ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN
DE OBTENCIONES VEGETALES
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 16.590
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
APROBACION
DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION
DE OBTENCIONES VEGETALES
Expediente
N.º
16.590
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
derecho de propiedad es un derecho universalmente reconocido desde tiempos de
En
relación con la propiedad intelectual, el artículo 47 de
“Todo
autor, inventor, productor o comerciante gozará, temporalmente, de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley”.
La
propiedad intelectual ha adquirido cada vez
más relevancia a nivel internacional luego de la aprobación del Acuerdo sobre
los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Adpic, por sus siglas en español), Anexo IC del Acuerdo de
En el
ADPIC, el artículo 27.3.b dispone que los Miembros otorgarán
protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un
sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y este.
El
Convenio Internacional para
El
Acta al Convenio de
Por
todo lo anterior, luego de la revisión del año 1991,
La
aprobación de los proyectos de ley sobre el Convenio para
Por
medio de la aprobación del Convenio de
El
reconocimiento de los derechos y la protección a los obtentores vegetales,
fomentará la investigación e incentivará el desarrollo y la inversión en nuevas
tecnologías.
Es
importante resaltar también el dinamismo del intercambio comercial de semillas
en nuestro país. Según datos de
Señores
diputados, como puede apreciarse, la aprobación de este Convenio es congruente
con la política interior y exterior de nuestro país en materia de respeto al
derecho de propiedad y, en particular, a los derechos derivados de la propiedad
intelectual sobre las obtenciones vegetales.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACION
DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION
DE OBTENCIONES VEGETALES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase
en cada una de sus partes, el Convenio Internacional para
“CONVENIO
INTERNACIONALPARA
LAS
OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de
diciembre de 1961,
revisado en
Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el 23
de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
TEXTO
OFICIAL ESPAÑOL
UPOV
Unión
Internacional para
GINEBRA
1996
Convenio
Internacional rara
de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el 23
de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
Lista
de artículos
Capítulo
I: Definiciones
Artículo 1: Definiciones
Capítulo
II: Obligaciones generales de las Partes
Contratantes
Artículo 2: Obligación
fundamental de las Partes Contratantes
Artículo 3: Géneros
y especies que deben protegerse Trato nacional
Artículo 4: Trato nacional
Capítulo
III: Condiciones para la concesión del
derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones de la
protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad
Capítulo
IV: Solicitud de concesión del
derecho de obtentor
Artículo 10: Presentación de
solicitudes
Artículo 11: Derecho de prioridad
Artículo 12: Examen de la solicitud
Artículo
13: Protección provisional
Capítulo
V: Los derechos del obtentor
Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones
al derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento
del derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación
del ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18: Reglamentación económica
Artículo 19: Duración
del derecho de obtentor
Capítulo
VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación de la
variedad
Capítulo
VII: Nulidad y caducidad del derecho de
obtentor
Artículo 21: Nulidad
del derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad
del derecho de obtentor
Capítulo
VIII:
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto jurídico y
Sede
Artículo 25: Organos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La oficina de
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas
Capítulo
IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30: Aflicción del convenio
Artículo 31: Relaciones
entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos especiales
Capítulo
X: Cláusulas finales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones
relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos;
informaciones a publicar
Artículo 37: Entrega en vigor;
imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
Artículo 38: Revisión del Convenio
Artículo 39: Denuncia del Convenio
Artículo 40: Mantenimiento de los
derechos adquiridos
Artículo 41: Original y textos
oficiales del Convenio
Artículo 42: funciones de
depositario
CAPITULO
I
DEFINICIONES
Artículo
1
Definiciones
A
los fines de la presente Acta:
i) se
entenderá por “el presente Convenio” la presente Acta (de 1991) del Convenio
Internacional para
ii) se entenderá por “Acta de 1961/1972” el
Convenio Internacional para
iii) se entenderá por “Acta de
iv) se entenderá por “obtentor”
- la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad,
- la persona que sea el empleador de la
persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación
de
- el
causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por “derecho de obtentor”
el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por “variedad” un conjunto
de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con
independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la
concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de
genotipos,
- distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,
- considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a
propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por “Parte Contratante” un
Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;
viii) se entenderá por “territorio”, en
relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese
Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el
que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
ix) se entenderá
por “autoridad” la autoridad mencionada en el Artículo 30.1) ii);
x) se entenderá por “Unión”
xi) se entenderá por “miembro de
CAPITULO
II
OBLIGACIONES
GENERALES
DE
LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo
2
Obligación
fundamental de las Partes Contratantes
Cada
Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo
3
Géneros
y especies que deben protegerse
1) [Estados ya miembros de
i) en la fecha en la que quede obligada
por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que,
en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de
1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo
de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de
i) en la fecha en la que quede obligada
por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo
de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
Artículo
4
Trato
nacional
1) [Trato]
Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que
tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas
jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de
cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión
y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa
otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus
nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente
Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas
naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.
2) [”Nacionales”] A los fines del párrafo
precedente se entenderá por “nacionales”, cuando
CAPITULO
III
CONDICIONES
PARA
Artículo
5
Condiciones
de la protección
1) [Criterios a cumplir] Se
concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La
concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones
suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la
variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la
legislación de
Artículo
6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será
considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de
obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un
producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de
otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la
explotación de la variedad
i) en el territorio de
ii) en un territorio distinto del de
2) [Variedades de reciente creación]
Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una
especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una
Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente
en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad
definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita
en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el
párrafo mencionado.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A
los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo
7
Distinción
Se
considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra
variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea
notoriamente conocida. En particular, el
depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de
obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro
oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente
conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión
del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro
oficial de variedades, según el caso.
Artículo
8
Homogeneidad
Se
considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de
las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación
vegetativa.
Artículo
9
Estabilidad
Se
considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen
inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso
de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de
cada ciclo.
CAPITULO
IV
SOLICITUD
DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo
10
Presentación
de solicitudes
1) [Lugar de la primera solicitud] El
obtentor tendrá la facultad de elegir
2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El
obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las
autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido
un derecho de obtentor por la autoridad de
3) [Independencia de la protección]
Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor
o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad
no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra
organización intergubernamental.
Artículo
11
Derecho
de prioridad
1) [El derecho; su duración] El
obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una
variedad en alguna de las Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de
un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la
presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la
misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante (“solicitud
posterior”). Este plazo se contará a
partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.
2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del
derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud
posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado
la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no
podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la
solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la
primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido
presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto
de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material] El
obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de
prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo
adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la
autoridad de
4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los
hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la
presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad
objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la
solicitud posterior. Esos hechos tampoco
podrán crear derechos en favor de terceros.
Artículo
12
Examen
de la solicitud
La
decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del
cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos
Artículo
13
Protección
provisional
Cada
Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del
obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud
de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del
derecho. Como mínimo, esas medidas
tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una
remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya
realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
14. Una Parte Contratante podrá prever
que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el
obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.
CAPITULO
V
LOS
DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo
14
Alcance
del derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de reproducción o
de multiplicación]
a) A reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para
los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de
multiplicación de la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción
(multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la
reproducción o de la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de
comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines
mencionados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su
autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A
reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización
del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii)
del párrafo 1)a)
realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y
partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el
obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho
material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos respecto de ciertos productos]
Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos
mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a)
realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un
producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del
párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos
que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con
dicho producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales]
Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para
actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii)
del párrafo 1)a).
5) [Variedades derivadas y algunas otras
variedades]
a) Las disposiciones de los párrafos 1) a
4) también
se aplicarán
i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad
protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que no se distingan
claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7, y
iii) a las variedades cuya producción
necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo dispuesto en el
apartado a)i),
se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la
variedad inicial”)
si
i) se deriva principalmente de la
variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la
variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la
variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad
inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las
diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en
la expresión de los caracteres esenciales que
resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente derivadas
podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o
de un variante somaclonal,
selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o
transformaciones por ingeniería genética.
Artículo
15
Excepciones
al derecho de obtentor
1) [Excepciones obligatorias] El
derecho de obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados
en un marco privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados a título
experimental, y
iii) a los actos realizados a los fines de
la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del
Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a
4) realizados con tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No
obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá
restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites
razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del
obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de
reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la
cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la
variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo
16
Agotamiento
del derecho de obtentor
1) [Agotamiento del derecho] El
derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su
variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido
vendido o comercializado de otra manera en el territorio de
i) impliquen una nueva reproducción o
multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material
de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las
variedades del género o de la especie
vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está
destinado al consumo.
2) [Sentido de “material”] A
los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en
relación con una variedad,
i) el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
ii) el producto de la cosecha, incluidas
las plantas enteras y las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente a
partir del producto de la cosecha.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A
los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo
17
Limitación
del ejercicio del derecho de obtentor
1) [Interés público]
Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte
Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo
por razones de interés público.
2) [Remuneración equitativa]
Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar
cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor,
Artículo
18
Reglamentación
económica
El
derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte
Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la
comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación
de ese material. En cualquier caso, esas
medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
19
Duración
del derecho de obtentor
1) [Duración de la protección] El
derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa
duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del
derecho de obtentor. Para los árboles y
las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa
fecha.
CAPITULO
VI
DENOMINACIÓN
DE
Artículo
20
Denominación
de la variedad
1) [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de
la denominación]
a) La variedad será designada por una
denominación destinada a ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de
que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la
designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de
la expiración del derecho de obtentor.
2) [Características de la denominación] La
denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras,
salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error
o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad
de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda
denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La
denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y
exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la
autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros] Los
derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la
utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que
está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7),
la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una
variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de
obtentor bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá
registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación
es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga
otra denominación.
6) [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La
autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las
autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a
las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y
la cancelación de denominaciones. Toda
autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de
una denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la denominación]
Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta
o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a
utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones]
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido
asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una
indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma,
la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO
VII
NULIDAD
Y CADUCIDAD
DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo
21
Nulidad
del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad]
Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera
concedido, si se comprueba que
i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las
condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente
cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de
obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos
proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los
Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión
del derecho de obtentor, o
iii) el derecho de obtentor fue concedido a
una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la
persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa]
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las
mencionadas en el párrafo 1).
Artículo
22
Caducidad
del derecho de obtentor
1) [Causas de caducidad]
a) Cada Parte Contratante podrá declarar
la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que
ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá
declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si,
dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad
las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar
el mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas
adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra
denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad
después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No
podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de
las mencionadas en el párrafo 1).
CAPITULO
VIII
Artículo
23
Miembros
Las
Partes Contratantes son miembros de
Artículo
24
Estatuto
jurídico y Sede
1) [Personalidad jurídica]
2) [Capacidad jurídica]
3) [Sede]
4) [Acuerdo de Sede]
Artículo
25
Órganos
Los
órganos permanentes de
Artículo
26
El
Consejo
1) [Composición] El Consejo estará
compuesto por representantes de los miembros de
2) [Presidente y Vicepresidentes] El
Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente
primero. Podrá elegir otros
Vicepresidentes. El Vicepresidente
primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será
de tres años.
3) [Sesiones]
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período
ordinario de sesiones una vez por año.
Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa;
deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo
menos, de los miembros de
4) [Observadores] Los Estados no miembros
de
5) [Funciones del Consejo] Las
funciones del Consejo serán las siguientes:
i) estudiar las medidas adecuadas para
asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de
ii) establecer su reglamento;
iii) nombrar al Secretario General y, si lo
considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su
nombramiento;
iv) examinar el informe anual de
actividades de
v) dar al Secretario General todas las
directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de
vi) establecer el reglamento administrativo
y financiero de
vii) examinar y aprobar el presupuesto de
viii) examinar y aprobar las cuentas
presentadas por el Secretario General;
ix) fijar la fecha y el lugar de las
conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para
su preparación; y
x) de manera general, tomar todas las
decisiones encaminadas al buen funcionamiento de
6) [Número de votos]
a) Cada miembro de
b) Toda Parte Contratante que sea una
organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia,
ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros
de
7) [Mayorías]
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos;
no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5) ii), vi) y vii)
y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de
tres cuartos de los votos emitidos. La
abstención no se considerará voto.
Artículo
27
1) [Tareas y dirección de
2) [Funciones del Secretario General] El
Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de
las decisiones del Consejo. Someterá el
presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y
sobre las actividades y la situación financiera de
3) [Personal]
A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii) las condiciones de nombramiento y empleo de los
miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de
Artículo
28
Idiomas
1) [Idiomas de
2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las
reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en
esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El Consejo podrá
decidir la utilización de otros idiomas.
Artículo
29
Finanzas
1) [Ingresos]
Los gastos de
i) por las contribuciones anuales de los
Estados miembros de
ii) por la remuneración por prestación de
servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones: unidades]
a) La parte de cada Estado miembro de
b) El número de unidades de contribución
se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna
fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro]
a) El número de unidades de contribución
aplicables a cualquier miembro de
b) Todo Estado miembro de
c) Todo Estado miembro de
4) [Contribuciones: cálculo de las partes]
a) Para cada ejercicio presupuestario, el
importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos
que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los
Estados miembros de
b) El importe de la contribución de cada
Estado miembro de
5) [Atrasos de contribuciones]
a) A reserva de lo dispuesto en el
apartado b),
un Estado miembro de
b) El Consejo podrá
autorizar a dicho Estado miembro de
6) [Intervención de cuentas] La
intervención de las cuentas de
7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales]
Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará
exenta del pago de contribuciones. No
obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones
de los párrafos 1) a 4) por analogía.
CAPITULO
IX
APLICACIÓN
DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo
30
Aplicación
del Convenio
1) [Medidas de aplicación]
Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación
del presente Convenio y, concretamente
i) preverá los recursos legales apropiados
que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una autoridad encargada de
conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra
Parte Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará la información al público
mediante la publicación periódica de informaciones sobre
- las solicitudes de derechos de
obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y
- las
denominaciones propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la legislación]
Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización
intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su
legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
31
Relaciones
entre las Partes Contratantes y los Estados
obligados por
Actas anteriores
1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio]
Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de
2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el
presente Convenio]
Todo Estado miembro de
Artículo
32
Acuerdos
especiales
Los
miembros de
CAPITULO
X
CLÁUSULAS
FINALES
Artículo
33
Firma
El
presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea
miembro de
Artículo
34
Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales]
a) De conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.
b) De conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en
el presente Convenio
i) si tiene competencia para cuestiones
reguladas por el presente Convenio,
ii) si posee su propia legislación que
prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos
sus Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión]
Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo
depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del
presente Convenio. Todo Estado que no
haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un
instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.
3) [Opinión del Consejo]
Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro
de
Artículo
35
Reservas
1) [Principio] A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2) [Posible excepción]
a) No
obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado que, en el momento en que
se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por
lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la
protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho
de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el
presente Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta
facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al
presente Convenio. Este Estado podrá
retirar dicha notificación en cualquier momento.
Artículo
36
Comunicaciones
relativas a las legislaciones y a los géneros
y
especies protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación inicial] En
el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización
intergubernamental notificará al Secretario General
i) la legislación que regule los derechos
de obtentor, y
ii) la lista de los géneros y especies
vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la
fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación de las modificaciones]
Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General
i) toda modificación de su legislación
que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda extensión de la aplicación del
presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.
3) [Publicación de informaciones]
Sobre la base de las comunicaciones recibidas de
i) la legislación que regule los derechos
de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y
ii) la lista de
los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).
Artículo
37
Entrada
en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
1) [Entrada en vigor inicial] El
presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido
depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada en vigor subsiguiente]
Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización
intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de
la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No
podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la
entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de
Artículo
38
Revisión
del Convenio
1) [Conferencia] El presente Convenio
podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de
2) [Quórum y mayoría] La
conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad
por lo menos de los Estados miembros de
Artículo
39
Denuncia
del Convenio
1) [Notificaciones]
Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una
notificación dirigida al Secretario General.
El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta
notificación a todos los miembros de
2) [Actas anteriores] La
notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también
constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la
que estuviese obligada
3) [Fecha de efectividad] La
denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que
haya sido recibida la notificación por el Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La
denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una
variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la
fecha en la que surta efecto la denuncia.
Artículo
40
Mantenimiento
de los derechos adquiridos
El
presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor
adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en
virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente
Convenio, concertados entre miembros de
Artículo
41
Original
y textos oficiales del Convenio
1) [Original]
El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán,
francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de
divergencia entre los textos. Dicho
ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.
2) [Textos oficiales]
Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones
intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos
oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano,
japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.
Artículo
42
Funciones
de depositario
1) [Transmisión de copias] El
Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente
Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan
estado representados en
2) [Registro] El
Secretario General registrará el presente Convenio en
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Bruno
Stagno Ugarte
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
República
de Costa Rica
Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección
General de Policía Exterior
JORGE
ARTURO AGUILAR CASTILLO
Jefe,
Oficina Asesora de Tratados Internacionales
CERTIFICA:
Que
las anteriores treinta y un copias son fieles y exactas al texto original del
“CONVENIO INTERNACIONAL PARA
12 de
abril de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente Especial de Asuntos Internacionales y de
Comercio Exterior.
Este texto es copia fiel
del expediente N.º
16.590. Se respetan literalmente la
ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por