ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
APROBACIÓN DEL CONVENIO
INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCIÓN DE LAS
OBTENCIONES VEGETALES
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORIA
SEGUNDO
PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 1° de
setiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007)
COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL
PROYECTO DE LEY “APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS OBTENCIONES
VEGETALES, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 16590”
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
APROBACIÓN
DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Los
suscritos diputados, miembros de la Comisión Especial que conocerá y
dictaminará el proyecto de ley:
“Aprobación del Convenio Internacional de las obtenciones vegetales,
expediente N.º 16590”, rendimos DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORIA sobre el proyecto de ley:
“APROBACIÓN DEL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, expediente N.º 16590,
publicado en La Gaceta N.º 79 de 25 de abril del 2007, basados en los siguientes argumentos:
PRIMERA
PARTE
TRAMITE
LEGISLATIVO DE LA COMISION ESPECIAL
Y
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 16.590.
En la Sesión Extraordinaria del Plenario Legislativo,
del 23 de octubre del 2007, se creó la Comisión Especial bajo el Expediente
16.837, con el propósito de analizar y dictaminar el Expediente 16.590 “Aprobación del
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)”.
Este expediente
inició su trámite en la Comisión Permanente Especial de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior, fue dispensado de todo trámite el 11 de octubre de 2007, en la Sesión N.º 76, y
remitido al Plenario Legislativo el día 17 de octubre de los corrientes.
Por medio de una moción de orden y en aplicación del
artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario Legislativo
estableció la creación de la Comisión Especial, indicándole que:
“La Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de quince días
naturales, a partir de su instalación.
Una vez dictaminado el proyecto, ocupará el cuarto
lugar del capítulo de primeros debates del orden del día de Plenario.
Esta Comisión Especial estará integrada por 9
miembros. Se autoriza a la Presidencia
de la Asamblea Legislativa para integrar las respectivas comisiones; tomando en
cuenta que tres de los Integrantes serán del Partido Liberación Nacional, dos
del Partido Acción Ciudadana, uno del Partido Unidad Social Cristiana, un
diputado del Movimiento Libertario y otros dos de los demás diputados independientes
o partidos minoritarios.”
En este sentido, el Presidente de la Asamblea Legislativa integró este órgano dictaminador en la sesión N.º 81 del Plenario Legislativo, el día 24 de octubre del 2007, con la participación de nueve diputados y diputadas, representados proporcionalmente por cinco fracciones políticas, por el Partido Liberación Nacional: las diputadas Ofelia Taitelbaum Yoselewich, quien presidió la Comisión; Yalile Esna Williams, Secretaria y el Diputado Federico Tinoco Carmona; por el Partido Acción Ciudadana: los diputados Marvin Mauricio Rojas Rodríguez y José Joaquín Salazar Rojas; por el Partido Movimiento Libertario: el diputado Ovidio Agüero Acuña; por el Partido Restauración Nacional: el diputado Guyón Massey Mora; por el Partido Frente Amplio: el diputado José Merino del Río y por el Partido Unidad Social Cristiana: el diputado José Luis Vásquez Mora.
A partir de su instalación, la Comisión Especial tuvo como plazo máximo para dictaminar la fecha del 8 de noviembre del 2007. A este respecto es importante plantear que el trámite del expediente 16.590, inició su proceso en la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y que por el mandato del Plenario Legislativo, le correspondía a esta Comisión Especial continuar y concluir el trámite legislativo respectivo.
En tal sentido, las y los legisladores integrantes de
la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, iniciaron el
conocimiento del expediente 16.590, en la Sesión Ordinaria N.º 02, del 21 de
junio del 2006, en la cual se realizaron las consultas obligatorias y
facultativas respectivas. A este respecto, se detallan a continuación las
consultas que se realizaron, y se indica aquellas en las que se recibieron las
respuestas respectivas:
CONSULTAS OBLIGATORIAS
|
I.
INSTITUCIÓN CONSULTADA
|
FECHA
ENVIO |
RESPUESTA |
|
Asociaciones
de Desarrollo Integral |
A cada
reserva indigena |
|
|
ASOC.
REG. BORIGEN DIQUES (ARADIKES) |
27-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA CABECAR TELIRE |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA NAIRI-AWARI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA COCLES TAL. |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. CABECAR TAYNI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC. DESAR.
INT. RESER. IND BRIBRI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. CABECAR-BAJO CHIRRIPO |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. ALTOS SAN ANTONIO |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERVA GUAIMI |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RES CHINA KICHA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. DE RESER UJARRÁS BUENOS AIRES PUNTAR |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. CONTE BURICA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERV INDIG DE TERRÁBA |
28-jun-07 |
15/08/2007 |
|
ASOC.
DESAR. INT. ABROJO-MONTEZUMA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. CURRE DE BORUCA (Rey Curre) |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RES.IND.BORUCA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER IND.SAN RAF. CABAGRA,BUENOS AIRES, PUNTARENAS. |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. RES. IND. SALITRE PUNTARENAS. |
28-jun-07 |
29/08/2007 |
|
ASOC.
DESAR. INT. LAGUNAGAYMI DE SIERPE |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERV.IND.QUITIRRISÍ |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESERV. INDIG. ZAPATON-PURISCAL |
28-jun-07 |
18/07/2007 |
|
ASOC. DESAR.
I. RESERV. IND. MATAMBÚ-HOJANCHA |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RES. ICABECAR-CHIRRIPO |
28-jun-07 |
|
|
ASOC.
DESAR. INT. RESER. GUATUSO |
28-jun-07 |
|
CONSULTAS FACULTATIVAS
|
|
INSTITUCIÓN CONSULTADA |
FECHA ENVIO |
RESPUESTA |
|
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
22-jun-07 |
DM-512-2007
19/07/2007 |
|
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA |
22-jun-07 |
MICIT-DVM-028-2007
13/07/2007 |
|
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR |
22-jun-07 |
DM-0713-7
04/07/2007 |
|
OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS |
22-jun-07 |
ONS-174-07
D.E. 28/06/2007 |
|
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN |
22-jun-07 |
N.R.* |
|
INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACION
Y TRANSFERENCIA TECNOLOGICA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
COMISION NACIONAL PARA GESTIÓN
BIODIVERSIDAD (CONAGEBIO) |
22-jun-07 |
OT-197-07
04/07/2007 |
|
DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES |
22-jun-07 |
DH-575-07
10/07/07 |
|
PROCURADORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA |
22-jun-07 |
02/07/2007 |
|
CENTRO DE INVEST. AGRONÓMICAS |
22-jun-07 |
N.R. |
|
ESCUELA AGRICULTURA REGION
TROPICO HUMEDO (EARTH), Rectoría. |
22-jun-07 |
N.R. |
|
INSTITUTO NACIONAL DE BIODIVERSIDAD (INBIO) |
22-jun-07 |
N.R. |
|
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, Rectoría |
22-jun-07 |
N.R. |
|
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, Rectoría |
22-jun-07 |
R-5819-2007
07/09/2007 |
|
UNIVERSIDAD NACIONAL, Rectoría |
22-jun-07 |
N.R. |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO UCR |
22-jun-07 |
N.D.* |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO UNA |
22-jun-07 |
N.D. |
|
CONSEJO UNIVERSITARIO
ITCR |
22-jun-07 |
SCI-425-2007 31/07/2007 |
|
CONSEJO
UNIVERSITARIO UNED |
22-jun-07 |
CU-2007-441
14/08/2007 |
|
INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, Escuela de Biología. |
22-jun-07 |
N.D. |
|
CENTRO DE
INVEST. EN GRANOS Y SEMILLAS (CIGRAS) |
25-jun-07 |
N.D. |
|
CÁMARA NACIONAL DE AGRICULTURA Y AGROINDUSTRIA. |
22-jun-07 |
N.R. |
|
COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS |
22-jun-07 |
102-07 J.D. 24/07/07 |
|
UPANACIONAL |
22-jun-07 |
S.G. 046-2007
04/07/07 |
|
FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACION AMBIENTE
(FECON). |
22-jun-07 |
N.R. |
|
MESA NACIONAL INDÍGENA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
MESA
NACIONAL CAMPESINA |
22-jun-07 |
N.R. |
|
CÁMARA DE INDUSTRIAS DE COSTA
RICA, Presidencia. |
22-jun-07 |
N.R. |
|
UNION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (GRUPO UNAC) |
22-jun-07 |
N.D. |
|
MOVIMIENTO DE AGRICULTURA ORGANICA COSTARRICENSE (Grupo
MAOCO). |
22-jun-07 |
N.D. |
|
RED
COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD |
22-jun-07 |
09/07/2007 |
|
UPANACIONAL |
22-jun-07 |
04/07/2006 |
|
MOVIMIENTO AGROPECUARIO NACIONAL(MANA) |
22-jun-07 |
N.D. |
|
CORPORACIÓN
HORTÍCOLA NACIONAL |
22-jun-07 |
N.D. |
*NR: no responde *ND: no disponible
Adicional a este trámite de consulta institucional y
organizacional, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y
Comercio Exterior, recibió en audiencia a diferentes representantes de las
instituciones que se enuncian en el cuadro, con el propósito de recibir sus
criterios e intercambiar opiniones con los diputados y diputadas miembros de la
Comisión, en este sentido, se conocieron las intervenciones de:
|
Institución |
Fecha de
la Audiencia |
|
·
Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio), Máster
Ana Lorena Guevara Fernández. |
28 de
Junio 2007. |
|
·
UPANACIONAL, Sr. Guido Vargas, Secretario General. |
19 de
Julio 2007. |
|
·
Escuela de Agricultura para la Región del Trópico
Húmero (EARTH), Dr. Bert Kohlman
Cuesta, Doctor en Genética Poblacional, Coordinador de
Investigación. |
26 de
Julio 2007. |
|
·
Consejo Universitario de la Universidad de Costa
Rica, Dra. Monserrat Sagot, Sr. Francisco Saborío, Sra. Marta Bustamante, Dr.
Luis Felipe Araúz, Sr. Jorge Lobo. |
13 de
setiembre 2007. |
Paralelo a este proceso, la Comisión de Relaciones
Internacionales en la Sesión N.º 4, del
12 de julio del 2007, conoció, discutió y rechazó tres cláusulas interpretativas
presentadas por varios diputados miembros, basando su decisión en lo estipulado en el artículo
35 del Convenio, el cual indica como principio que a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, no se admitirá ninguna reserva,
fortaleciendo en esta medida lo estipulado en los artículos 7 y 121
inciso 4 de la Constitución Política, en donde se manifiesta que sobre los
Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los concordatos, deben ser
aprobados o improbados por la Asamblea Legislativa y tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Para
efectos del cumplimiento del trámite legislativo, es importante destacar que
consta en el Expediente el respectivo Informe del Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, así como la certificación emitida por el señor Jorge
Arturo Aguilar Castillo, Jefe de la Oficina Asesora de Tratados Internacionales
– Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, extendida a los cinco días del mes de febrero del año dos
mil siete, en donde se acredita la autenticidad del texto del Convenio.
·
EL TRAMITE EN
LA COMISION ESPECIAL:
Para los fines descritos, los miembros de esta
Comisión, realizamos 9 sesiones, que
implicaron en conjunto, aproximadamente 27 horas dedicadas al estudio de cerca
de 44 mociones y la recepción de 4 audiencias de representantes de sectores
públicos y privados, relacionados con el tema de las obtenciones vegetales.
En cada una de estas audiencias, la Presidencia
otorgó tiempo suficiente, para que las diputadas y diputados miembros pudieran
cumplir con el propósito de intercambiar criterios y clarificar conceptos que
les permitiera fortalecer la discusión por el fondo y el análisis de las
mociones que se presentaría en el trámite respectivo. Es así, como la Comisión
dedicó el espacio necesario para las audiencias de la siguiente manera:
|
INSTITUCIÓN
U ORGANIZACIÓN |
FECHA DE AUDIENCIA |
TIEMPO
DEDICADO |
|
Oficina
Nacional de Semillas, Sr. Orlando
Carrillo Araya, Director a.i. |
Miércoles
31 de octubre 2007 Sesión
de la mañana |
90
minutos aproximadamente |
|
Movimiento
de Agricultura Orgánica Costarricense (MAOCO), Sra. Eva
Carazo Vargas, Sr. Jaime García González y Sra. Hannia Villalobos Martínez |
Miércoles
31 de octubre 2007 Sesión
de la mañana |
90
minutos aproximadamente |
|
Consejo
Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Sra.
Sonia Barboza Flores y Sra. Nancy Hidalgo Dittel |
Jueves
01 de noviembre 2007, Sesión
de la mañana |
150
minutos aproximadamente |
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería, Sr.
Carlos Villalobos Arias, Viceministro. |
Jueves
01 de noviembre Sesión
de la noche |
120
minutos aproximadamente |
Aún cuando desde la primer sesión se conocieron
mociones de cláusulas interpretativas, no es sino hasta concluido el espacio de
audiencias, que se dedicó un mayor espacio a la discusión de las mociones de
fondo presentadas en el seno de la Comisión. En este sentido, el cuadro adjunto
detalla, el trámite que se desarrolló en cada una de las sesiones de la
Comisión, especificando la cantidad de mociones presentadas, aprobadas y
desechadas.
(por sesión)
|
SESIÓN |
TOTAL
|
DE ORDEN |
DE FONDO |
APROBADAS |
DESECHADAS |
|
1 |
7 |
6 ·
Consultas a 28 instituciones, (Aprobada 7 a favor 2
en contra) ·
Recibir en audiencia a 4
instituciones. (Aprobada 7 a favor 2 en contra) ·
Solicitar traducción oficial. (Rechazada) ·
Horario de sesiones. (Rechazada) ·
Consultas a comunidades indígenas. (Rechazada) ·
Horario de Sesiones. (Aprobada) |
1 Presentada
por el PAC (Rechazada) |
3 (de
orden) |
4 (3 de
orden y 1 de fondo) |
|
2 |
3 |
3 ·
Para que se revise la votación de la moción de
consultas indígenas. (Rechazada) ·
Para que se revise la votación de consulta a las 28
instituciones. (Aprobada) ·
3- Se leyó nuevamente
Consulta a las 28 instituciones. (Rechazada) |
|
1 ( de
orden) |
2 (de
orden) |
|
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
4 |
1 |
1 ·
Autorización para levantar la sesión una vez
concluida la audiencia del MAG” |
0 |
1 (de
orden) |
0 |
|
5 |
4 |
1 ·
Autorización para sesionar jueves 8 nov. |
3 Presentadas
por el Diputado José Merino del Río |
1 ( de
orden) |
3 (de
fondo) |
|
6 |
4 |
|
4 “PAC” |
0 |
4 (de
fondo) |
|
7 |
4 |
0 |
4 |
0 |
4 (de
fondo) |
|
8 |
13 |
2 ·
Revisiones de las mociones 3 y 4 del día anterior,
presentadas por el PAC. (Rechazadas) |
11 Presentadas
por el PAC y el PFA |
0 |
5 (de
revisión) (Fondo: Faltaron por conocer 7 mociones y quedó en discusión 1) |
|
9 |
11 |
3 ·
De solicitud de prórroga de la
Comisión. ·
De apelación de la Resolución de
la Presidencia. ·
De revisión de la votación por el fondo del
Proyecto. |
8 Presentadas
por el PAC |
0 |
19 |
TOTAL
|
47 |
16 |
31 |
6 |
41 |
De las estadísticas anteriores, se puede colegir, que
al término del plazo de la Comisión, aproximadamente 16 de las mociones
presentadas fueron de orden y 31 de fondo.
De la totalidad de las mociones, se aprobaron en
promedio 6 de orden. Con respecto a las mociones de orden referidas a las
consultas del Proyecto, tal como consta en el Expediente, debido al trámite que
ya se había realizado en la Comisión de Relaciones Internacionales, y
considerando la continuidad del trámite legislativo, se rechazaron estas
mociones dado que se constató que el Proyecto fue consultado a todas y cada una
de las Asociaciones de Desarrollo Integral de los territorios indígenas en
tanto consultas obligatorias, así como aquellas de carácter facultativo
dirigida a las instituciones públicas y organizaciones privadas relacionadas
con la materia.
En el caso de las mociones de fondo o cláusulas
interpretativas fueron rechazadas en su totalidad, en virtud de que las
potestades constitucionales en materia de tratados, convenios y concordatos, conminan al legislador a la aprobación o
improbación de los mismos, tal como se mencionó anteriormente. No obstante es
importante destacar que en la discusión de cada una de estas mociones se
invirtió un tiempo estimado de 45 a 60 minutos para cada una.
Previendo que al
término del plazo estipulado por el mandato del Plenario Legislativo, existían
16 mociones pendientes, y atendiendo que esta
Comisión rechazó una moción para solicitar prórroga para dictaminar al
Plenario, la Presidencia de la Comisión
emitió una resolución en la cual se establecía que de conformidad con la
resolución emitida por la Presidencia en sesión del Plenario Legislativo N.º
152, del 2 de marzo del 2004, ordenaba que: "La Comisión deberá dictaminar
al Plenario dentro del plazo que se le haya fijado. Si treinta minutos antes del cierre de la sesión del
último día del plazo para rendir el dictamen, o su prórroga, no se hubiera
votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las
mociones pendientes y sin más discusión, de inmediato, se procederá a la
votación". En razón de esta resolución la Presidencia de la Comisión
determinó el procedimiento que se seguiría si el tiempo establecido para la
última sesión no permitía conocer todas las mociones presentadas, considerando
en ello que no existía una fecha adicional para que la Comisión mantuviera sus
competencias.
La Presidenta de la Comisión fundamentó los justificantes de su Resolución en lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a la Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, del año 2004, que no solo avala este procedimiento, sino que lo hace porque descarta que lesione el derecho de enmienda, el principio de legalidad y el principio de promoción y conminación al debate. Al respecto dice la Sala, que este tipo de resoluciones son remitidas por parte de la Presidencia de las Comisiones, con el fin de cumplir con el plazo determinado por el Plenario legislativo, para que la Comisión Especial dé su dictamen.
Consecuentemente,
los y las diputadas firmantes de este Dictamen Afirmativo de Mayoría,
considerando que la resolución emitida estaba apegada a derecho en la materia,
en la cual priva el mandato del Plenario Legislativo para obtener de esta
Comisión una resolución final respecto del proyecto que se encomendó
dictaminar, resulta fundamental mencionar en este dictamen de mayoría, que la
Comisión conoció, discutió y votó de forma negativa todas las cláusulas interpretativas
presentadas.
Así mismo, las diputadas y diputados miembros de la
Comisión tuvieron el espacio reglamentario para realizar una discusión por el
fondo del proyecto, situación que permitió que aún cuando se contaba con el
instrumento, la Presidencia de la Comisión no se vio obligada a hacer uso de la
resolución emitida, y poder cumplir de esta forma con el mandato dado por el
Plenario Legislativo.
SEGUNDA PARTE
ASPECTOS DE FONDO DEL DICTAMEN
En 1978
se promulgó la actual Ley Nacional de Semillas, en la que visionariamente,
desde hace casi tres décadas, se
vislumbró la necesidad de otorgar protección a los derechos de obtentor de nuevas
variedades vegetales. Posteriormente en el año 1995, Costa Rica asumió
compromisos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), para ajustar su
normativa jurídica en el tema de propiedad intelectual, conforme a los acuerdos
asumidos en el seno de dicho organismo internacional, incluyendo la protección
de los derechos del fitomejorador.
Recientemente, el compromiso de adquirir un sistema de protección para
dichas variedades vegetales plasmó nuevamente con la aprobación mediante referendo, el pasado 7
de octubre, del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos
de América y República Dominicana. Dicho Tratado de Libre Comercio implica
también la tramitación y aprobación de una Agenda de Implementación, de la cual
este Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, es
parte integrante.
La UPOV, es una organización intergubernamental con
sede en Ginebra (Suiza), que fue creada por el Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales. El Convenio fue adoptado en París en
1961, y ya fue revisado en 1972, 1978 y 1991. Valga decir, que el objetivo del
Convenio es la protección de las obtenciones vegetales mediante un derecho de
propiedad intelectual, que se les otorgaría a quienes desarrollen nuevas
especies vegetales.
De acuerdo con la “Unión Internacional”, precisamente
la esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento de especies vegetales y su
selección. En ese contexto, el objetivo de un obtentor es producir una variedad
que constituya un mejoramiento de la planta que se utiliza como punto de
partida. Como ello conlleva un conjunto de etapas de investigación y de
pruebas, el desarrollo de una variedad puede durar varios años.
La creación de
nuevas variedades exige una inversión en tiempo, conocimiento, dinero, esfuerzo
y trabajo que debe reconocerse al obtentor, razón por la cual los países han
acordado la necesidad de entablar normativa para la protección de sus
derechos. La convención de UPOV prevé
una base normativa para los derechos del obtentor y a la vez permite a los
países ajustar su normativa a sus necesidades y a las necesidades de la región
en la que están.
La UPOV considera que las nuevas variedades tienen
como ventajas, al menos:
·
mayor
rendimiento,
·
calidad,
·
mayor
resistencia a plagas y enfermedades,
·
aumento de la
capacidad de explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales
como garantía de la producción alimentaria mundial.
Probablemente, el rango de las especies, por el que
se conoce a la mayoría de las plantas, es el más importante, pues es la base a
partir de la cual se construye la clasificación.
Si bien el rango de las especies es una clasificación
botánica importante, resulta claro que las plantas dentro de una especie pueden
ser muy diferentes. Lo cierto es que, los agricultores y los cultivadores
necesitan plantas que se adapten al entorno en que se cultivan y que se adecúen
a las prácticas de siembra utilizadas.
Por ende, los agricultores y los cultivadores
utilizan un grupo de plantas definido con mayor precisión, seleccionado dentro
de una especie, denominado "variedad vegetal".
La definición de variedad vegetal del Convenio de la
UPOV, comienza declarando que se trata de "un conjunto de plantas de un
solo taxón botánico del rango más bajo conocido...". Ello confirma que una
variedad vegetal resulta de la subdivisión más baja de la especie.
El Convenio de la UPOV, en su artículo 1, define
“variedad vegetal”, de la manera siguiente:
"es un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse
por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una
cierta combinación de genotipos,
- distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos,
- considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;"
Esta definición aclara que una variedad debe poder
reconocerse por sus caracteres, claramente distintos de los de cualquier otra
variedad, y que se mantendrán inalterados a través del proceso de propagación.
Si un conjunto de variedades vegetales no satisface
esos criterios, no se considera que sea una variedad para el sistema de la
UPOV. Esto es sumamente
importante recalcarlo, ya que se ha insistido por parte de algunos entes
nacionales consultados, que la semilla autóctona o criolla corre peligro de ser
plagiada por personas o empresas inescrupulosas y que con alguna pequeña
alteración, luego soliciten el certificado de protección de UPOV, cuando por el
contrario, se requiere de todo un proceso científicamente demostrable.
La esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento
o la creación de una variación genética en una especie vegetal y la selección,
dentro de esa variación, de plantas con características deseables que pueden
heredarse de manera estable. Mediante la selección final de plantas superiores,
los obtentores dan origen a una o más variedades vegetales. Los obtentores
utilizan toda la tecnología disponible tanto para crear variaciones genéticas,
como para efectuar una selección dentro de esa variación.
De esta forma, se podría decir, que el objetivo de un
obtentor es producir una variedad que constituya un mejoramiento de la planta
utilizada como punto de partida. Sin embargo, es un desafío difícil; muchos
caracteres útiles, como el rendimiento y la calidad, se rigen por la
interacción de un gran número de genes, acerca de los cuales se sabe poco. Esto
implica, que el obtentor deberá examinar muchas plantas, durante muchas
estaciones distintas y en condiciones de cultivo diferentes. Una vez que
se ha identificado una planta con caracteres deseables, aún es necesario fijar
su estructura genética para que pueda multiplicarse, dando origen a una
variedad cuyos individuos se comporten de la manera deseada. Así pues, la
obtención de una variedad vegetal se lleva a cabo durante muchos años.
Otra de las ventajas consiste en que las nuevas variedades
de plantas con mayor rendimiento, calidad elevada, o mayor resistencia a las
plagas y las enfermedades, son un elemento clave y fuente de ahorro al aumentar
la productividad y la calidad de los productos en la agricultura, la
horticultura y la silvicultura, minimizando al mismo tiempo la presión sobre el
medio ambiente. Justamente, el progreso
de la productividad agrícola en varias partes del mundo, se debe en gran medida
a las variedades mejoradas.
Por otro lado, el desafío de índole planetario,
relacionado con la alimentación, planteado por el aumento en la población
mundial, empuja a encontrar maneras de incrementar la producción aumentando el
rendimiento y aprovechando al máximo el uso de la tierra y otros recursos, que
comienzan a ser escasos. Pero el fitomejoramiento presenta además, otras
ventajas económicas y medioambientales,
adicional al simple aumento de la producción de alimentos, aún para los
países en desarrollo.
La creación de nuevas variedades mejoradas, por
ejemplo, gracias a una mejor calidad, aumenta el valor y la capacidad de
explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales del
Siglo XXI.
Asimismo, los programas de fitomejoramiento de plantas
ornamentales pueden tener una importancia económica fundamental para un país
exportador, tal como está sucediendo en Costa Rica con este tipo de cultivos,
que nos da una ventaja comparativa con países que no producen este tipo de
plantas.
Así, el fitomejoramiento y la utilización de nuevas
variedades son un factor decisivo para mejorar los ingresos en zonas rurales y
el desarrollo económico general. La creación de programas de fitomejoramiento
para ciertas especies, puede eliminar la amenaza que pesa sobre algunas
especies silvestres.
Los
retos de un mercado abierto altamente competitivo, no admiten otra opción que
la de una agricultura tecnificada, en la que el uso de variedades mejoradas
representa un factor determinante, estratégico para la eficiencia productiva.
La agricultura moderna se sustenta en una agroindustria de semillas sumamente
dinámica, la cual tiene su fundamento en programas de mejoramiento genético.
Pocos obtentores dedicarían muchos años de su vida,
realizando inversiones económicas importantes, a desarrollar una nueva
variedad, si no existiera la posibilidad de que ese compromiso se vea
recompensado. De ahí que sólo sea posible mantener las actividades de
fitomejoramiento, si existe la posibilidad de recuperar la inversión, sea esta
una empresa nacional o extranjera, persona física o universidad, sin distingo o
privilegio hacia algún investigador. Por lo tanto, es importante crear en Costa
Rica, un sistema eficaz de protección de variedades vegetales con el fin de
alentar el desarrollo de nuevas variedades, en beneficio de la sociedad.
Quiere decir, que no sólo las empresas extranjeras
tendrían esa posibilidad, tal como se ha expuesto en algunas de las respuestas
recibidas en el Expediente en discusión. En dado caso, los términos del
Convenio UPOV, permiten que una persona física, empresa nacional, una
cooperativa, una asociación o una universidad pública, puedan aspirar a
recuperar su inversión sobre una investigación realizada, para desarrollar una
nueva variedad vegetal, en la que hayan dedicado recursos económicos,
conocimiento y tiempo.
Adicionalmente, la
adhesión del país a este Convenio,
fomentará el desarrollo en Costa Rica de determinadas ramas de la ciencia de
indudable valor para el país como lo es la biotecnología. Costa Rica se ha distinguido a nivel
internacional por un uso sostenible de los recursos naturales y, con este
instrumento, se permitirá reconocer y proteger a los obtentores de nuevas
variedades vegetales. Como se ha
mencionado, el obtentor, o biotecnólogo, deberá hacer no solamente un enorme
esfuerzo y trabajo intelectual sino una alta inversión, lo que exige,
necesariamente una protección de los derechos sobre nuevas variedades vegetales
que obtenga como producto de este esfuerzo y que represente un incentivo para
el investigador, o en su caso, el inversionista de manera que obtengan una
recompensa por sus esfuerzos.
En este sentido, son muchas las instituciones
costarricenses que podrían beneficiarse, tales como entidades públicas, como
las Universidades o el INTA, que desarrollan actividades en mejoramiento
genético. Estas actividades serían
protegidas sin fin de lucro pero con la opción de cobrar regalías a empresas
privadas, con el propósito de darle sostenibilidad a sus programas de
investigación y obteniendo una remuneración justa sin que terceros se apropien
de los esfuerzos de dicha investigación pública. Por otro lado se verían beneficiadas empresas
nacionales privadas que invierten en fitomejoramiento y que actualmente no
tienen un medio para proteger el producto de su investigación.. Estas empresas,
que actualmente protejan sus invenciones fuera del territorio nacional,
encontrarán protección en el territorio nacional, dando acceso a dicho
conocimiento en el mercado costarricense.
Asimismo se evitará la competencia desleal de otras empresas privadas
que sólo esperan los resultados de investigaciones de otros para lucrar con
base en ellas.
Por otro
lado, es importante destacar que existen excepciones al derecho del
obtentor. Tales excepciones se
encuentran en el artículo 15 del Convenio, entre las cuales se encuentran actos
que se efectúen de manera privada y para fines no comerciales; actos realizados a título experimental, y actos realizados a los
fines de la creación de nuevas variedades. De igual manera el Tratado faculta a los miembros a que se restinga el derecho de obtentor respecto
de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia
de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores
utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación,
el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia
explotación, de la variedad.
El sistema de la UPOV ofrece protección al
"obtentor" de una variedad vegetal, mediante un "derecho de
obtentor", si su "variedad" vegetal reúne las condiciones
expuestas en el Convenio de la UPOV, tal como lo establece el Capítulo III, del
Acta de 1991 del Convenio.
Particularmente, el Acta de 1991 del Convenio de
la UPOV define al obtentor como:
"
- la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad,
- la
persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado
su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo
disponga, o
- el
causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el
caso;"
Esta definición contiene algunas informaciones
importantes sobre el sistema de la UPOV. La frase "la persona que haya
creado ..." se refiere a esa persona que podrá ser un
cultivador, un agricultor, una compañía o un científico - en definitiva,
cualquier persona puede ser obtentor.
También aclara que el obtentor debe ser el que haya
creado la variedad, es decir, creado una variedad vegetal mediante técnicas de
fitomejoramiento, que podrán ir desde una selección básica realizada por un
cultivador aficionado, hasta procedimientos técnicos avanzados, como los de
ingeniería genética. El Convenio de la UPOV no impone restricciones al
respecto.
La frase "la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto ..." también aclara que el simple
descubrimiento o hallazgo no facultaría a la persona a gozar de la protección,
pues es necesaria la “puesta a punto”.
Deberá
protegerse una variedad si es:
·
nueva,
·
distinta,
·
homogénea y
·
estable
La concesión de la protección no dependerá de
condiciones suplementarias, siempre y cuando la variedad sea designada por
una denominación aceptable y el solicitante cumpla con todas las formalidades y
pague las tasas exigidas. No pueden imponerse otros criterios, ni condiciones
para determinar la concesión de la protección a una variedad.
Sobre las obligaciones, lo fundamental es que los miembros
de la Unión concederán derechos de obtentor y
ésta se compromete a protegerlos.
Con respecto al trato nacional, quiere decir que se
basa en el principio básico de que los nacionales de cualquier miembro de la
Unión, recibirán un trato equivalente en el territorio de todos los demás
miembros de la Unión.
En relación con los requisitos del Convenio, tal como
lo establece su Artículo 7, son los siguientes:
·
Distinción esto es que se considera distinta una variedad si se
distingue claramente de cualquier otra variedad, cuya existencia, en la fecha
de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.
Recordemos
que una variedad, cuya existencia es notoriamente conocida, no responde a estos
requisitos, sobre todo, ante el temor de que las semillas criollas sean
plagiadas o raptadas por alguien para inscribirlas como una variedad nueva
sustentado en algún cambio mínimo.
Así
pues, una variedad notoriamente conocida no deberá ser una variedad protegida y
ello incluye los ecotipos y las variedades locales que responden a la
definición de variedad. Además, si se concedió erróneamente la protección a una
variedad que, de hecho, no era distinta, el derecho de obtentor será declarado
nulo, es decir, se considerará que nunca existió.
·
En lo que corresponde
al artículo 8, sobre la homogeneidad, éste indica que se considerará
homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres
pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
El
requisito de homogeneidad en el Convenio, se ha establecido para garantizar que
la variedad pueda definirse en la medida en que sea necesario, a los efectos de
la protección. Así pues, el criterio de homogeneidad no tiende a la
homogeneidad absoluta, y tiene en cuenta la naturaleza de la variedad de que se
trate. Además, se refiere sólo a los caracteres pertinentes a la protección de
la variedad.
·
Sobre la estabilidad,
el artículo 9 señala que se considerará estable la variedad si sus caracteres
pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o de
multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones
o multiplicaciones, al final de cada ciclo.
Al
igual que en el requisito de homogeneidad, el criterio de estabilidad se ha
establecido para asegurar que la identidad de la variedad, como objeto de la
protección, se mantiene durante el período de protección. Así pues, el criterio
de estabilidad se refiere únicamente a los caracteres pertinentes de una
variedad.
Quiere decir, que el Convenio fija las condiciones
para la concesión del derecho de obtentor, a saber, que una variedad deberá ser
nueva, distinta, homogénea y estable (DHE) y tener una denominación adecuada.
El Convenio también exige que los miembros de la
Unión efectúen un examen para verificar el cumplimiento de esas condiciones. De
esta forma, se disminuye el temor de que sea fácilmente capturada una especie
de semilla tradicional o autóctona, tal como lo han manifestado algunas
organizaciones productivas del territorio nacional consultadas. En definitiva,
la exigencia de que una variedad vegetal para la que se busque protección posea
los caracteres de distinción, homogeneidad, estabilidad y novedad, impide que variedades criollas sean
protegidas bajo este Convenio.
La UPOV reconoce la importancia de ofrecer
orientación sobre ese examen, en primer lugar, porque esa orientación puede
asegurar que el examen se sustentará en principios sólidos y, en segundo lugar,
porque esa orientación lleva a la armonización, optimizando las oportunidades
de cooperación y, por lo tanto, a la eficiencia en la realización del examen.
Los derechos del obtentor buscan alentar el
desarrollo sostenible del fitomejoramiento, previendo una protección eficaz
para el obtentor tradicional y fomentando la cooperación entre los obtentores
tradicionales y los que utilizan técnicas, como la ingeniería genética. El
Convenio incluye aclaraciones adicionales sobre qué es una variedad esencialmente
derivada.
En síntesis, el objetivo de la protección de
variedades vegetales, es justamente,
alentar el desarrollo de nuevas variedades vegetales, en beneficio de la
sociedad. Si al introducir el privilegio del obtentor no se diera un incentivo
para que los obtentores crearan nuevas variedades, la sociedad no se
beneficiaría con el sistema.
Con respecto a la duración del derecho de obtentor,
el Convenio establece que se concederá por una duración determinada, la cual no
podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de
obtentor; para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a
25 años a partir de esa fecha.
Y hablando de garantías para nuestros agricultores
que usan semillas autóctonas, el artículo 21, que hace referencia al derecho de
obtentor, éste se declarará nulo si se
comprueba que:
“i) en
el momento de la concesión del derecho de obtentor la variedad no era nueva ni
distinta, con lo que quedan protegidas las semillas autóctonas o criollas,
ii) cuando
la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, en el momento de
concesión del derecho de obtentor la variedad no era homogénea ni estable, o
iii) el
derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo,
a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por
causas distintas de las que acaban de mencionarse.”
Finalmente, el artículo citado indica que se podrá
declarar la caducidad del derecho de obtentor si se comprueba que la variedad
ya no es homogénea ni estable.
NORMATIVA
APLICABLE A LOS TRATADOS, CONVENIOS O CONCORDATOS
Los actos del derecho internacional, se han
considerado siempre como actos de política exterior, y en consecuencia, su
negociación y adopción han sido competencias tradicionales del Poder Ejecutivo;
posición que recoge nuestra Constitución Política en su artículo 140, inciso
10), cuando dispone como competencia exclusiva del Poder Ejecutivo la de “celebrar
convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez
aprobados por la Asamblea Legislativa...”
Justamente, esta misma disposición, hace alusión a la
competencia de la Asamblea Legislativa, de brindar aprobación parlamentaria a
dichos tratados o convenios internacionales, tal como lo establece el artículo
121 inciso 4), que literalmente dispone que corresponde exclusivamente a este
Poder de la República “aprobar o improbar los convenios internacionales,
tratados públicos y concordatos...”
Si bien depende de la Asamblea Legislativa
la decisión de aceptar o permitir la entrada en vigencia de un Tratado o
Convenio Internacional, le está restringido en cambio, la potestad de intentar
definir o modificar los contenidos de dichos convenios, limitándose su potestad
a aceptar o rechazar como un todo, lo actuado por el Poder Ejecutivo, que en
este caso concreto se presenta como el texto de un convenio internacional.
Aprobar o improbar convenios, es una
competencia especial de la Asamblea Legislativa, distinta de su potestad
ordinaria de formación de las leyes, y que una de las manifestaciones de esa
especificidad es la imposibilidad de modificar el texto sometido a aprobación.
La Sala Constitucional, expresamente ha
reconocido como distinta del proceso de formación de las leyes, la aprobación o
improbación de un convenio.
Además, en forma expresa, este Convenio UPOV,
establece que no admite reservas a su
texto.
Por otro lado, la Aprobación del TLC con
Estados Unidos, implica la tramitación y aprobación de una Agenda de
Implementación, contemplada en el propio Acuerdo Comercial, del cual el
Convenio UPOV es parte. El plazo es
perentorio y vence el 29 de febrero de 2008.
CONSIDERACIONES
FINALES
La aprobación del Convenio de la Unión
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Expediente
16.590, constituye un deber patriótico en obediencia a esa voluntad del pueblo costarricense,
plasmada en las urnas electorales el pasado 7 de octubre, cuando
democráticamente se consolidó el sí al
desarrollo de una Costa Rica más próspera mediante la figura del Referendo.
No siendo suficiente la aprobación de la
Agenda de Implementación de este TLC, corresponde a las y los legisladores,
asumir el compromiso de que esa prosperidad vaya acompañada de equidad y
solidaridad social, mediante diversas leyes nacionales que fortalezcan a
sectores menos favorecidos de la economía costarricense, y asumir con ello, el
reto de lograr una mayor inversión, y por ende, de más empleo, de más recursos
para educación, salud, seguridad alimentaria, vivienda, becas, pensiones; y en
general, de más oportunidades para todas y todos, con lo que se podrá garantizar una mejor calidad de vida para los
costarricenses.
Este Convenio representa el marco competente
para desarrollar una legislación que garantice a los obtentores vegetales, sean
estos nacionales o extranjeros, aquellos derechos que le son conferidos en su
calidad de investigador, y que harán despertar en el país las capacidades de
investigación en el descubrimiento de nuevas variedades vegetales. Se suman a
esta puerta de oportunidades, aquellas relacionadas con un mayor rendimiento
productivo, mejores estándares de calidad vegetales, garantía de disponibilidad
de alimentos y mayores ganancias para los agricultores.
En virtud de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen, y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébese, en cada una de sus partes,
el “Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales”, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO
INTERNACIONALPARA LA PROTECCIÓN DE
LAS
OBTENCIONES VEGETALES
de
2 de diciembre de 1961,
revisado
en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el
23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
TEXTO
OFICIAL ESPAÑOL

Unión
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
Ginebra 1996
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales de 2
de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre
de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
Lista de artículos
Capítulo I: Definiciones
Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes
Artículo 3: Géneros y
especies que deben protegerse
Artículo 4: Trato
nacional
Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones
de la protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad
Artículo 10: Presentación
de solicitudes
Artículo 12: Examen de
la solicitud
Artículo 13: Protección
provisional
Artículo 14: Alcance
del derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones
al derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento
del derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación
del ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18: Reglamentación
económica
Artículo 19: Duración
del derecho de obtentor
Capítulo VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación
de la variedad
Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21: Nulidad del
derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad del
derecho de obtentor
Capítulo VIII: La Unión
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto
jurídico y Sede
Artículo 25: Órganos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La oficina
de la Unión
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas
Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30: Aplicación
del Convenio
Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por
Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos
especiales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación,
aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y
especies protegidos; informaciones a publicar
Artículo 37: Entrada en
vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
Artículo 38: Revisión
del Convenio
Artículo 39: Denuncia
del Convenio
Artículo 40: Mantenimiento
de los derechos adquiridos
Artículo 41: Original y
textos oficiales del Convenio
Artículo 42: Funciones
de depositario
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “el presente Convenio” la presente
Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales;
ii) se entenderá por “Acta de
1961/1972” el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre
de 1972;
iii) se entenderá por “Acta de 1978” el
Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales;
iv) se entenderá por “obtentor”
- la persona que haya creado o
descubierto y puesto a punto una variedad,
- la
persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya
encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión
así lo disponga, o
- el causahabiente de la primera o de la segunda persona
mencionadas, según el caso;
v) se
entenderá por “derecho de obtentor” el derecho de obtentor previsto en el
presente Convenio;
vi) se entenderá por
“variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión
de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación
de genotipos,
- distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos,
- considerarse como una unidad, habida cuenta de su
aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se
entenderá por “Parte Contratante” un Estado o una organización
intergubernamental parte en el presente Convenio;
viii) se entenderá por “territorio”, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
ix) se entenderá por “autoridad” la autoridad
mencionada en el Artículo 30.1) ii);
x) se entenderá por “Unión” la Unión
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por
el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el
presente Convenio;
xi) se entenderá por “miembro de la Unión” un
Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte
Contratante.
CAPITULO II
OBLIGACIONES GENERALES
DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Cada Parte
Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y especies que deben protegerse
1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada
Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de
1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en
la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros
y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del
Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo
de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte
Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de
1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en
la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15
géneros o especies vegetales, y
ii) lo
más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos
los géneros y especies vegetales.
Artículo 4
Trato nacional
1) [Trato] Los nacionales de una Parte
Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el
territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede
en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes
Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los
derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante
concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del
cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de
las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte
Contratante mencionada.
2) [”Nacionales”] A los fines del párrafo precedente
se entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los
nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización
intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 5
Condiciones de la protección
1) [Criterios
a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión del
derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o
diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada
por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor
haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte
Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya
pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6
Novedad
1) [Criterios] La variedad será considerada nueva
si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el
material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de
cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra
manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación
de la variedad
i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese
presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y
ii) en un
territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado
la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis
años antes de esa fecha.
2) [Variedades de reciente creación] Cuando
una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie
vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta
anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en
la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad
definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita
en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el
párrafo mencionado.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A los
fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados
miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas
de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los
actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización
a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa
asimilación al Secretario General.
Artículo 7
Distinción
Se considerará
distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya
existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente
conocida. En particular, el depósito, en
cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para
otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de
variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a
partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho
de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de
variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se considerará
homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres
pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se considerará
estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados
después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo
particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 10
Presentación de solicitudes
1) [Lugar de la primera solicitud] El
obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad
desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.
2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes]
El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las
autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido
un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya
recibido la primera solicitud.
3) [Independencia de la protección] Ninguna
Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o
limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad
no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra
organización intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de prioridad
1) [El derecho; su duración] El obtentor que
haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en
alguna de las Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de
prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una
solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la
autoridad de otra Parte Contratante (“solicitud posterior”). Este plazo se contará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. El
día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.
2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse
del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud
posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado
la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá
ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud
posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera
solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido
presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto
de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material] El obtentor se
beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad
o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a
partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la
Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier
información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte
Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.
4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de
prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1),
tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de
la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de
rechazo de la solicitud posterior. Esos
hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.
Artículo 12
Examen de la solicitud
La decisión de
conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las
condiciones previstas en los Artículos 5 a 9.
En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o
efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros
ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo
o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá
exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.
Artículo 13
Protección provisional
Cada Parte
Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del
obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de
concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del
derecho. Como mínimo, esas medidas
tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una
remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya
realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
14. Una Parte Contratante podrá prever
que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el
obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.
CAPITULO
V
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de reproducción
o de multiplicación]
a) A
reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización
del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra
forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
puntos i) a vi), supra.
b) El
obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha]
A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la
autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii)
del párrafo
1)a) realizados respecto del producto
de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por
utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la
variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente
su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos
respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a
reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización
del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos
fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad
protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no
autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido
ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales] Cada
Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos
15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos
distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a).
5) [Variedades derivadas
y algunas otras variedades]
a) Las
disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán
i) a las variedades derivadas
esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una
variedad esencialmente derivada,
ii) a las
variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y
iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines
de lo dispuesto en el apartado a)i),
se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la
variedad inicial”) si
i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una
variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial,
conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que
resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la
derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la
variedad inicial.
c) Las
variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección
de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o
transformaciones por ingeniería genética.
Artículo 15
Excepciones al derecho de obtentor
1) [Excepciones
obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá
i) a los actos realizados en
un marco privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados a título experimental, y
iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas
variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean
aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con
tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No obstante lo
dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el
derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a
reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin
de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de
multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan
obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o
de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento del derecho de obtentor
1) [Agotamiento del derecho] El derecho de
obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de
una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado
de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el
obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a
menos que esos actos
i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la
variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que
permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de
la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado
está destinado al consumo.
2) [Sentido
de “material”] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por
“material”, en relación con una variedad,
i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa,
en cualquier forma,
ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y
las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
3) [”Territorios” en ciertos casos] A los
fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean
Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando
las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para
asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa
organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 17
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
1) [Interés público] Salvo disposición
expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá
limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de
interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando tal
limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los
actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte
Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el
obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 18
Reglamentación económica
El
derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte
Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la
comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación
de ese material. En cualquier caso, esas
medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 19
Duración del derecho de obtentor
1) [Duración de la protección] El derecho de
obtentor se concederá por una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa duración no podrá
ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de
obtentor. Para los árboles y las vides,
dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD
Artículo 20
Denominación de la variedad
1) [Designación de las variedades por
denominaciones; utilización de la denominación]
a) La variedad será designada por una denominación destinada a
ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de
que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la
designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la
denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor.
2) [Características de la denominación] La
denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras,
salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error
o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad
de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda
denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La
denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y
exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la
autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros] Los
derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la
utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que
está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7),
la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5) [Misma denominación en todas las Partes
Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de
concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes
Contratantes. La autoridad de cada Parte
Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que
compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga
otra denominación.
6) [Información mutua de las autoridades de las
Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar
la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las
informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la
propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus
observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad
que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la denominación]
Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta
o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a
utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en asociación con
denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará
permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una
indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma,
la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte
Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si
se comprueba que
i) en el momento de la concesión del
derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no
fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de
obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos
proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9
no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de
obtentor, o
iii) el
derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo,
a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa]
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las
mencionadas en el párrafo 1).
Artículo 22
Caducidad del derecho de obtentor
1) [Causas
de caducidad]
a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho
de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen
efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá
declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si,
dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones,
documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento
de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso,
para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de
cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del
derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No
podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas
distintas de las mencionadas en el párrafo 1).
CAPITULO VIII
LA UNIÓN
Artículo 23
Miembros
Las Partes
Contratantes son miembros de la Unión.
Artículo 24
Estatuto jurídico y Sede
1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá
personalidad jurídica.
2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en
el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes
aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr
sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus
órganos permanentes estará en Ginebra.
4) [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un
Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Órganos
Los órganos
permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.
Artículo 26
El Consejo
1) [Composición] El Consejo estará compuesto
por representantes de los miembros de la Unión.
Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un
suplente. Los representantes o suplentes
podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo
elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de
derecho al Presidente en caso de ausencia.
La duración del mandato del Presidente será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria
de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por
año. Además, el Presidente podrá reunir
al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses
cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.
4) [Observadores] Los Estados no
miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en
calidad de observadores. A esas
reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.
5) [Funciones
del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:
i) estudiar las medidas adecuadas para
asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;
ii) establecer
su reglamento;
iii) nombrar
al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General
Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
iv) examinar
el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los
trabajos futuros de ésta;
v) dar al
Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las
funciones de la Unión;
vi) establecer
el reglamento administrativo y financiero de la Unión;
vii) examinar
y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de
la Unión;
viii) examinar
y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
ix) fijar
la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar
las medidas necesarias para su preparación; y
x) de manera
general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la
Unión.
6) [Número
de votos]
a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un
voto en el Consejo.
b) Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental podrá, para cuestiones de
su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean
miembros de la Unión. Tal organización
intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados
miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.
7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se
adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión
del Consejo en virtud de los párrafos 5) ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos
28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos
emitidos. La abstención no se
considerará voto.
Artículo 27
La Oficina de la Unión
1) [Tareas y dirección de la Oficina] La
Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el
Consejo. Estará dirigida por el
Secretario General.
2) [Funciones del Secretario General] El
Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de
las decisiones del Consejo. Someterá el
presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y
sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en
el Artículo 26.5)iii) las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros
del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión
serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.
Artículo 28
Idiomas
1) [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la
Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el
cumplimiento de sus funciones.
2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las
reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en
esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir
la utilización de otros idiomas.
Artículo 29
1) [Ingresos]
Los gastos de la Unión serán cubiertos
i) por las contribuciones
anuales de los Estados miembros de la Unión,
ii) por la remuneración por
prestación de servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones:
unidades]
a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe
total de las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe
total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados
miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean
aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución
se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna
fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro]
a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier
miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978
en la fecha en la quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el
que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.
b) Todo Estado miembro de la Unión indicará
en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al
Secretario General, el número de unidades de contribución que le será
aplicable.
c) Todo Estado miembro de la Unión podrá
indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario
General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea
aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace durante los seis
primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil
siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año
civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.
4) [Contribuciones: cálculo de las partes]
a) Para cada ejercicio presupuestario, el
importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos
que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los
Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades
aplicable a esos Estados miembros.
b) El importe
de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de
una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a
ese Estado miembro.
5) [Atrasos
de contribuciones]
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado
miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior
al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará
a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos
derivados del presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho
Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto
mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e
inevitables.
6) [Intervención de cuentas] La intervención
de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según
las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por el
Consejo, con su consentimiento.
7) [Contribuciones de organizaciones
intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones,
le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.
CAPITULO IX
APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo 30
Aplicación del Convenio
1) [Medidas de aplicación] Cada Parte
Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del
presente Convenio y, concretamente
i) preverá
los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos
de obtentor;
ii) establecerá
una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la
autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará
la información al público mediante la publicación periódica de informaciones
sobre
- las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de
obtentor concedidos, y
- las denominaciones
propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la legislación] Queda
entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización
intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su
legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 31
Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados
obligados por Actas anteriores
1) [Relaciones entre Estados obligados por el
presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados
miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y
por un Acta anterior del mismo.
2) [Posibilidad
de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado
miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar,
mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la
última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con
cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a
partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la
Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente
Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté
obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados
por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente
Convenio en sus relaciones con aquél.
Artículo 32
Acuerdos especiales
Los miembros
de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales
para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no
contravengan las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO
X
CLÁUSULAS FINALES
Firma
El presente
Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la
Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de
1992.
Artículo 34
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) [Estados y ciertas organizaciones
intergubernamentales]
a) De conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el
presente Convenio.
b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente
Convenio
i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el
presente Convenio,
ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la
protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que
haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente
Convenio. Todo Estado que no haya
firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará
parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Secretario General.
3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar
su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o
cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo
acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente
Convenio. Si la decisión haciendo oficio
de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 35
Reservas
1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en
el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2) [Posible excepción]
a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado
que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el
Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía
vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial
distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola
sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta
facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al
presente Convenio. Este Estado podrá
retirar dicha notificación en cualquier momento.
Artículo 36
Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los
géneros
y especies protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación inicial] En el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará
al Secretario General
i) la
legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) la
lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones
del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación de las modificaciones] Cada
Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General
i) toda
modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda
extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies
vegetales.
3) [Publicación de informaciones] Sobre la base
de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el
Secretario General publicará informaciones sobre
i) la
legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa
legislación, y
ii) la
lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1) ii) y
toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).
Artículo 37
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas
anteriores
1) [Entrada en vigor inicial] El presente
Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva
de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por
Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo
Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización
intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de
la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978]
No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de
la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá
depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro
Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993,
incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.
Artículo 38
Revisión del Convenio
1) [Conferencia] El presente Convenio podrá
ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será
decidida por el Consejo.
2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo
deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de
los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del
Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de
la Unión presentes y votantes.
Artículo 39
Denuncia del Convenio
1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá
denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario
General. El Secretario General
notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de
la Unión.
2) [Actas anteriores] La notificación de la
denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una
notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese
obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.
3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá
efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido
recibida la notificación por el Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La denuncia no
afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en
virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que
surta efecto la denuncia.
Artículo 40
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente
Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en
virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta
anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio,
concertados entre miembros de la Unión.
Artículo 41
Original y textos oficiales del Convenio
1) [Original] El presente Convenio se
firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés,
considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los
textos. Dicho ejemplar quedará
depositado ante el Secretario General.
2) [Textos oficiales] Tras consulta con los
Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados,
el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los
idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas
que el Consejo pueda designar.
Artículo 42
Funciones de depositario
1) [Transmisión de copias] El Secretario
General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados
y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la
Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro
Estado u organización intergubernamental.
2) [Registro] El Secretario General
registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.”
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN SAN JOSÉ, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
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Ofelia Taitelbaum Yoselewich Diputada |
Yalile Esna Williams Diputada |
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Carlos Federico Tinoco Carmona Diputado |
José Luis Vásquez Mora Diputado |
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Guyón Holt Massey Mora Diputado |
Ovidio Agüero Acuña Diputado |
Rbs.
16590-D-1-DIC
8/11/2007