PROYECTO
DE LEY
LEY
DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Expediente
N.° 16.594
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
sociedad costarricense demanda de la adecuación de la Ley de migración y
extranjería Costa Rica a los retos que representa para el país el ser un sitio
de tránsito, destino y salida de personas migrantes. También demanda un papel más activo y
protagónico en la lucha contra la corrupción y la criminalidad en esta
materia. De ahí que las autoridades
nacionales, con apoyo de la sociedad civil y de entidades internacionales, hemos
elaborado el presente proyecto de ley con el fin de adecuar nuestro marco
jurídico institucional a las nuevas fenomenologías migratorias que hoy
justifican esta propuesta.
Costa Rica en los últimos años ha
experimentado un aumento sensible de población extranjera radicada en el país y
este flujo constante ejerce una gran presión sobre los diferentes sectores de
la sociedad que deben de dar respuesta, sin distinción de procedencia, a las
diferentes necesidades que se demanden de la convivencia social.
Esta situación justifica el
planteamiento de un nuevo marco de orientaciones políticas y jurídicas sobre el
tema migratorio, que permita realizar una profunda transformación del sistema
de gestión migratoria de cara a las necesidades y retos que implica recibir e
integrar a la creciente población migrante que habita en Costa Rica.
Para ello es fundamental que estas
políticas sean explícitamente acordes a los compromisos asumidos por el país en
materia de derechos humanos a efectos de garantizar el cumplimiento de los
derechos y de los deberes que le asisten a la población migrante, en carácter
temporal o permanente, en nuestro país.
Dicho marco jurídico debe de ser un
instrumento eficaz para disminuir los delitos asociados a la trata y tráfico de
personas y demás formas irregulares y delincuenciales que el país enfrenta en
materia migratoria. Así como una vía
idónea para que la población migrante radicada en el país se integre mediante
su participación activa en obras de bien social y mediante su contribución al
Estado social de derecho.
El presente proyecto de ley se
ajusta a lo señalado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, mediante voto número N05-007009-0007-CO de 20 de julio de 2005,
cuando estableció que la constitucionalidad del marco jurídico migratorio deriva
de su respeto al Derecho de la Constitución, lo cual exige que la
institucionalidad pública encargada de hacer cumplir la ley deba adecuarse, en
su organización y funcionamiento, a los más altos estándares en materia de
derechos humanos.
En función de tal requerimiento, el
gobierno de la República se avocó mediante un trabajo integral a obtener un
consenso sobre las propuestas y reformas que distintas organizaciones
nacionales e internacionales consideraban que era indispensable introducirle a
la actual Ley N.º 8487. Para alcanzar
esta meta se requirió meses de trabajo, lo cual consistía en consultar la
opinión de instancias expertas en la defensa de los derechos humanos y
fundamentales, como la Defensoría de los Habitantes y la secretaría que esta
ejerce para convocar y reunir al Foro Permanente de Población Migrante, la
Iglesia Católica y otras congregaciones religiosas, universidades estatales,
cámaras empresariales, la Red Nacional de Organizaciones Civiles y otras
organizaciones de la sociedad civil, que con su aporte y participación
generaron las variaciones necesarias para combinar la realidad nacional,
económica y legal con un marco jurídico que permita enfrentar los movimientos
migratorios que se desenvuelven cotidianamente en nuestro país.
De igual forma, el proyecto de ley
reinvindica los derechos humanos en materia migratoria, tomando en cuenta las
consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión
consultiva OC-16/99. La Corte ha
señalado que la creciente migración determina pasos adelante en diversas
vertientes del derecho, con modalidades o garantías pertinentes en los procesos
de extranjeros. Por lo tanto, los
desarrollos legales y jurídicos deben tomar en cuenta estas novedades y revisar
los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.
Específicamente se trabajó en los
siguientes ejes de acción:
a) Posibilitar a la ley como instrumento
clave para la lucha contra la corrupción, implementando cambios técnicos que
faciliten los controles, la agilidad y flexibilidad tramitológica que incentive
la regularización y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de la
población migrante que habita y pretende habitar en el país.
b) Adecuación explícita del texto jurídico
de la ley a los compromisos adquiridos por el país en tratados y convenios
internacionales principalmente en materia de derechos humanos. Específicamente controles y sanciones en
materia de trata y tráfico de personas para fines comerciales y otras formas de
explotación, resguardo y protección a personas víctimas de movilizaciones
forzosas y que requieren de refugio en nuestro país, homologando el proceder de
las autoridades migratorias con la tutela del interés superior del niño, igualdad
y equidad entre géneros, edades y procedencias étnicas y sociales.
c) Instauración de un nuevo modelo
migratorio que legaliza el proceso de integración de la población migrante por
medio de cotización a la seguridad social y su participación en obras de bien
social a escala comunal. Incentivándose así la transferencia de conocimientos y
tecnología que permita el desarrollo social de las comunidades en donde se
ubican las personas extranjeras.
d) Mejoramiento del control migratorio
mediante la tipificación del delito de trata de personas así como sus
agravantes en casos de violación de los derechos humanos de las víctimas; y la
especial protección de estas. Lo que implica una coordinación y enlace con
instancias estratégicas que posibiliten la detención de grupos de crimen
organizado que se valen de las vulnerabilidades migratorias para permanecer y
operar en el país, lo cual implica en el futuro un riesgo para el desarrollo
sociocultural que naturalmente debe tener un país. Asimismo, el fortalecimiento de la Policía de
Migración, la cual pasaría a denominarse:
Policía Técnica de Migración; y, contaría con una unidad de apoyo
profesional que mejorará cualitativamente su accionar de cara a la lucha contra
la criminalidad organizada transnacional que opera en materia migratoria.
e) Sistema Colegiado de toma de decisiones
mediante la constitución legal de la Comisión de Visas para facilitar la
transparencia en las decisiones y políticas de carácter migratorio.
f) Simplificación de trámites mediante la
autonomía funcional administrativa. Posibilitar el desarrollo e implementación
de tecnologías que imposibiliten los delitos de corrupción, agilizando y
facilitando los trámites, aumentando los controles y mejorando la calidad de
los servicios prestados.
g) Creación de un estatuto laboral
migratorio que mejore las calificaciones del personal y su adaptación al medio
migratorio.
h) Flexibilidad laboral en pro de las
garantías y derechos de la población migrante y la posibilidad de reorientar a
la población migrante que labora en el país hacia las necesidades reales que
las mismas instancias competentes recomienden para tales efectos.
i) Implementación de una nueva figura
denominada cannon migratorio que permita captar recursos para destinarlos a los
servicios sociales en los cuales mayormente impacta la población migrante, lo
cual implicaría reforzar el sistema de aporte solidario que opera en el país y
que es una muestra distintiva de nuestra institucionalidad.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea
Legislativa, el proyecto de “Ley de migración y extranjería”.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.-
La presente Ley regulará el ingreso
y egreso de las personas costarricenses y extranjeras al territorio de la
República, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país,
teniendo como fundamento lo establecido en la Constitución Política, los
tratados y convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y
vigentes en Costa Rica, con especial referencia, entre estos, a aquellos
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
ARTÍCULO
2.-
La Dirección General de Migración y
Extranjería será una institución adscrita al Ministerio de Gobernación y
Policía y gozará de independencia funcional, administrativa y de criterio
técnico.
Se declara la materia migratoria
como de interés público prioritario para el desarrollo del país y de sus
instituciones, así como para la seguridad pública de la nación.
Para tales efectos cada institución
pública establecerá programas y estrategias que permitan realizar y ejecutar la
política pública migratoria definida por el Poder Ejecutivo, en el marco de la
integración solidaria de los flujos migratorios a la realidad socioeconómica
del país.
Tal
declaratoria alcanza la presente Ley, así como los decretos, los reglamentos,
las directrices, las políticas y los acuerdos de alcance general que se emitan
al efecto.
ARTÍCULO
3.-
Mediante
la presente Ley se regulará el control y se fomentará la integración de los
flujos de inmigrantes a la sociedad costarricense con base en los principios de
respeto a la vida humana, la solidaridad, equidad de genero u otros enfoques
que involucren la diversidad de las personas, así como los derechos humanos
garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios
internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país. La Dirección de Migración y Extranjería,
mediante los instrumentos jurídicos de que dispone, determinará las
restricciones que por motivos de seguridad estime conveniente de cara al
ingreso de nacionales de países con visa restringida y visado consular, en tal
determinación no se permitirá discriminación alguna por motivos de sexo,
idioma, religión o convicción, origen étnico o social, opinión política o de
otra índole, situación económica, edad, estado civil o cualquier otra condición
social.
ARTÍCULO
4.-
Exclúyanse
del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Quienes se desempeñen como agentes
diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las
demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y
de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y
de los tratados ratificados por Costa Rica.
Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del
funcionario.
b) Quienes tengan cargos de funcionarios,
representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente
acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las
organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo
familiar primario del funcionario.
Para
efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar
primario el constituido por el cónyuge, la compañera o el compañero del
funcionario o funcionaria, según sea el caso, así como sus hijos e hijas
menores de edad o mayores con discapacidades y los hijos e hijas mayores
solteros, cuya edad no sobrepase los veinticinco años. Asimismo, sus padres biológicos o políticos,
siempre y cuando todos ellos convivan en su compañía.
Todas
las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa
diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer en él,
salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa
internacional ratificada por Costa Rica.
Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
5.-
En
virtud de las obligaciones de la República de Costa Rica adquiridas con la
ratificación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la
presente Ley fomentará la integración de las personas migrantes al desarrollo
del país, para ello diseñará estrategias y políticas dirigidas al fortalecer el
aporte solidario entre los extranjeros para
aportar a la sostenibilidad del Estado social de derecho.
La
presente Ley posibilitará el diseño de programas de incorporación, fomentando
para ello, programas de integración económica, social y cultural de la mano de
programas de regularización y cumplimiento de los deberes que le corresponden a
la población migrante en el país. Lo
anterior, como complemento del desarrollo de programas de retorno, los de
inmigración selectiva, participación e integración de las personas migrantes
extranjeras o nacionales que retornan al país.
Estas
estrategias y políticas deben posibilitar la participación social
principalmente en aquellos espacios como lo son vivienda, educación y salud en
donde la población migrante deposita mayormente sus necesidades en razón de
aportar para su desarrollo y sostenibilidad.
Estas
políticas y estrategias estarán apegadas a lo establecido en leyes y convenios
específicos como la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez
y la Adolescencia de Costa Rica, la Ley de igualdad real de la mujer, la Ley de
igualdad para personas con discapacidad entre otras, las autoridades
migratorias deberán garantizar su cumplimiento mediante la coordinación con las
instituciones responsables de cada tema.
El
Poder Ejecutivo determinará, con apego a los derechos humanos consagrados en
nuestra Constitución Política, los tratados internacionales y convenios
internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley, la política
de estado migratoria, regulando los flujos migratorios que favorezcan el
desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la
seguridad publica y velando por la integración social y seguridad jurídica de
las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO
6.-
La formulación de la política
migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:
a) Promover la atracción de personas
migrantes tendientes a incrementar la inversión de capital extranjero y
fortalecer el conocimiento científico, tecnológico, cultural, profesional y
laboral, en áreas que para el Estado se definan como prioritarias para el
desarrollo nacional.
b) Regular, orientar y ordenar las
dinámicas de inmigración y emigración de tal forma que contribuyan al
desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural
de la sociedad costarricense. Con ese
propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades
inmigrantes en la sociedad costarricense, así como el establecimiento de
mecanismos que permitan mantener y estimular el vínculo permanente entre la
sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes.
c) Facilitar el retorno de las personas
nacionales residentes en el exterior que deseen regresar al país y, en
particular, promover el retorno de quienes posean altas calificaciones
profesionales o técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite, según
los requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones
científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.
d) Controlar el ingreso, permanencia y
egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de
desarrollo nacional y seguridad pública; así como controlar el ingreso y egreso
de personas nacionales.
e) Orientar la inmigración a las zonas
cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas
que para el Estado resulte de interés favorecer de conformidad con el Plan
nacional de desarrollo.
f) Garantizar la protección, atención y
defensa de las personas víctimas de la trata de personas cuya vida o seguridad
esté o haya sido puesta en peligro como consecuencia de haber utilizado las
vías de trafico ilícito de personas.
g) Garantizar, en reconocimiento de la
tradición humanitaria de Costa Rica, que el territorio nacional será asilo para
toda persona con fundados temores de ser perseguida o que enfrente un peligro
de ser sometida a tortura o que no pueda regresar a otro país, sea o no de
origen, donde su vida esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos
internacionales y regionales debidamente ratificados.
h) Garantizar el cumplimiento de los
derechos de los niños y las niñas se tendrá en cuenta siempre la protección y
promoción de los derechos de las niñas y los niños migrantes, trabajando en
coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Protección
de la Infancia.
ARTÍCULO
7.-
Toda
política migratoria deberá contemplar:
a) La búsqueda de la complementariedad
entre la mano de obra nacional y la migrante.
De tal forma, que no exista un desplazamiento de la mano de obra
nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.
b) El respeto a los derechos humanos y las
garantías constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y permanezca
en el país.
c) La integración de las personas
extranjeras en los procesos económicos, científicos, sociales, laborales,
educativos, culturales y deportivos.
d) El respeto a las diversidades,
costumbres, convivencia pacífica de los habitantes, con especial énfasis en la
protección y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de
las mujeres, de las personas con discapacidad y de las personas adultas
mayores.
e) La adopción de medidas necesarias para
garantizar la seguridad y el orden público en todo momento.
f) La facilitación necesaria de procesos
de regularización de las personas que se encuentren en el territorio nacional
de conformidad con las políticas de desarrollo.
g) La sostenibilidad de los servicios
sociales por medio de la regularización de las personas migrantes que se
encuentran en el país.
h) El pleno respeto de las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos y protección internacional de
los refugiados.
i) La incorporación de medios
tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y transparente de los
servicios que brinda la dirección de migración, así como la descentralización y
simplificación de los mismos en función del usuario y de sus necesidades.
j) El reconocimiento de la riqueza
multicultural existente en el país, y del desarrollo de las potencialidades de
todas las personas.
ARTÍCULO
8.-
A
fin de planificar la inmigración, la política migratoria tomará en cuenta,
especialmente, lo siguiente:
a) Los planes de desarrollo nacional,
regional o sectorial, así como los programas anuales operativos en relación con
los recursos humanos calificados disponibles y los que fueren necesarios para
su cumplimiento.
b) Los planes de inversión pública o
privada para los fines mencionados en el inciso anterior.
c) Los informes del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, sobre la inopia que el país registra en cuanto a personas
profesionales, científicas y técnicas, en las áreas de educación,
investigación, desarrollo industrial, agropecuario, turístico, así como en
otras actividades definidas como prioritarias; asimismo, sobre el desarrollo
que Costa Rica requiere de actividades y mano de obra calificada como
inexistente o de mano de obra no calificada como insuficiente o inexistente en
razón de su especificidad.
d) Los informes de la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del
aporte patronal en el caso de contratación de trabajadores y trabajadoras
extranjeras y del aseguramiento voluntario de aquellas personas trabajadoras
independientes.
e) Las necesidades de los sectores
productivos nacionales y de inversión extranjera en relación con el recurso
humano inexistente o insuficiente en el país. Así como los informes emanados
por los ministerios de Agricultura, Economía, Comercio Exterior y Trabajo y
Seguridad Social, así como el Ministerio de Planificación y el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
f) Los planes de desarrollo turístico
elaborados por el ICT, en función de las necesidades y prioridades que enfrente
el sector turismo.
g) Los informes del Ministerio de
Educación Pública sobre el estado de la situación de la oferta y la demanda
educativa en el país y la incidencia de la migración en ella.
h) Los informes técnicos y académicos
sobre la migración y desarrollo que brinden las universidades públicas por
medio del Conare y universidades privadas.
i) Los requerimientos e informes
suministrados por las empresas estatales y las cámaras empresariales,
agropecuarias, agroindustriales, pesqueras, turísticas o similares, que
programen la expansión de sus actividades; para lo cual necesitarán mano de
obra calificada como inexistente o considerada como insuficiente en el país, o
mano de obra no calificada para realizar trabajos temporales.
j) La participación de organizaciones de
personas migrantes o aquellas relacionadas al tema migratorio.
k) Los informes que emitan el Ministerio
de Vivienda y asentamientos humanos, el Ministerio de Planificación y el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
TÍTULO
III
AUTORIDADES
MIGRATORIAS
CAPÍTULO
I
CONSEJO
NACIONAL DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO
9.-
Créase
el Consejo Nacional de Migración, será un órgano asesor de alto nivel del
Ministerio de Gobernación y Policía; en adelante será denominado el Consejo.
ARTÍCULO
10.-
El
Consejo estará integrado por once personas miembros titulares o sus suplentes:
a) La persona designada por el o la
titular del Ministerio de Gobernación y Policía, quien lo presidirá, o su
suplente.
b) La persona designada por el titular del
Ministerio de Justicia y Gracia o su suplente.
c) La persona designada por el titular del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o su suplente.
d) La persona designada por el titular del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su suplente.
e) La persona designada por la Presidencia
Ejecutiva del ICT o su suplente.
f) La persona designada por el titular
del Ministerio de Vivienda Combate a la Pobreza o su suplente.
g) La persona designada por el Ministerio
de Salud o su suplente.
h) La persona designada por el Ministerio
de Educación o su suplente.
i) La persona designada por el Ministerio
de Comercio Exterior o su suplente.
j) La persona designada por el Ministerio
de Cultura Juventud y Deportes o su suplente.
k) Quien desempeñe el cargo de Director
General de Migración y Extranjería o su suplente.
Tanto
las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes
requisitos: ser funcionario o
funcionaria del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las
actividades migratorias, y ser de reconocida solvencia ética y moral. Las personas miembros del Consejo devengarán
dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los incrementos y el número de
estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las
personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.
ARTÍCULO
11.-
Serán
funciones del Consejo:
a) Recomendar al Poder Ejecutivo la
política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución;
orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en
coordinación con instituciones públicas, organismos internacionales y
organizaciones sociales.
b) Recomendar al Poder Ejecutivo, las
modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere
necesarias o convenientes.
c) Promover la difusión de información
sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables
para la integración social de las personas extranjeras que residan en el país,
como sujetos activos en el desarrollo nacional.
d) Recomendar a la Dirección de Migración
y Extranjería el diseño de acciones y programas dirigidos a la población
costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente
con el país.
e) Recomendar a la Dirección de Migración
y Extranjería el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y
cualquier forma de violencia en contra de la población extranjera que habita en
Costa Rica.
f) Asesorar al titular de Gobernación y
Policía y a la Dirección General, en lo referente a política migratoria.
g) Convocar al seno del Consejo a
cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional
relacionado con algún tema en discusión.
h) Asesorar acerca de las formas de
promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación
y ejecución de las políticas migratorias.
i) Cuando sea necesario el Consejo
convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia a efectos de
garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la
Adolescencia.
j) Asesorar a la Dirección General acerca
de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las necesidades de
la población migrante, con los fondos provenientes del canon migratorio.
CAPÍTULO
II
DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
12.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada, para los
efectos de la presente Ley, Dirección General, será un órgano del Ministerio de
Gobernación y Policía, rector técnico y administrativo, así como ejecutor de la
política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y
funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
13.-
Serán funciones de la Dirección
General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
a) Autorizar, denegar, fiscalizar el
ingreso y egreso legal de personas al país, así como la permanencia de personas
extranjeras. Para dicho efecto, emitirá
las correspondientes directrices generales de visas de ingreso.
b) Rechazar las solicitudes de ingreso de
las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos por la presente
Ley.
c) Registrar el movimiento internacional
de personas y laborar los datos estadísticos correspondientes: desagregados por sexo, nacionalidad, edad y
categoría migratoria. Tendrá el deber de
intercambiarlo con otros entes del Estado a efectos de desarrollar un control
migratorio integral.
d) Crear y mantener actualizado un
registro general de personas extranjeras que cuenten con autorización para la
permanencia legal en el país.
e) Inspeccionar los medios de transporte
nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria
vigente.
f) Impedir la salida del territorio
nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte
internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la
presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.
g) Inspeccionar los lugares de trabajo y
alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de
verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
h) Asimismo, autorizar hasta por un plazo
de dos años, prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores temporales a
territorio nacional tomando como referencia los criterios recomendativos
expedidos por el Ministerio de Trabajo.
i) Impedir el ingreso o egreso de
personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún
impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la
legislación vigente.
j) Formular planes, programas y proyectos
presupuestarios y presentarlos ante las instancias correspondientes que
determine el Poder Ejecutivo para el ejercicio de sus atribuciones.
k) Otorgar, cuando corresponda, la
respectiva autorización a las personas extranjeras que pretendan realizar
espectáculos públicos.
l) Ejecutar la política migratoria y
velar por el cumplimiento de la legislación correspondiente.
m) Delegar y avocar, en caso necesario,
facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que
debe prestar.
n) Aprobar los cambios de categorías y
subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
o) Declarar ilegal el ingreso o la
permanencia de personas extranjeras en el país.
p) Cancelar, mediante resolución razonada,
la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas
del debido proceso.
q) Ordenar la deportación de personas
extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el titular de Gobernación y Policía.
r) Otorgar y renovar los documentos que
acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de
aquellas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
s) Fijar el monto real de los depósitos de
garantía determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello,
el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario
cotizado en temporada alta, de conformidad a lo determinado por la Dirección
General y exonerar los casos en que a criterio de la Dirección General resulten
procedentes.
t) Definir y ejecutar los proyectos de
integración financiados por el canon migratorio que permitirá aportar a la
sostenibilidad de los servicios mayormente utilizados por la población migrante
tales como educación, salud, vivienda y justicia.
u) Habilitar o clausurar puestos
migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas.
v) Otorgarles documentos migratorios a
personas nacionales y extranjeras.
w) Autorizar la salida del país de su
personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de
su cargo.
x) Coordinar, con las demás autoridades
públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
y) Presentar ante la Comisión de Visas
Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición y emitir la
resolución respectiva con base en lo señalado por tal Comisión.
z) Resolver sobre la exclusión, la
cesación, la revocación y la cancelación de la condición de refugiado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención de 1951 y de
su Protocolo de 1967.
aa) Incluir en la Memoria Anual del
Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo, independientemente
de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratoria
puestas en ejecución.
bb) Promover la integración de las personas
migrantes al seno de la sociedad costarricense así como de los costarricenses
radicados en el exterior.
cc) Las funciones asignadas a la Dirección
General estarán sujetas a los mecanismos de control establecidos en el bloque
de constitucionalidad a efectos de garantizar el pleno respeto a los derechos
humanos de las personas sobre las cuales recae su accionar.
CAPÍTULO
III
DIRECCIÓN
Y SUBDIRECCIÓN GENERALES
ARTÍCULO
14.-
Quien ocupe la Dirección General y
la Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de
la presente Ley, Director General y Subdirector General, serán funcionarios o
funcionarias de libre nombramiento del Ministro o Ministra de Gobernación y Policía. El Director General y el Subdirector General
serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con
el grado de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional
respectivo cuando la carrera así lo exija y de reconocida solvencia moral. El Director General será el superior
jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y
coordinar las funciones de ese órgano.
El Subdirector General desempeñará las tareas específicas que le asigne
el Director General y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.
Es
deber de la Dirección General velar por el control y la integración migratoria
mediante la atención a las infracciones a la presente Ley y a los derechos y
libertades de las personas migrantes, también velará por la divulgación y la
promoción de sus derechos.
CAPÍTULO
IV
POLICÍA
TÉCNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
15.-
La Policía Técnica de Migración y
Extranjería será el cuerpo policial, con rango de Fuerza Pública, adscrito a la
Dirección de Migración y Extranjería, competente para controlar y vigilar el
ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la permanencia
y las actividades de las personas extranjeras, según las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento.
Operativamente, estará a cargo del Director General, cuyas
instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por
el cual se regirá la organización, las funciones, los rangos y las obligaciones
así como la escala jerárquica de la Policía Técnica de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
16.-
La
Policía Técnica de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el
territorio de la República, así como en las misiones oficiales que en razón de
su cargo tengan que ejercer fuera del mismo, de conformidad a lo dispuesto en
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en
esta materia. Sus integrantes estarán
habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán
fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas y para
todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
17.-
El personal de la Policía Técnica de
Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley general de policía y al
Reglamento, a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a
ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura
de la Policía Técnica de Migración y Extranjería serán empleados de confianza
nombrados por el Director General de Migración y Extranjería.
La
organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO
18.-
Las personas miembros de la Policía
Técnica de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
a) Velar por el estricto cumplimento del
ordenamiento jurídico costarricense y por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, cumpliendo el rol de garantes ante las personas ante quienes
interactúan.
b) Realizar, con pleno respeto a los
derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al
territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las
personas extranjeras que habitan en el país, verificando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley.
c) Solicitar documentos de identificación
de las personas, para determinar su condición migratoria.
d) Ejecutar el rechazo, la deportación y
la expulsión de las personas extranjeras cuando corresponda y de conformidad al
proceso reglado por la presente Ley.
e) Efectuar el control migratorio de las
personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte
nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su
condición migratoria.
f) Controlar el embarque o desembarque de
pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte
internacional y nacional, en cualquier lugar del país.
g) Ejecutar las disposiciones y las
resoluciones de la Dirección General y las del Ministerio de Gobernación y
Policía, así como de las autoridades jurisdiccionales costarricenses.
h) Efectuar, previa autorización del
Director General, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento,
casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo,
excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de
allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la
condición migratoria de las personas extranjeras.
i) Ejercer control migratorio en los
sitios de diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de
controlar la situación migratoria de las personas extranjeras e impedirles la
participación si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por
la Dirección General.
j) Levantar las actas correspondientes
por infracciones a la presente Ley.
k) Entrevistar a los presuntos infractores
de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, así como facilitarles
comunicación con sus representantes legales o con sus familiares.
l) Aprehender cautelarmente, por un plazo
máximo de 24 horas, para la verificación de la condición migratoria de la
persona, en el tanto se pretende corroborar la infracción administrativa,
transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio
correspondiente, caso contrario se ordenará su inmediata liberación. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el Director
General.
m) Custodiar, cuando lo ordene la Dirección
General, a las personas extranjeras cuando en su contra se tramite o deba
ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión.
n) Custodiar, cuando así lo ordene la
citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas
para ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto
de garantizar su egreso del territorio nacional.
o) Actuar con la diligencia debida para
asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas, así como
aquellas personas cuya vida o seguridad esté o se haya puesto en peligro como
consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de migrantes. Para tal efecto, coordinará sus acciones con
las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y
demás normativa conexa.
p) Impedir la salida del territorio
nacional o de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de
transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las
obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo
ordene una autoridad judicial.
q) Notificar citaciones o cualquier otro
documento que les ordene la Dirección General.
r) Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros.
s) Acatar las directrices que la Dirección
General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
t) Investigar la situación migratoria de
las personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros
de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de residencia,
así como cualquier otro documento de identificación, para comprobar
infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.
u) Autorizar o denegar el ingreso y egreso
de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos,
siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
v) Autorizar la salida de nacionales del
país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial
competente.
w) Coordinar con el Patronato Nacional de
la Infancia la atención de los casos en los que este involucrado un niño, niña
o adolescente.
x) Remitir al departamento para refugiados
las solicitudes para el reconocimiento de tal condición de las cuales tenga
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
y) Realizar sus funciones, tanto a nivel
nacional como internacional con base en las potestades que le otorga el
ordenamiento jurídico manteniendo, para tales efectos, acceso directo con
Interpol y otros organismos internacionales para el cabal cumplimiento de sus
funciones.
z) Llevar a cabo actividades preventivas
que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria.
aa) Realizar investigaciones internas y
externas en la lucha y el combate contra la corrupción y la criminalidad
organizada transnacional.
La
enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos
de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes. En el
momento de ejercer el control migratorio, la Policía Técnica de Migración y
Extranjería, podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona
extranjera con el fin de verificar su condición migratoria a efectos de poner a
la persona a la orden de la Dirección General de Migración para que inicie el
proceso correspondiente, en los caso en que se requiera la persona aprehendida
debe ser puesta a la orden de un juez para que inicie el procedimiento penal
correspondiente.
ARTÍCULO
19.- Unidad de Apoyo Profesional
Créase
la Unidad Policial de Apoyo Profesional como una entidad bajo el mando de la
Dirección General de Migración y Extranjería y estará adscrita a la Policía
Técnica de Migración.
Dicha
unidad técnica operacional estará integrada por profesionales de distintas
disciplinas académicas incorporados al Colegio respectivo, en los casos en que
éste exista, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La
Unidad de Apoyo Profesional podrá celebrar convenios con las universidades
públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad
honórem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será
acreditado para su trabajo comunal universitario o práctica profesional. Estas
personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los
beneficios establecidos en el artículo 39 del mismo.
Las funciones de la Unidad Policial
de Apoyo Profesional serán:
a) Brindar apoyo y asesoramiento, a los
mandos de la Policía Técnica de Migración.
b) Brindar apoyo legal y profesional a
todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Policía
Técnica de Migración.
c) Emitir criterios técnicos relativos a
las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo
ameriten.
d) Brindar apoyo legal policial y
profesional policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique
la Policía Técnica de Migración cuando así lo requieran.
e) Emitir las recomendaciones necesarias
que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento
del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades
policiales.
f) Emitir dictámenes vinculantes,
opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal y
profesional aplicable a la materia y al área policial.
g) Otorgar el apoyo legal y profesional
oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios
policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal
así como en los casos denunciados por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
h) Asesorar en la tramitación de los
recursos de Hábeas Corpus y de Amparo, incoados contra los funcionarios
policiales.
i) Otorgar la capacitación legal y
técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.
Los
profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes
incentivos salariales:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a
la base por concepto de prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la
reglamentación vigente en la Dirección General de Migración y Extranjería.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la
base por concepto de disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros
vigentes en la Dirección General de Migración y Extranjería.
e) Riesgo Policial conforme a los
parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de
Seguridad Pública.
CAPÍTULO
V
AGENTES
DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO
20.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería, mediante reglamento, definirá las
pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior.
Con
el fin de asociar al fenómeno migratorio con las necesidades de crecimiento y
desarrollo del país, la Dirección General de Migración y Extranjería
coordinará, con los ministerios de:
Relaciones Exteriores y Culto; de Comercio Exterior, así como con el ICT
y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los consulados de Costa Rica en
el exterior, la difusión de la presente Ley así como los aspectos básicos del
modelo migratorio costarricense.
Adicionalmente
a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los
usuarios extranjeros de lo siguiente:
a) Características generales del país, su
organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.
b) Incentivos para la atracción de
inversión extranjera al país. Para tales efectos levantará un listado de las
consultas hechas, consultas evacuadas e inversión que por su medio llegó a
establecerse en el país.
c) Oportunidades de estudio en Costa Rica,
así como de aprendizaje del idioma español.
d) Requerimiento de personal técnico
profesional o científico, así como de trabajadores temporales y de empleo
doméstico.
e) Franquicias con las cuales puedan
beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.
f) Facilidades y seguridad que se ofrecen
a la inversión.
g) Facilidades y beneficios que se ofrecen
a las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o
pensionadas.
h) Información sobre el procedimiento para
la determinación de la condición de refugiado y de asilo aplicable en Costa
Rica.
ARTÍCULO
21.-
Quienes sean representantes
consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en
el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la
Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Serán evaluados anualmente mediante la
presentación de un informe de gestión.
ARTÍCULO
22.-
Las funciones de los agentes de
migración en el exterior serán:
a) Recibir y remitir, a la Dirección
General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen
ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías
migratorias establecidas en la presente Ley.
La inobservancia de esta norma constituirá falta grave. La falta del
funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.
b) Otorgar, cuando proceda, las visas de
ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley,
su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes que emita la Dirección General.
c) Consignar la visa, cuando corresponda y
por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por
Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido
autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y
subcategoría migratoria respectivas.
d) Extenderles, cuando proceda, pasaporte
o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo
establecido por la presente Ley y su Reglamento.
e) Emitir, previa autorización del
Director General, documento migratorio para el ingreso a Costa Rica para las
personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país,
que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni
consular acreditada en el país en que se encuentren.
f) Elaborar todos los informes que se
establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos
extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que
otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares
que se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de
migración en el exterior.
g) Informar a la persona extranjera sobre
los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.
h) Informar al Departamento de Refugiados
sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento para el
reconocimiento de la condición de refugiados en Costa Rica.
La
enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su
Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.
ARTÍCULO
23.-
Las actuaciones del agente consular
al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las
directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán
causal de destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General
remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores,
quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio
Público. Las actuaciones del agente
consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO
24.-
Cuando en el exterior se solicite un
documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté
indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes
de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para
determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la
fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o
ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el
menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de
la persona menor de edad.
TÍTULO
IV
DERECHOS,
LIMITACIONES Y OBLIGACIONES
DE
LAS PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO
I
DERECHOS
Y LIMITACIONES
ARTÍCULO
25.-
En
Costa Rica, las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías
individuales y sociales reconocidas para las personas costarricenses en la
Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos
fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los
convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos
internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
a) Toda persona extranjera tendrá el
derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido
proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.
b) Las personas extranjeras que cuenten
con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el
territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.
c) Las personas extranjeras estarán
sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas
jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.
d) Las personas extranjeras podrán ser
compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones
administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga
la autoridad judicial.
e) Las personas extranjeras únicamente
podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes
y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicación de la legislación
migratoria este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional siempre
y cuando no exista otra medida menos gravosa:
Aprehensión
cautelar por un máximo de 24 horas para efectos de verificar su condición
migratoria. Este plazo podrá ser
ampliado en situaciones especiales y justificadas por el Director General.
Detención
administrativa por un máximo de treinta días naturales para la tramitación y
resolución del procedimiento administrativo correspondiente. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y justificadas por la Dirección General.
Detención
administrativa para la ejecución de la resolución emitida por un máximo de
treinta días naturales. Este plazo podrá
ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente
justificada por el Director General.
En
caso de detención administrativa la persona extranjera tendrá derecho a
permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.
f) Las personas extranjeras tendrán
acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la
legislación vigente y su categoría migratoria.
Además, toda persona extranjera tendrá derecho a la asistencia médica de
urgencia o emergencia. Asimismo tiene el
deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a
contribuir para con los gastos públicos.
g) Toda persona extranjera autorizada para
permanecer legalmente en el país, tendrá derecho a que la Dirección General le
acredite dicha autorización, dicha petición será analizada dentro del marco
jurídico vigente y las posibilidades que este exige.
h) Toda persona extranjera que se
encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser
informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de
comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado
por cuenta propia, y contar con un interprete en caso de ser necesario, así
como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de aprehensión, tendrá derecho a que
se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las
especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.
i) Toda persona extranjera tiene el
derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional en razón de los
convenios internacionales suscritos y ratificados por el país.
j) Ningún extranjero podrá ser expulsado,
deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la
vida esté en riesgo.
k) Toda persona extranjera autorizada a
permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la
sociedad costarricense.
l) Toda persona extranjera que sea
indiciada en un proceso judicial o se encuentre sentenciada, a excepción de
aquellos que incurrieron en delitos contra la vida, podrán acogerse, cuando así
lo faculte una autoridad jurisdiccional, a un proceso abreviado o a un
beneficio penitenciario que comporten su salida inmediata del país y su
impedimento de ingreso, por un lapso equivalente a la pena máxima del delito
por el cual se le estipuló la sanción penal.
Habiendo cumplido, en el caso de los sentenciados, al menos con un
tercio de su condena, para efectos de acogerse a tal beneficio.
CAPÍTULO
II
OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO
26.-
Las personas físicas de nacionalidad
extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago de las mismas
cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses, según las
normas jurídicas aplicables en esas materias.
Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la
presente Ley. Como una de las medidas
contempladas en la presente Ley para posibilitar la integración social de forma
solidaria, las personas migrantes deberán pagar un canon migratorio.
ARTÍCULO
26 bis.-
1.- Las personas inmigrantes y la población
usuaria de los servicios migratorios deberán pagar un monto de $25 (dólares de
los Estados Unidos de América) correspondientes al canon migratorio, el cual es
una obligación contributiva, basada en el principio de solidaridad, a efectos
de cooperar con la sostenibilidad de los servicios públicos del Estado social y
democrático de derecho. Este monto se
cancelará en el momento de gestionar el
trámite de regularización y de renovación de la permanencia en el país
por parte de las personas migrantes.
2.- Quedarán exentos de este pago las
personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, personas mayores de
edad con discapacidad y relación de dependencia.
3.- Las categorías de personas no residentes
y las categorías especiales pagarán un monto equivalente a $5 (dólares de los
Estados Unidos de América).
ARTÍCULO
27.-
Las
personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, su Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico
vigente, así como las siguientes obligaciones:
a) Con excepción de los no residentes
señalados en el artículo 85 las personas extranjeras autorizadas para
permanecer legalmente en el país, están en la obligación de comunicar por escrito
a la Dirección General todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el lugar
para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o
en las oficinas regionales de la Dirección General o un medio electrónico
mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa;
en caso contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro
horas.
b) Las personas extranjeras que se
encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y
presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que
acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en
Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su respectivo
Reglamento.
c) Las personas extranjeras tendrán la
obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado
por la autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio
nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que
medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad
migratoria. En caso de incumplir con
esta normativa la persona extranjera deberá cancelar una multa migratoria
equivalente al valor del canon migratorio por cada mes de estancia irregular en
el país; ó, en su defecto, se prohibirá su ingreso por un plazo equivalente al
triple del tiempo de su permanencia irregular.
TÍTULO
V
INGRESO,
PERMANENCIA Y EGRESO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
28.-
La Dirección General habilitará en
el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrán
realizarse el ingreso al país y el egreso legal del él de personas nacionales y
extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.
En aeropuertos, puertos, marinas y
fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo
cuyas tasas para el usuario duplicarán el coste del canon migratorio.
ARTÍCULO
29.-
La Dirección General ejercerá el
control migratorio de ingreso y egreso sobre toda persona que pretenda ingresar
al territorio nacional o salir de él.
Dicha información será de acceso público y podrá acceder a ella toda
persona que así lo solicite. Excepto la
información correspondiente a las personas menores de edad y a los refugiados y
solicitantes de la condición de refugiado.
ARTÍCULO
30.-
Será obligación de toda persona que
pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el
movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados
para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el
fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y
reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de
él. En todos los casos deberá mediar la
correspondiente autorización de la Dirección General, por medio del funcionario
competente de la Policía Técnica de Migración.
ARTÍCULO
31.-
Toda persona nacional o extranjera
que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto
migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada
por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, la
Dirección General. El contenido, las
características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por la
Dirección General.
ARTÍCULO
32.-
Las personas costarricenses
ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad,
por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.
ARTÍCULO
33.-
Al
ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el documento de viaje
válido, extendido por la autoridad competente.
ARTÍCULO
34.-
La Dirección General llevará un
registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al
efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso
según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la
Dirección General. Para registrar los
referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar como mínimo
el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de
identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará
impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la
restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la
autoridad que la emitió. Además, en el
registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar
información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o
internacionales.
ARTÍCULO
35.-
Las regulaciones sobre ingreso,
egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la
condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los
convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.
ARTÍCULO
36.-
Las personas extranjeras que
pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes,
requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación
idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y
de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el
país. Los medios para demostrar que se
cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el
Consejo de Migración; sin embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos
dólares, moneda de los Estados Unidos de América. (US$500,00).
ARTÍCULO
37.-
Las personas extranjeras que posean
la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la
presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad
migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso
correspondiente.
ARTÍCULO
38.-
La Dirección General, por medio de
los funcionarios competentes de la Policía Técnica de Migración, no admitirá el
ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos
legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o
de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas
por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su
rechazo.
ARTÍCULO
39.-
El Reglamento de esta Ley
determinará los documentos atinentes a comprobar la condición migratoria, así
como los procedimientos para obtener cada categoría y su otorgamiento, así como
la renovación de los documentos correspondientes.
CAPÍTULO
II
VISAS
DE INGRESO
ARTÍCULO
40.-
La visa constituye una autorización
de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General o por el
agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las
directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa el
otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.
En casos excepcionales, el Ministro podrá conceder visas, sin que para esos
efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar
debidamente su decisión.
ARTÍCULO
41.-
La Dirección General establecerá las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas
geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en
las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado
costarricense.
ARTÍCULO
42.-
Las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa
consular y los que requerirán visa restringida.
Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares
costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente
ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General por un tercero.
aRTÍCULO
43.-
La
decisión de la Dirección General de otorgar visa restringida se basará en lo
resuelto por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
La
Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por: el Viceministro
de Gobernación o su representante, por el Viceministro de Seguridad Pública o
su representante y por un alto representante del Ministerio de la Presidencia,
o su representante, determinándose en el Reglamento a la presente Ley todo lo
relativo a su funcionamiento y organización.
La
Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del
otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas
que así lo soliciten ante la Dirección General.
Las
personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con
interposición horaria de su trabajo. El
monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el
Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las
instituciones autónomas.
ARTÍCULO
44.-
Las
personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la
categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que
comprueben dicha condición migratoria.
Por su parte, las personas extranjeras que no requieran visa para
ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, podrán cambiar
de categoría migratoria si cumplen con los requisitos exigidos para el acceso a
tales categorías las cuales serán definidas en el reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO
45.-
Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las
excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será autorizado por
el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona
extranjera al país con base en las directrices establecidas por la Dirección
General. Previo al otorgamiento de la
visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección
General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda,
de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para
no residentes.
ARTÍCULO
46.-
Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las
subcategorías de refugiados, apátridas o asilados, requerirán la
correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que
establezca la Dirección General.
ARTÍCULO
47.-
Los agentes de migración en el
exterior otorgarán la visa provisional de residente permanente o de residente
temporal, solo cuando medie una autorización de ingreso al país, emitida
previamente por la Dirección General.
Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite,
según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinadas en la
presente Ley y su Reglamento. Lo
anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al
país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en
tanto se resuelve su petición.
ARTÍCULO
48.-
La visa será extendida en el
pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en
ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de
permanencia legal autorizado.
ARTÍCULO
49.-
La
visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión
incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de
permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía, en los
casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así como al
control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el
cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el
ingreso.
ARTÍCULO
50.-
A
la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso
según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al
país.
ARTÍCULO
51.-
La
visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la
respectiva notificación al solicitante o a su representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la
Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere
oportuno.
ARTÍCULO
52.-
La
Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario
derecho a ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y
bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley y según
lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes.
ARTÍCULO
53.-
Contra
la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO
54.-
El
Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para
el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable
lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se
deba realizar un depósito de garantía previo al otorgamiento de la visa.
CAPÍTULO
III
IMPEDIMENTOS
PARA INGRESAR AL PAÍS
ARTÍCULO
55.-
Las
personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar
al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el
ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) No reúnan los requisitos de ingreso
señalados en la presente Ley y su Reglamento.
b) Cuando su ingreso implique un riesgo
comprobado para la salud pública de acuerdo con los estudios técnicos y
protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.
c) Hayan sido condenadas mediante
sentencia penal firme en los últimos diez años, en Costa Rica, o en el
extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal
costarricense, por delitos dolosos contra la vida, el genocidio, crímenes de
lesa humanidad y guerra, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, tráfico ilícitos de migrantes o trata de personas,
estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos,
delitos de abuso sexual y de personas menores de edad, tráfico de patrimonio
cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra
personas menores de edad, personas de la tercera edad, personas con
discapacidad o por violencia doméstica u otras formas de violencia por razones
de género.
d) Cuando existan motivos fundados para
considerar que su ingreso compromete la seguridad pública, el orden público.
e) Tengan impedimentos de ingreso
ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o
por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente
Ley.
f) Tengan restricciones de ingreso
ordenadas por el Poder Ejecutivo.
g) Las condenadas por tribunales
internacionales.
h) Quienes han estado vinculadas a bandas
o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para
los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus
registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales
del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de
Policía. Así como recabar la información internacional pertinente para el
ejercicio de sus funciones. En el caso
de las personas refugiadas, y solicitantes de la condición las diligencias para
recabar información nacional e internacional, deberán realizarse en estricto
apego al principio de confidencialidad de conformidad con los instrumentos
internacionales.
ARTÍCULO
56.-
En
casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de
personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los
supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal
debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos
policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de
captura de la persona extranjera.
ARTÍCULO
57.-
Por
razones actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas,
el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona
extranjera o grupo extranjero.
CAPÍTULO
IV
RECHAZO
ARTÍCULO
58.-
El
rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una
persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado
inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita,
cuando:
a) No cumpla los requisitos de ingreso
exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para
ingresar al país.
b) Sea sorprendida intentando evadir el
control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.
ARTÍCULO
59.-
La
determinación y ejecución del rechazo según lo establece el artículo 58
requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad migratoria encargada de
realizar el control de ingreso al país, un acta en la que se indiquen los
motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que determinó los
supuestos y la indicación de que podrá impugnarse en la sede consular
costarricense y tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.
La
ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control
migratorio habilitados, dejándose constancia de la recepción de la persona por
parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte
responsable del retorno.
Respecto
a la impugnación del rechazo emitida por la autoridad migratoria encargada, no
cabrá la interposición de cualquier otro recurso administrativo. La determinación y ejecución del rechazo se
realizará con plena observancia del artículo 31 de la Constitución Política.
En
ningún supuesto se podrá realizar el rechazo de personas menores de edad no
acompañados o de aquellas de las cuales no exista certeza de su mayoría de
edad. Las autoridades migratorias
encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar de
manera inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de la situación de
estas personas menores de edad, debiendo el PANI, en el acto, asumir su representación
temporal y su traslado a un albergue, hasta que se realicen las investigaciones
correspondientes.
CAPÍTULO
V
PERMANENCIA
LEGAL
ARTÍCULO
60.-
Por
permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país,
emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los
requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO
61.-
El
otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a
presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país,
además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
62.-
La
solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser
gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el extranjero, o en su
defecto, ante la Dirección General de Migración, por el interesado o por un
representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad
con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De
la disposición anterior se exceptúa los siguientes casos en los cuales la
persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la
cual autorizará la apertura del respectivo expediente:
a) Parientes de ciudadanos
costarricenses. Se entenderá como tales
al cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.
b) Parientes de personas extranjeras
residentes legalmente en el país. Se entiende como tales el cónyuge, los hijos
y los padres de aquellos.
c) En aquellos casos en que la Dirección
General de Migración emita una directriz en relación con determinada categoría
migratoria.
Asimismo,
en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico
de empresas establecidos en el país o que se encuentren en proceso de
establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no
gubernamentales establecidas en el país así como cualquier otro caso de
carácter excepcional, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar
la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la
persona interesada y de su grupo familiar.
ARTÍCULO
63.-
Será
inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya
ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto
en la presente Ley. Se exceptúa de esta
norma a las personas menores de edad; y, bajo condiciones de humanidad la
Dirección General podrá admitir dichas solicitudes mediante una resolución
fundada.
ARTÍCULO
64.-
No
se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya sido
condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero,
cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense;
por delitos de lesa humanidad, delitos dolosos contra la vida, el genocidio,
actos contra la vida, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas tráfico ilícito de migrantes y trata de personas,
estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos,
delitos de abuso sexual, tráfico de patrimonio cultural arqueológico o
ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad,
personas de la tercera edad, con discapacidad o por violencia doméstica u otras
violencias por razones de género, de conformidad con la legislación nacional y
los tratados internacionales así como aquellos que han estado vinculados a
bandas o pandillas delincuenciales o de crimen organizado lo anterior, sin
perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en la
presente Ley.
ARTÍCULO
65.-
El
Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado,
regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de
las personas extranjeras que no estén a derecho señalando para tales efectos
los requisitos que tales personas deberán de cumplir para acceder a tales
regímenes de excepción. De previo a la
promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del
Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente
razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad
social.
La
Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de status migratorios para todas aquellas
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir con los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Dichos procedimientos de normalización
migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución
fundada emitida por tal Dirección.
ARTÍCULO
66.-
Las
personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su
condición migratoria legal, con un documento que emitirá la Dirección General,
salvo el caso de los no residentes, que lo harán mediante el comprobante de
control de ingreso, según lo determine el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO
VI
AUTORIZACIÓN
DE PERMANENCIA PROVISIONAL
ARTÍCULO
67.-
Por
orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará
autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras
que deban apersonarse a un proceso. El
plazo de vigencia de la autorización referida será determinado por el juez.
ARTÍCULO
68.-
De
solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de
matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá
demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal.
Además,
en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente
inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica dos años antes del inicio de
dicha gestión.
Los
derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la persona
extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter temporal y por
un lapso de un año, y para su renovación se deberá acreditar, fehacientemente,
la convivencia conyugal. El
incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de salida del extranjero
de territorio costarricense. Mientras
que el cumplimiento de tal acreditación, por dos años consecutivos, otorgará
acceso a la condición de residente.
El
extranjero que ingrese a territorio nacional, bajo la modalidad de un
matrimonio verificado mediante poder, no podrá gestionar su ingreso a una
categoría migratoria distinta de la que derivó su permiso de ingreso al país. En caso de solicitar un cambio de categoría
deberá gestionarlo en el Consulado costarricense en su país de origen.
ARTÍCULO
69.-
El Ministerio de Justicia y Gracia
informará anualmente a la Dirección de Migración y Extranjería los beneficios
penitenciarios dispensados a toda persona extranjera privada de libertad en los
siguientes casos:
a) Cuando se encuentre disfrutando de un
beneficio que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros
penitenciarios.
b) Cuando el juez competente le haya
concedido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le
haya resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.
c) Cuando el Instituto de Criminología
autorice algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de
conformidad con la Ley.
Asimismo
informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realización de
actividades remuneradas de carácter laboral dentro de los centros
penitenciarios o fuera de estos, por parte de toda persona extranjera privada
de libertad.
ARTÍCULO
70.-
La
unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por tanto, no
podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de deportación ni
para pretender autorización de permanencia legal como residente.
CAPÍTULO
VII
EGRESO
ARTÍCULO
71.-
Para salir legalmente del país, toda
persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad
migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que
determine la legislación correspondiente.
ARTÍCULO
72.-
La
autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:
a) Que no posea la documentación
migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.
b) Que tenga impedimento de salida
ordenado por la autoridad judicial competente.
c) Que no cancele los impuestos de egreso
correspondientes.
d) Que sea una persona menor de edad
costarricense o extranjero y que no porte el permiso de salida expedido por la
autoridad competente,
salvo
en los casos de personas menores de edad hijos de funcionarios diplomáticos
debidamente identificados.
TÍTULO
VI
CATEGORÍAS
MIGRATORIAS
CAPÍTULO
I
RESIDENTES
PERMANENTES
ARTÍCULO
73.-
Será
residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le
otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido, con base en lo
señalado por la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
74.-
Podrán optar por esta categoría
migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
a) La persona extranjera, su cónyuge y sus
familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una
residencia temporal durante dos años consecutivos.
b) La persona extranjera que haya gozado
de una residencia temporal durante dos años consecutivos, así como su cónyuge y
sus familiares de primer grado por consanguinidad.
c) La persona extranjera con parentesco de
primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como
tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores
de edad o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con
costarricense.
d) A quien la Dirección de Migración y
Extranjería, previa autorización de la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio, otorgue dicha condición.
ARTÍCULO
75.-
Los
residentes podrán participar en toda actividad remunerada o lucrativa, por
cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las limitaciones que señale
la legislación nacional.
La
renovación y los requisitos de la misma se establecerán vía Reglamento a la
presente Ley.
CAPÍTULO
II
RESIDENTES
TEMPORALES
ARTÍCULO
76.-
La
Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y
permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y hasta
por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos
en las siguientes subcategorías:
a) El cónyuge de ciudadano costarricense
que haya acreditado vida conyugal. salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la
presente Ley.
b) Los religiosos de aquellas religiones
acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
c) Ejecutivos, representantes, gerentes y
personal técnico de empresas establecidas en el país, dedicadas a actividades
productivas, así como sus cónyuges e hijos.
También estarán contemplados en esta categoría empleados especializados
que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores
y sean así requeridos para el desarrollo de las mismas, según criterio de la
Dirección de Migración.
d) Inversionistas.
e) Pensionados.
f) Científicos, profesionales, pasantes y
técnicos especializados.
g) Deportistas, debidamente acreditados
ante el Consejo Nacional de Deportes.
h) Corresponsales y personal de agencias
de prensa.
i) Quien haya convivido con su cónyuge e
hijos menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos
anteriores.
j) Rentistas.
ARTÍCULO
77.-
Los residentes temporales únicamente
podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o
en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice. Tal autorización tomará en cuenta los
dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.
Los
residentes temporales comprendidos en las categorías a), b), f), g) y h)
quedarán exentos del pago del canon migratorio, pero deberán acreditar su
adscripción a cualquiera de los seguros de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
ARTÍCULO
78.-
Para
la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de pensionados, las
personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y
estables provenientes del exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a
quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (US$500,00), o
su equivalente. Para la obtención de la
permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras
deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables, provenientes
o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un
monto que no sea inferior a dos mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$2.000,00) o su equivalente.
Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategorías,
podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.
ARTÍCULO
79.-
Las personas residentes temporales
interesadas deberán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de
esta Ley por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero,
o en las sedes nacionales de la Dirección de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
80.-
Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar
que disfrutan de rentas permanentes y estables provenientes o generadas del
exterior, por un monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos
de América (US$2.000,00). Con dicho
monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal y la de su cónyuge,
bajo esta subcategoría.
ARTÍCULO
81.-
La persona residente temporal podrá
cambiar de subcategoría, dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los
requisitos correspondientes, así como frente a otras categorías migratorias.
ARTÍCULO
82.-
La persona residente temporal tendrá
la obligación de abandonar el territorio nacional, una vez finalizado el plazo
de permanencia autorizado, salvo que medie un cambio de categoría o una
prórroga, según lo determinen la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
83.-
En caso de que la persona residente
temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia
legal, podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO
III
PERSONAS
NO RESIDENTES
ARTÍCULO
84.-
No serán residentes, las personas
extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso
y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, según las
siguientes subcategorías:
a) Turismo.
b) Estancia.
c) Personas extranjeras en tránsito, por
un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
d) Personas extranjeras en tránsito
vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
e) Personal de medios de transporte internacional
de pasajeros y mercancías.
ARTÍCULO
85.-
Para
los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la
subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes personas:
a) Las de especial relevancia en los
ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o
político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del
Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los
colegios universitarios.
b) Quienes sean agentes de negocios,
agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos
vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen,
siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no
requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.
c) Quienes se desempeñen como reporteros,
camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen
al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de
salario en el país.
d) Las personas que requieran tratamiento
médico especializado en un centro hospitalario reconocido.
e) Todas aquellas personas cuya actividad
en provecho del país, a juicio de la Dirección General, justifica su
permanencia.
ARTÍCULO
86.-
Las personas extranjeras admitidas
como no residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el
país, con especial referencia a aquellas comprendidas en el artículo 61 de esta
Ley.
ARTÍCULO
87.-
Las personas extranjeras autorizadas
para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de
turistas, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de
prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo
original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos
suficientes para su subsistencia. El
Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y
los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.
ARTÍCULO
88.-
Vencido el plazo máximo de
permanencia legal de noventa días naturales de una persona extranjera no
residente, esta tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, salvo
prórroga autorizada por la Dirección General hasta por otro plazo de noventa
días como máximo, previa cancelación del canon migratorio correspondiente, a
partir del vencimiento del plazo indicado, la persona extranjera incurrirá en
una condición migratoria irregular y quedará expuesta a las sanciones
dispuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO
89.-
Las personas extranjeras autorizadas
para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el
inciso e) del artículo 84 y los incisos a), b) y c) del artículo 85.
CAPÍTULO
IV
CATEGORÍAS
ESPECIALES
ARTÍCULO
90.-
La Dirección General podrá autorizar
el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante
categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones
migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las
categorías migratorias establecidas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO
91.-
Serán
categorías especiales:
a) Trabajadores transfronterizos.
b) Trabajadores temporales.
c) Trabajadores de ocupación específica,
visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y
personal adscrito a los servicios posteriores a la venta.
d) Estudiantes, investigadores, docentes y
voluntarios.
e) Invitados especiales por razones de
seguridad pública y denunciantes o testigos en procesos judiciales o
administrativos.
f) Artistas, deportistas e integrantes de
espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas
para realizar actividades de importancia para el país.
g) Refugiados.
h) Asilados.
i) Apartidas.
j) Trabajadores ligados a proyectos
específicos.
k) Los demás que la Dirección General de
Migración y Extranjería estime conveniente por razones humanitarias, de
conformidad con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO
92.-
Las
categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo
las de asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos
internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica.
ARTÍCULO
93.-
Las personas extranjeras admitidas
bajo las categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras estén en el
país, siempre y cuando cumplan con los requisitos prefijados por estas o en los
dispuestos por la Dirección General.
SECCIÓN
I
PERSONAS
TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS
ARTÍCULO
94.-
Son trabajadores transfronterizos
las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa
Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio
nacional diariamente y así egresar de él, con el fin de realizar actividades
asalariadas, autorizadas por la Dirección General, tomando como referencia,
entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Además de otras
obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense,
estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la
CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.
SECCIÓN
II
PERSONAS
TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTÍCULO
95.-
Serán
trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección
General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él
con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, a
solicitud de un interesado en el país o del propio trabajador fuera de él.
Mediante
el Reglamento a la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría
migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección
General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos
indígenas.
ARTÍCULO
96.-
Los trabajadores temporales cuya
venida al país obedezca a la gestión de un empleador costarricense o radicado
en el país, solo podrán permanecer en el país por el plazo que determine la
Dirección General; solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en
los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que sean
autorizados.
Por
solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización
de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo,
podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.
SECCIÓN
III
PERSONAS
TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA
ARTÍCULO
97.-
Serán trabajadores de ocupación
específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás
categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas
según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Se
entenderá por visitante de negocios a aquellas personas que visiten el país por
un periodo equivalente al doble de su visado como turista y que desarrolla
actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación
de contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de
negocios. Todo visitante de negocios
deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y decretos que en Costa
Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos
correspondientes.
La
transferencia de personal dentro de una empresa incluye la persona de negocios,
empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una
de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias
determinadas en el Reglamento a la presente Ley.
Las
personas migrantes adscritas a los servicios posteriores a la venta son
aquellas que prestan servicios de reparación y mantenimiento, supervisores de
instalación y prueba de equipo comercial e industrial, como parte de una venta
original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía o contrato de
servicio. Su permiso migratorio será
equivalente al de su visado de turismo.
ARTÍCULO
98.-
Los trabajadores de ocupación
específica, los trabajadores transferidos dentro de una misma empresa y
aquellos adscritos a los servicios posteriores a la venta podrán permanecer en
el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o
empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.
SECCIÓN
IV
ESTUDIANTES
ARTÍCULO
99.-
Las personas extranjeras que deseen
ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios o de
realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza
públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán
solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o
residencia; en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección
General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
100.-
La Dirección General podrá otorgar
la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla
los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la
presente Ley. Asimismo, a solicitud de
parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo
podrán dedicarse a actividades remuneradas a tiempo parcial.
ARTÍCULO
101.-
La Dirección General podrá autorizar
el ingreso al país y la permanencia en él de personas menores de edad hijas de
personas extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante las
categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales.
ARTÍCULO
102.-
Los estudiantes extranjeros no
podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar
en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección General, así lo
autorice y por un máximo de medio tiempo.
ARTÍCULO
103.-
A los estudiantes y voluntarios
extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta
por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la
continuación de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximo que no
exceda el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país una
vez finalizado dicho término. En los
casos en que la carrera universitaria exija el servicio social o la práctica
profesional, la Dirección podrá autorizar dichas actividades remuneradas.
SECCIÓN
V
REFUGIADOS,
ASILADOS Y APÁTRlDAS
ARTÍCULO
104.- Refugiados
El
reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas
estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y
vigentes por el gobierno de Costa Rica sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término
refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le
reconozca tal condición. Entendiendo por
refugiado a las personas que:
a) Debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a
determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país.
b) Careciendo de nacionalidad y hallándose
fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera regresar a él.
Toda
persona refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar las
leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el
mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
La
unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad es un derecho
esencial del refugiado. En consecuencia,
la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a
otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de
consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO
105.-
A efectos de ejercer los derechos
vinculados con la Ley de Migración y Extranjería la persona Refugiada
debidamente reconocida, recibirá de parte de la Dirección General de Migración
una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de
tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa,
por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
106.- Asilados
Entiéndase por asilo la protección
que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de
salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón de ser
perseguida por motivos políticos o por otros conexos, definidos por los
Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO
107.-
La
declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y del apátrida, se
regirán por lo dispuesto en los Convenios Internacionales sobre la materia
debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO
108.-
Podrán concederse dos tipos de
asilo:
a) Asilo diplomático: asilo otorgado en las misiones diplomáticas
ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o en las
aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.
b) Asilo territorial: asilo otorgado en el territorio nacional a
personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos, definidos
por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos
internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO
109.-
La condición de asilado únicamente
podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo.
Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar
una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que permita
determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas
se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que
rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica. Concluida la investigación, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación al Presidente de la
República.
ARTÍCULO
110.-
Concedido el asilo por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al
asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO
111.-
Las
disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no
serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados
para considerar:
a) Ha cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los
instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a
tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.
b) Que ha cometido un grave delito común,
fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.
c) Que se ha hecho culpable de actos
contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO
112.-
No
podrán ser deportadas al territorio del país de origen las personas refugiadas
y los solicitantes de refugio que debido a fundados temores de ser perseguida
por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado
grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y
no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de
tal país.
ARTÍCULO
113.-
La interposición de una solicitud
para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto
suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta
que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución
firme e inapelable.
El
reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de
terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona
refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el
supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho
reconocimiento.
ARTÍCULO
114.-
Para
el reconocimiento de la condición de refugiado, asilado y otras personas
protegidas por instrumentos internacionales, el procedimiento será determinado
vía Reglamento, de conformidad con la Ley General de Administración Pública y
la Ley de Control Interno; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los
procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.
En
todo caso el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado,
incluida la documentación de los refugiados y los solicitantes de tal
condición, será llevado a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más
expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del
peticionante.
ARTÍCULO
115.-
La denegatoria de la condición de
asilo será definitiva y contra ella no cabrá recurso alguno. Los recursos administrativos contra la
denegatoria de la condición de refugiado se regularán por lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
116.-
En los casos que se enumeran a
continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los
siguientes supuestos:
a) Si se ha acogido de nuevo,
voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, ó
b) Si, habiendo perdido su nacionalidad,
la ha recobrado voluntariamente; o
c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad
y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
d) Si voluntariamente se ha establecido de
nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por
temor de ser perseguida;
e) Por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad
queda entendido.
f) Si se trata de una persona que no
tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de
las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al
país donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo
no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a
la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas
derivadas de las persecuciones anteriores.
ARTÍCULO
117.-
En
los supuestos previstos en el artículo 116 La Dirección General o el Poder
Ejecutivo, según corresponda, cesarán la condición de refugiado o de asilado a
la persona extranjera.
a) La cesación de la condición de
refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada
concedida a sus familiares y dependientes.
b) La cesación de la condición de
refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la
condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de
refugiado. Los miembros de la familia y
dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento
de la condición de refugio dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de
la cesación del estatus de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la
condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final
de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine que
satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatuto
de refugiado por derecho propio.
c) En la relación con los miembros de la
familia y dependientes de la persona cesada de la condición que no presenta una
solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la
cesación del estatuto derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a
partir de la cesación del estatuto de refugiado del solicitante principal.
d) Los familiares o dependientes de la
persona cesada de la condición de refugiado podrán optar por otra categoría
migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30
días hábiles después de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir
para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidas por el
ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.
ARTÍCULO
118.-
Cuando
con posterioridad a su reconocimiento un refugiado realizare conductas
contempladas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, La
Dirección General de Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la
condición de refugiado. Además:
a) La Dirección General de Migración podrá
cancelar la condición de refugiado reconocido en el país cuando tenga en su
poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los
hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de
haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de
refugiado.
b) En los supuestos previstos en los
incisos anteriores, la revocación o cancelación de la condición de refugiado
del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus
familiares y dependientes.
c) La revocación o cancelación de la
condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de
quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de
la condición de refugiado. Los miembros
de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el
reconocimiento de la condición de refugiado dentro de los siguientes 30 días
hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del
solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta
que se llegue a una determinación final de su solicitud las personas
comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la
definición de refugiado disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho
propio.
d) En la relación con los miembros de la
familia y dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocada o
cancelada y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de
la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado
será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o
cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.
e) Los familiares o dependientes de la
persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada podrán optar por
otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo
no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de dicha resolución
debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias
establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el
país.
ARTÍCULO
119.-
La
expulsión de un refugiado que se halle legalmente en el territorio Nacional
únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público,
en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo
razonable que permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en
otro país.
A
no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de
orden público, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias,
formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la
autoridad competente.
ARTÍCULO
120.-
La
declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se
regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia,
debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes y en el
Reglamento de la presente Ley. Para
efectos de la presente Ley el término apátrida designará a toda persona que no
sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a su
legislación.
La
Dirección de Migración y Extranjería, mediante Reglamento, dictará el
procedimiento de normalización migratoria de las personas sujetas a esta
declaratoria.
SECCIÓN
VI
LOS
TRABAJADORES LIGADOS A
PROYECTOS
ESPECÍFICOS
ARTÍCULO
121.-
Serán trabajadores ligados a
proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran
contratar para proyectos y obras especiales, los mismos deberán satisfacer el
pago del Seguro Social establecido en función de su actividad.
La
autorización que brindará la Dirección de Migración tomará en cuenta, entre
otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, así como razones de oportunidad o conveniencia aplicables al caso
concreto.
CAPÍTULO
V
CAMBIO
DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA
ARTÍCULO
122.-
A solicitud de parte, la Dirección
General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. Sin embargo, en casos muy calificados, la
Dirección General, previa recomendación del Consejo, mediante resolución
razonada, podrá autorizar cambios de categoría bajo otros supuestos.
ARTÍCULO
123.-
Transcurridos tres años de haberse reconocido
la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a
solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las
categorías de residente temporal o permanente, siempre que la persona
solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. No implicará la
renuncia de la condición de refugiado de la persona interesada.
CAPÍTULO
VI
VIOLACIÓN
DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA
ARTÍCULO
124.-
La Dirección General declarará
ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando
se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Que haya ingresado por un lugar no
habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o esté en posesión de
documentos o visas falsas o alteradas.
b) Que permanezca en el país sin cumplir
las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente
Ley y su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
125.-
Al declarar la ilegalidad del
ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección
General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el
Reglamento de la presente Ley, podrá:
a) Intimarla, por una única vez, para que
regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, en los casos en que posea, antes de la declaratoria de su
irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o
ciudadana costarricense.
b) Conminar a la persona autorizada para
que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales o
conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia
legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que
determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.
c) La resolución que ordene la conminación
implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no haga
abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un
procedimiento administrativo adicional.
d) Ordenar y ejecutar la deportación del
territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente
Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a) y b)
del presente artículo.
e) Contra la resolución que ordene la
deportación, cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución correspondiente.
CAPÍTULO
VII
CANCELACIÓN
O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL
SECCIÓN
I
LA
CANCELACIÓN
ARTÍCULO
126.-
La
Dirección General cancelará la autorización de permanencia y residencia de las
personas extranjeras, cuando:
a) No cumplan las condiciones impuestas
por la Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en
el momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.
b) No contribuyan con los impuestos y
gastos públicos en los casos en los cuales la Ley no las exonera.
c) Se compruebe el ingreso o egreso por
puestos no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios.
d) Aquellos supuestos contemplados en el
artículo 64 de la presente Ley.
e) Las residentes permanentes se ausenten
del país por un lapso superior a un año de manera consecutiva, salvo que medien
las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o
estudio o familiares.
f) Las personas extranjeras con
residencia temporal se ausenten del país por un lapso superior a seis meses
consecutivos, salvo que medien las causales de excepción debidamente
comprobadas por razones de salud, de estudio o familiares.
g) Hayan obtenido la autorización de
permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o
documentos falsos o alterados.
h) Realicen labores remuneradas sin estar
autorizadas para ello.
i) Aquellas cuyos antecedentes o
actuaciones constituyan una amenaza en materia de seguridad y orden público.
j) No renueven el documento que acredita
su condición migratoria legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a
su vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que demuestran
la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.
k) Se demuestre que la residencia fue
otorgada con fundamento en un matrimonio con ciudadana o ciudadano
costarricense, realizado con el fin de recibir beneficios migratorios.
ARTÍCULO
127.-
La
Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo
correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de libertad,
dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra personas extranjeras
que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la
procedencia de la cancelación.
La persona extranjera a quien se le
haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a
abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya
juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no
procederá. Será deportada la persona
extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no
residente o en categorías especiales.
ARTÍCULO
128.-
La resolución que ordene la
cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona
extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la
validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación según lo indicado en
el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la
presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.
SECCIÓN
II
SUSPENSIÓN
DE LA PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO
129.-
Podrán gestionar la suspensión de la
permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por
tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el
término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la
residencia permanente o la naturalización.
CAPÍTULO
VIII
DEPÓSITOS
DE GARANTÍA
ARTÍCULO
130.-
Toda
persona extranjera autorizada para ingresar al país y para permanecer en él
como residente permanente, residente temporal, trabajadores temporales o como
no residente, esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de
la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de
conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá
exceder el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del
usuario cotizado en temporada alta. Este
depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos
de América. El monto, la forma de pago y
el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán
definidos por el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
131.-
Exclúyase de la obligación
establecida en el artículo anterior a los trabajadores, los trabajadores
temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a
proyectos específicos. Así como casos
individuales o de naturaleza colectiva, determinados por el Consejo de
Migración y relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos
artísticos y culturales así como cualquier otro que se estime relevante.
El
patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y
permanecer en él bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito
de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el
Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los
procedimientos para efectuar dicho depósito.
Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el
ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será
utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.
ARTÍCULO
132.-
Exonérase del pago del depósito de
garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la
Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual
no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se
define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO
133.-
La Dirección General hará efectiva
la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los
requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
134.-
La Dirección General,
excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el
presente capítulo. Bajo ninguna
circunstancia el rebajo será superior al cincuenta por ciento (50%) del
depósito normal. De manera análoga lo
podrá hacer con el canon migratorio y en un porcentaje similar.
La devolución de los depósitos de
garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando
la persona haya permanecido en el país por más tiempo que el autorizado.
TÍTULO
VII
DOCUMENTOS
MIGRATORIOS
CAPÍTULO
I
DOCUMENTOS
DE VIAJE PARA PERSONAS
NACIONALES
Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO
135.-
Corresponderá
exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes
documentos migratorios:
a) Pasaporte ordinario, solo para
costarricenses.
b) Salvoconductos, solo para
costarricenses.
c) Permiso de tránsito vecinal fronterizo.
d) Documentos de viaje para personas
refugiadas y apátridas.
e) Documentos de identidad y de viaje para
personas extranjeras.
f) Documentos individuales o colectivos
de identificación de trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos
específicos.
El
Reglamento de la presente Ley definirán el concepto, la forma, el contenido,
los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.
ARTÍCULO
136.-
Exceptúese de esta Ley la emisión de
pasaportes diplomáticos o de servicio.
Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el
nombre de la persona portadora y la serie numérica de pasaportes otorgados en
cada categoría. Además, dicho Ministerio
deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes
diplomáticos o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda
verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del
territorio nacional.
ARTÍCULO
137.-
La solicitud de documento migratorio
podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico. El Reglamento de la presente Ley determinará
la forma de entrega de dichos documentos.
ARTÍCULO
138.-
Cuando
un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en
cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de
inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección General o al consulado
de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del
registro respectivo como documento válido.
ARTÍCULO
139.-
Si una persona costarricense se
encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado,
robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa
autorización expresa de la Dirección General.
En este caso, la persona interesada deberá pagar el doble de los
impuestos que graven los actos de este tipo.
ARTÍCULO
140.-
La Dirección General emitirá
salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las
personas costarricenses. Existirán dos
tipos de salvoconductos:
a) Individuales: cuando no pueda proveerse el respectivo
pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente
Ley.
b) Colectivos: cuando a grupos de personas que deban salir
para participar en actividades educativas, culturales y deportivas, no puedan
proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones y los requisitos
del Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
141.-
El permiso de tránsito vecinal
fronterizo será otorgado a las personas nacionales y extranjeras residentes que
habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía
terrestre, ingresen al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las
relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país
con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el
Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el
apercibimiento de aplicar la deportación.
La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso
aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.
ARTÍCULO
142.-
Los documentos de viaje para
personas refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos
internacionales aprobados vigentes.
ARTÍCULO
143.-
Los documentos de identidad y de
viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de
egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o
consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra
circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de
viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 210 y 217 de la presente Ley. En este caso, en los documentos se harán
constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo,
según lo determine el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO
VIII
MEDIOS
DE TRANSPORTE
CAPÍTULO
I
NORMAS
GENERALES
ARTÍCULO
144.-
Al
ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las
inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su
personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se
realizará dicha inspección. El ingreso
de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al
cumplimiento de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO
145.-
Toda
empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de
transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control
migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección
General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley. Además, estará en la
obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o
egresar de él, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características
y formato serán determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO
146.-
Ningún medio de transporte
internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección
General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso,
por parte de los pasajeros y su personal.
El incumplimiento de esta normativa acarreará para el infractor una
multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.
ARTÍCULO
147.-
Las
compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables del
transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales. Dicha
responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control migratorio y sean
admitidos en el territorio de la República.
ARTÍCULO
148.-
El propietario, capitán, comandante,
encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese
al país o egrese de él, y las compañías, empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte
internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la
custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean
admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento,
o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa
responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de
transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país incumple los
requisitos y las condiciones migratorios de ingreso.
ARTÍCULO
149.-
Además del traslado correspondiente,
las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán
sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por
autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los
requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su
Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuando estas personas
extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para
ejecutar el rechazo.
ARTÍCULO
150.-
Cuando el control migratorio no se
efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el
trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas
al país o su egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por
admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de
su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.
ARTÍCULO
151.-
Las empresas o agencias propietarias
o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a
presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de
él, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero
con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las
planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren
la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de
registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.
ARTÍCULO
152.-
El formato y el contenido de los
documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección
General. Las empresas o agencias
propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de
transporte internacional, deben proporcionar, obligatoriamente, los documentos
de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la
partida del territorio nacional.
ARTÍCULO
153.-
Toda persona, nacional o extranjera,
que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o
egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su
identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la
presente Ley.
ARTÍCULO
154.-
Independientemente de las
limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas
extranjeras cuya expulsión o deportación hayan sido ordenadas por las
autoridades competentes costarricenses.
En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará
obligada a transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera,
hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma
inmediata. En caso de imposibilidad
material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y
sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas
personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como
el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; todo lo
anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
155.-
Salvo el caso de la aplicación del
rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo
anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de
ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas
deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites no regirán cuando las personas
por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la
misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el
cual ingresaron. Además, en todos los
casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la
Dirección General que los acompañen en
calidad de custodios.
ARTÍCULO
156.-
La persona extranjera que labore en
un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio
costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General.
En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación, las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de transporte internacional quedarán obligadas a sufragar los gastos de su
estadía y trasladarlo por su cuenta fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO
157.-
Cuando las circunstancias lo
requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los
medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para
determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en
ellos.
CAPÍTULO
II
TRANSPORTE
MARÍTIMO
ARTÍCULO
158.-
Será obligación de todo medio de
transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista
completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho
días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la
Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de
verificar la existencia de impedimentos de ingreso. El formato, el procedimiento y los medios
para hacer llegar dichas listas serán determinados por el Reglamento a la
presente Ley.
ARTÍCULO
159.-
La Dirección de Seguridad Marítima y
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la
Capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna
embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el
cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje
en dicho medio. El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del
capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo
caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará el procedimiento
administrativo disciplinario correspondiente.
ARTÍCULO
160.-
La Dirección General podrá ejercer
el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte
marítimo internacional en las siguientes circunstancias:
a) En el puerto de arribo al país.
b) Durante su travesía previa en aguas
nacionales o internacionales.
En el caso del inciso b), las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos
de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.
ARTÍCULO
161.-
A las personas extranjeras que
laboren para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección General
podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con
las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en
condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad competente. Para estos efectos, la Dirección General
diseñará y otorgará un documento especial, el cual permitirá a la persona
extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita. Este documento será completado por el
funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio
correspondiente. Las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de
transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de
impresión de este documento.
CAPÍTULO
III
TRANSPORTE
ÁEREO
ARTÍCULO
162.-
La
Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no
autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección
General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios
por parte de toda persona que viaje. El
incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante una multa
equivalente a diez mil dólares estadounidenses.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave,
en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable, para lo
cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección
General de Aviación Civil, realizará el procedimiento administrativo
disciplinario correspondiente.
ARTÍCULO
163.-
La Dirección General de Migración y
Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la
persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo,
en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y
lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional
vigentes ratificadas por Costa Rica. Las
empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios
de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General de
Migración y Extranjería del número de personas miembros del personal de cada
aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y
contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley. En caso de brindar información falsa o
incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.
ARTÍCULO
164.-
La Dirección General de Migración y
Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en
caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se
adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.
CAPÍTULO
IV
TRANSPORTE
TERRESTRE
ARTÍCULO
165.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o
la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o
internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento. Para tales
efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General
de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de
transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus
ocupantes cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para
egresar del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.
ARTÍCULO
166.-
La Dirección General de Migración y
Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas
competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los
medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para
efectuar el control migratorio dentro del país.
ARTÍCULO
167.-
La Dirección General podrá autorizar
el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore
para un medio de transporte internacional terrestre, según las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus
funciones activas. Cuando la persona
extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de
ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO
V
SANCIONES
PARA LOS RESPONSABLES DE LOS
MEDIOS
DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTÍCULO
168.-
En caso de que las empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un
medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones
impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería
podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las
obligaciones pertinentes. Para ello, la
Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales
o de las autoridades administrativas del país.
Mediante el Reglamento de la
presente Ley se determinará lo relativo a la multa de diez mil dólares
estadounidenses por infracción a la presente Ley.
ARTÍCULO
169.-
Los representantes legales de las
empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que
representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país
una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias,
podrán ser sancionados por la Dirección General, con una multa que oscilará
entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona
extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha multa se integrará al fondo específico
que determina la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los
hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de
manera irregular.
ARTÍCULO
170.-
En caso de reincidencia, en un año
calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley
por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y
Extranjería remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de
Obras Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo
correspondiente.
TÍTULO
IX
PATRONOS
Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS
CAPÍTULO
I
PATRONOS
DE PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO
171.-
Todo
empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u
ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que
le imponen la presente Ley y la legislación laboral y conexa.
ARTÍCULO
172.-
Ninguna persona física o jurídica,
pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el
país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén
habilitados para ejercer dichas actividades.
ARTÍCULO
173.-
Todo empleador, intermediario o
contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona
extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona
extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el
documento que acredite su condición migratoria para tales efectos. Para esos efectos puede solicitar la
información a la Dirección General de Migración.
ARTÍCULO
174.-
Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen
trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan
actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de
las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que
oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en
el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico
establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad
de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue
trabajo en condición irregular.
ARTÍCULO
175.-
La verificación de la infracción de
lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, ni
del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el
personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.
ARTÍCULO
176.-
La Dirección General y las
autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar,
coordinar o, en su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la
contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.
ARTÍCULO
177.-
Los empleadores están obligados a
enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las
personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las
inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de
trabajo. Asimismo, deberán firmar el
acta de inspección respectiva. En caso
de negativa, se estará a lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 396 del
Código Penal.
CAPÍTULO
II
PERSONAS
QUE ALOJEN A PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO
178.-
Salvo disposición expresa en
contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o
responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un
registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la
Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio
correspondiente. Los datos que dicho
registro debe contener se determinarán por Reglamento.
ARTÍCULO
179.-
Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas que proporcionen dolosamente
alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en
el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada,
con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces
el monto de
un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico
establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la gravedad de
los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue
alojamiento en condición irregular. De
dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas
extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y
sin fines de lucro.
Con ocasión de la comisión de un
delito de tráfico de personas o trata de personas, el bien inmueble que sirve
de alojamiento para la comisión de tales delitos pasará a manos de la Dirección
de Migración y Extranjería.
TÍTULO
X
SANCIONES
A PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO
I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO
180.-
Entiéndase
por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del
territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Cuando haya ingresado clandestinamente
al país o sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o permanencia.
b) Cuando haya obtenido el ingreso al país
o su permanencia en él, por medio de declaraciones o por la presentación de
visas o documentos que hayan sido declarados falsos o alterados.
c) Cuando permanezca en el país, una vez
vencido el plazo autorizado.
d) Cuando haya sido conminada a abandonar
el país, y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.
ARTÍCULO
181.-
En los casos citados, la Dirección
General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o
a un tercer país que lo admita.
ARTÍCULO
182.-
La persona extranjera deportada no
podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el Director
General la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.
Las personas menores de edad no
serán sujetos de rechazo, deportación, ni expulsión del territorio nacional,
salvo en resguardo de su propio interés.
CAPÍTULO
II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO
183.-
La
expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en
resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de
permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el
territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere
que sus actividades comprometen la paz, la seguridad pública, la tranquilidad o
el orden público.
ARTÍCULO
184.-
La persona extranjera expulsada no
podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza
expresamente, el presidente de la República.
Si la causa de la expulsión se fundó
en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando
se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de
la mujer o de personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera
no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.
ARTÍCULO
185.-
La
resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la
pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de
realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación. En la aplicación de este capítulo se deberá
respetar la especificidad del régimen de protección a refugiados, asilados y
apátridas.
TÍTULO
XI
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
186.-
Los
procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se regirán por
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, además, supletoriamente,
por la Ley general de Administración Pública y la Ley de protección al
ciudadano de exceso de trámites y requisitos.
ARTÍCULO
187.-
La
Dirección General se encuentra obligada a ordenar y a practicar las diligencias
necesarias de prueba para determinar la verdad real de la condición migratoria
de las personas extranjeras.
ARTÍCULO
188.-
La
información contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo
trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona
extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los
expedientes administrativos de deportación o expulsión, así como la información
que se registre en la Dirección General relacionada con movimientos migratorios
o impedimentos de ingreso o egreso, será de acceso restringido únicamente para
la persona extranjera a quien pertenece el expediente, para quien esta
autorice, para los abogados o para las instancias judiciales, policiales o
administrativas.
ARTÍCULO
189.-
Salvo
disposición de la presente Ley expresa en contrario, en la presente Ley, los
plazos establecidos en ella se entenderán como hábiles, cuando sean para el
interesado y como naturales si son para el Ministerio y la Dirección
General. Los plazos empezarán a correr a
partir del día siguiente a la notificación respectiva y se entenderán como
vencidos si los actos se cumplen antes.
ARTÍCULO
190.-
La
Dirección General rechazará de plano cualquier gestión que sea extemporánea,
impertinente o evidentemente improcedente.
ARTÍCULO
191.-
La
Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar las medidas
cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado de los
procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la presente
Ley. Podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías para ejecutar
medidas cautelares.
ARTÍCULO
192.-
Toda
gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá señalar lugar para
recibir notificaciones, según lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley, salvo si ya en el expediente administrativo consta lugar señalado o si se
ha indicado cualquier medio electrónico mediante el cual sea posible realizar
la notificación. Si no se cumple dicha
obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán por
notificados al término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO
193.-
Queda
autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite
migratorio así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al
efecto el Reglamento de la presente Ley.
Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este
gozará de fe pública para todos los efectos legales.
ARTÍCULO
194.-
Los
procedimientos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente
título, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.
ARTÍCULO
195.-
El
Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo
procedente para imponer las sanciones de multa establecidas en la presente
Ley. Si el infractor se niega a pagar la
suma establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo,
que constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el
proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de
la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO
II
TRÁMITE
DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA
ARTÍCULO
196.-
Toda
solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá contener todos los
requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
197.-
Cuando
la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos
necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le otorgará al interesado
un plazo de diez días hábiles para que subsane los defectos o complete la
documentación. Este plazo podrá
ampliarse, a discreción de la Dirección General, cuando el interesado
demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor
para completar la documentación. Vencido
este plazo sin que se haya completado el expediente, la autoridad migratoria
competente declarará inadmisible la gestión y ordenará el archivo del
respectivo expediente.
ARTÍCULO
198.-
La
Dirección General contará con un plazo máximo de tres meses para resolver, a
partir del momento en que hayan cumplido todos los requisitos. Cuando se trate
de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este plazo correrá
a partir del recibo de la documentación en las oficinas centrales de la
Dirección General.
ARTÍCULO
199.-
Tratándose
de peticiones para optar por la residencia permanente o temporal, estas normas
deberán ser observadas por los agentes migratorios en el exterior, en los casos
en que la presentación de la solicitud deba ser desde el extranjero, según la
presente Ley, su Reglamento y la política migratoria.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
GENERAL
ARTÍCULO
200.-
En
los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o suprimir una
condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto final imponga
obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la Dirección General
deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos siguientes, salvo las
excepciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO
201.-
La
Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la presente Ley
y su Reglamento. Se autoriza la
delegación no jerárquica. El acto
correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función delegable, así
como el órgano y la persona o personas sobre quienes recaiga la
obligación. La delegación de un tipo de
actos deberá ser publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO
202.-
En
el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e intimación;
también deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento, los recursos
administrativos procedentes, así como la oficina en que se encuentre el
expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias
necesarias; asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un medio o
lugar para atender notificaciones.
ARTÍCULO
203.-
De
la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona interesada para
que ejerza su defensa dentro de un plazo de ocho días, en el cual deberá
manifestar por escrito sus alegatos y aportar la documentación que estime
pertinente. Además, deberá señalar el
lugar o medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en
los artículos precedentes.
ARTÍCULO
204.-
Una
vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que se aporten, la
resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres
meses.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
SECCIÓN
I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO
205.-
El
procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse
de oficio o por denuncia. En caso de
denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la
ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así
como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un
funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario
público. A la denuncia deberán
adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá
extenderse recibo.
ARTÍCULO
206.-
En
caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona
extranjera que no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su
condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las
oficinas de la Dirección General. De no
ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas
extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la
Dirección General. De no comparecer,
podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la
dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el
nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita,
el día y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del
funcionario que cita. La citación podrá
efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de
habitación o personalmente donde la persona extranjera se encuentre.
ARTÍCULO
207.-
Cuando
existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo
costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de
Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante
la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del
procedimiento, en el cual otorgará, de manera inmediata, audiencia oral para
que la persona extranjera pueda ejercer su derecho de defensa.
ARTÍCULO
208.-
Completado
el trámite inicial del procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o
la permanencia de la persona extranjera, la Dirección General dictará la
resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada
debidamente. Dicha resolución será ejecutada
por la Policía de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
209.-
La
Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo,
podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación y firma periódica ante las
autoridades competentes.
b) Orden de aprehensión de la persona
extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente
Ley.
c) Caución.
d) Decomiso temporal de documentos.
e) Detención domiciliaria.
ARTÍCULO
210.-
Antes
de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la
comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona
extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas emita el
respectivo documento de viaje. Vencido
este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la
Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente
al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este
artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para
ejecutar la orden de deportación.
ARTÍCULO
211.-
Notificada
una orden de deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar
antes de que la resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección
General podrá autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder
especial por parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de
que continúe representándola en el procedimiento administrativo
correspondiente, y reciba notificaciones.
El procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera
del territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos
administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además,
producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO
212.-
La
deportación ordenada en virtud de lo establecido en el inciso d) del artículo
179 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento administrativo
adicional al realizado para la conminación de la persona extranjera.
SECCIÓN
II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO
213.-
En
los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía,
de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la información
correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados; además, conferirá a
la persona extranjera un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de
descargo. Una vez recibida la prueba, el
área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y
pasará las diligencias al ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la
resolución correspondiente.
ARTÍCULO
214.-
La
resolución en la cual se ordene la expulsión de una persona extranjera, será
notificada personalmente, o en el lugar señalado para recibir notificaciones,
por cualquier medio idóneo, por la Policía Técnica de Migración y Extranjería o
por el servidor que designe al efecto el área legal del Ministerio de
Gobernación y Policía. Los servidores
que lleven a cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectos
legales.
ARTÍCULO
215.-
La
persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer
recurso ordinario de apelación en el acto de notificación o dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación.
Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en
el acta respectiva. De la apelación
conocerá, en única instancia el tribunal de casación penal de la Corte Suprema
de Justicia y, mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la
orden de expulsión. En el escrito de
apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su
defensa, la cual será evacuada por el tribunal de casación penal, cuando sea
pertinente.
ARTÍCULO
216.-
El
tribunal de casación penal deberá dictar el fallo correspondiente en el plazo
de ley. Firme la orden de expulsión, se
procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el
territorio nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.
ARTÍCULO
217.-
Previo
a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía
remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la
persona extranjera para que, en el término perentorio de setenta y dos horas,
emita el respectivo documento de viaje.
Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular
correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la
Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente
al respectivo consulado. Para todos los
efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del
estrictamente necesario para ejecutar la orden de expulsión.
ARTÍCULO
218.-
Cuando,
por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona extranjera
intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de Gobernación y
Policía podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el
artículo 209 de esta Ley.
ARTÍCULO
219.-
La
resolución administrativa emanada de los procedimientos de rechazo, deportación
y expulsión se decretará en sede migratoria con independencia de la existencia
de un procedimiento de extradición incoado judicialmente contra la misma
persona migrante, teniendo este último procedimiento prevalencia sobre los
primeros.
Tal
resolución administrativa será comunicada a la autoridad judicial
correspondiente.
TÍTULO
XII
IMPUGNACIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
220.-
Contra
las resoluciones finales de la Dirección General únicamente procederán los
recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:
a) Puedan lesionarse intereses de las
personas extranjeras en relación con su condición migratoria legal autorizada.
b) Se deniegue la solicitud de permanencia
legal de una persona extranjera.
c) Se ordene la deportación de una persona
extranjera, según la causal prevista en el artículo 180.
d) Se ordene la conminación a una persona
extranjera para que haga abandono del país.
e) Deniegue la solicitud de condición
migratoria a la persona interesada.
ARTÍCULO
221.-
No
cabe recurso alguno contra los actos de trámite dictados en razón de un
procedimiento administrativo, contra las resoluciones que denieguen el ingreso
de una persona extranjera al país, contra lo resuelto por parte de la Comisión
de Visas Restringidas y Refugio ni contra las deportaciones ordenadas por la
autoridad competente.
ARTÍCULO
222.-
Los
recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de
una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 215 de la
presente Ley.
ARTÍCULO
223.-
Contra
las resoluciones que dicte la Dirección General o contra las que el Ministerio
dicte en materia migratoria, no cabrá recurso extraordinario de revisión.
ARTÍCULO
224.-
Los
recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán interponerse
dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva, ante la Dirección General.
ARTÍCULO
225.-
Los
recursos citados no requerirán una redacción especial; para su correcta
formulación, bastará que de su texto se infiera claramente la petición de
revocar o apelar el acto que se objeta.
ARTÍCULO
226.-
El
recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección General, en el
plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día posterior a la
fecha de su interposición. Resuelto
negativamente el recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la
apelación.
ARTÍCULO
227.-
De
haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos
automáticamente pasarán a conocimiento del ministro de Gobernación y Policía,
para su conocimiento y resolución, en un plazo máximo de quince días hábiles.
ARTÍCULO
228.-
La
interposición de los recursos referidos en el presente título suspenderá la
ejecución del acto impugnado. Salvo lo
indicado en el procedimiento de rechazo.
Cuando
la persona a quien afecta el acto impugnado se encuentre detenida, al momento
de la interposición del recurso, la Dirección General deberá definir si se
mantiene la aprehensión o se sustituye por otra medida menos gravosa.
ARTÍCULO
229.-
La
resolución que resuelva la apelación dará por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO
230.-
En
casos de deportación, el tiempo de tramitación de los recursos será tenido,
para todos los efectos, como el estrictamente necesario para su ejecución.
ARTÍCULO
231.-
Los
recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo,
salvo las excepciones que contemple la presente Ley.
TÍTULO
XIII
PAGO
DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL
CAPÍTULO
I
PAGO
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO
232.-
Los
impuestos, los tributos, las multas, los cánones, las tasas, los intereses y
las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites
migratorios, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio idóneo y
serán parte integral del fondo especial de migración.
ARTÍCULO
233.-
Además
de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida
del territorio nacional:
a) Quienes sean funcionarios de Gobierno
que viajen en funciones propias de su cargo.
b) Las personas que egresen bajo la tutela
del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.
c) Quienes integren grupos que deban
egresar del país para participar en actividades educativas, culturales,
deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del ministerio
correspondiente.
CAPÍTULO
II
CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO ESPECIAL
ARTÍCULO
234.-
Constitúyase
un fondo especial, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo
determinado en la presente Ley.
ARTÍCULO
235.-
Los
recursos del fondo especial serán destinados a hacer efectiva la devolución de
garantías, en los casos que determine el Reglamento de la presente Ley. Los excedentes anuales así como aquellos
depósitos no retirados por más de un año desde su vencimiento pasarán a
integrar el Fondo Específico de Migración.
ARTÍCULO
236.-
Los
dineros se depositarán en una cuenta especial autorizada por la Tesorería
Nacional del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro Fondo especial de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
237.-
Los
recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán inembargables, para
todos los efectos legales así como por lo dispuesto en el artículo 238, y no
podrán tener un uso diferente del señalado en la presente Ley.
CAPÍTULO
III
FONDO
ESPECÍFICO
ARTÍCULO
238.-
El
fondo específico estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los intereses que devenguen las
inversiones referidas en el artículo 242 de esta Ley y los derivados de las
cuentas corrientes abiertas por la Dirección General autorizadas por la
Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.
b) Las multas impuestas en virtud de las
acciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley.
c) Los beneficios de la administración o
el fideicomiso de los bienes puestos a disposición del Ministerio de
Gobernación y Policía en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de
personas establecido en la presente Ley.
d) Los fondos provenientes por concepto
del pago del canon migratorio establecido en la presente Ley.
e) Aquellos provenientes de los artículos
253, 254, 255, 256, 257 y 258 de la presente Ley.
ARTÍCULO
239.-
Los
recursos del Fondo específico serán destinados a cubrir los gastos corrientes y
de capital de la Dirección de Migración y Extranjería, en forma adicional al
presupuesto ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio de
Hacienda. Para el cabal cumplimiento de
sus funciones y para el acatamiento de las disposiciones que comporta la
presente Ley y su Reglamento. Así como a
solventar el impacto social de la población migrante sobre los servicios
nacionales de salud, educación, seguridad, justicia, vivienda y cultura, según
las determinaciones que haga el Reglamento de la presente Ley y para ello solo
se utilizarán los fondos provenientes del canon migratorio, mediante donación o
traslado de fondos o de obras.
También
podrán destinarse, parte de estos recursos, para sufragar el coste del proceso
de integración de la población migrante al seno de la sociedad costarricense
mediante su trabajo voluntario, a nivel comunal, en obras de bien social.
ARTÍCULO
240.-
Para
manejar el Fondo específico, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda
autorizará la apertura de una cuenta corriente, que se denominará Fondo
específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
241.-
La
Contraloría General de la República será el órgano competente para examinar el
uso y administración que del presupuesto del Fondo específico haga la Dirección
General así como sus modificaciones, determinará su aprobación y manejo y
supervisará el monto original del fondo, sus incrementos y las erogaciones que
se realicen.
ARTÍCULO
242.-
Con
los dineros que integran el Fondo específico, la Dirección General podrá
efectuar inversiones en títulos valores en bancos comerciales del Estado. Los intereses que dichas inversiones generen
se depositarán en la cuenta Fondo específico de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
TÍTULO
XIV
JUNTA
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN
GENERAL
DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
243.-
Créase
la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en
adelante denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá desconcentración
máxima del Ministerio de Gobernación y Policía y contará con personería
jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la
Dirección General y los fondos especial y específico, creados mediante esta Ley,
así como para adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos
respectivos; todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de
conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO
244.-
La
Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:
a) El titular del Ministerio de
Gobernación y Policía o su representante.
b) Quien ocupe la Dirección General o su
representante.
c) Quien desempeñe la jefatura de
Planificación Institucional de la Dirección General.
d) Quien funja como director
administrativo financiero de la Dirección General.
e) Quien funja como contralor de
servicios, quien desempeñará las funciones de fiscal de dicha Junta
Administrativa.
La
Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a aquella persona física o
jurídica que según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de
voz, pero sin voto.
Tanto
las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes
requisitos: ser funcionario del órgano
que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias
y ser de reconocida solvencia ética y moral.
Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser
sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
Las
personas miembros de la Junta devengarán dietas, salvo que sesionen con
interposición horaria de su trabajo. El
monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el
Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las
instituciones autónomas.
ARTÍCULO
245.-
Serán
funciones de la Junta Administrativa:
a) Formular los programas de inversión, de
acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección
General.
b) Recibir donaciones de entes públicos o
privados, nacionales o extranjeros y contratar.
c) Autorizar bienes y servicios y
autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de
los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.
d) Aprobar los planes y proyectos que le
presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a
efecto de mejorar su funcionamiento.
e) Solicitar informes de la ejecución
presupuestaria, a las diferentes unidades administrativas de la Dirección
General, cuando lo considere conveniente.
f) Las demás funciones que determine el
Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO
XV
DELITO
DE TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS
CAPÍTULO
ÚNICO
TIPIFICACIÓN
DEL DELITO
ARTÍCULO
246.-
Se
le impondrá pena de prisión de dos a seis años a quien facilite, de cualquier
forma, la entrada o salida ilegal del país de una persona extranjera, con el
fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material. La pena
establecida en este artículo se incrementará en un tercio cuando en la comisión
de los hechos:
a) Contra una persona migrante menor de
edad.
b) Se hubiere puesto en peligro la vida,
la salud o la integridad de los migrantes afectados.
c) Se dé un trato inhumano o degradante a
esos migrantes.
d) El autor o cómplice sea funcionario
público.
e) La persona imputada perteneciere a una
organización o grupo delictivo organizado involucrado o dedicado a tales
actividades. Para efectos de esta Ley,
se entenderá por “trato inhumano o degradante” aquel que deliberadamente cause
sufrimiento grave, físico o mental.
ARTÍCULO
247.-
Los
bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y
demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito establecido en
el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por
la autoridad judicial que conozca de la causa.
En caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la
orden de la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual, previo
aseguramiento de estos para evitar posibles resarcimientos por deterioro o
destrucción, podrá destinarlos al cumplimiento de los fines propios del
referido ministerio o de la Dirección General y especialmente a la prevención y
combate del tráfico ilícito de migrantes.
En caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso
sobre los bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser
inscritos a nombre de la Dirección General de Migración y Extranjería, para lo
cual la sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su
inscripción en forma inmediata.
La
Dirección General estará exenta del pago de todos los impuestos de
transferencia y propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del pago de
los timbres y derechos de inscripción.
ARTÍCULO
248.- Delito de trata de
personas
Se
impondrá pena de prisión de 10 a 16 años a quien cometa la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a
la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o a una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
ARTÍCULO
249.- Medidas de protección y
asistencia
La
persona extranjera que, a juicio de las autoridades competentes, sea víctima,
perjudicado o testigo de la trata de personas, recibirá un tratamiento
migratorio de protección hasta que su situación se resuelva, resguardándose su
privacidad e identidad. Igual protección
deberá recibir hasta que su situación se defina o resuelva, aquella persona
cuya vida o seguridad esté o se haya puesto en peligro como consecuencia de
haber utilizado las vías del tráfico ilícito de inmigrantes. Al aplicar esta disposición, se atenderán las
necesidades particulares de las mujeres y las personas menores de edad.
Especial
protección se brindará a la persona extranjera que por haber sido víctima
perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos,
inmigración ilegal o de explotación sexual, denuncie ante las autoridades
migratorias a los autores o cooperadores de dicho tráfico, proporcionando datos
esenciales o testificando en estos casos.
Será decisión de la Dirección General excluir de responsabilidad
administrativa y excluir de la posibilidad de rechazo o de deportación a tales
personas.
La
Dirección General, en coordinación y cooperación con las embajadas y los
consulados y con el apoyo de organismos internacionales, procurará la
repatriación digna, segura y ordenada, sin demora indebida o injustificada, de
toda persona que haya sido víctima de la trata de personas. Dichas personas no podrán ser devueltas al
territorio de un país en donde su vida y libertad peligre.
La
Dirección General tomará medidas preventivas y de cooperación nacional e
internacional necesarias para detectar y combatir el tráfico ilícito de
inmigrantes y la trata de personas, tales como el intercambio de información
pertinente, el refuerzo de los controles fronterizos, la verificación de la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o identidad, la capacitación
de sus funcionarios y la promoción de campañas educativas y de sensibilización.
La
adopción de las medidas descritas no afectará los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los estados y las personas con arreglo al Derecho
internacional, incluidos el Derecho internacional humanitario, y la normativa
internacional de derechos humanos, y en particular, cuando sean aplicables la
Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967,
así como el principio de non refoulement consagrado en dichos instrumentos.
Los
bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y
demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito de trata de
personas serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por la autoridad
judicial que conozca de la causa. En
caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden de
la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual, previo aseguramiento
de estos para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá
destinarlos al cumplimiento de los fines propios de la Dirección General y
especialmente a la prevención y combate de la trata de personas. En caso de sentencia condenatoria, se aplicará
la figura del comiso sobre los bienes utilizados en la comisión del delito, los
cuales pasarán a ser inscritos a nombre de la Dirección General de Migración y
Extranjería, para lo cual la sección del Registro Nacional que corresponda,
procederá a su inscripción en forma inmediata.
La
Dirección General estará exenta del pago de todos los impuestos de
transferencia y propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del pago de
los timbres y derechos de inscripción.
ARTÍCULO
250.- Tráfico de influencia en
materia migratoria
Será
sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien, directamente o por
interpósita persona, influya en un servidor público migratorio, prevaleciéndose
de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o
jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para
que haga, retarde, o altere un trámite migratorio, de modo que genere, directa
o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebido, para sí o para
otro.
Con
igual pena se sancionará al funcionario que participe en la comisión de este
ilícito.
TÍTULO
XVI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
251.-
El
Ministerio de Justicia deberá comunicar a la Dirección General el ingreso de
personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá informar, con un
mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento de la condena penal de
la persona extranjera, con el objeto de que la Dirección General tramite su
deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según
corresponda. El incumplimiento de esta
disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro
penitenciario, lo cual deberá acreditar la Dirección General ante el ministro
de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.
ARTÍCULO
252.-
La
Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y accesorios que
extienda. Los fondos integrarán el Fondo
específico establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de
materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.
ARTÍCULO
253.-
Para la obtención de pasaporte,
salvoconducto o documento de identidad y viaje para personas extranjeras, el
interesado deberá cancelar en favor del Estado la suma de treinta dólares
(US$30,00), además de cinco dólares (US$5,00), correspondientes al canon
migratorio, ambas cantidades en moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa
Rica, para el día en que se gestione el documento. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea
que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO
254.-
Por
la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia legal de una
persona extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar a
favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados Unidos de
América, (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta que determine
el Banco Central de Costa Rica para el día en que se gestione el respectivo
documento. El monto establecido deberá
cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma
idónea que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO
255.-
Por
la renovación del documento que acredite la permanencia legal de una persona
extranjera cancelará anualmente la suma de veinte dólares, moneda de los
Estados Unidos de América (US$20,00). Si
el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de
multa se cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción de mes de
atraso. El monto indicado podrá ser
cancelado en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa
Rica, del día en que se gestione la renovación correspondiente. El monto deberá cancelarse mediante entero a
favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una
adecuada recaudación.
ARTÍCULO
256.-
La
persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal bajo la
categoría migratoria de residente permanente o residente temporal, deberá
cancelar en favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda de los
Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de
venta que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que
garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará trámite
a la solicitud.
ARTÍCULO
257.-
La
persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria de no
residente que solicite prórroga del plazo de permanencia legal autorizado
deberá cancelar la suma de veinte dólares en moneda de los Estados Unidos de
América (US$20,00) mediante entero a favor del Gobierno de la República o en
otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará
trámite a la solicitud.
ARTÍCULO
258.-
Para
ser beneficiarios de visa múltiple según lo establecido en la presente Ley, las
personas extranjeras deberán pagar la suma de cien dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$100,00) o su equivalente en colones al tipo de
cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, en favor del
Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma
idónea que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO
259.-
Los dineros recaudados por medio de
los artículos 253, 254, 255, 256, 257 y 258 serán recaudados por el Estado y
depositados al año siguiente en el Fondo específico de migración.
ARTÍCULO
260.-
El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar a la Dirección
General la información sobre toda autorización de permanencia legal que le
corresponda otorgar.
En
lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior
coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la negociación
correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en Costa Rica. En casos especiales, el Poder Ejecutivo
determinará el tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras
beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para
los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.
ARTÍCULO
261.-
La
Dirección General del Registro Civil deberá enviar a la Dirección General de
Migración y Extranjería los siguientes documentos:
a) Copia de cada resolución firme, en la
que se otorgue la naturalización a una persona extranjera.
b) Copia del acta de defunción de las
personas extranjeras.
c) Cualquier otro documento requerido para
el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO
262.-
Todos
los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia
laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en investigaciones de
exclusivo carácter técnico y con el parecer de los sectores sociales
involucrados, para lo cual podrán gestionar la participación de equipos
interdisciplinarios de otras instituciones públicas, así como de instancias de
la sociedad civil que garanticen la actualidad y veracidad de la información.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
263.-
Los
puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la entrada en
vigencia de la presente Ley se mantendrán funcionando normalmente.
ARTÍCULO
264.-
Se
mantendrán vigentes, hasta su respectivo vencimiento, los documentos
migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO
265.-
Créase
la Unidad de Visas Restringidas y Consulares como órgano adscrito a la
Dirección General de Migración y Extranjería y de apoyo administrativo para la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
ARTÍCULO
266.-
Refórmase
el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6
de enero de 1998. El texto dirá:
“Artículo
16.- Las salidas del país de las
personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación. Para evitar que abandonen de manera ilegítima
el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de
salida con base en la información que las autoridades judiciales para este
efecto remitan.
Cuando entre los padres con derecho
de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de
salida del país, de sus hijos e hijas, menores de edad, o en aquellos casos en
que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y
150 del Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia
podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así
proceda, mediante el debido proceso, nombrándole un curador especial, que
representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación
legal, considerándose siempre en el proceso el interés superior de la persona
menor de edad.
En casos muy calificados o de
urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona
menor de edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pudiere
provocarle, la Presidencia ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia,
ponderará la situación con criterios discrecionales tanto de la conveniencia
como de los atestados que se le presenten y podrá otorgar el asentimiento para
la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y
Extranjería. Si durante el proceso se
presentare oposición de la persona con representación legal de la persona menor
de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente.”
ARTÍCULO
267.-
Derógase
la Ley de Migración y Extranjería, Ley N.º 8487, de 22 de noviembre de 2005.
ARTÍCULO
268.-
Derógase
el artículo 24 de la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.º
7744, de 19 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO
269.-
Esta
Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales de
carácter migratorio que se le opongan o que resulten incompatibles con su
aplicación.
ARTÍCULO
270.-
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su
publicación. La falta de reglamentación
no afectará su aplicación.
Artículo
271.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería no está obligada a suplir especies
fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica cuando así
lo justifique el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
272.- Estatuto autónomo de
organización
Le corresponde a la Dirección
General de Migración y Extranjería, por medio de su jerarca, contar con un
estatuto autónomo de organización para distribuir las competencias a lo interno
de la Institución y asegurar por este medio su funcionamiento en el ejercicio
de las responsabilidades que le otorga el ordenamiento jurídico.
ArtÍculo
273.- Estatuto autónomo de servicio
La
Dirección General de Migración y Extranjería contará con un Estatuto Autónomo
de Servicio, para regular las relaciones internas de servicio entre la
Dirección General de Migración y Extranjería y sus servidores (as). Lo no previsto en este Estatuto o en la Ley
de Migración y Extranjería y su Reglamento, se resolverá de conformidad con el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley general de la Administración
Pública, el Código de Trabajo, las leyes y principios del derecho común, la
equidad, la costumbre y los usos laborales.
Para efectos del Estatuto se entenderá como patrono a la Dirección
General de Migración y Extranjería representada por el director general quien
es el jerarca de la Institución.
TRANSITORIO
I.-
El
Estado otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería los recursos
adicionales necesarios para que desarrolle una vigilancia, control de ingreso e
integración de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el
interior del país. Tanto los recursos de
logística, el equipo y el personal deberán ser integrados en un proyecto de
presupuesto de vigilancia y control, que dicha Dirección presentará al
Ministerio de Hacienda antes de agosto próximo para que esos recursos sean
integrados en el próximo presupuesto ordinario de la República o en
extraordinario que esté por conocerse.
TRANSITORIO
II.-
Las
personas extranjeras que hayan obtenido su residencia legal al amparo de la
legislación migratoria anterior, continuarán gozando de ese beneficio en las
condiciones originalmente autorizadas.
Para efectos de la renovación de su condición y del documento de
permanencia en calidad de residente, se aplicará lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento.
TRANSITORIO
III.-
El
personal de la Policía Técnica de Migración y Extranjería estará sujeto a la
Ley general de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, sin perjuicio de
los derechos laborales adquiridos. Por
lo que todo aquel miembro de sus miembros, que al momento de entrar a regir la
presente Ley, se encuentre en condición de interino dentro de dicho Estatuto
Policial o en otro régimen laboral distinto, pasará a formar parte del mismo de
manera permanente y en propiedad.
Quienes
ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Técnica de Migración y
Extranjería, en razón de su condición de empleados de confianza, no gozarán de
tal beneficio.
TRANSITORIO
IV.-
Todos
los funcionarios tanto administrativos como operativos de la Dirección General
de Migración y Extranjería adscritos al Régimen del Servicio Civil que se
encuentren laborando para la Institución en condición interina al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar su plaza laboral en estado
de propiedad. Una vez activo el Estatuto
de Servicio de la Dirección General de Migración y Extranjería, será dicho
régimen el que determine lo procedente.
TRANSITORIO
V.- Incentivo migratorio
Créase
para los funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, tanto
administrativos como policiales, el incentivo laboral migratorio, por una única
vez, correspondiente a un cinco por ciento de su salario base. Exceptúase de
dicho incentivo al director y subdirector de dicha dependencia.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República a los veintiún días del mes de marzo del año
dos mil siete.
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Fernando
Berrocal
MINISTRO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y
SEGURIDAD PÚBLICA
29
de marzo de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.