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Exp: 08-003849-0007-CO

Res. Nº 2008-004570


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil ocho.

      Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Aprobacion del Convenio Internacional para la Protecciónn de las Obtenciones Vegetales" , expediente legislativo número 16.590.

Resultando:

   1.- La consulta que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 26 de febrero de 2008, con una copia certificada del expediente legislativo. La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil ocho. En resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho, se acumuló a esta consulta preceptiva la consulta facultativa interpuesta por los diputados Olivier Pérez González, Marvin Rojas Rodríguez, Patricia Quirós Quirós, Patricia Romero Barrientos, Francisco Molina Gamboa, Leda María Zamora Chávez, Elizabeth Fonseca Corrales, José Joaquín Salazar Rojas, Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas y Ronald Solís Bolaños, respecto al mismo proyecto. En virtud de la acumulación mencionada, el plazo para evacuar la consulta vence el día 29 de marzo de 2008.
 2.- En el procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en la ley.

            Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

   I.- De previo.- Lo primero que procede al evacuar la presente consulta, es verificar los trámites aplicados en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualquier aspecto o motivo que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en referente a la tramitación.
II.- Sobre la consulta facultativa.     Según consta en autos, a esta consulta preceptiva le fue acumulada una consulta facultativa presentada por más de diez diputados de la Asamblea Legislativa tramitada en el expediente No. 08-003962-0007-CO. Sobre este particular debe señalarse, que la misma resulta evacuable dentro de la tramitación de esta consulta preceptiva, toda vez que de conformidad con el artículo 96 inciso a), este Tribunal tiene como mandato el verificar la constitucionalidad del procedimiento en aquellos proyectos de ley destinados a la aprobación de Tratados y Convenios Internacionales. Bajo ese entendimiento, no resulta irrazonable admitir un escrito por parte de los diputados, en forma adicional a la presentación oficiosa que hace el Presidente de la Asamblea Legislativa ante la Sala, en el cual se adviertan aspectos de interés que deben ser revisados a la hora de realizar este Tribunal el análisis correspondiente  en sentencia, como ya se ha hecho en otros casos (ver sentencia No. 2000- 08404). Así lo indicó además este Tribunal desde la sentencia No. 1994-1568:
            “…el propósito del inciso a) es que los proyectos de reforma constitucional, de la Ley de esta Jurisdicción o de aprobación de convenios y tratados internacionales -cuyo rango es superior a la ley- tengan que ser sometidos al control previo de constitucionalidad, independientemente de la voluntad de los legisladores, creando así un régimen de consulta legislativa preceptiva, precisamente en razón de la materia, por tratarse de instrumentos medulares del ordenamiento. Paralelamente, de admitirse una interpretación que excluyera la facultad de los diputados para consultar aquellos, se desvirtuaría uno de los sentidos principales del control previo, en cuanto es en esta vía, a diferencia de la preceptiva, en la que es posible plantear dudas u objeciones concretas que la Sala de otro modo podría no considerar, con lo cual se disminuiría el efectivo ejercicio del control de constitucionalidad.”
En consecuencia de lo expuesto, los argumentos adicionales planteados en ese sentido, por la naturaleza de la consulta preceptiva en este caso, no necesitan ser considerados una consulta de constitucionalidad facultativa per se, y podría tratarse incluso de un simple escrito adjunto, -eso sí con un mínimo de diez diputados-,  como ocurrió en el caso de la consulta tramitada en el expediente No. 05-005875-0007-CO respecto a la aprobación del proyecto de "Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe". Sin embargo, debe señalarse que por la oficiosidad y premura que requiere la evacuación de una consulta preceptiva, este tipo de alegatos adicionales, aunque en algunos casos se nominen “consulta facultativa”, no tienen la facultad de ampliar el plazo que tiene la Sala para evacuar la consulta, debiéndose computar el mismo a partir de la recepción del expediente legislativo y turnado al magistrado ponente.     
Redacta la Magistrada Calzada Miranda. Según consta en autos, a esta consulta preceptiva le fue acumulada una consulta facultativa presentada por más de diez diputados de la Asamblea Legislativa tramitada en el expediente No. 08-003962-0007-CO. Sobre este particular debe señalarse, que la misma resulta evacuable dentro de la tramitación de esta consulta preceptiva, toda vez que de conformidad con el artículo 96 inciso a), este Tribunal tiene como mandato el verificar la constitucionalidad del procedimiento en aquellos proyectos de ley destinados a la aprobación de Tratados y Convenios Internacionales. Bajo ese entendimiento, no resulta irrazonable admitir un escrito por parte de los diputados, en forma adicional a la presentación oficiosa que hace el Presidente de la Asamblea Legislativa ante la Sala, en el cual se adviertan aspectos de interés que deben ser revisados a la hora de realizar este Tribunal el análisis correspondiente  en sentencia. Estos argumentos, por la naturaleza de la consulta preceptiva en este caso, no constituyen per se una consulta de constitucionalidad facultativa, y podría tratarse incluso de un simple escrito adjunto, como ocurrió en el caso de la consulta tramitada en el expediente No. 05-005875-0007-CO respecto a la aprobación del proyecto de "Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe". Por ende, estos escritos, aunque en algunos casos se nominen “consulta facultativa”, no  tienen la facultad de ampliar el plazo que tiene la Sala para evacuar la consulta, debiéndose computar el mismo a partir de la recepción del expediente legislativo y turnado al magistrado ponente.     
III.- Sobre la tramitación del expediente número 16.590 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, que se tramita en el expediente legislativo número 16.590, ha seguido la siguiente secuencia procesal:

1.          Este Convenio fue suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991  Acta de la UPOV  (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, que es una organización gubernamental creada por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, folio 2 del expediente legislativo).
2.          El proyecto, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las 17:10 horas del 22 de marzo de 2007. Ese mismo día, el Presidente del Directorio dispuso que se remitiera a la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales para su estudio e informe (folios 39 del expediente legislativo).
3.         El 12 de abril de 2007, se entregó una copia fiel del expediente al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos.
4.          El Proyecto se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 79 del 25 de abril de 2007.
5.         El 25 de abril de 2007, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales recibió del Departamento de Archivo el expediente legislativo (folio 41 del expediente legislativo).
6.          Mediante oficio del 21 de junio de 2007 DJDU-272-6-07 la Presidenta de la  Comisión de Asuntos Internacionales solicitó a la Jefa del Área de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior que realizara las siguientes consultas con relación al expediente número 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”:  1. Comisión Nacional de Semillas, Ministerio de Agricultura y Ganadería; 2. Instituto Nacional de Biodiversidad INBIO; 3. Ministerio de Comercio Exterior, Comex; 4. Consejo Nacional de Producción; 5. Centro de Investigaciones Agronómicas de la Universidad de Costa Rica; 6. Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica;  7. Ministerio de Ciencias y Tecnología; y 8. Asociaciones de Desarrollo Indígena (folio 193 a 203)
7.          La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, en vista de que el plazo vence el 26 de julio de 2007, solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa una prórroga de hasta sesenta días hábiles para rendir el informe correspondiente (folio 379)
8.          En fecha 17 de octubre de 2007, La Comisión entregó a la Secretaria del Directorio el proyecto de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales ”, cumpliendo con lo dispuesto en la moción de “Dispensa de Trámites”, aprobada el 11 de octubre de 2007 en el Plenario Legislativo. Mediante esa moción y de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativas, se dispensa de trámites previos a dicho proyecto. Asimismo, se adjunta la lista de las consultas realizadas, las respuestas y una moción de fondo, la cual no ha sido vista por la Comisión. (folio 559).
9.          El Departamento de Servicios Técnicos en oficio ST. 214-2007 de 18 de octubre de 2007 rindió el estudio elaborado respecto al expediente No, 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 561 a 578)
10.        En sesión extraordinaria No. 10 de 23 de octubre de 2007, se aprobó una moción vía artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa para crear una Comisión Especial que conozca y dictamine el proyecto de ley “Aprobación del Convenio Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales, expediente NO. 16.590. La moción fue retirada en sesión extraordinaria No 11 (folio 610 y 121)
11.         En la sesión ordinaria de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales Nº 9, celebrada el 08 de noviembre de 2007, se aprobó el proyecto No  16590, rindiéndose ese mismo día Dictamen Afirmativo (folio 1053 a 1139 del expediente legislativo).
12.       El 15 de noviembre de 2007, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales entregó a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa, el dictamen Afirmativo de Mayoría del proyecto de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, expediente número 16. 590  (folios 1185 del expediente legislativo).
13.        El 29 de noviembre de 2007 el Ministro de la Presidencia pone en conocimiento de la Asamblea Legislativa, el Decreto Ejecutivo No. 34115 MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo convoca a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa a partir del 1 de diciembre de 2007, en la que se incluye el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1233- 36)
14.      En sesión ordinaria No. 103 de 3 de diciembre de 2007, se dio lectura al Decreto Ejecutivo No. 34.116-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira varios proyectos del conocimiento de las sesiones extraordinaria, entre ellos el expediente No. 16.590 (folio 1239)
15.       En Decreto Ejecutivo No. 34117-MP, fechado 3 de diciembre de 2007, el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el Decreto Ejecutivo 34115- Mp de 1 de diciembre de 2007, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1242)
16.      En sesión No. 107 de 10 de diciembre de 2007 se leyó el Decreto Ejecutivo 34. 131, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira varios proyectos del conocimiento de sesiones extraordinarias, entre ellos el expediente 16.590  “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1272).
17.       En sesión ordinaria No. 109 de 12 de diciembre de 2007, se leyó el Decreto Ejecutivo 34.132-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1276)
18.      En sesión extraordinaria No. 019 de 14 de diciembre de 2007 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.170, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1306).
19.      En sesión ordinaria No. 113 de 19 de diciembre de 2007, se leyó el Decreto Ejecutivo 34.187-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1309)
20.       En sesión extraordinaria No. 114 de 20de diciembre de 2007 se leyó  el Decreto Ejecutivo 34.214, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1311 y 1312).
21.      En sesión ordinaria No. 114 de 20 de diciembre de 2007, se leyó el Decreto Ejecutivo 34.216-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1314 a 1316)
22.        En sesión ordinaria 117 de 8 de nero de 2008, se aprobó la moción de orden para la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa al Convenio (folio 1363)
23.      En sesión ordinaria No. 119 de 10 de enero de 2008, se inició la discusión del proyecto de ley “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de la Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo No. 16.590, en su trámite de primer debate (folio 1385)
24.     En sesión ordinaria No. 119 de 10 de enero de 2008 se leyó  el Decreto Ejecutivo 34.232, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1402 y 1404).
25.      En sesión extraordinaria No. 119 de 10 de enero de 2008 se leyó el  Decreto Ejecutivo 34.233-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1306 y 1407)
26.      En sesión extraordinaria No. 024 de 11 de enero de 2008 se leyó  el Decreto Ejecutivo 34.240, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1416 y 1417).
27.        En sesión extraordinaria No. 024 de 11 de enero de 2008 se leyó el  Decreto Ejecutivo 34.241-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1418 y 1420)
28.      En sesión extraordinaria No. 025 de 11 de enero de 2008, continuó la discusión del proyecto de ley “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de la Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo No. 16.590, en su trámite de primer debate (folio 1422)
29.      En sesión extraordinaria No. 025 de 11 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.245, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1429 y 1431).
30.       En sesión extraordinaria No. 025 de 11 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.246-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1433 y 1434)
31.          En sesión ordinaria No. 120 de 14 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.252-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1442-1444)
32.          En sesión ordinaria No. 120 de 14 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.254-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1445-1447)
33.        En sesión ordinaria No. 121 de 15 de enero de 2008, continuó la discusión del proyecto de ley, expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, anunciándose la presentación de  varias mociones de fondo, las cuales se tienen por admitidas y pasan a la Comisión Dictaminadora, de conformidad  con el procedimiento especial del artículo 41 bis del Reglamento (folio 1449)
34.      En fecha 19 de enero de 2008 se recibió en la Comisión Especial Internacional el expediente No. 16590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, el que  fue devuelto a Comisión con ochenta mociones, aplicándole el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin que se especifique cual de las reglas contenidas en esa normativa se aplicaron.  (folio 1479)
35.     La Comisión Especial discutió ampliamente las mociones  en las sesiones números 10 y 11 de diecisiete y dieciocho de enero de 2008, dando participación  a todos los miembros de la Comisión;  posteriormente se aprobó  la moción 3-10 (41-41 bis) del diputado Salazar Rojas, desechándose las setenta y nueve mociones  restantes (folio 1481 y 1565 a 1726).
36.      El veintiuno de enero de dos mil ocho, se entregó a la Secretaria del Directorio el informe sobre mociones remitidas por el Plenario Legislativo, vía artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea  Legislativa, expediente No. 16590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales “ (folio 1727).
37.       En la Sesión ordinaria No. 124 de 21 de enero de 2008, continuó la discusión  del proyecto de ley “Aprobación del Convenio Internacional para la   Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1748).
  1. En sesión ordinaria No. 125 de 22 de enero de 2008 se dio lectura al Decreto Ejecutivo 34.270-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590  “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las
     Obtenciones Vegetales” (folio 1756).
 39.     En sesión ordinaria No. 125 de 22 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.271- MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1761)
  40.    En sesiones 128 y 129 de 28 y 29 de enero de 2008,   respectivamente, continuó la discusión del expediente No.16.590   (folio 1763 a 1775).
   41.   En sesión ordinaria No. 129 de 29 de enero de 2008 se leyó el  Decreto Ejecutivo 34.275- MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590   “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”    (folio 1776).
  1.    En sesión ordinaria No. 129 de 29 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.280-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1779).
  2.    En sesión ordinaria No. 131 de 31 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.283-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590  “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1839 a 1841).
  3.   En sesión ordinaria No. 131 de 31 de enero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.285- MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1842).
  4.    En sesión ordinaria No. 133 de 5 de febrero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.296-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las
        Obtenciones Vegetales” (folio 1959 a 1961).
  1.    En sesión ordinaria No. 133 de 5 de febrero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.299-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1962).
  2.  En sesión ordinaria No. 135 de 7 de febrero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.314- MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1972 a 1974).
  3.  En sesión ordinaria No. 135 de 7 de febrero de 2008 se leyó el  Decreto Ejecutivo 34.318- MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1977).
  4.  En sesión ordinaria No. 136 de 11 de febrero de 2008 se dio lectura al Decreto Ejecutivo 34.324-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1978 a 1980)
  5.  En sesión ordinaria No. 136 de 11 de  febrero de 2008 se leyó el  Decreto Ejecutivo 34.328-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1982-1984)
  6.  En sesión ordinaria No. 137 de 12 de febrero de 2008 se leyó el Decreto Ejecutivo 34.332-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo retira de sesiones extraordinarias el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1986-1988)
  7.  En sesión ordinaria No. 137 de 12 de  febrero de 2008 se leyó el  Decreto Ejecutivo 34.337-MP, mediante el cual el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinaria, incluyendo el expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 1992)
  8.  En sesión ordinaria No. 141 de 19 de febrero de 2008, continuó la discusión del proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo No. 16.590, en su trámite en primer debate (folio 2230)
  9.  En la Sesión Plenaria No. 143 de 21 de febrero de 2008, se aprobó en primer debate el proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, expediente No. 16.590  (folios 2286 a 2393).
  10.  El 22 de febrero del 2008 se recibió en la Comisión Permanente Especial de Redacción, proveniente de la Secretaría del Directorio  Legislativo, el Proyecto en consulta aprobado en Primer Debate por el Plenario Legislativo  (folios 2394).
  11. El 26 de febrero de 2008, La Comisión Permanente Especial de Redacción entregó a la Secretaria del Directorio el texto definitivo del expediente No. 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (folio 2455).
IV.- El procedimiento en el caso concreto.- AUSENCIA DE VICIOS SUSTANCIALES.   Redacta el Magistrado Mora Mora, en virtud del voto disidente de los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro en este punto.
 Conforme a la secuencia del proceso legislativo, según se describió en el punto anterior, es dable establecer que la aprobación del proyecto en consulta ha respetado todas las disposiciones procedímentales que la Constitución Política (artículos 7,  118, 121 inciso 4), 124, 140 inciso 10) y el Reglamento de la Asamblea Legislativa (artículos 85 inciso ch), 113, 117, 119, 121, 122, 129, 132, 134 y 143) le ordenan seguir a los órganos involucrados en la suscripción y aprobación de los tratados internacionales: el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, básicamente. El proyecto fue presentado a la Asamblea Legislativa por  el Poder Ejecutivo (Ministro de la Presidencia), y cumplió los trámites esenciales previstos en la Ley Fundamental y en el Reglamento Interno: publicación en el Diario Oficial, discusión en la comisión dictaminadora, aprobación en primer debate por parte del Plenario, incluso respecto del conocimiento y decisión sobre las mociones presentadas, sin que en tales aspectos de detecten vicios esenciales. Se realizaron consultas a diversas organizaciones, tal es el caso de las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena, en virtud de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio de Diversidad Biológica y la Ley de Biodiversidad. Cabe agregar en lo que respecta al procedimiento empleado para la tramitación, que la mayoría de esta Sala  no estima que la aplicación a este Tratado de las disposiciones del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, resulte inconstitucional. Por el contrario, respecto de este punto son aplicables en este caso los razonamientos expuestos en la sentencia número 2007-9699 de las diez horas del cuatro de julio del dos mil siete, en la que se expuso lo siguiente sobre el tema que aquí se plantea:
VIII-. EN CUANTO A LOS VICIOS DE FONDO Se resuelve este aspecto de primero por haber sido tratado ya en la sentencia 2007-2901. Los consultantes reiteran el argumento ya presentado en la consulta anterior, en el sentido de que el artículo 41 bis viola  el procedimiento agravado que para el trámite de convenios internacionales que deleguen competencias del Estado costarricense a ordenamientos jurídicos comunitarios, que establece la Constitución Política en el artículo 121 inciso 14). Sobre este aspecto, deben estarse los consultantes a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la citada sentencia (Considerando X) que indicó, que sí es posible aplicar un procedimiento especial para la aprobación de los tratados internacionales que no modifiquen la integración territorial o la organización política del país, para los cuales existe un procedimiento agravado. En lo que interesa se dijo:
“…el artículo 7° de la Constitución Política de 1949, después de su reforma parcial por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968, regula dos categorías de tratados y convenios internacionales, a saber: a) Los no referidos a la integridad territoriol o a la organización política del país –párrafo primero- y b) los que sí tocan tales aspectos –párrafo segundo-. Para el primer tipo de tratados y convenios internacionales el Poder reformador no dispuso que fueran aprobados por un procedimiento agravado, como sí fue previsto para los contenidos en el párrafo segundo que requieren ser ratificados por una votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea y dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto, dada la trascendencia de la materia regulada y sus posibles efectos sobre la soberanía y la integridad territorial. Resulta claro que los tratados públicos y convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país están sometidos a un procedimiento agravadísimo de aprobación pautado por el propio texto constitucional, de modo que, obviamente, están sustraídos del procedimiento legislativo ordinario. La duda acerca de establecer uno o varios trámites especiales en el procedimiento legislativo para la deliberación, aprobación o improbación de un tratado público o convenio internacional puede surgir tratándose de aquellos que se encuentran contemplados en el párrafo 1° del artículo 7° constitucional. La mayoría de este Tribunal Constitucional estima que tratándose de los tratados públicos y convenios internacionales establecidos en el artículo 7, párrafo 1°, de la Constitución, sí pueden ser sometidos a uno o varios trámites especiales, como el que resultaría si, finalmente, es aprobada la reforma al ordinal 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, esto es, una moción para fijar plazos de votación. El establecimiento de un plazo de votación no enerva la función deliberativa esencial de la Asamblea, por cuanto, durante el lapso fijado, los Diputados y Diputadas o grupos políticos en minoría podrán ejercer sus derechos de representación y de participación política y libre. Es menester advertir que, tratándose de tales instrumentos internacionales, por la atribuciones definidas en la Constitución el derecho de enmienda se ve limitado, toda vez, que al órgano legislativo le corresponde, únicamente, aprobarlos o improbarlos, siendo posible, a lo sumo, las cláusulas interpretativas con las restricciones que este mismo Tribunal ha definido paulatinamente en su jurisprudencia. La determinación de un plazo de votación –aunque racionaliza los tiempos del procedimiento legislativo- no enerva la posibilidad de una discusión y deliberación de calidad y plena, de cara a establecer los efectos directos o reflejos del instrumento internacional en el ordenamiento jurídico interno, de ponderar la conveniencia u oportunidad política y socioeconómica de su eventual aprobación o improbación, de vislumbrar una legislación de implementación y desarrollo –extremo que, en todo caso, debe ser objeto de procedimientos legislativos futuros que garanticen
los derechos de enmienda, de participación y representación de los Diputados, Diputadas y de los diversos grupos políticos presentes en el Parlamento– y, sobre todo, de un adecuado, racional y proporcionado ejercicio del control político. De lo expuesto, se desprende que el proyecto de acuerdo legislativo para reformar parcialmente el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa –que contiene un trámite especial para abreviar el procedimiento legislativo ordinario al regular la moción para fijar plazos de votación- en cuanto pretende eliminar la exclusión expresa contenida en el inciso c), referida a la aprobación de los tratados públicos y convenios internacionales, resulta sustancialmente conforme con el Derecho de la Constitución, siempre y cuando no se entiendan comprendidos los contemplados en el artículo 7, párrafo 2°, de la Constitución que cuentan con un procedimiento agravado pautado por la propia Norma Fundamental.”
Como segundo argumento señalan que aunque la Sala en sentencia 2007-2901, señaló que el procedimiento del 41 bis) no puede ser aplicable a los tratados comprendidos en el artículo 7, párrafo 2, de la Constitución que cuentan con un procedimiento agravado, la Asamblea no incorporó en el proyecto de acuerdo legislativo esa salvaguarda, sino que lo que incluyó fue un párrafo que indica: “se recomienda al Plenario acoger esta interpretación conforme a la Constitución con el objetivo de que en el futuro se aplique por la Asamblea Legislativa, en ese sentido”. A juicio de los consultantes, para realizar tal corrección era necesario introducir una modificación al texto del 41 bis que habilita la “vía rápida”. Estima la Sala que no se da el vicio que se reclama, ya que la sentencia citada es vinculante por tratarse de un aspecto de procedimiento, en este caso de aprobación de tratados, que tiene fuerza normativa per se, y no necesita para su efectividad y eficacia tomar una forma normativa especial   sin necesidad de que se integre en el ordenamiento formal, encontrándose ésta en la propia Constitución en el citado párrafo del artículo 7, la que debe ser aplicada directamente. Es decir, a partir de la vigencia de la sentencia, se entiende que queda excluido del procedimiento del 41 bis, los tratados  a que se refiere el párrafo segundo de la Constitución y que se refieren a la integración territorial o la organización política del país. En ese sentido, la sentencia citada de la Sala para tener fuerza normativa no necesita de una norma del reglamento que la recoja, pues su fuerza se origina en los artículos 13 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que son los que en la materia en estudio le dan efectos normativos a las sentencia de la Sala Constitucional. El artículo 13 señala: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Por su parte el 101 establece específicamente para las consultas legislativas que: “…El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado…” Así lo ha reafirmado también la jurisprudencia de la Sala desde su creación como se aprecia entre varias en las sentencias 678-1990 de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, 6674-1993 y 9685-2000 del primero de noviembre de dos mil. En particular, en esta última se señaló que:
"La finalidad de esta consulta previa o control previo de constitucionalidad y el papel que ejerce la Sala en este campo específico siempre va a ser, en términos muy generales, como lo desarrolla el propio artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”. Lo primero que procede, entonces, a los efectos de evacuar la presente consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites...."
Todas ellas han insistido en la calidad vinculante del Derecho de la Constitución tal y como se extrae igualmente del siguiente extracto de la sentencia número 3038-96 de las once horas del  veintiuno de junio  de mil novecientos noventa y seis, que -refiriéndose a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos al resolver sobre violaciones a derechos fundamentales- señaló expresamente que deben hacerlo con aplicación del Derecho de la Constitución y apuntó a ese respecto que:
"a) El Derecho de la Constitución les vincula directamente, y así deben aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, sin necesidad de leyes u otras normas o actos que lo desarrollen o hagan aplicable, lo mismo que deben interpretar y aplicar todo el resto del ordenamiento en estricta conformidad con sus normas y principios;"
En todo caso, en la eventualidad de que se llegare a aplicara este procedimiento a los tratados exceptuados por la Sala en alguna oportunidad futura, existe la posibilidad de que este Tribunal ejerza, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, tanto el control de constitucionalidad a priori o a posteriori para garantía de la supremacía constitucional.”
            Con los razonamientos expuestos por la Sala en la resolución recién transcrita, queda justificada la posición de la mayoría del Tribunal en relación con la validez de la tramitación de este Convenio a través de la aplicación del artículo 41 bis. Igualmente, y conforme a todo expuesto, se declara que no se advierten vicios esenciales de procedimiento que lo invaliden, por quebranto del principio democrático, de participación, de representación política, respeto de las minorías o de publicidad y transparencia.


V.- Observaciones en cuanto al contenido del proyecto. El proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, que se tramita en el expediente legislativo número 16.590, es un instrumento internacional suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991  Acta de la UPOV  (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales), que es una organización gubernamental creada por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Este proyecto pretende que los Estados miembros concedan derechos de obtentor vegetal y los protejan. Ello en virtud que la propiedad intelectual ha adquirido relevancia a partir del Acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), del que nuestro país tiene obligación de proteger esos derechos (art. 27.3b). En este acuerdo se dispone que los miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, conforme a un sistema sui generis o mediante una combinación de ambos. Se pretende la protección a los derechos sobre nuevas variedades vegetales que representen un incentivo para el investigador o, en su caso, para el inversionista, con el fin que obtengan certeza de sus derechos patrimoniales y que sean reconocidos en la comercialización de su invención. En ese sentido, según lo ha manifestado este Tribunal en la sentencia 2007-09469, la protección a la propiedad intelectual tiene raigambre constitucional en el artículo 47, de tal forma que proteger o patentar un “determinado producto, no resulta violatorio del Derecho de la Constitución” y es una atribución de la Asamblea Legislativa promover el progreso de las ciencias y de las artes y de asegurar, por tiempo limitado,  a los autores e inventores, la propiedad de sus obras e invenciones (art. 121. inc. 18). Cabe agregar que el Convenio dispone que ninguna parte contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor, salvo por razones de interés publico (Art. 17), lo que es conteste con nuestra doctrina de que la protección de la propiedad intelectual no es un derecho absoluto, pues encuentra límites conforme al interés público, como la salud y la vida (sentencia No. 2008-02521 de las 8:31 horas del 22 de febrero de 2008). Aunado a ello,  en el Capítulo Quince del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América vigente, que regula los derechos de Propiedad Intelectual, artículo 15.1.5, (Aprobado por Referéndum),  se establece:
(…)
  1. Cada Parte ratificará o accederá al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991) (nota 1: Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Las partes también entienden que cada Parte puede valerse de estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos.)
  2.     El subpárrafo (a) no aplicará a cualquier Parte que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Dichas Partes realizarán todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991.
Por lo expuesto, se trata de un instrumento del Derecho Internacional Público que no contraviene los valores y principios constitucionales básicos del Derecho de la Constitución, de tal forma que el  proyecto de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” resulta sustancialmente conforme con el parámetro de constitucionalidad.
VI- Conclusión. En mérito de lo expuesto, la mayoría del tribunal evacua la consulta  en el sentido que el proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, que se tramita en el expediente legislativo número 16.590, no resulta inconstitucional.
VII.  En cuanto a la consulta facultativa numero 08-003962-0007-CO interpuesta por los diputados Olivier Pérez González, Marvin Rojas Rodríguez, Patricia Quirós Quirós, Patricia Romero Barrientos, Francisco Molina Gamboa, Leda María Zamora Chávez, Elizabeth Fonseca Corrales, José Joaquín Salazar Rojas, Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas y Ronald Solís Bolaños, respecto al mismo proyecto. Los consultantes solicitan la opinión consultiva de esta Sala, porque consideran que  existe indeterminación del texto conocido por la Asamblea Legislativa, confusión que violenta  el principio democrático, el de  publicidad y el de transparencia. Para los consultantes el hecho  que el Poder Ejecutivo haya entregado para conocimiento de la Asamblea Legislativa el Proyecto de Ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales , con la indicación de que fue suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, cuando en realidad este Convenio ha sido modificado en tres ocasiones (10 de agosto de 1968, 10 de noviembre de 1972, 23 de octubre de 1978 y 19 de marzo de 1991), lesiona aquellos principios porque el texto original del Convenio que data de 1961 difiere del  texto actual, que corresponde al acta de 1991, y que fue éste último el que se le dio primer debate. Cuando la certificación que se presentó a la Asamblea Legislativa se refiere “al texto original del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, suscrito en la ciudad de Ginebra, el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se está refiriendo en concreto al suscrito el año de mil novecientos sesenta y uno, lo que provoca, según  los legisladores que plantean la consulta,  propicia  una indeterminación o imprecisión en cuanto al texto que ha sido objeto de discusión por parte de las Comisiones y el Plenario de la Asamblea Legislativa. En criterio de los diputados consultantes esa incertidumbre configura un vicio sustancial en el procedimiento legislativo.
 VIII. Sobre la admisibilidad de la consulta facultativa junto con la preceptiva.  De previo a resolver la consulta facultativa planteada, la mayoría del tribunal considera que es posible admitir una consulta facultativa que verse sobre el mismo objeto de una preceptiva, conforme a los siguientes argumentos y límites.
IX. Se resuelve la consulta facultativa.  Considera la mayoría de esta Sala, resolviendo el objeto de la consulta facultativa,  que si bien el oficio que mencionan los diputados  LYD 0406-07 de 16 de marzo de 2007, visible a folio 1 y 37 del tomo I del expediente legislativo No. 16.590, tiene una redacción confusa en cuanto a la certificación del  proyecto que se presenta para conocimiento de la Asamblea Legislativa, el documento que lo acompaña (folio 5), señala expresamente que se trata del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. De manera que fue ese convenio el que aprobó la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y, el mismo texto, con todas sus reformas, fue el que posteriormente aprobó el plenario de la Asamblea Legislativa.  Se demuestra, conforme a la secuencia de documentos y de actos mencionados, que no existió incertidumbre respecto del contenido del Convenio que se suscribió en el ámbito internacional y del texto adoptado que se remitió al Poder Legislativo para su aprobación, respetándose los principios de publicidad, transparencia y democrático.
Voto Salvado.  Respecto de la consulta preceptiva, los magistrados Armijo y Cruz estiman que existe un vicio esencial de procedimiento que invalida el trámite legislativo, pues consideran que el artículo 41 bis del Reglamento Legislativo no es aplicable en el procedimiento de aprobación de los tratados internacionales. Sobre este punto, la magistrada Calzada Miranda pone nota.
Voto Salvado. Respecto de la consulta facultativa, los magistrados Vargas Benavides, Jinesta Lobo y Sosto López la rechazan de plano por improcedente

Por tanto:

  Por mayoría, se evacua la consulta preceptiva número 08-003849-0007-CO, expediente legislativo número 16.590,  en el sentido de que en el proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, no contiene vicios esenciales de procedimiento. Respecto de la consulta facultativa número 08-003962-0007-CO, acumulada a aquella e interpuesta por los diputados Olivier Pérez González, Marvin Rojas Rodríguez, Patricia Quirós Quirós, Patricia Romero Barrientos, Francisco Molina Gamboa, Leda María Zamora Chávez, Elizabeth Fonseca Corrales, José Joaquín Salazar Rojas, Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas y Ronald Solís Bolaños, por mayoría se declara que no existen vicios sustanciales de procedimiento. Notifíquese esta resolución al Directorio Legislativo y a los consultantes.
Voto Salvado.  Respecto de la consulta preceptiva, los magistrados Armijo y Cruz estiman que existe un vicio esencial de procedimiento que invalida el trámite legislativo, pues consideran que el artículo 41 bis del Reglamento Legislativo no es aplicable en el procedimiento de aprobación de los tratados internacionales. Sobre este punto, la magistrada Calzada Miranda pone nota.
Voto Salvado. Respecto de la consulta facultativa, los magistrados Vargas Benavides, Jinesta Lobo y Sosto López la rechazan de plano por improcedente.





Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.



            Luis Paulino Mora M.                                                          Adrián Vargas B.



            Gilbert Armijo S.                                                                  Ernesto Jinesta L.



            Fernando Cruz C.                                                                 Federico Sosto L.

FCC/22/car.-











VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, CON REDACCION DEL PRIMERO: Reiteramos lo que ya habíamos afirmado en el voto salvado de la consulta legislativa #07-000189-0007-CO y, más recientemente, en el de la #08-002442-0007-CO, en el sentido de que aplicar un procedimiento abreviado para la aprobación de tratados internacionales es inconstitucional. De los artículos 7 y 121 inciso 4) de la Carta Fundamental, así como de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se colige que los instrumentos internacionales, además de contar con indudable carácter normativo, reúnen particularidades que obligan a una lectura especial del principio democrático y el funcionamiento del Parlamento, cuando son abordados en esa instancia. El derecho internacional público tiene como presupuesto basal la igualdad entre las partes que negocian los distintos acuerdos, los cuales conforman su fuente por excelencia. Igualdad necesaria para asegurar que los convenios adoptados son fruto del consentimiento libre de los diversos sujetos con capacidad de derecho internacional, sin dejar de lado que entre tales sujetos destacan, en primera línea, los Estados, cuya soberanía sigue siendo aún –al menos teóricamente– un pilar ineludible del orden jurídico interno y externo. En ese contexto, todos los actos tendientes a la incorporación de un instrumento internacional en el derecho interno (negociación, firma, aprobación, ratificación) deben ser respetuosos de la soberanía nacional y tenerla como norte. Y si recordamos que el soberano, al final de cuentas, no es el gobierno, sino todos, la participación parlamentaria en ese proceso de incorporación interna de los tratados internacionales merece –cuando menos– el mismo tratamiento solemne de los demás actos que lo conforman. El que la participación de la Asamblea Legislativa se constriña a la aprobación o improbación de los convenios lejos de ser un argumento para debilitarla, debería serlo para reforzarla y permitir que todas las voces que representa tengan opción de ser escuchadas, que la discusión sea pausada y el eventual aval que se conceda sea el producto de un trabajo reflexivo. Todo ello resulta antagónico al espíritu del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, cuyo único propósito es el de acelerar el trámite de proyectos parlamentarios.


            Gilbert Armijo S.                                                           Fernando Cruz C.
LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA:

Concurro con el voto de la mayoría que evacua la consulta en el sentido de que el proyecto legislativo en cuestión, no presenta vicios esenciales en el procedimiento legislativo y en cuanto al fondo no infringe el derecho de la Constitución , con la siguiente consideración. A pesar de que en su oportunidad, salvé el voto junto con dos Magistrados más en la sentencia número No. 2007- 2901, en la cual estimamos que la aprobación legislativa de los tratados y convenios internacionales no pueden someterse a un trámite de vía rápida como el dispuesto en el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, procedo a efectuar el análisis en el presente caso, ya no con vista en mi voto salvado, sino en lo que ya la Sala definió en aquella sentencia.



Ana Virginia Calzada M.


















VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
VARGAS, JINESTA Y SOSTO

            Los Magistrados Vargas, Jinesta y Sosto, salvan el voto, con redacción del segundo, en cuanto a la admisibilidad de la consulta legislativa facultativa acumulada, por lo que la rechazan de plano por improcedente, con fundamento en las siguientes razones:
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 96, hace un deslinde claro y preciso entre los proyectos de ley que pueden ser objeto de la consulta preceptiva o facultativa. En efecto, el inciso a) del referido numeral dispone que son consultables preceptivamente, esto es, obligatoriamente a la Sala Constitucional, entre otros proyectos, los “tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales”; ese inciso, también, hace referencia a los proyectos de reforma constitucional y de reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La consulta legislativa es configurada de manera preceptiva u obligatoria por la importancia o trascendencia de los proyectos de ley que pueden ser objeto de ésta para el ordenamiento jurídico, en virtud del carácter supralegal de los convenios y tratados, la reformas parciales a la Constitución y cualquier modificación en la estructura u organización del órgano encargado de velar por la supremacía constitucional o de los procesos establecidos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales y humanos y ejercer el control de constitucionalidad. La consulta legislativa facultativa -así denominada, dado que, puede ser o no planteada por un número no menor de diez diputados-, en cuanto es objeto de una regulación separada en el inciso b) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tiene por objeto proyectos de ley completamente diferentes a aquellos que pueden ser sometidos a la consulta preceptiva. Efectivamente, el inciso b) del numeral citado de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que pueden ser objeto de esta consulta “cualesquiera otros proyectos de ley” –obviamente no a los que se refiere el inciso a- y otros actos sujetos al Derecho público (v. gr. aprobación legislativa de actos o contratos administrativos y reformas al Reglamento de la Asamblea Legislativa). De esas normas legales, resultan absolutamente claras las diferencias sustanciales y formales o de orden cualitativo y cuantitativo  existentes entre la consulta legislativa preceptiva y la facultativa. Cabe advertir, finalmente, que en la consulta preceptiva, en cuanto es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa sin necesidad de memorial razonado,  la Sala Constitucional tiene la obligación de revisar todos los extremos del proyecto de ley de aprobación de un tratado o convenio internacional, la reforma a la Constitución o la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consecuentemente, si los tratados o convenios internacionales deben ser objeto de una consulta forzosa, a tenor del artículo 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no resulta admisible que sobre ese mismo proyecto, diez o más diputados presenten una consulta legislativa facultativa, por cuanto, los diputados y diputadas están legitimados, según el artículo 96, inciso b), ibidem para consultar “cualquier otro proyecto de ley”, siempre y cuando no verse sobre una reforma constitucional, a la Ley de la Jurisdicción Constitucional o la aprobación de un tratado o convenio internacional. Bajo esta inteligencia, estimamos que la consulta legislativa facultativa acumulada resulta absolutamente improcedente, habida cuenta que los convenios o tratados internacionales sólo pueden ser objeto de una consulta preceptiva y no de una facultativa.



Adrián Vargas B.



                        Ernesto Jinesta L.                                                     Federico Sosto L.




 
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