PROYECTO DE LEY

 

LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

 

Expediente N.° 16.594

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La sociedad costarricense demanda de la adecuación de la Ley de migración y extranjería Costa Rica a los retos que representa para el país el ser un sitio de tránsito, destino y salida de personas migrantes.  También demanda un papel más activo y protagónico en la lucha contra la corrupción y la criminalidad en esta materia.  De ahí que las autoridades nacionales, con apoyo de la sociedad civil y de entidades internacionales, hemos elaborado el presente proyecto de ley con el fin de adecuar nuestro marco jurídico institucional a las nuevas fenomenologías migratorias que hoy justifican esta propuesta.

 

            Costa Rica en los últimos años ha experimentado un aumento sensible de población extranjera radicada en el país y este flujo constante ejerce una gran presión sobre los diferentes sectores de la sociedad que deben de dar respuesta, sin distinción de procedencia, a las diferentes necesidades que se demanden de la convivencia social.

 

            Esta situación justifica el planteamiento de un nuevo marco de orientaciones políticas y jurídicas sobre el tema migratorio, que permita realizar una profunda transformación del sistema de gestión migratoria de cara a las necesidades y retos que implica recibir e integrar a la creciente población migrante que habita en Costa Rica.

 

            Para ello es fundamental que estas políticas sean explícitamente acordes a los compromisos asumidos por el país en materia de derechos humanos a efectos de garantizar el cumplimiento de los derechos y de los deberes que le asisten a la población migrante, en carácter temporal o permanente, en nuestro país.

 

            Dicho marco jurídico debe de ser un instrumento eficaz para disminuir los delitos asociados a la trata y tráfico de personas y demás formas irregulares y delincuenciales que el país enfrenta en materia migratoria.  Así como una vía idónea para que la población migrante radicada en el país se integre mediante su participación activa en obras de bien social y mediante su contribución al Estado social de derecho.

 

            El presente proyecto de ley se ajusta a lo señalado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número N05-007009-0007-CO de 20 de julio de 2005, cuando estableció que la constitucionalidad del marco jurídico migratorio deriva de su respeto al Derecho de la Constitución, lo cual exige que la institucionalidad pública encargada de hacer cumplir la ley deba adecuarse, en su organización y funcionamiento, a los más altos estándares en materia de derechos humanos.

 

            En función de tal requerimiento, el gobierno de la República se avocó mediante un trabajo integral a obtener un consenso sobre las propuestas y reformas que distintas organizaciones nacionales e internacionales consideraban que era indispensable introducirle a la actual Ley N.º 8487.  Para alcanzar esta meta se requirió meses de trabajo, lo cual consistía en consultar la opinión de instancias expertas en la defensa de los derechos humanos y fundamentales, como la Defensoría de los Habitantes y la secretaría que esta ejerce para convocar y reunir al Foro Permanente de Población Migrante, la Iglesia Católica y otras congregaciones religiosas, universidades estatales, cámaras empresariales, la Red Nacional de Organizaciones Civiles y otras organizaciones de la sociedad civil, que con su aporte y participación generaron las variaciones necesarias para combinar la realidad nacional, económica y legal con un marco jurídico que permita enfrentar los movimientos migratorios que se desenvuelven cotidianamente en nuestro país.

 

            De igual forma, el proyecto de ley reinvindica los derechos humanos en materia migratoria, tomando en cuenta las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99.  La Corte ha señalado que la creciente migración determina pasos adelante en diversas vertientes del derecho, con modalidades o garantías pertinentes en los procesos de extranjeros.  Por lo tanto, los desarrollos legales y jurídicos deben tomar en cuenta estas novedades y revisar los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.

 

            Específicamente se trabajó en los siguientes ejes de acción:

 

a)         Posibilitar a la ley como instrumento clave para la lucha contra la corrupción, implementando cambios técnicos que faciliten los controles, la agilidad y flexibilidad tramitológica que incentive la regularización y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de la población migrante que habita y pretende habitar en el país.

b)         Adecuación explícita del texto jurídico de la ley a los compromisos adquiridos por el país en tratados y convenios internacionales principalmente en materia de derechos humanos.  Específicamente controles y sanciones en materia de trata y tráfico de personas para fines comerciales y otras formas de explotación, resguardo y protección a personas víctimas de movilizaciones forzosas y que requieren de refugio en nuestro país, homologando el proceder de las autoridades migratorias con la tutela del interés superior del niño, igualdad y equidad entre géneros, edades y procedencias étnicas y sociales.

c)         Instauración de un nuevo modelo migratorio que legaliza el proceso de integración de la población migrante por medio de cotización a la seguridad social y su participación en obras de bien social a escala comunal. Incentivándose así la transferencia de conocimientos y tecnología que permita el desarrollo social de las comunidades en donde se ubican las personas extranjeras.

d)         Mejoramiento del control migratorio mediante la tipificación del delito de trata de personas así como sus agravantes en casos de violación de los derechos humanos de las víctimas; y la especial protección de estas. Lo que implica una coordinación y enlace con instancias estratégicas que posibiliten la detención de grupos de crimen organizado que se valen de las vulnerabilidades migratorias para permanecer y operar en el país, lo cual implica en el futuro un riesgo para el desarrollo sociocultural que naturalmente debe tener un país.  Asimismo, el fortalecimiento de la Policía de Migración, la cual pasaría a denominarse:  Policía Técnica de Migración; y, contaría con una unidad de apoyo profesional que mejorará cualitativamente su accionar de cara a la lucha contra la criminalidad organizada transnacional que opera en materia migratoria.

e)         Sistema Colegiado de toma de decisiones mediante la constitución legal de la Comisión de Visas para facilitar la transparencia en las decisiones y políticas de carácter migratorio.

f)          Simplificación de trámites mediante la autonomía funcional administrativa. Posibilitar el desarrollo e implementación de tecnologías que imposibiliten los delitos de corrupción, agilizando y facilitando los trámites, aumentando los controles y mejorando la calidad de los servicios prestados.

g)         Creación de un estatuto laboral migratorio que mejore las calificaciones del personal y su adaptación al medio migratorio.

h)         Flexibilidad laboral en pro de las garantías y derechos de la población migrante y la posibilidad de reorientar a la población migrante que labora en el país hacia las necesidades reales que las mismas instancias competentes recomienden para tales efectos.

i)          Implementación de una nueva figura denominada cannon migratorio que permita captar recursos para destinarlos a los servicios sociales en los cuales mayormente impacta la población migrante, lo cual implicaría reforzar el sistema de aporte solidario que opera en el país y que es una muestra distintiva de nuestra institucionalidad.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de “Ley de migración y extranjería”.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.-

 

            La presente Ley regulará el ingreso y egreso de las personas costarricenses y extranjeras al territorio de la República, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, teniendo como fundamento lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia, entre estos, a aquellos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

ARTÍCULO 2.-

 

            La Dirección General de Migración y Extranjería será una institución adscrita al Ministerio de Gobernación y Policía y gozará de independencia funcional, administrativa y de criterio técnico.

 

            Se declara la materia migratoria como de interés público prioritario para el desarrollo del país y de sus instituciones, así como para la seguridad pública de la nación.

 

            Para tales efectos cada institución pública establecerá programas y estrategias que permitan realizar y ejecutar la política pública migratoria definida por el Poder Ejecutivo, en el marco de la integración solidaria de los flujos migratorios a la realidad socioeconómica del país.

 

Tal declaratoria alcanza la presente Ley, así como los decretos, los reglamentos, las directrices, las políticas y los acuerdos de alcance general que se emitan al efecto.

 

ARTÍCULO 3.-

 

Mediante la presente Ley se regulará el control y se fomentará la integración de los flujos de inmigrantes a la sociedad costarricense con base en los principios de respeto a la vida humana, la solidaridad, equidad de genero u otros enfoques que involucren la diversidad de las personas, así como los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.  La Dirección de Migración y Extranjería, mediante los instrumentos jurídicos de que dispone, determinará las restricciones que por motivos de seguridad estime conveniente de cara al ingreso de nacionales de países con visa restringida y visado consular, en tal determinación no se permitirá discriminación alguna por motivos de sexo, idioma, religión o convicción, origen étnico o social, opinión política o de otra índole, situación económica, edad, estado civil o cualquier otra condición social.

 

ARTÍCULO 4.-

 

Exclúyanse del ámbito de aplicación de esta Ley:

 

a)         Quienes se desempeñen como agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

b)         Quienes tengan cargos de funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge, la compañera o el compañero del funcionario o funcionaria, según sea el caso, así como sus hijos e hijas menores de edad o mayores con discapacidades y los hijos e hijas mayores solteros, cuya edad no sobrepase los veinticinco años.  Asimismo, sus padres biológicos o políticos, siempre y cuando todos ellos convivan en su compañía.

Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica.  Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.


TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 5.-

 

En virtud de las obligaciones de la República de Costa Rica adquiridas con la ratificación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la presente Ley fomentará la integración de las personas migrantes al desarrollo del país, para ello diseñará estrategias y políticas dirigidas al fortalecer el aporte solidario entre los  extranjeros para aportar a la sostenibilidad del Estado social de derecho.

 

La presente Ley posibilitará el diseño de programas de incorporación, fomentando para ello, programas de integración económica, social y cultural de la mano de programas de regularización y cumplimiento de los deberes que le corresponden a la población migrante en el país.  Lo anterior, como complemento del desarrollo de programas de retorno, los de inmigración selectiva, participación e integración de las personas migrantes extranjeras o nacionales que retornan al país.

 

Estas estrategias y políticas deben posibilitar la participación social principalmente en aquellos espacios como lo son vivienda, educación y salud en donde la población migrante deposita mayormente sus necesidades en razón de aportar para su desarrollo y sostenibilidad.

 

Estas políticas y estrategias estarán apegadas a lo establecido en leyes y convenios específicos como la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica, la Ley de igualdad real de la mujer, la Ley de igualdad para personas con discapacidad entre otras, las autoridades migratorias deberán garantizar su cumplimiento mediante la coordinación con las instituciones responsables de cada tema.

 

El Poder Ejecutivo determinará, con apego a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Política, los tratados internacionales y convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley, la política de estado migratoria, regulando los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad publica y velando por la integración social y seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 6.-

 

            La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:

a)         Promover la atracción de personas migrantes tendientes a incrementar la inversión de capital extranjero y fortalecer el conocimiento científico, tecnológico, cultural, profesional y laboral, en áreas que para el Estado se definan como prioritarias para el desarrollo nacional.

b)         Regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración de tal forma que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense.  Con ese propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes.

c)         Facilitar el retorno de las personas nacionales residentes en el exterior que deseen regresar al país y, en particular, promover el retorno de quienes posean altas calificaciones profesionales o técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite, según los requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.

d)         Controlar el ingreso, permanencia y egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública; así como controlar el ingreso y egreso de personas nacionales.

e)         Orientar la inmigración a las zonas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que para el Estado resulte de interés favorecer de conformidad con el Plan nacional de desarrollo.

f)          Garantizar la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de personas cuya vida o seguridad esté o haya sido puesta en peligro como consecuencia de haber utilizado las vías de trafico ilícito de personas.

g)         Garantizar, en reconocimiento de la tradición humanitaria de Costa Rica, que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de ser perseguida o que enfrente un peligro de ser sometida a tortura o que no pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente ratificados.

h)         Garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y las niñas se tendrá en cuenta siempre la protección y promoción de los derechos de las niñas y los niños migrantes, trabajando en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Protección de la Infancia.

 

ARTÍCULO 7.-

 

Toda política migratoria deberá contemplar:

 

a)         La búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante.  De tal forma, que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.

b)         El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el país.

c)         La integración de las personas extranjeras en los procesos económicos, científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.

d)         El respeto a las diversidades, costumbres, convivencia pacífica de los habitantes, con especial énfasis en la protección y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las mujeres, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.

e)         La adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden público en todo momento.

f)          La facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas que se encuentren en el territorio nacional de conformidad con las políticas de desarrollo.

g)         La sostenibilidad de los servicios sociales por medio de la regularización de las personas migrantes que se encuentran en el país.

h)         El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y protección internacional de los refugiados.

i)          La incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y transparente de los servicios que brinda la dirección de migración, así como la descentralización y simplificación de los mismos en función del usuario y de sus necesidades.

j)          El reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el país, y del desarrollo de las potencialidades de todas las personas.

 

ARTÍCULO 8.-

 

A fin de planificar la inmigración, la política migratoria tomará en cuenta, especialmente, lo siguiente:

 

a)         Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los programas anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados disponibles y los que fueren necesarios para su cumplimiento.

b)         Los planes de inversión pública o privada para los fines mencionados en el inciso anterior.

c)         Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la inopia que el país registra en cuanto a personas profesionales, científicas y técnicas, en las áreas de educación, investigación, desarrollo industrial, agropecuario, turístico, así como en otras actividades definidas como prioritarias; asimismo, sobre el desarrollo que Costa Rica requiere de actividades y mano de obra calificada como inexistente o de mano de obra no calificada como insuficiente o inexistente en razón de su especificidad.

d)         Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal en el caso de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras y del aseguramiento voluntario de aquellas personas trabajadoras independientes.

e)         Las necesidades de los sectores productivos nacionales y de inversión extranjera en relación con el recurso humano inexistente o insuficiente en el país. Así como los informes emanados por los ministerios de Agricultura, Economía, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad Social, así como el Ministerio de Planificación y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

f)          Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.

g)         Los informes del Ministerio de Educación Pública sobre el estado de la situación de la oferta y la demanda educativa en el país y la incidencia de la migración en ella.

h)         Los informes técnicos y académicos sobre la migración y desarrollo que brinden las universidades públicas por medio del Conare y universidades privadas.

i)          Los requerimientos e informes suministrados por las empresas estatales y las cámaras empresariales, agropecuarias, agroindustriales, pesqueras, turísticas o similares, que programen la expansión de sus actividades; para lo cual necesitarán mano de obra calificada como inexistente o considerada como insuficiente en el país, o mano de obra no calificada para realizar trabajos temporales.

j)          La participación de organizaciones de personas migrantes o aquellas relacionadas al tema migratorio.

k)         Los informes que emitan el Ministerio de Vivienda y asentamientos humanos, el Ministerio de Planificación y el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

TÍTULO III

AUTORIDADES MIGRATORIAS

 

CAPÍTULO I

CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN

 

ARTÍCULO 9.-

 

Créase el Consejo Nacional de Migración, será un órgano asesor de alto nivel del Ministerio de Gobernación y Policía; en adelante será denominado el Consejo.


ARTÍCULO 10.-

 

El Consejo estará integrado por once personas miembros titulares o sus suplentes:

 

a)         La persona designada por el o la titular del Ministerio de Gobernación y Policía, quien lo presidirá, o su suplente.

b)         La persona designada por el titular del Ministerio de Justicia y Gracia o su suplente.

c)         La persona designada por el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o su suplente.

d)         La persona designada por el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su suplente.

e)         La persona designada por la Presidencia Ejecutiva del ICT o su suplente.

f)          La persona designada por el titular del Ministerio de Vivienda Combate a la Pobreza o su suplente.

g)         La persona designada por el Ministerio de Salud o su suplente.

h)         La persona designada por el Ministerio de Educación o su suplente.

i)          La persona designada por el Ministerio de Comercio Exterior o su suplente.

j)          La persona designada por el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes o su suplente.

k)         Quien desempeñe el cargo de Director General de Migración y Extranjería o su suplente.

 

Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos:  ser funcionario o funcionaria del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias, y ser de reconocida solvencia ética y moral.  Las personas miembros del Consejo devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

 

ARTÍCULO 11.-

 

Serán funciones del Consejo:

 

a)         Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución; orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación con instituciones públicas, organismos internacionales y organizaciones sociales.

b)         Recomendar al Poder Ejecutivo, las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.

c)         Promover la difusión de información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el desarrollo nacional.

d)         Recomendar a la Dirección de Migración y Extranjería el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente con el país.

e)         Recomendar a la Dirección de Migración y Extranjería el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y cualquier forma de violencia en contra de la población extranjera que habita en Costa Rica.

f)          Asesorar al titular de Gobernación y Policía y a la Dirección General, en lo referente a política migratoria.

g)         Convocar al seno del Consejo a cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún tema en discusión.

h)         Asesorar acerca de las formas de promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación y ejecución de las políticas migratorias.

i)          Cuando sea necesario el Consejo convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

j)          Asesorar a la Dirección General acerca de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las necesidades de la población migrante, con los fondos provenientes del canon migratorio.

 

CAPÍTULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 12.-

           

La Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada, para los efectos de la presente Ley, Dirección General, será un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, rector técnico y administrativo, así como ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 13.-

 

            Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

 

a)         Autorizar, denegar, fiscalizar el ingreso y egreso legal de personas al país, así como la permanencia de personas extranjeras.  Para dicho efecto, emitirá las correspondientes directrices generales de visas de ingreso.

b)         Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.

c)         Registrar el movimiento internacional de personas y laborar los datos estadísticos correspondientes:  desagregados por sexo, nacionalidad, edad y categoría migratoria.  Tendrá el deber de intercambiarlo con otros entes del Estado a efectos de desarrollar un control migratorio integral.

d)         Crear y mantener actualizado un registro general de personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal en el país.

e)         Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.

f)          Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.

g)         Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

h)         Asimismo, autorizar hasta por un plazo de dos años, prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores temporales a territorio nacional tomando como referencia los criterios recomendativos expedidos por el Ministerio de Trabajo.

i)          Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.

j)          Formular planes, programas y proyectos presupuestarios y presentarlos ante las instancias correspondientes que determine el Poder Ejecutivo para el ejercicio de sus atribuciones.

k)         Otorgar, cuando corresponda, la respectiva autorización a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.

l)          Ejecutar la política migratoria y velar por el cumplimiento de la legislación correspondiente.

m)        Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.

n)         Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

o)         Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.

p)         Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso.

q)         Ordenar la deportación de personas extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el  titular de Gobernación y Policía.

r)          Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de aquellas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

s)         Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello, el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario cotizado en temporada alta, de conformidad a lo determinado por la Dirección General y exonerar los casos en que a criterio de la Dirección General resulten procedentes.

t)          Definir y ejecutar los proyectos de integración financiados por el canon migratorio que permitirá aportar a la sostenibilidad de los servicios mayormente utilizados por la población migrante tales como educación, salud, vivienda y justicia.

u)         Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas.

v)          Otorgarles documentos migratorios a personas nacionales y extranjeras.

w)         Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.

x)         Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

y)         Presentar ante la Comisión de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición y emitir la resolución respectiva con base en lo señalado por tal Comisión.

z)         Resolver sobre la exclusión, la cesación, la revocación y la cancelación de la condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención de 1951 y de su Protocolo de 1967.

aa)       Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo, independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratoria puestas en ejecución.

bb)       Promover la integración de las personas migrantes al seno de la sociedad costarricense así como de los costarricenses radicados en el exterior.

cc)       Las funciones asignadas a la Dirección General estarán sujetas a los mecanismos de control establecidos en el bloque de constitucionalidad a efectos de garantizar el pleno respeto a los derechos humanos de las personas sobre las cuales recae su accionar.


CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES

 

ARTÍCULO 14.-

 

            Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de la presente Ley, Director General y Subdirector General, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del Ministro o Ministra  de Gobernación y Policía.  El Director General y el Subdirector General serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con el grado de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo cuando la carrera así lo exija y de reconocida solvencia moral.  El Director General será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano.  El Subdirector General desempeñará las tareas específicas que le asigne el Director General y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.

 

Es deber de la Dirección General velar por el control y la integración migratoria mediante la atención a las infracciones a la presente Ley y a los derechos y libertades de las personas migrantes, también velará por la divulgación y la promoción de sus derechos.

 

CAPÍTULO IV

POLICÍA TÉCNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 15.-

 

            La Policía Técnica de Migración y Extranjería será el cuerpo policial, con rango de Fuerza Pública, adscrito a la Dirección de Migración y Extranjería, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades de las personas extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.  Operativamente, estará a cargo del Director General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.  El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por el cual se regirá la organización, las funciones, los rangos y las obligaciones así como la escala jerárquica de la Policía Técnica de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 16.-

 

La Policía Técnica de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República, así como en las misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer fuera del mismo, de conformidad a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en esta materia.  Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas y para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 17.-

 

            El personal de la Policía Técnica de Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley general de policía y al Reglamento, a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.  Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Técnica de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el Director General de Migración y Extranjería.

 

La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 18.-

 

            Las personas miembros de la Policía Técnica de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:

 

a)         Velar por el estricto cumplimento del ordenamiento jurídico costarricense y por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, cumpliendo el rol de garantes ante las personas ante quienes interactúan.

b)         Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

c)         Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria.

d)         Ejecutar el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras cuando corresponda y de conformidad al proceso reglado por la presente Ley.

e)         Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.

f)          Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.

g)         Ejecutar las disposiciones y las resoluciones de la Dirección General y las del Ministerio de Gobernación y Policía, así como de las autoridades jurisdiccionales costarricenses.

h)         Efectuar, previa autorización del Director General, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.

i)          Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la Dirección General.

j)          Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.

k)         Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, así como facilitarles comunicación con sus representantes legales o con sus familiares.

l)          Aprehender cautelarmente, por un plazo máximo de 24 horas, para la verificación de la condición migratoria de la persona, en el tanto se pretende corroborar la infracción administrativa, transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su inmediata liberación.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el Director General.

m)        Custodiar, cuando lo ordene la Dirección General, a las personas extranjeras cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión.

n)         Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.

o)         Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas, así como aquellas personas cuya vida o seguridad esté o se haya puesto en peligro como consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de migrantes.  Para tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y demás normativa conexa.

p)         Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo ordene una autoridad judicial.

q)         Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.

r)          Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.

s)         Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

t)          Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de residencia, así como cualquier otro documento de identificación, para comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.

u)         Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

v)          Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.

w)         Coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia la atención de los casos en los que este involucrado un niño, niña o adolescente.

x)         Remitir al departamento para refugiados las solicitudes para el reconocimiento de tal condición de las cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

y)         Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional con base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico manteniendo, para tales efectos, acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales para el cabal cumplimiento de sus funciones.

z)         Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria.

aa)       Realizar investigaciones internas y externas en la lucha y el combate contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional.

 

La enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes. En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía Técnica de Migración y Extranjería, podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin de verificar su condición migratoria a efectos de poner a la persona a la orden de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso correspondiente, en los caso en que se requiera la persona aprehendida debe ser puesta a la orden de un juez para que inicie el procedimiento penal correspondiente.

 

ARTÍCULO 19.- Unidad de Apoyo Profesional

 

Créase la Unidad Policial de Apoyo Profesional como una entidad bajo el mando de la Dirección General de Migración y Extranjería y estará adscrita a la Policía Técnica de Migración.

 

Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales de distintas disciplinas académicas incorporados al Colegio respectivo, en los casos en que éste exista, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.

 

La Unidad de Apoyo Profesional podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario o práctica profesional. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 del mismo.

 

            Las funciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional serán:

 

a)         Brindar apoyo y asesoramiento, a los mandos de la Policía Técnica de Migración.

b)         Brindar apoyo legal y profesional a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Policía Técnica de Migración.

c)         Emitir criterios técnicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

d)         Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique la Policía Técnica de Migración cuando así lo requieran.

e)         Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales.

f)          Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal y profesional aplicable a la materia y al área policial.

g)         Otorgar el apoyo legal y profesional oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal así como en los casos denunciados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

h)         Asesorar en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y de Amparo, incoados contra los funcionarios policiales.

i)          Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

 

Los profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

 

a)         El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.

b)         Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en la Dirección General de Migración y Extranjería.

c)         Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.

d)         Anualidades conforme a los parámetros vigentes en la Dirección General de Migración y Extranjería.

e)         Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.


CAPÍTULO V

AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 20.-

 

La Dirección General de Migración y Extranjería, mediante reglamento, definirá las pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior.

 

Con el fin de asociar al fenómeno migratorio con las necesidades de crecimiento y desarrollo del país, la Dirección General de Migración y Extranjería coordinará, con los ministerios de:  Relaciones Exteriores y Culto; de Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley así como los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.

 

Adicionalmente a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los usuarios extranjeros de lo siguiente:

 

a)         Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.

b)         Incentivos para la atracción de inversión extranjera al país. Para tales efectos levantará un listado de las consultas hechas, consultas evacuadas e inversión que por su medio llegó a establecerse en el país.

c)         Oportunidades de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.

d)         Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores temporales y de empleo doméstico.

e)         Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.

f)          Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.

g)         Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.

h)         Información sobre el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.

 

ARTÍCULO 21.-

 

            Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.  Serán evaluados anualmente mediante la presentación de un informe de gestión.


ARTÍCULO 22.-

 

            Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán:

 

a)         Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley.  La inobservancia de esta norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.

b)         Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.

c)         Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.

d)         Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

e)         Emitir, previa autorización del Director General, documento migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en el país en que se encuentren.

f)          Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.

g)         Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.

h)         Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiados en Costa Rica.

 

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

 

ARTÍCULO 23.-

 

            Las actuaciones del agente consular al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal.  Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público.  Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.

 

ARTÍCULO 24.-

 

            Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.

 

TÍTULO IV

DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

 

CAPÍTULO I

DERECHOS Y LIMITACIONES

 

ARTÍCULO 25.-

 

En Costa Rica, las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidas para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca.  Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

 

a)         Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.

b)         Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.

c)         Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.

d)         Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.

e)         Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley.  Para la aplicación de la legislación migratoria este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos  y condiciones de carácter excepcional siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

 

Aprehensión cautelar por un máximo de 24 horas para efectos de verificar su condición migratoria.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por el Director General.

Detención administrativa por un máximo de treinta días naturales para la tramitación y resolución del procedimiento administrativo correspondiente.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por la Dirección General.

Detención administrativa para la ejecución de la resolución emitida por un máximo de treinta días naturales.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el  Director General.

En caso de detención administrativa la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.

 

f)          Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria.  Además, toda persona extranjera tendrá derecho a la asistencia médica de urgencia o emergencia.  Asimismo tiene el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a contribuir para con los gastos públicos.

g)         Toda persona extranjera autorizada para permanecer legalmente en el país, tendrá derecho a que la Dirección General le acredite dicha autorización, dicha petición será analizada dentro del marco jurídico vigente y las posibilidades que este exige.

h)         Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia, y contar con un interprete en caso de ser necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo.  En caso de aprehensión, tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.

i)          Toda persona extranjera tiene el derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país.

j)          Ningún extranjero podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.

k)         Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.

l)          Toda persona extranjera que sea indiciada en un proceso judicial o se encuentre sentenciada, a excepción de aquellos que incurrieron en delitos contra la vida, podrán acogerse, cuando así lo faculte una autoridad jurisdiccional, a un proceso abreviado o a un beneficio penitenciario que comporten su salida inmediata del país y su impedimento de ingreso, por un lapso equivalente a la pena máxima del delito por el cual se le estipuló la sanción penal.  Habiendo cumplido, en el caso de los sentenciados, al menos con un tercio de su condena, para efectos de acogerse a tal beneficio.

 

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 26.-

 

            Las personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses, según las normas jurídicas aplicables en esas materias.  Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley.  Como una de las medidas contempladas en la presente Ley para posibilitar la integración social de forma solidaria, las personas migrantes deberán pagar un canon migratorio.

 

ARTÍCULO 26 bis.-

 

1.-        Las personas inmigrantes y la población usuaria de los servicios migratorios deberán pagar un monto de $25 (dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes al canon migratorio, el cual es una obligación contributiva, basada en el principio de solidaridad, a efectos de cooperar con la sostenibilidad de los servicios públicos del Estado social y democrático de derecho.  Este monto se cancelará en el momento de gestionar el  trámite de regularización y de renovación de la permanencia en el país por parte de las personas migrantes.

2.-        Quedarán exentos de este pago las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, personas mayores de edad con discapacidad y relación de dependencia.

3.-        Las categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un monto equivalente a $5 (dólares de los Estados Unidos de América).

ARTÍCULO 27.-

 

Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:

 

a)         Con excepción de los no residentes señalados en el artículo 85 las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la obligación de comunicar por escrito a la Dirección General todo cambio de su domicilio.  Además, deberán indicar expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro horas.

b)         Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.

c)         Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad migratoria.  En caso de incumplir con esta normativa la persona extranjera deberá cancelar una multa migratoria equivalente al valor del canon migratorio por cada mes de estancia irregular en el país; ó, en su defecto, se prohibirá su ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular.

 

TÍTULO V

INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 28.-

 

            La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrán realizarse el ingreso al país y el egreso legal del él de personas nacionales y extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.

            En aeropuertos, puertos, marinas y fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo cuyas tasas para el usuario duplicarán el coste del canon migratorio.

 

ARTÍCULO 29.-

 

            La Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso sobre toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o salir de él.  Dicha información será de acceso público y podrá acceder a ella toda persona que así lo solicite.  Excepto la información correspondiente a las personas menores de edad y a los refugiados y solicitantes de la condición de refugiado.

 

ARTÍCULO 30.-

 

            Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él.  En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Técnica de Migración.

 

ARTÍCULO 31.-

 

            Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, la Dirección General.  El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 32.-

 

            Las personas costarricenses ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad, por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.

 

ARTÍCULO 33.-

 

Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.


ARTÍCULO 34.-

 

            La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General.  Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento.  En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió.  Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 35.-

 

            Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.

 

ARTÍCULO 36.-

 

            Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país.  Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el Consejo de Migración; sin embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América. (US$500,00).

 

ARTÍCULO 37.-

 

            Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.

 

ARTÍCULO 38.-

 

            La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Técnica de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.

 

ARTÍCULO 39.-

 

            El Reglamento de esta Ley determinará los documentos atinentes a comprobar la condición migratoria, así como los procedimientos para obtener cada categoría y su otorgamiento, así como la renovación de los documentos correspondientes.

 

CAPÍTULO II

VISAS DE INGRESO

 

ARTÍCULO 40.-

 

            La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General o por el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso.  Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.  En casos excepcionales, el Ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.

 

ARTÍCULO 41.-

 

            La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.

 

ARTÍCULO 42.-

 

Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.  Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General  por un tercero.

 

aRTÍCULO 43.-

 

La decisión de la Dirección General de otorgar visa restringida se basará en lo resuelto por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por: el Viceministro de Gobernación o su representante, por el Viceministro de Seguridad Pública o su representante y por un alto representante del Ministerio de la Presidencia, o su representante, determinándose en el Reglamento a la presente Ley todo lo relativo a su funcionamiento y organización.

 

La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas que así lo soliciten ante la Dirección General.

 

Las personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

 

ARTÍCULO 44.-

 

Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición migratoria.  Por su parte, las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, podrán cambiar de categoría migratoria si cumplen con los requisitos exigidos para el acceso a tales categorías las cuales serán definidas en el reglamento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 45.-

 

            Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso.  El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la Dirección General.  Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

ARTÍCULO 46.-

 

            Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas o asilados, requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General.


ARTÍCULO 47.-

 

            Los agentes de migración en el exterior otorgarán la visa provisional de residente permanente o de residente temporal, solo cuando medie una autorización de ingreso al país, emitida previamente por la Dirección General.  Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su Reglamento.  Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.

 

ARTÍCULO 48.-

 

            La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.

 

ARTÍCULO 49.-

 

La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso.

 

ARTÍCULO 50.-

 

A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.

 

ARTÍCULO 51.-

 

La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante.  Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.

 

ARTÍCULO 52.-

 

La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho a ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

ARTÍCULO 53.-

 

Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 54.-

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía previo al otorgamiento de la visa.

 

CAPÍTULO III

IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS

 

ARTÍCULO 55.-

 

Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a)         No reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.

b)         Cuando su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública de acuerdo con los estudios técnicos y protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.

c)         Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme en los últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, el genocidio, crímenes de lesa humanidad y guerra, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tráfico ilícitos de migrantes o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual y de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por violencia doméstica u otras formas de violencia por razones de género.

d)         Cuando existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad pública, el orden público.

e)         Tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.

f)          Tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.

g)         Las condenadas por tribunales internacionales.

h)         Quienes han estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.

 

Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía. Así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones.  En el caso de las personas refugiadas, y solicitantes de la condición las diligencias para recabar información nacional e internacional, deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad de conformidad con los instrumentos internacionales.

 

ARTÍCULO 56.-

 

En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.

 

ARTÍCULO 57.-

 

Por razones actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.

 

CAPÍTULO IV

RECHAZO

 

ARTÍCULO 58.-

 

El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:

 

a)         No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.

b)         Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.

 

ARTÍCULO 59.-

 

La determinación y ejecución del rechazo según lo establece el artículo 58 requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que determinó los supuestos y la indicación de que podrá impugnarse en la sede consular costarricense y tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.

 

La ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, dejándose constancia de la recepción de la persona por parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte responsable del retorno.

 

Respecto a la impugnación del rechazo emitida por la autoridad migratoria encargada, no cabrá la interposición de cualquier otro recurso administrativo.  La determinación y ejecución del rechazo se realizará con plena observancia del artículo 31 de la Constitución Política.

 

En ningún supuesto se podrá realizar el rechazo de personas menores de edad no acompañados o de aquellas de las cuales no exista certeza de su mayoría de edad.  Las autoridades migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar de manera inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de la situación de estas personas menores de edad, debiendo el PANI, en el acto, asumir su representación temporal y su traslado a un albergue, hasta que se realicen las investigaciones correspondientes.

 

CAPÍTULO V

PERMANENCIA LEGAL

 

ARTÍCULO 60.-

 

Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 61.-

 

El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 62.-

 

La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el extranjero, o en su defecto, ante la Dirección General de Migración, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

 

De la disposición anterior se exceptúa los siguientes casos en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo expediente:

 

a)         Parientes de ciudadanos costarricenses.  Se entenderá como tales al cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.

b)         Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país. Se entiende como tales el cónyuge, los hijos y los padres de aquellos.

c)         En aquellos casos en que la Dirección General de Migración emita una directriz en relación con determinada categoría migratoria.

 

Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas establecidos en el país o que se encuentren en proceso de establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no gubernamentales establecidas en el país así como cualquier otro caso de carácter excepcional, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.

 

ARTÍCULO 63.-

 

Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.  Se exceptúa de esta norma a las personas menores de edad; y, bajo condiciones de humanidad la Dirección General podrá admitir dichas solicitudes mediante una resolución fundada.

 

ARTÍCULO 64.-

 

No se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya sido condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense; por delitos de lesa humanidad, delitos dolosos contra la vida, el genocidio, actos contra la vida, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual, tráfico de patrimonio cultural arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad, personas de la tercera edad, con discapacidad o por violencia doméstica u otras violencias por razones de género, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales así como aquellos que han estado vinculados a bandas o pandillas delincuenciales o de crimen organizado lo anterior, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 65.-

 

El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho señalando para tales efectos los requisitos que tales personas deberán de cumplir para acceder a tales regímenes de excepción.  De previo a la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.

 

La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de status migratorios para todas aquellas personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir con los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense.  Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.

 

ARTÍCULO 66.-

 

Las personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria legal, con un documento que emitirá la Dirección General, salvo el caso de los no residentes, que lo harán mediante el comprobante de control de ingreso, según lo determine el Reglamento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL

 

ARTÍCULO 67.-

 

Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso.  El plazo de vigencia de la autorización referida será determinado por el juez.

 

ARTÍCULO 68.-

 

De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal. 


Además, en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica dos años antes del inicio de dicha gestión.

 

Los derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la persona extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter temporal y por un lapso de un año, y para su renovación se deberá acreditar, fehacientemente, la convivencia conyugal.  El incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de salida del extranjero de territorio costarricense.  Mientras que el cumplimiento de tal acreditación, por dos años consecutivos, otorgará acceso a la condición de residente.

 

El extranjero que ingrese a territorio nacional, bajo la modalidad de un matrimonio verificado mediante poder, no podrá gestionar su ingreso a una categoría migratoria distinta de la que derivó su permiso de ingreso al país.  En caso de solicitar un cambio de categoría deberá gestionarlo en el Consulado costarricense en su país de origen.

 

ARTÍCULO 69.-

 

            El Ministerio de Justicia y Gracia informará anualmente a la Dirección de Migración y Extranjería los beneficios penitenciarios dispensados a toda persona extranjera privada de libertad en los siguientes casos:

 

a)         Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.

b)         Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.

c)         Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.

 

Asimismo informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realización de actividades remuneradas de carácter laboral dentro de los centros penitenciarios o fuera de estos, por parte de toda persona extranjera privada de libertad.

 

ARTÍCULO 70.-

 

La unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de deportación ni para pretender autorización de permanencia legal como residente.


CAPÍTULO VII

EGRESO

 

ARTÍCULO 71.-

 

            Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislación correspondiente.

 

ARTÍCULO 72.-

 

La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:

 

a)         Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.

b)         Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.

c)         Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.

d)         Que sea una persona menor de edad costarricense o extranjero y que no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente,

salvo en los casos de personas menores de edad hijos de funcionarios diplomáticos debidamente identificados.

 

TÍTULO VI

CATEGORÍAS MIGRATORIAS

 

CAPÍTULO I

RESIDENTES PERMANENTES

 

ARTÍCULO 73.-

 

Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 74.-

 

            Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

 

a)         La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante dos años consecutivos.

b)         La persona extranjera que haya gozado de una residencia temporal durante dos años consecutivos, así como su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad.

c)         La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores de edad o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense.

d)         A quien la Dirección de Migración y Extranjería, previa autorización de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, otorgue dicha condición.

 

ARTÍCULO 75.-

 

Los residentes podrán participar en toda actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las limitaciones que señale la legislación nacional.

 

La renovación y los requisitos de la misma se establecerán vía Reglamento a la presente Ley.

 

CAPÍTULO II

RESIDENTES TEMPORALES

 

ARTÍCULO 76.-

 

La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

 

a)         El cónyuge de ciudadano costarricense que haya acreditado vida conyugal. salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.

b)         Los religiosos de aquellas religiones acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

c)         Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, dedicadas a actividades productivas, así como sus cónyuges e hijos.  También estarán contemplados en esta categoría empleados especializados que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el desarrollo de las mismas, según criterio de la Dirección de Migración.

d)         Inversionistas.

e)         Pensionados.

f)          Científicos, profesionales, pasantes y técnicos especializados.

g)         Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional de Deportes.

h)         Corresponsales y personal de agencias de prensa.

i)          Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.

j)          Rentistas.

 

ARTÍCULO 77.-

 

            Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice.  Tal autorización tomará en cuenta los dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.

 

Los residentes temporales comprendidos en las categorías a), b), f), g) y h) quedarán exentos del pago del canon migratorio, pero deberán acreditar su adscripción a cualquiera de los seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

ARTÍCULO 78.-

 

Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (US$500,00), o su equivalente.  Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un monto que no sea inferior a dos mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$2.000,00) o su equivalente.  Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.

 

ARTÍCULO 79.-

 

            Las personas residentes temporales interesadas deberán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de esta Ley por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero, o en las sedes nacionales de la Dirección de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 80.-

 

            Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables provenientes o generadas del exterior, por un monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$2.000,00).  Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal y la de su cónyuge, bajo esta subcategoría.

ARTÍCULO 81.-

 

            La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría, dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos correspondientes, así como frente a otras categorías migratorias.

 

ARTÍCULO 82.-

 

            La persona residente temporal tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, una vez finalizado el plazo de permanencia autorizado, salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga, según lo determinen la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 83.-

 

            En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia legal, podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

PERSONAS NO RESIDENTES

 

ARTÍCULO 84.-

 

            No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, según las siguientes subcategorías:

 

a)         Turismo.

b)         Estancia.

c)         Personas extranjeras en tránsito, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

d)         Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

e)         Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

 

ARTÍCULO 85.-

 

Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes personas:

 

a)         Las de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.

b)         Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.

c)         Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.

d)         Las personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido.

e)         Todas aquellas personas cuya actividad en provecho del país, a juicio de la Dirección General, justifica su permanencia.

 

ARTÍCULO 86.-

 

            Las personas extranjeras admitidas como no residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, con especial referencia a aquellas comprendidas en el artículo 61 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 87.-

 

            Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de turistas, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para su subsistencia.  El Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.

 

ARTÍCULO 88.-

 

            Vencido el plazo máximo de permanencia legal de noventa días naturales de una persona extranjera no residente, esta tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, salvo prórroga autorizada por la Dirección General hasta por otro plazo de noventa días como máximo, previa cancelación del canon migratorio correspondiente, a partir del vencimiento del plazo indicado, la persona extranjera incurrirá en una condición migratoria irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 89.-

 

            Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso e) del artículo 84 y los incisos a), b) y c) del artículo 85.

 

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 90.-

 

            La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías migratorias establecidas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 91.-

 

Serán categorías especiales:

 

a)         Trabajadores transfronterizos.

b)         Trabajadores temporales.

c)         Trabajadores de ocupación específica, visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a la venta.

d)         Estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios.

e)         Invitados especiales por razones de seguridad pública y denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.

f)          Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país.

g)         Refugiados.

h)         Asilados.

i)          Apartidas.

j)          Trabajadores ligados a proyectos específicos.

k)         Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

 

ARTÍCULO 92.-

 

Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica.

 

ARTÍCULO 93.-

 

            Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos prefijados por estas o en los dispuestos por la Dirección General.


SECCIÓN I

PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS

 

ARTÍCULO 94.-

 

            Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio nacional diariamente y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, tomando como referencia, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Además de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.

 

SECCIÓN II

PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES

 

ARTÍCULO 95.-

 

Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el país o del propio trabajador fuera de él.

 

Mediante el Reglamento a la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 96.-

 

            Los trabajadores temporales cuya venida al país obedezca a la gestión de un empleador costarricense o radicado en el país, solo podrán permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General; solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que sean autorizados.

 

Por solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.


SECCIÓN III

PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA

 

ARTÍCULO 97.-

 

            Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Se entenderá por visitante de negocios a aquellas personas que visiten el país por un periodo equivalente al doble de su visado como turista y que desarrolla actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de negocios.  Todo visitante de negocios deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y decretos que en Costa Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos correspondientes.

 

La transferencia de personal dentro de una empresa incluye la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias determinadas en el Reglamento a la presente Ley.

 

Las personas migrantes adscritas a los servicios posteriores a la venta son aquellas que prestan servicios de reparación y mantenimiento, supervisores de instalación y prueba de equipo comercial e industrial, como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía o contrato de servicio.  Su permiso migratorio será equivalente al de su visado de turismo.

 

ARTÍCULO 98.-

 

            Los trabajadores de ocupación específica, los trabajadores transferidos dentro de una misma empresa y aquellos adscritos a los servicios posteriores a la venta podrán permanecer en el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.

 

SECCIÓN IV

ESTUDIANTES

 

ARTÍCULO 99.-

 

            Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o residencia; en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 100.-

 

            La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley.  Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo podrán dedicarse a actividades remuneradas a tiempo parcial.

 

ARTÍCULO 101.-

 

            La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas menores de edad hijas de personas extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante las categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales.

 

ARTÍCULO 102.-

 

            Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección General, así lo autorice y por un máximo de medio tiempo.

 

ARTÍCULO 103.-

 

            A los estudiantes y voluntarios extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término.  En los casos en que la carrera universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá autorizar dichas actividades remuneradas.

 

SECCIÓN V

REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRlDAS

 

ARTÍCULO 104.-           Refugiados

 

El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el gobierno de Costa Rica sobre la materia.  A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.  Entendiendo por refugiado a las personas que:

a)         Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

b)         Careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

 

Toda persona refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar las leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

 

La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad es un derecho esencial del refugiado.  En consecuencia, la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.

 

ARTÍCULO 105.-

 

            A efectos de ejercer los derechos vinculados con la Ley de Migración y Extranjería la persona Refugiada debidamente reconocida, recibirá de parte de la Dirección General de Migración una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 106.-           Asilados

 

            Entiéndase por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos o por otros conexos, definidos por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.

 

ARTÍCULO 107.-

 

La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y del apátrida, se regirán por lo dispuesto en los Convenios Internacionales sobre la materia debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.

 

ARTÍCULO 108.-

 

            Podrán concederse dos tipos de asilo:

 

a)         Asilo diplomático:  asilo otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

b)         Asilo territorial:  asilo otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos, definidos por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.

 

ARTÍCULO 109.-

 

            La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo.  Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica.  Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación al Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 110.-

 

            Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 111.-

 

Las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:

 

a)         Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.

b)         Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.

c)         Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 112.-

 

No podrán ser deportadas al territorio del país de origen las personas refugiadas y los solicitantes de refugio que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

 

ARTÍCULO 113.-

 

            La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme e inapelable.

 

El reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.

 

ARTÍCULO 114.-

 

Para el reconocimiento de la condición de refugiado, asilado y otras personas protegidas por instrumentos internacionales, el procedimiento será determinado vía Reglamento, de conformidad con la Ley General de Administración Pública y la Ley de Control Interno; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.

 

En todo caso el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, incluida la documentación de los refugiados y los solicitantes de tal condición, será llevado a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.

 

ARTÍCULO 115.-

 

            La denegatoria de la condición de asilo será definitiva y contra ella no cabrá recurso alguno.  Los recursos administrativos contra la denegatoria de la condición de refugiado se regularán por lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 116.-

 

            En los casos que se enumeran a continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los siguientes supuestos:

 

a)         Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, ó

b)         Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

c)         Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

d)         Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;

e)         Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad queda entendido.

f)          Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.  Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.

 

ARTÍCULO 117.-

 

En los supuestos previstos en el artículo 116 La Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cesarán la condición de refugiado o de asilado a la persona extranjera.

 

a)         La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

b)         La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la cesación del estatus de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.

c)         En la relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la cesación del estatuto de refugiado del solicitante principal.

d)         Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.

 

ARTÍCULO 118.-

 

Cuando con posterioridad a su reconocimiento un refugiado realizare conductas contempladas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, La Dirección General de Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de refugiado.  Además:

 

a)         La Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado reconocido en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de refugiado.

b)         En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

c)         La revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.

d)         En la relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocada o cancelada y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.

e)         Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.

 

ARTÍCULO 119.-

 

La expulsión de un refugiado que se halle legalmente en el territorio Nacional únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.  Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.

 

A no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 120.-

 

La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes y en el Reglamento de la presente Ley.  Para efectos de la presente Ley el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a su legislación.

 

La Dirección de Migración y Extranjería, mediante Reglamento, dictará el procedimiento de normalización migratoria de las personas sujetas a esta declaratoria.

 

SECCIÓN VI

 

LOS TRABAJADORES LIGADOS A

PROYECTOS ESPECÍFICOS

 

ARTÍCULO 121.-

 

            Serán trabajadores ligados a proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran contratar para proyectos y obras especiales, los mismos deberán satisfacer el pago del Seguro Social establecido en función de su actividad.

 

La autorización que brindará la Dirección de Migración tomará en cuenta, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como razones de oportunidad o conveniencia aplicables al caso concreto.

 

CAPÍTULO V

CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA

 

ARTÍCULO 122.-

 

            A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.  Sin embargo, en casos muy calificados, la Dirección General, previa recomendación del Consejo, mediante resolución razonada, podrá autorizar cambios de categoría bajo otros supuestos.

 

ARTÍCULO 123.-

 

            Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las categorías de residente temporal o permanente, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. No implicará la renuncia de la condición de refugiado de la persona interesada.

 

CAPÍTULO VI

VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA

 

ARTÍCULO 124.-

 

            La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

a)         Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o alteradas.

b)         Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

ARTÍCULO 125.-

 

            Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:

 

a)         Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos en que posea, antes de la declaratoria de su irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o ciudadana costarricense.

b)         Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales o conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.

c)         La resolución que ordene la conminación implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no haga abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.

d)         Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a) y b) del presente artículo.

e)         Contra la resolución que ordene la deportación, cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.

 

CAPÍTULO VII

CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

 

SECCIÓN I

LA CANCELACIÓN

 

ARTÍCULO 126.-

 

La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:

 

a)         No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.

b)         No contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la Ley no las exonera.

c)         Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios.

d)         Aquellos supuestos contemplados en el artículo 64 de la presente Ley.

e)         Las residentes permanentes se ausenten del país por un lapso superior a un año de manera consecutiva, salvo que medien las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio o familiares.

f)          Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso superior a seis meses consecutivos, salvo que medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones de salud, de estudio o familiares.

g)         Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.

h)         Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.

i)          Aquellas cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en materia de seguridad y orden público.

j)          No renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que demuestran la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.

k)         Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el fin de recibir beneficios migratorios.

 

ARTÍCULO 127.-

 

La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.

 

            La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá.  Será deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en categorías especiales.

 

ARTÍCULO 128.-

 

            La resolución que ordene la cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal.  En caso de deportación según lo indicado en el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.


SECCIÓN II

SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

 

ARTÍCULO 129.-

 

            Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al determinado para la cancelación.  Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o la naturalización.

 

CAPÍTULO VIII

DEPÓSITOS DE GARANTÍA

 

ARTÍCULO 130.-

 

Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y para permanecer en él como residente permanente, residente temporal, trabajadores temporales o como no residente, esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario cotizado en temporada alta.  Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos de América.  El monto, la forma de pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 131.-

 

            Exclúyase de la obligación establecida en el artículo anterior a los trabajadores, los trabajadores temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos.  Así como casos individuales o de naturaleza colectiva, determinados por el Consejo de Migración y relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos artísticos y culturales así como cualquier otro que se estime relevante.

 

El patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito.  Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.


ARTÍCULO 132.-

 

            Exonérase del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida.  Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

ARTÍCULO 133.-

 

            La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 134.-

 

            La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el presente capítulo.  Bajo ninguna circunstancia el rebajo será superior al cincuenta por ciento (50%) del depósito normal.  De manera análoga lo podrá hacer con el canon migratorio y en un porcentaje similar.

 

            La devolución de los depósitos de garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando la persona haya permanecido en el país por más tiempo que el autorizado.

 

TÍTULO VII

DOCUMENTOS MIGRATORIOS

 

CAPÍTULO I

DOCUMENTOS DE VIAJE PARA PERSONAS

NACIONALES Y EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 135.-

 

Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:

 

a)         Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.

b)         Salvoconductos, solo para costarricenses.

c)         Permiso de tránsito vecinal fronterizo.

d)         Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas.

e)         Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.

f)          Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos específicos.

 

El Reglamento de la presente Ley definirán el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.

 

ARTÍCULO 136.-

 

            Exceptúese de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.  Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de pasaportes otorgados en cada categoría.  Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 137.-

 

            La solicitud de documento migratorio podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico.  El Reglamento de la presente Ley determinará la forma de entrega de dichos documentos.

 

ARTÍCULO 138.-

 

Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.

 

ARTÍCULO 139.-

 

            Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General.  En este caso, la persona interesada deberá pagar el doble de los impuestos que graven los actos de este tipo.

 

ARTÍCULO 140.-

 

            La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las personas costarricenses.  Existirán dos tipos de salvoconductos:

 

a)         Individuales:  cuando no pueda proveerse el respectivo pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.

b)         Colectivos:  cuando a grupos de personas que deban salir para participar en actividades educativas, culturales y deportivas, no puedan proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 141.-

 

            El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las personas nacionales y extranjeras residentes que habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.  El ingreso de personas extranjeras al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación.  La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.

 

ARTÍCULO 142.-

 

            Los documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos internacionales aprobados vigentes.

 

ARTÍCULO 143.-

 

            Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 210 y 217 de la presente Ley.  En este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.

 

TÍTULO VIII

MEDIOS DE TRANSPORTE

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 144.-

 

Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección.  El ingreso de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 145.-

 

Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.  Además, estará en la obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 146.-

 

            Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal.  El incumplimiento de esta normativa acarreará para el infractor una multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.

 

ARTÍCULO 147.-

 

Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.

 

ARTÍCULO 148.-

 

            El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, y las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.

 

Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país incumple los requisitos y las condiciones migratorios de ingreso.


ARTÍCULO 149.-

 

            Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuando estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

 

ARTÍCULO 150.-

 

            Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.

 

ARTÍCULO 151.-

 

            Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de él, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.

 

ARTÍCULO 152.-

 

            El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General.  Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deben proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 153.-

 

            Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la presente Ley.

ARTÍCULO 154.-

 

            Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación hayan sido ordenadas por las autoridades competentes costarricenses.  En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita.  Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata.  En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 155.-

 

            Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General.  Dichos límites no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron.  Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen  en calidad de custodios.

 

ARTÍCULO 156.-

 

            La persona extranjera que labore en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General.  En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su cuenta fuera del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 157.-

 

            Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.

 

CAPÍTULO II

TRANSPORTE MARÍTIMO

 

ARTÍCULO 158.-

 

            Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de ingreso.  El formato, el procedimiento y los medios para hacer llegar dichas listas serán determinados por el Reglamento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 159.-

 

            La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio.  El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

 

ARTÍCULO 160.-

 

            La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional en las siguientes circunstancias:

 

a)         En el puerto de arribo al país.

b)         Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.

 

            En el caso del inciso b), las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.


ARTÍCULO 161.-

 

            A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad competente.  Para estos efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el cual permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita.  Este documento será completado por el funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio correspondiente.  Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de impresión de este documento.

 

CAPÍTULO III

TRANSPORTE ÁEREO

 

ARTÍCULO 162.-

 

La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.  El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante una multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

 

ARTÍCULO 163.-

 

            La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas por Costa Rica.  Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley.  En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.

 

ARTÍCULO 164.-

 

            La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.

 

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE TERRESTRE

 

ARTÍCULO 165.-

 

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.  Para tales efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.

 

ARTÍCULO 166.-

 

            La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.

 

ARTÍCULO 167.-

 

            La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas.  Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.


CAPÍTULO V

 

SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS

MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 168.-

 

            En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes.  Para ello, la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.

 

            Mediante el Reglamento de la presente Ley se determinará lo relativo a la multa de diez mil dólares estadounidenses por infracción a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 169.-

 

            Los representantes legales de las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionados por la Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.  Igual pena se impondrá por cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Dicha multa se integrará al fondo específico que determina la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular.

 

ARTÍCULO 170.-

 

            En caso de reincidencia, en un año calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.


TÍTULO IX

PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS

 

CAPÍTULO I

PATRONOS DE PERSONAS EXTRANJERAS

 

 

ARTÍCULO 171.-

 

Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación laboral y conexa.

 

ARTÍCULO 172.-

 

            Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades.

 

ARTÍCULO 173.-

 

            Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.  Para esos efectos puede solicitar la información a la Dirección General de Migración.

 

ARTÍCULO 174.-

 

            Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.  Dicha multa se integrará al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

 

ARTÍCULO 175.-

 

            La verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.

 

ARTÍCULO 176.-

 

            La Dirección General y las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.

 

ARTÍCULO 177.-

 

            Los empleadores están obligados a enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de trabajo.  Asimismo, deberán firmar el acta de inspección respectiva.  En caso de negativa, se estará a lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 396 del Código Penal.

 

CAPÍTULO II

PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 178.-

 

            Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos.  Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente.  Los datos que dicho registro debe contener se determinarán por Reglamento.

 

ARTÍCULO 179.-

 

            Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen dolosamente alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco  veces  el  monto  de  un  salario  base definido en el  artículo 2 de la  Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.  Dicha multa se integrará al fondo específico establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular.  De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.

            Con ocasión de la comisión de un delito de tráfico de personas o trata de personas, el bien inmueble que sirve de alojamiento para la comisión de tales delitos pasará a manos de la Dirección de Migración y Extranjería.

 

TÍTULO X

SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS

 

CAPÍTULO I

DEPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 180.-

 

Entiéndase por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a)         Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o permanencia.

b)         Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de declaraciones o por la presentación de visas o documentos que hayan sido declarados falsos o alterados.

c)         Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.

d)         Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 181.-

 

            En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.

 

ARTÍCULO 182.-

 

            La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el Director General la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.

 

            Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación, ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés.

 

CAPÍTULO II

EXPULSIÓN

 

ARTÍCULO 183.-

 

La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la paz, la seguridad pública, la tranquilidad o el orden público.

 

ARTÍCULO 184.-

 

            La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el presidente de la República.

 

            Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.

 

ARTÍCULO 185.-

 

La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación.  En la aplicación de este capítulo se deberá respetar la especificidad del régimen de protección a refugiados, asilados y apátridas.

 

TÍTULO XI

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 186.-

 

Los procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, además, supletoriamente, por la Ley general de Administración Pública y la Ley de protección al ciudadano de exceso de trámites y requisitos.

 

ARTÍCULO 187.-

 

La Dirección General se encuentra obligada a ordenar y a practicar las diligencias necesarias de prueba para determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas extranjeras.


ARTÍCULO 188.-

 

La información contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión, así como la información que se registre en la Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso, será de acceso restringido únicamente para la persona extranjera a quien pertenece el expediente, para quien esta autorice, para los abogados o para las instancias judiciales, policiales o administrativas.

 

ARTÍCULO 189.-

 

Salvo disposición de la presente Ley expresa en contrario, en la presente Ley, los plazos establecidos en ella se entenderán como hábiles, cuando sean para el interesado y como naturales si son para el Ministerio y la Dirección General.  Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación respectiva y se entenderán como vencidos si los actos se cumplen antes.

 

ARTÍCULO 190.-

 

La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión que sea extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.

 

ARTÍCULO 191.-

 

La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la presente Ley. Podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías para ejecutar medidas cautelares.

 

ARTÍCULO 192.-

 

Toda gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación.  Si no se cumple dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán por notificados al término de veinticuatro horas.

 

ARTÍCULO 193.-

 

Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la presente Ley.  Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este gozará de fe pública para todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 194.-

 

Los procedimientos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente título, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 195.-

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las sanciones de multa establecidas en la presente Ley.  Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.

 

CAPÍTULO II

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA

 

ARTÍCULO 196.-

 

Toda solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 197.-

 

Cuando la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane los defectos o complete la documentación.  Este plazo podrá ampliarse, a discreción de la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor para completar la documentación.  Vencido este plazo sin que se haya completado el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.

 

ARTÍCULO 198.-

 

La Dirección General contará con un plazo máximo de tres meses para resolver, a partir del momento en que hayan cumplido todos los requisitos. Cuando se trate de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este plazo correrá a partir del recibo de la documentación en las oficinas centrales de la Dirección General.

 

ARTÍCULO 199.-

 

Tratándose de peticiones para optar por la residencia permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas por los agentes migratorios en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud deba ser desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política migratoria.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO GENERAL

 

ARTÍCULO 200.-

 

En los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 201.-

 

La Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.  Se autoriza la delegación no jerárquica.  El acto correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función delegable, así como el órgano y la persona o personas sobre quienes recaiga la obligación.  La delegación de un tipo de actos deberá ser publicada en el Diario Oficial.

 

ARTÍCULO 202.-

 

En el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e intimación; también deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como la oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.

 

ARTÍCULO 203.-

 

De la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro de un plazo de ocho días, en el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos y aportar la documentación que estime pertinente.  Además, deberá señalar el lugar o medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los artículos precedentes.


ARTÍCULO 204.-

 

Una vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres meses.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

SECCIÓN I

DEPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 205.-

 

El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia.  En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público.  A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos.  De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.

 

ARTÍCULO 206.-

 

En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General.  De no ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección General.  De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial.  La citación deberá contener el nombre y la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que cita.  La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente donde la persona extranjera se encuentre.

 

ARTÍCULO 207.-

 

Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará, de manera inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera pueda ejercer su derecho de defensa.

ARTÍCULO 208.-

 

Completado el trámite inicial del procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente.  Dicha resolución será ejecutada por la Policía de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 209.-

 

La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:

 

a)         Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.

b)         Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.

c)         Caución.

d)         Decomiso temporal de documentos.

e)         Detención domiciliaria.

 

ARTÍCULO 210.-

 

Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas emita el respectivo documento de viaje.  Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.

 

ARTÍCULO 211.-

 

Notificada una orden de deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola en el procedimiento administrativo correspondiente, y reciba notificaciones.  El procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además, producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.


ARTÍCULO 212.-

 

La deportación ordenada en virtud de lo establecido en el inciso d) del artículo 179 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona extranjera.

 

SECCIÓN II

EXPULSIÓN

 

ARTÍCULO 213.-

 

En los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo.  Una vez recibida la prueba, el área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las diligencias al ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 214.-

 

La resolución en la cual se ordene la expulsión de una persona extranjera, será notificada personalmente, o en el lugar señalado para recibir notificaciones, por cualquier medio idóneo, por la Policía Técnica de Migración y Extranjería o por el servidor que designe al efecto el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía.  Los servidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 215.-

 

La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.  Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva.  De la apelación conocerá, en única instancia el tribunal de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.  En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal de casación penal, cuando sea pertinente.

 

ARTÍCULO 216.-

 

El tribunal de casación penal deberá dictar el fallo correspondiente en el plazo de ley.  Firme la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.

ARTÍCULO 217.-

 

Previo a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para que, en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje.  Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado.  Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de expulsión.

 

ARTÍCULO 218.-

 

Cuando, por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 209 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 219.-

 

La resolución administrativa emanada de los procedimientos de rechazo, deportación y expulsión se decretará en sede migratoria con independencia de la existencia de un procedimiento de extradición incoado judicialmente contra la misma persona migrante, teniendo este último procedimiento prevalencia sobre los primeros.

 

Tal resolución administrativa será comunicada a la autoridad judicial correspondiente.

 

TÍTULO XII

IMPUGNACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 220.-

 

Contra las resoluciones finales de la Dirección General únicamente procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:

 

a)         Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en relación con su condición migratoria legal autorizada.

b)         Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.

c)         Se ordene la deportación de una persona extranjera, según la causal prevista en el artículo 180.

d)         Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país.

e)         Deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.

 

ARTÍCULO 221.-

 

No cabe recurso alguno contra los actos de trámite dictados en razón de un procedimiento administrativo, contra las resoluciones que denieguen el ingreso de una persona extranjera al país, contra lo resuelto por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio ni contra las deportaciones ordenadas por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 222.-

 

Los recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 215 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 223.-

 

Contra las resoluciones que dicte la Dirección General o contra las que el Ministerio dicte en materia migratoria, no cabrá recurso extraordinario de revisión.

 

ARTÍCULO 224.-

 

Los recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección General.

 

ARTÍCULO 225.-

 

Los recursos citados no requerirán una redacción especial; para su correcta formulación, bastará que de su texto se infiera claramente la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.

 

ARTÍCULO 226.-

 

El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día posterior a la fecha de su interposición.  Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.


ARTÍCULO 227.-

 

De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos automáticamente pasarán a conocimiento del ministro de Gobernación y Policía, para su conocimiento y resolución, en un plazo máximo de quince días hábiles.

 

ARTÍCULO 228.-

 

La interposición de los recursos referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto impugnado.  Salvo lo indicado en el procedimiento de rechazo.

 

Cuando la persona a quien afecta el acto impugnado se encuentre detenida, al momento de la interposición del recurso, la Dirección General deberá definir si se mantiene la aprehensión o se sustituye por otra medida menos gravosa.

 

ARTÍCULO 229.-

 

La resolución que resuelva la apelación dará por agotada la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 230.-

 

En casos de deportación, el tiempo de tramitación de los recursos será tenido, para todos los efectos, como el estrictamente necesario para su ejecución.

 

ARTÍCULO 231.-

 

Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.

 

TÍTULO XIII

PAGO DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL

 

CAPÍTULO I

PAGO DE LOS DERECHOS

 

ARTÍCULO 232.-

 

Los impuestos, los tributos, las multas, los cánones, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio idóneo y serán parte integral del fondo especial de migración.

 

ARTÍCULO 233.-

 

Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:

 

a)         Quienes sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones propias de su cargo.

b)         Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

c)         Quienes integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.

 

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE UN FONDO ESPECIAL

 

ARTÍCULO 234.-

 

Constitúyase un fondo especial, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 235.-

 

Los recursos del fondo especial serán destinados a hacer efectiva la devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la presente Ley.  Los excedentes anuales así como aquellos depósitos no retirados por más de un año desde su vencimiento pasarán a integrar el Fondo Específico de Migración.

 

ARTÍCULO 236.-

 

Los dineros se depositarán en una cuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro Fondo especial de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 237.-

 

Los recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales así como por lo dispuesto en el artículo 238, y no podrán tener un uso diferente del señalado en la presente Ley.


CAPÍTULO III

FONDO ESPECÍFICO

 

ARTÍCULO 238.-

 

El fondo específico estará constituido por los siguientes recursos:

 

a)         Los intereses que devenguen las inversiones referidas en el artículo 242 de esta Ley y los derivados de las cuentas corrientes abiertas por la Dirección General autorizadas por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

b)         Las multas impuestas en virtud de las acciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley.

c)         Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas establecido en la presente Ley.

d)         Los fondos provenientes por concepto del pago del canon migratorio establecido en la presente Ley.

e)         Aquellos provenientes de los artículos 253, 254, 255, 256, 257 y 258 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 239.-

 

Los recursos del Fondo específico serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital de la Dirección de Migración y Extranjería, en forma adicional al presupuesto ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda.  Para el cabal cumplimiento de sus funciones y para el acatamiento de las disposiciones que comporta la presente Ley y su Reglamento.  Así como a solventar el impacto social de la población migrante sobre los servicios nacionales de salud, educación, seguridad, justicia, vivienda y cultura, según las determinaciones que haga el Reglamento de la presente Ley y para ello solo se utilizarán los fondos provenientes del canon migratorio, mediante donación o traslado de fondos o de obras.

 

También podrán destinarse, parte de estos recursos, para sufragar el coste del proceso de integración de la población migrante al seno de la sociedad costarricense mediante su trabajo voluntario, a nivel comunal, en obras de bien social.

 

ARTÍCULO 240.-

 

Para manejar el Fondo específico, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta corriente, que se denominará Fondo específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 241.-

 

La Contraloría General de la República será el órgano competente para examinar el uso y administración que del presupuesto del Fondo específico haga la Dirección General así como sus modificaciones, determinará su aprobación y manejo y supervisará el monto original del fondo, sus incrementos y las erogaciones que se realicen.

 

ARTÍCULO 242.-

 

Con los dineros que integran el Fondo específico, la Dirección General podrá efectuar inversiones en títulos valores en bancos comerciales del Estado.  Los intereses que dichas inversiones generen se depositarán en la cuenta Fondo específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

TÍTULO XIV

 

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 243.-

 

Créase la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía y contará con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la Dirección General y los fondos especial y específico, creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 244.-

 

La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:

 

a)         El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.

b)         Quien ocupe la Dirección General o su representante.

c)         Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General.

d)         Quien funja como director administrativo financiero de la Dirección General.

e)         Quien funja como contralor de servicios, quien desempeñará las funciones de fiscal de dicha Junta Administrativa.

 

La Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a aquella persona física o jurídica que según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz, pero sin voto.

 

Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos:  ser funcionario del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida solvencia ética y moral.  Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.

 

Las personas miembros de la Junta devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

 

ARTÍCULO 245.-

 

Serán funciones de la Junta Administrativa:

 

a)         Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección General.

b)         Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros y contratar.

c)         Autorizar bienes y servicios y autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.

d)         Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efecto de mejorar su funcionamiento.

e)         Solicitar informes de la ejecución presupuestaria, a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.

f)          Las demás funciones que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

TÍTULO XV

DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

TIPIFICACIÓN DEL DELITO

 

ARTÍCULO 246.-

 

Se le impondrá pena de prisión de dos a seis años a quien facilite, de cualquier forma, la entrada o salida ilegal del país de una persona extranjera, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.  La pena establecida en este artículo se incrementará en un tercio cuando en la comisión de los hechos:

 

a)         Contra una persona migrante menor de edad.

b)         Se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes afectados.

c)         Se dé un trato inhumano o degradante a esos migrantes.

d)         El autor o cómplice sea funcionario público.

e)         La persona imputada perteneciere a una organización o grupo delictivo organizado involucrado o dedicado a tales actividades.  Para efectos de esta Ley, se entenderá por “trato inhumano o degradante” aquel que deliberadamente cause sufrimiento grave, físico o mental.

 

ARTÍCULO 247.-

 

Los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito establecido en el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa.  En caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual, previo aseguramiento de estos para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá destinarlos al cumplimiento de los fines propios del referido ministerio o de la Dirección General y especialmente a la prevención y combate del tráfico ilícito de migrantes.  En caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser inscritos a nombre de la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo cual la sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su inscripción en forma inmediata.

 

La Dirección General estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del pago de los timbres y derechos de inscripción.

 

ARTÍCULO 248.-           Delito de trata de personas

 

Se impondrá pena de prisión de 10 a 16 años a quien cometa la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.  La explotación incluirá, como mínimo, la explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

 

ARTÍCULO 249.-           Medidas de protección y asistencia

 

La persona extranjera que, a juicio de las autoridades competentes, sea víctima, perjudicado o testigo de la trata de personas, recibirá un tratamiento migratorio de protección hasta que su situación se resuelva, resguardándose su privacidad e identidad.  Igual protección deberá recibir hasta que su situación se defina o resuelva, aquella persona cuya vida o seguridad esté o se haya puesto en peligro como consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de inmigrantes.  Al aplicar esta disposición, se atenderán las necesidades particulares de las mujeres y las personas menores de edad.

 

Especial protección se brindará a la persona extranjera que por haber sido víctima perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal o de explotación sexual, denuncie ante las autoridades migratorias a los autores o cooperadores de dicho tráfico, proporcionando datos esenciales o testificando en estos casos.  Será decisión de la Dirección General excluir de responsabilidad administrativa y excluir de la posibilidad de rechazo o de deportación a tales personas.

 

La Dirección General, en coordinación y cooperación con las embajadas y los consulados y con el apoyo de organismos internacionales, procurará la repatriación digna, segura y ordenada, sin demora indebida o injustificada, de toda persona que haya sido víctima de la trata de personas.  Dichas personas no podrán ser devueltas al territorio de un país en donde su vida y libertad peligre.

 

La Dirección General tomará medidas preventivas y de cooperación nacional e internacional necesarias para detectar y combatir el tráfico ilícito de inmigrantes y la trata de personas, tales como el intercambio de información pertinente, el refuerzo de los controles fronterizos, la verificación de la legitimidad y validez de los documentos de viaje o identidad, la capacitación de sus funcionarios y la promoción de campañas educativas y de sensibilización.

 

La adopción de las medidas descritas no afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades de los estados y las personas con arreglo al Derecho internacional, incluidos el Derecho internacional humanitario, y la normativa internacional de derechos humanos, y en particular, cuando sean aplicables la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non refoulement consagrado en dichos instrumentos.

 

Los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito de trata de personas serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa.  En caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual, previo aseguramiento de estos para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá destinarlos al cumplimiento de los fines propios de la Dirección General y especialmente a la prevención y combate de la trata de personas.  En caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser inscritos a nombre de la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo cual la sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su inscripción en forma inmediata.

 

La Dirección General estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del pago de los timbres y derechos de inscripción.

 

ARTÍCULO 250.-           Tráfico de influencia en materia migratoria

 

Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien, directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público migratorio, prevaleciéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde, o altere un trámite migratorio, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebido, para sí o para otro.

 

Con igual pena se sancionará al funcionario que participe en la comisión de este ilícito.

 

TÍTULO XVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 251.-

 

El Ministerio de Justicia deberá comunicar a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera, con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según corresponda.  El incumplimiento de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo cual deberá acreditar la Dirección General ante el ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.

 

ARTÍCULO 252.-

 

La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y accesorios que extienda.  Los fondos integrarán el Fondo específico establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.

 

ARTÍCULO 253.-

 

            Para la obtención de pasaporte, salvoconducto o documento de identidad y viaje para personas extranjeras, el interesado deberá cancelar en favor del Estado la suma de treinta dólares (US$30,00), además de cinco dólares (US$5,00), correspondientes al canon migratorio, ambas cantidades en moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, para el día en que se gestione el documento.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 254.-

 

Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar a favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica para el día en que se gestione el respectivo documento.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 255.-

 

Por la renovación del documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera cancelará anualmente la suma de veinte dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$20,00).  Si el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción de mes de atraso.  El monto indicado podrá ser cancelado en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, del día en que se gestione la renovación correspondiente.  El monto deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 256.-

 

La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente permanente o residente temporal, deberá cancelar en favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.

 

ARTÍCULO 257.-

 

La persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria de no residente que solicite prórroga del plazo de permanencia legal autorizado deberá cancelar la suma de veinte dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$20,00) mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo.  Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.

 

ARTÍCULO 258.-

 

Para ser beneficiarios de visa múltiple según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar la suma de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, en favor del Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 259.-

 

            Los dineros recaudados por medio de los artículos 253, 254, 255, 256, 257 y 258 serán recaudados por el Estado y depositados al año siguiente en el Fondo específico de migración.

 

ARTÍCULO 260.-

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar a la Dirección General la información sobre toda autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.

 

En lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en Costa Rica.  En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.

 

ARTÍCULO 261.-

 

La Dirección General del Registro Civil deberá enviar a la Dirección General de Migración y Extranjería los siguientes documentos:

 

a)         Copia de cada resolución firme, en la que se otorgue la naturalización a una persona extranjera.

b)         Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.

c)         Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 262.-

 

Todos los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter técnico y con el parecer de los sectores sociales involucrados, para lo cual podrán gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras instituciones públicas, así como de instancias de la sociedad civil que garanticen la actualidad y veracidad de la información.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 263.-

 

Los puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se mantendrán funcionando normalmente.

 

ARTÍCULO 264.-

 

Se mantendrán vigentes, hasta su respectivo vencimiento, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 265.-

 

Créase la Unidad de Visas Restringidas y Consulares como órgano adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería y de apoyo administrativo para la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

 

ARTÍCULO 266.-

 

Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:

 

“Artículo 16.-     Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación.  Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para este efecto remitan.

 

            Cuando entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas, menores de edad, o en aquellos casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso, nombrándole un curador especial, que representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación legal, considerándose siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad.

 

            En casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pudiere provocarle, la Presidencia ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, ponderará la situación con criterios discrecionales tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten y podrá otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y Extranjería.  Si durante el proceso se presentare oposición de la persona con representación legal de la persona menor de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente.”

 

ARTÍCULO 267.-

 

Derógase la Ley de Migración y Extranjería, Ley N.º 8487, de 22 de noviembre de 2005.

 

ARTÍCULO 268.-

 

Derógase el artículo 24 de la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.º 7744, de 19 de diciembre de 1997.

 

ARTÍCULO 269.-

 

Esta Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.

 

ARTÍCULO 270.-

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su publicación.  La falta de reglamentación no afectará su aplicación.


Artículo 271.-

 

La Dirección General de Migración y Extranjería no está obligada a suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 272.-           Estatuto autónomo de organización

 

            Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería, por medio de su jerarca, contar con un estatuto autónomo de organización para distribuir las competencias a lo interno de la Institución y asegurar por este medio su funcionamiento en el ejercicio de las responsabilidades que le otorga el ordenamiento jurídico.

 

ArtÍculo 273.-    Estatuto autónomo de servicio

 

La Dirección General de Migración y Extranjería contará con un Estatuto Autónomo de Servicio, para regular las relaciones internas de servicio entre la Dirección General de Migración y Extranjería y sus servidores (as).  Lo no previsto en este Estatuto o en la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento, se resolverá de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley general de la Administración Pública, el Código de Trabajo, las leyes y principios del derecho común, la equidad, la costumbre y los usos laborales.  Para efectos del Estatuto se entenderá como patrono a la Dirección General de Migración y Extranjería representada por el director general quien es el jerarca de la Institución.

 

TRANSITORIO I.-

 

El Estado otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería los recursos adicionales necesarios para que desarrolle una vigilancia, control de ingreso e integración de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el interior del país.  Tanto los recursos de logística, el equipo y el personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de vigilancia y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda antes de agosto próximo para que esos recursos sean integrados en el próximo presupuesto ordinario de la República o en extraordinario que esté por conocerse.

 

TRANSITORIO II.-

 

Las personas extranjeras que hayan obtenido su residencia legal al amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de ese beneficio en las condiciones originalmente autorizadas.  Para efectos de la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de residente, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

 

TRANSITORIO III.-

 

El personal de la Policía Técnica de Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley general de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.  Por lo que todo aquel miembro de sus miembros, que al momento de entrar a regir la presente Ley, se encuentre en condición de interino dentro de dicho Estatuto Policial o en otro régimen laboral distinto, pasará a formar parte del mismo de manera permanente y en propiedad.

 

Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Técnica de Migración y Extranjería, en razón de su condición de empleados de confianza, no gozarán de tal beneficio.

 

TRANSITORIO IV.-

 

Todos los funcionarios tanto administrativos como operativos de la Dirección General de Migración y Extranjería adscritos al Régimen del Servicio Civil que se encuentren laborando para la Institución en condición interina al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar su plaza laboral en estado de propiedad.  Una vez activo el Estatuto de Servicio de la Dirección General de Migración y Extranjería, será dicho régimen el que determine lo procedente.

 

TRANSITORIO V.-         Incentivo migratorio

 

Créase para los funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, tanto administrativos como policiales, el incentivo laboral migratorio, por una única vez, correspondiente a un cinco por ciento de su salario base. Exceptúase de dicho incentivo al director y subdirector de dicha dependencia.

 

Rige a partir de su publicación.

 


Dado en la Presidencia de la República a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

Fernando Berrocal

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Y SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

29 de marzo de 2007.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.