COMISIÓN DE ASUNTOS

 

DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

 

LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

 

Las suscritas diputadas y diputados miembros de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el expediente N.º 16.594 “Ley General de Migración y Extranjería”, (anteriormente denominado:  “Ley de Migración y Extranjería”), iniciativa del Poder Ejecutivo.  El texto base fue publicado en La Gaceta N.º 76, el 20 de abril de 2007.   El dictamen afirmativo se sustenta en las consideraciones que detallamos en los párrafos siguientes.

 

Esta iniciativa tiene como propósito cambiar la Ley de Migración y Extranjería vigente, N.º 8487, con el objetivo de mejorar las condiciones de los migrantes en el país y su aporte a la sociedad costarricense, mediante el proceso efectivo de incorporación solidaria y contribución al sistema social nacional.   Los cambios que exigen tanto el sistema nacional, como también el internacional a nivel comercial-laboral, político, social y económico, merecen una revisión de las condiciones migratorias que ofrece Costa Rica en estos momentos, y una reflexión acerca de las condiciones que se deben ofrecer en un futuro próximo para hacer de la migración un factor de desarrollo nacional.

Este proyecto de ley responde a las demandas de la sociedad costarricense para una correcta adecuación de su legislación migratoria a los nuevos retos que demanda para el país el ser un sitio de tránsito, destino y salida de personas migrantes.   También responde a la exigencia de un papel más eficaz y efectivo de las autoridades migratorias en su lucha contra la corrupción y la criminalidad transnacional que afecta la seguridad pública.   Ante estas demandas ciudadanas, las autoridades nacionales, con apoyo de la sociedad civil y de organismos internacionales, elaboraron el proyecto de ley  que dio lugar a este dictamen unánime afirmativo.   El propósito fundamental que se logra con esta reforma legal es adaptar el marco jurídico institucional a las nuevas fenomenologías migratorias.

            Este texto de ley replantea el marco teórico-conceptual sobre el cual se da la relación entre las personas extranjeras que radican o pretenden radicar en nuestro territorio y la sociedad costarricense en su conjunto, en aras de que las orientaciones políticas y jurídicas fortalezcan el control ciudadano sobre esta materia y potencie la transformación del sistema de gestión migratoria de cara a las necesidades y retos que implica para nuestra nación el recibir e integrar a la población migrante, en un marco de seguridad y justicia.

El presente proyecto de ley enuncia por primera vez el interés del Estado costarricense por asentar un proceso de integración de las personas migrantes, que va más allá del mero acceso a un estatus legal migratorio.   La integración, como principio rector de esta propuesta legislativa, se proyecta a través de un renovado proceso legal, que garantiza el cumplimiento de los más altos compromisos asumidos por el país en materia de derechos humanos, mediante la incorporación jurídica de preceptos participativos que promueven la cooperación de las personas migrantes en obras comunitarias de bien social, así como su contribución solidaria en la sostenibilidad del régimen de seguridad social costarricense.  En paralelo a este objetivo integrador, la presente ley también dota a la institucionalidad migratoria de la autoridad suficiente para que la actuación de la Policía de Migración se profesionalice, se tecnifique y se fortalezca de cara a su deber legal de incidir en la disminución de los delitos asociados a la trata y tráfico de personas y demás formas irregulares y delincuenciales que el país enfrenta en materia migratoria. 

            Este proceso de reforma legal se ha ajustado a lo señalado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número 05-007009-0007-CO de 20 de julio de 2005, cuando se advierte que la constitucionalidad del marco jurídico migratorio deviene de su respeto al Derecho de la Constitución, razón por la cual este proceso no solo ha respetado dicha exigencia, sino que se ha encargado de fortalecer las capacidades de la institucionalidad pública migratoria con el objeto de que esta cumpla, en mayor y mejor medida de cómo lo hace actualmente, en su organización y funcionamiento, con los principios constitucionales que le informan y sirven de guía y orientación.

 

            Este texto de ley que reforma a la actual Ley de Migración y Extranjería es fruto del consenso entre autoridades públicas, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales.  Este proceso lleva más de tres años y miles de horas de reunión y análisis.  Se consultó la opinión de instancias expertas en la defensa y promoción de los Derechos Humanos, como lo es la Defensoría de los Habitantes y la secretaría que esta ejerce para convocar y reunir al Foro Permanente de Población Migrante, la Iglesia Católica y otras congregaciones religiosas, universidades estatales, cámaras empresariales, la Red Nacional de Organizaciones Civiles y otras organizaciones de la sociedad civil, que con su aporte y participación generaron una serie de propuestas que fueron articuladas en el presente proyecto de ley.

 

            La integración de la población migrante mediante procesos de cohesión social que garanticen el respeto a los Derechos Humanos de las personas migrantes, fue uno de los pilares de la reforma a la Ley de Migración alcanzado a través de este proceso plural y participativo; así, como el fortalecimiento del control migratorio ante los retos emanados de la criminalidad organizada transnacional y los provenientes de aquellas personas extranjeras que amenazan la seguridad ciudadana.

 

Este proceso de construcción legal se asentó en las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en su señalamiento sobre la necesidad de revisar los desarrollos legales y jurídicos propios del Estado de Derecho, a fin de que estos incorporen nuevos conceptos y nuevas soluciones ante los problemas emergentes asociados al fenómeno migratorio.  Lo cual supone reconocer que la construcción de la paz y la cohesión social desde la integración de la población migrante en el seno de la sociedad costarricense constituye un reto-país ante el cual debemos de responder adecuando nuestro marco jurídico a tales requerimientos. 

 

Entre los aspectos más relevantes y novedosos del proyecto de ley interesa destacar:  la incorporación del derecho a no migrar, que tienen todos los costarricenses y que constituye uno de los aportes que realizó la Defensoría de los Habitantes y la ayuda para que aquellos costarricenses en el exterior que por diversas razones no pueden retornar al país y estén en situaciones difíciles debidamente fundamentadas, puedan recurrir al apoyo del Estado.

 

            Por lo tanto, el presente proyecto de Ley General pretende plasmar los siguientes objetivos:

 

Transformar la Ley de Migración en un instrumento jurídico clave en la lucha contra la criminalidad y la corrupción en materia migratoria.

Incorporar al texto de la ley los compromisos internacionales suscritos por el país en materia migratoria y de Derechos Humanos.

Operar un nuevo modelo migratorio que legaliza el proceso de integración de la población migrante por medio de su acceso, ordenado y simplificado, a la condición migratoria que jurídicamente le corresponde; así como su cotización a la seguridad social y su participación en obras de bien social a escala comunal.

Mejorar el control migratorio por medio de la Policía de Migración y la incorporación de una Unidad de Apoyo Profesional que mejorará cualitativamente su accionar, de cara a la lucha contra la criminalidad organizada transnacional que opera en materia migratoria.

Establecer un sistema colegiado de toma de decisiones a partir de la constitución legal de la Comisión de Visas y Refugio; de la conformación de una Junta Civil Administrativa para el control civil del Albergue Migratorio; y, de la Junta Policial para coadyuvar en la administración y buen desempeño de la Policía de Migración y para facilitar la transparencia en las decisiones y políticas de carácter migratorio.

Simplificar los trámites y agilizar los procedimientos, aumentando los controles y mejorando la calidad de los servicios prestados.

Garantizar el respeto a los derechos laborales de la población migrante y su orientación hacia las necesidades reales del país en materia de trabajo.

Establecer el pago por servicios migratorios que permita captar recursos para destinarlos a los servicios sociales en los cuales mayormente impacta la población migrante, lo cual implicaría reforzar el sistema de aporte solidario que opera en el país y que es una muestra distintiva de nuestra institucionalidad.

Se incorporaron en el proyecto de ley las consultas y observaciones de las instituciones públicas, organismos internacionales, representaciones de la sociedad civil y organizaciones privadas y no gubernamentales, para tener mayor amplitud de desenvolvimiento y análisis a la hora de establecer los requerimientos que necesitan los distintos sectores sociales en su relación diaria con la migración.

 

El proyecto es enviado para su trámite legislativo a la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.   En primera instancia se comenta el Informe del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.  En este se realiza una amplia recomendación con respecto a los cambios y revisiones que se consideran pertinentes para el mejor desarrollo de las políticas migratorias y redacción del texto del proyecto de ley.  Dichas observaciones están orientadas a revisar aspectos como el retorno, trata y tráfico, la conformación del Consejo Nacional de Migración, Policía Técnica de Migración, agentes migratorios en el exterior, indocumentación de los extranjeros, matrimonios por conveniencia, la situación de los refugiados, asilados y apátridas, deportaciones, alojamiento de ilegales y ventajas para los funcionarios de Migración con respecto a la transición de plazas interinas a plazas fijas.

 

Las consultas realizadas fueron las siguientes:

 

La Defensoría de los Habitantes responde su consulta mediante oficio del 6 de agosto de 2007 con una gran cantidad de observaciones con respecto a varios puntos.  En su oficio se destacan los aspectos más importantes incorporados en la ley, dentro de los que se encuentran los plazos máximos de los procedimientos propios de la detención administrativa, el establecimiento de medidas cautelares diferentes a la detención, la eliminación de la franja de 50 kilómetros adyacentes a la frontera para efectos de rechazo administrativo, la presentación de solicitudes desde Costa Rica y no desde el país de origen necesariamente.

Con respecto a la categoría de refugiados se destacan las cláusulas de cesación y exclusión, la inclusión de “género” como motivo de persecución y causal para solicitar la condición de refugio; exención del pago del canon migratorio y de los costos de confección de la documentación y del depósito de garantía.  Se especifican las oportunidades por la inclusión del derecho a no migrar, las referencias acerca del retorno de las personas costarricenses, ampliación de los servicios de asistencia consular, repatriación de muertos y la acertada participación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.  Sin embargo llama la atención acerca de las condiciones que ofrece el Centro de Aprehensión y las recomendaciones a tomar en cuenta.

 

Cada una de las consultas u observaciones fueron incluidas con las  respectivas aclaraciones y mecanismos para lograrlas.  Se hacen consultas también con referencia a los matrimonios por poder y regularización de personas mediante este mecanismo.

Se realizan también sugerencias con base en la composición de la Comisión de Visas y Refugio, y la inconformidad por la no aceptación de recurso alguno contra las resoluciones que esta emita.  Sin embargo, en los procesos de reforma del texto se aclararon los motivos y se establecieron los acomodos pertinentes para que la redacción del mismo no se preste a confusión y permita la agilización de la aplicación de esta ley.

 

Cada una de estas observaciones, comentarios y recomendaciones fueron subsanadas y algunas reestructuradas de conformidad con los objetivos de la propuesta de ley.

 

La Caja Costarricense del Seguro Social responde mediante oficio PE 35.765 de 01 de agosto de 2007, en el que propone agregar algunas especificaciones en el artículo 25, en las cuales se sometan los beneficios al acceso a la seguridad social costarricense a los cánones y reglas del régimen jurídico en esta materia.  En los artículos  26 y 26 bis se solicita desvincular el pago del canon migratorio de las obligaciones de la seguridad social que correspondan.  En el artículo 77 se solicita aclarar que quienes deban pagar ese canon no están excluidos de cotizar para el seguro social.

Por otro lado, se plantea que en el artículo 239 se debe establecer el porcentaje de distribución del ingreso por concepto de la recolección del canon.

 

Todas estas sugerencias fueron revisadas e incorporadas de acuerdo con lo sugerido.

 

La Procuraduría General de la República responde la consulta el 9 de julio de 2008 en oficio OJ-064-2007 haciendo una serie de señalamientos de orden técnico que, en criterio de esa Procuraduría, presentarían problemas de constitucionalidad.  En razón de lo anterior cada uno de los artículos señalados por la Procuraduría fueron detalladamente analizados y replanteados en el texto sustitutivo.

El Ministerio de Justicia y Gracia presenta por escrito las observaciones externadas en su audiencia.  Mediante oficio DVJ-0834-2007 se detallan ampliamente los cambios que solicita al texto de la ley en materia que tiene que ver con las personas extranjeras privadas de libertad y el Sistema Penitenciario, específicamente en los artículos 69, 174, 179 y 251, para los cuales presenta una redacción alternativa que fue incorporada en el texto sustitutivo.  También analizan los criterios jurídicos emitidos en relación con los derechos de los extranjeros en ejecución de sentencia y la jurisprudencia constitucional en relación con el tema.

El Ministerio de Comercio Exterior responde la consulta mediante Oficio DM-0754-7 del 16 de julio de 2007 indicando que el proyecto de ley “resulta consistente con las disposiciones incorporadas en el marco de los acuerdos comerciales suscritos por Costa Rica”.

El Ministerio de Gobernación y Policía responde la consulta por medio de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería el 28 de junio de 2007, mediante oficio DG-1328-06-2007, indicando que “no existe ninguna objeción al mismo”.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores se le realizó consulta pero no respondió.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social responde en forma escrita la consulta mediante oficio DMT-1073-2007 del 16 de julio de 2007.  Al respecto cabe destacar, además de la exposición que se realiza en la audiencia, lo siguiente:  Este Ministerio está en total acuerdo con la inclusión en los artículos 7 incisos a) y c), así como el 8 incisos c) y e) en el sentido de incorporar a la política migratoria y en la planificación de la misma aspectos atinentes a la competencia de este Ministerio como lo pueden ser la búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la extranjera, pues no es suficiente procurar que no haya desplazamiento de mano de obra nacional (como lo establece la actual legislación), sino que ante la realidad inminente de las migraciones es necesario que las políticas se orienten hacia la actualidad del país tomando para ello las necesidades de los sectores productivos entre otros”.  Otro aspecto que destaca este Ministerio es la necesaria inclusión de su representante en el Consejo Nacional de Migración.  Hace además una serie de observaciones puntuales para mejorar la redacción de algunos artículos, mismas que fueron consideradas en la propuesta de texto sustitutivo.   Por último concluye su consulta en los siguientes términos: “A manera de conclusión debo señalar la anuencia de este Despacho para apoyar el proyecto de ley que nos ocupa, reiterando la necesidad de que se tomen en cuenta las observaciones hechas en la consulta”.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes presentó en su respuesta, algunas inquietudes relacionadas con los artículos 162, 163 y 164, en las cuales se argumenta por parte de la Dirección General de Aviación Civil, la negativa de adoptar nuevas responsabilidades que a su criterio son exclusivas de Migración y que pueden comprometer el trabajo de los operadores aéreos e inclusive la vida de los pasajeros y tripulantes de las aeronaves.

Ante esta situación se realizaron reuniones entre autoridades de Aviación Civil y Migración para establecer las responsabilidades de cada parte y una redacción más adecuada para estas normas.

 

El Instituto Costarricense de Turismo responde por medio del oficio G-1794-2007 del 25 de julio de 2007.  En este señala que en los incisos e) y f) del artículo 8 del proyecto, que se refieren a los aportes que dará el ICT para planificar la política migratoria y “lo anterior resulta muy importante para los fines de este Instituto pues garantiza que en la formulación de una política migratoria se tomará en cuenta tanto los planes de desarrollo turístico como aquellos informes que emita nuestra institución sobre la situación, necesidades y expectativas en el sector turismo, permitiendo que exista una verdadera coordinación con las entidades que de una u otra forma tienen interés en una política migratoria integral”.  Asimismo se manifiesta a favor de que el ICT tenga un representante en el Consejo de Migración.  Concluye indicando que “este Instituto debe pronunciarse a favor del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería”.

La Secretaría Técnica de la Red Nacional de Organizaciones Civiles para las Migraciones (RNOCM) responde el 06 de agosto de 2007.  Su consulta destaca el hecho de que se le realizaron una serie de consultas con respecto al Canon Migratorio, el cual fue sustituido por el pago migratorio de $25 por concepto de regularización y renovación de estatus migratorio.  El artículo referido era el 26 bis, quedando estipuladas sus actualizaciones en el artículo 27, inciso 4.  Adicionalmente realiza una serie de observaciones a los artículos 13, 43 y 221 acerca de las potestades del Director General, de la Comisión de Visas y Refugio y la impugnación de las decisiones de la Comisión antes citada.   Las observaciones fueron debidamente analizadas.

El Foro Permanente sobre Población Migrante y Refugiada hace su primera observación con respecto al canon migratorio y su concepto de integración social.  Esta diferencia ya fue subsanada mediante la eliminación del canon y la incorporación del pago migratorio.  De la misma manera que la RNOCM, manifiestan su inquietud con respecto a la composición de la Comisión de Visas y Refugio, la cual se mantiene igual.  En los casos de preocupación acerca de los temas de trata y tráfico, se eliminó todo ese capítulo debido a que estos delitos ya están tipificados en otras leyes y códigos.  Se hace la advertencia o recomendación sobre la dotación de un Centro de Aprehensión propio a la Dirección de Migración y Extranjería, lo cual será considerado de conformidad con el Transitorio I que especifica la dotación por única vez de siete mil millones de colones a la Dirección General, con la aprobación de este Proyecto de Ley.

La respuesta de la Cámara Nacional de Exportadores de Café se recibe mediante nota del 31 de julio de 2007, suscrita por la Directora Ejecutiva, Lic. Laura Esquivel indicando:  Estima esta organización, que dicho proyecto permite al sector productor cafetalero contar con aquella mano de obra de recolección, hoy día tan escasa en nuestro país”. Agrega, además, que “por esas consideraciones es que nos permitimos apoyar esta iniciativa de ley…”.

Programas Interculturales Costa Rica envía una serie de observaciones mediante una nota del 12 de octubre de 2007.

La Corte Suprema de Justicia responde el 27 de noviembre de 2007, realizando algunas observaciones en materia de las deportaciones, sanciones, extrañamiento, aclaraciones acerca de la descriminalización de las conductas del artículo 186 del texto original.  A raíz de estas observaciones, esta norma es eliminada.  En esta se imponía una pena de seis meses a un año de prisión al extranjero deportado que reingrese sin autorización o que reingresare al país eludiendo el control migratorio por un lugar no habilitado.  Se asumen a su vez los cambios solicitados en los artículos 25 inciso l, 214, 215 y 216,  referentes a los recursos de apelación.

El Banco Nacional de Costa Rica responde la consulta por medio del oficio GG-0247-07 del 07 de setiembre de 2007, en el cual solicita los siguientes cambios:  1.- Se deben aclarar los artículos 78 y 80, sobre la proveniencia de las rentas por $2.000 dólares, ya que en el primero se incluyen a los bancos del Sistema Bancario Nacional y en el segundo se excluyen.  Asimismo, no se indica la periodicidad del monto en el sentido de si debe ser mensual, anual, etcétera; 2.- En los artículos 130 y siguientes, donde se regulan los depósitos de garantía falta indicar ante qué institución se deben rendir dichas garantías y así mismo legislar sobre el tratamiento de esos recursos que deba realizar la institución que los administra.  Agrega que salvo estas consideraciones, “el Banco Nacional no tiene objeciones al proyecto de Ley”.  Las mismas fueron consideradas en el texto sustitutivo.

La Contraloría General de la República responde la consulta el 23 de noviembre de 2007 mediante oficio DAGJ-1499-2007, en el cual realiza una serie de observaciones de carácter técnico que se dirigen a precisar aspectos administrativos relativos a la conformación de los órganos que crea la ley, además de los relacionados con los recursos presupuestarios y la creación de los fideicomisos y fondos; con la Policía Técnica de Migración y Extranjería y la Unidad Policial de Apoyo Profesional.   Algunos de estos aspectos son solventados en el primer texto sustitutivo.

El Banco Central de Costa Rica respondió la consulta mediante el oficio J. D. 36-08 del 24 de enero de 2008 indicando que “el proyecto en cuestión no tiene ninguna relación con las labores y funciones que por ley le han sido asignadas al Banco Central” y que, desde su perspectiva técnica, no tiene observaciones al proyecto.

Al  Patronato Nacional de la Infancia se le realizó consulta pero no respondió.

El proceso de audiencias se inició en junio de 2007 y se extendió durante cinco meses; cubrió numerosas instituciones, órganos del Estado y organizaciones de la sociedad civil, fue amplio y conveniente por cuanto generó numerosos aportes.  El detalle de las mismas se presenta a continuación:

 

El Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía tuvo audiencia los días 27 de junio y 10 de julio de 2007.  En esta participó el Ministro de Seguridad Pública a esa fecha, Lic. Fernando Berrocal Soto y el Director General de Migración y Extranjería, Lic. Mario Zamora Cordero.  Su exposición se centró en las fortalezas y los aportes que presenta la propuesta de ley indicando que: “Estas reformas no las sacamos nosotros solamente de la visión que pudiera tener el Poder Ejecutivo, esto no lo enfocamos así, lo enfocamos, efectivamente, como un proyecto que en su propia elaboración fuera generando un consenso.  Se pidió la opinión de las distintas universidades, se pidió la opinión de la Iglesia Católica, de Iglesias Evangélicas, se hizo un trabajo verdaderamente muy fuerte, en el que participaron una serie de organizaciones de la sociedad civil. Quisiera hacer aquí un reconocimiento muy claro a la Defensoría de los Habitantes, que nos ayudó muchísimo, ellos pusieron todos sus recursos técnicos, nos ofrecieron incluso sus instalaciones en muchísimas oportunidades, se convocó al Foro para Migrantes a la mesa que reúne alrededor de 35 organizaciones no gubernamentales que tienen que ver con problemas de derechos humanos y con los temas precisamente de migración, y ahí se comenzó a desarrollar un gran consenso con la sociedad civil”.

Posteriormente, trató de hacer conciencia sobre la magnitud del problema que tiene Costa Rica con el tema de la migración.  Les quiero decir que ese es, posiblemente, el componente migratorio más alto del mundo, y no estoy aquí exagerando, de ninguna manera, esto es para que ustedes tengan una perspectiva de la magnitud del problema, porque si unos ochocientos o novecientos mil, no suena mucho, pero si lo pone en el contexto de los cuatro millones y medio o cuatro millones trescientas mil personas que vivimos aquí, significa que entre un 20% y 25% de la gente que vive en este país está con algún estatus migratorio o está en la ilegalidad.  Para que ustedes tengan un punto de comparación, los estándares internacionales andan en el 8% ó 9%.  España, por ejemplo, es un país que tiene un 7% de población migratoria.  Porque eso mete una presión enorme sobre las realidades de este país.  Posiblemente, si fuéramos solamente los tres millones y medio de costarricenses, ticos todos, los estándares de seguridad tendrían otro componente y otra manifestación en las estadísticas, pero, indudablemente, ese componente de población migrante establece un problema de seguridad, y aquí no hay chovinismo de ninguna naturaleza, es un problema objetivo, muchas de esas migraciones vienen de culturas más violentas que la nuestra; de alguna manera, en su desarrollo histórico, los costarricenses nos acostumbramos a resolver nuestros problemas dentro del Estado de derecho, mediante el diálogo a la costarricense, que refleja el ser nacional”.

 

El Lic. Mario Zamora Cordero se enfocó en las particularidades del fenómeno migratorio en “Nuestro país, desde el punto de vista de la teoría migratoria, tiene las tres características de destino, tránsito y emisor de flujos migratorios, pero tenemos una particularidad a nivel global, que es el hecho de ser destino de flujos migratorios Sur-Sur.  Esto hace que tengamos una novedad del fenómeno migratorio que normalmente no es estudiada a nivel internacional.  Cuando uno va a cualquier foro en materia de Naciones Unidas u otras entidades para hablar de materia migratoria, estrictamente se habla de los flujos Sur-Norte; por lo tanto, incluso esto  hace que tengamos que enfrentar un país de renta media como el nuestro con recursos propios, todo lo que es el tema migratorio, en razón de que la cooperación internacional no colabora en esta materia”.

 

También enfatizó en la colaboración técnica del ACNUR, que es el Alto Comisionado de Naciones Unidas para el tema de Refugiados, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y de la Organización Mundial para el tema de las Migraciones, la OIM.  Ello implica un “gran cambio que está suponiendo este texto legislativo es que pasamos de un modelo asentado en el control y la tramitología migratoria a un modelo basado en la integración, y la integración a través de dos vías:  la primera es la accesibilidad a la legalidad migratoria mediante la simplificación de trámites, lo cual significa un gran avance para Costa Rica, que el elemento de la legalidad migratoria, que se traducirá en una mejor tutela de derechos y libertades está contemplado como uno de los puntos centrales.  El otro es el fomento de la participación de los migrantes en la resolución de los problemas a escala local mediante su incorporación en el movimiento comunal o en la resolución de problemas a escala comunal”.

 

Al ACNUR se le convocó en audiencia el día 24 de julio de 2007; sin embargo, por falta de quórum se realizó una Sesión de Trabajo con la asistencia de la Lic. Eva Camps, Oficial a cargo de la ACNUR, la Lic. Vanessa Leandro, Oficial Legal del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a la señora Karine Ruel, Oficial de Protección. En su exposición destacan los aspectos positivos que incluye el texto de la ley, como la definición de refugiado, el respeto a los convenios y tratados, la exoneración de algunos pagos, entre otros.  Señalan que “Como Estado se está en la obligación de desarrollar los mecanismos para la atención a estas poblaciones, porque las obligaciones que en esta materia se han contraído devienen de la firma de convenios y tratados internacionales.  De manera que, la capacidad y la asesoría técnica que se quiere poner al servicio del Estado costarricense, se hace con la idea de que en esta reforma legislativa que en materia migratoria se está impulsando sea respetuosa de esas obligaciones que como país hemos contraído”.  Indican que les gustaría ser parte de la Comisión de Visas y Refugio que se crea en el proyecto de ley y además manifiestan su preocupación por la imposibilidad que tienen las resoluciones emanadas de dicha Comisión de ser impugnadas.

Se recibió en audiencia al Dr. Eduardo Doryan Garrón, Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social el 31 de julio de 2007. Su exposición se centró fundamentalmente, en aclarar a lo largo del articulado, que el pago de un canon migratorio no implica la afiliación automática a los servicios que presta la CCSS.  Se debe cumplir con el sistema de afiliación a la CCSS para tener derecho a las prestaciones sociales de esa institución. Por ello indicó que “la afiliación, esa es la única forma de lograr la verdadera solidaridad, porque si no estas personas no tendrían acceso a ese conjunto óptimo de prestaciones sociales para la maternidad, la pensión y para la incapacidad, solamente se estaría paliando desde el punto financiero un costo para aliviar en parte lo que significa esto para los costos para la seguridad social pero ese no es el objetivo, es solo un medio al fin último:  que todo el mundo esté afiliado a la seguridad social”.

El Ministerio de Salud respondió a la convocatoria de audiencia el 11 de setiembre de 2007, representado por la doctora María Luisa Avila Agüero, Ministra de Salud.   Sobre la posición del Ministerio de Salud en relación con el proyecto de ley,  manifestó:  “… nos parece que esta ley está acorde con la protección a los derechos humanos de la población migrante que es tan importante y que no riñe en general con la del Ministerio de Salud.  Yo, me permití marcar algunos párrafos de la misma que nos parecieron de vital importancia por ejemplo, en el título IV, capítulo I, artículo 25, inciso f) dice: “Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria.  Además, toda persona extranjera tendrá derecho a la asistencia médica de urgencia o emergencia.  Asimismo tiene el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a contribuir para con los gastos públicos”.  Sobre el tema del canon migratorio indicó: “También nos pareció adecuado sobre todo tomando en consideración que nuestro sistema de seguridad social se basa en la solidaridad donde el que más tiene, más paga, de tal manera es un aspecto que nos pareció bastante justo. Nos parece que este inciso quedó muy bien redactado en el sentido que reconoce el derecho a las personas acceder a los servicios de salud pero también reconoce la responsabilidad de los mismos a contribuir solidariamente con el sistema, de esta manera nos parece que queda protegido la Caja Costarricense de Seguro Social de a veces gastos que a los que tiene que incurrir sin que reciba un pago por los mismos”.

El 22 de agosto de 2007, se recibió al Lic. Fernando Zumbado Jiménez, Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos para que externara las opiniones de esa institución sobre el proyecto de ley.   Fundamentalmente se refirió a la importancia que tenía el cobro del canon migratorio para los programas sociales.  “Sería muy saludable, siento yo, que podamos ordenar el proceso y que se establezca efectivamente un canon —como el que establece la ley— que pueda administrarse en forma de fideicomiso, de manera que nosotros podamos financiar algunos de los programas que son esenciales para atender este tipo de población.  Una de las consecuencias más serias es que la migración tiene sus lados —como ustedes saben— positivos o complicados:  la precarización del espacio, por ejemplo, que hace mucho más difícil la atención de todas estas situaciones; la informalidad urbana que se crea, y el hecho de que esta población, aunque a veces tiene niveles de ingreso relativamente altos, hay familias que tienen tres personas que trabajan y quizá ganan $900 al mes; sin embargo, ellos viven en Costa Rica de una manera muy sacrificada porque están manteniendo la población afuera con sus remesas, tienen unos ingresos disponibles en Costa Rica, que más bien rondan los $200 o $250 por familia, que ya eso los califica como pobres; el resto lo están mandando afuera, sacrifican su presente para mantener familias afuera”.

El 28 de agosto de 2007 se recibió en audiencia a la Red Nacional de Organizaciones Civiles para las Migraciones.   Asistieron el máster Gustavo Gatica López y la licenciada María Elena Herrera Ortiz, quienes externaron sus opiniones sobre el proyecto de ley en el sentido de que “… valoramos como muy positivas las mejoras sustanciales en lo que se refiere a la protección de los solicitantes de la condición de refugio, todo de conformidad con los compromisos que el país ha asignado en el plano internacional.  Además, compartimos no solo la preocupación, sino el interés porque la presente ley pueda ser un instrumento clave para la lucha contra la corrupción; valoramos también muy positivo que se incorporen y se tipifiquen los delitos de trata y tráfico de personas, delitos que no estaban contemplados en la Ley de Migración que está”. 

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estuvo representado por el licenciado Francisco Morales, Ministro, el licenciado Johnny A. Ruiz Arce, Jefe de Migraciones Laborales y la licenciada Susana Aguilar Castro, del Departamento Migraciones Laborales en la audiencia del día 05 de setiembre de 2007.  En esta más que sus comentarios sobre la ley, fue relevante el análisis del componente laboral de la población migrante.  Indicó que  Está disminuyendo la migración de mano de obra nicaragüense a Costa Rica. Entonces, los trabajadores nicaragüenses que entran a realizar labores agrícolas con el melón y la caña en Guanacaste, se pasan a la construcción, porque tienen mejores salarios. Tal vez el trabajo no es menos rudo, pero es mejor pagado, entonces estamos con un problema serio, que la mano de obra que llega, que ya es menos, está en una etapa casi de piratearse, está surgiendo un fenómeno de piratería.  De que las empresas constructores urgidas de mano de obra, podría darse no lo hemos constatado, un problema de salarios artificiales;  el problema es que si lo generaliza uno podría de pronto afectar al Ministro de Vivienda en la construcción de vivienda de interés social, porque al fin y al cabo también se necesita mano de obra, habría que analizar eso”.

 

Por el Ministerio de Justicia asistieron a la audiencia el 25 de setiembre de 2007, el licenciado Fernando Ferraro Castro Viceministro y el licenciado Manrique Sibaja Álvarez, Especialista del Instituto Nacional de Criminología, los cuales realizaron un análisis del articulado en aspectos relacionados con el sistema penitenciario nacional.  Ilustraron el tema con importantes datos como “… aquí es donde comienza el problema porque al día de hoy tenemos una población extranjera en el sistema penitenciario de 1794 personas, en el nivel institucional hay 867, en el nivel semi-institucional hay 48 y con libertad condicional básicamente en el nivel en comunidad hay 95, indiciados que están en el nivel institucional hay 784.  El segundo problema tiene que ver con la seguridad. El aumento creciente año – año, de los privados de libertad extranjeros se vincula de manera directa con una de las características de la evolución de la criminalidad, en la sociedad costarricense”.

El Foro Permanente sobre Población Migrante y Refugiada tuvo audiencia el 10 de octubre de 2007.  A  la misma asistieron el licenciado Álvaro Paniagua Núñez, Director, la licenciada Gabriela Richard Rodríguez, la máster Águeda Marín Hernández, la licenciada Andrea Hidalgo Saborío por el Foro Permanente sobre Población Migrante y el señor Joseph Merck, Representante de la ACNUR.   El Foro Permanente sobre Población Migrante y Refugiada nació en noviembre de 1995, como parte de las propuestas de un conversatorio convocado por la Defensoría de los Habitantes, entre instituciones gubernamentales, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas.  Desde entonces constituye una instancia interinstitucional e intersectorial en la que a partir de la deliberación y el análisis, se generan propuestas de políticas públicas, legislación de acciones y otros instrumentos en materia migratoria con base en el enfoque de los derechos humanos.

Sobre el proyecto de ley señalaron:  Estamos viendo que la reforma está proponiendo cambios que para nosotros están mucho más en línea con los estándares internacionales, claramente nos permite estar más sobre todo en línea con la Convención para el Estatuto de Refugiado.   Actualmente, como ustedes saben, tenemos unos once mil seiscientos refugiados reconocidos por el Estado costarricense, mensualmente hay un número entre ochenta y cien solicitantes del estatuto de refugiado ante Migración, donde se define quién merece este estatuto de refugiado”.

 

Indicaron que era importante desarrollar en el texto de la ley el concepto de integración.

 

A solicitud del Centro Sindical de Atención a los Trabajadores Migrantes se les recibió en audiencia el día 30 de octubre de 2007.  Asistieron en representación, el profesor José Joaquín Meléndez González, la profesora Johanna Rodríguez Retana y el profesor Alejandro López Martínez, por la Confederación Rerum Novarum.   Enfocan su exposición en el tema de los aportes que realizan los trabajadores migrantes a la economía del país y las malas condiciones en la que estos viven.Me parece que nosotros tenemos que ver cuál es el aporte que está dando todo este conglomerado a la economía de este país y no digan que no hay un gran aporte de estos trabajadores.  Me parece que debemos ver cómo enfocar hacia la vivienda, hacia la formación técnica profesional, que la ley no nos orienta.  Nosotros quisiéramos que en el Consejo haya una representación sindical; hablan de la sociedad civil pero nosotros quisiéramos que fuera del movimiento sindical, claro que ahí están los representantes de los trabajadores”.

En concordancia con las consultas obligatorias y recomendadas y las audiencias, se realizó una serie de cambios en la redacción del texto presentado y publicado en La Gaceta N.º 76 de 20 de abril de 2007, las cuales han acercado más las políticas de desarrollo migratorio a las necesidades del país y de las condiciones en las que los migrantes podrán disfrutar de su permanencia bajo cualquiera de las categorías migratorias propuestas.

 

Un primer texto sustitutivo se publica en La Gaceta N.º 207 del 27 de octubre del 2007.  En este se recopilan una gran cantidad de observaciones señaladas por las diferentes organizaciones e instituciones en el proceso de consultas y audiencias.

 

En esta etapa se somete nuevamente a consulta el texto sustitutivo.  Las principales observaciones recibidas a este texto se detallan a continuación.

 

El Instituto Costarricense de Turismo contesta esta nueva consulta  el 1º  de setiembre de 2008, por medio del oficio G-2007-2008.  En este solicita que haya una representación del ICT en el Consejo Nacional de Migración y en este aspecto centra su oposición a este texto de ley.   Esta representación había sido eliminada en función de hacer más operativo dicho Consejo pues estaba originalmente integrado por 14 miembros, lo cual fue visto como poco funcional.  En el segundo texto sustitutivo que se presenta queda subsanada esta preocupación.

La Caja Costarricense del Seguro Social, por medio del oficio N.º 34.586 del 22 de agosto de 2008 sugiere una nueva redacción para los artículos 7, inciso 7) y artículo 74.  La misma se acoge y se incorpora en el texto que se presenta.

El Centro Cultural Costarricense Norteamericano manifiesta el 08 de agosto del 2007 su complacencia para la pronta aprobación del proyecto de ley, esto en razón de los estadounidenses que participan de sus programas educativos a nivel docente y estudiantil.

La Corte Suprema de Justicia por medio del oficio N.º 573-08 del 21 de octubre de 2008, solicita eliminar el inciso l) del artículo 25 del texto sustitutivo, el cual fue eliminado en el nuevo texto.  Solicita además variar la impugnación del recurso jerárquico impropio contemplado en los artículos 215 y 216 del texto sustitutivo.  Estos son variados en los artículos 212 y 213 del actual texto, para dejarlos exclusivamente en el ámbito de la autoridad administrativa.   Por último, señala la Corte Suprema de Justicia, una serie de imprecisiones en el capítulo denominado Delito de Tráfico Ilícito de Personas; observaciones que no cabrían en el actual texto, dado que ya no se contempla ese capítulo.

El Ministerio de Hacienda en su oficio DM-2128-08 del 28 de agosto de 2008, realiza una serie de observaciones en relación con los Fondos Específicos que crea esta ley y que contrarían el principio constitucional de Caja Única.  En razón de lo anterior, se realizó una reunión en la que, con la colaboración del Lic. Mauricio Arroyo, de la Tesorería Nacional, se replantea la redacción y reestructuración del tema de los Fondos que crea la Ley de Migración.  La propuesta actual contempla esa nueva redacción.

La Defensoría de los Habitantes respondió mediante Oficio DH-PE-515-08 el 9 de setiembre de 2008.  En su respuesta indica la necesidad de establecer con claridad todas las cargas económicas que deben pagar los extranjeros para regularizar su situación migratoria.  También manifiesta su disconformidad por haberse variado la conformación original del Consejo Nacional de Migración.  Señala algunas observaciones sobre la Policía Profesional de Migración y Extranjería, en la parte recursiva, en relación con la Junta Civil Asesora y reitera algunos de los señalamientos de la consulta del primer texto.  La mayoría de las observaciones realizadas por la Defensoría de los Habitantes han sido incorporadas en los textos respectivos.  Sin embargo, hay algunos temas en los que se ha vertido un criterio diferente al de la Defensoría, por los órganos o instituciones rectores de esa materia que son los que se han incorporado en el texto del proyecto de ley.

La Contraloría General de la República responde su consulta al texto sustitutivo el 10 de setiembre de 2008, por medio del oficio N.º 09403.   En su consulta dedica una gran cantidad de observaciones al tema de la apertura de fideicomisos y el Fondo Social de Migración contemplados en varios artículos del texto.  Todas estas observaciones quedaron resueltas en la redacción que se realiza con la asesoría de un funcionario del Ministerio de Hacienda y que son incorporadas en el nuevo texto.  También realiza algunas observaciones en el tema de incentivos salariales y sobre la Junta Administrativa de la Dirección General que son subsanadas en el nuevo texto.

La Dirección General de Migración y Extranjería por medio del oficio DG-3263 del 23 de octubre del 2008 suscrito por el licenciado Mario Zamora Cordero, Director General de Migración solicita la exclusión de los delitos de trata y tráfico de personas, por cuanto la Comisión de Seguridad Ciudadana estudia en sus reformas al Código Penal la inclusión de estos delitos en ese cuerpo legal que sería el adecuado para sancionarlos.  Además, la Ley General de Migración y Extranjería es una ley de carácter administrativo que no debería incluir este tipo de delitos.

El Banco de Costa Rica responde por medio del oficio GG-08-445-2008 del 25 de agosto de 2008 indicando que “una vez estudiado y analizado el texto del proyecto en mención, esta Institución no tiene observaciones”.

El Banco Central de Costa Rica, mediante oficio JD. 647-08 del 16 de octubre de 2008, manifiesta que está de acuerdo con el texto sustitutivo del proyecto de ley y realiza una observación sobre la redacción de los artículos que contemplan aranceles cobrados en dólares, misma que es incorporada en los artículos correspondientes.  Asimismo, se agrega un inciso en el artículo 13, a efecto de satisfacer una sugerencia de esta entidad.

En razón de todas las observaciones señaladas en las diferentes consultas y fundamentalmente a raíz de la reestructuración de los capítulos que se relacionan con la creación de fondos económicos y también de la eliminación del capítulo que contempla los delitos de trata y tráfico de personas, se presenta un nuevo texto sustitutivo el 11 de noviembre de 2008, que fue publicado en La Gaceta 227 de 24 de noviembre de 2008.   El mismo se envía a las consultas obligatorias, a efecto de concluir el proceso preliminar y someter a discusión por el fondo, el proyecto de ley.  Este texto sustitutivo culmina el largo proceso iniciado dos años atrás y, creemos, recoge el consenso de cientos de personas y un gran número de instituciones y organizaciones que están involucradas con el tema de la migración y extranjería.

 

Por las razones expuestas rendimos el presente DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO de este expediente.

 

El texto es el siguiente:

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-   La presente Ley regula el ingreso, permanencia y egreso de las personas extranjeras al territorio de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia, a aquellos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.  Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses.

 

Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar.  Para ello el Estado procurará el crecimiento económico y desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de población.

 

ARTÍCULO 2.-   Se declara la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.

 

ARTÍCULO 3.-   Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país. 

 

La Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no residentes al país, para ello establecerá los criterios para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.

 

ARTÍCULO 4.-   Exclúyanse del ámbito de aplicación de esta Ley:

 

Los agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho Internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

Los funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

 

            Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge del funcionario o funcionaria, según sea el caso, así como sus hijos e hijas de uno u otro, que sean menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad.  Asimismo, sus padres, siempre y cuando medie relación de dependencia.  Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica.   Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.

 

TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 5.-   La presente Ley fomentará la integración de las personas migrantes al desarrollo del país, para ello la Dirección de Migración y Extranjería diseñará estrategias y políticas públicas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado Social de Derecho.

 

El Poder Ejecutivo determinará, con apego a lo establecido en nuestra Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley, la política migratoria de Estado, regulará la integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública, así como también velará por la cohesión social y seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 6.-   La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:

 

Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración de tal forma que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense.  Con ese propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes.

Facilitar el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias previamente constatadas, o por motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.

Controlar el ingreso, permanencia y egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.

Orientar la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que resulte de interés para el Estado, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.

Garantizar la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de personas coordinando con las instituciones competentes tales garantías.

Garantizar, que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de ser perseguida o que enfrente un peligro de ser sometida a tortura o que no pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente ratificados.

Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes, de conformidad con las convenciones internacionales en esta materia.  Se tendrá especialmente en cuenta el interés superior de estas personas.

 

ARTÍCULO 7.-   La política migratoria se orientará a la implementación de acciones conjuntas, por medio de la coordinación interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situación migratoria.  Asimismo buscará impulsar acciones binacionales o multinacionales con los países expulsores de población migrante tendientes a conseguir:

 

La búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante, de tal forma que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.

El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el país.

La integración de las personas extranjeras en los procesos económicos, científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.

El respeto a las costumbres, convivencia pacífica y diversidad de los habitantes.

La adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden público.

La facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas que se encuentren en el territorio nacional de conformidad con las políticas de desarrollo.

La tramitación de toda gestión migratoria deberá garantizar el aseguramiento a la seguridad social por parte de las personas migrantes.  Tal garantía obligará a que todo trámite migratorio deba contemplar como uno de sus requisitos básicos el contar con los seguros que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social.

El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y protección internacional de los refugiados.

La incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y transparente de los servicios que brinda la Dirección General de Migración y Extranjería, así como la descentralización y simplificación de los mismos en función del usuario y de sus necesidades.

El reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el país, y del desarrollo de las potencialidades de todas las personas.

Las acciones que promuevan el retorno de las personas costarricenses que han migrado.

 

ARTÍCULO 8.-   La planificación de la política migratoria, deberá apoyarse tanto  en instituciones públicas como privadas competentes, tomando en cuenta para ello los siguientes insumos:

 

Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los programas anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados disponibles y los que fueren necesarios para su cumplimiento.

Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la situación laboral del país.

Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal en el caso de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras y del aseguramiento voluntario de aquellas personas trabajadoras independientes.

Los informes de los Ministerios de Agricultura, Economía, Comercio Exterior, Planificación, Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) en relación con las necesidades de los sectores productivos nacionales y de inversión extranjera sobre recurso humano inexistente o insuficiente en el país.

Los planes de desarrollo turístico elaborados por el Instituto Costarricense de Turismo, en función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.

Los informes del Ministerio de Educación Pública sobre el estado de situación de la oferta y la demanda educativa en el país y la incidencia de la migración en ella.

Los informes técnicos y académicos sobre la migración y desarrollo que brinden las universidades públicas por medio del Conare y universidades privadas.

Los informes socioeconómicos emitidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS.

 

 

TÍTULO III

AUTORIDADES MIGRATORIAS

 

CAPÍTULO I

CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN

 

ARTÍCULO 9.-   Créase el Consejo Nacional de Migración, el cual será un órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 10.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

 

Ministro de Gobernación y Policía, quien lo presidirá.

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Ministro de Planificación.

Ministro de Salud.

Ministro de Educación.

Director General de Migración y Extranjería.

Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo.

Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

Cuando el Ministro, Presidente Ejecutivo o Director no pudiere asistir a las sesiones del Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo represente.

 

Las personas miembros del Consejo, excepto el Director de Migración o su representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones, para lo cual se ajustarán a las disposiciones de la Ley N.º 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.

 

ARTÍCULO 11.- Serán funciones del Consejo:

 

Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución; orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación con instituciones públicas, organismos internacionales y organizaciones sociales; las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.

Divulgar información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el desarrollo nacional.

Recomendar a la Dirección de Migración y Extranjería el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente con el país; el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y cualquier forma de violencia en contra de la población extranjera que habita en Costa Rica.

Promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación y ejecución de las políticas migratorias.

Asesorar a la Dirección General acerca de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las necesidades de la población migrante.

Coordinar en su seno las acciones públicas que en materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas en el Consejo de Migración así como del resto del sector público.

 

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá convocar a cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún tema en discusión. Siempre que esté involucrado un menor de edad, el Consejo convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

 

CAPÍTULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 12.- La Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada, para los efectos de la presente Ley, Dirección General, será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 13.-             Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

 

Autorizar, denegar, fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso legal de personas extranjeras al país.  Para dicho efecto, emitirá las correspondientes directrices generales de visas de ingreso.

Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras (en forma razonada) que no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.

Registrar el movimiento internacional de personas y elaborar los datos estadísticos correspondientes:  desagregados por sexo, nacionalidad, edad y categoría migratoria.  Tendrá el deber de intercambiarlo con otros entes del Estado a efectos de desarrollar un control migratorio integral.

Crear y mantener actualizado un registro general de personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal en el país.

Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.

Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad jurisdiccional.

Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Autorizar hasta por un plazo de dos años, prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a territorio nacional.

Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.

Formular planes, programas y proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos ante las instancias que determine el Poder Ejecutivo.

Ejecutar la apertura de fideicomisos previamente autorizados por la Junta Administrativa.

Otorgar, cuando corresponda, la autorización de ingreso y permanencia a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.

Ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de Derechos Humanos.

Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.

Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente Ley.

Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.

Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso.  Asimismo, dictar tal declaratoria cuando se constate la vinculación de personas extranjeras con la comisión de hechos delictivos de naturaleza dolosa.

Ordenar la deportación de personas extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el  titular de Gobernación y Policía.

Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de aquellas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello, el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario, cotizado en temporada alta.  Exonerar, por resolución fundada los casos en que a criterio de la Dirección General procede dicha exoneración.

Definir y ejecutar los proyectos de integración financiados por el fondo especial, el específico y el fondo social de migración.

Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas.  Así como autorizar el ingreso a territorio nacional, mediante resolución fundada, el ingreso de una persona extranjera que no cumple o no alcanza con cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en los procesos ordinarios.

Otorgarles documentos migratorios a personas nacionales y extranjeras.

Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.

Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Presentar ante la Comisión de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición y emitir la resolución respectiva con base en lo señalado por tal Comisión.

Trasladar al Ministro los recursos que sobre exclusión, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado dicte la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención de Refugio de 1951 y de su Protocolo de 1967.

Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo, independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratoria puestas en ejecución.

Promover la integración de las personas migrantes al seno de la sociedad costarricense así como de los costarricenses radicados en el exterior.

Habilitar o clausurar Centros de Aprehensión para personas extranjeras sujetas de deportación en el territorio nacional.

Llevar un control permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovación de pasaportes.

Verificar el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con la naturaleza de los trámites.

Repatriar a costarricenses ubicados en el exterior cuando causas humanitarias así lo ameriten.  Así como, repatriar a costarricenses declarados muertos en el exterior, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.  En ambos casos, previa  resolución fundada.

Informar a las entidades supervisoras del sistema financiero las políticas migratorias, en especial las relacionadas con los estatus migratorios y los documentos de identificación.

Las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada, los casos cuya especificidad deben de ser resueltos de manera distinta a lo señalado por la tramitología general.

 

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES

 

ARTÍCULO 14.- Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de la presente Ley, Director General y Subdirector General, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del Ministro o Ministra  de Gobernación y Policía.  El Director General y el Subdirector General serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con el grado mínimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo cuando la carrera así lo exija y de reconocida solvencia moral.  El Director General será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano.  El Subdirector General desempeñará las tareas específicas que le asigne el Director General y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.

 

Es deber de la Dirección General ejercer el control y la integración migratoria mediante la atención a las infracciones a la presente Ley y a los derechos y libertades de las personas migrantes, también será responsable de la divulgación y la promoción de sus derechos.

 

CAPÍTULO IV

POLICÍA PROFESIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 15.- La Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial, con rango de Fuerza Pública y regido por la Ley General de Policía adscrito a la Dirección de Migración y Extranjería.  Este cuerpo policial tiene la competencia específica para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. 

 

Operativamente, estará a cargo del Director General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.  La organización, las funciones, los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, se establecerá vía reglamento; asimismo este cuerpo normativo conformará una Junta Policial, que tendrá una función asesora ante el Director sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.

ARTÍCULO 16.- La Policía Profesional de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República, así como en las misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer fuera del mismo, de conformidad a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en esta materia.   Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas y para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 17.- El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley General de Policía y su Reglamento y a la Ley General de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos. 

 

Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el Director General de Migración y Extranjería y deben de cumplir con los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley General de Policía y su reglamento, y desempeñarán las tareas específicas que este les asigne.  La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 18.- Las personas miembros de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:

 

Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de la Ley General de Policía y su reglamento, destacándose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.

Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.  Realizando investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata de personas así como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como órgano auxiliar del Ministerio Público.

Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria.  Realizar estudios sobre la veracidad de los mismos.

Ejecutar el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras cuando corresponda y de conformidad al proceso reglado por la presente Ley.

Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.

Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.

Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General y del Ministerio de Gobernación y Policía, así como cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales costarricenses.

Efectuar, previa autorización del Director General, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.

Ejercer control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.

Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.

Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o con sus familiares.

Aprehender, por un plazo máximo de 24 horas, a personas extranjeras para efectos de verificar su condición migratoria, transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su inmediata liberación.  Dicho plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el Director General.

Trasladar al Centro de Aprehensión de personas extranjeras sujetas a deportación, a toda aquella persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una deportación o una expulsión.  Para ello debe presentar a dicha persona junto al correspondiente parte policial.

Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.

Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas, así como aquellas personas cuya vida o seguridad esté o se haya puesto en peligro como consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de migrantes.  Para tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y demás normativa conexa.

Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo ordene una autoridad judicial.

Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.

Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.

Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando labores de control y de gestión administrativa, cuando a criterio de la Dirección General tal intervención sea necesaria para el correcto funcionamiento del servicio público.

Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo así como cualquier otro documento de identificación, para comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.

Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.

Coordinar con el Patronato Nacional de la Infancia la atención de los casos en los que este involucrado un niño, niña o adolescente.

Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional con base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico manteniendo, para tales efectos, acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria.

Realizar investigaciones en el campo migratorio contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional.

 

La clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes.  En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería, podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin de verificar su condición migratoria a efectos de poner a la persona a la orden de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso correspondiente, en los casos en que se requiera la persona aprehendida debe ser puesta a la orden de un juez para que inicie el procedimiento penal correspondiente.

 

La Policía Profesional de Migración se hará asistir por un cuerpo de abogados que brindarán apoyo legal para el desempeño de sus funciones en los mismos términos y condiciones de la Unidad de Apoyo Legal constituida al tenor de las leyes policiales vigentes.

 

ARTÍCULO 19.- Unidad de Apoyo Profesional

 

Créase la Unidad Policial de Apoyo Profesional bajo el mando de la Dirección General de Migración y Extranjería la cual estará adscrita a la Policía Profesional de Migración y Extranjería, y será un cuerpo policial integrado por funcionarios policiales.

Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales de distintas disciplinas académicas incorporados al Colegio respectivo, en los casos en que este exista, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.

La Dirección General de Migración podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en la Unidad de Apoyo Profesional el servicio ad honórem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario o práctica profesional.  Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 del mismo.

 

            Las funciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional serán:

 

Brindar apoyo y asesoramiento, a los mandos y a los integrantes de las unidades de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.

Emitir criterios técnicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique la Policía Profesional de Migración y Extranjería cuando así lo requieran.

Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales.

Colaborar con el departamento legal en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y de Amparo, incoados contra los funcionarios policiales.

Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

Y todas aquellas labores policiales propias del cargo.

 

Los profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

 

Prohibición o dedicación exclusiva, según corresponda.

Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en la Dirección General de Migración y Extranjería.

Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.

Anualidades conforme a los parámetros vigentes en la Dirección General de Migración y Extranjería.

Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.

 

CAPÍTULO V

AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 20.- La Dirección General de Migración y Extranjería, mediante reglamento, definirá las pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior y coordinará con los ministerios de:  Relaciones Exteriores y Culto; de Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley así como los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.

 

Adicionalmente a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los usuarios extranjeros de lo siguiente:

 

Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.

Incentivos para la atracción de inversión extranjera al país.  Para tales efectos levantará un listado de las consultas hechas, consultas evacuadas e inversión que por su medio llegó a establecerse en el país.

Oportunidades de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.

Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores temporales y de empleo doméstico.

Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.

Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.

Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.

Información sobre el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.

 

ARTÍCULO 21.- Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.  Serán evaluados anualmente mediante la presentación de un informe de gestión al Director General de Migración.

 

ARTÍCULO 22.- Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán:

 

Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley.  La inobservancia de esta norma constituirá falta grave.  La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.

Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.

Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.

Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

Emitir, previa autorización del Director General, documento migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en el país en que se encuentren.

Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.

Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.

Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiados en Costa Rica.

 

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

 

ARTÍCULO 23.- Las actuaciones del agente consular al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal.  Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público.  Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.

 

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.

 

TÍTULO IV

 

DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES

DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

 

CAPÍTULO I

DERECHOS Y LIMITACIONES

 

ARTÍCULO 25.- Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidas para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca.  Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

 

Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.

Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.

Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.

Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.

Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley.  Para la aplicación de la legislación migratoria este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa: 

Aprehensión cautelar por un máximo de 24 horas para efectos de verificar su condición migratoria.   Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el Director General.  Confirmada la infracción migratoria y descartándose otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.

Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.

En caso de detención administrativa la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.

 

Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria.  Asimismo tendrán el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos públicos.

Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia, y contar con un intérprete en caso de ser necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo.  En caso de aprehensión, tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.

Toda persona extranjera tiene el derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país.

Ningún extranjero solicitante de refugio o que se le hubiese otorgado dicha condición podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.

Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 26.- Las personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses, según las normas jurídicas aplicables en esas materias.  Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 27.-             Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:

 

Con excepción de los no residentes señalados en el artículo 85 las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la obligación de comunicar por escrito a la Dirección General todo cambio de su domicilio.   Además, deberán indicar expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas.

Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.

Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad migratoria.  Toda estancia irregular en territorio costarricense hará que las personas extranjeras deberán cancelar una multa migratoria equivalente a 100 dólares (de los Estados Unidos de América) por cada mes de estancia irregular en el país; o, en su defecto, se prohibirá su ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular.

Las personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica pagarán un monto adicional de 25 dólares (de los Estados Unidos de América) al momento en que se otorgue dicha regularización así como cada vez que se dé su renovación de permanencia en el país.  Lo recaudado por tal concepto irá al Fondo Social de Migración que se crea en la presente ley.

Las categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un monto anual equivalente a $5 (dólares de los Estados Unidos de América).  Lo recaudado irá al Fondo Social de Migración.

 

Quedarán exentos de estos pagos las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, personas mayores de edad con discapacidad y trabajadores transfronterizos; así como turistas.

 

La Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y del Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá exonerar a personas extranjeras de dicho pago cuando su condición socioeconómica así lo justifique. Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social. 

 

TÍTULO V

INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 28.- La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrá realizarse el ingreso y el egreso legal al país de las personas nacionales y extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.

 

            En aeropuertos, puertos, marinas y fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo cuyas tasas para el usuario duplicarán el costo del pago migratorio.  Dicho agente migratorio será nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá el grado de cónsul.

 

ARTÍCULO 29.- La Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso del territorio nacional.  Dicha información será de acceso público; excepto, la información correspondiente a las personas menores de edad y a los refugiados y solicitantes de la condición de refugiado.

 

ARTÍCULO 30.- Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él.  En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 31.- Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, por la Dirección General.  El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 32.- Las personas costarricenses ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad o por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.

 

ARTÍCULO 33.- Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 34.- La Dirección General llevará un Registro de Impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General.

 

Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento.  En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió.  Además, en el Registro de Impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 35.- Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.

 

ARTÍCULO 36.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país.  Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el Consejo Nacional de Migración; en el Reglamento a la presente ley se fijarán los parámetros económicos correspondientes.

 

ARTÍCULO 37.- Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.

 

ARTÍCULO 38.- La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.  Sin embargo, mediante resolución razonada del Director General, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.

 

ARTÍCULO 39.- El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos de acceso para la obtención de cualquiera de las condiciones migratorias contenidas en la presente Ley, así como los procedimientos en los que debe enmarcarse la solicitud y todo lo referente a la renovación de dicho estatus migratorio.

 

CAPÍTULO II

VISAS DE INGRESO

 

ARTÍCULO 40.- La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el Director General o por el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso.  Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.  En casos excepcionales, el Director de Migración podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.

 

ARTÍCULO 41.- La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.

 

ARTÍCULO 42.- Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.  Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General  por un tercero.

 

ARTÍCULO 43.- La decisión de la Dirección General de otorgar visa restringida se basará en lo resuelto por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

 

La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por: el Viceministro de Gobernación o su representante, por el Viceministro de Seguridad Pública o su representante y por un alto representante del Ministerio de la Presidencia, o su representante, determinándose en el Reglamento a la presente Ley todo lo relativo a su funcionamiento y organización.

 

La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas que así lo soliciten ante la Dirección General.

 

Las personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

 

ARTÍCULO 44.- Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición migratoria.  Por su parte, las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, podrán cambiar de categoría migratoria si cumplen con los requisitos exigidos para el acceso a tales categorías las cuales serán definidas en el reglamento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 45.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso.  El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la Dirección General.  Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

ARTÍCULO 46.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas o asilados, requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante reglamento.

 

ARTÍCULO 47.- Los agentes de migración en el exterior podrán otorgar una visa provisional de residente permanente o de residente temporal cuando medie una autorización emitida previamente por la Dirección General.  Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su Reglamento.  Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.

 

ARTÍCULO 48.- La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.

 

ARTÍCULO 49.- La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso.

 

ARTÍCULO 50.- A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.

 

ARTÍCULO 51.- La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante.  Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.

 

ARTÍCULO 52.- La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho a ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

ARTÍCULO 53.- Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 54.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía previo al otorgamiento de la visa y los casos en que tal depósito es susceptible de exoneración por motivos de humanidad, oportunidad o conveniencia pública.

 

CAPÍTULO III

IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS

 

ARTÍCULO 55.- Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

No reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.

Cuando su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública de acuerdo con los estudios técnicos y protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.

Hayan sido condenadas mediante sentencia firme en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero y cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense y sea un delito de carácter doloso.

Cuando existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad pública.

Tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.

Tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.

La persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.

Quienes han estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.

 

Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía.  Así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones.  En el caso de las personas refugiadas, y solicitantes de la condición las diligencias para recabar información nacional e internacional, deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad de conformidad con los instrumentos internacionales.

 

ARTÍCULO 56.- En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.

 

ARTÍCULO 57.- Por razones actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.

 

CAPÍTULO IV

RECHAZO

 

ARTÍCULO 58.- El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:

 

No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.

Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.

 

ARTÍCULO 59.- La determinación y ejecución del rechazo según lo establece el artículo 58 requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que determinó los supuestos y la indicación de que podrá impugnarse en la sede consular costarricense y tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.

 

La ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, dejándose constancia de la recepción de la persona por parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte responsable del retorno.

 

Respecto al rechazo emitid por la autoridad migratoria encargada, no cabrá la interposición recurso administrativo.  La determinación y ejecución del rechazo se realizará con plena observancia del artículo 31 de la Constitución Política.

 

En ningún supuesto se podrá realizar el rechazo de personas menores de edad no acompañados o de aquellas de las cuales no exista certeza de su mayoría de edad.  Las autoridades migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar de manera inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de la situación de estas personas menores de edad, debiendo el PANI, en el acto, asumir su representación temporal y su traslado a un albergue, hasta que se realicen las investigaciones correspondientes.

 

CAPÍTULO V

PERMANENCIA LEGAL

 

ARTÍCULO 60.- Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 61.- El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 62.- La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el extranjero, o en su defecto, ante la Dirección General de Migración, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

 

De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo expediente:

 

Parientes de ciudadanos costarricenses.  Se entenderá como tales al cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.

Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país.  Se entiende como tales el cónyuge, los hijos y los padres de aquellos.

En aquellos casos en que la Dirección General de Migración emita una directriz en relación con determinada categoría migratoria.

 

Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas establecidos en el país o que se encuentren en proceso de establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no gubernamentales establecidas en el país así como cualquier otro caso de carácter excepcional, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.

 

ARTÍCULO 63.- Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.  Se exceptúa de esta norma a las personas menores de edad; y, bajo condiciones de humanidad la Dirección General podrá admitir dichas solicitudes mediante una resolución fundada.

 

ARTÍCULO 64.- No se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya sido condenada, durante los últimos diez años mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense y el mismo sea de carácter doloso; sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en el artículo 67 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho señalando para tales efectos los requisitos que tales personas deberán de cumplir para acceder a tales regímenes de excepción.  De previo a la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.

 

La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios para todas aquellas personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir con los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense.  Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.

 

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL

 

ARTÍCULO 67.- Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso.  El plazo de vigencia de la autorización referida será determinado por el juez.

 

ARTÍCULO 68.- De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos contrayentes; y para la renovación de dicho estatus se deberá acreditar en los mismos términos la convivencia conyugal.

 

Además, en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.

 

Los derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la persona extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter condicionado y temporal por un lapso de un año, y para su renovación se deberá acreditar, año a año, la convivencia conyugal, tal acreditación, después de tres años consecutivos, otorgará acceso permanente a la condición de residente por parte del cónyuge extranjero.  El incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de expulsión del extranjero del territorio costarricense.

 

ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Justicia y Gracia informará anualmente a la Dirección de Migración y Extranjería los beneficios penitenciarios dispensados a toda persona extranjera privada de libertad en los siguientes casos:

 

Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.

Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.

Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.

 

Asimismo informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realización de actividades remuneradas de carácter laboral dentro de los centros penitenciarios o fuera de estos, por parte de toda persona extranjera privada de libertad.

ARTÍCULO 70.- La unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de deportación ni para pretender autorización de permanencia legal como residente.

 

CAPÍTULO VII

EGRESO

 

ARTÍCULO 71.- Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislación correspondiente.

 

ARTÍCULO 72.- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:

 

Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.

Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.

Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.

Que sea una persona menor de edad costarricense o extranjero y que no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los casos de personas menores de edad hijos de funcionarios diplomáticos debidamente identificados.

 

TÍTULO VI

CATEGORÍAS MIGRATORIAS

 

CAPÍTULO I

RESIDENTES PERMANENTES

 

ARTÍCULO 73.- Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 74.- Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

 

La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores de edad o mayores con discapacidad.

Pensionados.

A quien la Dirección de Migración y Extranjería, previa autorización de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, otorgue dicha condición.

 

Los residentes permanentes, para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la Caja Costarricense del Seguro Social, como mínimo  desde el momento en que se le otorgó dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería. Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.

 

ARTÍCULO 75.- Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (US $2000,00), o su equivalente. 

 

CAPÍTULO II

RESIDENTES TEMPORALES

 

ARTÍCULO 76.- La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

 

El cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.

Los religiosos de aquellas religiones que deben estar acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, así como sus cónyuges e hijos.  También estarán contemplados en esta categoría empleados especializados que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el desarrollo de las mismas, según criterio de la Dirección de Migración.

Inversionistas.

Científicos, profesionales, pasantes y técnicos especializados.

Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

Corresponsales y personal de agencias de prensa.

Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.

Rentistas.

Aquellos casos definidos en el Reglamento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 77.- Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice.  Tal autorización tomará en cuenta los dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.

 

Asimismo, los dependientes de dichos residentes temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización de la Dirección.  Además deberán cancelar el pago migratorio correspondiente.

 

Los residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 76 quedarán exentos del pago migratorio contemplado en el artículo 27, inciso 4).

 

Los residentes temporales, para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la Caja Costarricense del Seguro Social, desde el momento en que se le otorga dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería.  Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.

 

ARTÍCULO 78.- Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas mensuales, permanentes y estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un monto que no sea inferior a cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $5.000,00) o su equivalente, por mes.  Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.

 

Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal, la de su cónyuge, y la de sus hijos menores de 25 años o los hijos mayores con discapacidad.

 

ARTÍCULO 79.- Los ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, no podrán acreditar un ingreso salarial inferior al salario mínimo legal, incrementado en un veinticinco por ciento, para esa misma posición, establecido por las leyes laborales vigentes en Costa Rica.

 

Deberán también acreditar su adscripción a un seguro de la Caja Costarricense del Seguro Social para efectos de optar por la renovación de su cédula de extranjería.

 

ARTÍCULO 80.- Las personas residentes temporales interesadas deberán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de esta Ley por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero, o en su defecto, en las sedes nacionales de la Dirección de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 81.- La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría, dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos correspondientes, así como frente a otras categorías migratorias.

 

ARTÍCULO 82.- En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia legal y se adscriba a un seguro de la Caja Costarricense del Seguro Social, podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

PERSONAS NO RESIDENTES

 

ARTÍCULO 83.- No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia, según las siguientes subcategorías:

 

Turismo.

Estancia.

Personas extranjeras en tránsito, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia.

Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

 

ARTÍCULO 84.- Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes personas:

 

Las de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.

Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.

Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.

Las personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido.

Todas aquellas personas cuya actividad en provecho del país, a juicio de la Dirección General, justifica su permanencia.

El plazo de permanencia para esta subcategoría será de un año con posibilidad de prorrogarse por el mismo plazo, previa verificación de los requisitos.

 

ARTÍCULO 85.- Las personas extranjeras admitidas como no residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, con especial referencia a aquellas comprendidas en el artículo 62 de esta Ley, previo pago de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 200,00).

 

ARTÍCULO 86.- Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de turista, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para su subsistencia.  Dicho trámite tendrá un coste de cien dólares de los Estados Unidos de América ($100,00).  El Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.

 

ARTÍCULO 87.- Vencido el plazo máximo de permanencia legal de una persona extranjera en condición de turista, deberá abandonar el territorio nacional, si no lo hubiese hecho y pretendiese acceder a presentar una solicitud para acceder a alguna de las condiciones migratorias contenidas en la presente ley y a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería cumple con los requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha solicitud legal, debe cancelar en favor del Estado costarricense, el monto previsto en el artículo 27 inciso 3.  Dicha persona dispondrá de noventa días para concluir el trámite solicitado y a partir del vencimiento de dicho plazo la persona extranjera incurrirá nuevamente en una condición migratoria irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 88.- Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso 5) del artículo 83 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 84.

 

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 89.- La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías migratorias.

 

ARTÍCULO 90.- Serán categorías especiales, entre otras, las siguientes:

 

Trabajadores transfronterizos.

Trabajadores temporales.

Trabajadores de ocupación específica, visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a la venta.  Así como trabajadores por cuenta propia.

Estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios.

Invitados especiales del Estado, sus instituciones y aquellos que por razones de seguridad pública estime el Ministerio de Seguridad su pertinencia; así, como denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.

Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país.

Refugiados.

Asilados.

Apátridas.

Trabajadores ligados a proyectos específicos y proyectos de interés público.

Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.  Así como los determinados en el Reglamento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 91.- Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica.

 

ARTÍCULO 92.- Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos prefijados por estas.  Para ello deberán cancelar un monto equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($200,00).

 

SECCIÓN I

PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS

 

ARTÍCULO 93.- Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio nacional y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, tomando como referencia, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Además de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES

 

ARTÍCULO 94.- Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el país o del propio trabajador fuera de él.

 

Mediante el Reglamento a la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 95.- Los trabajadores temporales cuya venida al país obedezca a la gestión de un empleador costarricense o radicado en el país, solo podrán permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General; solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que sean autorizados.

 

Por solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.

 

SECCIÓN III

PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA

 

ARTÍCULO 96.- Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

En esta categoría también se tomarán en consideración los trabajadores por cuenta propia a quien la Dirección de Migración y Extranjería otorgará dicha condición con base en las necesidades laborales del país.  En el reglamento a la presente ley se determinará todo lo relativo a esta condición.

 

Se entenderá por visitante de negocios a aquellas personas que visiten el país por un periodo equivalente al doble de su visado como turista y que desarrolla actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de negocios.  Todo visitante de negocios deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y decretos que en Costa Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos correspondientes.

 

La transferencia de personal dentro de una empresa incluye la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias determinadas en el Reglamento a la presente Ley.

 

Las personas migrantes adscritas a los servicios posteriores a la venta son aquellas que prestan servicios de reparación y mantenimiento, supervisores de instalación y prueba de equipo comercial e industrial, como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía o contrato de servicio.  Su permiso migratorio será equivalente al de su visado de turismo.

 

ARTÍCULO 97.- Los trabajadores de ocupación específica, los trabajadores transferidos dentro de una misma empresa y aquellos adscritos a los servicios posteriores a la venta podrán permanecer en el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.

 

SECCIÓN IV

ESTUDIANTES

 

ARTÍCULO 98.- Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o residencia; en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 99.- La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley.  Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo podrán dedicarse a actividades remuneradas y académicas, previa autorización de la Dirección General y el pago migratorio correspondiente.

 

ARTÍCULO 100.-           Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección General así lo autorice.

 

ARTÍCULO 101.-           A los estudiantes y voluntarios extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios y/o el programa de voluntariado en forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término.  En los casos en que la carrera universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá autorizar dichas actividades remuneradas.

 

 

SECCIÓN V

REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRlDAS

 

ARTÍCULO 102.-           El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia.  A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.  Entendiendo por refugiado a las personas que:

 

Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

Careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

 

Toda persona refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar las leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

 

La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado.  En consecuencia, la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.

 

ARTÍCULO 103.-           A efectos de ejercer los derechos vinculados con la Ley de Migración y Extranjería la persona refugiada debidamente reconocida, recibirá de parte de la Dirección General de Migración una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 104.-           Entiéndase por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos o por otros conexos, definidos por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.

 

ARTÍCULO 105.-           La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y del apátrida, se regirán por lo dispuesto en los Convenios Internacionales sobre la materia debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 106.-           Podrán concederse dos tipos de asilo:

 

Asilo diplomático:  asilo otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

Asilo territorial:  asilo otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos, definidos por los Convenios en materia de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentran vigentes.

 

ARTÍCULO 107.-           La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo.  Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica.  Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación al Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 108.-           Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 109.-           Las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:

 

Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.

Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.

Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 110.-           No podrán ser deportadas al territorio del país de origen las personas refugiadas y los solicitantes de refugio que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

 

ARTÍCULO 111.-           La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme.

 

El reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.

 

ARTÍCULO 112.-           Para el reconocimiento de la condición de refugiado, asilado y otras personas protegidas por instrumentos internacionales, el procedimiento será determinado vía Reglamento, de conformidad con la Ley General de Administración Pública y la Ley de Control Interno; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.

 

En todo caso el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, será llevado a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.

 

ARTÍCULO 113.-           La denegatoria de la condición de refugio lo será a través de una resolución debidamente sustentada.  Los recursos administrativos contra la denegatoria de la condición de refugiado serán de revocatoria y apelación.

 

ARTÍCULO 114.-           En los casos que se enumeran a continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los siguientes supuestos:

 

Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;

Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad queda entendido.

Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.  Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.

 

ARTÍCULO 115.-           En los supuestos previstos en el artículo 114 la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cesarán la condición de refugiado o de asilado a la persona extranjera.

 

La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la cesación del estatus de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.

En la relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la cesación del estatuto de refugiado del solicitante principal.

Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.

 

ARTÍCULO 116.-           Cuando con posterioridad a su reconocimiento un refugiado realizare conductas contempladas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de refugiado.   Además:

 

La Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado reconocido en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de refugiado.

En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

La revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado dentro de los siguientes 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.

En la relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocada o cancelada y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.

Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de dicha resolución debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.

 

ARTÍCULO 117.-           La expulsión de un refugiado que se halle legalmente en el territorio nacional únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.  Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.

 

A no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 118.-           La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes y en el Reglamento de la presente Ley.  Para efectos de la presente Ley el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a su legislación.

 

La Dirección de Migración y Extranjería, mediante Reglamento, dictará el procedimiento de normalización migratoria de las personas sujetas a esta declaratoria.

 

SECCIÓN VI

LOS TRABAJADORES LIGADOS A

PROYECTOS ESPECÍFICOS

 

ARTÍCULO 119.-           Serán trabajadores ligados a proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran contratar para proyectos y obras especiales, los mismos deberán satisfacer el pago del Seguro Social establecido en función de su actividad.

 

La autorización que brindará la Dirección de Migración tomará en cuenta, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como razones de oportunidad o conveniencia aplicables al caso concreto.

 

CAPÍTULO V

CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA

 

ARTÍCULO 120.-           A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.  Sin embargo, tal solicitud tendrá un coste adicional de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 200,00), salvo los casos de refugiados, asilados y apátridas.

 

ARTÍCULO 121.-           Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo la categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.  Tal variación no implicará la renuncia de la condición de refugiado de la persona interesada salvo que esta expresamente así lo manifieste.

 

CAPÍTULO VI

VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA

 

ARTÍCULO 122.-           La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o alteradas.

Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

ARTÍCULO 123.-           Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:

 

Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos en que posea, antes de la declaratoria de su irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o ciudadana costarricense.

Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales o conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.

La resolución que ordene la conminación implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no haga abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.

Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en los incisos 1) y 2) del presente artículo.

Contra la resolución que ordene la deportación, cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.

 

CAPÍTULO VII

CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

 

SECCIÓN I

LA CANCELACIÓN

 

ARTÍCULO 124.-           La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:

 

No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.

No contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la Ley no las exonera.

Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios.

Aquellos supuestos contemplados en el artículo 64 de la presente Ley.

Las residentes permanentes se ausenten del país por un lapso superior a cuatro  años de manera consecutiva, salvo que medien las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio, familiares o de otro orden.

Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso superior a dos años consecutivos, salvo que medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones de salud, de estudio, familiares o de otro orden.

Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.

Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.

Aquellas cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en materia de seguridad y orden público.

No renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que demuestran la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.

Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el único fin de recibir beneficios migratorios.

 

ARTÍCULO 125.-           La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.

 

            La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá.  Será deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en categorías especiales.

 

ARTÍCULO 126.-           La resolución que ordene la cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal.  En caso de deportación según lo indicado en el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.

 

SECCIÓN II

SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

 

ARTÍCULO 127.-           Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al determinado para la cancelación.  Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o la naturalización.

 

CAPÍTULO VIII

DEPÓSITOS DE GARANTÍA

 

ARTÍCULO 128.-           Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y para permanecer en él como residente permanente, residente temporal, trabajadores temporales o como no residente, esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario cotizado en temporada alta.  Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos de América.  El monto, la forma de pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el Reglamento de la presente Ley, así como los casos de exoneración definidos tanto en la presente Ley como en dicho reglamento.

 

ARTÍCULO 129.-           Exclúyase de la obligación establecida en el artículo anterior a los trabajadores, los trabajadores temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos.  Así como casos individuales o de naturaleza colectiva, determinados por la Dirección de Migración y relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos artísticos y culturales así como cualquier otro que se estime relevante, mediante resolución fundada, por parte de la Dirección General.

 

El patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito.  Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.

 

ARTÍCULO 130.-           Exonérase del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida.  Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

            También se exonerará de dicho pago a todo aquel caso, personal o colectivo, de naturaleza humanitaria, académica, deportiva o de cualquier otra naturaleza así determinado por la Dirección General mediante resolución fundada.

 

ARTÍCULO 131.-           La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 132.-           La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el presente capítulo. 

 

            La devolución de los depósitos de garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando la persona haya permanecido en el país por más tiempo que el autorizado.

 

TÍTULO VII

DOCUMENTOS MIGRATORIOS

 

CAPÍTULO I

DOCUMENTOS DE VIAJE PARA PERSONAS

NACIONALES Y EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 133.-           Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:

 

Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.

Salvoconductos, solo para costarricenses.

Permiso de tránsito vecinal fronterizo.

Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas.

Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.

Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores extranjeros.

Cualquier otro que se estime conveniente para los fines migratorios.

 

El Reglamento de la presente Ley definirá el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.

 

ARTÍCULO 134.-           Exceptúese de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.  Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de pasaportes otorgados en cada categoría.  Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 135.-           La solicitud de documento migratorio podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico.  El Reglamento de la presente Ley determinará la forma de entrega de dichos documentos.

 

ARTÍCULO 136.-           Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.

 

ARTÍCULO 137.-           Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General.  En este caso, la persona interesada deberá pagar el doble de los impuestos que graven los actos de este tipo.

 

ARTÍCULO 138.-           La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las personas costarricenses.  Existirán dos tipos de salvoconductos:

 

Generales:  Cuando no pueda proveerse el respectivo pasaporte, según condiciones de conveniencia y de oportunidad.

Específicos:  Cuando personas o grupos de personas deban salir para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés público.

 

ARTÍCULO 139.-           El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las personas extranjeras residentes que habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas y de conformidad con las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.  El ingreso de personas extranjeras al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación.  La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.

 

ARTÍCULO 140.-           Los documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos internacionales aprobados vigentes.

 

ARTÍCULO 141.-           Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 207 y 213 de la presente Ley.  En este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.

 

TÍTULO VIII

MEDIOS DE TRANSPORTE

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 142.-           Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección.  El ingreso de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 143.-           Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.   Además, estará en la obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 144.-           Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal.  El incumplimiento de esta normativa acarreará para el infractor una multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.

 

ARTÍCULO 145.-           Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales.  Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.

 

ARTÍCULO 146.-           El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, y las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.

 

Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país incumple los requisitos y las condiciones migratorias de ingreso.

 

ARTÍCULO 147.-           Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuando estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

 

ARTÍCULO 148.-           Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de él, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.

 

ARTÍCULO 149.-           El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General.  Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deben proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 150.-           Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 151.-           Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades competentes costarricenses.  En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita.  Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata.  En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; dicha obligación no solo rige para la persona extranjera sujeta a deportación o rechazo, sino también es extensiva a los custodios asignados por parte de la Dirección General; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 152.-           Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General.  Dichos límites no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron.  Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.

 

ARTÍCULO 153.-           La persona extranjera que labore en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General.  En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su cuenta fuera del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 154.-           Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.

 

CAPÍTULO II

TRANSPORTE MARÍTIMO

 

ARTÍCULO 155.-           Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de ingreso.  El formato, el procedimiento y los medios para hacer llegar dichas listas serán determinados por el Reglamento a la presente Ley.

ARTÍCULO 156.-           La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

 

ARTÍCULO 157.-           La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional en las siguientes circunstancias:

 

En el puerto de arribo al país.

Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.

 

            En el caso del inciso 2), las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.

 

ARTÍCULO 158.-           A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad competente.  Para estos efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el cual permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita.  Este documento será completado por el funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio correspondiente.  Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de impresión de este documento.

 

CAPÍTULO III

TRANSPORTE ÁEREO

 

ARTÍCULO 159.-           La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.  El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante una multa equivalente a diez mil dólares estadounidenses.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable, para lo cual la Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de Aviación Civil, el procedimiento administrativo correspondiente para su aplicación.

 

ARTÍCULO 160.-           La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas por Costa Rica.  Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley.  En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.

 

ARTÍCULO 161.-           La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional. 

 

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE TERRESTRE

 

ARTÍCULO 162.-           La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.  Para tales efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.

 

ARTÍCULO 163.-           La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.

 

ARTÍCULO 164.-           La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas.  Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO V

SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS

MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 165.-           En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes.  Para ello, la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.

 

            Mediante el Reglamento de la presente Ley se determinará lo relativo a la multa de diez mil dólares estadounidenses por infracción a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 166.-           Las empresas, agencias propietarias, consignatarias, o  que representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese o egrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.  Igual pena se impondrá por cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración que determina la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular.

 

ARTÍCULO 167.-           En caso de reincidencia, en un año calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 168.-           Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.  Cuando esta información sea proporcionada con datos erróneos, inexactos o incompletos, y se dé un incumplimiento en el plazo establecido para transmitir información, se impondrá una sanción de 3 a 5 salarios base definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, según corresponda por cada pasajero o tripulante cuya información no esté completa, errónea o inexacta.

 

TÍTULO IX

PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS

 

CAPÍTULO I

PATRONOS DE PERSONAS EXTRANJERAS

 

ARTÍCULO 169.-           Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación laboral y conexa.

 

ARTÍCULO 170.-           Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades.

 

ARTÍCULO 171.-           Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.  Para esos efectos puede solicitar la información a la Dirección General de Migración.

 

ARTÍCULO 172.-           Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

 

ARTÍCULO 173.-           La verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.

 

ARTÍCULO 174.-           La Dirección General y las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.

 

ARTÍCULO 175.-           Los empleadores están obligados a enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de trabajo.  Asimismo, deberán firmar el acta de inspección respectiva.  En caso de negativa, la Dirección de Migración remitirá al Ministerio Público para lo correspondiente.

 

CAPÍTULO II

PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS (AS)

 

ARTÍCULO 176.-           Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos.  Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente.  Los datos que dicho registro debe contener se determinarán por Reglamento.

 

ARTÍCULO 177.-           Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen dolosamente alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco  veces  el  monto  de  un  salario base definido en el  artículo 2 de la  Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando ese alojamiento sea con fines lucrativos.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular.  De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.

 

TÍTULO X

SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS

 

CAPÍTULO I

DEPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 178.-           Entiéndase por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o permanencia.

Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de declaraciones o por la presentación de visas o documentos que hayan sido declarados falsos o alterados.

Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.

Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.

 

ARTÍCULO 179.-           En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.

 

ARTÍCULO 180.-           La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el Director General la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.

 

En caso de que la persona extranjera sea encontrada en territorio nacional con una orden de deportación vigente, será multada 10 salarios base, definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

Las personas menores de edad no serán sujetos de deportación, ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés.

 

CAPÍTULO II

EXPULSIÓN

 

ARTÍCULO 181.-           La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la paz, la seguridad pública, la tranquilidad o el orden público.

 

ARTÍCULO 182.-           La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el Presidente de la República.

 

            Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.

 

ARTÍCULO 183.-           La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación.  En la aplicación de este capítulo se deberá respetar la especificidad del régimen de protección a refugiados, asilados y apátridas.

TÍTULO XI

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 184.-           Los procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, además, supletoriamente, por la Ley General de Administración Pública N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Trámites y Requisitos N.º 8220, de 4 de marzo de 2002, y el Código Procesal Contencioso Administrativo N.º 8508, de 28 de abril de 2006.

 

ARTÍCULO 185.-           La Dirección General se encuentra obligada a ordenar y a practicar las diligencias necesarias de prueba para determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas extranjeras.

 

ARTÍCULO 186.-           La información contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión, así como la información que se registre en la Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso, será de acceso público.  La Administración podrá cobrar por el coste que le suponga el traslado digital de esta información a terceros así como a otras instituciones públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 187.-           Los plazos establecidos en esta Ley se entenderán como hábiles para el interesado, y como naturales para la Administración.

 

ARTÍCULO 188.-           La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión que sea extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.

 

ARTÍCULO 189.-           La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la presente Ley.  Podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías para ejecutar medidas cautelares.

 

ARTÍCULO 190.-           Toda gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación.  Si no se cumple dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán por notificados al término de veinticuatro horas.

 

ARTÍCULO 191.-           Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la presente Ley.  Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este gozará de fe pública para todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 192.-           El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las sanciones de multa establecidas en la presente Ley.  Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.

 

CAPÍTULO II

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA

 

ARTÍCULO 193.-           Toda solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 194.-           Cuando la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane los defectos o complete la documentación.  Este plazo podrá ampliarse, a discreción de la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor para completar la documentación.  Vencido este plazo sin que se haya completado el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.

 

ARTÍCULO 195.-           La Dirección General contará con un plazo máximo de tres meses para resolver, a partir del momento en que hayan cumplido todos los requisitos.  Cuando se trate de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este plazo correrá a partir del recibo de la documentación en las oficinas centrales de la Dirección General.

 

ARTÍCULO 196.-           Tratándose de peticiones para optar por la residencia permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas tanto por el personal migratorio nacional como por los agentes migratorios en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud se haya hecho desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política migratoria.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO GENERAL

 

ARTÍCULO 197.-           En los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 198.-           La Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.  Se autoriza la delegación no jerárquica.  El acto correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función delegable, así como el órgano y la persona o personas sobre quienes recaiga la obligación.  La delegación de estas funciones determinadas no jerárquicas deberá ser publicada en el Diario Oficial.

 

ARTÍCULO 199.-           En el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e intimación; también deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como la oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.

 

ARTÍCULO 200.-           De la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro de un plazo de ocho días, en el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos y aportar la documentación que estime pertinente.  Además, deberá señalar el lugar o medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 201.-           Una vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres meses.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

SECCIÓN I

DEPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 202.-           El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia.  En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público.  A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos.  De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.

ARTÍCULO 203.-           En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General.  De no ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección General.  De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial.  La citación deberá contener el nombre y la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y hora en la que apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que cita.  La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente donde la persona extranjera se encuentre.

 

ARTÍCULO 204.-           Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará, de manera inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera pueda ejercer su derecho de defensa.

 

ARTÍCULO 205.-           Completado el trámite inicial del procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente.  Dicha resolución será ejecutada por la Policía de Migración y Extranjería en el plazo estrictamente necesario para su ejecución.

 

ARTÍCULO 206.-           La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:

 

Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.

Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.

Caución.

Decomiso temporal de documentos.

Detención domiciliaria.

 

ARTÍCULO 207.-           Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas emita el respectivo documento de viaje.  Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado.  Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.

 

ARTÍCULO 208.-           Notificada una orden de deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola en el procedimiento administrativo correspondiente, y reciba notificaciones.  El procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además, producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 209.-           La deportación ordenada en virtud de lo establecido en el inciso 4) del artículo 178 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona extranjera.

 

SECCIÓN II

EXPULSIÓN

 

ARTÍCULO 210.-           En los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo.  Una vez recibida la prueba, el área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 211.-           La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.  Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva.  De la apelación conocerá, en única instancia el superior jerárquico, a saber el o la Ministra de Gobernación y Policía, y mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.  En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el superior jerárquico, cuando sea pertinente.

 

ARTÍCULO 212.-           El superior jerárquico deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo de ley.  Firme la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.

 

ARTÍCULO 213.-           Previo a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para que, en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje.  Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado.  Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de expulsión.

 

ARTÍCULO 214.-           Cuando, por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 206 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 215.-           La resolución administrativa emanada de los procedimientos de rechazo, deportación y expulsión se decretará en sede migratoria con independencia de la existencia de un procedimiento de extradición incoado judicialmente contra la misma persona migrante, teniendo este último procedimiento prevalencia sobre los primeros.

 

Tal resolución administrativa será comunicada a la autoridad judicial correspondiente.

 

TÍTULO XII

IMPUGNACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 216.-           Contra las resoluciones finales de la Dirección General únicamente procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:

 

Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en relación con su condición migratoria legal autorizada.

Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.

Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país.

Deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.

 

ARTÍCULO 217.-           No cabrá recurso alguno contra el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente, ni contra la denegatoria de visa dictada por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.  En el caso de las denegatorias de solicitud de refugio, estas sí tendrán recurso de revocatoria y apelación.

 

ARTÍCULO 218.-           Los recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 211 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 219.-           Contra las resoluciones que dicte la Dirección General o contra las que el Ministerio dicte en materia migratoria, no cabrá recurso extraordinario de revisión.

 

ARTÍCULO 220.-           Los recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección General.

 

ARTÍCULO 221.-           Los recursos citados no requerirán una redacción especial; para su correcta formulación, bastará que de su texto se infiera claramente la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.

 

ARTÍCULO 222.-           El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día posterior a la fecha de su interposición.  Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.

 

ARTÍCULO 223.-           De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos automáticamente pasarán a conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su conocimiento y resolución, en un plazo máximo de tres meses.

 

ARTÍCULO 224.-           La interposición de los recursos referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto impugnado.  Salvo las excepciones que implican el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente, las denegatorias de visa dictadas por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

 

Cuando la persona a quien afecta el acto impugnado se encuentre detenida, al momento de la interposición del recurso, la Dirección General deberá definir si se mantiene la aprehensión o se sustituye por otra medida menos gravosa.

 

ARTÍCULO 225.-           La resolución que resuelva la apelación dará por agotada la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 226.-           Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.

 

TÍTULO XIII

PAGO DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL

 

CAPÍTULO I

PAGO DE LOS DERECHOS

 

ARTÍCULO 227.-           Los impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio idóneo y serán parte integral del Fondo Especial de Migración.

 

ARTÍCULO 228.-           Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:

 

Quienes sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones propias de su cargo.

Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

Quienes integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.

 

ARTÍCULO 229.-           El Fondo Especial de Migración será administrado mediante un fideicomiso operativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la Caja Única del Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.

 

Los recursos del Fondo Especial de Migración no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos u otras figuras de inversión.

 

ARTÍCULO 230.-           El Fondo Especial de Migración estará constituido por los siguientes recursos:

 

Los impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley.

Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas.

Los depósitos de garantía no retirados por más de un año desde su vencimiento pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.

 

ARTÍCULO 231.-           Los recursos del Fondo Especial de Migración serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital de la Dirección de Migración y Extranjería, en forma adicional al presupuesto ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda. 

 

ARTÍCULO 232.-           La Junta Administrativa será el órgano competente para fiscalizar el uso y administración del Fondo Especial de Migración sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza la Contraloría General de la República.

 

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE DEPÓSITOS DE GARANTÍAS

 

ARTÍCULO 233.-           Constitúyase un Fondo de Depósitos de Garantías, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 234.-           Los recursos del Fondo de Depósitos de Garantías serán destinados a hacer efectiva la devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la presente Ley.  Aquellos depósitos no retirados por más de un año desde su vencimiento pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.

           

ARTÍCULO 235.-           Los dineros se depositarán en una cuenta especial administrada por la Tesorería Nacional en Caja Única del Estado, denominada Fondo de Depósitos de Garantías de la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

ARTÍCULO 236.-           Los recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales.

 

CAPÍTULO IV

CONSTITUCIÓN DE UN FONDO SOCIAL MIGRATORIO

 

ARTÍCULO 237.-           El Fondo Social Migratorio estará constituido por los recursos provenientes por concepto del pago migratorio establecido en el artículo 27 de la presente Ley.  Será administrado mediante un fideicomiso operativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la Caja Única del Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.

 

Los recursos del Fondo Social Migratorio no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos u otras figuras de inversión.

 

ARTÍCULO 238.-           El Fondo Social Migratorio estará dirigido a apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.

 

Asimismo, este fondo servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.

 

Los recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:

Un 40% será destinado a la Dirección General de Migración y  Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.

Un 20% para infraestructura y apoyo educativo del sistema de educación pública.

Un 25% para equipamiento e infraestructura de Salud Pública.

Un 5% para equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.

Un 5% para equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la población privada de libertad extranjera, ubicada en el Sistema de Adaptación Social.  Así como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el exterior.

Un 5% para promoción y fomento de la integración de las personas migrantes en las Asociaciones de Desarrollo Comunal creadas al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad N.º 3859, de 7 de abril de 1967.  Correspondiéndole al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad la asignación de estos recursos.

 

ARTÍCULO 239.-           Los recursos del Fondo Social Migratorio correspondientes a la Dirección General serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital de la Dirección de Migración y Extranjería, en forma adicional al presupuesto ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda, para el desarrollo de los principios rectores de la presente ley. 

 

Asimismo, la repatriación humanitaria de costarricenses estará a cargo de la Dirección General y será costeada por los recursos del Fondo Social Migratorio, correspondientes a dicha Dirección.  En caso de no existir los recursos suficientes, se atenderá esta obligación con recursos propios de la institución.

 

ARTÍCULO 240.-           Para manejar el Fondo Social Migratorio, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta en la Caja Única del Estado, que se denominará Fondo Social Migratorio.

 

ARTÍCULO 241.-           La Junta Administrativa será el órgano competente para fiscalizar el uso y administración del Fondo Social Migratorio sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza la Contraloría General de la República.

 

TÍTULO XIV

 

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 242.-           Créase la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía y contará con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la Dirección General y los fondos especial y específico, creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 243.-           La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:

 

El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.

Quien ocupe la Dirección General o su representante.

Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General.

Quien funja como director administrativo financiero de la Dirección General.

Quien funja como Director Regional.

 

La Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a aquella persona física o jurídica que según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz, pero sin voto.

 

Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos:  ser funcionario del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida solvencia ética y moral.  Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.

 

ARTÍCULO 244.-           Serán funciones de la Junta Administrativa:

 

Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección General.

Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros y contratar.

Autorizar bienes y servicios y autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.  Autorizar apertura de Fideicomisos.

Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efecto de mejorar su funcionamiento.

Solicitar informes de la ejecución presupuestaria, a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.

Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 238 de la presente Ley.

Las demás funciones que determine el Reglamento de la presente Ley.

 

TÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 245.-           El Ministerio de Justicia deberá comunicar a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera, con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según corresponda.  El incumplimiento de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo cual deberá acreditar la Dirección General ante el Ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.

 

ARTÍCULO 246.-           La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y accesorios que extienda a nivel nacional como a nivel consular.  Los fondos integrarán el Fondo Especial Migratorio establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.

 

ARTÍCULO 247.-           Los nacionales que soliciten pasaporte o salvoconducto, así como las personas extranjeras que requieran de cédula de extranjería, deberán cancelar en favor del Estado la suma de treinta dólares (US $30,00), en moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 248.-           Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar a favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US $30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 249.-           Si el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción de mes de atraso.  El monto indicado podrá ser cancelado en moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

ARTÍCULO 250.-           La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente permanente o residente temporal, deberá cancelar en favor del Estado la suma de cincuenta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo.  Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.

 

ARTÍCULO 251.-           La persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria de no residente que solicite prórroga del plazo de permanencia legal autorizado deberá cancelar la suma de cien dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $100,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo.  Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.

 

ARTÍCULO 252.-           Para ser beneficiarios de visa múltiple según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar la suma de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia “venta” que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica, en favor del Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

 

ARTÍCULO 253.-           Los dineros recaudados por medio de la presente Ley por parte del Estado serán depositados al año siguiente en el Fondo Social Migratorio.

 

ARTÍCULO 254.-           El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar a la Dirección General la información sobre toda autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.

 

En lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en Costa Rica.  En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.

 

ARTÍCULO 255.-           La Dirección General del Registro Civil deberá enviar a la Dirección General de Migración y Extranjería los siguientes documentos:

 

Copia de cada resolución firme, en la que se otorgue la naturalización a una persona extranjera.

Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.

Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 256.-           Todos los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter técnico y con el parecer de los sectores sociales involucrados, para lo cual podrán gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras instituciones públicas, así como de instancias de la sociedad civil que garanticen la actualidad y veracidad de la información.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 257.-           Los puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se mantendrán funcionando normalmente.

 

ARTÍCULO 258.-           Se mantendrán vigentes, hasta su respectivo vencimiento, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 259.-           Créase la Unidad de Visas Restringidas y Consulares como órgano adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería y de apoyo administrativo para la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

 

ARTÍCULO 260.-           Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:

 

“Artículo 16.-     Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación.  Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para este efecto remitan.

 

Cuando entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas, menores de edad, o en aquellos casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso, nombrándole un curador especial, que representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación legal, considerándose siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad. 

En casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pudiere provocarle, la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, ponderará la situación con criterios discrecionales tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten y podrá otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y Extranjería.  Si durante el proceso se presentare oposición de la persona con representación legal de la persona menor de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente”.

 

ARTÍCULO 261.-           Derógase la Ley de Migración y Extranjería, Ley N.º 8487, de 22 de noviembre de 2005.

 

ARTÍCULO 262.-           Derógase el artículo 24 de la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.º 7744, de 19 de diciembre de 1997.

 

ARTÍCULO 263.-           Esta Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.

 

TRANSITORIO I.-          Con independencia del presupuesto ordinario y extraordinario correspondiente al año 2009, el Gobierno de la República otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería, por una única vez, un ingreso excepcional por siete mil millones de colones para el desarrollo y mejoramiento de dicha Dirección en términos de vigilancia, control e integración de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el interior del país.  Tanto los recursos de logística, el equipo y el personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de vigilancia y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda, para que estos recursos sean integrados en el siguiente presupuesto ordinario de la República a partir de la aprobación de la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.-          Las personas extranjeras que hayan obtenido su residencia legal al amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de ese beneficio en las condiciones originalmente autorizadas.  Para efectos de la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de residente, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Rige a partir de su publicación.


Dado en la sala de sesiones de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.

 

 

 

 

Olga Marta Corrales Sánchez                                       Sandra Quesada Hidalgo

 

 

 

 

Gladys González Barrantes                                          Lesvia Villalobos Salas

 

 

 

 

Elizabeth Fonseca Corrales                                          Óscar Eduardo Núñez Calvo

 

 

 

 

Alberto Luis Salom Echeverría                                      Mario Alberto Núñez Arias

 

 

 

José Merino del Río

 

DIPUTADOS (AS)

 

 

 

16594D-1-UA

25/11/08

sbv/rmvc