COMISIÓN DE ASUNTOS
DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Las
suscritas diputadas y diputados miembros de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el expediente N.º
16.594 “Ley General de Migración y
Extranjería”, (anteriormente denominado:
“Ley de Migración y Extranjería”), iniciativa del Poder Ejecutivo. El texto base fue publicado en La Gaceta N.º
76, el 20 de abril de 2007. El dictamen
afirmativo se sustenta en las consideraciones que detallamos en los párrafos
siguientes.
Esta
iniciativa tiene como propósito cambiar la Ley de Migración y Extranjería
vigente, N.º 8487, con el objetivo de mejorar las condiciones de los migrantes
en el país y su aporte a la sociedad costarricense, mediante el proceso
efectivo de incorporación solidaria y contribución al sistema social
nacional. Los cambios que exigen tanto
el sistema nacional, como también el internacional a nivel comercial-laboral,
político, social y económico, merecen una revisión de las condiciones
migratorias que ofrece Costa Rica en estos momentos, y una reflexión acerca de
las condiciones que se deben ofrecer en un futuro próximo para hacer de la
migración un factor de desarrollo nacional.
Este
proyecto de ley responde a las demandas de la sociedad costarricense para una
correcta adecuación de su legislación migratoria a los nuevos retos que demanda
para el país el ser un sitio de tránsito, destino y salida de personas
migrantes. También responde a la
exigencia de un papel más eficaz y efectivo de las autoridades migratorias en
su lucha contra la corrupción y la criminalidad transnacional que afecta la
seguridad pública. Ante estas demandas
ciudadanas, las autoridades nacionales, con apoyo de la sociedad civil y de
organismos internacionales, elaboraron el proyecto de ley que dio lugar a este dictamen unánime
afirmativo. El propósito fundamental
que se logra con esta reforma legal es adaptar el marco jurídico institucional
a las nuevas fenomenologías migratorias.
Este texto de ley replantea el marco
teórico-conceptual sobre el cual se da la relación entre las personas
extranjeras que radican o pretenden radicar en nuestro territorio y la sociedad
costarricense en su conjunto, en aras de que las orientaciones políticas y
jurídicas fortalezcan el control ciudadano sobre esta materia y potencie la
transformación del sistema de gestión migratoria de cara a las necesidades y
retos que implica para nuestra nación el recibir e integrar a la población
migrante, en un marco de seguridad y justicia.
El
presente proyecto de ley enuncia por primera vez el interés del Estado
costarricense por asentar un proceso de integración de las personas migrantes,
que va más allá del mero acceso a un estatus legal migratorio. La integración, como principio rector de
esta propuesta legislativa, se proyecta a través de un renovado proceso legal,
que garantiza el cumplimiento de los más altos compromisos asumidos por el país
en materia de derechos humanos, mediante la incorporación jurídica de preceptos
participativos que promueven la cooperación de las personas migrantes en obras
comunitarias de bien social, así como su contribución solidaria en la sostenibilidad
del régimen de seguridad social costarricense.
En paralelo a este objetivo integrador, la presente ley también dota a
la institucionalidad migratoria de la autoridad suficiente para que la
actuación de la Policía de Migración se profesionalice, se tecnifique y se
fortalezca de cara a su deber legal de incidir en la disminución de los delitos
asociados a la trata y tráfico de personas y demás formas irregulares y
delincuenciales que el país enfrenta en materia migratoria.
Este proceso de reforma legal se ha
ajustado a lo señalado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, mediante voto número 05-007009-0007-CO de 20 de julio de 2005, cuando
se advierte que la constitucionalidad del marco jurídico migratorio deviene de
su respeto al Derecho de la Constitución, razón por la cual este proceso no
solo ha respetado dicha exigencia, sino que se ha encargado de fortalecer las
capacidades de la institucionalidad pública migratoria con el objeto de que
esta cumpla, en mayor y mejor medida de cómo lo hace actualmente, en su
organización y funcionamiento, con los principios constitucionales que le
informan y sirven de guía y orientación.
Este texto de ley que reforma a la
actual Ley de Migración y Extranjería es fruto del consenso entre autoridades
públicas, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales. Este proceso lleva más de tres años y miles
de horas de reunión y análisis. Se
consultó la opinión de instancias expertas en la defensa y promoción de los
Derechos Humanos, como lo es la Defensoría de los Habitantes y la secretaría
que esta ejerce para convocar y reunir al Foro Permanente de Población
Migrante, la Iglesia Católica y otras congregaciones religiosas, universidades
estatales, cámaras empresariales, la Red Nacional de Organizaciones Civiles y
otras organizaciones de la sociedad civil, que con su aporte y participación
generaron una serie de propuestas que fueron articuladas en el presente
proyecto de ley.
La integración de la población
migrante mediante procesos de cohesión social que garanticen el respeto a los
Derechos Humanos de las personas migrantes, fue uno de los pilares de la
reforma a la Ley de Migración alcanzado a través de este proceso plural y
participativo; así, como el fortalecimiento del control migratorio ante los
retos emanados de la criminalidad organizada transnacional y los provenientes
de aquellas personas extranjeras que amenazan la seguridad ciudadana.
Este
proceso de construcción legal se asentó en las consideraciones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y en su señalamiento sobre la necesidad de revisar los
desarrollos legales y jurídicos propios del Estado de Derecho, a fin de que
estos incorporen nuevos conceptos y nuevas soluciones ante los problemas
emergentes asociados al fenómeno migratorio.
Lo cual supone reconocer que la construcción de la paz y la cohesión
social desde la integración de la población migrante en el seno de la sociedad
costarricense constituye un reto-país ante el cual debemos de responder
adecuando nuestro marco jurídico a tales requerimientos.
Entre
los aspectos más relevantes y novedosos del proyecto de ley interesa
destacar: la incorporación del derecho a
no migrar, que tienen todos los costarricenses y que constituye uno de los
aportes que realizó la Defensoría de los Habitantes y la ayuda para que
aquellos costarricenses en el exterior que por diversas razones no pueden
retornar al país y estén en situaciones difíciles debidamente fundamentadas,
puedan recurrir al apoyo del Estado.
Por lo tanto, el presente proyecto
de Ley General pretende plasmar los siguientes objetivos:
Transformar
la Ley de Migración en un instrumento jurídico clave en la lucha contra la
criminalidad y la corrupción en materia migratoria.
Incorporar
al texto de la ley los compromisos internacionales suscritos por el país en
materia migratoria y de Derechos Humanos.
Operar
un nuevo modelo migratorio que legaliza el proceso de integración de la
población migrante por medio de su acceso, ordenado y simplificado, a la condición
migratoria que jurídicamente le corresponde; así como su cotización a la
seguridad social y su participación en obras de bien social a escala comunal.
Mejorar
el control migratorio por medio de la Policía de Migración y la incorporación de
una Unidad de Apoyo Profesional que mejorará cualitativamente su accionar, de
cara a la lucha contra la criminalidad organizada transnacional que opera en
materia migratoria.
Establecer
un sistema colegiado de toma de decisiones a partir de la constitución legal de
la Comisión de Visas y Refugio; de la conformación de una Junta Civil
Administrativa para el control civil del Albergue Migratorio; y, de la Junta
Policial para coadyuvar en la administración y buen desempeño de la Policía de
Migración y para facilitar la transparencia en las decisiones y políticas de
carácter migratorio.
Simplificar
los trámites y agilizar los procedimientos, aumentando los controles y
mejorando la calidad de los servicios prestados.
Garantizar
el respeto a los derechos laborales de la población migrante y su orientación
hacia las necesidades reales del país en materia de trabajo.
Establecer
el pago por servicios migratorios que permita captar recursos para destinarlos
a los servicios sociales en los cuales mayormente impacta la población
migrante, lo cual implicaría reforzar el sistema de aporte solidario que opera
en el país y que es una muestra distintiva de nuestra institucionalidad.
Se
incorporaron en el proyecto de ley las consultas y observaciones de las
instituciones públicas, organismos internacionales, representaciones de la
sociedad civil y organizaciones privadas y no gubernamentales, para tener mayor
amplitud de desenvolvimiento y análisis a la hora de establecer los
requerimientos que necesitan los distintos sectores sociales en su relación
diaria con la migración.
El
proyecto es enviado para su trámite legislativo a la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración. En primera
instancia se comenta el Informe del Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa. En este se realiza
una amplia recomendación con respecto a los cambios y revisiones que se
consideran pertinentes para el mejor desarrollo de las políticas migratorias y
redacción del texto del proyecto de ley.
Dichas observaciones están orientadas a revisar aspectos como el
retorno, trata y tráfico, la conformación del Consejo Nacional de Migración,
Policía Técnica de Migración, agentes migratorios en el exterior,
indocumentación de los extranjeros, matrimonios por conveniencia, la situación
de los refugiados, asilados y apátridas, deportaciones, alojamiento de ilegales
y ventajas para los funcionarios de Migración con respecto a la transición de
plazas interinas a plazas fijas.
Las
consultas realizadas fueron las siguientes:
La
Defensoría de los Habitantes responde su consulta mediante oficio del 6 de
agosto de 2007 con una gran cantidad de observaciones con respecto a varios
puntos. En su oficio se destacan los
aspectos más importantes incorporados en la ley, dentro de los que se encuentran
los plazos máximos de los procedimientos propios de la detención
administrativa, el establecimiento de medidas cautelares diferentes a la
detención, la eliminación de la franja de 50 kilómetros adyacentes a la
frontera para efectos de rechazo administrativo, la presentación de solicitudes
desde Costa Rica y no desde el país de origen necesariamente.
Con
respecto a la categoría de refugiados se destacan las cláusulas de cesación y
exclusión, la inclusión de “género” como motivo de persecución y causal para
solicitar la condición de refugio; exención del pago del canon migratorio y de
los costos de confección de la documentación y del depósito de garantía. Se especifican las oportunidades por la
inclusión del derecho a no migrar, las referencias acerca del retorno de las
personas costarricenses, ampliación de los servicios de asistencia consular,
repatriación de muertos y la acertada participación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Sin
embargo llama la atención acerca de las condiciones que ofrece el Centro de
Aprehensión y las recomendaciones a tomar en cuenta.
Cada
una de las consultas u observaciones fueron incluidas con las respectivas aclaraciones y mecanismos para
lograrlas. Se hacen consultas también
con referencia a los matrimonios por poder y regularización de personas
mediante este mecanismo.
Se
realizan también sugerencias con base en la composición de la Comisión de Visas
y Refugio, y la inconformidad por la no aceptación de recurso alguno contra las
resoluciones que esta emita. Sin
embargo, en los procesos de reforma del texto se aclararon los motivos y se
establecieron los acomodos pertinentes para que la redacción del mismo no se
preste a confusión y permita la agilización de la aplicación de esta ley.
Cada
una de estas observaciones, comentarios y recomendaciones fueron subsanadas y
algunas reestructuradas de conformidad con los objetivos de la propuesta de
ley.
La
Caja Costarricense del Seguro Social responde mediante oficio PE 35.765 de 01
de agosto de 2007, en el que propone agregar algunas especificaciones en el
artículo 25, en las cuales se sometan los beneficios al acceso a la seguridad
social costarricense a los cánones y reglas del régimen jurídico en esta
materia. En los artículos 26 y 26 bis se solicita desvincular el pago
del canon migratorio de las obligaciones de la seguridad social que
correspondan. En el artículo 77 se
solicita aclarar que quienes deban pagar ese canon no están excluidos de
cotizar para el seguro social.
Por
otro lado, se plantea que en el artículo 239 se debe establecer el porcentaje
de distribución del ingreso por concepto de la recolección del canon.
Todas
estas sugerencias fueron revisadas e incorporadas de acuerdo con lo sugerido.
La
Procuraduría General de la República responde la consulta el 9 de julio de 2008
en oficio OJ-064-2007 haciendo una serie de señalamientos de orden técnico que,
en criterio de esa Procuraduría, presentarían problemas de
constitucionalidad. En razón de lo
anterior cada uno de los artículos señalados por la Procuraduría fueron
detalladamente analizados y replanteados en el texto sustitutivo.
El
Ministerio de Justicia y Gracia presenta por escrito las observaciones
externadas en su audiencia. Mediante
oficio DVJ-0834-2007 se detallan ampliamente los cambios que solicita al texto
de la ley en materia que tiene que ver con las personas extranjeras privadas de
libertad y el Sistema Penitenciario, específicamente en los artículos 69, 174,
179 y 251, para los cuales presenta una redacción alternativa que fue incorporada
en el texto sustitutivo. También
analizan los criterios jurídicos emitidos en relación con los derechos de los
extranjeros en ejecución de sentencia y la jurisprudencia constitucional en
relación con el tema.
El
Ministerio de Comercio Exterior responde la consulta mediante Oficio DM-0754-7
del 16 de julio de 2007 indicando que el proyecto de ley “resulta consistente con las disposiciones incorporadas en el marco de
los acuerdos comerciales suscritos por Costa Rica”.
El
Ministerio de Gobernación y Policía responde la consulta por medio de la
Dirección Nacional de Migración y Extranjería el 28 de junio de 2007, mediante
oficio DG-1328-06-2007, indicando que “no
existe ninguna objeción al mismo”.
Al
Ministerio de Relaciones Exteriores se le realizó consulta pero no respondió.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social responde en forma escrita la consulta
mediante oficio DMT-1073-2007 del 16 de julio de 2007. Al respecto cabe destacar, además de la exposición
que se realiza en la audiencia, lo siguiente:
“Este Ministerio está en total
acuerdo con la inclusión en los artículos 7 incisos a) y c), así como el 8
incisos c) y e) en el sentido de incorporar a la política migratoria y en la
planificación de la misma aspectos atinentes a la competencia de este
Ministerio como lo pueden ser la búsqueda de la complementariedad entre la mano
de obra nacional y la extranjera, pues no es suficiente procurar que no haya
desplazamiento de mano de obra nacional (como lo establece la actual
legislación), sino que ante la realidad inminente de las migraciones es
necesario que las políticas se orienten hacia la actualidad del país tomando
para ello las necesidades de los sectores productivos entre otros”. Otro aspecto que destaca este Ministerio es
la necesaria inclusión de su representante en el Consejo Nacional de
Migración. Hace además una serie de
observaciones puntuales para mejorar la redacción de algunos artículos, mismas que
fueron consideradas en la propuesta de texto sustitutivo. Por último concluye su consulta en los
siguientes términos: “A manera de
conclusión debo señalar la anuencia de este Despacho para apoyar el proyecto de
ley que nos ocupa, reiterando la necesidad de que se tomen en cuenta las observaciones
hechas en la consulta”.
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes presentó en su respuesta, algunas
inquietudes relacionadas con los artículos 162, 163 y 164, en las cuales se
argumenta por parte de la Dirección General de Aviación Civil, la negativa de
adoptar nuevas responsabilidades que a su criterio son exclusivas de Migración
y que pueden comprometer el trabajo de los operadores aéreos e inclusive la
vida de los pasajeros y tripulantes de las aeronaves.
Ante
esta situación se realizaron reuniones entre autoridades de Aviación Civil y
Migración para establecer las responsabilidades de cada parte y una redacción
más adecuada para estas normas.
El
Instituto Costarricense de Turismo responde por medio del oficio G-1794-2007
del 25 de julio de 2007. En este señala
que en los incisos e) y f) del artículo 8 del proyecto, que se refieren a los
aportes que dará el ICT para planificar la política migratoria y “lo anterior resulta muy importante para los
fines de este Instituto pues garantiza que en la formulación de una política
migratoria se tomará en cuenta tanto los planes de desarrollo turístico como
aquellos informes que emita nuestra institución sobre la situación, necesidades
y expectativas en el sector turismo, permitiendo que exista una verdadera
coordinación con las entidades que de una u otra forma tienen interés en una
política migratoria integral”.
Asimismo se manifiesta a favor de que el ICT tenga un representante en
el Consejo de Migración. Concluye
indicando que “este Instituto debe pronunciarse
a favor del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería”.
La
Secretaría Técnica de la Red Nacional de Organizaciones Civiles para las
Migraciones (RNOCM) responde el 06 de agosto de 2007. Su consulta destaca el hecho de que se le
realizaron una serie de consultas con respecto al Canon Migratorio, el cual fue
sustituido por el pago migratorio de $25 por concepto de regularización y
renovación de estatus migratorio. El
artículo referido era el 26 bis, quedando estipuladas sus actualizaciones en el
artículo 27, inciso 4. Adicionalmente
realiza una serie de observaciones a los artículos 13, 43 y 221 acerca de las
potestades del Director General, de la Comisión de Visas y Refugio y la
impugnación de las decisiones de la Comisión antes citada. Las observaciones fueron debidamente
analizadas.
El
Foro Permanente sobre Población Migrante y Refugiada hace su primera
observación con respecto al canon migratorio y su concepto de integración
social. Esta diferencia ya fue subsanada
mediante la eliminación del canon y la incorporación del pago migratorio. De la misma manera que la RNOCM, manifiestan
su inquietud con respecto a la composición de la Comisión de Visas y Refugio,
la cual se mantiene igual. En los casos
de preocupación acerca de los temas de trata y tráfico, se eliminó todo ese
capítulo debido a que estos delitos ya están tipificados en otras leyes y
códigos. Se hace la advertencia o
recomendación sobre la dotación de un Centro de Aprehensión propio a la
Dirección de Migración y Extranjería, lo cual será considerado de conformidad
con el Transitorio I que especifica la dotación por única vez de siete mil
millones de colones a la Dirección General, con la aprobación de este Proyecto
de Ley.
La
respuesta de la Cámara Nacional de Exportadores de Café se recibe mediante nota
del 31 de julio de 2007, suscrita por la Directora Ejecutiva, Lic. Laura
Esquivel indicando: “Estima esta organización, que dicho proyecto
permite al sector productor cafetalero contar con aquella mano de obra de
recolección, hoy día tan escasa en nuestro país”. Agrega, además, que “por esas consideraciones es que nos
permitimos apoyar esta iniciativa de ley…”.
Programas
Interculturales Costa Rica envía una serie de observaciones mediante una nota
del 12 de octubre de 2007.
La
Corte Suprema de Justicia responde el 27 de noviembre de 2007, realizando
algunas observaciones en materia de las deportaciones, sanciones,
extrañamiento, aclaraciones acerca de la descriminalización de las conductas
del artículo 186 del texto original. A
raíz de estas observaciones, esta norma es eliminada. En esta se imponía una pena de seis meses a
un año de prisión al extranjero deportado que reingrese sin autorización o que
reingresare al país eludiendo el control migratorio por un lugar no habilitado. Se asumen a su vez los cambios solicitados en
los artículos 25 inciso l, 214, 215 y 216,
referentes a los recursos de apelación.
El
Banco Nacional de Costa Rica responde la consulta por medio del oficio
GG-0247-07 del 07 de setiembre de 2007, en el cual solicita los siguientes
cambios: 1.- Se deben aclarar los
artículos 78 y 80, sobre la proveniencia de las rentas por $2.000 dólares, ya
que en el primero se incluyen a los bancos del Sistema Bancario Nacional y en
el segundo se excluyen. Asimismo, no se
indica la periodicidad del monto en el sentido de si debe ser mensual, anual,
etcétera; 2.- En los artículos 130 y siguientes, donde se regulan los depósitos
de garantía falta indicar ante qué institución se deben rendir dichas garantías
y así mismo legislar sobre el tratamiento de esos recursos que deba realizar la
institución que los administra. Agrega
que salvo estas consideraciones, “el
Banco Nacional no tiene objeciones al proyecto de Ley”. Las mismas fueron consideradas en el
texto sustitutivo.
La
Contraloría General de la República responde la consulta el 23 de noviembre de
2007 mediante oficio DAGJ-1499-2007, en el cual realiza una serie de
observaciones de carácter técnico que se dirigen a precisar aspectos
administrativos relativos a la conformación de los órganos que crea la ley,
además de los relacionados con los recursos presupuestarios y la creación de
los fideicomisos y fondos; con la Policía Técnica de Migración y Extranjería y
la Unidad Policial de Apoyo Profesional.
Algunos de estos aspectos son solventados en el primer texto
sustitutivo.
El
Banco Central de Costa Rica respondió la consulta mediante el oficio J. D.
36-08 del 24 de enero de 2008 indicando que “el proyecto en cuestión no tiene ninguna relación con las labores y
funciones que por ley le han sido asignadas al Banco Central” y que, desde
su perspectiva técnica, no tiene observaciones al proyecto.
Al Patronato Nacional de la Infancia se le
realizó consulta pero no respondió.
El
proceso de audiencias se inició en junio de 2007 y se extendió durante cinco
meses; cubrió numerosas instituciones, órganos del Estado y organizaciones de
la sociedad civil, fue amplio y conveniente por cuanto generó numerosos
aportes. El detalle de las mismas se
presenta a continuación:
El
Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía tuvo audiencia los días 27 de
junio y 10 de julio de 2007. En esta
participó el Ministro de Seguridad Pública a esa fecha, Lic. Fernando Berrocal
Soto y el Director General de Migración y Extranjería, Lic. Mario Zamora
Cordero. Su exposición se centró en las
fortalezas y los aportes que presenta la propuesta de ley indicando que: “Estas reformas no las sacamos nosotros
solamente de la visión que pudiera tener el Poder Ejecutivo, esto no lo
enfocamos así, lo enfocamos, efectivamente, como un proyecto que en su propia
elaboración fuera generando un consenso.
Se pidió la opinión de las distintas universidades, se pidió la opinión
de la Iglesia Católica, de Iglesias Evangélicas, se hizo un trabajo
verdaderamente muy fuerte, en el que participaron una serie de organizaciones
de la sociedad civil. Quisiera hacer aquí un reconocimiento muy claro a la
Defensoría de los Habitantes, que nos ayudó muchísimo, ellos pusieron todos sus
recursos técnicos, nos ofrecieron incluso sus instalaciones en muchísimas
oportunidades, se convocó al Foro para Migrantes a la mesa que reúne alrededor
de 35 organizaciones no gubernamentales que tienen que ver con problemas de
derechos humanos y con los temas precisamente de migración, y ahí se comenzó a
desarrollar un gran consenso con la sociedad civil”.
Posteriormente,
trató de hacer conciencia sobre la magnitud del problema que tiene Costa Rica
con el tema de la migración. “Les quiero decir que ese es, posiblemente,
el componente migratorio más alto del mundo, y no estoy aquí exagerando, de
ninguna manera, esto es para que ustedes tengan una perspectiva de la magnitud
del problema, porque si unos ochocientos o novecientos mil, no suena mucho,
pero si lo pone en el contexto de los cuatro millones y medio o cuatro millones
trescientas mil personas que vivimos aquí, significa que entre un 20% y 25% de
la gente que vive en este país está con algún estatus migratorio o está en la
ilegalidad. Para que ustedes tengan un
punto de comparación, los estándares internacionales andan en el 8% ó 9%. España, por ejemplo, es un país que tiene un
7% de población migratoria. Porque eso
mete una presión enorme sobre las realidades de este país. Posiblemente, si fuéramos solamente los tres
millones y medio de costarricenses, ticos todos, los estándares de seguridad
tendrían otro componente y otra manifestación en las estadísticas, pero,
indudablemente, ese componente de población migrante establece un problema de
seguridad, y aquí no hay chovinismo de ninguna naturaleza, es un problema
objetivo, muchas de esas migraciones vienen de culturas más violentas que la
nuestra; de alguna manera, en su desarrollo histórico, los costarricenses nos
acostumbramos a resolver nuestros problemas dentro del Estado de derecho, mediante
el diálogo a la costarricense, que refleja el ser nacional”.
El
Lic. Mario Zamora Cordero se enfocó en las particularidades del fenómeno
migratorio en “Nuestro país, desde el
punto de vista de la teoría migratoria, tiene las tres características de destino,
tránsito y emisor de flujos migratorios, pero tenemos una particularidad a
nivel global, que es el hecho de ser destino de flujos migratorios
Sur-Sur. Esto hace que tengamos una
novedad del fenómeno migratorio que normalmente no es estudiada a nivel
internacional. Cuando uno va a cualquier
foro en materia de Naciones Unidas u otras entidades para hablar de materia
migratoria, estrictamente se habla de los flujos Sur-Norte; por lo tanto,
incluso esto hace que tengamos que
enfrentar un país de renta media como el nuestro con recursos propios, todo lo
que es el tema migratorio, en razón de que la cooperación internacional no
colabora en esta materia”.
También
enfatizó en la colaboración técnica del ACNUR, que es el Alto Comisionado de
Naciones Unidas para el tema de Refugiados, del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos y de la Organización Mundial para el tema de las Migraciones,
la OIM. Ello implica un “gran cambio que está suponiendo este texto
legislativo es que pasamos de un modelo asentado en el control y la
tramitología migratoria a un modelo basado en la integración, y la integración
a través de dos vías: la primera es la
accesibilidad a la legalidad migratoria mediante la simplificación de trámites,
lo cual significa un gran avance para Costa Rica, que el elemento de la
legalidad migratoria, que se traducirá en una mejor tutela de derechos y
libertades está contemplado como uno de los puntos centrales. El otro es el fomento de la participación de
los migrantes en la resolución de los problemas a escala local mediante su
incorporación en el movimiento comunal o en la resolución de problemas a escala
comunal”.
Al
ACNUR se le convocó en audiencia el día 24 de julio de 2007; sin embargo, por
falta de quórum se realizó una Sesión de Trabajo con la asistencia de la Lic.
Eva Camps, Oficial a cargo de la ACNUR, la Lic. Vanessa Leandro, Oficial Legal
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a la señora
Karine Ruel, Oficial de Protección. En su exposición destacan los aspectos
positivos que incluye el texto de la ley, como la definición de refugiado, el
respeto a los convenios y tratados, la exoneración de algunos pagos, entre
otros. Señalan que “Como Estado se está en la obligación de desarrollar los mecanismos
para la atención a estas poblaciones, porque las obligaciones que en esta
materia se han contraído devienen de la firma de convenios y tratados
internacionales. De manera que, la
capacidad y la asesoría técnica que se quiere poner al servicio del Estado
costarricense, se hace con la idea de que en esta reforma legislativa que en
materia migratoria se está impulsando sea respetuosa de esas obligaciones que
como país hemos contraído”. Indican
que les gustaría ser parte de la Comisión de Visas y Refugio que se crea en el
proyecto de ley y además manifiestan su preocupación por la imposibilidad que
tienen las resoluciones emanadas de dicha Comisión de ser impugnadas.
Se
recibió en audiencia al Dr. Eduardo Doryan Garrón, Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense del Seguro Social el 31 de julio de 2007. Su exposición se
centró fundamentalmente, en aclarar a lo largo del articulado, que el pago de
un canon migratorio no implica la afiliación automática a los servicios que
presta la CCSS. Se debe cumplir con el
sistema de afiliación a la CCSS para tener derecho a las prestaciones sociales
de esa institución. Por ello indicó que “la
afiliación, esa es la única forma de lograr la verdadera solidaridad, porque si
no estas personas no tendrían acceso a ese conjunto óptimo de prestaciones
sociales para la maternidad, la pensión y para la incapacidad, solamente se
estaría paliando desde el punto financiero un costo para aliviar en parte lo
que significa esto para los costos para la seguridad social pero ese no es el
objetivo, es solo un medio al fin último:
que todo el mundo esté afiliado a la seguridad social”.
El
Ministerio de Salud respondió a la convocatoria de audiencia el 11 de setiembre
de 2007, representado por la doctora María Luisa Avila Agüero, Ministra de
Salud. Sobre la posición del Ministerio
de Salud en relación con el proyecto de ley,
manifestó: “… nos parece que esta ley está acorde con la
protección a los derechos humanos de la población migrante que es tan
importante y que no riñe en general con la del Ministerio de Salud. Yo, me permití marcar algunos párrafos de la
misma que nos parecieron de vital importancia por ejemplo, en el título IV,
capítulo I, artículo 25, inciso f) dice: “Las personas extranjeras tendrán
acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la
legislación vigente y su categoría migratoria.
Además, toda persona extranjera tendrá derecho a la asistencia médica de
urgencia o emergencia. Asimismo tiene el
deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a
contribuir para con los gastos públicos”.
Sobre el tema del canon migratorio indicó: “También nos pareció adecuado sobre todo tomando en consideración que
nuestro sistema de seguridad social se basa en la solidaridad donde el que más
tiene, más paga, de tal manera es un aspecto que nos pareció bastante justo.
Nos parece que este inciso quedó muy bien redactado en el sentido que reconoce
el derecho a las personas acceder a los servicios de salud pero también
reconoce la responsabilidad de los mismos a contribuir solidariamente con el
sistema, de esta manera nos parece que queda protegido la Caja Costarricense de
Seguro Social de a veces gastos que a los que tiene que incurrir sin que reciba
un pago por los mismos”.
El
22 de agosto de 2007, se recibió al Lic. Fernando Zumbado Jiménez, Ministro de
Vivienda y Asentamientos Humanos para que externara las opiniones de esa
institución sobre el proyecto de ley.
Fundamentalmente se refirió a la importancia que tenía el cobro del
canon migratorio para los programas sociales.
“Sería muy saludable, siento yo,
que podamos ordenar el proceso y que se establezca efectivamente un canon —como
el que establece la ley— que pueda administrarse en forma de fideicomiso, de
manera que nosotros podamos financiar algunos de los programas que son
esenciales para atender este tipo de población.
Una de las consecuencias más serias es que la migración tiene sus lados
—como ustedes saben— positivos o complicados:
la precarización del espacio, por ejemplo, que hace mucho más difícil la
atención de todas estas situaciones; la informalidad urbana que se crea, y el
hecho de que esta población, aunque a veces tiene niveles de ingreso
relativamente altos, hay familias que tienen tres personas que trabajan y quizá
ganan $900 al mes; sin embargo, ellos viven en Costa Rica de una manera muy
sacrificada porque están manteniendo la población afuera con sus remesas,
tienen unos ingresos disponibles en Costa Rica, que más bien rondan los $200 o
$250 por familia, que ya eso los califica como pobres; el resto lo están
mandando afuera, sacrifican su presente para mantener familias afuera”.
El
28 de agosto de 2007 se recibió en audiencia a la Red Nacional de
Organizaciones Civiles para las Migraciones.
Asistieron el máster Gustavo Gatica López y la licenciada María Elena
Herrera Ortiz, quienes externaron sus opiniones sobre el proyecto de ley en el
sentido de que “… valoramos como muy
positivas las mejoras sustanciales en lo que se refiere a la protección de los
solicitantes de la condición de refugio, todo de conformidad con los
compromisos que el país ha asignado en el plano internacional. Además, compartimos no solo la preocupación,
sino el interés porque la presente ley pueda ser un instrumento clave para la
lucha contra la corrupción; valoramos también muy positivo que se incorporen y
se tipifiquen los delitos de trata y tráfico de personas, delitos que no
estaban contemplados en la Ley de Migración que está”.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estuvo representado por el licenciado
Francisco Morales, Ministro, el licenciado Johnny A. Ruiz Arce, Jefe de
Migraciones Laborales y la licenciada Susana Aguilar Castro, del Departamento
Migraciones Laborales en la audiencia
del día 05 de setiembre de 2007.
En esta más que sus comentarios sobre la ley, fue relevante el análisis
del componente laboral de la población migrante. Indicó que
“Está disminuyendo la migración de
mano de obra nicaragüense a Costa Rica. Entonces, los trabajadores
nicaragüenses que entran a realizar labores agrícolas con el melón y la caña en
Guanacaste, se pasan a la construcción, porque tienen mejores salarios. Tal vez
el trabajo no es menos rudo, pero es mejor pagado, entonces estamos con un
problema serio, que la mano de obra que llega, que ya es menos, está en una
etapa casi de piratearse, está surgiendo un fenómeno de piratería. De que las empresas constructores urgidas de
mano de obra, podría darse no lo hemos constatado, un problema de salarios
artificiales; el problema es que si lo
generaliza uno podría de pronto afectar al Ministro de Vivienda en la
construcción de vivienda de interés social, porque al fin y al cabo también se
necesita mano de obra, habría que analizar eso”.
Por
el Ministerio de Justicia asistieron a la audiencia el 25 de setiembre de 2007,
el licenciado Fernando Ferraro Castro Viceministro y el licenciado Manrique
Sibaja Álvarez, Especialista del Instituto
Nacional de Criminología, los cuales realizaron un análisis del articulado en
aspectos relacionados con el sistema penitenciario nacional. Ilustraron el tema con importantes datos como
“… aquí es donde comienza el
problema porque al día de hoy tenemos una población extranjera en el sistema
penitenciario de 1794 personas, en el nivel institucional hay 867, en el nivel
semi-institucional hay 48 y con libertad condicional básicamente en el nivel en
comunidad hay 95, indiciados que están en el nivel institucional hay 784. El segundo problema tiene que ver con la seguridad.
El aumento creciente año – año, de los privados de libertad extranjeros se
vincula de manera directa con una de las características de la evolución de la
criminalidad, en la sociedad costarricense”.
El
Foro Permanente sobre Población Migrante y Refugiada tuvo audiencia el 10 de
octubre de 2007. A la misma asistieron el licenciado Álvaro
Paniagua Núñez, Director, la licenciada Gabriela Richard Rodríguez, la máster
Águeda Marín Hernández, la licenciada Andrea Hidalgo Saborío por el Foro Permanente sobre Población Migrante y el señor
Joseph Merck, Representante de la ACNUR. El Foro Permanente sobre Población Migrante
y Refugiada nació en noviembre de 1995, como parte de las propuestas de un
conversatorio convocado por la Defensoría de los Habitantes, entre
instituciones gubernamentales, organismos internacionales, organizaciones no
gubernamentales e instituciones académicas.
Desde entonces constituye una instancia interinstitucional e
intersectorial en la que a partir de la deliberación y el análisis, se generan
propuestas de políticas públicas, legislación de acciones y otros instrumentos
en materia migratoria con base en el enfoque de los derechos humanos.
Sobre
el proyecto de ley señalaron: “Estamos viendo que la reforma está
proponiendo cambios que para nosotros están mucho más en línea con los
estándares internacionales, claramente nos permite estar más sobre todo en
línea con la Convención para el Estatuto de Refugiado. Actualmente, como ustedes saben, tenemos
unos once mil seiscientos refugiados reconocidos por el Estado costarricense,
mensualmente hay un número entre ochenta y cien solicitantes del estatuto de
refugiado ante Migración, donde se define quién merece este estatuto de
refugiado”.
Indicaron
que era importante desarrollar en el texto de la ley el concepto de
integración.
A
solicitud del Centro Sindical de Atención a los Trabajadores Migrantes se les
recibió en audiencia el día 30 de octubre de 2007. Asistieron en representación, el profesor
José Joaquín Meléndez González, la profesora Johanna Rodríguez Retana y el
profesor Alejandro López Martínez, por la Confederación Rerum Novarum.
Enfocan su exposición en el tema de los aportes que realizan los
trabajadores migrantes a la economía del país y las malas condiciones en la que
estos viven. “Me parece que
nosotros tenemos que ver cuál es el aporte que está dando todo este
conglomerado a la economía de este país y no digan que no hay un gran aporte de
estos trabajadores. Me parece que
debemos ver cómo enfocar hacia la vivienda, hacia la formación técnica
profesional, que la ley no nos orienta.
Nosotros quisiéramos que en el Consejo haya una representación sindical;
hablan de la sociedad civil pero nosotros quisiéramos que fuera del movimiento
sindical, claro que ahí están los representantes de los trabajadores”.
En
concordancia con las consultas obligatorias y recomendadas y las audiencias, se
realizó una serie de cambios en la redacción del texto presentado y publicado
en La Gaceta N.º 76 de 20 de abril de 2007, las cuales han acercado más las
políticas de desarrollo migratorio a las necesidades del país y de las
condiciones en las que los migrantes podrán disfrutar de su permanencia bajo
cualquiera de las categorías migratorias propuestas.
Un
primer texto sustitutivo se publica en La Gaceta N.º 207 del 27 de octubre del
2007. En este se recopilan una gran
cantidad de observaciones señaladas por las diferentes organizaciones e
instituciones en el proceso de consultas y audiencias.
En
esta etapa se somete nuevamente a consulta el texto sustitutivo. Las principales observaciones recibidas a
este texto se detallan a continuación.
El
Instituto Costarricense de Turismo contesta esta nueva consulta el 1º
de setiembre de 2008, por medio del oficio G-2007-2008. En este solicita que haya una representación
del ICT en el Consejo Nacional de Migración y en este aspecto centra su
oposición a este texto de ley. Esta
representación había sido eliminada en función de hacer más operativo dicho
Consejo pues estaba originalmente integrado por 14 miembros, lo cual fue visto
como poco funcional. En el segundo texto
sustitutivo que se presenta queda subsanada esta preocupación.
La
Caja Costarricense del Seguro Social, por medio del oficio N.º 34.586 del 22 de
agosto de 2008 sugiere una nueva redacción para los artículos 7, inciso 7) y
artículo 74. La misma se acoge y se
incorpora en el texto que se presenta.
El
Centro Cultural Costarricense Norteamericano manifiesta el 08 de agosto del
2007 su complacencia para la pronta aprobación del proyecto de ley, esto en
razón de los estadounidenses que participan de sus programas educativos a nivel
docente y estudiantil.
La
Corte Suprema de Justicia por medio del oficio N.º 573-08 del 21 de octubre de
2008, solicita eliminar el inciso l) del artículo 25 del texto sustitutivo, el
cual fue eliminado en el nuevo texto.
Solicita además variar la impugnación del recurso jerárquico impropio
contemplado en los artículos 215 y 216 del texto sustitutivo. Estos son variados en los artículos 212 y 213
del actual texto, para dejarlos exclusivamente en el ámbito de la autoridad
administrativa. Por último, señala la
Corte Suprema de Justicia, una serie de imprecisiones en el capítulo denominado
Delito de Tráfico Ilícito de Personas; observaciones que no cabrían en el
actual texto, dado que ya no se contempla ese capítulo.
El
Ministerio de Hacienda en su oficio DM-2128-08 del 28 de agosto de 2008,
realiza una serie de observaciones en relación con los Fondos Específicos que
crea esta ley y que contrarían el principio constitucional de Caja Única. En razón de lo anterior, se realizó una
reunión en la que, con la colaboración del Lic. Mauricio Arroyo, de la
Tesorería Nacional, se replantea la redacción y reestructuración del tema de
los Fondos que crea la Ley de Migración.
La propuesta actual contempla esa nueva redacción.
La
Defensoría de los Habitantes respondió mediante Oficio DH-PE-515-08 el 9 de
setiembre de 2008. En su respuesta
indica la necesidad de establecer con claridad todas las cargas económicas que
deben pagar los extranjeros para regularizar su situación migratoria. También manifiesta su disconformidad por
haberse variado la conformación original del Consejo Nacional de
Migración. Señala algunas observaciones
sobre la Policía Profesional de Migración y Extranjería, en la parte recursiva,
en relación con la Junta Civil Asesora y reitera algunos de los señalamientos
de la consulta del primer texto. La
mayoría de las observaciones realizadas por la Defensoría de los Habitantes han
sido incorporadas en los textos respectivos.
Sin embargo, hay algunos temas en los que se ha vertido un criterio
diferente al de la Defensoría, por los órganos o instituciones rectores de esa
materia que son los que se han incorporado en el texto del proyecto de ley.
La
Contraloría General de la República responde su consulta al texto sustitutivo
el 10 de setiembre de 2008, por medio del oficio N.º 09403. En su consulta dedica una gran cantidad de
observaciones al tema de la apertura de fideicomisos y el Fondo Social de
Migración contemplados en varios artículos del texto. Todas estas observaciones quedaron resueltas
en la redacción que se realiza con la asesoría de un funcionario del Ministerio
de Hacienda y que son incorporadas en el nuevo texto. También realiza algunas observaciones en el
tema de incentivos salariales y sobre la Junta Administrativa de la Dirección
General que son subsanadas en el nuevo texto.
La
Dirección General de Migración y Extranjería por medio del oficio DG-3263 del
23 de octubre del 2008 suscrito por el licenciado Mario Zamora Cordero,
Director General de Migración solicita la exclusión de los delitos de trata y
tráfico de personas, por cuanto la Comisión de Seguridad Ciudadana estudia en
sus reformas al Código Penal la inclusión de estos delitos en ese cuerpo legal
que sería el adecuado para sancionarlos.
Además, la Ley General de Migración y Extranjería es una ley de carácter
administrativo que no debería incluir este tipo de delitos.
El
Banco de Costa Rica responde por medio del oficio GG-08-445-2008 del 25 de
agosto de 2008 indicando que “una vez
estudiado y analizado el texto del proyecto en mención, esta Institución no
tiene observaciones”.
El
Banco Central de Costa Rica, mediante oficio JD. 647-08 del 16 de octubre de
2008, manifiesta que está de acuerdo con el texto sustitutivo del proyecto de
ley y realiza una observación sobre la redacción de los artículos que
contemplan aranceles cobrados en dólares, misma que es incorporada en los
artículos correspondientes. Asimismo, se
agrega un inciso en el artículo 13, a efecto de satisfacer una sugerencia de
esta entidad.
En
razón de todas las observaciones señaladas en las diferentes consultas y
fundamentalmente a raíz de la reestructuración de los capítulos que se
relacionan con la creación de fondos económicos y también de la eliminación del
capítulo que contempla los delitos de trata y tráfico de personas, se presenta
un nuevo texto sustitutivo el 11 de noviembre de 2008, que fue publicado en La
Gaceta 227 de 24 de noviembre de 2008.
El mismo se envía a las consultas obligatorias, a efecto de concluir el
proceso preliminar y someter a discusión por el fondo, el proyecto de ley. Este texto sustitutivo culmina el largo
proceso iniciado dos años atrás y, creemos, recoge el consenso de cientos de
personas y un gran número de instituciones y organizaciones que están
involucradas con el tema de la migración y extranjería.
Por
las razones expuestas rendimos el presente DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO de este
expediente.
El
texto es el siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- La presente Ley regula el ingreso,
permanencia y egreso de las personas extranjeras al territorio de la República,
con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en
Costa Rica, con especial referencia, a aquellos instrumentos internacionales en
materia de Derechos Humanos. Asimismo,
define los requisitos de egreso de las personas costarricenses.
Las
personas costarricenses tienen derecho a no migrar. Para ello el Estado procurará el crecimiento
económico y desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país,
evitando que haya zonas expulsoras de población.
ARTÍCULO
2.- Se declara la materia migratoria de
interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad
pública.
ARTÍCULO
3.- Mediante la presente Ley se regula
el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la
sociedad con base en los principios de respeto a la vida humana, a la
diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, equidad de género, así
como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los
tratados y convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y
vigentes en el país.
La
Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el
ingreso de personas no residentes al país, para ello establecerá los criterios
para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.
ARTÍCULO
4.- Exclúyanse del ámbito de aplicación
de esta Ley:
Los
agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así
como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o
especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho
Internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo
familiar primario del funcionario.
Los
funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros
debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante
las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo
familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretación de
esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el
cónyuge del funcionario o funcionaria, según sea el caso, así como sus hijos e
hijas de uno u otro, que sean menores de veinticinco años o mayores con alguna
discapacidad. Asimismo, sus padres,
siempre y cuando medie relación de dependencia.
Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una
visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer
en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la
normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia
exclusiva en esta materia.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
5.- La presente Ley fomentará la integración
de las personas migrantes al desarrollo del país, para ello la Dirección de
Migración y Extranjería diseñará estrategias y políticas públicas dirigidas a
fortalecer la sostenibilidad del Estado Social de Derecho.
El
Poder Ejecutivo determinará, con apego a lo establecido en nuestra Constitución
Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y vigentes en
Costa Rica y en esta Ley, la política migratoria de Estado, regulará la
integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el
desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la
seguridad pública, así como también velará por la cohesión social y seguridad
jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO
6.- La formulación de la política
migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:
Promover,
regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración de tal
forma que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento
económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con ese propósito, se promoverá la
regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad
costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener
y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades
de emigrantes.
Facilitar
el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean
afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias previamente
constatadas, o por motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan
sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.
Controlar
el ingreso, permanencia y egreso de personas extranjeras al país, en
concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.
Orientar
la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia
actividades y ramas económicas que resulte de interés para el Estado, de
conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.
Garantizar
la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de
personas coordinando con las instituciones competentes tales garantías.
Garantizar,
que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de
ser perseguida o que enfrente un peligro de ser sometida a tortura o que no
pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo,
de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente
ratificados.
Garantizar
el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes,
de conformidad con las convenciones internacionales en esta materia. Se tendrá especialmente en cuenta el interés
superior de estas personas.
ARTÍCULO
7.- La política migratoria se orientará
a la implementación de acciones conjuntas, por medio de la coordinación
interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situación
migratoria. Asimismo buscará impulsar
acciones binacionales o multinacionales con los países expulsores de población
migrante tendientes a conseguir:
La
búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante,
de tal forma que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la
incorporación de trabajadores inmigrantes.
El
respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona
extranjera que ingrese y permanezca en el país.
La
integración de las personas extranjeras en los procesos económicos,
científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.
El
respeto a las costumbres, convivencia pacífica y diversidad de los habitantes.
La
adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden público.
La
facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas que se
encuentren en el territorio nacional de conformidad con las políticas de
desarrollo.
La
tramitación de toda gestión migratoria deberá garantizar el aseguramiento a la
seguridad social por parte de las personas migrantes. Tal garantía obligará a que todo trámite migratorio
deba contemplar como uno de sus requisitos básicos el contar con los seguros
que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social.
El
pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos
y protección internacional de los refugiados.
La
incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y
transparente de los servicios que brinda la Dirección General de Migración y
Extranjería, así como la descentralización y simplificación de los mismos en
función del usuario y de sus necesidades.
El
reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el país, y del
desarrollo de las potencialidades de todas las personas.
Las
acciones que promuevan el retorno de las personas costarricenses que han
migrado.
ARTÍCULO
8.- La planificación de la política
migratoria, deberá apoyarse tanto en
instituciones públicas como privadas competentes, tomando en cuenta para ello
los siguientes insumos:
Los
planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los programas
anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados disponibles
y los que fueren necesarios para su cumplimiento.
Los
informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la situación
laboral del país.
Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal en el
caso de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras y del
aseguramiento voluntario de aquellas personas trabajadoras independientes.
Los informes de los Ministerios de Agricultura,
Economía, Comercio Exterior, Planificación, Relaciones Exteriores y Culto y el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) en relación con las necesidades de los
sectores productivos nacionales y de inversión extranjera sobre recurso humano
inexistente o insuficiente en el país.
Los planes de desarrollo turístico elaborados por el
Instituto Costarricense de Turismo, en función de las necesidades y prioridades
que enfrente el sector turismo.
Los
informes del Ministerio de Educación Pública sobre el estado de situación de la
oferta y la demanda educativa en el país y la incidencia de la migración en
ella.
Los
informes técnicos y académicos sobre la migración y desarrollo que brinden las
universidades públicas por medio del Conare y universidades privadas.
Los informes socioeconómicos emitidos por parte del
Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS.
TÍTULO III
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO 9.- Créase
el Consejo Nacional de Migración, el cual será un órgano asesor del Poder
Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 10.- El
Consejo estará integrado de la siguiente manera:
Ministro
de Gobernación y Policía, quien lo presidirá.
Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto.
Ministro
de Trabajo y Seguridad Social.
Ministro
de Planificación.
Ministro
de Salud.
Ministro
de Educación.
Director
General de Migración y Extranjería.
Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo.
Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Dos
personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas
al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes, según se
establezca en el Reglamento de esta Ley.
Cuando el Ministro, Presidente Ejecutivo o Director no
pudiere asistir a las sesiones del Consejo, deberá designar a un funcionario de
su dependencia para que lo represente.
Las
personas miembros del Consejo, excepto el Director de Migración o su
representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones, para lo cual
se ajustarán a las disposiciones de la Ley N.º 8422 “Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”. El monto, los incrementos y el número de
estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las
personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.
ARTÍCULO
11.- Serán
funciones del Consejo:
Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y
las medidas y acciones necesarias para su ejecución; orientadas a la promoción
de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación con
instituciones públicas, organismos internacionales y organizaciones sociales;
las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que
considere necesarias o convenientes.
Divulgar información sobre materia migratoria que
permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de
las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el
desarrollo nacional.
Recomendar
a la Dirección de Migración y Extranjería el diseño de acciones y programas dirigidos
a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla
efectivamente con el país; el desarrollo de acciones que eviten la
discriminación y cualquier forma de violencia en contra de la población
extranjera que habita en Costa Rica.
Promocionar
la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación y ejecución
de las políticas migratorias.
Asesorar
a la Dirección General acerca de los proyectos de integración que se ejecuten
para atender las necesidades de la población migrante.
Coordinar en su seno las acciones públicas que en
materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas en
el Consejo de Migración así como del resto del sector público.
Para
el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá convocar a cualquier persona
física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún
tema en discusión. Siempre que esté involucrado un menor de edad, el Consejo
convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia a efectos de
garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la
Adolescencia.
CAPÍTULO
II
DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 12.- La
Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada, para los
efectos de la presente Ley, Dirección General, será un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, será
el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las
competencias y funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
13.- Serán funciones de la
Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su
Reglamento, las siguientes:
Autorizar, denegar, fiscalizar el ingreso, permanencia y
egreso legal de personas extranjeras al país.
Para dicho efecto, emitirá las correspondientes directrices generales de
visas de ingreso.
Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas
extranjeras (en forma razonada) que no cumplan los requisitos exigidos por la
presente Ley.
Registrar
el movimiento internacional de personas y elaborar los datos estadísticos
correspondientes: desagregados por sexo,
nacionalidad, edad y categoría migratoria.
Tendrá el deber de intercambiarlo con otros entes del Estado a efectos
de desarrollar un control migratorio integral.
Crear
y mantener actualizado un registro general de personas extranjeras que cuenten
con autorización para la permanencia legal en el país.
Inspeccionar
los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la
normativa migratoria vigente.
Impedir
la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de
transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las
obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una
autoridad jurisdiccional.
Inspeccionar
los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa
justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento.
Autorizar hasta por un plazo de dos años, prorrogables a
otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a territorio nacional.
Impedir
el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando
exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por
la legislación vigente.
Formular
planes, programas y proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus
atribuciones y presentarlos ante las instancias que determine el Poder
Ejecutivo.
Ejecutar
la apertura de fideicomisos previamente autorizados por la Junta
Administrativa.
Otorgar,
cuando corresponda, la autorización de ingreso y permanencia a las personas
extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.
Ejecutar
la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los
tratados internacionales vigentes en materia de Derechos Humanos.
Delegar
y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se
faciliten los servicios que debe prestar.
Aprobar
los cambios de categorías y subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas
de permanencia, de conformidad con la presente Ley.
Declarar
ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.
Cancelar,
mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en
el país, cumpliendo las normas del debido proceso. Asimismo, dictar tal declaratoria cuando se
constate la vinculación de personas extranjeras con la comisión de hechos
delictivos de naturaleza dolosa.
Ordenar
la deportación de personas extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por
el titular de Gobernación y Policía.
Otorgar
y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de
personas extranjeras, incluso de aquellas cuya condición de apátridas sea
determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Fijar el monto real de los depósitos de garantía
determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello, el valor
del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario, cotizado
en temporada alta. Exonerar, por
resolución fundada los casos en que a criterio de la Dirección General procede
dicha exoneración.
Definir y ejecutar los proyectos de integración
financiados por el fondo especial, el específico y el fondo social de
migración.
Habilitar
o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de
personas. Así como autorizar el ingreso
a territorio nacional, mediante resolución fundada, el ingreso de una persona
extranjera que no cumple o no alcanza con cumplir con los requisitos de ingreso
establecidos en los procesos ordinarios.
Otorgarles
documentos migratorios a personas nacionales y extranjeras.
Autorizar
la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de
las funciones propias de su cargo.
Coordinar,
con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación
de la presente Ley y su Reglamento.
Presentar
ante la Comisión de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha
condición y emitir la resolución respectiva con base en lo señalado por tal
Comisión.
Trasladar
al Ministro los recursos que sobre exclusión, cesación, revocación y
cancelación de la condición de refugiado dicte la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de
la Convención de Refugio de 1951 y de su Protocolo de 1967.
Incluir
en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el
Consejo, independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política
y la gestión migratoria puestas en ejecución.
Promover
la integración de las personas migrantes al seno de la sociedad costarricense
así como de los costarricenses radicados en el exterior.
Habilitar
o clausurar Centros de Aprehensión para personas extranjeras sujetas de
deportación en el territorio nacional.
Llevar un control permanente sobre pasaportes en blanco,
pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos, duplicados de
pasaportes y renovación de pasaportes.
Verificar el pago de los derechos fiscales que deben
abonarse de acuerdo con la naturaleza de los trámites.
Repatriar a costarricenses ubicados en el exterior
cuando causas humanitarias así lo ameriten.
Así como, repatriar a costarricenses declarados muertos en el exterior, siempre y cuando los
familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado
del cuerpo.
En ambos casos, previa resolución
fundada.
Informar a las entidades supervisoras del sistema
financiero las políticas migratorias, en especial las relacionadas con los
estatus migratorios y los documentos de identificación.
Las demás que tengan relación directa con la dirección y
el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente
y mediante resolución motivada, los casos cuya especificidad deben de ser
resueltos de manera distinta a lo señalado por la tramitología general.
CAPÍTULO
III
DIRECCIÓN
Y SUBDIRECCIÓN GENERALES
ARTÍCULO
14.- Quien ocupe la Dirección General y la
Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de la
presente Ley, Director General y Subdirector General, serán funcionarios o
funcionarias de libre nombramiento del Ministro o Ministra de Gobernación y Policía. El Director General y el Subdirector General
serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con
el grado mínimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio
profesional respectivo cuando la carrera así lo exija y de reconocida solvencia
moral. El Director General será el
superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para
ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El Subdirector General desempeñará las tareas
específicas que le asigne el Director General y lo sustituirá durante sus
ausencias temporales.
Es deber de la Dirección General ejercer el control y la
integración migratoria mediante la atención a las infracciones a la presente
Ley y a los derechos y libertades de las personas migrantes, también será
responsable de la divulgación y la promoción de sus derechos.
CAPÍTULO
IV
POLICÍA
PROFESIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
15.- La
Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial, con rango
de Fuerza Pública y regido por la Ley General de Policía adscrito a la
Dirección de Migración y Extranjería.
Este cuerpo policial tiene la competencia específica para controlar y
vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la
permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas
extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
Operativamente, estará a cargo del Director General,
cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento
obligatorio. La organización, las funciones,
los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y
Extranjería, se establecerá vía reglamento; asimismo este cuerpo normativo
conformará una Junta Policial, que tendrá una función asesora ante el Director
sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.
ARTÍCULO 16.- La Policía Profesional de Migración y Extranjería
tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República, así como en las
misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer fuera del mismo,
de conformidad a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por el país en esta materia. Sus integrantes estarán habilitados para
ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para
efectos de notificación, citación y confección de actas y para todos los
propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
17.- El personal de la Policía Profesional
de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a
la Ley General de Policía y su Reglamento y a la Ley General de la
Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de
los derechos laborales adquiridos.
Quienes
ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y
Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el Director General de
Migración y Extranjería y deben de cumplir con los requisitos que para su cargo
se establecen en la Ley General de Policía y su reglamento, y desempeñarán las
tareas específicas que este les asigne.
La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán
definidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 18.- Las personas miembros de la Policía Profesional
de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
Velar
por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
de la Ley General de Policía y su reglamento, destacándose su rol como garantes
de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.
Realizar,
con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el
ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre
las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Realizando investigaciones sobre los delitos
de tráfico y trata de personas así como de cualquier otra infracción de
naturaleza migratoria como órgano auxiliar del Ministerio Público.
Solicitar
documentos de identificación de las personas, para determinar su condición
migratoria. Realizar estudios sobre la
veracidad de los mismos.
Ejecutar
el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras cuando
corresponda y de conformidad al proceso reglado por la presente Ley.
Efectuar
el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y
en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el
propósito de verificar su condición migratoria.
Controlar
el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal de dotación de
medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.
Ejecutar
las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General y del
Ministerio de Gobernación y Policía, así como cualquier otra dictada por
autoridades jurisdiccionales costarricenses.
Efectuar,
previa autorización del Director General, inspecciones en hoteles, pensiones,
casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares
y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya
emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el
fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.
Ejercer
control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen
espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa
para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.
Levantar
las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.
Entrevistar
a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones,
así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o con sus
familiares.
Aprehender,
por un plazo máximo de 24 horas, a personas extranjeras para efectos de
verificar su condición migratoria, transcurrido este plazo, deberá iniciarse el
proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su inmediata
liberación. Dicho plazo podrá ser
ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente
justificada por el Director General.
Trasladar
al Centro de Aprehensión de personas extranjeras sujetas a deportación, a toda
aquella persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una
deportación o una expulsión. Para ello
debe presentar a dicha persona junto al correspondiente parte policial.
Custodiar,
cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras
que hayan sido autorizadas para ingresar al país y permanecer en él en calidad
de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.
Actuar
con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas del delito de
trata de personas, así como aquellas personas cuya vida o seguridad esté o se
haya puesto en peligro como consecuencia de haber utilizado las vías del
tráfico ilícito de migrantes. Para tal
efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que
determine esta Ley y su Reglamento, y demás normativa conexa.
Impedir
la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas
y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal
incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o
cuando así lo ordene una autoridad judicial.
Notificar
citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.
Ejecutar
las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso
al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.
Acatar
las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento, desempeñando labores de control y de gestión
administrativa, cuando a criterio de la Dirección General tal intervención sea
necesaria para el correcto funcionamiento del servicio público.
Investigar
la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello
podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar
pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo así como cualquier otro documento
de identificación, para comprobar infracciones contra la presente Ley y su
Reglamento.
Autorizar
o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos,
puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Autorizar
la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento
dictado por autoridad judicial competente.
Coordinar
con el Patronato Nacional de la Infancia la atención de los casos en los que
este involucrado un niño, niña o adolescente.
Realizar
sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional con base en las
potestades que le otorga el ordenamiento jurídico manteniendo, para tales
efectos, acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales para el
cabal cumplimiento de sus funciones.
Llevar
a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad
en materia migratoria.
Realizar
investigaciones en el campo migratorio contra la corrupción y la criminalidad
organizada transnacional.
La
clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros
artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales
vigentes. En el momento de ejercer el
control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería, podrá
retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin
de verificar su condición migratoria a efectos de poner a la persona a la orden
de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso
correspondiente, en los casos en que se requiera la persona aprehendida debe
ser puesta a la orden de un juez para que inicie el procedimiento penal
correspondiente.
La
Policía Profesional de Migración se hará asistir por un cuerpo de abogados que
brindarán apoyo legal para el desempeño de sus funciones en los mismos términos
y condiciones de la Unidad de Apoyo Legal constituida al tenor de las leyes
policiales vigentes.
ARTÍCULO
19.- Unidad de Apoyo Profesional
Créase
la Unidad Policial de Apoyo Profesional bajo el mando de la Dirección General
de Migración y Extranjería la cual estará adscrita a la Policía Profesional de
Migración y Extranjería, y será un cuerpo policial integrado por funcionarios
policiales.
Dicha
unidad técnica operacional estará integrada por profesionales de distintas
disciplinas académicas incorporados al Colegio respectivo, en los casos en que
este exista, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.
La
Dirección General de Migración podrá celebrar convenios con las universidades
públicas y privadas del país para incluir, en la Unidad de Apoyo Profesional el
servicio ad honórem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo
tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario o práctica profesional. Estas personas no estarán bajo el régimen del
Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39
del mismo.
Las funciones de la Unidad Policial
de Apoyo Profesional serán:
Brindar
apoyo y asesoramiento, a los mandos y a los integrantes de las unidades de la
Policía Profesional de Migración y Extranjería.
Emitir
criterios técnicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean
requeridos o las circunstancias lo ameriten.
Brindar
apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en
todos los que planifique la Policía Profesional de Migración y Extranjería
cuando así lo requieran.
Emitir
las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías
constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando
así lo soliciten las unidades policiales.
Colaborar
con el departamento legal en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y
de Amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
Otorgar
la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales
policiales.
Y
todas aquellas labores policiales propias del cargo.
Los
profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes
incentivos salariales:
Prohibición
o dedicación exclusiva, según corresponda.
Carrera
profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Un
veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
Anualidades
conforme a los parámetros vigentes en la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Riesgo
Policial conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación
y Policía, y de Seguridad Pública.
CAPÍTULO
V
AGENTES
DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO
20.- La Dirección General de Migración y
Extranjería, mediante reglamento, definirá las pautas de interrelación con los
agentes migratorios en el exterior y coordinará con los ministerios de: Relaciones Exteriores y Culto; de Comercio
Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley así
como los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.
Adicionalmente
a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los
usuarios extranjeros de lo siguiente:
Características
generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su
sistema educacional.
Incentivos
para la atracción de inversión extranjera al país. Para tales efectos levantará un listado de
las consultas hechas, consultas evacuadas e inversión que por su medio llegó a
establecerse en el país.
Oportunidades
de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.
Requerimiento
de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores
temporales y de empleo doméstico.
Franquicias
con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.
Facilidades
y seguridad que se ofrecen a la inversión.
Facilidades
y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean admitidas en la
subcategoría de rentistas o pensionadas.
Información
sobre el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y de
asilo aplicable en Costa Rica.
ARTÍCULO
21.- Quienes sean representantes
consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en
el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la
Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Serán evaluados anualmente mediante la
presentación de un informe de gestión al Director General de Migración.
ARTÍCULO
22.- Las funciones de los agentes de
migración en el exterior serán:
Recibir
y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de
personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según
las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente
Ley. La inobservancia de esta norma constituirá
falta grave. La falta del funcionario
consular no otorga ningún derecho al peticionario.
Otorgar,
cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección
General.
Consignar
la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o
documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo
ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con
la categoría y subcategoría migratoria respectivas.
Extenderles,
cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el
exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
Emitir,
previa autorización del Director General, documento migratorio para el ingreso
a Costa Rica para las personas extranjeras residentes permanentes o residentes
temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con
representación diplomática ni consular acreditada en el país en que se
encuentren.
Elaborar
todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los
pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco
que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos
notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones
como agentes de migración en el exterior.
Informar
a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría
migratoria.
Informar
al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al
procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiados en Costa
Rica.
La
enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su
Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.
ARTÍCULO
23.- Las actuaciones del agente consular
al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices
emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de
destitución sin responsabilidad patronal.
Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión
correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si
procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público. Las actuaciones del agente consular al margen
de la presente Ley serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO
24.- Cuando en el exterior se solicite un
documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté
indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes
de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para
determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la
fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o
ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el
menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de
la persona menor de edad.
TÍTULO
IV
DERECHOS,
LIMITACIONES Y OBLIGACIONES
DE LAS
PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTÍCULO
25.- Las personas extranjeras gozarán de
los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidas para las
personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que
esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
Toda
persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la justicia, al respeto de las
garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y
respuesta.
Las
personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país
podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina
la autorización.
Las
personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su
Reglamento y otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país,
permanecer en él o egresar de él.
Las
personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean
sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o
cuando así lo disponga la autoridad judicial.
Las
personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la
Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la
presente Ley. Para la aplicación de la
legislación migratoria este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes
supuestos y condiciones de carácter excepcional siempre y cuando no exista otra
medida menos gravosa:
Aprehensión
cautelar por un máximo de 24 horas para efectos de verificar su condición
migratoria. Este plazo podrá ser
ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por
el Director General. Confirmada la
infracción migratoria y descartándose otra medida menos gravosa, la Dirección
General deberá dictar el procedimiento de deportación.
Una
vez resuelta la identificación de la persona extranjera por parte del consulado
de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo
máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la
deportación dictada. Este plazo podrá
ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección
General.
En
caso de detención administrativa la persona extranjera tendrá derecho a
permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.
Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de
seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su
categoría migratoria. Asimismo tendrán
el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y
de contribuir con los gastos públicos.
Toda
persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos
migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele
posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular,
acceso a un abogado por cuenta propia, y contar con un intérprete en caso de
ser necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de aprehensión, tendrá derecho a que
se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las
especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.
Toda
persona extranjera tiene el derecho a buscar y recibir asilo en el territorio
nacional en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por
el país.
Ningún
extranjero solicitante de refugio o que se le hubiese otorgado dicha condición
podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida esté en riesgo.
Toda
persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho
a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.
CAPÍTULO
II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
EXTRANJERAS
ARTÍCULO 26.- Las
personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el país,
estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social
que las costarricenses, según las normas jurídicas aplicables en esas
materias. Además, estarán obligadas a realizar
los depósitos exigidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- Las personas extranjeras
estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las
siguientes obligaciones:
Con
excepción de los no residentes señalados en el artículo 85 las personas
extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la
obligación de comunicar por escrito a la Dirección General todo cambio de su
domicilio. Además, deberán indicar
expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro
judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o un
medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier
resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el
transcurso de veinticuatro horas.
Las
personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la
obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad
competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las
autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que
acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos
previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.
Las
personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el
plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la
solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad
migratoria. Toda estancia irregular en
territorio costarricense hará que las personas extranjeras deberán cancelar una
multa migratoria equivalente a 100 dólares (de los Estados Unidos de América)
por cada mes de estancia irregular en el país; o, en su defecto, se prohibirá
su ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia
irregular.
Las personas extranjeras usuarias de los servicios
migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica
pagarán un monto adicional de 25 dólares (de los Estados Unidos de América) al
momento en que se otorgue dicha regularización así como cada vez que se dé su
renovación de permanencia en el país. Lo
recaudado por tal concepto irá al Fondo Social de Migración que se crea en la presente
ley.
Las categorías de personas no residentes y las
categorías especiales pagarán un monto anual equivalente a $5 (dólares de los
Estados Unidos de América). Lo recaudado
irá al Fondo Social de Migración.
Quedarán exentos de estos pagos las personas menores de
edad, refugiadas, asiladas, apátridas, personas mayores de edad con
discapacidad y trabajadores transfronterizos; así como turistas.
La Dirección de Migración y Extranjería, con base en
criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y del
Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá exonerar a personas extranjeras de dicho
pago cuando su condición socioeconómica así lo justifique. Además, podrá
hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios razonables se determine
dicha situación de vulnerabilidad social.
TÍTULO V
INGRESO,
PERMANENCIA Y EGRESO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
28.- La Dirección General habilitará en el
territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrá
realizarse el ingreso y el egreso legal al país de las personas nacionales y
extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.
En aeropuertos, puertos, marinas y
fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo
cuyas tasas para el usuario duplicarán el costo del pago migratorio. Dicho agente migratorio será nombrado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá el grado de cónsul.
ARTÍCULO
29.- La Dirección General ejercerá el
control migratorio de ingreso y egreso del territorio nacional. Dicha información será de acceso público;
excepto, la información correspondiente a las personas menores de edad y a los
refugiados y solicitantes de la condición de refugiado.
ARTÍCULO
30.- Será obligación de toda persona que
pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él hacerlo exclusivamente
por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control
migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las
condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle
el ingreso al país o la salida de él. En
todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General,
por medio del funcionario competente de la Policía Profesional de Migración y
Extranjería.
ARTÍCULO
31.- Toda persona nacional o extranjera
que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto
migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada
por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, por
la Dirección General. El contenido, las
características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por la
Dirección General.
ARTÍCULO
32.- Las personas costarricenses
ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad o
por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.
ARTÍCULO
33.- Al ingresar al país, las personas
extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la
autoridad competente.
ARTÍCULO
34.- La Dirección General llevará un
Registro de Impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al
efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos de
ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o
la Dirección General.
Para
registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar
como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su
documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del
impedimento. En ningún caso, la
Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos
y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por
escrito de la autoridad que la emitió.
Además, en el Registro de Impedimentos de ingreso, la Dirección General
podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales
nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 35.- Las regulaciones sobre ingreso, egreso y
permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de
refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios
ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.
ARTÍCULO
36.- Las personas extranjeras que
pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes,
requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación
idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y
de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el
país. Los medios para demostrar que se
cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el
Consejo Nacional de Migración; en el Reglamento a la presente ley se fijarán
los parámetros económicos correspondientes.
ARTÍCULO 37.- Las personas extranjeras que posean la documentación y
cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán
derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga
constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.
ARTÍCULO
38.- La Dirección General, por medio de
los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no
admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los
requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control
migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales
determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones,
ordenará su rechazo. Sin embargo,
mediante resolución razonada del Director General, podrá autorizar dicho
ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el
Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad
académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.
ARTÍCULO
39.- El Reglamento de esta Ley determinará
los requisitos de acceso para la obtención de cualquiera de las condiciones
migratorias contenidas en la presente Ley, así como los procedimientos en los
que debe enmarcarse la solicitud y todo lo referente a la renovación de dicho
estatus migratorio.
CAPÍTULO
II
VISAS
DE INGRESO
ARTÍCULO
40.- La visa constituye una autorización
de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General o por el
agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las
directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa el
otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.
En casos excepcionales, el Director de Migración podrá conceder visas,
sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y
razonar debidamente su decisión.
ARTÍCULO
41.- La Dirección General establecerá las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas
geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en
las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado
costarricense.
ARTÍCULO
42.- Las directrices generales de visas de
ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no
requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa
restringida. Las visas consulares
deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y las visas
restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares
costarricenses, o ante la Dirección General
por un tercero.
ARTÍCULO
43.- La decisión de la Dirección General
de otorgar visa restringida se basará en lo resuelto por la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio.
La
Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por: el Viceministro
de Gobernación o su representante, por el Viceministro de Seguridad Pública o
su representante y por un alto representante del Ministerio de la Presidencia,
o su representante, determinándose en el Reglamento a la presente Ley todo lo
relativo a su funcionamiento y organización.
La
Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del
otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas
que así lo soliciten ante la Dirección General.
Las
personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con
interposición horaria de su trabajo. El
monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el
Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las
instituciones autónomas.
ARTÍCULO
44.- Las personas extranjeras que gocen de
permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán
visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición
migratoria. Por su parte, las personas
extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría
migratoria de no residentes, podrán cambiar de categoría migratoria si cumplen
con los requisitos exigidos para el acceso a tales categorías las cuales serán
definidas en el reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO
45.- Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las
excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de
ingreso. El plazo de permanencia será
autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de
la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la
Dirección General. Previo al
otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán
obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los
casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de
ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
46.- Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las
subcategorías de refugiados, apátridas o asilados, requerirán la
correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que
establezca la Dirección General mediante reglamento.
ARTÍCULO
47.- Los agentes de migración en el
exterior podrán otorgar una visa provisional de residente permanente o de
residente temporal cuando medie una autorización emitida previamente por la
Dirección General. Una vez en el país,
la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el
procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su
Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio
del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría
migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su
petición.
ARTÍCULO
48.- La visa será extendida en el
pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en
ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de
permanencia legal autorizado.
ARTÍCULO
49.- La visa implica una mera expectativa
de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al
país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito
de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su
Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario competente
realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para el ingreso.
ARTÍCULO
50.- A la persona extranjera que cuente
con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le
otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.
ARTÍCULO
51.- La visa deberá utilizarse en un plazo
máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o
a su representante. Sin embargo, ante
una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por el
plazo que considere oportuno.
ARTÍCULO 52.- La Dirección General podrá otorgar visa
múltiple, la cual dará al beneficiario derecho a ingresar al país las veces que
considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el
Reglamento de la presente Ley y según lo dispuesto por las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
53.- Contra la denegatoria de la visa no
cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO
54.- El Reglamento de la presente Ley
establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de
ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII
de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de
garantía previo al otorgamiento de la visa y los casos en que tal depósito es
susceptible de exoneración por motivos de humanidad, oportunidad o conveniencia
pública.
CAPÍTULO
III
IMPEDIMENTOS
PARA INGRESAR AL PAÍS
ARTÍCULO
55.- Las personas extranjeras serán
rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y,
aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
No
reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.
Cuando
su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública de acuerdo con
los estudios técnicos y protocolos de atención realizados por el Ministerio de
Salud.
Hayan
sido condenadas mediante sentencia firme en los últimos diez años, en Costa
Rica o en el extranjero y cuando el hecho punible sea reconocido como tal por
la ley penal costarricense y sea un delito de carácter doloso.
Cuando
existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad
pública.
Tengan
impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o
Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados
al efecto en la presente Ley.
Tengan
restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.
La
persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.
Quienes
han estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos
vinculados con el crimen organizado.
Para
los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus
registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales
del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de
Policía. Así como recabar la información
internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas, y
solicitantes de la condición las diligencias para recabar información nacional
e internacional, deberán realizarse en estricto apego al principio de
confidencialidad de conformidad con los instrumentos internacionales.
ARTÍCULO
56.- En casos muy calificados, la
Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se
encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de
conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado
de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren
necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.
ARTÍCULO
57.- Por razones actuales de seguridad
pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá
imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo
extranjero.
CAPÍTULO
IV
RECHAZO
ARTÍCULO 58.- El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria
niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su
traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la
admita, cuando:
No
cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente
alguno de los impedimentos para ingresar al país.
Sea
sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar
no habilitado para ese efecto.
ARTÍCULO 59.- La determinación y ejecución del rechazo según lo
establece el artículo 58 requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad
migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país, un acta en la
que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que
determinó los supuestos y la indicación de que podrá impugnarse en la sede
consular costarricense y tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.
La
ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control
migratorio habilitados, dejándose constancia de la recepción de la persona por
parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte
responsable del retorno.
Respecto
al rechazo emitid por la autoridad migratoria encargada, no cabrá la
interposición recurso administrativo. La
determinación y ejecución del rechazo se realizará con plena observancia del
artículo 31 de la Constitución Política.
En
ningún supuesto se podrá realizar el rechazo de personas menores de edad no
acompañados o de aquellas de las cuales no exista certeza de su mayoría de
edad. Las autoridades migratorias
encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar de
manera inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de la situación de
estas personas menores de edad, debiendo el PANI, en el acto, asumir su representación
temporal y su traslado a un albergue, hasta que se realicen las investigaciones
correspondientes.
CAPÍTULO
V
PERMANENCIA
LEGAL
ARTÍCULO
60.- Por permanencia legal se entenderá la
autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General,
según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
61.- El otorgamiento de la categoría
migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y
al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que
determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
62.- La solicitud de ingreso y permanencia
legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes
consulares de Costa Rica en el extranjero, o en su defecto, ante la Dirección
General de Migración, por el interesado o por un representante debidamente
autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las
condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De
la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos en los cuales la
persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la
cual autorizará la apertura del respectivo expediente:
Parientes
de ciudadanos costarricenses. Se
entenderá como tales al cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.
Parientes
de personas extranjeras residentes legalmente en el país. Se entiende como tales el cónyuge, los hijos
y los padres de aquellos.
En
aquellos casos en que la Dirección General de Migración emita una directriz en
relación con determinada categoría migratoria.
Asimismo,
en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico
de empresas establecidos en el país o que se encuentren en proceso de
establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no
gubernamentales establecidas en el país así como cualquier otro caso de
carácter excepcional, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar
la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la
persona interesada y de su grupo familiar.
ARTÍCULO
63.- Será inadmisible la solicitud de
permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o
permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente
Ley. Se exceptúa de esta norma a las
personas menores de edad; y, bajo condiciones de humanidad la Dirección General
podrá admitir dichas solicitudes mediante una resolución fundada.
ARTÍCULO
64.- No se autorizará la permanencia legal
a la persona extranjera que haya sido condenada, durante los últimos diez años
mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el
hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense y el mismo
sea de carácter doloso; sin perjuicio de la autorización de permanencia
provisional establecida en el artículo 67 de la presente Ley.
ARTÍCULO
65.- El Poder Ejecutivo podrá establecer,
mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el
objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no
estén a derecho señalando para tales efectos los requisitos que tales personas
deberán de cumplir para acceder a tales regímenes de excepción. De previo a la promulgación del decreto, el
Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración,
el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado,
contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.
La
Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de estatus migratorios para todas
aquellas personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir con los
requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria
costarricense. Dichos procedimientos de
normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante
resolución fundada emitida por tal Dirección.
CAPÍTULO
VI
AUTORIZACIÓN
DE PERMANENCIA PROVISIONAL
ARTÍCULO
67.- Por orden judicial o de un tribunal
administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia
migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un
proceso. El plazo de vigencia de la
autorización referida será determinado por el juez.
ARTÍCULO
68.- De solicitarse el ingreso o la
permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona
costarricense, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, el
conocimiento recíproco entre ambos contrayentes; y para la renovación de dicho
estatus se deberá acreditar en los mismos términos la convivencia conyugal.
Además,
en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente
inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.
Los
derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la persona
extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter condicionado y
temporal por un lapso de un año, y para su renovación se deberá acreditar, año
a año, la convivencia conyugal, tal acreditación, después de tres años
consecutivos, otorgará acceso permanente a la condición de residente por parte
del cónyuge extranjero. El
incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de expulsión del
extranjero del territorio costarricense.
ARTÍCULO
69.- El Ministerio de Justicia y Gracia
informará anualmente a la Dirección de Migración y Extranjería los beneficios
penitenciarios dispensados a toda persona extranjera privada de libertad en los
siguientes casos:
Cuando
se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar, parcial o
totalmente, de los centros penitenciarios.
Cuando
el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de la pena o la
libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un incidente por
enfermedad.
Cuando
el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación con la
ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.
Asimismo
informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realización de
actividades remuneradas de carácter laboral dentro de los centros
penitenciarios o fuera de estos, por parte de toda persona extranjera privada
de libertad.
ARTÍCULO
70.- La unión de hecho no produce efecto jurídico
migratorio alguno, por tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la
ejecución de la orden de deportación ni para pretender autorización de
permanencia legal como residente.
CAPÍTULO
VII
EGRESO
ARTÍCULO
71.- Para salir legalmente del país, toda
persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad
migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que
determine la legislación correspondiente.
ARTÍCULO
72.- La autoridad migratoria podrá impedir
la salida del país a toda persona:
Que
no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de
la legislación vigente.
Que
tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.
Que
no cancele los impuestos de egreso correspondientes.
Que
sea una persona menor de edad costarricense o extranjero y que no porte el
permiso de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los casos de
personas menores de edad hijos de funcionarios diplomáticos debidamente identificados.
TÍTULO
VI
CATEGORÍAS
MIGRATORIAS
CAPÍTULO
I
RESIDENTES
PERMANENTES
ARTÍCULO
73.- Será residente permanente, la persona
extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia
por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO
74.- Podrán optar por esta categoría
migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
La
persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por
consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años
consecutivos.
La
persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con
ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o
mayores con discapacidad y hermanos menores de edad o mayores con discapacidad.
Pensionados.
A
quien la Dirección de Migración y Extranjería, previa autorización de la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio, otorgue dicha condición.
Los
residentes permanentes, para efectos de renovación de su condición migratoria y
cuando corresponda, deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la Caja
Costarricense del Seguro Social, como mínimo
desde el momento en que se le otorgó dicha residencia y en forma
ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería. Las
excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.
ARTÍCULO
75.- Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán
comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del
exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a dos mil dólares, moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica (US $2000,00), o su equivalente.
CAPÍTULO
II
RESIDENTES TEMPORALES
ARTÍCULO
76.- La Dirección General de Migración
otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que
será superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a
quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:
El
cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 68 de la presente Ley.
Los
religiosos de aquellas religiones que deben estar acreditadas ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto.
Ejecutivos,
representantes, gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el
país, así como sus cónyuges e hijos.
También estarán contemplados en esta categoría empleados especializados
que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores
y sean así requeridos para el desarrollo de las mismas, según criterio de la
Dirección de Migración.
Inversionistas.
Científicos,
profesionales, pasantes y técnicos especializados.
Deportistas,
debidamente acreditados ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.
Corresponsales
y personal de agencias de prensa.
Quien
haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad de las
personas mencionadas en los incisos anteriores.
Rentistas.
Aquellos
casos definidos en el Reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO
77.- Los residentes temporales únicamente
podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o
en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice. Tal autorización tomará en cuenta los
dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.
Asimismo,
los dependientes de dichos residentes temporales podrán estudiar o laborar,
previa autorización de la Dirección.
Además deberán cancelar el pago migratorio correspondiente.
Los
residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del
artículo 76 quedarán exentos del pago migratorio contemplado en el artículo 27,
inciso 4).
Los
residentes temporales, para efectos de renovación de su condición migratoria y
cuando corresponda, deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la Caja
Costarricense del Seguro Social, desde el momento en que se le otorga dicha
residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de
extranjería. Las excepciones a esta
norma serán establecidas vía reglamento.
ARTÍCULO
78.- Para la obtención de la permanencia
legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán
comprobar que disfrutan de rentas mensuales, permanentes y estables,
provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario
Nacional, por un monto que no sea inferior a cinco mil dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US $5.000,00) o su equivalente, por mes. Las personas extranjeras que deseen optar por
estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos
migratorios.
Con
dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal, la de su
cónyuge, y la de sus hijos menores de 25 años o los hijos mayores con
discapacidad.
ARTÍCULO
79.- Los ejecutivos, representantes,
gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, no podrán
acreditar un ingreso salarial inferior al salario mínimo legal, incrementado en
un veinticinco por ciento, para esa misma posición, establecido por las leyes
laborales vigentes en Costa Rica.
Deberán
también acreditar su adscripción a un seguro de la Caja Costarricense del
Seguro Social para efectos de optar por la renovación de su cédula de
extranjería.
ARTÍCULO
80.- Las personas residentes temporales
interesadas deberán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de
esta Ley por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero,
o en su defecto, en las sedes nacionales de la Dirección de Migración y
Extranjería.
ARTÍCULO
81.- La persona residente temporal podrá
cambiar de subcategoría, dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los
requisitos correspondientes, así como frente a otras categorías migratorias.
ARTÍCULO
82.- En caso de que la persona residente
temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia
legal y se adscriba a un seguro de la Caja Costarricense del Seguro Social,
podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PERSONAS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 83.- No serán residentes, las personas extranjeras a
quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia,
según las siguientes subcategorías:
Turismo.
Estancia.
Personas
extranjeras en tránsito, de conformidad con los instrumentos internacionales en
la materia.
Personas
extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y
ocho horas.
Personal
de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.
ARTÍCULO
84.- Para los efectos de otorgamiento de
la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se
encontrarán las siguientes personas:
Las
de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso,
cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad,
sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o
privadas o por las universidades o los colegios universitarios.
Quienes
sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen
para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades
que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u
honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio
nacional.
Quienes
se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de
comunicación social que ingresen al país para cumplir funciones de su
especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.
Las
personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro
hospitalario reconocido.
Todas
aquellas personas cuya actividad en provecho del país, a juicio de la Dirección
General, justifica su permanencia.
El
plazo de permanencia para esta subcategoría será de un año con posibilidad de
prorrogarse por el mismo plazo, previa verificación de los requisitos.
ARTÍCULO
85.- Las personas extranjeras admitidas
como no residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el
país, con especial referencia a aquellas comprendidas en el artículo 62 de esta
Ley, previo pago de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($
200,00).
ARTÍCULO
86.- Las personas extranjeras autorizadas
para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de
turista, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar
su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para su subsistencia. Dicho trámite
tendrá un coste de cien dólares de los Estados Unidos de América
($100,00). El Reglamento a la presente
Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el
otorgamiento de la prórroga.
ARTÍCULO
87.- Vencido el plazo máximo de
permanencia legal de una persona extranjera en condición de turista, deberá
abandonar el territorio nacional, si no lo hubiese hecho y pretendiese acceder
a presentar una solicitud para acceder a alguna de las condiciones migratorias
contenidas en la presente ley y a juicio de la Dirección de Migración y
Extranjería cumple con los requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha
solicitud legal, debe cancelar en favor del Estado costarricense, el monto
previsto en el artículo 27 inciso 3.
Dicha persona dispondrá de noventa días para concluir el trámite
solicitado y a partir del vencimiento de dicho plazo la persona extranjera
incurrirá nuevamente en una condición migratoria irregular y quedará expuesta a
las sanciones dispuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO
88.- Las personas extranjeras autorizadas
para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el
inciso 5) del artículo 83 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 84.
CAPÍTULO
IV
CATEGORÍAS
ESPECIALES
ARTÍCULO
89.- La Dirección General podrá autorizar
el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante
categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones
migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las
categorías migratorias.
ARTÍCULO
90.- Serán categorías especiales, entre
otras, las siguientes:
Trabajadores
transfronterizos.
Trabajadores
temporales.
Trabajadores
de ocupación específica, visitantes de negocios, personal de transferencia
dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a
la venta. Así como trabajadores por
cuenta propia.
Estudiantes,
investigadores, docentes y voluntarios.
Invitados
especiales del Estado, sus instituciones y aquellos que por razones de
seguridad pública estime el Ministerio de Seguridad su pertinencia; así, como
denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.
Artistas,
deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos
destacados o personas invitadas para realizar actividades de importancia para
el país.
Refugiados.
Asilados.
Apátridas.
Trabajadores
ligados a proyectos específicos y proyectos de interés público.
Los
demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente
por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos. Así como los
determinados en el Reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO 91.- Las categorías especiales no generarán derechos de
permanencia definitiva, salvo las de asilados y apátridas, que se regirán por
los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa
Rica.
ARTÍCULO
92.- Las personas extranjeras admitidas
bajo las categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras estén en el
país, siempre y cuando cumplan con los requisitos prefijados por estas. Para ello deberán cancelar un monto
equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($200,00).
SECCIÓN
I
PERSONAS
TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS
ARTÍCULO
93.- Son trabajadores transfronterizos las
personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa
Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio
nacional y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas,
autorizadas por la Dirección General, tomando como referencia, entre otros, los
estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Además de otras obligaciones
establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos
trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y
el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.
SECCIÓN
II
PERSONAS
TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTÍCULO
94.- Serán trabajadores temporales, las
personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y
la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar
actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el
país o del propio trabajador fuera de él.
Mediante
el Reglamento a la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría
migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección
General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos
indígenas.
ARTÍCULO
95.- Los trabajadores temporales cuya
venida al país obedezca a la gestión de un empleador costarricense o radicado
en el país, solo podrán permanecer en el país por el plazo que determine la
Dirección General; solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en
los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que sean
autorizados.
Por
solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización
de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo,
podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.
SECCIÓN
III
PERSONAS
TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA
ARTÍCULO
96.- Serán trabajadores de ocupación
específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás
categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas
según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
En
esta categoría también se tomarán en consideración los trabajadores por cuenta
propia a quien la Dirección de Migración y Extranjería otorgará dicha condición
con base en las necesidades laborales del país.
En el reglamento a la presente ley se determinará todo lo relativo a
esta condición.
Se
entenderá por visitante de negocios a aquellas personas que visiten el país por
un periodo equivalente al doble de su visado como turista y que desarrolla
actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación
de contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de
negocios. Todo visitante de negocios
deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y decretos que en Costa
Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos
correspondientes.
La
transferencia de personal dentro de una empresa incluye la persona de negocios,
empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una
de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias
determinadas en el Reglamento a la presente Ley.
Las
personas migrantes adscritas a los servicios posteriores a la venta son
aquellas que prestan servicios de reparación y mantenimiento, supervisores de
instalación y prueba de equipo comercial e industrial, como parte de una venta
original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía o contrato de
servicio. Su permiso migratorio será
equivalente al de su visado de turismo.
ARTÍCULO
97.- Los trabajadores de ocupación
específica, los trabajadores transferidos dentro de una misma empresa y
aquellos adscritos a los servicios posteriores a la venta podrán permanecer en
el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador
que se determine en la autorización de la Dirección General.
SECCIÓN IV
ESTUDIANTES
ARTÍCULO
98.- Las personas extranjeras que deseen
ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios o de
realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza
públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán
solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o
residencia; en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección
General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
99.- La Dirección General podrá otorgar la
autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los
requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley. Asimismo, a solicitud de parte, podrá
autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo podrán
dedicarse a actividades remuneradas y académicas, previa autorización de la
Dirección General y el pago migratorio correspondiente.
ARTÍCULO
100.- Los estudiantes
extranjeros no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco
podrán participar en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección
General así lo autorice.
ARTÍCULO
101.- A los estudiantes y
voluntarios extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el
país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que
acrediten la continuación de sus estudios y/o el programa de voluntariado en
forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda el plazo total de la
carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho
término. En los casos en que la carrera
universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección
podrá autorizar dichas actividades remuneradas.
SECCIÓN
V
REFUGIADOS,
ASILADOS Y APÁTRlDAS
ARTÍCULO
102.- El reconocimiento de la
condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los
instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno
de Costa Rica sobre la materia. A
efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona
extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Entendiendo por refugiado a las personas que:
Debido
a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, a causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
Careciendo
de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia
habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Toda
persona refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar las
leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el
mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
La
unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho
esencial del refugiado. En consecuencia,
la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a
otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de
consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO
103.- A efectos de ejercer los
derechos vinculados con la Ley de Migración y Extranjería la persona refugiada
debidamente reconocida, recibirá de parte de la Dirección General de Migración
una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de
tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
104.- Entiéndase por asilo la
protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el
objeto de salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón
de ser perseguida por motivos políticos o por otros conexos, definidos por los
Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO
105.- La declaratoria, los
derechos y las obligaciones del asilado y del apátrida, se regirán por lo
dispuesto en los Convenios Internacionales sobre la materia debidamente
ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.
ARTÍCULO
106.- Podrán concederse dos
tipos de asilo:
Asilo
diplomático: asilo otorgado en las
misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos
oficiales o en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o
delitos políticos.
Asilo
territorial: asilo otorgado en el
territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u
otros conexos, definidos por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los
Tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se
encuentran vigentes.
ARTÍCULO
107.- La condición de asilado
únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para
obtener tal condición, que permita determinar las circunstancias de urgencia
que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en
los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados
por Costa Rica. Concluida la
investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación
al Presidente de la República.
ARTÍCULO 108.- Concedido el asilo por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al
asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO
109.- Las disposiciones de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a
persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:
Ha cometido un delito contra la paz, un delito
de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos,
debidamente ratificados por Costa Rica.
Que
ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser
admitida como refugiada.
Que
se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de
las Naciones Unidas.
ARTÍCULO
110.- No podrán ser deportadas
al territorio del país de origen las personas refugiadas y los solicitantes de
refugio que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones
políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
ARTÍCULO
111.- La interposición de una
solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado,
tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera,
hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante
resolución firme.
El
reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de
terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona
refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el
supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho
reconocimiento.
ARTÍCULO
112.- Para el reconocimiento de
la condición de refugiado, asilado y otras personas protegidas por instrumentos
internacionales, el procedimiento será determinado vía Reglamento, de
conformidad con la Ley General de Administración Pública y la Ley de Control
Interno; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos
determinados por la presente Ley.
En
todo caso el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado,
será llevado a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más expedita,
sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.
ARTÍCULO
113.- La denegatoria de la
condición de refugio lo será a través de una resolución debidamente
sustentada. Los recursos administrativos
contra la denegatoria de la condición de refugiado serán de revocatoria y
apelación.
ARTÍCULO
114.- En los casos que se
enumeran a continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida
en los siguientes supuestos:
Si
se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su
nacionalidad, o
Si,
habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
Si
ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su
nueva nacionalidad; o
Si
voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o
fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;
Por
haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del
país de su nacionalidad queda entendido.
Si
se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en
condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían
residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones
anteriores.
ARTÍCULO
115.- En los supuestos previstos
en el artículo 114 la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según
corresponda, cesarán la condición de refugiado o de asilado a la persona
extranjera.
La
cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a
la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
La
cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el
derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud
individual de la condición de refugiado.
Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud
individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los
siguientes 30 días hábiles a partir de la cesación del estatus de refugiado del
solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta
que se llegue a una determinación final de su solicitud las personas
comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la
definición de refugiado disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho
propio.
En
la relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cesada
de la condición que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento
de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado será efectiva
transcurridos 30 días hábiles a partir de la cesación del estatuto de refugiado
del solicitante principal.
Los
familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado
podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente
Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de dicha
resolución debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias
establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el
país.
ARTÍCULO
116.- Cuando con posterioridad a
su reconocimiento un refugiado realizare conductas contempladas en la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Dirección General de
Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de
refugiado. Además:
La
Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado
reconocido en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre
que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que
fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran
conllevado la denegación de la condición de refugiado.
En
los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación
de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la
condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
La
revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal
no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar
una solicitud individual de la condición de refugiado. Los miembros de la familia y dependientes podrán
presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de
refugiado dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la revocación o
cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso
la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación
final de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine
que satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el
estatuto de refugiado por derecho propio.
En
la relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cuyo
estatuto de refugiado fue revocada o cancelada y que no presenta una solicitud
individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la revocación o
cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a
partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante
principal.
Los
familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado fue
revocada o cancelada podrán optar por otra categoría migratoria de las
contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después
de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con
los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso
contrario deberán abandonar el país.
ARTÍCULO
117.- La expulsión de un
refugiado que se halle legalmente en el territorio nacional únicamente se
efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de
una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo
razonable que permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en
otro país.
A
no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de
orden público, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias,
formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la
autoridad competente.
ARTÍCULO
118.- La declaratoria, los
derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto
en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por
Costa Rica, que se encuentren vigentes y en el Reglamento de la presente
Ley. Para efectos de la presente Ley el
término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional
suyo por ningún estado, conforme a su legislación.
La
Dirección de Migración y Extranjería, mediante Reglamento, dictará el
procedimiento de normalización migratoria de las personas sujetas a esta
declaratoria.
SECCIÓN VI
LOS
TRABAJADORES LIGADOS A
PROYECTOS
ESPECÍFICOS
ARTÍCULO
119.- Serán trabajadores ligados
a proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran
contratar para proyectos y obras especiales, los mismos deberán satisfacer el
pago del Seguro Social establecido en función de su actividad.
La
autorización que brindará la Dirección de Migración tomará en cuenta, entre
otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, así como razones de oportunidad o conveniencia aplicables al caso
concreto.
CAPÍTULO
V
CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA
ARTÍCULO
120.- A solicitud de parte, la
Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria,
de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. Sin embargo, tal solicitud tendrá un coste
adicional de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 200,00),
salvo los casos de refugiados, asilados y apátridas.
ARTÍCULO
121.- Transcurridos tres años de
haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección
General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria,
bajo la categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante
cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.
Tal variación no implicará la renuncia de la condición de refugiado de
la persona interesada salvo que esta expresamente así lo manifieste.
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN
DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA
ARTÍCULO
122.- La Dirección General
declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona
extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:
Que
haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles
migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o alteradas.
Que
permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y
permanencia, según la presente Ley y su Reglamento y las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
123.- Al declarar la ilegalidad
del ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la
Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo
determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:
Intimarla,
por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos en que posea, antes
de la declaratoria de su irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o
conyugal con ciudadano o ciudadana costarricense.
Conminar
a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo
las categorías especiales o conminar a la persona extranjera a la que se le
haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio
nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá
exceder de diez días.
La
resolución que ordene la conminación implicará la deportación firme de la
persona extranjera, en caso de que no haga abandono del país en el plazo referido,
sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.
Ordenar
y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales
establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla la orden
establecida en los incisos 1) y 2) del presente artículo.
Contra
la resolución que ordene la deportación, cabrán los recursos de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.
CAPÍTULO
VII
CANCELACIÓN
O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL
SECCIÓN I
LA
CANCELACIÓN
ARTÍCULO
124.- La Dirección General
cancelará la autorización de permanencia y residencia de las personas
extranjeras, cuando:
No
cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir
los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o
permanencia legal en el país.
No
contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la
Ley no las exonera.
Se
compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los
controles migratorios.
Aquellos
supuestos contemplados en el artículo 64 de la presente Ley.
Las
residentes permanentes se ausenten del país por un lapso superior a cuatro años de manera consecutiva, salvo que medien
las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o
estudio, familiares o de otro orden.
Las
personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso
superior a dos años consecutivos, salvo que medien las causales de excepción
debidamente comprobadas por razones de salud, de estudio, familiares o de otro
orden.
Hayan
obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación
de visas o documentos falsos o alterados.
Realicen
labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.
Aquellas
cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en materia de
seguridad y orden público.
No
renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país,
dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones
debidamente comprobadas que demuestran la imposibilidad de hacerlo dentro de
dicho plazo.
Se
demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con
ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el único fin de recibir
beneficios migratorios.
ARTÍCULO
125.- La Dirección General
deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo
de ejecución de penas privativas de libertad, dictadas por autoridad
jurisdiccional competente, contra personas extranjeras que gocen de permanencia
legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.
La persona extranjera a quien se le
haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a
abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya
juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no
procederá. Será deportada la persona
extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no
residente o en categorías especiales.
ARTÍCULO
126.- La resolución que ordene
la cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la
persona extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país
y de la validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación según lo indicado en
el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la
presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.
SECCIÓN
II
SUSPENSIÓN
DE LA PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO
127.- Podrán gestionar la
suspensión de la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones
fundadas de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse
del país por tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el
término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la
residencia permanente o la naturalización.
CAPÍTULO
VIII
DEPÓSITOS
DE GARANTÍA
ARTÍCULO
128.- Toda persona extranjera
autorizada para ingresar al país y para permanecer en él como residente
permanente, residente temporal, trabajadores temporales o como no residente,
esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente
Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el
monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder el valor del
boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario cotizado en
temporada alta. Este depósito podrá ser
realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de pago y el tipo de
tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el
Reglamento de la presente Ley, así como los casos de exoneración definidos
tanto en la presente Ley como en dicho reglamento.
ARTÍCULO
129.- Exclúyase de la obligación
establecida en el artículo anterior a los trabajadores, los trabajadores
temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a
proyectos específicos. Así como casos individuales
o de naturaleza colectiva, determinados por la Dirección de Migración y
relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos artísticos y
culturales así como cualquier otro que se estime relevante, mediante resolución
fundada, por parte de la Dirección General.
El
patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y
permanecer en él bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito
de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el
Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los
procedimientos para efectuar dicho depósito.
Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el
ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será
utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.
ARTÍCULO
130.- Exonérase del pago del
depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la
Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual
no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se
define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
También se exonerará de dicho pago a
todo aquel caso, personal o colectivo, de naturaleza humanitaria, académica,
deportiva o de cualquier otra naturaleza así determinado por la Dirección
General mediante resolución fundada.
ARTÍCULO
131.- La Dirección General hará
efectiva la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos
los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
132.- La Dirección General,
excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el
presente capítulo.
La devolución de los depósitos de
garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando
la persona haya permanecido en el país por más tiempo que el autorizado.
TÍTULO VII
DOCUMENTOS
MIGRATORIOS
CAPÍTULO
I
DOCUMENTOS
DE VIAJE PARA PERSONAS
NACIONALES
Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO
133.- Corresponderá
exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes
documentos migratorios:
Pasaporte
ordinario, solo para costarricenses.
Salvoconductos,
solo para costarricenses.
Permiso
de tránsito vecinal fronterizo.
Documentos
de viaje para personas refugiadas y apátridas.
Documentos
de identidad y de viaje para personas extranjeras.
Documentos
individuales o colectivos de identificación de trabajadores extranjeros.
Cualquier
otro que se estime conveniente para los fines migratorios.
El
Reglamento de la presente Ley definirá el concepto, la forma, el contenido, los
plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.
ARTÍCULO
134.- Exceptúese de esta Ley la
emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de
Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica
de pasaportes otorgados en cada categoría.
Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente la información
necesaria, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, con el objeto de que
la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con
impedimento para egresar del territorio nacional.
ARTÍCULO
135.- La solicitud de documento
migratorio podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico. El Reglamento de la presente Ley determinará
la forma de entrega de dichos documentos.
ARTÍCULO
136.- Cuando un pasaporte sea
hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma,
la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración
jurada, a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al
lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como
documento válido.
ARTÍCULO
137.- Si una persona
costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es
sustraído, hurtado, robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un
documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General. En este caso, la persona interesada deberá pagar
el doble de los impuestos que graven los actos de este tipo.
ARTÍCULO
138.- La Dirección General
emitirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para
las personas costarricenses. Existirán
dos tipos de salvoconductos:
Generales: Cuando no pueda proveerse el respectivo
pasaporte, según condiciones de conveniencia y de oportunidad.
Específicos: Cuando personas o grupos de personas deban
salir para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o de
cualquier otra índole de interés público.
ARTÍCULO
139.- El permiso de tránsito
vecinal fronterizo será otorgado a las personas extranjeras residentes que
habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía
terrestre, ingresen al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las
relaciones interfronterizas y de conformidad con las condiciones y los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país
con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el
Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el
apercibimiento de aplicar la deportación.
La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso
aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.
ARTÍCULO
140.- Los documentos de viaje
para personas refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos
internacionales aprobados vigentes.
ARTÍCULO
141.- Los documentos de
identidad y de viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de
su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes
diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier
otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un
documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 207 y 213 de la
presente Ley. En este caso, en los
documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes
para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS
DE TRANSPORTE
CAPÍTULO
I
NORMAS
GENERALES
ARTÍCULO 142.- Al ingreso y egreso, todo medio de transporte
internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus
pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General
determinará en qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de los pasajeros, la tripulación o
el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se disponen
en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
143.- Toda empresa o agencia
propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo,
terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal
y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de
suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, una
tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán
determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO
144.- Ningún medio de transporte
internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección
General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso,
por parte de los pasajeros y su personal.
El incumplimiento de esta normativa acarreará para el infractor una
multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.
ARTÍCULO
145.- Las compañías, empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios
de transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones legales.
Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control
migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.
ARTÍCULO
146.- El propietario, capitán, comandante,
encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese
al país o egrese de él, y las compañías, empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte
internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la
custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean
admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su
Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa
responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de
transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país incumple los
requisitos y las condiciones migratorias de ingreso.
ARTÍCULO
147.- Además del traslado
correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional,
indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón
del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los
tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia
establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que
deban cubrirse cuando estas personas extranjeras deban permanecer en el país el
tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.
ARTÍCULO
148.- Las empresas o agencias
propietarias o representantes explotadoras de transporte internacional estarán
obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y
al egresar de él, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a
cada pasajero con el respectivo documento de identificación migratoria, así
como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que
demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los
documentos de registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.
ARTÍCULO 149.- El formato y el contenido de los documentos de ingreso
y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General. Las empresas o agencias propietarias, los
representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte
internacional, deben proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro
migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del
territorio nacional.
ARTÍCULO
150.- Toda persona, nacional o
extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar
al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que
acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá
sujetarse a la presente Ley.
ARTÍCULO
151.- Independientemente de las
limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas
extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades
competentes costarricenses. En caso de
rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar
fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su
origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma
inmediata. En caso de imposibilidad
material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y
sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas
personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como
el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; dicha
obligación no solo rige para la persona extranjera sujeta a deportación o
rechazo, sino también es extensiva a los custodios asignados por parte de la
Dirección General; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
152.- Salvo el caso de la
aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida
en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte
no exceda de ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad;
esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección
General. Dichos límites no regirán
cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser
transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece
el medio en el cual ingresaron. Además,
en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los
funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.
ARTÍCULO
153.- La persona extranjera que
labore en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en
territorio costarricense después de la salida del transporte en que arribó al
país, sin autorización expresa de la Dirección General. En caso de deserción del tripulante o del
personal de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán obligadas a
sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su cuenta fuera del
territorio nacional.
ARTÍCULO
154.- Cuando las circunstancias
lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los
medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para
determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en
ellos.
CAPÍTULO II
TRANSPORTE
MARÍTIMO
ARTÍCULO 155.- Será obligación de todo medio de transporte marítimo
internacional remitir a la Dirección General, una lista completa de los
pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de
anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección
General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar
la existencia de impedimentos de ingreso.
El formato, el procedimiento y los medios para hacer llegar dichas
listas serán determinados por el Reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO
156.- La Dirección de Seguridad
Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio
de la Capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a
ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente,
el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que
viaje en dicho medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta
grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario
correspondiente.
ARTÍCULO
157.- La Dirección General podrá
ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de
transporte marítimo internacional en las siguientes circunstancias:
En
el puerto de arribo al país.
Durante
su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.
En el caso del inciso 2), las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos
de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.
ARTÍCULO
158.- A las personas extranjeras
que laboren para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección
General podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo
con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea
permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad
competente. Para estos efectos, la
Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el cual permitirá
a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano
permita. Este documento será completado
por el funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio
correspondiente. Las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de
transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de
impresión de este documento.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE
ÁEREO
ARTÍCULO 159.- La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos
correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta
que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los
requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado mediante una multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave,
en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable, para lo
cual la Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes por medio de Aviación Civil, el procedimiento
administrativo correspondiente para su aplicación.
ARTÍCULO
160.- La Dirección General de
Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en
él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte
internacional aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su
categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de
carácter internacional vigentes ratificadas por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias,
explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional,
deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número
de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del
presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el
Reglamento de la presente Ley. En caso
de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones
que determine la Ley.
ARTÍCULO 161.- La Dirección General de Migración y
Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en
caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se
adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE
TERRESTRE
ARTÍCULO
162.- La Dirección General de
Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de
todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen
personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento. Para tales efectos, contará
con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual
procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo
solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con los
requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o
ingresar a él o hasta que desistan del viaje.
ARTÍCULO
163.- La Dirección General de
Migración y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras
oficinas competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá
detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente
necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.
ARTÍCULO
164.- La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera
que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en
razón de sus funciones activas. Cuando
la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las
condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO
V
SANCIONES
PARA LOS RESPONSABLES DE LOS
MEDIOS
DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTÍCULO
165.- En caso de que las empresas
o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un
medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones
impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería
podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las
obligaciones pertinentes. Para ello, la
Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales
o de las autoridades administrativas del país.
Mediante el Reglamento de la
presente Ley se determinará lo relativo a la multa de diez mil dólares
estadounidenses por infracción a la presente Ley.
ARTÍCULO
166.- Las empresas, agencias
propietarias, consignatarias, o que
representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese o egrese
al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o
reglamentarias, podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa
que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base
definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona
extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de
Migración que determina la presente Ley y su monto será fijado según la
gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que
permanezcan de manera irregular.
ARTÍCULO
167.- En caso de reincidencia,
en un año calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la
presente Ley por parte de un medio de transporte, la Dirección General de
Migración y Extranjería remitirá formal denuncia a los entes competentes del
Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento
administrativo correspondiente.
ARTÍCULO
168.- Cuando el control
migratorio no se efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá
considerarse el trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el
ingreso de personas al país o su egreso de él, como una continuación del viaje,
sin tenerse por admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni
extranjero o miembro de su personal, que no haya pasado la inspección
migratoria. Cuando esta información sea
proporcionada con datos erróneos, inexactos o incompletos, y se dé un
incumplimiento en el plazo establecido para transmitir información, se impondrá
una sanción de 3 a 5 salarios base definidos en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, según corresponda por cada pasajero o tripulante cuya información no esté
completa, errónea o inexacta.
TÍTULO
IX
PATRONOS
Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
PATRONOS
DE PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO
169.- Todo empleador,
intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a
una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la
presente Ley y la legislación laboral y conexa.
ARTÍCULO
170.- Ninguna persona física o
jurídica, pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que
estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal,
no estén habilitados para ejercer dichas actividades.
ARTÍCULO
171.- Todo empleador,
intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a
una persona extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la
persona extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle
el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos. Para esos efectos puede solicitar la
información a la Dirección General de Migración.
ARTÍCULO
172.- Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen
trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan
actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de
las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que
oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en
el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de
Migración establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la
gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les
otorgue trabajo en condición irregular.
ARTÍCULO
173.- La verificación de la
infracción de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los
empleadores del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de
seguridad social, ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que
tenga derecho el personal que haya sido contratado; para lo que se le
comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.
ARTÍCULO
174.- La Dirección General y las
autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar,
coordinar o, en su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la
contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.
ARTÍCULO
175.- Los empleadores están
obligados a enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte
de las personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las
inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de
trabajo. Asimismo, deberán firmar el
acta de inspección respectiva. En caso
de negativa, la Dirección de Migración remitirá al Ministerio Público para lo
correspondiente.
CAPÍTULO
II
PERSONAS QUE ALOJEN A
EXTRANJEROS (AS)
ARTÍCULO 176.- Salvo disposición expresa en contrario, los
propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y
de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se
alojen en sus establecimientos. Este
registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para
que efectúe el control migratorio correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener se
determinarán por Reglamento.
ARTÍCULO 177.- Las personas físicas o los representantes de las
personas jurídicas que proporcionen dolosamente alojamiento a las personas
extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser
sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una
multa que oscile entre uno y hasta cinco
veces el monto
de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y
cuando ese alojamiento sea con fines lucrativos. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de
Migración establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la
gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les
otorgue alojamiento en condición irregular.
De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a
personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente
humanitarias y sin fines de lucro.
TÍTULO X
SANCIONES
A PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO
I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO
178.- Entiéndase por
deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del
territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de
las siguientes situaciones:
Cuando
haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que
reglamentan su ingreso o permanencia.
Cuando
haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de
declaraciones o por la presentación de visas o documentos que hayan sido
declarados falsos o alterados.
Cuando
permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.
Cuando
haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en el plazo dispuesto por
la Dirección General.
ARTÍCULO
179.- En los casos citados, la
Dirección General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de
origen o a un tercer país que lo admita.
ARTÍCULO
180.- La persona extranjera
deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el
Director General la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.
En
caso de que la persona extranjera sea encontrada en territorio nacional con una
orden de deportación vigente, será multada 10 salarios base, definido en el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Las
personas menores de edad no serán sujetos de deportación, ni expulsión del
territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés.
CAPÍTULO
II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO
181.- La expulsión es la orden
emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por
medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo
cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el
plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen
la paz, la seguridad pública, la tranquilidad o el orden público.
ARTÍCULO
182.- La persona extranjera
expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si
lo autoriza expresamente, el Presidente de la República.
Si la causa de la expulsión se fundó
en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando
se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de
la mujer o de personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera
no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.
ARTÍCULO
183.- La resolución que ordene
la expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición
migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento
administrativo adicional de cancelación.
En la aplicación de este capítulo se deberá respetar la especificidad
del régimen de protección a refugiados, asilados y apátridas.
TÍTULO
XI
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
184.- Los procedimientos
administrativos relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento, además, supletoriamente, por la Ley General
de Administración Pública N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, la Ley de Protección
al Ciudadano de Exceso de Trámites y Requisitos N.º 8220, de 4 de marzo de
2002, y el Código Procesal Contencioso Administrativo N.º 8508, de 28 de abril
de 2006.
ARTÍCULO
185.- La Dirección General se
encuentra obligada a ordenar y a practicar las diligencias necesarias de prueba
para determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas
extranjeras.
ARTÍCULO
186.- La información contenida
en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al
otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier
categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de
deportación o expulsión, así como la información que se registre en la
Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de
ingreso o egreso, será de acceso público.
La Administración podrá cobrar por el coste que le suponga el traslado
digital de esta información a terceros así como a otras instituciones públicas
y privadas.
ARTÍCULO
187.- Los plazos establecidos en
esta Ley se entenderán como hábiles para el interesado, y como naturales para
la Administración.
ARTÍCULO 188.- La Dirección General rechazará de
plano cualquier gestión que sea extemporánea, impertinente o evidentemente
improcedente.
ARTÍCULO
189.- La Dirección General, de
oficio o a solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y
necesarias para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos
que deba realizar en aplicación de la presente Ley. Podrá solicitarse la colaboración de las
distintas policías para ejecutar medidas cautelares.
ARTÍCULO
190.- Toda gestión presentada
ante las autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones,
según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el
expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier
medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no se cumple dicha obligación, los actos
emitidos por la Dirección General se tendrán por notificados al término de
veinticuatro horas.
ARTÍCULO
191.- Queda autorizado el uso de
medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio así como
para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento
de la presente Ley. Cuando la
notificación sea realizada por un funcionario público, este gozará de fe
pública para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 192.- El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las
sanciones de multa establecidas en la presente Ley. Si el infractor se niega a pagar la suma
establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que
constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el proceso
de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de la
República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA
ARTÍCULO
193.- Toda solicitud presentada
ante las autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos
dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
194.- Cuando la solicitud sea
presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la
autoridad migratoria correspondiente le otorgará al interesado un plazo de diez
días hábiles para que subsane los defectos o complete la documentación. Este plazo podrá ampliarse, a discreción de
la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en solicitud debidamente
fundamentada, que necesita un plazo mayor para completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado
el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la
gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.
ARTÍCULO
195.- La Dirección General
contará con un plazo máximo de tres meses para resolver, a partir del momento
en que hayan cumplido todos los requisitos.
Cuando se trate de peticiones para optar por la condición migratoria
legal, este plazo correrá a partir del recibo de la documentación en las
oficinas centrales de la Dirección General.
ARTÍCULO
196.- Tratándose de peticiones
para optar por la residencia permanente o temporal, estas normas deberán ser
observadas tanto por el personal migratorio nacional como por los agentes
migratorios en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud
se haya hecho desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la
política migratoria.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTÍCULO
197.- En los procedimientos
administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya
otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue
derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en
los artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO
198.- La Dirección General podrá
delegar las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la delegación no jerárquica. El acto correspondiente deberá hacer expresa
manifestación de la función delegable, así como el órgano y la persona o
personas sobre quienes recaiga la obligación.
La delegación de estas funciones determinadas no jerárquicas deberá ser
publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 199.- En el acto inicial deberán cumplirse los principios de
imputación e intimación; también deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento,
los recursos administrativos procedentes, así como la oficina en que se
encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las
fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un
medio o lugar para atender notificaciones.
ARTÍCULO 200.- De la resolución del acto inicial se
le dará traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro de
un plazo de ocho días, en el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos y
aportar la documentación que estime pertinente.
Además, deberá señalar el lugar o medio electrónico para recibir
notificaciones, según lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO
201.- Una vez recibido el
escrito de defensa con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá
emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres meses.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
SECCIÓN
I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO 202.- El procedimiento de deportación se realizará de manera
sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán indicarse los
nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha
y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la
cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o
deberá ser autenticada por un notario público.
A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga
sobre los hechos. De toda denuncia y
pruebas aportadas deberá extenderse recibo.
ARTÍCULO
203.- En caso de que la
autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que
no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición
migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de
la Dirección General. De no ser posible
trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el
objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección
General. De no comparecer, podrán ser
trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la
dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el
nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita,
el día y hora en la que apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que
cita. La citación podrá efectuarse por
cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o
personalmente donde la persona extranjera se encuentre.
ARTÍCULO
204.- Cuando existan indicios de
que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la
Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería,
dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los
hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual
otorgará, de manera inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera
pueda ejercer su derecho de defensa.
ARTÍCULO
205.- Completado el trámite
inicial del procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia
de la persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de
deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada por la
Policía de Migración y Extranjería en el plazo estrictamente necesario para su
ejecución.
ARTÍCULO
206.- La Dirección General,
durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la
aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:
Presentación
y firma periódica ante las autoridades competentes.
Orden
de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y
plazos establecidos en la presente Ley.
Caución.
Decomiso
temporal de documentos.
Detención
domiciliaria.
ARTÍCULO
207.- Antes de la ejecución de
la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta
al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el
término perentorio de setenta y dos horas emita el respectivo documento de
viaje. Vencido este plazo, sin respuesta
de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un
documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo
consulado. Para todos los efectos, el
plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente
necesario para ejecutar la orden de deportación.
ARTÍCULO
208.- Notificada una orden de
deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la
resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar
su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por parte de la
persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe
representándola en el procedimiento administrativo correspondiente, y reciba
notificaciones. El procedimiento no se
detendrá por el egreso de la persona extranjera del territorio nacional,
incluso si media la interposición de los recursos administrativos procedentes
contra la resolución de deportación; además, producirá todos los efectos
jurídicos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
209.- La deportación ordenada en
virtud de lo establecido en el inciso 4) del artículo 178 de la presente Ley,
no estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para
la conminación de la persona extranjera.
SECCIÓN II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO
210.- En los casos de expulsión,
el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud
de la Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de
comprobar los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un
plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el área legal
referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las
diligencias al Ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO
211.- La persona extranjera cuya
expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de
apelación en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación. Si lo hace
al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta
respectiva. De la apelación conocerá, en
única instancia el superior jerárquico, a saber el o la Ministra de Gobernación
y Policía, y mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la
orden de expulsión. En el escrito de
apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su
defensa, la cual será evacuada por el superior jerárquico, cuando sea
pertinente.
ARTÍCULO
212.- El superior jerárquico
deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo de ley. Firme la orden de expulsión, se procederá a
su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio
nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.
ARTÍCULO
213.- Previo a la ejecución de
la orden de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía remitirá la
comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera
para que, en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo
documento de viaje. Vencido el plazo sin
respuesta de la representación consular correspondiente, el Ministerio de
Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General emitirá un documento
de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en
este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para
ejecutar la orden de expulsión.
ARTÍCULO
214.- Cuando, por antecedentes
personales, pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el
procedimiento de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá dictar
cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 206 de esta Ley.
ARTÍCULO
215.- La resolución
administrativa emanada de los procedimientos de rechazo, deportación y
expulsión se decretará en sede migratoria con independencia de la existencia de
un procedimiento de extradición incoado judicialmente contra la misma persona
migrante, teniendo este último procedimiento prevalencia sobre los primeros.
Tal
resolución administrativa será comunicada a la autoridad judicial
correspondiente.
TÍTULO XII
IMPUGNACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
216.- Contra las resoluciones
finales de la Dirección General únicamente procederán los recursos
administrativos de revocatoria y apelación cuando:
Puedan
lesionarse intereses de las personas extranjeras en relación con su condición migratoria
legal autorizada.
Se
deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.
Se
ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país.
Deniegue
la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.
ARTÍCULO
217.- No cabrá recurso alguno
contra el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente, ni
contra la denegatoria de visa dictada por parte de la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio. En el caso de
las denegatorias de solicitud de refugio, estas sí tendrán recurso de
revocatoria y apelación.
ARTÍCULO
218.- Los recursos
administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de una persona
extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 211 de la presente Ley.
ARTÍCULO
219.- Contra las resoluciones
que dicte la Dirección General o contra las que el Ministerio dicte en materia
migratoria, no cabrá recurso extraordinario de revisión.
ARTÍCULO
220.- Los recursos de
revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del
término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva,
ante la Dirección General.
ARTÍCULO
221.- Los recursos citados no
requerirán una redacción especial; para su correcta formulación, bastará que de
su texto se infiera claramente la petición de revocar o apelar el acto que se
objeta.
ARTÍCULO
222.- El recurso de revocatoria
deberá ser resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de tres meses,
contados a partir del día posterior a la fecha de su interposición. Resuelto negativamente el recurso de
revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.
ARTÍCULO
223.- De haberse interpuesto el
recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos automáticamente pasarán a
conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su conocimiento y
resolución, en un plazo máximo de tres meses.
ARTÍCULO
224.- La interposición de los
recursos referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto
impugnado. Salvo las excepciones que
implican el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente, las
denegatorias de visa dictadas por parte de la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio.
Cuando
la persona a quien afecta el acto impugnado se encuentre detenida, al momento
de la interposición del recurso, la Dirección General deberá definir si se
mantiene la aprehensión o se sustituye por otra medida menos gravosa.
ARTÍCULO
225.- La resolución que resuelva
la apelación dará por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO
226.- Los recursos
administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las
excepciones que contemple la presente Ley.
TÍTULO
XIII
PAGO
DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL
CAPÍTULO I
PAGO
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO
227.- Los impuestos, los
tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las especies
fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios,
así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley, deberán cancelarse
mediante entero bancario u otro medio idóneo y serán parte integral del Fondo
Especial de Migración.
ARTÍCULO
228.- Además de lo que dispongan
otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio
nacional:
Quienes
sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones propias de su cargo.
Las
personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del
plazo de permanencia autorizado.
Quienes
integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades
educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del
ministerio correspondiente.
ARTÍCULO
229.- El Fondo Especial de
Migración será administrado mediante un fideicomiso operativo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º
8131, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del
Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la Caja Única del
Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda
Pública.
Los
recursos del Fondo Especial de Migración no serán susceptibles de ser empleados
en fideicomisos u otras figuras de inversión.
ARTÍCULO
230.- El Fondo Especial de Migración
estará constituido por los siguientes recursos:
Los
impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las
especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites
migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley.
Los
beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a
disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en razón de la comisión del
delito de tráfico y trata de personas.
Los
depósitos de garantía no retirados por más de un año desde su vencimiento
pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.
ARTÍCULO
231.- Los recursos del Fondo
Especial de Migración serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de
capital de la Dirección de Migración y Extranjería, en forma adicional al
presupuesto ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio de
Hacienda.
ARTÍCULO
232.- La Junta Administrativa
será el órgano competente para fiscalizar el uso y administración del Fondo
Especial de Migración sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización
realiza la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO
II
CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO DE DEPÓSITOS DE GARANTÍAS
ARTÍCULO
233.- Constitúyase un Fondo de Depósitos
de Garantías, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo
determinado en la presente Ley.
ARTÍCULO
234.- Los recursos del Fondo de
Depósitos de Garantías serán destinados a hacer efectiva la devolución de
garantías, en los casos que determine el Reglamento de la presente Ley. Aquellos depósitos no retirados por más de un
año desde su vencimiento pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.
ARTÍCULO
235.- Los dineros se depositarán
en una cuenta especial administrada por la Tesorería Nacional en Caja Única del
Estado, denominada Fondo de Depósitos de Garantías de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
236.- Los recursos del Fondo
referido en el artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales.
CAPÍTULO
IV
CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO SOCIAL MIGRATORIO
ARTÍCULO
237.- El Fondo Social Migratorio
estará constituido por los recursos provenientes por concepto del pago
migratorio establecido en el artículo 27 de la presente Ley. Será administrado mediante un fideicomiso
operativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la
Constitución Política y 66 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, los
cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la
Tesorería Nacional en la Caja Única del Estado, en procura de una eficiente y
transparente gestión de la Hacienda Pública.
Los
recursos del Fondo Social Migratorio no serán susceptibles de ser empleados en
fideicomisos u otras figuras de inversión.
ARTÍCULO 238.- El Fondo Social Migratorio estará dirigido a apoyar el
proceso de integración social de la población migrante en los servicios
nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.
Asimismo,
este fondo servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de
costarricenses en el exterior.
Los
recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente
manera:
Un
40% será destinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los
principios rectores de la presente Ley.
Un
20% para infraestructura y apoyo educativo del sistema de educación pública.
Un
25% para equipamiento e infraestructura de Salud Pública.
Un
5% para equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.
Un
5% para equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la
población privada de libertad extranjera, ubicada en el Sistema de Adaptación
Social. Así como del retorno de los
costarricenses privados de libertad en el exterior.
Un
5% para promoción y fomento de la integración de las personas migrantes en las
Asociaciones de Desarrollo Comunal creadas al amparo de la Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad N.º 3859, de 7 de abril de 1967. Correspondiéndole al Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad la asignación de estos recursos.
ARTÍCULO
239.- Los recursos del Fondo
Social Migratorio correspondientes a la Dirección General serán destinados a
cubrir los gastos corrientes y de capital de la Dirección de Migración y
Extranjería, en forma adicional al presupuesto ordinario y extraordinario
otorgado por el Ministerio de Hacienda, para el desarrollo de los principios
rectores de la presente ley.
Asimismo,
la repatriación humanitaria de costarricenses estará a cargo de la Dirección
General y será costeada por los recursos del Fondo Social Migratorio,
correspondientes a dicha Dirección. En
caso de no existir los recursos suficientes, se atenderá esta obligación con
recursos propios de la institución.
ARTÍCULO
240.- Para manejar el Fondo
Social Migratorio, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará
la apertura de una cuenta en la Caja Única del Estado, que se denominará Fondo
Social Migratorio.
ARTÍCULO
241.- La Junta Administrativa
será el órgano competente para fiscalizar el uso y administración del Fondo
Social Migratorio sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización
realiza la Contraloría General de la República.
TÍTULO
XIV
JUNTA
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
242.- Créase la Junta
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante
denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá desconcentración máxima del
Ministerio de Gobernación y Policía y contará con personería jurídica
instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la Dirección
General y los fondos especial y específico, creados mediante esta Ley, así como
para adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos respectivos; todo
para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con
la presente Ley.
ARTÍCULO
243.- La Junta Administrativa
estará integrada por los siguientes miembros:
El
titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.
Quien
ocupe la Dirección General o su representante.
Quien
desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General.
Quien
funja como director administrativo financiero de la Dirección General.
Quien
funja como Director Regional.
La
Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a aquella persona física o
jurídica que según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de
voz, pero sin voto.
Tanto
las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes
requisitos: ser funcionario del órgano
que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias
y ser de reconocida solvencia ética y moral.
Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser
sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
ARTÍCULO
244.- Serán funciones de la
Junta Administrativa:
Formular
los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y previa fijación de
prioridades de la Dirección General.
Recibir
donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros y contratar.
Autorizar
bienes y servicios y autorizar la suscripción de los contratos respectivos para
el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la
presente Ley. Autorizar apertura de
Fideicomisos.
Aprobar
los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas
de la Dirección General, a efecto de mejorar su funcionamiento.
Solicitar
informes de la ejecución presupuestaria, a las diferentes unidades
administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.
Administrar
el Fondo Social Migratorio, según el artículo 238 de la presente Ley.
Las
demás funciones que determine el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
245.- El Ministerio de Justicia
deberá comunicar a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al
sistema penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días
de anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera,
con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación
de su permanencia provisional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición podrá
tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo cual
deberá acreditar la Dirección General ante el Ministro de Justicia y Gracia, para
el procedimiento sancionatorio respectivo.
ARTÍCULO
246.- La Dirección General podrá
cobrar el costo de los documentos y accesorios que extienda a nivel nacional
como a nivel consular. Los fondos
integrarán el Fondo Especial Migratorio establecido por la presente Ley y se
utilizarán en la compra de materiales y equipo para la confección de dichos
documentos y accesorios.
ARTÍCULO
247.- Los nacionales que
soliciten pasaporte o salvoconducto, así como las personas extranjeras que
requieran de cédula de extranjería, deberán cancelar en favor del Estado la
suma de treinta dólares (US $30,00), en moneda de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que
diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea
que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO
248.- Por la emisión de
cualquier documento que acredite la permanencia legal de una persona
extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar a favor del
Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US
$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que
diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que
garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO 249.- Si el documento se renueva treinta
días después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de
tres dólares por cada mes o fracción de mes de atraso. El monto indicado podrá ser cancelado en
moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de
cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central
de Costa Rica. El monto deberá
cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma
idónea que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO
250.- La persona extranjera que
por primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de
residente permanente o residente temporal, deberá cancelar en favor del Estado
la suma de cincuenta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US
$50,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que
diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que
garantice su pago efectivo. Sin la
comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.
ARTÍCULO
251.- La persona extranjera que
ingrese al país bajo la categoría migratoria de no residente que solicite
prórroga del plazo de permanencia legal autorizado deberá cancelar la suma de
cien dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $100,00) o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente
calcula y publica el Banco Central de Costa Rica mediante entero a favor del
Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago
efectivo. Sin la comprobación de este
pago no se dará trámite a la solicitud.
ARTÍCULO
252.- Para ser beneficiarios de
visa múltiple según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras
deberán pagar la suma de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$100,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta”
que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica, en favor del
Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma
idónea que garantice una adecuada recaudación.
ARTÍCULO
253.- Los dineros recaudados por
medio de la presente Ley por parte del Estado serán depositados al año siguiente
en el Fondo Social Migratorio.
ARTÍCULO
254.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar a la Dirección General la
información sobre toda autorización de permanencia legal que le corresponda
otorgar.
En
lo referente a materia migratoria, el Ministerio de
Comercio Exterior coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la
negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en
Costa Rica. En casos especiales, el
Poder Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que recibirán las
personas extranjeras beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos
por Costa Rica, para los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.
ARTÍCULO
255.- La Dirección General del Registro
Civil deberá enviar a la Dirección General de Migración y Extranjería los
siguientes documentos:
Copia
de cada resolución firme, en la que se otorgue la naturalización a una persona
extranjera.
Copia
del acta de defunción de las personas extranjeras.
Cualquier
otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO
256.- Todos los estudios y las
recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra
índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter
técnico y con el parecer de los sectores sociales involucrados, para lo cual
podrán gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras
instituciones públicas, así como de instancias de la sociedad civil que
garanticen la actualidad y veracidad de la información.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 257.- Los puestos migratorios debidamente
establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se
mantendrán funcionando normalmente.
ARTÍCULO
258.- Se mantendrán vigentes,
hasta su respectivo vencimiento, los documentos migratorios emitidos con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO
259.- Créase la Unidad de Visas
Restringidas y Consulares como órgano adscrito a la Dirección General de Migración
y Extranjería y de apoyo administrativo para la Comisión de Visas Restringidas
y Refugio.
ARTÍCULO
260.- Refórmase el artículo 16
de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998. El texto dirá:
“Artículo
16.- Las entradas y salidas del país de las
personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación. Para evitar que abandonen de manera ilegítima
el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de
salida con base en la información que las autoridades judiciales para este
efecto remitan.
Cuando
entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el
otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas, menores de
edad, o en aquellos casos en que existan intereses contrapuestos, como se
contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez
competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso
correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso, nombrándole un
curador especial, que representará al progenitor ausente o a la persona que
ostente la representación legal, considerándose siempre en el proceso el
interés superior de la persona menor de edad.
En
casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje
proporcionará a la persona menor de edad, o por el perjuicio que el mayor
tiempo del trámite normal pudiere provocarle, la Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, ponderará la situación con criterios discrecionales
tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten y podrá
otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Si durante el proceso se presentare oposición de la persona con
representación legal de la persona menor de edad, los interesados serán
referidos a la vía judicial correspondiente”.
ARTÍCULO 261.- Derógase la Ley de Migración y Extranjería, Ley N.º
8487, de 22 de noviembre de 2005.
ARTÍCULO
262.- Derógase el artículo 24 de
la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.º 7744, de 19 de
diciembre de 1997.
ARTÍCULO
263.- Esta Ley es de orden público
y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le
opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.
TRANSITORIO I.- Con independencia del presupuesto ordinario y
extraordinario correspondiente al año 2009, el Gobierno de la República
otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería, por una única vez,
un ingreso excepcional por siete mil millones de colones para el desarrollo y
mejoramiento de dicha Dirección en términos de vigilancia, control e integración
de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el interior del
país. Tanto los recursos de logística,
el equipo y el personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de
vigilancia y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda,
para que estos recursos sean integrados en el siguiente presupuesto ordinario
de la República a partir de la aprobación de la presente Ley.
TRANSITORIO
II.- Las personas extranjeras que
hayan obtenido su residencia legal al amparo de la legislación migratoria
anterior, continuarán gozando de ese beneficio en las condiciones originalmente
autorizadas. Para efectos de la
renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de residente,
se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la sala de sesiones de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración,
San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Olga
Marta Corrales Sánchez Sandra
Quesada Hidalgo
Gladys
González Barrantes Lesvia
Villalobos Salas
Elizabeth
Fonseca Corrales Óscar
Eduardo Núñez Calvo
Alberto
Luis Salom Echeverría Mario
Alberto Núñez Arias
José
Merino del Río
DIPUTADOS
(AS)
16594D-1-UA
25/11/08
sbv/rmvc