presente Ley.
ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo podrá establecer,
mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el
objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no
estén a derecho señalando para tales efectos los requisitos que tales personas
deberán de cumplir para acceder a tales regímenes de excepción. De previo a la promulgación del decreto, el
Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración,
el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado,
contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.
La
Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de status migratorios para todas aquellas
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir con los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Dichos
procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se
determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA
PROVISIONAL
ARTÍCULO 67.- Por orden judicial o de un tribunal
administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia
migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un
proceso. El plazo de vigencia de la autorización referida será determinado por
el juez.
ARTÍCULO 68.- De
solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de
matrimonio con una persona costarricense, deberá demostrarse, obligatoria y
fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos contrayentes; y para la
renovación de dicho estatus se deberá acreditar en los mismos términos la
convivencia conyugal.
Además, en caso de solicitar residencia, dicho
matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa
Rica.
Los derechos obtenidos bajo la regularización de la
permanencia de la persona extranjera en territorio nacional serán otorgados con
carácter condicionado y temporal por un lapso de un año, y para su renovación
se deberá acreditar, año a año, la convivencia conyugal, tal acreditación,
después de tres años consecutivos, otorgará acceso permanente a la condición de
residente por parte del cónyuge extranjero.
El incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de expulsión del
extranjero del territorio costarricense.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Justicia y Gracia
informará anualmente a la Dirección de Migración y Extranjería los beneficios
penitenciarios dispensados a toda persona extranjera privada de libertad en los
siguientes casos:
1.
Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar,
parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.
2.
Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de
la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un
incidente por enfermedad.
3.
Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación
con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.
Asimismo informará al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la realización de actividades remuneradas de carácter
laboral dentro de los centros penitenciarios o fuera de estos, por parte de
toda persona extranjera privada de libertad.
ARTÍCULO 70.- La unión de hecho no produce efecto
jurídico migratorio alguno, por tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la
ejecución de la orden de deportación ni para pretender autorización de
permanencia legal como residente.
CAPÍTULO VII
EGRESO
ARTÍCULO 71.- Para salir legalmente del país, toda
persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad
migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que
determine la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 72.- La autoridad migratoria podrá impedir
la salida del país a toda persona:
1.
Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las
disposiciones de la legislación vigente.
2.
Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial
competente.
3.
Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.
4.
Que sea una persona menor de edad costarricense o extranjero y que no
porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los
casos de personas menores de edad hijos de funcionarios diplomáticos
debidamente identificados.
TÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
RESIDENTES PERMANENTES
ARTÍCULO 73.- Será residente permanente, la persona
extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia
por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 74.- Podrán optar por esta categoría
migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
1.
La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por
consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años
consecutivos.
2.
La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad
con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos
menores o mayores con discapacidad y hermanos menores de edad o mayores con
discapacidad.
3.
Pensionados.
4.
A quien la Dirección de Migración y Extranjería, previa autorización de
la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, otorgue dicha condición.
Los residentes permanentes,
para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda,
deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la Caja Costarricense del
Seguro Social, como mínimo desde el
momento en que se le otorgó dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el
momento de renovar su cédula de extranjería. Las excepciones a esta norma serán
establecidas vía reglamento.
ARTÍCULO 75.- Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán
comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del
exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a dos mil dólares, moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica (US $2000,00), o su equivalente.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 76.- La Dirección General de Migración
otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que
será superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto,
a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:
1.
El cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 68 de la presente Ley.
2.
Los religiosos de aquellas religiones que deben estar acreditadas ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
3.
Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de empresas
establecidas en el país, así como sus cónyuges e hijos. También estarán contemplados en esta
categoría empleados especializados que por cuenta propia o en relación de
dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el
desarrollo de las mismas, según criterio de la Dirección de Migración.
4.
Inversionistas.
5.
Científicos, profesionales, pasantes y técnicos especializados.
6.
Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación.
7.
Corresponsales y personal de agencias de prensa.
8.
Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad
de las personas mencionadas en los incisos anteriores.
9.
Rentistas.
10.
Aquellos casos definidos en el Reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO 77.- Los residentes temporales únicamente
podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o
en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice. Tal autorización tomará en cuenta los
dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.
Asimismo, los dependientes
de dichos residentes temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización
de la Dirección. Además deberán cancelar el pago migratorio correspondiente.
Los residentes temporales
comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 76 quedarán exentos
del pago migratorio contemplado en el artículo 27, inciso 4.
Los residentes temporales,
para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda,
deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la Caja Costarricense del
Seguro Social, desde el momento en que se le otorga dicha residencia y en forma
ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería. Las
excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.
ARTÍCULO 78.- Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán
comprobar que disfrutan de rentas mensuales, permanentes y estables,
provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, por un monto que no sea inferior a cinco mil dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US $5.000,00) o su equivalente, por mes. Las personas extranjeras que deseen optar por
estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos
migratorios.
Con dicho monto, el
interesado podrá solicitar su permanencia legal, la de su cónyuge, y la de sus
hijos menores de 25 años o los hijos mayores con discapacidad.
ARTÍCULO 79.- Los ejecutivos, representantes,
gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, no podrán
acreditar un ingreso salarial inferior al salario mínimo legal, incrementado en
un veinticinco por ciento, para esa misma posición, establecido por las leyes
laborales vigentes en Costa Rica.
Deberán también acreditar
su adscripción a un seguro de la Caja Costarricense del Seguro Social para
efectos de optar por la renovación de su cédula de extranjería.
ARTÍCULO 80.- Las personas residentes temporales
interesadas deberán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de
esta Ley por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero,
o en su defecto, en las sedes nacionales de la Dirección de Migración y
Extranjería.
1.
Turismo.
2.
Estancia.
3.
Personas extranjeras en tránsito, de
conformidad con los instrumentos internacionales en la materia.
4.
Personas extranjeras en tránsito vecinal
fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
5.
Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías.
ARTÍCULO
84.- Para los efectos de
otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia
se encontrarán las siguientes personas:
1.
Las de especial relevancia en los ámbitos
científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político
que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o
las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios
universitarios.
2.
Quienes sean agentes de negocios, agentes
viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados
con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que
en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para
realizar sus actividades residir en territorio nacional.
3.
Quienes se desempeñen como reporteros,
camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen
al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de
salario en el país.
4.
Las personas que requieran tratamiento médico
especializado en un centro hospitalario reconocido.
5.
Todas aquellas personas cuya actividad en
provecho del país, a juicio de la Dirección General, justifica su permanencia.
El
plazo de permanencia para esta subcategoría será de un año con posibilidad de
prorrogarse por el mismo plazo, previa verificación de los requisitos.
ARTÍCULO
86.- Las personas extranjeras
autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría
migratoria de turista, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la
posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento
del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios
económicos suficientes para su subsistencia. Dicho trámite tendrá un coste de
cien dólares de los Estados Unidos de América ($ 100,00). El Reglamento a la
presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos
para el otorgamiento de la prórroga.
ARTÍCULO
87.- Vencido el plazo máximo de
permanencia legal de una persona extranjera en condición de turista, deberá
abandonar el territorio nacional, si no lo hubiese hecho y pretendiese acceder
a presentar una solicitud para acceder a alguna de las condiciones migratorias
contenidas en la presente ley y a juicio de la Dirección de Migración y
Extranjería cumple con los requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha
solicitud legal, debe cancelar en favor del Estado costarricense, el monto
previsto en el artículo 27 inciso 3. Dicha persona dispondrá de noventa días
para concluir el trámite solicitado y a partir del vencimiento de dicho plazo la
persona extranjera incurrirá nuevamente en una condición migratoria irregular y
quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO
88.- Las personas extranjeras
autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las
señaladas en el inciso 5) del artículo 83 y los incisos 1), 2) y 3) del
artículo 84.
CAPÍTULO
IV
CATEGORÍAS
ESPECIALES
ARTÍCULO
89.- La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras,
mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones
migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las
categorías migratorias.
ARTÍCULO
90.- Serán categorías
especiales, entre otras, las siguientes:
1.
Trabajadores transfronterizos.
2.
Trabajadores temporales.
3.
Trabajadores de ocupación específica,
visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y
personal adscrito a los servicios posteriores a la venta. Así como trabajadores
por cuenta propia.
4.
Estudiantes, investigadores, docentes y
voluntarios.
5.
Invitados especiales del Estado, sus
instituciones y aquellos que por razones de seguridad pública estime el
Ministerio de Seguridad su pertinencia; así, como denunciantes o testigos en
procesos judiciales o administrativos.
6.
Artistas, deportistas e integrantes de
espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas
para realizar actividades de importancia para el país.
7.
Refugiados.
8.
Asilados.
9.
Apátridas.
10. Trabajadores
ligados a proyectos específicos y proyectos de interés público.
11. Los
demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente
por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos. Así como los determinados en el Reglamento a la presente
Ley.
ARTÍCULO
92.- Las personas extranjeras
admitidas bajo las categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras
estén en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos prefijados por
estas. Para ello deberán cancelar un monto equivalente a doscientos dólares de
los Estados Unidos de América ($ 200,00).
SECCIÓN
I
PERSONAS
TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS
ARTÍCULO
93.- Son trabajadores
transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las
fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección General para
ingresar al territorio nacional y así egresar de él, con el fin de realizar
actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, tomando como
referencia, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Además de
otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico
costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad
social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de
Seguros.
SECCIÓN
II
PERSONAS
TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTÍCULO
94.- Serán trabajadores
temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les
autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el
objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, a solicitud
de un interesado en el país o del propio trabajador fuera de él.
Mediante
el Reglamento a la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría
migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección
General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos
indígenas.
Por
solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización
de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo,
podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.
SECCIÓN
III
PERSONAS
TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA
ARTÍCULO
96.- Serán trabajadores de
ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en
las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades
asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En
esta categoría también se tomarán en consideración los trabajadores por cuenta
propia a quien la Dirección de Migración y Extranjería otorgará dicha condición
con base en las necesidades laborales del país. En el reglamento a la presente
ley se determinará todo lo relativo a esta condición.
Se
entenderá por visitante de negocios a aquellas personas que visiten el país por
un periodo equivalente al doble de su visado como turista y que desarrolla
actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación
de contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de
negocios. Todo visitante de negocios
deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y decretos que en Costa
Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos
correspondientes.
La
transferencia de personal dentro de una empresa incluye la persona de negocios,
empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una
de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias
determinadas en el Reglamento a la presente Ley.
Las
personas migrantes adscritas a los servicios posteriores a la venta son
aquellas que prestan servicios de reparación y mantenimiento, supervisores de
instalación y prueba de equipo comercial e industrial, como parte de una venta
original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía o contrato de
servicio. Su permiso migratorio será
equivalente al de su visado de turismo.
ARTÍCULO
97.- Los trabajadores de
ocupación específica, los trabajadores transferidos dentro de una misma empresa
y aquellos adscritos a los servicios posteriores a la venta podrán permanecer
en el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o
empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.
ESTUDIANTES
ARTÍCULO
98.- Las personas extranjeras
que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios
o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza
públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán
solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o
residencia; en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección
General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
99.- La Dirección General podrá
otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que
cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la
presente Ley. Asimismo, a solicitud de
parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo
podrán dedicarse a actividades remuneradas y académicas, previa autorización de
la Dirección General y el pago migratorio correspondiente.
ARTÍCULO
100.- Los estudiantes extranjeros
no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán
participar en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección General
así lo autorice.
ARTÍCULO
101.- A los estudiantes y
voluntarios extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el
país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten
la continuación de sus estudios y/o el programa de voluntariado en forma
regular, hasta por un plazo máximo que no exceda el plazo total de la carrera,
con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término. En los casos en que la carrera universitaria
exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá
autorizar dichas actividades remuneradas.
SECCIÓN
V
ARTÍCULO
102.- El reconocimiento de la
condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los
instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el gobierno
de Costa Rica sobre la materia. A
efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona
extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Entendiendo por refugiado a las personas que:
1.
Debido a fundados temores de ser perseguida
por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado
grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y
no pueda, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal
país.
2.
Careciendo de nacionalidad y hallándose fuera
del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de
dichos temores, no quiera regresar a él.
Toda
persona refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar las
leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el
mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
La
unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho
esencial del refugiado. En consecuencia,
la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a
otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de
consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO
103.- A efectos de ejercer los
derechos vinculados con la Ley de Migración y Extranjería la persona refugiada
debidamente reconocida, recibirá de parte de la Dirección General de Migración
una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de
tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
104.- Entiéndase por asilo la
protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el
objeto de salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón
de ser perseguida por motivos políticos o por otros conexos, definidos por los
Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO
105.- La declaratoria, los
derechos y las obligaciones del asilado y del apátrida, se regirán por lo
dispuesto en los Convenios Internacionales sobre la materia debidamente
ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 106.- Podrán
concederse dos tipos de asilo:
1.
Asilo diplomático: asilo otorgado en las
misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos
oficiales o en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o
delitos políticos.
2.
Asilo territorial: asilo otorgado en el
territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u
otros conexos, definidos por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los
Tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se
encuentran vigentes.
ARTÍCULO 107.- La condición de asilado únicamente
podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo.
Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar
una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que permita determinar
las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen
a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la
materia, debidamente ratificados por Costa Rica. Concluida la investigación, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación al Presidente de la
República.
ARTÍCULO
109.- Las disposiciones de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a
persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:
1.
Ha
cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto a tales delitos, debidamente ratificados por
Costa Rica.
2.
Que ha cometido un grave delito común, fuera
del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.
3.
Que se ha hecho culpable de actos contrarios
a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 110.- No podrán ser deportadas al territorio
del país de origen las personas refugiadas y los solicitantes de refugio que
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
ARTÍCULO 111.- La interposición de una solicitud para
el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto
suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta
que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución
firme.
El reconocimiento de la
condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de terminar cualquier
procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a
petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito,
basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 112.- Para el reconocimiento de la condición
de refugiado, asilado y otras personas protegidas por instrumentos
internacionales, el procedimiento será determinado vía Reglamento, de
conformidad con la Ley General de Administración Pública y la Ley de Control
Interno; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos
administrativos determinados por la presente Ley.
En todo caso el
procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, será llevado
a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más expedita, sin perjuicio
de las garantías procesales y los derechos del peticionante.
ARTÍCULO 113.- La
denegatoria de la condición de refugio lo será a través de una resolución
debidamente sustentada. Los recursos
administrativos contra la denegatoria de la condición de refugiado serán de
revocatoria y apelación.
ARTÍCULO 114.- En los casos que se enumeran a
continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los
siguientes supuestos:
1.
Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de
su nacionalidad, ó
2.
Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3.
Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del
país de su nueva nacionalidad; o
4.
Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;
5.
Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la
protección del país de su nacionalidad queda entendido.
6.
Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su
residencia habitual. Queda entendido,
sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país
donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las
persecuciones anteriores.
ARTÍCULO 115.- En los supuestos previstos en el
artículo 114 la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda,
cesarán la condición de refugiado o de asilado a la persona extranjera.
1.
La cesación de la condición de refugiado del
solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus
familiares y dependientes.
2.
La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no
afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una
solicitud individual de la condición de refugiado. Los miembros de la familia y dependientes
podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la
condición de refugio dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la
cesación del estatus de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la
condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final
de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine que
satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatuto
de refugiado por derecho propio.
3.
En la relación con los miembros de la familia y dependientes de la
persona cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el
reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado
será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la cesación del
estatuto de refugiado del solicitante principal.
4.
Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de
refugiado podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la
presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación
de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y
exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán
abandonar el país.
ARTÍCULO 116.- Cuando con posterioridad a su
reconocimiento un refugiado realizare conductas contempladas en la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Dirección General de Migración
y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de refugiado. Además:
1.
La Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de
refugiado reconocido en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que
demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los
que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran
conllevado la denegación de la condición de refugiado.
2.
En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o
cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá
a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
3.
La revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante
principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de
presentar una solicitud individual de la condición de refugiado. Los miembros de la familia y dependientes
podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la
condición de refugiado dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la
revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal,
en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una
determinación final de su solicitud las personas comprendidas en este inciso
que se determine que satisfacen los criterios de la definición de refugiado
disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.
4.
En la relación con los miembros de la familia
y dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocada o
cancelada y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de
la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado
será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o
cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.
5.
Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado
fue revocada o cancelada podrán optar por otra categoría migratoria de las
contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después
de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con
los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso
contrario deberán abandonar el país.
ARTÍCULO 117.- La expulsión de un refugiado que se
halle legalmente en el territorio nacional únicamente se efectuará por razones
de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes.
Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la
persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.
A no ser que se opongan a
ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, se deberá
permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de
apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 118.- La declaratoria, los derechos y las
obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los
convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa
Rica, que se encuentren vigentes y en el Reglamento de la presente Ley. Para efectos de la presente Ley el término
apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por
ningún estado, conforme a su legislación.
La Dirección de Migración y Extranjería, mediante
Reglamento, dictará el procedimiento de normalización migratoria de las
personas sujetas a esta declaratoria.
LOS TRABAJADORES LIGADOS A
PROYECTOS ESPECÍFICOS
ARTÍCULO 119.- Serán trabajadores ligados a proyectos
específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran contratar para
proyectos y obras especiales, los mismos deberán satisfacer el pago del Seguro
Social establecido en función de su actividad.
La autorización que
brindará la Dirección de Migración tomará en cuenta, entre otros, los estudios
técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como
razones de oportunidad o conveniencia aplicables al caso concreto.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 120.- A solicitud de parte, la Dirección
General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. Sin embargo, tal
solicitud tendrá un coste adicional de doscientos dólares de los Estados Unidos
de América ($ 200,00), salvo los casos de refugiados, asilados y apátridas.
ARTÍCULO 121.- Transcurridos tres años de haberse
reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General,
a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo la
categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante cumpla
los requisitos establecidos en esta Ley. Tal variación no implicará la renuncia
de la condición de refugiado de la persona interesada salvo que ésta
expresamente así lo manifieste.
VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA
DEL INGRESO O LA PERMANENCIA
ARTÍCULO 122.- La Dirección General declarará ilegal
el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se
encuentre en una de las siguientes situaciones:
1.
Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los
controles migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o
alteradas.
2.
Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de
su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento y las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO 123.- Al declarar la ilegalidad del ingreso
al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General,
mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el
Reglamento de la presente Ley, podrá:
1.
Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación
migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos
en que posea, antes de la declaratoria de su irregularidad migratoria, vínculo
de primer grado o conyugal con ciudadano o ciudadana costarricense.
2.
Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no
residente, bajo las categorías especiales o conminar a la persona extranjera a
la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone
el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual
no podrá exceder de diez días.
3.
La resolución que ordene la conminación implicará la deportación firme
de la persona extranjera, en caso de que no haga abandono del país en el plazo
referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.
4.
Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las
causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla
la orden establecida en los incisos 1) y 2) del presente artículo.
5.
Contra la resolución que ordene la
deportación, cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución correspondiente.
CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE
LA PERMANENCIA LEGAL
LA CANCELACIÓN
ARTÍCULO 124.- La Dirección General cancelará la
autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:
1.
No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de
cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso
o permanencia legal en el país.
2.
No contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos en los
cuales la Ley no las exonera.
3.
Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin
sujeción a los controles migratorios.
4.
Aquellos supuestos contemplados en el artículo 64 de la presente Ley.
5.
Las residentes permanentes se ausenten del país por un lapso superior a
cuatro años de manera consecutiva, salvo
que medien las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de
salud o estudio, familiares o de otro orden.
6.
Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país
por un lapso superior a dos años consecutivos, salvo que medien las causales de
excepción debidamente comprobadas por razones de salud, de estudio, familiares
o de otro orden.
7.
Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante
declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.
8.
Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.
9.
Aquellas cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en
materia de seguridad y orden público.
10.
No renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en
el país, dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen
razones debidamente comprobadas que demuestran la imposibilidad de hacerlo
dentro de dicho plazo.
11.
Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un
matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el único fin
de recibir beneficios migratorios.
ARTÍCULO 125.- La Dirección General deberá iniciar el
procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de
penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente,
contra personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el
objeto de determinar la procedencia de la cancelación.
La persona extranjera a quien se le haya cancelado su
permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el
territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,
salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante
una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será deportada la persona extranjera a quien
se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en
categorías especiales.
ARTÍCULO 126.- La resolución que ordene la cancelación
implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona extranjera,
del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la validez de
los documentos que acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación según lo indicado en
el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la
presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.
SECCIÓN II
SUSPENSIÓN DE LA
PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO 127.- Podrán gestionar la suspensión de la
permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por
tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el
término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la
residencia permanente o la naturalización.
CAPÍTULO VIII
DEPÓSITOS DE GARANTÍA
ARTÍCULO 128.- Toda persona extranjera autorizada para
ingresar al país y para permanecer en él como residente permanente, residente
temporal, trabajadores temporales o como no residente, esta última categoría
cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar una
garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección
General, el cual no podrá exceder el valor del boleto aéreo, terrestre o
marítimo al país de origen del usuario cotizado en temporada alta. Este depósito podrá ser realizado en colones
o dólares, moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de pago y el tipo de
tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el
Reglamento de la presente Ley, así como los casos de exoneración definidos
tanto en la presente Ley como el dicho reglamento.
ARTÍCULO 129.- Exclúyase de la obligación establecida
en el artículo anterior a los trabajadores, los trabajadores temporales, los
trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos
específicos. Así como casos individuales
o de naturaleza colectiva, determinados por la Dirección de Migración y
relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos artísticos y
culturales así como cualquier otro que se estime relevante, mediante resolución
fundada, por parte de la Dirección General.
El patrono de las personas
extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo las
categorías mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada
trabajador, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente
Ley, en el cual se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho
depósito. Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el
ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será
utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.
ARTÍCULO 130.- Exonérase del pago del depósito de
garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la
Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual
no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se
define en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
También se exonerará de dicho pago a todo aquel caso,
personal o colectivo, de naturaleza humanitaria, académica, deportiva o de
cualquier otra naturaleza así determinado por la Dirección General mediante
resolución fundada.
ARTÍCULO 131.- La Dirección General hará efectiva la
devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los
requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 132.- La Dirección General, excepcionalmente
y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento de la presente
Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el presente
capítulo.
La devolución de los depósitos de garantía no procederá
cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando la persona haya
permanecido en el país por más tiempo que el autorizado.
DOCUMENTOS MIGRATORIOS
CAPÍTULO I
DOCUMENTOS DE VIAJE PARA
PERSONAS
NACIONALES Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO 133.- Corresponderá exclusivamente a la
Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:
1.
Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.
2.
Salvoconductos, solo para costarricenses.
3.
Permiso de tránsito vecinal fronterizo.
4.
Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas.
5.
Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.
6.
Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores
extranjeros.
7.
Cualquier otro que se estime conveniente para los fines migratorios.
El Reglamento de la presente Ley definirá el concepto,
la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener
cada documento referido.
ARTÍCULO 134.- Exceptúese
de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de
Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica
de pasaportes otorgados en cada categoría.
Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente la información
necesaria, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, con el objeto de que
la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con
impedimento para egresar del territorio nacional.
ARTÍCULO 135.- La solicitud de documento migratorio
podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico. El Reglamento de la presente Ley determinará
la forma de entrega de dichos documentos.
ARTÍCULO 136.- Cuando un pasaporte sea hurtado o robado,
se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo
favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada,
a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde
se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.
ARTÍCULO 138.- La Dirección General emitirá
salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las
personas costarricenses. Existirán dos
tipos de salvoconductos:
1.
Generales: Cuando no pueda proveerse el respectivo pasaporte, según
condiciones de conveniencia y de oportunidad.
2.
Específicos: Cuando personas ó grupos de personas deban salir para
participar en actividades educativas, culturales, deportivas ó de cualquier
otra índole de interés público.
ARTÍCULO 139.- El permiso de tránsito vecinal
fronterizo será otorgado a las personas extranjeras residentes que habiten de
manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen
al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones
interfronterizas y de conformidad con las condiciones y los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país
con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el
Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el
apercibimiento de aplicar la deportación.
La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso
aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.
ARTÍCULO 140.- Los documentos de viaje para personas
refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos internacionales
aprobados vigentes.
ARTÍCULO 141.- Los documentos de identidad y de viaje
para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de
egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o
consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra
circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de
viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 207 y 213 de la presente Ley. En este caso, en los documentos se harán
constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo,
según lo determine el Reglamento de esta Ley.
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 143.- Toda empresa o agencia propietaria,
explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o
marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y pasajeros,
cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de
suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, una
tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán
determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO 144.- Ningún medio de transporte
internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección
General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso,
por parte de los pasajeros y su personal.
El incumplimiento de esta normativa acarreará para el infractor una
multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.
ARTÍCULO 145.- Las compañías, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que
hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la
República.
ARTÍCULO 146.- El propietario, capitán, comandante,
encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese
al país o egrese de él, y las compañías, empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte
internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la
custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos
en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento,
o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa responsabilidad se
mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de transporte
internacional con pasajeros o personal dentro del país incumple los requisitos
y las condiciones migratorios de ingreso.
ARTÍCULO 147.- Además del traslado correspondiente,
las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán
sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por
autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los
requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su
Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuando estas personas
extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para
ejecutar el rechazo.
ARTÍCULO 148.- Las empresas o agencias propietarias o
representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a
presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de
él, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero
con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las
planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren
la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de
registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.
ARTÍCULO 150.- Toda persona, nacional o extranjera,
que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o
egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su
identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la
presente Ley.
ARTÍCULO 151.- Independientemente de las limitaciones
de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional
quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense
y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya
expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades competentes
costarricenses. En caso de rechazo, la
empresa de transporte internacional estará obligada a transportar fuera del
territorio nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o
procedencia o a un tercer país que la admita.
Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata. En caso de imposibilidad material, las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su
peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en
el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas
extranjeras en otros medios de transporte; dicha obligación no solo rige para
le persona extranjera sujeta a deportación o rechazo, sino también es extensiva
a los custodios asignados por parte de la Dirección General; todo lo anterior
de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 152.- Salvo el caso de la aplicación del
rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo
anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de
ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas
deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites no regirán cuando las personas
por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la
misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el
cual ingresaron. Además, en todos los
casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección
General que los acompañen en calidad de
custodios.
ARTÍCULO 153.- La persona extranjera que labore en un
medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio
costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General.
En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación, las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de transporte internacional quedarán obligadas a sufragar los gastos de su
estadía y trasladarlo por su cuenta fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 154.- Cuando las circunstancias lo requieran,
la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de
transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la
condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.
TRANSPORTE MARÍTIMO
ARTÍCULO 156.- La Dirección de Seguridad Marítima y
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la
Capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna
embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el
cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje
en dicho medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la
responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el
ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario
correspondiente.
ARTÍCULO 157.- La Dirección General podrá ejercer el
control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte
marítimo internacional en las siguientes circunstancias:
1.
En el puerto de arribo al país.
2.
Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.
En el caso del inciso 2), las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de
transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los
funcionarios competentes para el referido control.
ARTÍCULO 158.- A las personas extranjeras que laboren
para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección General podrá
autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en
razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en
condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad competente. Para estos efectos, la Dirección General
diseñará y otorgará un documento especial, el cual permitirá a la persona
extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita. Este documento será completado por el
funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio
correspondiente. Las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo
internacional, serán las responsables del costo de impresión de este documento.
TRANSPORTE ÁEREO
El incumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las
funciones del controlador aéreo responsable, para lo cual la Dirección General
de Migración y Extranjería solicitará al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes por medio de Aviación Civil, el procedimiento administrativo
correspondiente para su aplicación.
ARTÍCULO 160.- La Dirección General de Migración y
Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la
persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo,
en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y
lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes
ratificadas por Costa Rica. Las empresas
o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de
transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General de
Migración y Extranjería del número de personas miembros del personal de cada
aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y
contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley. En caso de brindar información falsa o
incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.
ARTÍCULO 161.- La Dirección General de Migración y
Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en
caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se
adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.
TRANSPORTE TERRESTRE
ARTÍCULO 162.- La Dirección General de Migración y
Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio de
transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas que
no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la ayuda del
Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a
la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la
Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con los requisitos y las
condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él o hasta
que desistan del viaje.
ARTÍCULO 164.-La Dirección
General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una
persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional
terrestre, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes, en razón de sus funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país,
deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la
presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
SANCIONES PARA LOS
RESPONSABLES DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 165.- En caso de que las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de
transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas
por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá
impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las
obligaciones pertinentes. Para ello, la
Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales
o de las autoridades administrativas del país.
Mediante el Reglamento de la presente Ley se determinará lo
relativo a la multa de diez mil dólares estadounidenses por infracción a la
presente Ley.
ARTÍCULO 166.- Las empresas, agencias propietarias,
consignatarias, o que representen a un
medio de transporte internacional en el que ingrese o egrese al país una
persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias,
podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará
entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el
artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona
extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de
Migración que determina la presente Ley y su monto será fijado según la
gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que
permanezcan de manera irregular.
ARTÍCULO 167.- En caso de reincidencia, en un año
calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley
por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y
Extranjería remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de
Obras Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 168.- Cuando el control migratorio no se
efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el
trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas
al país o su egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por
admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de
su personal, que no haya pasado la inspección migratoria. Cuando esta
información sea proporcionada con datos erróneos, inexactos o incompletos, y se
dé un incumplimiento en el plazo establecido para transmitir información, se
impondrá una sanción de 3 a 5 salarios base definidos en el artículo 2 de la
Ley Nº 7337, según corresponda por cada pasajero o tripulante cuya información
no esté completa, errónea o inexacta.
TÍTULO IX
PATRONOS Y PERSONAS QUE
ALOJEN A EXTRANJEROS
PATRONOS DE PERSONAS
EXTRANJERAS
ARTÍCULO 169.- Todo empleador, intermediario o
contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona
extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente
Ley y la legislación laboral y conexa.
ARTÍCULO 170.- Ninguna persona física o jurídica,
pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el
país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén
habilitados para ejercer dichas actividades.
ARTÍCULO 171.- Todo empleador, intermediario o
contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona
extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona
extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el
documento que acredite su condición migratoria para tales efectos. Para esos efectos puede solicitar la
información a la Dirección General de Migración.
ARTÍCULO 172.- Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen
trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan
actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de
las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que
oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en
el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de
Migración establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la
gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les
otorgue trabajo en condición irregular.
ARTÍCULO 173.- La verificación de la infracción de lo
dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, ni
del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el
personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.
ARTÍCULO 174.- La Dirección General y las autoridades
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en
su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de
personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.
ARTÍCULO 175.- Los empleadores están obligados a
enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las
personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las
inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de
trabajo. Asimismo, deberán firmar el
acta de inspección respectiva. En caso
de negativa, la Dirección de Migración remitirá al Ministerio Público para lo
correspondiente.
CAPÍTULO II
PERSONAS QUE
ALOJEN A EXTRANJEROS (AS)
SANCIONES A PERSONAS
EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO 178.- Entiéndase por deportación, el acto
ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la
persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes
situaciones:
1.
Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas
que reglamentan su ingreso o permanencia.
2.
Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por
medio de declaraciones o por la presentación de visas o documentos que hayan
sido declarados falsos o alterados.
3.
Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.
4.
Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en el plazo
dispuesto por la Dirección General.
ARTÍCULO 179.- En los casos citados, la Dirección
General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o
a un tercer país que lo admita.
ARTÍCULO 180.- La persona extranjera deportada no
podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el Director
General la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.
En caso de que la persona
extranjera sea encontrada en territorio nacional con una orden de deportación
vigente, será multada 10 salarios base, definido en el artículo 2 de la Ley N.°
7337, de 5 de mayo de 1993.
Las personas menores de edad no serán sujetos de deportación, ni
expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés.
CAPÍTULO II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO 181.- La expulsión es la orden emanada del
Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por medio de la
cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier
categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo
fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la
paz, la seguridad pública, la tranquilidad o el orden público.
ARTÍCULO 182.- La persona extranjera expulsada no
podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza
expresamente, el Presidente de la República.
Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un
delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos
dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de
personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera no podrá
ingresar al país por el término de veinticinco años.
ARTÍCULO 183.- La resolución que ordene la expulsión
de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria
legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento
administrativo adicional de cancelación.
En la aplicación de este capítulo se deberá respetar la especificidad
del régimen de protección a refugiados, asilados y apátridas.
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 184.- Los procedimientos administrativos
relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente
Ley y su Reglamento, además, supletoriamente, por la Ley General de
Administración Pública Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, la Ley de Protección al
Ciudadano de Exceso de Trámites y
Requisitos N.º 8220, de 4 de marzo de 2002, y el
Código Procesal Contencioso Administrativo N.º 8508, de 28 de abril de 2006.
ARTÍCULO 185.- La Dirección General se encuentra
obligada a ordenar y a practicar las diligencias necesarias de prueba para
determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas
extranjeras.
ARTÍCULO 186.- La información contenida en los
expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al
otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier
categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de
deportación o expulsión, así como la información que se registre en la
Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de
ingreso o egreso, será de acceso público. La Administración podrá cobrar por el
coste que le suponga el traslado digital de esta información a terceros así
como a otras instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 187.- Los plazos establecidos en esta Ley se
entenderán como hábiles para el interesado, y como naturales para la
Administración.
ARTÍCULO 189.- La Dirección General, de oficio o a
solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y necesarias
para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos que deba
realizar en aplicación de la presente Ley. Podrá solicitarse la colaboración de
las distintas policías para ejecutar medidas cautelares.
ARTÍCULO 190.- Toda gestión presentada ante las
autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el
expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier
medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no se cumple dicha obligación, los actos
emitidos por la Dirección General se tendrán por notificados al término de
veinticuatro horas.
ARTÍCULO 191.- Queda autorizado el uso de medios
electrónicos para la realización de todo trámite migratorio así como para las
notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la
presente Ley. Cuando la notificación sea
realizada por un funcionario público, este gozará de fe pública para todos los
efectos legales.
ARTÍCULO 192.- El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las
sanciones de multa establecidas en la presente Ley. Si el infractor se niega a pagar la suma
establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que
constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el proceso
de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de la
República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 193.- Toda solicitud presentada ante las autoridades
migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley
y su Reglamento.
ARTÍCULO 194.- Cuando la solicitud sea presentada en
forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la autoridad
migratoria correspondiente le otorgará al interesado un plazo de diez días
hábiles para que subsane los defectos o complete la documentación. Este plazo podrá ampliarse, a discreción de
la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en solicitud debidamente
fundamentada, que necesita un plazo mayor para completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado
el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la
gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.
ARTÍCULO 195.- La Dirección General contará con un
plazo máximo de tres meses para resolver, a partir del momento en que hayan
cumplido todos los requisitos. Cuando se trate de peticiones para optar por la
condición migratoria legal, este plazo correrá a partir del recibo de la
documentación en las oficinas centrales de la Dirección General.
ARTÍCULO 196.- Tratándose de peticiones para optar por
la residencia permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas tanto
por el personal migratorio nacional como por los agentes migratorios en el
exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud se haya hecho
desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política
migratoria.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 197.- En los procedimientos administrativos
que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en
general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos
subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos
siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 198.- La Dirección General podrá delegar las
funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la
delegación no jerárquica. El acto correspondiente deberá hacer expresa
manifestación de la función delegable, así como el órgano y la persona o
personas sobre quienes recaiga la obligación. La delegación de estas funciones
determinadas no jerárquicas deberá ser publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 201.- Una vez recibido el escrito de defensa
con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en un plazo
que no podrá exceder de tres meses.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO 203.- En caso de que la autoridad migratoria
o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera
que no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición
migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de
la Dirección General. De no ser posible
trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el
objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección
General. De no comparecer, podrán ser
trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la
dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el
nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita,
el día y hora en la que apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que
cita. La citación podrá efectuarse por
cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o
personalmente donde la persona extranjera se encuentre.
ARTÍCULO 204.- Cuando existan indicios de que una
persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección
General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará
inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y
cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará, de
manera inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera pueda ejercer
su derecho de defensa.
ARTÍCULO 205.- Completado el trámite inicial del
procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la
persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de deportación
que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada por la
Policía de Migración y Extranjería en el plazo estrictamente necesario para su
ejecución.
ARTÍCULO 206.- La Dirección General, durante la
tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de
alguna de las siguientes medidas cautelares:
1.
Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.
2.
Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los
tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.
3.
Caución.
4.
Decomiso temporal de documentos.
5.
Detención domiciliaria.
ARTÍCULO 207.- Antes de la ejecución de la orden de
deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado
del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término
perentorio de setenta y dos horas emita el respectivo documento de viaje.
Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular
correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y
comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos,
el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del
estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.
ARTÍCULO 208.- Notificada una orden de deportación, si
la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la resolución
correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su
salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por parte de la
persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe
representándola en el procedimiento administrativo correspondiente, y reciba
notificaciones. El procedimiento no se
detendrá por el egreso de la persona extranjera del territorio nacional, incluso
si media la interposición de los recursos administrativos procedentes contra la
resolución de deportación; además, producirá todos los efectos jurídicos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 209.- La deportación ordenada en virtud de lo
establecido en el inciso 4) del artículo 178 de la presente Ley, no estará
sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para la
conminación de la persona extranjera.
EXPULSIÓN
ARTÍCULO 210.- En los casos de expulsión, el área
legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud de la
Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar
los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de
tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el área legal
referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las
diligencias al ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO 211.- La persona extranjera cuya expulsión se
haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de apelación en el
acto de notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. Si lo hace al ser
notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva. De la apelación conocerá, en única instancia
el superior jerárquico, a saber el o la Ministra de Gobernación y Policía, y
mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de
expulsión. En el escrito de apelación,
el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la
cual será evacuada por el superior jerárquico, cuando sea pertinente.
ARTÍCULO 212.- El superior jerárquico deberá dictar la
resolución correspondiente en el plazo de ley.
Firme la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la
persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá, en favor
del Estado, la garantía rendida.
ARTÍCULO 213.- Previo a la ejecución de la orden de
expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía remitirá la comunicación de
esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para que,
en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento
de viaje. Vencido el plazo sin respuesta
de la representación consular correspondiente, el Ministerio de Gobernación y
Policía, por medio de la Dirección General emitirá un documento de viaje y
comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en
este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para
ejecutar la orden de expulsión.
ARTÍCULO 214.- Cuando, por antecedentes personales,
pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el procedimiento de
expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá dictar cualquiera de
las medidas cautelares previstas en el artículo 206 de esta Ley.
ARTÍCULO 215.- La resolución administrativa emanada de
los procedimientos de rechazo, deportación y expulsión se decretará en sede
migratoria con independencia de la existencia de un procedimiento de
extradición incoado judicialmente contra la misma persona migrante, teniendo
este último procedimiento prevalencia sobre los primeros.
Tal resolución
administrativa será comunicada a la autoridad judicial correspondiente.
IMPUGNACIONES
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 216.- Contra las resoluciones finales de la
Dirección General únicamente procederán los recursos administrativos de
revocatoria y apelación cuando:
1.
Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en relación con
su condición migratoria legal autorizada.
2.
Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.
3.
Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono
del país.
4.
Deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.
ARTÍCULO 217.- No cabrá recurso alguno contra el
rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente, ni contra la
denegatoria de visa dictada por parte de la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio. En el caso de las denegatorias de solicitud de refugio, éstas sí
tendrán recurso de revocatoria y apelación.
ARTÍCULO 218.- Los recursos administrativos contra las
resoluciones que ordenen la expulsión de una persona extranjera, se regirán por
lo dispuesto en el artículo 211 de la presente Ley.
ARTÍCULO 219.- Contra las resoluciones que dicte la
Dirección General o contra las que el Ministerio dicte en materia migratoria,
no cabrá recurso extraordinario de revisión.
ARTÍCULO 220.- Los recursos de revocatoria o
apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres
días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección
General.
ARTÍCULO 221.- Los recursos citados no requerirán una
redacción especial; para su correcta formulación, bastará que de su texto se
infiera claramente la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.
ARTÍCULO 222.- El recurso de revocatoria deberá ser
resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de tres meses, contados a
partir del día posterior a la fecha de su interposición. Resuelto negativamente el recurso de
revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.
ARTÍCULO 223.- De haberse interpuesto el recurso de
apelación en forma subsidiaria, los autos automáticamente pasarán a
conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su conocimiento y
resolución, en un plazo máximo de tres meses.
ARTÍCULO 224.- La interposición de los recursos
referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto
impugnado. Salvo las excepciones que
implican el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente, las
denegatorias de visa dictadas por parte de la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio.
Cuando la persona a quien
afecta el acto impugnado se encuentre detenida, al momento de la interposición
del recurso, la Dirección General deberá definir si se mantiene la aprehensión
o se sustituye por otra medida menos gravosa.
ARTÍCULO 225.- La resolución que resuelva la apelación
dará por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 226.- Los recursos administrativos se regirán
por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que contemple
la presente Ley.
TÍTULO XIII
PAGO DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN
DEL FONDO ESPECIAL
PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 227.- Los impuestos, los tributos, las
multas, los cobros, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según
leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, así como cualquier
otro ingreso derivado de esta Ley, deberán cancelarse mediante entero bancario
u otro medio idóneo y serán parte integral del Fondo Especial de Migración.
ARTÍCULO 228.- Además de lo que dispongan otras leyes,
estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:
1.
Quienes sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones propias de
su cargo.
2.
Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo,
dentro del plazo de permanencia autorizado.
3.
Quienes integren grupos que deban egresar del país para participar en
actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras,
previo aval del ministerio correspondiente.
ARTÍCULO 229.- El Fondo Especial de Migración será
administrado mediante un fideicomiso operativo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131, de
18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe
ser administrado por la Tesorería Nacional en la Caja Única del Estado, en
procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.
Los recursos del Fondo
Especial de Migración no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos u
otras figuras de inversión.
ARTÍCULO 230.- El
Fondo Especial de Migración estará constituido por los siguientes recursos:
1.
Los impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los
intereses y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse
por trámites migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley.
2.
Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes
puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en razón de la
comisión del delito de tráfico y trata de personas.
3.
Los depósitos de garantía no retirados por más de un año desde su
vencimiento pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.
ARTÍCULO 231.- Los recursos del Fondo Especial de
Migración serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital de la
Dirección de Migración y Extranjería, en forma adicional al presupuesto
ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 232.- La Junta Administrativa será el órgano
competente para fiscalizar el uso y administración del Fondo Especial de
Migración sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza la
Contraloría General de la República.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE
DEPÓSITOS DE GARANTÍAS
ARTÍCULO 233.- Constitúyase un Fondo de Depósitos de
Garantías, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado
en la presente Ley.
ARTÍCULO 234.- Los recursos del Fondo de Depósitos de
Garantías serán destinados a hacer efectiva la devolución de garantías, en los
casos que determine el Reglamento de la presente Ley. Aquellos depósitos no
retirados por más de un año desde su vencimiento pasarán a integrar el Fondo
Especial de Migración.
ARTÍCULO 235.- Los dineros se depositarán en una
cuenta especial administrada por la Tesorería Nacional en Caja Única del
Estado, denominada Fondo de Depósitos de Garantías de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 236.- Los recursos del Fondo referido en el
artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales.
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO
SOCIAL MIGRATORIO
ARTÍCULO 237.- El Fondo Social Migratorio estará
constituido por los recursos provenientes por concepto del pago migratorio
establecido en el artículo 27 de la presente Ley. Será administrado mediante un
fideicomiso operativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de
la Constitución Política y 66 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001, los
cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la
Tesorería Nacional en la Caja Única del Estado, en procura de una eficiente y
transparente gestión de la Hacienda Pública.
Los recursos del Fondo
Social Migratorio no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos u
otras figuras de inversión.
Asimismo, este fondo
servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses
en el exterior.
Los recursos derivados del
Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:
1.- Un 40% por ciento será destinado a la Dirección General de
Migración y Extranjería, para el
desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.
2.- Un 20% por ciento para
infraestructura y apoyo educativo del sistema de educación pública.
3.- Un 25% por ciento para equipamiento e infraestructura de Salud
Pública.
4.- Un 5% por ciento para equipamiento e infraestructura del
Ministerio de Seguridad Pública.
5.- Un 5% por ciento para equipamiento, infraestructura y retorno
al país de origen de la población privada de libertad extranjera, ubicada en el
Sistema de Adaptación Social. Así como del retorno de los costarricenses
privados de libertad en el exterior.
6.- Un 5% para promoción y fomento de la integración de las
personas migrantes en las Asociaciones de Desarrollo Comunal creadas al amparo
de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad No. 3859, de 7 de abril de 1967.
Correspondiéndole al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad la
asignación de estos recursos.
ARTÍCULO 239.- Los
recursos del Fondo Social Migratorio correspondientes a la Dirección General
serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital de la Dirección de
Migración y Extranjería, en forma adicional al presupuesto ordinario y
extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda, para el desarrollo de
los principios rectores de la presente ley.
Asimismo, la repatriación
humanitaria de costarricenses estará a cargo de la Dirección General y será
costeada por los recursos del Fondo Social Migratorio, correspondientes a dicha
Dirección. En caso de no existir los recursos suficientes, se atenderá esta
obligación con recursos propios de la institución.
ARTÍCULO 240.- Para
manejar el Fondo Social Migratorio, la
Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una
cuenta en la Caja Única del Estado, que se denominará Fondo Social Migratorio.
ARTÍCULO 241.- La
Junta Administrativa será el órgano competente para fiscalizar el uso y
administración del Fondo Social Migratorio sin perjuicio de las competencias
que sobre fiscalización realiza la Contraloría General de la República.
TÍTULO XIV
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA
DIRECCIÓN
ARTÍCULO 242.- Créase la Junta Administrativa de la
Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta
Administrativa, la cual tendrá desconcentración máxima del Ministerio de
Gobernación y Policía y contará con personería jurídica instrumental y
presupuestaria para administrar el presupuesto de la Dirección General y los fondos
especial y específico, creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes
y servicios y suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de
los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO 243.- La
Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:
1.
El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.
2.
Quien ocupe la Dirección General o su representante.
3.
Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la
Dirección General.
4.
Quien funja como director administrativo financiero de la Dirección
General.
5.
Quien funja como Director Regional.
La Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a aquella persona
física o jurídica que según sea el asunto, se requiera para asesorar, con
carácter de voz, pero sin voto.
Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán
cumplir los siguientes requisitos: ser funcionario del órgano que representa,
no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de
reconocida solvencia ética y moral.
Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser
sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
ARTÍCULO 244.- Serán funciones de la Junta
Administrativa:
1.
Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y
previa fijación de prioridades de la Dirección General.
2.
Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros y contratar.
3.
Autorizar bienes y servicios y autorizar la suscripción de los contratos
respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de
conformidad con la presente Ley. Autorizar apertura de Fideicomisos.
4.
Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades
administrativas de la Dirección General, a efecto de mejorar su funcionamiento.
5.
Solicitar informes de la ejecución presupuestaria, a las diferentes
unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere
conveniente.
6.
Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 238 de la
presente Ley.
7.
Las demás funciones que determine el Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 245.- El Ministerio de Justicia deberá
comunicar a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al sistema
penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días de
anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera,
con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la
cancelación de su permanencia provisional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición podrá
tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo cual
deberá acreditar la Dirección General ante el ministro de Justicia y Gracia,
para el procedimiento sancionatorio respectivo.
ARTÍCULO 246.- La Dirección General podrá cobrar el
costo de los documentos y accesorios que extienda a nivel nacional como a nivel
consular. Los fondos integrarán el Fondo Especial Migratorio establecido por la
presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales y equipo para la
confección de dichos documentos y accesorios.
ARTÍCULO 247.- Los nacionales que soliciten pasaporte
o salvoconducto, así como las personas extranjeras que requieran de cédula de
extranjería, deberán cancelar en favor del Estado la suma de treinta dólares
(US $30,00), en moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en
colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y
publica el Banco Central de Costa Rica.
El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del
Gobierno de la República o por otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
ARTÍCULO 248.- Por la emisión de cualquier documento
que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del
duplicado, el interesado deberá cancelar a favor del Estado la suma de treinta
dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US $30,00) o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y
publica el Banco Central de Costa Rica.
El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del
Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
ARTÍCULO 250.- La persona extranjera que por primera
vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente
permanente o residente temporal, deberá cancelar en favor del Estado la suma de
cincuenta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00) o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente
calcula y publica el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que
garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará trámite
a la solicitud.
ARTÍCULO 251.- La persona extranjera que ingrese al
país bajo la categoría migratoria de no residente que solicite prórroga del
plazo de permanencia legal autorizado deberá cancelar la suma de cien dólares
en moneda de los Estados Unidos de América (US $100,00) o su equivalente en
colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y
publica el Banco Central de Costa Rica mediante entero a favor del Gobierno de
la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará
trámite a la solicitud.
ARTÍCULO 252.- Para ser beneficiarios de visa múltiple
según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar
la suma de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00) o
su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que
diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica, en favor del
Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma
idónea que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO 253.- Los dineros recaudados por medio de la
presente Ley por parte del Estado serán depositados al año siguiente en el
Fondo Social Migratorio.
ARTÍCULO 254.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto deberá comunicar a la Dirección General la información sobre toda
autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.
En lo referente a materia
migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior coordinará con
la Dirección General todo lo relativo a la negociación correspondiente a los
tratados de libre comercio promovidos en Costa Rica. En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará
el tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias
de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los efectos de
su ingreso al país y su permanencia en él.
ARTÍCULO 255.- La Dirección General del Registro Civil
deberá enviar a la Dirección General de Migración y Extranjería los siguientes
documentos:
1.
Copia de cada resolución firme, en la que se otorgue la naturalización a
una persona extranjera.
2.
Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.
3.
Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 256.- Todos los estudios y las
recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra
índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter
técnico y con el parecer de los sectores sociales involucrados, para lo cual
podrán gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras
instituciones públicas, así como de instancias de la sociedad civil que
garanticen la actualidad y veracidad de la información.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 258.- Se mantendrán vigentes, hasta su
respectivo vencimiento, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 259.- Créase la Unidad de Visas Restringidas
y Consulares como órgano adscrito a la Dirección General de Migración y
Extranjería y de apoyo administrativo para la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio.
ARTÍCULO 260.- Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero
de 1998. El texto dirá:
“Artículo 16.- Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad
serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del
Ministerio de Gobernación. Para evitar
que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección
llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que
las autoridades judiciales para este efecto remitan.
Cuando entre los padres con
derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del
permiso de salida del país, de sus hijos e hijas, menores de edad, o en
aquellos casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los
artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en
materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso
correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso, nombrándole un
curador especial, que representará al progenitor ausente o a la persona que
ostente la representación legal, considerándose siempre en el proceso el
interés superior de la persona menor de edad.
En casos muy calificados o
de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la
persona menor de edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite
normal pudiere provocarle, la Presidencia ejecutiva del Patronato Nacional de
la Infancia, ponderará la situación con criterios discrecionales tanto de la
conveniencia como de los atestados que se le presenten y podrá otorgar el
asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General
de Migración y Extranjería. Si durante
el proceso se presentare oposición de la persona con representación legal de la
persona menor de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial
correspondiente.”
ARTÍCULO 262.- Derógase el artículo 24 de la Ley de
concesión y operación de marinas turísticas, Nº 7744, de 19 de diciembre de
1997.
ARTÍCULO 263.- Esta Ley es de orden público y deroga
todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan
o que resulten incompatibles con su aplicación.
TRANSITORIO II.- Las personas extranjeras que hayan
obtenido su residencia legal al amparo de la legislación migratoria anterior,
continuarán gozando de ese beneficio en las condiciones originalmente
autorizadas. Para efectos de la
renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de
residente, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento”.