ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA

LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

 
 
EXPEDIENTE N.° 16590

 

 

 

 

 

 

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 1° de setiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007)

 

 

 

 

 

 

 

COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL PROYECTO DE LEY “APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 16590”

 

 

(Atendida en la Sala VIII)

 

 


COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL PROYECTO DE LEY “APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS OBTENCIONES VEGETALES, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 16590”

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

 

APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA

LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

 

Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley:  “Aprobación del Convenio Internacional de las obtenciones vegetales, expediente N.º 16590”, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA sobre el proyecto de ley:  “APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, expediente N.º 16590, publicado en La Gaceta N.º 79 de 25 de abril del 2007,  basados en los siguientes argumentos:

 

 

PRIMERA PARTE

TRAMITE LEGISLATIVO DE LA COMISION ESPECIAL

Y ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 16.590.

 

En la Sesión Extraordinaria del Plenario Legislativo, del 23 de octubre del 2007, se creó la Comisión Especial bajo el Expediente 16.837, con el propósito de analizar y dictaminar el Expediente 16.590 “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)”.

 

Este expediente inició su trámite en la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, fue dispensado de todo trámite el 11 de octubre de 2007, en la Sesión N.º 76, y remitido al Plenario Legislativo el día 17 de octubre de los corrientes.

 

Por medio de una moción de orden y en aplicación del artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario Legislativo estableció la creación de la Comisión Especial, indicándole que:

 

La Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de quince días naturales, a partir de su instalación.

 

Una vez dictaminado el proyecto, ocupará el cuarto lugar del capítulo de primeros debates del orden del día de Plenario.

 

Esta Comisión Especial estará integrada por 9 miembros.  Se autoriza a la Presidencia de la Asamblea Legislativa para integrar las respectivas comisiones; tomando en cuenta que tres de los Integrantes serán del Partido Liberación Nacional, dos del Partido Acción Ciudadana, uno del Partido Unidad Social Cristiana, un diputado del Movimiento Libertario y otros dos de los demás diputados independientes o partidos minoritarios.”

 

En este sentido, el Presidente de la Asamblea Legislativa integró este órgano dictaminador en la sesión N.º 81 del Plenario Legislativo, el día 24 de octubre del 2007, con la participación de nueve diputados y diputadas, representados proporcionalmente por cinco fracciones políticas,  por el Partido Liberación Nacional:  las diputadas Ofelia Taitelbaum Yoselewich,  quien presidió la Comisión; Yalile Esna Williams,  Secretaria y el  Diputado Federico Tinoco Carmona; por el Partido Acción Ciudadana: los diputados Marvin Mauricio Rojas Rodríguez y José Joaquín Salazar Rojas; por el Partido Movimiento Libertario: el diputado Ovidio Agüero Acuña; por el Partido Restauración Nacional: el  diputado Guyón Massey Mora; por el Partido Frente Amplio: el diputado José Merino del Río  y  por el Partido Unidad Social Cristiana: el diputado José Luis Vásquez Mora.

 

A partir de su instalación, la Comisión Especial tuvo  como plazo máximo para dictaminar la fecha del 8 de noviembre del 2007. A este respecto es importante plantear que el trámite del expediente 16.590, inició su proceso en la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y que por el mandato del Plenario Legislativo, le correspondía a esta Comisión Especial continuar y concluir el trámite legislativo respectivo.

 

EL PROCESO EN LA COMISIÓN DE RELACIONES INTERNACIONALES:

 

En tal sentido, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, iniciaron el conocimiento del expediente 16.590, en la Sesión Ordinaria N.º 02, del 21 de junio del 2006, en la cual se realizaron las consultas obligatorias y facultativas respectivas. A este respecto, se detallan a continuación las consultas que se realizaron, y se indica aquellas en las que se recibieron las respuestas respectivas:


 

 

CONSULTAS OBLIGATORIAS

 

 

I.                    INSTITUCIÓN CONSULTADA

FECHA ENVIO

RESPUESTA

Asociaciones de Desarrollo Integral

A cada reserva indigena

 

ASOC. REG. BORIGEN DIQUES (ARADIKES)

27-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERVA CABECAR TELIRE

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERVA NAIRI-AWARI

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERVA COCLES TAL.

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESER. CABECAR TAYNI

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESER. IND BRIBRI

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. CABECAR-BAJO CHIRRIPO

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESER. ALTOS SAN ANTONIO

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERVA GUAIMI

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RES CHINA KICHA

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. DE RESER UJARRÁS BUENOS AIRES PUNTAR

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. CONTE BURICA

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERV INDIG DE TERRÁBA

28-jun-07

15/08/2007

ASOC. DESAR. INT. ABROJO-MONTEZUMA

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. CURRE DE BORUCA (Rey Curre)

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RES.IND.BORUCA

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESER IND.SAN RAF. CABAGRA,BUENOS AIRES, PUNTARENAS.

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. RES. IND. SALITRE PUNTARENAS.

28-jun-07

29/08/2007

ASOC. DESAR. INT. LAGUNAGAYMI DE SIERPE

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERV.IND.QUITIRRISÍ

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESERV. INDIG. ZAPATON-PURISCAL

28-jun-07

18/07/2007

ASOC. DESAR. I. RESERV. IND. MATAMBÚ-HOJANCHA

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RES. ICABECAR-CHIRRIPO

28-jun-07

 

ASOC. DESAR. INT. RESER. GUATUSO

28-jun-07

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSULTAS FACULTATIVAS

 

 

INSTITUCIÓN CONSULTADA

FECHA ENVIO

RESPUESTA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

22-jun-07

DM-512-2007

19/07/2007

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

22-jun-07

MICIT-DVM-028-2007

13/07/2007

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

22-jun-07

DM-0713-7

04/07/2007

OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS

22-jun-07

ONS-174-07 D.E.

28/06/2007

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

22-jun-07

N.R.*

INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACION Y TRANSFERENCIA TECNOLOGICA

22-jun-07

N.R.

COMISION NACIONAL PARA GESTIÓN BIODIVERSIDAD (CONAGEBIO)

22-jun-07

OT-197-07

04/07/2007

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES

22-jun-07

DH-575-07

10/07/07

PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

22-jun-07

N.R.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

22-jun-07

02/07/2007

CENTRO DE INVEST. AGRONÓMICAS

22-jun-07

N.R.

ESCUELA AGRICULTURA REGION TROPICO HUMEDO (EARTH), Rectoría.

22-jun-07

N.R.

INSTITUTO NACIONAL DE BIODIVERSIDAD (INBIO)

 

22-jun-07

N.R.

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, Rectoría

22-jun-07

N.R.

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Rectoría

22-jun-07

R-5819-2007

07/09/2007

UNIVERSIDAD NACIONAL, Rectoría

22-jun-07

N.R.

CONSEJO UNIVERSITARIO UCR

22-jun-07

N.D.*

CONSEJO UNIVERSITARIO UNA

22-jun-07

N.D.

CONSEJO UNIVERSITARIO ITCR

22-jun-07

SCI-425-2007

31/07/2007

CONSEJO UNIVERSITARIO UNED

22-jun-07

CU-2007-441

14/08/2007

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, Escuela de Biología.

22-jun-07

N.D.

CENTRO DE INVEST. EN GRANOS Y SEMILLAS (CIGRAS)

25-jun-07

N.D.

CÁMARA NACIONAL DE AGRICULTURA Y AGROINDUSTRIA.

22-jun-07

N.R.

COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS

22-jun-07

102-07 J.D.

24/07/07

UPANACIONAL

22-jun-07

S.G. 046-2007

04/07/07

FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACION AMBIENTE (FECON).

22-jun-07

N.R.

MESA NACIONAL INDÍGENA

22-jun-07

N.R.

MESA NACIONAL CAMPESINA

22-jun-07

N.R.

CÁMARA DE INDUSTRIAS DE COSTA RICA, Presidencia.

22-jun-07

N.R.

UNION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (GRUPO UNAC)

22-jun-07

N.D.

MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE (Grupo MAOCO).

22-jun-07

N.D.

RED COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD

22-jun-07

09/07/2007

UPANACIONAL

22-jun-07

04/07/2006

MOVIMIENTO AGROPECUARIO NACIONAL(MANA)

22-jun-07

N.D.

CORPORACIÓN HORTÍCOLA NACIONAL

22-jun-07

N.D.

*NR: no responde             *ND: no disponible

 

Adicional a este trámite de consulta institucional y organizacional, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, recibió en audiencia a diferentes representantes de las instituciones que se enuncian en el cuadro, con el propósito de recibir sus criterios e intercambiar opiniones con los diputados y diputadas miembros de la Comisión, en este sentido, se conocieron las intervenciones de:

 

Institución

Fecha de la Audiencia

·         Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio), Máster Ana Lorena Guevara Fernández.

28 de Junio 2007.

·         UPANACIONAL, Sr. Guido Vargas, Secretario General.

19 de Julio 2007.

·         Escuela de Agricultura para la Región del Trópico Húmero (EARTH), Dr. Bert Kohlman Cuesta, Doctor en Genética Poblacional, Coordinador de Investigación.

26 de Julio 2007.

·         Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, Dra. Monserrat Sagot, Sr. Francisco Saborío, Sra. Marta Bustamante, Dr. Luis Felipe Araúz, Sr. Jorge Lobo.

13 de setiembre 2007.

 

 

Paralelo a este proceso, la Comisión de Relaciones Internacionales en la Sesión N.º 4,  del 12 de julio del 2007, conoció, discutió y rechazó tres cláusulas interpretativas presentadas por varios diputados miembros, basando  su decisión en lo estipulado en el artículo 35 del Convenio, el cual indica como principio que a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, no se admitirá ninguna reserva, fortaleciendo en esta medida lo estipulado en los artículos 7 y 121 inciso 4 de la Constitución Política, en donde se manifiesta que sobre los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los concordatos, deben ser aprobados o improbados por la Asamblea Legislativa y tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

 

Para efectos del cumplimiento del trámite legislativo, es importante destacar que consta en el Expediente el respectivo Informe del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, así como la certificación emitida por el señor Jorge Arturo Aguilar Castillo, Jefe de la Oficina Asesora de Tratados Internacionales – Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, extendida a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete, en donde se acredita la autenticidad del texto del Convenio.

 

 

·        EL TRAMITE EN LA COMISION ESPECIAL:

 

Durante el primer día de trabajo, en la sesión realizada el día 30 de octubre del 2007, la Presidenta de la Comisión, acordó con las y los integrantes de esta, el plan de trabajo y las comparecencias de varias instituciones y organizaciones relacionadas con el tema de las obtenciones vegetales en el país, tanto de nivel institucional como del ámbito productivo y académico.

 

Para los fines descritos,  los miembros de esta Comisión, realizamos  9 sesiones, que implicaron en conjunto, aproximadamente 27 horas dedicadas al estudio de cerca de 44 mociones y la recepción de 4 audiencias de representantes de sectores públicos y privados, relacionados con el tema de las obtenciones vegetales.

 

En cada una de estas audiencias, la Presidencia otorgó tiempo suficiente, para que las diputadas y diputados miembros pudieran cumplir con el propósito de intercambiar criterios y clarificar conceptos que les permitiera fortalecer la discusión por el fondo y el análisis de las mociones que se presentaría en el trámite respectivo. Es así, como la Comisión dedicó el espacio necesario para las audiencias de la siguiente manera:

 

INSTITUCIÓN U ORGANIZACIÓN

FECHA  DE AUDIENCIA

TIEMPO DEDICADO

Oficina Nacional de Semillas,

Sr. Orlando Carrillo Araya, Director a.i.

Miércoles 31 de octubre 2007

Sesión de la mañana

90 minutos aproximadamente

Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense (MAOCO),

Sra. Eva Carazo Vargas, Sr. Jaime García González y Sra. Hannia Villalobos Martínez

Miércoles 31 de octubre 2007

Sesión de la mañana

90 minutos aproximadamente

Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica,

Sra. Sonia Barboza Flores y Sra. Nancy Hidalgo Dittel

Jueves 01 de noviembre 2007,

Sesión de la mañana

150 minutos aproximadamente

Ministerio de Agricultura y Ganadería,

Sr. Carlos Villalobos Arias, Viceministro.

Jueves 01 de noviembre

Sesión de la noche

120 minutos aproximadamente

 

Aún cuando desde la primer sesión se conocieron mociones de cláusulas interpretativas, no es sino hasta concluido el espacio de audiencias, que se dedicó un mayor espacio a la discusión de las mociones de fondo presentadas en el seno de la Comisión. En este sentido, el cuadro adjunto detalla, el trámite que se desarrolló en cada una de las sesiones de la Comisión, especificando la cantidad de mociones presentadas, aprobadas y desechadas.

MOCIONES TRAMITADAS

(por sesión

 

SESIÓN

TOTAL

DE ORDEN

DE FONDO

APROBADAS

DESECHADAS

1

7

6

 

·          Consultas a 28 instituciones, (Aprobada 7 a favor 2 en contra)

 

·          Recibir en audiencia a 4 instituciones. (Aprobada 7 a favor 2 en contra)

 

·          Solicitar traducción oficial.  (Rechazada)

 

·          Horario de sesiones. (Rechazada)

 

·          Consultas a comunidades indígenas. (Rechazada)

 

·          Horario de Sesiones. (Aprobada)

 

 

 1

Presentada por el PAC

(Rechazada)

3

(de orden)

4

(3 de orden y 1 de fondo)

2

3

3

 

·          Para que se revise la votación de la moción de consultas indígenas. (Rechazada)

 

·          Para que se revise la votación de consulta a las 28 instituciones. (Aprobada)

 

·          3-  Se leyó nuevamente Consulta a las 28 instituciones. (Rechazada)

 

 

 

1

( de orden)

2

(de orden)

3

0

0

 

 0

0

 0

4

1

1

·          Autorización para levantar la sesión una vez concluida la audiencia del MAG”

 

 0

1

(de orden)

 0

5

4

1

·          Autorización para sesionar jueves 8 nov.

 3

Presentadas por el Diputado José Merino del Río

1

( de orden)

 3

(de fondo)

6

4

 

 

 

 4

“PAC”

0

 4

(de fondo)

7

 

 

 

4

0

 4

0

4

(de fondo)

8

13

2

·          Revisiones de las mociones 3 y 4 del día anterior, presentadas por el PAC. (Rechazadas)

11

Presentadas por el PAC y el PFA

0

5

(de revisión) (Fondo: Faltaron por conocer 7 mociones y quedó en discusión 1)

9

 

 

 

11

3

·          De solicitud de prórroga de la Comisión.

·          De apelación de la Resolución de la Presidencia.

·          De revisión de la votación por el fondo del Proyecto.

8

Presentadas por el PAC

0

19

TOTAL

47

16

31

6

41

 

 

De las estadísticas anteriores, se puede colegir, que al término del plazo de la Comisión, aproximadamente 16 de las mociones presentadas fueron de orden y 31 de fondo. 

 

De la totalidad de las mociones, se aprobaron en promedio 6 de orden. Con respecto a las mociones de orden referidas a las consultas del Proyecto, tal como consta en el Expediente, debido al trámite que ya se había realizado en la Comisión de Relaciones Internacionales, y considerando la continuidad del trámite legislativo, se rechazaron estas mociones dado que se constató que el Proyecto fue consultado a todas y cada una de las Asociaciones de Desarrollo Integral de los territorios indígenas en tanto consultas obligatorias, así como aquellas de carácter facultativo dirigida a las instituciones públicas y organizaciones privadas relacionadas con la materia.

 

En el caso de las mociones de fondo o cláusulas interpretativas fueron rechazadas en su totalidad, en virtud de que las potestades constitucionales en materia de tratados, convenios y concordatos,  conminan al legislador a la aprobación o improbación de los mismos, tal como se mencionó anteriormente. No obstante es importante destacar que en la discusión de cada una de estas mociones se invirtió un tiempo estimado de 45 a 60 minutos para cada una.

 

Previendo que al término del plazo estipulado por el mandato del Plenario Legislativo, existían 16 mociones pendientes, y atendiendo que esta Comisión rechazó una moción para solicitar prórroga para dictaminar al Plenario,  la Presidencia de la Comisión emitió una resolución en la cual se establecía que de conformidad con la resolución emitida por la Presidencia en sesión del Plenario Legislativo N.º 152, del 2 de marzo del 2004, ordenaba que: "La Comisión deberá dictaminar al Plenario dentro del plazo que se le haya fijado. Si treinta  minutos antes del cierre de la sesión del último día del plazo para rendir el dictamen, o su prórroga, no se hubiera votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación". En razón de esta resolución la Presidencia de la Comisión determinó el procedimiento que se seguiría si el tiempo establecido para la última sesión no permitía conocer todas las mociones presentadas, considerando en ello que no existía una fecha adicional para que la Comisión mantuviera sus competencias.

 

La Presidenta de la Comisión fundamentó los justificantes de su Resolución en lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a la Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, del año 2004, que no solo avala este procedimiento, sino que lo hace porque descarta que lesione el derecho de enmienda, el principio de legalidad y el principio de promoción y conminación al debate. Al respecto dice la Sala, que este tipo de resoluciones son remitidas por parte de la Presidencia de las Comisiones, con el fin de cumplir con el plazo determinado por el Plenario legislativo, para que la Comisión Especial dé su dictamen. 

 

Consecuentemente,  los y las diputadas firmantes de este Dictamen Afirmativo de Mayoría, considerando que la resolución emitida estaba apegada a derecho en la materia, en la cual priva el mandato del Plenario Legislativo para obtener de esta Comisión una resolución final respecto del proyecto que se encomendó dictaminar, resulta fundamental mencionar en este dictamen de mayoría, que la Comisión conoció, discutió y votó de forma negativa todas las cláusulas interpretativas presentadas.

 

Así mismo, las diputadas y diputados miembros de la Comisión tuvieron el espacio reglamentario para realizar una discusión por el fondo del proyecto, situación que permitió que aún cuando se contaba con el instrumento, la Presidencia de la Comisión no se vio obligada a hacer uso de la resolución emitida, y poder cumplir de esta forma con el mandato dado por el Plenario Legislativo.

 

 

SEGUNDA  PARTE

ASPECTOS DE FONDO DEL DICTAMEN

 

En 1978 se promulgó la actual Ley Nacional de Semillas, en la que visionariamente, desde hace casi tres décadas, se  vislumbró la necesidad de otorgar protección  a los derechos de obtentor de nuevas variedades vegetales. Posteriormente en el año 1995, Costa Rica asumió compromisos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), para ajustar su normativa jurídica en el tema de propiedad intelectual, conforme a los acuerdos asumidos en el seno de dicho organismo internacional, incluyendo la protección de los derechos del fitomejorador.  Recientemente, el compromiso de adquirir un sistema de protección para dichas variedades vegetales plasmó nuevamente con  la aprobación mediante referendo, el pasado 7 de octubre, del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana. Dicho Tratado de Libre Comercio implica también la tramitación y aprobación de una Agenda de Implementación, de la cual este Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, es parte integrante.

 

La UPOV, es una organización intergubernamental con sede en Ginebra (Suiza), que fue creada por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. El Convenio fue adoptado en París en 1961, y ya fue revisado en 1972, 1978 y 1991. Valga decir, que el objetivo del Convenio es la protección de las obtenciones vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual, que se les otorgaría a quienes desarrollen nuevas especies vegetales.

 

De acuerdo con la “Unión Internacional”, precisamente la esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento de especies vegetales y su selección. En ese contexto, el objetivo de un obtentor es producir una variedad que constituya un mejoramiento de la planta que se utiliza como punto de partida. Como ello conlleva un conjunto de etapas de investigación y de pruebas, el desarrollo de una variedad puede durar varios años.

 

La creación de nuevas variedades exige una inversión en tiempo, conocimiento, dinero, esfuerzo y trabajo que debe reconocerse al obtentor, razón por la cual los países han acordado la necesidad de entablar normativa para la protección de sus derechos.  La convención de UPOV prevé una base normativa para los derechos del obtentor y a la vez permite a los países ajustar su normativa a sus necesidades y a las necesidades de la región en la que están. 

 

La UPOV considera que las nuevas variedades tienen como ventajas, al menos:

 

·        mayor rendimiento,

 

·        calidad,

 

·        mayor resistencia a plagas y enfermedades,

 

·        aumento de la capacidad de explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales como garantía de la producción alimentaria mundial.

 

Probablemente, el rango de las especies, por el que se conoce a la mayoría de las plantas, es el más importante, pues es la base a partir de la cual se construye la clasificación.

 

Si bien el rango de las especies es una clasificación botánica importante, resulta claro que las plantas dentro de una especie pueden ser muy diferentes. Lo cierto es que, los agricultores y los cultivadores necesitan plantas que se adapten al entorno en que se cultivan y que se adecúen a las prácticas de siembra utilizadas.

 

Por ende, los agricultores y los cultivadores utilizan un grupo de plantas definido con mayor precisión, seleccionado dentro de una especie, denominado "variedad vegetal".

 

La definición de variedad vegetal del Convenio de la UPOV, comienza declarando que se trata de "un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido...". Ello confirma que una variedad vegetal resulta de la subdivisión más baja de la especie.

 

El Convenio de la UPOV, en su artículo 1, define “variedad vegetal”, de la manera siguiente:

 

"es un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

 

-           definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

 

-           distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

 

-           considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;"

 

Esta definición aclara que una variedad debe poder reconocerse por sus caracteres, claramente distintos de los de cualquier otra variedad, y que se mantendrán inalterados a través del proceso de propagación.

 

Si un conjunto de variedades vegetales no satisface esos criterios, no se considera que sea una variedad para el sistema de la UPOV.  Esto es sumamente importante recalcarlo, ya que se ha insistido por parte de algunos entes nacionales consultados, que la semilla autóctona o criolla corre peligro de ser plagiada por personas o empresas inescrupulosas y que con alguna pequeña alteración, luego soliciten el certificado de protección de UPOV, cuando por el contrario, se requiere de todo un proceso científicamente demostrable.

 

La esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento o la creación de una variación genética en una especie vegetal y la selección, dentro de esa variación, de plantas con características deseables que pueden heredarse de manera estable. Mediante la selección final de plantas superiores, los obtentores dan origen a una o más variedades vegetales. Los obtentores utilizan toda la tecnología disponible tanto para crear variaciones genéticas, como para efectuar una selección dentro de esa variación.

 

De esta forma, se podría decir, que el objetivo de un obtentor es producir una variedad que constituya un mejoramiento de la planta utilizada como punto de partida. Sin embargo, es un desafío difícil; muchos caracteres útiles, como el rendimiento y la calidad, se rigen por la interacción de un gran número de genes, acerca de los cuales se sabe poco. Esto implica, que el obtentor deberá examinar muchas plantas, durante muchas estaciones distintas y en condiciones de cultivo diferentes. Una vez que se ha identificado una planta con caracteres deseables, aún es necesario fijar su estructura genética para que pueda multiplicarse, dando origen a una variedad cuyos individuos se comporten de la manera deseada. Así pues, la obtención de una variedad vegetal se lleva a cabo durante muchos años.

 

Otra de las ventajas consiste en que las nuevas variedades de plantas con mayor rendimiento, calidad elevada, o mayor resistencia a las plagas y las enfermedades, son un elemento clave y fuente de ahorro al aumentar la productividad y la calidad de los productos en la agricultura, la horticultura y la silvicultura, minimizando al mismo tiempo la presión sobre el medio ambiente.  Justamente, el progreso de la productividad agrícola en varias partes del mundo, se debe en gran medida a las variedades mejoradas.

 

Por otro lado, el desafío de índole planetario, relacionado con la alimentación, planteado por el aumento en la población mundial, empuja a encontrar maneras de incrementar la producción aumentando el rendimiento y aprovechando al máximo el uso de la tierra y otros recursos, que comienzan a ser escasos. Pero el fitomejoramiento presenta además, otras ventajas económicas y medioambientales,  adicional al simple aumento de la producción de alimentos, aún para los países en desarrollo.

 

La creación de nuevas variedades mejoradas, por ejemplo, gracias a una mejor calidad, aumenta el valor y la capacidad de explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales del Siglo XXI.

 

Asimismo, los programas de fitomejoramiento de plantas ornamentales pueden tener una importancia económica fundamental para un país exportador, tal como está sucediendo en Costa Rica con este tipo de cultivos, que nos da una ventaja comparativa con países que no producen este tipo de plantas. 

 

Así, el fitomejoramiento y la utilización de nuevas variedades son un factor decisivo para mejorar los ingresos en zonas rurales y el desarrollo económico general. La creación de programas de fitomejoramiento para ciertas especies, puede eliminar la amenaza que pesa sobre algunas especies silvestres.

 

Los retos de un mercado abierto altamente competitivo, no admiten otra opción que la de una agricultura tecnificada, en la que el uso de variedades mejoradas representa un factor determinante, estratégico para la eficiencia productiva. La agricultura moderna se sustenta en una agroindustria de semillas sumamente dinámica, la cual tiene su fundamento en programas de mejoramiento genético.

 

Pocos obtentores dedicarían muchos años de su vida, realizando inversiones económicas importantes, a desarrollar una nueva variedad, si no existiera la posibilidad de que ese compromiso se vea recompensado. De ahí que sólo sea posible mantener las actividades de fitomejoramiento, si existe la posibilidad de recuperar la inversión, sea esta una empresa nacional o extranjera, persona física o universidad, sin distingo o privilegio hacia algún investigador. Por lo tanto, es importante crear en Costa Rica, un sistema eficaz de protección de variedades vegetales con el fin de alentar el desarrollo de nuevas variedades, en beneficio de la sociedad.

 

Quiere decir, que no sólo las empresas extranjeras tendrían esa posibilidad, tal como se ha expuesto en algunas de las respuestas recibidas en el Expediente en discusión. En dado caso, los términos del Convenio UPOV, permiten que una persona física, empresa nacional, una cooperativa, una asociación o una universidad pública, puedan aspirar a recuperar su inversión sobre una investigación realizada, para desarrollar una nueva variedad vegetal, en la que hayan dedicado recursos económicos, conocimiento y tiempo.

 

Adicionalmente, la adhesión  del país a este Convenio, fomentará el desarrollo en Costa Rica de determinadas ramas de la ciencia de indudable valor para el país como lo es la biotecnología.  Costa Rica se ha distinguido a nivel internacional por un uso sostenible de los recursos naturales y, con este instrumento, se permitirá reconocer y proteger a los obtentores de nuevas variedades vegetales.  Como se ha mencionado, el obtentor, o biotecnólogo, deberá hacer no solamente un enorme esfuerzo y trabajo intelectual sino una alta inversión, lo que exige, necesariamente una protección de los derechos sobre nuevas variedades vegetales que obtenga como producto de este esfuerzo y que represente un incentivo para el investigador, o en su caso, el inversionista de manera que obtengan una recompensa por sus esfuerzos.

 

En este sentido, son muchas las instituciones costarricenses que podrían beneficiarse, tales como entidades públicas, como las Universidades o el INTA, que desarrollan actividades en mejoramiento genético.  Estas actividades serían protegidas sin fin de lucro pero con la opción de cobrar regalías a empresas privadas, con el propósito de darle sostenibilidad a sus programas de investigación y obteniendo una remuneración justa sin que terceros se apropien de los esfuerzos de dicha investigación pública.  Por otro lado se verían beneficiadas empresas nacionales privadas que invierten en fitomejoramiento y que actualmente no tienen un medio para proteger el producto de su investigación.. Estas empresas, que actualmente protejan sus invenciones fuera del territorio nacional, encontrarán protección en el territorio nacional, dando acceso a dicho conocimiento en el mercado costarricense.  Asimismo se evitará la competencia desleal de otras empresas privadas que sólo esperan los resultados de investigaciones de otros para lucrar con base en ellas.

Por otro lado, es importante destacar que existen excepciones al derecho del obtentor.  Tales excepciones se encuentran en el artículo 15 del Convenio, entre las cuales se encuentran actos que se efectúen de manera privada y para fines no comerciales; actos realizados a título experimental, y actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades.  De igual manera el Tratado faculta  a los miembros a que  se restinga el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad.

El sistema de la UPOV ofrece protección al "obtentor" de una variedad vegetal, mediante un "derecho de obtentor", si su "variedad" vegetal reúne las condiciones expuestas en el Convenio de la UPOV, tal como lo establece el Capítulo III, del Acta de 1991 del Convenio.

 

Particularmente, el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV define al obtentor como:

" -        la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

 

-        la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

 

-        el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;"

 

Esta definición contiene algunas informaciones importantes sobre el sistema de la UPOV. La frase "la persona que haya creado ..."  se refiere a esa persona que podrá ser un cultivador, un agricultor, una compañía o un científico - en definitiva, cualquier persona puede ser obtentor.

 

También aclara que el obtentor debe ser el que haya creado la variedad, es decir, creado una variedad vegetal mediante técnicas de fitomejoramiento, que podrán ir desde una selección básica realizada por un cultivador aficionado, hasta procedimientos técnicos avanzados, como los de ingeniería genética. El Convenio de la UPOV no impone restricciones al respecto.

 

La frase "la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto ..." también aclara que el simple descubrimiento o hallazgo no facultaría a la persona a gozar de la protección, pues es necesaria la “puesta a punto”.

 

Deberá protegerse una variedad si es:

 

·        nueva,

·        distinta,

·        homogénea y

·        estable

 

La concesión de la protección no dependerá de condiciones suplementarias, siempre y cuando la variedad sea designada por una denominación aceptable y el solicitante cumpla con todas las formalidades y pague las tasas exigidas. No pueden imponerse otros criterios, ni condiciones para determinar la concesión de la protección a una variedad.

 

Sobre las obligaciones, lo fundamental es que los miembros de la Unión concederán derechos de obtentor y  ésta se compromete a protegerlos.

 

Con respecto al trato nacional, quiere decir que se basa en el principio básico de que los nacionales de cualquier miembro de la Unión, recibirán un trato equivalente en el territorio de todos los demás miembros de la Unión.

 

En relación con los requisitos del Convenio, tal como lo establece su Artículo 7, son los siguientes:

 

·        Distinción esto es que se considera distinta una variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad, cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

 

Recordemos que una variedad, cuya existencia es notoriamente conocida, no responde a estos requisitos, sobre todo, ante el temor de que las semillas criollas sean plagiadas o raptadas por alguien para inscribirlas como una variedad nueva sustentado en algún cambio mínimo.  

 

Así pues, una variedad notoriamente conocida no deberá ser una variedad protegida y ello incluye los ecotipos y las variedades locales que responden a la definición de variedad. Además, si se concedió erróneamente la protección a una variedad que, de hecho, no era distinta, el derecho de obtentor será declarado nulo, es decir, se considerará que nunca existió. 

 

·        En lo que corresponde al artículo 8, sobre la homogeneidad, éste indica que se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

 

El requisito de homogeneidad en el Convenio, se ha establecido para garantizar que la variedad pueda definirse en la medida en que sea necesario, a los efectos de la protección. Así pues, el criterio de homogeneidad no tiende a la homogeneidad absoluta, y tiene en cuenta la naturaleza de la variedad de que se trate. Además, se refiere sólo a los caracteres pertinentes a la protección de la variedad.

 

·        Sobre la estabilidad, el artículo 9 señala que se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o de multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones, al final de cada ciclo.

 

Al igual que en el requisito de homogeneidad, el criterio de estabilidad se ha establecido para asegurar que la identidad de la variedad, como objeto de la protección, se mantiene durante el período de protección. Así pues, el criterio de estabilidad se refiere únicamente a los caracteres pertinentes de una variedad.

 

Quiere decir, que el Convenio fija las condiciones para la concesión del derecho de obtentor, a saber, que una variedad deberá ser nueva, distinta, homogénea y estable (DHE) y tener una denominación adecuada.

 

El Convenio también exige que los miembros de la Unión efectúen un examen para verificar el cumplimiento de esas condiciones. De esta forma, se disminuye el temor de que sea fácilmente capturada una especie de semilla tradicional o autóctona, tal como lo han manifestado algunas organizaciones productivas del territorio nacional consultadas. En definitiva, la exigencia de que una variedad vegetal para la que se busque protección posea los caracteres de distinción, homogeneidad, estabilidad y novedad,  impide que variedades criollas sean protegidas bajo este Convenio.

 

La UPOV reconoce la importancia de ofrecer orientación sobre ese examen, en primer lugar, porque esa orientación puede asegurar que el examen se sustentará en principios sólidos y, en segundo lugar, porque esa orientación lleva a la armonización, optimizando las oportunidades de cooperación y, por lo tanto, a la eficiencia en la realización del examen.

 

Los derechos del obtentor buscan alentar el desarrollo sostenible del fitomejoramiento, previendo una protección eficaz para el obtentor tradicional y fomentando la cooperación entre los obtentores tradicionales y los que utilizan técnicas, como la ingeniería genética. El Convenio incluye aclaraciones adicionales sobre qué es una variedad esencialmente derivada.

 

En síntesis, el objetivo de la protección de variedades vegetales, es  justamente, alentar el desarrollo de nuevas variedades vegetales, en beneficio de la sociedad. Si al introducir el privilegio del obtentor no se diera un incentivo para que los obtentores crearan nuevas variedades, la sociedad no se beneficiaría con el sistema.

 

Con respecto a la duración del derecho de obtentor, el Convenio establece que se concederá por una duración determinada, la cual no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor; para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.

 

Y hablando de garantías para nuestros agricultores que usan semillas autóctonas, el artículo 21, que hace referencia al derecho de obtentor,  éste se declarará nulo si se comprueba que:

 

“i)         en el momento de la concesión del derecho de obtentor la variedad no era nueva ni distinta, con lo que quedan protegidas las semillas autóctonas o criollas,

 

ii)         cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, en el momento de concesión del derecho de obtentor la variedad no era homogénea ni estable, o

 

iii)        el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

 

Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las que acaban de mencionarse.”

 

Finalmente, el artículo citado indica que se podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor si se comprueba que la variedad ya no es homogénea ni estable.

 

NORMATIVA APLICABLE A LOS TRATADOS, CONVENIOS O CONCORDATOS

 

Los actos del derecho internacional, se han considerado siempre como actos de política exterior, y en consecuencia, su negociación y adopción han sido competencias tradicionales del Poder Ejecutivo; posición que recoge nuestra Constitución Política en su artículo 140, inciso 10), cuando dispone como competencia exclusiva del Poder Ejecutivo la de “celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa...”

 

Justamente, esta misma disposición, hace alusión a la competencia de la Asamblea Legislativa, de brindar aprobación parlamentaria a dichos tratados o convenios internacionales, tal como lo establece el artículo 121 inciso 4), que literalmente dispone que corresponde exclusivamente a este Poder de la República “aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos...”

 

Si bien depende de la Asamblea Legislativa la decisión de aceptar o permitir la entrada en vigencia de un Tratado o Convenio Internacional, le está restringido en cambio, la potestad de intentar definir o modificar los contenidos de dichos convenios, limitándose su potestad a aceptar o rechazar como un todo, lo actuado por el Poder Ejecutivo, que en este caso concreto se presenta como el texto de un convenio internacional.

 

Aprobar o improbar convenios, es una competencia especial de la Asamblea Legislativa, distinta de su potestad ordinaria de formación de las leyes, y que una de las manifestaciones de esa especificidad es la imposibilidad de modificar el texto sometido a aprobación.

 

La Sala Constitucional, expresamente ha reconocido como distinta del proceso de formación de las leyes, la aprobación o improbación de un convenio.

 

Además, en forma expresa, este Convenio UPOV, establece que no admite reservas a  su texto.

 

Por otro lado, la Aprobación del TLC con Estados Unidos, implica la tramitación y aprobación de una Agenda de Implementación, contemplada en el propio Acuerdo Comercial, del cual el Convenio UPOV es parte. El  plazo es perentorio y vence el 29 de febrero de 2008.

 

 

CONSIDERACIONES FINALES

 

La aprobación del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Expediente 16.590, constituye un deber patriótico en obediencia a esa voluntad del pueblo costarricense, plasmada en las urnas electorales el pasado 7 de octubre, cuando democráticamente se consolidó el  sí al desarrollo de una Costa Rica más próspera mediante la figura del Referendo.

 

No siendo suficiente la aprobación de la Agenda de Implementación de este TLC, corresponde a las y los legisladores, asumir el compromiso de que esa prosperidad vaya acompañada de equidad y solidaridad social, mediante diversas leyes nacionales que fortalezcan a sectores menos favorecidos de la economía costarricense, y asumir con ello, el reto de lograr una mayor inversión, y por ende, de más empleo, de más recursos para educación, salud, seguridad alimentaria, vivienda, becas, pensiones; y en general, de más oportunidades para todas y todos, con lo que se podrá  garantizar una mejor calidad de vida para los costarricenses.

 

Este Convenio representa el marco competente para desarrollar una legislación que garantice a los obtentores vegetales, sean estos nacionales o extranjeros, aquellos derechos que le son conferidos en su calidad de investigador, y que harán despertar en el país las capacidades de investigación en el descubrimiento de nuevas variedades vegetales. Se suman a esta puerta de oportunidades, aquellas relacionadas con un mayor rendimiento productivo, mejores estándares de calidad vegetales, garantía de disponibilidad de alimentos y mayores ganancias para los agricultores.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen, y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley:

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

           

APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-          Apruébese, en cada una de sus partes, el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, cuyo texto es el siguiente:

 

 

 

CONVENIO INTERNACIONALPARA LA PROTECCIÓN DE

LAS OBTENCIONES VEGETALES

 

 

 

 

 

 

de 2 de diciembre de 1961,

revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,

el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

 

 

 

 

 

 

 

TEXTO OFICIAL ESPAÑOL

 

 

 

 

 

UPOV

 

 

 

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Ginebra 1996

 

 

 

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2

de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,

el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

 

 

Lista de artículos

 

 

Capítulo I:       Definiciones

 

Artículo 1:   Definiciones

 

Capítulo II:      Obligaciones generales de las Partes Contratantes

 

Artículo 2:   Obligación fundamental de las Partes Contratantes

Artículo 3:   Géneros y especies que deben protegerse

Artículo 4:   Trato nacional

 

Capítulo III:     Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

 

Artículo 5:   Condiciones de la protección

Artículo 6:   Novedad

Artículo 7:   Distinción

Artículo 8:   Homogeneidad

Artículo 9:   Estabilidad

 

Capítulo IV:     Solicitud de concesión del derecho de obtentor

 

Artículo 10: Presentación de solicitudes

Artículo 11: Derecho de prioridad

Artículo 12: Examen de la solicitud

Artículo 13: Protección provisional

 

Capítulo V:     Los derechos del obtentor

 

Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor

Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor

Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor

Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

Artículo 18: Reglamentación económica

Artículo 19: Duración del derecho de obtentor

 

Capítulo VI:     Denominación de la variedad

 

Artículo 20: Denominación de la variedad

 

Capítulo VII:    Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

 

Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor

Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor

 

Capítulo VIII:   La Unión

 

Artículo 23: Miembros

Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede

Artículo 25: Órganos

Artículo 26: El Consejo

Artículo 27: La oficina de la Unión

Artículo 28: Idiomas

Artículo 29: Finanzas

 

Capítulo IX:    Aplicación del Convenio; otros acuerdos

 

Artículo 30: Aplicación del Convenio

Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

Artículo 32: Acuerdos especiales

 

Capítulo X:     Cláusulas finales

 

Artículo 33: Firma

Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

Artículo 35: Reservas

Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

Artículo 38: Revisión del Convenio

Artículo 39: Denuncia del Convenio

Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio

Artículo 42: Funciones de depositario


CAPITULO I

DEFINICIONES

 

Artículo 1

Definiciones

 

 

A los fines de la presente Acta:

 

i)        se entenderá por “el presente Convenio” la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

 

ii)       se entenderá por “Acta de 1961/1972” el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

 

iii)      se entenderá por “Acta de 1978” el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

 

iv)      se entenderá por “obtentor”

 

-       la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

 

-       la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

 

-       el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;

 

v)       se entenderá por “derecho de obtentor” el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

 

vi)      se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

 

-         definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

 

-         distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

 

-         considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

 

vii)     se entenderá por “Parte Contratante” un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

 

viii)    se entenderá por “territorio”, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

 

ix)      se entenderá por “autoridad” la autoridad mencionada en el Artículo 30.1) ii);

 

x)       se entenderá por “Unión” la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

 

xi)      se entenderá por “miembro de la Unión” un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

 

 

CAPITULO II

 

OBLIGACIONES GENERALES

DE LAS PARTES CONTRATANTES

 

Artículo 2

Obligación fundamental de las Partes Contratantes

 

Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

 

Artículo 3

Géneros y especies que deben protegerse

 

1)         [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

 

i)          en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

 

ii)         lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

 

2)         [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

 

i)          en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

 

ii)         lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

 

Artículo 4

Trato nacional

 

1)         [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

 

2)         [”Nacionales”] A los fines del párrafo precedente se entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

 

 

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

Artículo 5

Condiciones de la protección

 

1)        [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea

 

i)       nueva,

 

ii)      distinta,

 

iii)     homogénea y

 

iv)     estable.

 

2)         [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

 

Artículo 6

Novedad

 

1)         [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad

 

i)        en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

 

ii)       en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

 

2)         [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo mencionado.

 

3)         [”Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

 

Artículo 7

Distinción

 

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.  En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

 

 

Artículo 8

Homogeneidad

 

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

 

Artículo 9

Estabilidad

 

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

 

CAPITULO IV

 

SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

Artículo 10

Presentación de solicitudes

 

1)         [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

 

2)         [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud.

 

3)         [Independencia de la protección] Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.

 

Artículo 11

Derecho de prioridad

 

1)         [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante (“solicitud posterior”).  Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.  El día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.

 

2)         [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud.  La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

 

3)       [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.

 

4)       [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior.  Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

 

Artículo 12

Examen de la solicitud

 

La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9.  En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

 

Artículo 13

Protección provisional

 

Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho.  Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.  Una Parte Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.

 

CAPITULO V

LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

 

Artículo 14

Alcance del derecho de obtentor

 

1)        [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]

 

a)         A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

 

i)          la producción o la reproducción (multiplicación),

 

ii)         la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

 

iii)        la oferta en venta,

 

iv)        la venta o cualquier otra forma de comercialización,

 

v)         la exportación,

 

vi)        la importación,

 

vii)       la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.

 

b)         El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

 

2)         [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

 

3)         [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

 

4)         [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a).

 

5)         [Variedades derivadas y algunas otras variedades]

 

a)      Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán

 

i)          a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

 

ii)         a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y

 

iii)        a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

 

b)       A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si

                                                                                                      

i)          se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

 

ii)         se distingue claramente de la variedad inicial, y

 

iii)        salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

 

c)       Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

 

Artículo 15

Excepciones al derecho de obtentor

 

1)        [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá

 

i)          a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

ii)         a los actos realizados a título experimental, y

 

iii)        a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.

 

2)         [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).

 

Artículo 16

Agotamiento del derecho de obtentor

 

1)         [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos

 

i)          impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,

 

ii)         impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

 

2)        [Sentido de “material”] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en relación con una variedad,

 

i)          el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

 

ii)         el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

 

iii)        todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

 

3)         [”Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

 

Artículo 17

Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

 

1)         [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.

 

2)         [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

 

Artículo 18

Reglamentación económica

 

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material.  En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 19

Duración del derecho de obtentor

 

1)         [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.

 

2)         [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor.  Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.

 

CAPITULO VI

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD

 

Artículo 20

Denominación de la variedad

 

1)         [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación]

 

a)         La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

 

b)         Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

 

2)         [Características de la denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad.  No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades.  No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.  Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

 

3)         [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad.  Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito.  La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

 

4)         [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros no serán afectados.  Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

 

5)         [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes Contratantes.  La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante.  En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

 

6)         [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones.  Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

 

7)         [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

 

8)         [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada.  Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

 

CAPITULO VII

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

Artículo 21

Nulidad del derecho de obtentor

 

1)         [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que

 

i)        en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,

 

ii)       cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o

 

iii)      el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

 

2)         [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

 

Artículo 22

Caducidad del derecho de obtentor

 

1)        [Causas de caducidad]

 

a)         Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.

 

b)         Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,

 

i)          el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

 

ii)         el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

 

iii)        el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

 

2)         [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

 

CAPITULO VIII

LA UNIÓN

 

Artículo 23

Miembros

 

Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.

Artículo 24

Estatuto jurídico y Sede

 

1)         [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.

 

2)         [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

 

3)         [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.

 

4)         [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.

 

Artículo 25

Órganos

 

Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.

 

Artículo 26

El Consejo

 

1)         [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión.  Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.  Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

           

2)         [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero.  Podrá elegir otros Vicepresidentes.  El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia.  La duración del mandato del Presidente será de tres años.

 

3)         [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año.  Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.

 

4)         [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.  A esas reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.

 

5)        [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:

 

i)        estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;

 

ii)       establecer su reglamento;

 

iii)      nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

 

iv)      examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;

 

v)       dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

 

vi)      establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión;

 

vii)     examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;

 

viii)    examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

 

ix)      fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y

 

x)       de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.

 

6)        [Número de votos]

 

a)       Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.

 

b)       Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión.  Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

 

7)         [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5) ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.  La abstención no se considerará voto.

 

Artículo 27

La Oficina de la Unión

 

1)         [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo.  Estará dirigida por el Secretario General.

 

2)         [Funciones del Secretario General] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo.  Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución.  Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

 

3)         [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii) las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

 

Artículo 28

Idiomas

 

1)         [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.

 

2)         [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.

 

3)         [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

 

 

 

Artículo 29

Finanzas

 

1)        [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos

 

i)         por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión,

 

ii)        por la remuneración por prestación de servicios,

 

iii)       por ingresos diversos.

 

2)        [Contribuciones: unidades]

 

a)         La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3).  Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

 

b)         El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.

 

3)        [Contribuciones:  parte de cada miembro]

 

a)         El número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.

 

b)         Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.

 

c)         Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra.  Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.

 

4)        [Contribuciones:  cálculo de las partes]

 

a)         Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados miembros.

 

b)         El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.

 

5)        [Atrasos de contribuciones]

 

a)         A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido.  La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.

 

b)         El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.

 

6)         [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero.  Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.

 

7)         [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones.  No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.

 

 

CAPITULO IX

APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS

 

Artículo 30

Aplicación del Convenio

 

1)         [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente

 

i)          preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;

 

ii)         establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;

 

iii)        asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre

 

-           las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y

 

-           las denominaciones propuestas y aprobadas.

 

2)         [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 31

Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados

obligados por Actas anteriores

 

1)         [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

 

2)         [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente.  Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.

 

Artículo 32

Acuerdos especiales

 

Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

 

 

CAPITULO X

CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33

Firma

 

El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.

 

Artículo 34

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

 

1)        [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales]

 

a)         De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.

 

b)         De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio

 

i)        si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

 

ii)       si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y

 

iii)      si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.

 

2)         [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio.  Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.

 

3)         [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio.  Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

 

 

Artículo 35

Reservas

 

1)         [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

 

2)         [Posible excepción]

 

a)         No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.

 

b)         Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio.  Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

 

Artículo 36

Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros

y especies protegidos; informaciones a publicar

 

1)         [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General

 

i)        la legislación que regule los derechos de obtentor, y

 

ii)       la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.

 

2)         [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General

 

i)          toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y

 

ii)         toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.

 

3)         [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre

 

i)          la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y

 

ii)         la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).

 

Artículo 37

Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

 

1)         [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

 

2)         [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

3)         [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

 

Artículo 38

Revisión del Convenio

 

1)         [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión.  La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.

 

2)         [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.


Artículo 39

Denuncia del Convenio

 

1)         [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General.  El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.

 

2)         [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.

 

3)         [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.

 

4)         [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

 

Artículo 40

Mantenimiento de los derechos adquiridos

 

El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.

 

Artículo 41

Original y textos oficiales del Convenio

 

1)         [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos.  Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.

 

2)         [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.


Artículo 42

Funciones de depositario

 

1)         [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.

 

2)         [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.”

 

Rige a partir de su publicación.


 

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ofelia Taitelbaum Yoselewich

Diputada

 

 

 

 

 

 

Yalile Esna Williams

Diputada

 

 

 

 

 

 

Carlos Federico Tinoco Carmona

Diputado

 

 

 

 

 

 

José Luis Vásquez Mora

Diputado

 

 

 

 

 

 

Guyón Holt Massey Mora

Diputado

 

 

 

 

 

 

Ovidio Agüero Acuña

Diputado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rbs. 16590-D-1-DIC

8/11/2007