ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
APROBACIÓN DEL CONVENIO
INTERNACIONAL
PARA
INFORME
SOBRE
DEL
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
(25
de febrero de 2008)
EXPEDIENTE
N.º 16.590
PLENARIO
DEPARTAMENTO DE COMISIONES
LEGISLATIVAS
COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE
REDACCIÓN
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE
LAS OBTENCIONES VEGETALES
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébase
el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, en
cada una de sus partes. El texto dirá:
“CONVENIO
INTERNACIONALPARA
LAS
OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de
noviembre de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de
marzo de 1991
TEXTO OFICIAL ESPAÑOL
Unión Internacional para
Ginebra 1996
Convenio Internacional para
de diciembre de 1961, revisado en
Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de
marzo de 1991
Lista de
artículos
Capítulo I: Definiciones
Capítulo II: Obligaciones
generales de las Partes Contratantes
Artículo 3: Géneros y especies que deben
protegerse
Artículo 4: Trato nacional
Capítulo III: Condiciones
para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones de la
protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad
Artículo 10: Presentación de
solicitudes
Artículo 12: Examen de la
solicitud
Artículo 13: Protección
provisional
Artículo 14: Alcance del
derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones al
derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento del
derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación del
ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18: Reglamentación
económica
Artículo 19: Duración del
derecho de obtentor
Capítulo VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación de la
variedad
Capítulo VII: Nulidad
y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor
Capítulo VIII:
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto jurídico
y Sede
Artículo 25: Órganos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La oficina de
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas
Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30: Aplicación del
Convenio
Artículo 31: Relaciones
entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos
especiales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones
relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos;
informaciones a publicar
Artículo 37: Entrada en vigor;
imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
Artículo 38: Revisión del
Convenio
Artículo 39: Denuncia del
Convenio
Artículo 40: Mantenimiento de
los derechos adquiridos
Artículo 41: Original y textos
oficiales del Convenio
Artículo 42: Funciones de
depositario
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines de
la presente Acta:
i) se entenderá
por “el presente Convenio” la presente Acta (de 1991) del Convenio
Internacional para
ii) se entenderá por “Acta de 1961/1972” el Convenio
Internacional para
iii) se
entenderá por “Acta de
iv) se entenderá por “obtentor”
- la persona que haya creado o descubierto
y puesto a punto una variedad,
- la persona que sea el empleador de la
persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación
de
- el causahabiente de la
primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;
v) se
entenderá por “derecho de obtentor” el derecho de obtentor previsto en el
presente Convenio;
vi) se entenderá por “variedad” un conjunto
de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con
independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la
concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
- distinguirse de cualquier otro conjunto
de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,
- considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por “Parte
Contratante” un Estado o una organización intergubernamental parte en el
presente Convenio;
viii) se entenderá por
“territorio”, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el
territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el
territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización
intergubernamental;
ix) se entenderá por “autoridad” la autoridad
mencionada en el Artículo 30.1) ii);
x) se entenderá por “Unión”
xi) se entenderá por “miembro de
CAPITULO II
OBLIGACIONES
GENERALES
DE LAS
PARTES CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación
fundamental de las Partes Contratantes
Cada Parte Contratante concederá
derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y
especies que deben protegerse
1) [Estados
ya miembros de
i) en la fecha en la que
quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies
vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de
1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo
más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a
todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos
miembros de
i) en la fecha en la que
quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies
vegetales, y
ii) lo más tarde al
vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y
especies vegetales.
Artículo 4
Trato nacional
1) [Trato]
Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que
tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas
jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de
cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión
y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa
otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus
nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente
Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas
naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.
2) [”Nacionales”]
A los fines del párrafo precedente se entenderá por “nacionales”, cuando
CAPITULO III
CONDICIONES
PARA
Artículo 5
Condiciones
de la protección
1) [Criterios a cumplir] Se concederá el
derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea
y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá
depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a
reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo
dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades
previstas por la legislación de
Artículo 6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de
presentación de la
solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido
vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su
consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad
i) en
el territorio de
ii) en un territorio distinto del de
2) [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte Contratante
aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no
aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá
considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de
extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el
párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho
párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo
mencionado.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el
párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y
misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo
requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en
los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados
en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario
General.
Artículo 7
Distinción
Se considerará distinta la variedad
si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la
fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier
país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra
variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de
variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a
partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho
de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de
variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se considerará homogénea la variedad
si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la
variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción
sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se considerará estable la variedad
si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de
reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular
de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE
CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 10
Presentación
de solicitudes
1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de
elegir
2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar
la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes
Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por
la autoridad de
3) [Independencia de la protección] Ninguna Parte Contratante podrá
denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el
motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha
denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización
intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de
prioridad
1) [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida
forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes
Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un
plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión
de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra
Parte Contratante (“solicitud posterior”).
Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera
solicitud. El día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.
2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor
deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera
solicitud. La autoridad ante la que se
haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un
plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos
que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad
ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de
que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de
dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera
solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o
de la retirada, para proporcionar a la autoridad de
4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos
que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la
presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad
objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la
solicitud posterior. Esos hechos tampoco
podrán crear derechos en favor de terceros.
Artículo 12
Examen de la
solicitud
La decisión de conceder un derecho
de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas
en los Artículos
Artículo 13
Protección
provisional
Cada Parte Contratante adoptará
medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período
comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de
obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto
que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración
equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos
que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del
obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte Contratante podrá prever que dichas
medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor
haya notificado la presentación de la solicitud.
CAPITULO V
LOS DERECHOS
DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del
derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]
a) A reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos
siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación
de la variedad protegida:
i) la
producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la
preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,
iii) la
oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,
v) la
exportación,
vi) la
importación,
vii) la
posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su
autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo
dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor
para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas
plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de
material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos
que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con
dicho material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos
respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a
reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización
del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos
fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad
protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no
autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido
ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá
prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será
necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados
en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a).
5) [Variedades derivadas y algunas otras
variedades]
a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4)
también se aplicarán
i) a
las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no
sea a su vez una variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que
no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7, y
iii) a
las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
b) A los fines de lo dispuesto
en el apartado a)i), se considerará
que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad
inicial”) si
i) se
deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se
deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones
de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial,
ii) se
distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) salvo
por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme
a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten
del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente derivadas
podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o
de un variante somaclonal, selección de un individuo
variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos
o transformaciones por ingeniería genética.
Artículo 15
Excepciones
al derecho de obtentor
1) [Excepciones obligatorias] El derecho de
obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados en un marco privado con fines no
comerciales,
ii) a
los actos realizados a título experimental, y
iii) a
los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como,
a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos
mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14,
cada Parte Contratante
podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de
límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos
del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de
reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la
cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la
variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento
del derecho de obtentor
1) [Agotamiento
del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos
al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5),
que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de
i) impliquen
una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen
una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país
que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que
pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al
consumo.
2) [Sentido de “material”] A los fines de lo
dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en relación con una variedad,
i) el
material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
ii) el
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas,
y
iii) todo
producto fabricado directamente a partir del producto de la
cosecha.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el
párrafo 1), las Partes
Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización
intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán
actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de
los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio
territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 17
Limitación
del ejercicio del derecho de obtentor
1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente
Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un
derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto
permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere
la autorización del obtentor,
Artículo 18
Reglamentación
económica
El derecho de
obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante
para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la
comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación
de ese material. En cualquier caso, esas
medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 19
Duración del
derecho de obtentor
1) [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por
una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a
partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración
no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN
DE
Artículo 20
Denominación
de la variedad
1) [Designación
de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación]
a) La
variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación
genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de
que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la
designación registrada como la
denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación
en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de
obtentor.
2) [Características de la denominación] La denominación deberá permitir
identificar la variedad. No podrá
componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para
designar variedades. No deberá ser
susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las
características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad
del obtentor. Concretamente, deberá ser
diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o
de una especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será
propuesta por el obtentor a la autoridad.
Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del
párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga
otra denominación en un plazo prescrito.
La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se
conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de
terceros no serán afectados. Si, en virtud
de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está
prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra
denominación para la variedad.
5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad
sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor
bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá
registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la
denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga
otra denominación.
6) [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La
autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las
autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a
las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y
la cancelación de denominaciones. Toda
autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de
una denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de
una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del
material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad
protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de
esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo
a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando
una variedad se ofrezca
en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de
comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de
variedad registrada. Si tal indicación
se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente
reconocible.
CAPITULO VII
NULIDAD Y
CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del
derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho
de obtentor que hubiera
concedido, si se comprueba que
i) en el
momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en
los Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando
la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones
fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento
de concesión del derecho de obtentor, o
iii) el derecho de obtentor
fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya
transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá
ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).
Artículo 22
Caducidad
del derecho de obtentor
1) [Causas de caducidad]
a) Cada
Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que
hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las
condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá
declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si,
dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el
obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material
considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,
ii) el
obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en
vigor de su derecho, o
iii) el
obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la
denominación de la variedad después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad
de un derecho de
obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).
CAPITULO
VIII
Artículo 23
Miembros
Las Partes Contratantes son miembros
de
Artículo 24
Estatuto
jurídico y Sede
1) [Personalidad jurídica]
2) [Capacidad jurídica]
3) [Sede]
4) [Acuerdo de Sede]
Artículo 25
Órganos
Los órganos permanentes de
Artículo 26
El Consejo
1) [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los
miembros de
2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros
un Presidente y un Vicepresidente primero.
Podrá elegir otros Vicepresidentes.
El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso
de ausencia. La duración del mandato del
Presidente será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo
por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo
solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de
4) [Observadores] Los Estados no miembros de
5) [Funciones del Consejo] Las funciones del
Consejo serán las siguientes:
i) estudiar
las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo
de
ii) establecer su reglamento;
iii) nombrar al Secretario
General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las
condiciones de su nombramiento;
iv) examinar el informe anual
de actividades de
v) dar al Secretario General
todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de
vi) establecer el reglamento
administrativo y financiero de
vii) examinar y aprobar el
presupuesto de
viii) examinar y aprobar las
cuentas presentadas por el Secretario General;
ix) fijar la fecha y el lugar
de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas
necesarias para su preparación; y
x) de manera general, tomar
todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de
6) [Número de votos]
a) Cada
miembro de
b) Toda
Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para
cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados
miembros que sean miembros de
7) [Mayorías]
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos;
no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5) ii), vi) y
vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por
mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.
La abstención no se considerará voto.
Artículo 27
1) [Tareas y dirección de
2) [Funciones del Secretario General] El Secretario General será
responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del
Consejo. Someterá el presupuesto a la
aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y
sobre las actividades y la situación financiera de
3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii) las
condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario
para el buen funcionamiento de
Artículo 28
Idiomas
1) [Idiomas de
2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como
las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.
Artículo 29
1) [Ingresos] Los gastos de
i) por las contribuciones anuales de los
Estados miembros de
ii) por la remuneración por prestación de
servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones: unidades]
a) La
parte de cada Estado miembro de
b) El número de unidades de contribución
se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna
fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro]
a) El
número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de
b) Todo Estado miembro de
c) Todo Estado miembro de
4) [Contribuciones: cálculo de las partes]
a) Para cada
ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual
al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio
mediante contribuciones de los Estados miembros de
b) El importe de la contribución de cada
Estado miembro de
5) [Atrasos de contribuciones]
a) A
reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de
b) El Consejo podrá autorizar a dicho
Estado miembro de
6) [Intervención
de cuentas] La intervención de las cuentas de
7) [Contribuciones
de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una
organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones,
le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.
CAPITULO IX
APLICACIÓN
DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo 30
Aplicación
del Convenio
1) [Medidas
de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias
para la aplicación del presente Convenio y, concretamente
i) preverá los recursos
legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una
autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad
establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará la
información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre
- las
solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y
- las denominaciones propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad
de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado
u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad
con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 31
Relaciones
entre las Partes Contratantes y los Estados
obligados
por Actas anteriores
1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo
será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de
2) [Posibilidad de relaciones con Estados no
obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de
Artículo 32
Acuerdos
especiales
Los miembros de
CAPITULO X
CLÁUSULAS
FINALES
Firma
El presente Convenio quedará abierto
a la firma de cualquier Estado que sea miembro de
Artículo 34
Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
1) [Estados
y ciertas organizaciones intergubernamentales]
a) De conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el
presente Convenio.
b) De
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización
intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio
i) si
tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,
ii) si
posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos
de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y
iii) si
ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos,
a adherirse al presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente
Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación,
de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente
Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente
Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el
Secretario General.
3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión,
todo Estado que no sea miembro de
Artículo 35
Reservas
1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se
admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2) [Posible excepción]
a) No
obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado que, en el momento en que
se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por
lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la
protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho
de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el
presente Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta
facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente
Convenio. Este Estado podrá retirar
dicha notificación en cualquier momento.
Artículo 36
Comunicaciones
relativas a las legislaciones y a los géneros
y especies
protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada
Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General
i) la legislación que regule
los derechos de obtentor, y
ii) la lista de los géneros y
especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio
en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante
notificará sin demora al Secretario General
i) toda modificación de su
legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda extensión de la
aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.
3) [Publicación
de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de
i) la legislación que
regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y
ii) la lista de los géneros
y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y toda extensión
mencionada en el párrafo 2) ii).
Artículo 37
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un
mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo
menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el
Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por
el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el
presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse
ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor
del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); no
obstante, todo Estado que, según la práctica de
Artículo 38
Revisión del
Convenio
1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia
de miembros de
2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si
están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de
Artículo 39
Denuncia del
Convenio
1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio
mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora
la recepción de esta notificación a todos los miembros de
2) [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente
Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia
de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada
3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del
año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el
Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los
derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio
o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
Artículo 40
Mantenimiento
de los derechos adquiridos
El presente Convenio no afectará en
modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las
legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o
resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre
miembros de
Artículo 41
Original y
textos oficiales del Convenio
1) [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original
en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto
francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el
Secretario General.
2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y
las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General
establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español,
árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo
pueda designar.
Artículo 42
Funciones de
depositario
1) [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias
certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones
intergubernamentales que hayan estado representados en
2) [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en
Artículo 2.- Definiciones
Rige a partir de su publicación.
DADA EN
Clara Zomer
Rezler Orlando
Hernández Murillo
Yalile
Esna Williams Saturnino Fonseca Chavarría
Lesvia Villalobos Salas
16590R-5-Fin
Lsch