ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
APROBACIÓN DEL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORIA
SEGUNDO
PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 1° de
setiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007)
COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL
PROYECTO DE LEY “APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS OBTENCIONES
VEGETALES, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
APROBACIÓN
DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
Los
suscritos diputados, miembros de
PRIMERA
PARTE
TRAMITE
LEGISLATIVO DE
Y
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 16.590.
En
Este expediente
inició su trámite en
Por medio de una moción de orden y en aplicación del
artículo 154 del Reglamento de
“
Una vez dictaminado el proyecto, ocupará el cuarto
lugar del capítulo de primeros debates del orden del día de Plenario.
Esta Comisión Especial estará integrada por 9
miembros. Se autoriza a
En este sentido, el Presidente de
A partir de su instalación,
En tal sentido, las y los legisladores integrantes de
CONSULTAS OBLIGATORIAS
|
I.
INSTITUCIÓN CONSULTADA
|
FECHA
ENVIO |
RESPUESTA |
|
Asociaciones
de Desarrollo Integral |
A cada
reserva indigena |
|
|
ASOC.
REG. BORIGEN DIQUES (ARADIKES) |
27-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA CABECAR TELIRE |
28-jun-07 |
|
|
ASOC. DESAR.
INT. RESERVA NAIRI-AWARI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA COCLES TAL. |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. CABECAR TAYNI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. IND BRIBRI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. CABECAR-BAJO CHIRRIPO |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. ALTOS SAN ANTONIO |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA GUAIMI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RES CHINA KICHA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. DE RESER UJARRÁS BUENOS AIRES PUNTAR |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. CONTE BURICA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERV INDIG DE TERRÁBA |
28-jun-07 |
15/08/2007 |
|
ASOC.
DESAR. INT. ABROJO-MONTEZUMA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. CURRE DE BORUCA (Rey Curre) |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RES.IND.BORUCA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER IND.SAN RAF. CABAGRA,BUENOS AIRES, PUNTARENAS. |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. RES. IND. SALITRE PUNTARENAS. |
28-jun-07 |
29/08/2007 |
|
ASOC.
DESAR. INT. LAGUNAGAYMI DE SIERPE |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERV.IND.QUITIRRISÍ |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERV. INDIG. ZAPATON-PURISCAL |
28-jun-07 |
18/07/2007 |
|
ASOC.
DESAR. I. RESERV. IND. MATAMBÚ-HOJANCHA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RES. ICABECAR-CHIRRIPO |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. GUATUSO |
28-jun-07 |
|
CONSULTAS FACULTATIVAS
|
|
INSTITUCIÓN CONSULTADA |
FECHA ENVIO |
RESPUESTA |
|
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
22-jun-07 |
DM-512-2007
19/07/2007 |
|
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA |
22-jun-07 |
MICIT-DVM-028-2007
13/07/2007 |
|
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR |
22-jun-07 |
DM-0713-7
04/07/2007 |
|
OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS |
22-jun-07 |
ONS-174-07
D.E. 28/06/2007 |
|
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN |
22-jun-07 |
N.R.* |
|
INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACION
Y TRANSFERENCIA TECNOLOGICA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
COMISION NACIONAL PARA GESTIÓN
BIODIVERSIDAD (CONAGEBIO) |
22-jun-07 |
OT-197-07
04/07/2007 |
|
DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES |
22-jun-07 |
DH-575-07
10/07/07 |
|
PROCURADORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA |
22-jun-07 |
02/07/2007 |
|
CENTRO DE INVEST. AGRONÓMICAS |
22-jun-07 |
N.R. |
|
ESCUELA AGRICULTURA REGION
TROPICO HUMEDO (EARTH), Rectoría. |
22-jun-07 |
N.R. |
|
INSTITUTO NACIONAL DE BIODIVERSIDAD (INBIO) |
22-jun-07 |
N.R. |
|
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, Rectoría |
22-jun-07 |
N.R. |
|
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Rectoría |
22-jun-07 |
R-5819-2007
07/09/2007 |
|
UNIVERSIDAD NACIONAL, Rectoría |
22-jun-07 |
N.R. |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO UCR |
22-jun-07 |
N.D.* |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO UNA |
22-jun-07 |
N.D. |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO ITCR |
22-jun-07 |
SCI-425-2007 31/07/2007 |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO UNED |
22-jun-07 |
CU-2007-441
14/08/2007 |
|
INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, Escuela de Biología. |
22-jun-07 |
N.D. |
|
CENTRO DE
INVEST. EN GRANOS Y SEMILLAS (CIGRAS) |
25-jun-07 |
N.D. |
|
CÁMARA NACIONAL DE AGRICULTURA Y AGROINDUSTRIA. |
22-jun-07 |
N.R. |
|
COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS |
22-jun-07 |
102-07 J.D. 24/07/07 |
|
UPANACIONAL |
22-jun-07 |
S.G. 046-2007
04/07/07 |
|
FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
MESA NACIONAL INDÍGENA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
MESA
NACIONAL CAMPESINA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
CÁMARA DE INDUSTRIAS DE COSTA
RICA, Presidencia. |
22-jun-07 |
N.R. |
|
UNION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (GRUPO UNAC) |
22-jun-07 |
N.D. |
|
MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE (Grupo
MAOCO). |
22-jun-07 |
N.D. |
|
RED
COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD |
22-jun-07 |
09/07/2007 |
|
UPANACIONAL |
22-jun-07 |
04/07/2006 |
|
MOVIMIENTO AGROPECUARIO NACIONAL(MANA) |
22-jun-07 |
N.D. |
|
CORPORACIÓN
HORTÍCOLA NACIONAL |
22-jun-07 |
N.D. |
*NR: no responde *ND: no disponible
Adicional a este trámite de consulta institucional y
organizacional,
|
Institución |
Fecha de
la Audiencia |
|
·
Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio), Máster
Ana Lorena Guevara Fernández. |
28 de
Junio 2007. |
|
·
UPANACIONAL, Sr. Guido Vargas, Secretario General. |
19 de
Julio 2007. |
|
·
Escuela de Agricultura para |
26 de
Julio 2007. |
|
·
Consejo Universitario de |
13 de
setiembre 2007. |
Paralelo a este proceso,
Para
efectos del cumplimiento del trámite legislativo, es importante destacar que
consta en el Expediente el respectivo Informe del Departamento de Servicios
Técnicos de
·
EL TRAMITE EN
Para los fines descritos, los miembros de esta
Comisión, realizamos 9 sesiones, que
implicaron en conjunto, aproximadamente 27 horas dedicadas al estudio de cerca
de 44 mociones y la recepción de 4 audiencias de representantes de sectores
públicos y privados, relacionados con el tema de las obtenciones vegetales.
En cada una de estas audiencias,
|
INSTITUCIÓN
U ORGANIZACIÓN |
FECHA DE AUDIENCIA |
TIEMPO
DEDICADO |
|
Oficina Nacional de Semillas, Sr. Orlando Carrillo Araya,
Director a.i. |
Miércoles
31 de octubre 2007 Sesión
de la mañana |
90
minutos aproximadamente |
|
Movimiento
de Agricultura Orgánica Costarricense (MAOCO), Sra. Eva
Carazo Vargas, Sr. Jaime García González y Sra. Hannia Villalobos Martínez |
Miércoles
31 de octubre 2007 Sesión
de la mañana |
90
minutos aproximadamente |
|
Consejo
Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Sra.
Sonia Barboza Flores y Sra. Nancy Hidalgo Dittel |
Jueves
01 de noviembre 2007, Sesión
de la mañana |
150
minutos aproximadamente |
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería, Sr.
Carlos Villalobos Arias, Viceministro. |
Jueves
01 de noviembre Sesión
de la noche |
120
minutos aproximadamente |
Aún cuando desde la primer sesión se conocieron
mociones de cláusulas interpretativas, no es sino hasta concluido el espacio de
audiencias, que se dedicó un mayor espacio a la discusión de las mociones de
fondo presentadas en el seno de
(por sesión)
|
SESIÓN |
TOTAL
|
DE ORDEN |
DE FONDO |
APROBADAS |
DESECHADAS |
|
1 |
7 |
6 ·
Consultas a 28 instituciones, (Aprobada ·
Recibir en audiencia a 4
instituciones. (Aprobada ·
Solicitar traducción oficial. (Rechazada) ·
Horario de sesiones. (Rechazada) ·
Consultas a comunidades indígenas. (Rechazada) ·
Horario de Sesiones. (Aprobada) |
1 Presentada
por el PAC (Rechazada) |
3 (de
orden) |
4 (3 de
orden y 1 de fondo) |
|
2 |
3 |
3 ·
Para que se revise la votación de la moción de
consultas indígenas. (Rechazada) ·
Para que se revise la votación de consulta a las 28
instituciones. (Aprobada) ·
3- Se leyó
nuevamente Consulta a las 28 instituciones. (Rechazada) |
|
1 ( de
orden) |
2 (de
orden) |
|
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
4 |
1 |
1 ·
Autorización para levantar la sesión una vez
concluida la audiencia del MAG” |
0 |
1 (de
orden) |
0 |
|
5 |
4 |
1 ·
Autorización para sesionar jueves 8 nov. |
3 Presentadas
por el Diputado José Merino del Río |
1 ( de
orden) |
3 (de
fondo) |
|
6 |
4 |
|
4 “PAC” |
0 |
4 (de
fondo) |
|
7 |
4 |
0 |
4 |
0 |
4 (de
fondo) |
|
8 |
13 |
2 ·
Revisiones de las mociones 3 y 4 del día anterior,
presentadas por el PAC. (Rechazadas) |
11 Presentadas
por el PAC y el PFA |
0 |
5 (de
revisión) (Fondo: Faltaron por conocer 7 mociones y quedó en discusión 1) |
|
9 |
11 |
3 ·
De solicitud de prórroga de ·
De apelación de ·
De revisión de la votación por el fondo del
Proyecto. |
8 Presentadas
por el PAC |
0 |
19 |
TOTAL
|
47 |
16 |
31 |
6 |
41 |
De las estadísticas anteriores, se puede colegir, que
al término del plazo de
De la totalidad de las mociones, se aprobaron en
promedio 6 de orden. Con respecto a las mociones de orden referidas a las
consultas del Proyecto, tal como consta en el Expediente, debido al trámite que
ya se había realizado en
En el caso de las mociones de fondo o cláusulas
interpretativas fueron rechazadas en su totalidad, en virtud de que las
potestades constitucionales en materia de tratados, convenios y
concordatos, conminan al legislador a la
aprobación o improbación de los mismos, tal como se mencionó anteriormente. No
obstante es importante destacar que en la discusión de cada una de estas
mociones se invirtió un tiempo estimado de
Previendo que al
término del plazo estipulado por el mandato del Plenario Legislativo, existían
16 mociones pendientes, y atendiendo que esta
Comisión rechazó una moción para solicitar prórroga para dictaminar al
Plenario,
Consecuentemente,
los y las diputadas firmantes de este Dictamen Afirmativo de Mayoría,
considerando que la resolución emitida estaba apegada a derecho en la materia,
en la cual priva el mandato del Plenario Legislativo para obtener de esta
Comisión una resolución final respecto del proyecto que se encomendó
dictaminar, resulta fundamental mencionar en este dictamen de mayoría, que
Así mismo, las diputadas y diputados miembros de
SEGUNDA PARTE
ASPECTOS DE FONDO DEL DICTAMEN
En 1978
se promulgó la actual Ley Nacional de Semillas, en la que visionariamente,
desde hace casi tres décadas, se
vislumbró la necesidad de otorgar protección a los derechos de obtentor de nuevas
variedades vegetales. Posteriormente en el año 1995, Costa Rica asumió
compromisos ante
De acuerdo con la “Unión Internacional”, precisamente
la esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento de especies vegetales y su
selección. En ese contexto, el objetivo de un obtentor es producir una variedad
que constituya un mejoramiento de la planta que se utiliza como punto de
partida. Como ello conlleva un conjunto de etapas de investigación y de
pruebas, el desarrollo de una variedad puede durar varios años.
La creación de
nuevas variedades exige una inversión en tiempo, conocimiento, dinero, esfuerzo
y trabajo que debe reconocerse al obtentor, razón por la cual los países han
acordado la necesidad de entablar normativa para la protección de sus
derechos. La convención de UPOV prevé
una base normativa para los derechos del obtentor y a la vez permite a los
países ajustar su normativa a sus necesidades y a las necesidades de la región
en la que están.
·
mayor
rendimiento,
·
calidad,
·
mayor
resistencia a plagas y enfermedades,
·
aumento de la
capacidad de explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales
como garantía de la producción alimentaria mundial.
Probablemente, el rango de las especies, por el que
se conoce a la mayoría de las plantas, es el más importante, pues es la base a
partir de la cual se construye la clasificación.
Si bien el rango de las especies es una clasificación
botánica importante, resulta claro que las plantas dentro de una especie pueden
ser muy diferentes. Lo cierto es que, los agricultores y los cultivadores
necesitan plantas que se adapten al entorno en que se cultivan y que se adecúen
a las prácticas de siembra utilizadas.
Por ende, los agricultores y los cultivadores
utilizan un grupo de plantas definido con mayor precisión, seleccionado dentro
de una especie, denominado "variedad vegetal".
La definición de variedad vegetal del Convenio de
El Convenio de
"es un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más
bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse
por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una
cierta combinación de genotipos,
- distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos,
- considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;"
Esta definición aclara que una variedad debe poder
reconocerse por sus caracteres, claramente distintos de los de cualquier otra
variedad, y que se mantendrán inalterados a través del proceso de propagación.
Si un conjunto de variedades vegetales no satisface
esos criterios, no se considera que sea una variedad para el sistema de
La esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento
o la creación de una variación genética en una especie vegetal y la selección,
dentro de esa variación, de plantas con características deseables que pueden
heredarse de manera estable. Mediante la selección final de plantas superiores,
los obtentores dan origen a una o más variedades vegetales. Los obtentores
utilizan toda la tecnología disponible tanto para crear variaciones genéticas,
como para efectuar una selección dentro de esa variación.
De esta forma, se podría decir, que el objetivo de un
obtentor es producir una variedad que constituya un mejoramiento de la planta
utilizada como punto de partida. Sin embargo, es un desafío difícil; muchos
caracteres útiles, como el rendimiento y la calidad, se rigen por la
interacción de un gran número de genes, acerca de los cuales se sabe poco. Esto
implica, que el obtentor deberá examinar muchas plantas, durante muchas
estaciones distintas y en condiciones de cultivo diferentes. Una vez que
se ha identificado una planta con caracteres deseables, aún es necesario fijar
su estructura genética para que pueda multiplicarse, dando origen a una
variedad cuyos individuos se comporten de la manera deseada. Así pues, la
obtención de una variedad vegetal se lleva a cabo durante muchos años.
Otra de las ventajas consiste en que las nuevas
variedades de plantas con mayor rendimiento, calidad elevada, o mayor
resistencia a las plagas y las enfermedades, son un elemento clave y fuente de
ahorro al aumentar la productividad y la calidad de los productos en la
agricultura, la horticultura y la silvicultura, minimizando al mismo tiempo la
presión sobre el medio ambiente.
Justamente, el progreso de la productividad agrícola en varias partes
del mundo, se debe en gran medida a las variedades mejoradas.
Por otro lado, el desafío de índole planetario,
relacionado con la alimentación, planteado por el aumento en la población
mundial, empuja a encontrar maneras de incrementar la producción aumentando el
rendimiento y aprovechando al máximo el uso de la tierra y otros recursos, que
comienzan a ser escasos. Pero el fitomejoramiento presenta además, otras
ventajas económicas y medioambientales,
adicional al simple aumento de la producción de alimentos, aún para los
países en desarrollo.
La creación de nuevas variedades mejoradas, por
ejemplo, gracias a una mejor calidad, aumenta el valor y la capacidad de
explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales del
Siglo XXI.
Asimismo, los programas de fitomejoramiento de
plantas ornamentales pueden tener una importancia económica fundamental para un
país exportador, tal como está sucediendo en Costa Rica con este tipo de
cultivos, que nos da una ventaja comparativa con países que no producen este
tipo de plantas.
Así, el fitomejoramiento y la utilización de nuevas
variedades son un factor decisivo para mejorar los ingresos en zonas rurales y
el desarrollo económico general. La creación de programas de fitomejoramiento
para ciertas especies, puede eliminar la amenaza que pesa sobre algunas
especies silvestres.
Los
retos de un mercado abierto altamente competitivo, no admiten otra opción que
la de una agricultura tecnificada, en la que el uso de variedades mejoradas
representa un factor determinante, estratégico para la eficiencia productiva.
La agricultura moderna se sustenta en una agroindustria de semillas sumamente
dinámica, la cual tiene su fundamento en programas de mejoramiento genético.
Pocos obtentores dedicarían muchos años de su vida,
realizando inversiones económicas importantes, a desarrollar una nueva
variedad, si no existiera la posibilidad de que ese compromiso se vea
recompensado. De ahí que sólo sea posible mantener las actividades de
fitomejoramiento, si existe la posibilidad de recuperar la inversión, sea esta
una empresa nacional o extranjera, persona física o universidad, sin distingo o
privilegio hacia algún investigador. Por lo tanto, es importante crear en Costa
Rica, un sistema eficaz de protección de variedades vegetales con el fin de
alentar el desarrollo de nuevas variedades, en beneficio de la sociedad.
Quiere decir, que no sólo las empresas extranjeras
tendrían esa posibilidad, tal como se ha expuesto en algunas de las respuestas
recibidas en el Expediente en discusión. En dado caso, los términos del
Convenio UPOV, permiten que una persona física, empresa nacional, una
cooperativa, una asociación o una universidad pública, puedan aspirar a
recuperar su inversión sobre una investigación realizada, para desarrollar una
nueva variedad vegetal, en la que hayan dedicado recursos económicos,
conocimiento y tiempo.
Adicionalmente, la
adhesión del país a este Convenio,
fomentará el desarrollo en Costa Rica de determinadas ramas de la ciencia de
indudable valor para el país como lo es la biotecnología. Costa Rica se ha distinguido a nivel
internacional por un uso sostenible de los recursos naturales y, con este
instrumento, se permitirá reconocer y proteger a los obtentores de nuevas
variedades vegetales. Como se ha
mencionado, el obtentor, o biotecnólogo, deberá hacer no solamente un enorme
esfuerzo y trabajo intelectual sino una alta inversión, lo que exige,
necesariamente una protección de los derechos sobre nuevas variedades vegetales
que obtenga como producto de este esfuerzo y que represente un incentivo para
el investigador, o en su caso, el inversionista de manera que obtengan una recompensa
por sus esfuerzos.
En este sentido, son muchas las instituciones
costarricenses que podrían beneficiarse, tales como entidades públicas, como
las Universidades o el INTA, que desarrollan actividades en mejoramiento
genético. Estas actividades serían
protegidas sin fin de lucro pero con la opción de cobrar regalías a empresas
privadas, con el propósito de darle sostenibilidad a sus programas de
investigación y obteniendo una remuneración justa sin que terceros se apropien
de los esfuerzos de dicha investigación pública. Por otro lado se verían beneficiadas empresas
nacionales privadas que invierten en fitomejoramiento y que actualmente no
tienen un medio para proteger el producto de su investigación.. Estas empresas,
que actualmente protejan sus invenciones fuera del territorio nacional,
encontrarán protección en el territorio nacional, dando acceso a dicho
conocimiento en el mercado costarricense.
Asimismo se evitará la competencia desleal de otras empresas privadas
que sólo esperan los resultados de investigaciones de otros para lucrar con
base en ellas.
Por otro
lado, es importante destacar que existen excepciones al derecho del
obtentor. Tales excepciones se
encuentran en el artículo 15 del Convenio, entre las cuales se encuentran actos
que se efectúen de manera privada y para fines no comerciales; actos realizados a título experimental, y actos realizados a los
fines de la creación de nuevas variedades.
De igual manera el Tratado faculta
a los miembros a que se restinga
el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables
y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el
fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de
multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan
obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad.
El sistema de
Particularmente, el Acta de 1991 del Convenio de
"
- la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad,
- la
persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya
encargado su trabajo, cuando la legislación de
- el
causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el
caso;"
Esta definición contiene algunas informaciones
importantes sobre el sistema de
También aclara que el obtentor debe ser el que haya
creado la variedad, es decir, creado una variedad vegetal mediante técnicas de
fitomejoramiento, que podrán ir desde una selección básica realizada por un cultivador
aficionado, hasta procedimientos técnicos avanzados, como los de ingeniería
genética. El Convenio de
La frase "la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto ..." también aclara que el simple
descubrimiento o hallazgo no facultaría a la persona a gozar de la protección,
pues es necesaria la “puesta a punto”.
Deberá
protegerse una variedad si es:
·
nueva,
·
distinta,
·
homogénea y
·
estable
La concesión de la protección no dependerá de
condiciones suplementarias, siempre y cuando la variedad sea designada por
una denominación aceptable y el solicitante cumpla con todas las formalidades y
pague las tasas exigidas. No pueden imponerse otros criterios, ni condiciones
para determinar la concesión de la protección a una variedad.
Sobre las obligaciones, lo fundamental es que los
miembros de
Con respecto al trato nacional, quiere decir que se
basa en el principio básico de que los nacionales de cualquier miembro de
En relación con los requisitos del Convenio, tal como
lo establece su Artículo 7, son los siguientes:
·
Distinción esto es que se considera distinta una variedad si se
distingue claramente de cualquier otra variedad, cuya existencia, en la fecha
de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.
Recordemos
que una variedad, cuya existencia es notoriamente conocida, no responde a estos
requisitos, sobre todo, ante el temor de que las semillas criollas sean
plagiadas o raptadas por alguien para inscribirlas como una variedad nueva
sustentado en algún cambio mínimo.
Así
pues, una variedad notoriamente conocida no deberá ser una variedad protegida y
ello incluye los ecotipos y las variedades locales que responden a la
definición de variedad. Además, si se concedió erróneamente la protección a una
variedad que, de hecho, no era distinta, el derecho de obtentor será declarado
nulo, es decir, se considerará que nunca existió.
·
En lo que
corresponde al artículo 8, sobre la homogeneidad, éste indica que se
considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de
las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación
vegetativa.
El
requisito de homogeneidad en el Convenio, se ha establecido para garantizar que
la variedad pueda definirse en la medida en que sea necesario, a los efectos de
la protección. Así pues, el criterio de homogeneidad no tiende a la
homogeneidad absoluta, y tiene en cuenta la naturaleza de la variedad de que se
trate. Además, se refiere sólo a los caracteres pertinentes a la protección de
la variedad.
·
Sobre la estabilidad,
el artículo 9 señala que se considerará estable la variedad si sus caracteres
pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o de
multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones
o multiplicaciones, al final de cada ciclo.
Al
igual que en el requisito de homogeneidad, el criterio de estabilidad se ha
establecido para asegurar que la identidad de la variedad, como objeto de la
protección, se mantiene durante el período de protección. Así pues, el criterio
de estabilidad se refiere únicamente a los caracteres pertinentes de una
variedad.
Quiere decir, que el Convenio fija las condiciones
para la concesión del derecho de obtentor, a saber, que una variedad deberá ser
nueva, distinta, homogénea y estable (DHE) y tener una denominación adecuada.
El Convenio también exige que los miembros de
Los derechos del obtentor buscan alentar el
desarrollo sostenible del fitomejoramiento, previendo una protección eficaz
para el obtentor tradicional y fomentando la cooperación entre los obtentores
tradicionales y los que utilizan técnicas, como la ingeniería genética. El Convenio
incluye aclaraciones adicionales sobre qué es una variedad esencialmente
derivada.
En síntesis, el objetivo de la protección de
variedades vegetales, es justamente,
alentar el desarrollo de nuevas variedades vegetales, en beneficio de la
sociedad. Si al introducir el privilegio del obtentor no se diera un incentivo
para que los obtentores crearan nuevas variedades, la sociedad no se
beneficiaría con el sistema.
Con respecto a la duración del derecho de obtentor,
el Convenio establece que se concederá por una duración determinada, la cual no
podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de
obtentor; para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a
25 años a partir de esa fecha.
Y hablando de garantías para nuestros agricultores
que usan semillas autóctonas, el artículo 21, que hace referencia al derecho de
obtentor, éste se declarará nulo si se
comprueba que:
“i) en
el momento de la concesión del derecho de obtentor la variedad no era nueva ni
distinta, con lo que quedan protegidas las semillas autóctonas o criollas,
ii) cuando
la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, en el momento de
concesión del derecho de obtentor la variedad no era homogénea ni estable, o
iii) el
derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo,
a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por
causas distintas de las que acaban de mencionarse.”
Finalmente, el artículo citado indica que se podrá
declarar la caducidad del derecho de obtentor si se comprueba que la variedad
ya no es homogénea ni estable.
NORMATIVA
APLICABLE A LOS TRATADOS, CONVENIOS O CONCORDATOS
Los actos del derecho internacional, se han
considerado siempre como actos de política exterior, y en consecuencia, su
negociación y adopción han sido competencias tradicionales del Poder Ejecutivo;
posición que recoge nuestra Constitución Política en su artículo 140, inciso
10), cuando dispone como competencia exclusiva del Poder Ejecutivo la de “celebrar
convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez
aprobados por
Justamente, esta misma disposición, hace alusión a la
competencia de
Si bien depende de
Aprobar o improbar convenios, es una
competencia especial de
Además, en forma expresa, este Convenio UPOV, establece
que no admite reservas a su texto.
Por otro lado,
CONSIDERACIONES
FINALES
La aprobación del Convenio de
No siendo suficiente la aprobación de
Este Convenio representa el marco competente
para desarrollar una legislación que garantice a los obtentores vegetales, sean
estos nacionales o extranjeros, aquellos derechos que le son conferidos en su
calidad de investigador, y que harán despertar en el país las capacidades de
investigación en el descubrimiento de nuevas variedades vegetales. Se suman a
esta puerta de oportunidades, aquellas relacionadas con un mayor rendimiento
productivo, mejores estándares de calidad vegetales, garantía de disponibilidad
de alimentos y mayores ganancias para los agricultores.
En virtud de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen, y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley:
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébese, en cada una de sus partes,
el “Convenio Internacional para
CONVENIO
INTERNACIONALPARA
LAS
OBTENCIONES VEGETALES
de
2 de diciembre de 1961,
revisado
en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el
23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
TEXTO
OFICIAL ESPAÑOL

Unión
Internacional para
Ginebra 1996
Convenio Internacional para
de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre
de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
Lista de artículos
Capítulo I: Definiciones
Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes
Artículo 3: Géneros y
especies que deben protegerse
Artículo 4: Trato
nacional
Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones
de la protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad
Artículo 10: Presentación
de solicitudes
Artículo 12: Examen de
la solicitud
Artículo 13: Protección
provisional
Artículo 14: Alcance
del derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones
al derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento
del derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación
del ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18: Reglamentación
económica
Artículo 19: Duración
del derecho de obtentor
Capítulo VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación
de la variedad
Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21: Nulidad del
derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad del
derecho de obtentor
Capítulo VIII:
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto
jurídico y Sede
Artículo 25: Órganos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La oficina
de
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas
Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30: Aplicación
del Convenio
Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por
Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos
especiales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y
especies protegidos; informaciones a publicar
Artículo 37: Entrada en
vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
Artículo 38: Revisión
del Convenio
Artículo 39: Denuncia
del Convenio
Artículo 40: Mantenimiento
de los derechos adquiridos
Artículo 41: Original y
textos oficiales del Convenio
Artículo 42: Funciones
de depositario
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “el presente Convenio” la presente
Acta (de 1991) del Convenio Internacional para
ii) se entenderá por “Acta de
1961/1972” el Convenio Internacional para
iii) se entenderá por “Acta de
iv) se entenderá por “obtentor”
- la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad,
- la
persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya
encargado su trabajo, cuando la legislación de
- el causahabiente de la primera o de la segunda persona
mencionadas, según el caso;
v) se
entenderá por “derecho de obtentor” el derecho de obtentor previsto en el
presente Convenio;
vi) se entenderá por
“variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión
de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación
de genotipos,
- distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos,
- considerarse como una unidad, habida cuenta de su
aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se
entenderá por “Parte Contratante” un Estado o una organización
intergubernamental parte en el presente Convenio;
viii) se entenderá por “territorio”, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
ix) se entenderá por “autoridad” la autoridad
mencionada en el Artículo 30.1) ii);
x) se entenderá por “Unión”
xi) se entenderá por “miembro de
CAPITULO II
OBLIGACIONES GENERALES
DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Cada Parte
Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y especies que deben protegerse
1) [Estados ya miembros de
i) en
la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros
y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del
Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo
de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de
i) en
la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15
géneros o especies vegetales, y
ii) lo más
tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los
géneros y especies vegetales.
Artículo 4
Trato nacional
1) [Trato] Los nacionales de una Parte
Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio
de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho
territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes
Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los
derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante
concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del
cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de
las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte
Contratante mencionada.
2) [”Nacionales”] A los fines del párrafo
precedente se entenderá por “nacionales”, cuando
CAPITULO III
CONDICIONES PARA
Artículo 5
Condiciones de la protección
1) [Criterios
a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión del
derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o
diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada
por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor
haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de
Artículo 6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será considerada
nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el
material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de
cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra
manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación
de la variedad
i) en el territorio de
ii) en un
territorio distinto del de
2) [Variedades de reciente creación] Cuando
una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie
vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta
anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en
la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad
definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita
en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el
párrafo mencionado.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A los
fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 7
Distinción
Se considerará
distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya
existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente
conocida. En particular, el depósito, en
cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para
otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de
variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a
partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho
de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de
variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se considerará
homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres
pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se considerará
estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados
después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo
particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 10
Presentación de solicitudes
1) [Lugar de la primera solicitud] El
obtentor tendrá la facultad de elegir
2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes]
El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las
autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido
un derecho de obtentor por la autoridad de
3) [Independencia de la protección] Ninguna
Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o
limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad
no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra
organización intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de prioridad
1) [El derecho; su duración] El obtentor que
haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en
alguna de las Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de
prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una
solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la
autoridad de otra Parte Contratante (“solicitud posterior”). Este plazo se contará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. El
día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.
2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse
del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud
posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado
la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no
podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la
solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la
primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido
presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto
de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material] El obtentor se
beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad
o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a
partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de
4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de
prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1),
tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de
la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de
rechazo de la solicitud posterior. Esos
hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.
Artículo 12
Examen de la solicitud
La decisión de
conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las
condiciones previstas en los Artículos
Artículo 13
Protección provisional
Cada Parte
Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del
obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud
de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del
derecho. Como mínimo, esas medidas
tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una
remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya
realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
14. Una Parte Contratante podrá prever
que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el
obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.
CAPITULO
V
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de reproducción
o de multiplicación]
a) A
reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización
del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra
forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
puntos i) a vi), supra.
b) El
obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha]
A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la
autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii)
del párrafo
1)a) realizados respecto del producto
de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por
utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la
variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente
su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos
respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a
reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización
del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos
fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad
protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no
autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido
ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales] Cada
Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos
15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos
distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a).
5) [Variedades derivadas
y algunas otras variedades]
a) Las
disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán
i) a las variedades derivadas
esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad
esencialmente derivada,
ii) a las
variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y
iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los
fines de lo dispuesto en el apartado a)i),
se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la
variedad inicial”) si
i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una
variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial,
conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que
resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la
derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la
variedad inicial.
c) Las
variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección
de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o
transformaciones por ingeniería genética.
Artículo 15
Excepciones al derecho de obtentor
1) [Excepciones
obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados en
un marco privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados a título experimental, y
iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas
variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean
aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con
tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No obstante lo
dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el
derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a
reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin
de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de
multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan
obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o
de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento del derecho de obtentor
1) [Agotamiento del derecho] El derecho de
obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de
una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o
comercializado de otra manera en el territorio de
i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la
variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que
permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de
la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado
está destinado al consumo.
2) [Sentido
de “material”] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por
“material”, en relación con una variedad,
i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa,
en cualquier forma,
ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y
las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A los
fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 17
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
1) [Interés público] Salvo disposición
expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá
limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de
interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando tal
limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los
actos para los que se requiere la autorización del obtentor,
Artículo 18
Reglamentación económica
El
derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte
Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la
comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación
de ese material. En cualquier caso, esas
medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 19
Duración del derecho de obtentor
1) [Duración de la protección] El derecho de
obtentor se concederá por una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa duración no podrá
ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de
obtentor. Para los árboles y las vides,
dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN DE
Artículo 20
Denominación de la variedad
1) [Designación de las variedades por
denominaciones; utilización de la denominación]
a) La variedad será designada por una denominación destinada a
ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de
que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la
designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la
denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor.
2) [Características de la denominación] La
denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras,
salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error
o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad
de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda
denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La
denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y
exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la
autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros] Los
derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la
utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que
está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7),
la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5) [Misma denominación en todas las Partes
Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de
concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes
Contratantes. La autoridad de cada Parte
Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que
compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte
Contratante. En tal caso, exigirá que el
obtentor proponga otra denominación.
6) [Información mutua de las autoridades de las
Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar
la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las
informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la
propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus
observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad
que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la denominación]
Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta
o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a
utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en asociación con
denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará
permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una
indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma,
la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte
Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si
se comprueba que
i) en el momento de la concesión del
derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no
fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de
obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos
proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9
no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de
obtentor, o
iii) el
derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo,
a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa]
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las
mencionadas en el párrafo 1).
Artículo 22
Caducidad del derecho de obtentor
1) [Causas
de caducidad]
a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del
derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen
efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá
declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si,
dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones,
documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento
de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso,
para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de
cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del
derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No
podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas
distintas de las mencionadas en el párrafo 1).
CAPITULO VIII
Artículo 23
Miembros
Las Partes
Contratantes son miembros de
Artículo 24
Estatuto jurídico y Sede
1) [Personalidad jurídica]
2) [Capacidad jurídica]
3) [Sede]
4) [Acuerdo de Sede]
Artículo 25
Órganos
Los órganos
permanentes de
Artículo 26
El Consejo
1) [Composición] El Consejo estará compuesto
por representantes de los miembros de
2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo
elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de
derecho al Presidente en caso de ausencia.
La duración del mandato del Presidente será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por
convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una
vez por año. Además, el Presidente podrá
reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres
meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de
4) [Observadores] Los Estados no
miembros de
5) [Funciones
del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:
i) estudiar las medidas adecuadas para
asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de
ii) establecer
su reglamento;
iii) nombrar
al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General
Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
iv) examinar
el informe anual de actividades de
v) dar al
Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las
funciones de
vi) establecer
el reglamento administrativo y financiero de
vii) examinar
y aprobar el presupuesto de
viii) examinar
y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
ix) fijar
la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar
las medidas necesarias para su preparación; y
x) de
manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento
de
6) [Número
de votos]
a) Cada miembro de
b) Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental podrá, para cuestiones de
su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean
miembros de
7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se
adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión
del Consejo en virtud de los párrafos 5) ii), vi) y vii) y en virtud de los
Artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los
votos emitidos. La abstención no se
considerará voto.
Artículo 27
1) [Tareas y dirección de
2) [Funciones del Secretario General] El
Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de
las decisiones del Consejo. Someterá el
presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y
sobre las actividades y la situación financiera de
3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en
el Artículo 26.5)iii) las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros
del personal necesario para el buen funcionamiento de
Artículo 28
Idiomas
1) [Idiomas de
2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las
reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en
esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir
la utilización de otros idiomas.
Artículo 29
1) [Ingresos]
Los gastos de
i) por las contribuciones
anuales de los Estados miembros de
ii) por la remuneración por
prestación de servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones:
unidades]
a) La parte de cada Estado miembro de
b) El número de unidades de contribución
se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna
fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro]
a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier
miembro de
b) Todo Estado miembro de
c) Todo Estado miembro de
4) [Contribuciones: cálculo de las partes]
a) Para cada ejercicio presupuestario, el
importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos
que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los
Estados miembros de
b) El importe
de la contribución de cada Estado miembro de
5) [Atrasos
de contribuciones]
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado
miembro de
b) El Consejo podrá autorizar a dicho
Estado miembro de
6) [Intervención de cuentas] La intervención
de las cuentas de
7) [Contribuciones de organizaciones
intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones,
le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.
CAPITULO IX
APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo 30
Aplicación del Convenio
1) [Medidas de aplicación] Cada Parte
Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del
presente Convenio y, concretamente
i) preverá
los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos
de obtentor;
ii) establecerá
una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la
autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará
la información al público mediante la publicación periódica de informaciones
sobre
- las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de
obtentor concedidos, y
- las denominaciones
propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la legislación] Queda
entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización
intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su
legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 31
Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados
obligados por Actas anteriores
1) [Relaciones entre Estados obligados por el
presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados
miembros de
2) [Posibilidad
de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado
miembro de
Artículo 32
Acuerdos especiales
Los miembros
de
CAPITULO
X
CLÁUSULAS FINALES
Firma
El presente
Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de
Artículo 34
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) [Estados y ciertas organizaciones
intergubernamentales]
a) De
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse
parte en el presente Convenio.
b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente
Convenio
i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el
presente Convenio,
ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la
protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que
haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente
Convenio. Todo Estado que no haya
firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará
parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Secretario General.
3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar
su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de
Artículo 35
Reservas
1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en
el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2) [Posible excepción]
a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado
que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en
el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por
vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad
industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar
previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta
facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al
presente Convenio. Este Estado podrá
retirar dicha notificación en cualquier momento.
Artículo 36
Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los
géneros
y especies protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación inicial] En el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará
al Secretario General
i) la
legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) la
lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones
del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación de las modificaciones] Cada
Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General
i) toda
modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda
extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies
vegetales.
3) [Publicación de informaciones] Sobre la
base de las comunicaciones recibidas de
i) la
legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa
legislación, y
ii) la
lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y
toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).
Artículo 37
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
1) [Entrada en vigor inicial] El presente
Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva
de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por
Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo
Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización
intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de
la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978]
No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de
la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de
Artículo 38
Revisión del Convenio
1) [Conferencia] El presente Convenio podrá
ser revisado por una Conferencia de miembros de
2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo
deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de
los Estados miembros de
Artículo 39
Denuncia del Convenio
1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante
podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al
Secretario General. El Secretario
General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los
miembros de
2) [Actas anteriores] La notificación de la
denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una
notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese
obligada
3) [Fecha de efectividad] La denuncia
surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya
sido recibida la notificación por el Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La denuncia no
afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en
virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que
surta efecto la denuncia.
Artículo 40
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente
Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en
virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta
anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio,
concertados entre miembros de
Artículo 41
Original y textos oficiales del Convenio
1) [Original] El presente Convenio se
firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés,
considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los
textos. Dicho ejemplar quedará
depositado ante el Secretario General.
2) [Textos oficiales] Tras consulta con los
Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados,
el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los
idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas
que el Consejo pueda designar.
Artículo 42
Funciones de depositario
1) [Transmisión de copias] El Secretario
General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los
Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado
representados en
2) [Registro] El Secretario General
registrará el presente Convenio en
Rige
a partir de su publicación.
DADO EN SAN JOSÉ, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
|
Ofelia Taitelbaum Yoselewich Diputada |
Yalile Esna Williams Diputada |
|
Carlos Federico Tinoco Carmona Diputado |
José Luis Vásquez Mora Diputado |
|
Guyón Holt Massey Mora Diputado |
Ovidio Agüero Acuña Diputado |
Rbs.
16590-D-1-DIC
8/11/2007