ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS
AL
PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS
INSTITUCIONES
PRIVADAS DE ENSEÑANZA
JOSÉ
ÁNGEL OCAMPO BOLAÑOS
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º 16.578
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS
AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS
INSTITUCIONES
PRIVADAS DE ENSEÑANZA
Expediente
N.º 16.578
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Constitución Política en su
artículo 80 dispone que la iniciativa privada en materia de educación merece el
estímulo del Estado, en la forma que indique la ley. Es decir, el constituyente otorgó una
especial cobertura con rango constitucional a los proyectos educativos de
naturaleza privada, en virtud de la cual, se faculta al Estado costarricense a
colaborar y estimular a los centros educativos privados, pero condicionando esa
posibilidad a la promulgación de una ley formal emanada de la Asamblea Legislativa.
La modalidad que tradicionalmente
ha utilizado el Ministerio de Educación Pública, para cumplir con dicho
precepto constitucional, ha sido la subvención a escuelas y colegios privados,
pagando parte o la totalidad de la planilla docente que labora en esas
instituciones educativas. Para
fundamentar ese millonario pago, o mejor dicho, para legitimar las subvenciones
otorgadas, durante muchos años se incluían normas en las leyes de presupuesto
que contemplaban la citada erogación.
Sin embargo, a partir de que la Sala Constitucional declaró la
inconstitucionalidad de las normas atípicas del presupuesto, el Ministerio de
Educación Pública, dejó de incluirlas en la partida de gastos y prácticamente
el pago de salarios a los funcionarios de esas entidades privadas quedó
huérfana de regulación.
En este punto es preciso realizar
una aclaración conceptual. El pago de
salarios al personal docente y administrativo no implica una modificación de la
naturaleza jurídica de los centros subvencionados, que son sin lugar a dudas,
instituciones de carácter privado, por lo que denominarlos escuelas o colegios
semioficiales o semiprivados, constituye un error conceptual que debemos obviar
a la hora de proponer una regulación para ellos. (La Sala Constitucional así lo ha definido en
reiteradas resoluciones. Ver entre otros
los votos 590-91 y 4668-96).
Por otra parte, la Procuraduría
General de la República en una opinión jurídica que podría ser cuestionable,
estableció que el artículo 80 constitucional es una norma de aplicación directa
e inmediata, de la cual los poderes constituidos pueden sentirse habilitados
para contribuir con los gastos en que incurren algunos centros de enseñanza
privados, a pesar de que la propia Constitución Política, afirma que la colaboración
del Estado debe ser, “en la forma que indique la ley”.[1]
No obstante lo anterior, la
Procuraduría en el mismo documento consultivo señaló:
“Ahora
bien, de lo que venimos afirmando, en ninguna circunstancia, puede desprenderse
que estemos abogando por
la no emisión de una ley o que sea innecesaria.
La
promulgación de la ley constituye una acción necesaria y conveniente en esta
materia, ya que a través de ésta se pueden definir claramente los criterios que
deberá tomar en cuenta el Estado para otorgar este tipo de subvenciones, con
lo cual los operadores jurídicos sabrán,
a ciencia cierta, a qué atenerse. Lo
ideal, como lo indicamos atrás, es que exista una ley que establezca criterios
objetivos, precisos y razonables, para que el Estado brinde a las entidades privadas de educación
la subvención que a bien tenga”.[2]
Por otra parte, la Contraloría
General de la República en su Informe DFOE-EC-2/2006 relacionado con los
mecanismos de regulación y control establecidos por el Ministerio de Educación
Pública para la tutela de los fondos públicos que se transfieren a los centros
educativos privados dispuso lo siguiente:
“A
lo indicado con anterioridad, debe agregarse que el Ministerio de Educación
Pública, ante la insuficiencia de una legislación específica que permita regular el estímulo a la iniciativa
privada en educación, no cuenta con criterios claros, precisos y objetivos, que
le garanticen el ajuste a los principios constitucionales de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad, que son los que en definitiva justificarían cualquier traslado de recursos a
la educación privada, con fundamento en el artículo 80 constitucional. No contar con esta garantía podría estar
provocando una distribución inequitativa de los recursos públicos destinados a
la educación
costarricense, con un claro beneficio para sectores que no requieren ayuda
estatal, y en consecuencia, creando desigualdades que no tienen justificación
objetiva y razonable. Para esta
Contraloría General, no obstante que el artículo 80 constitucional representa una
norma que habilita al Estado para estimular la iniciativa privada en materia de
educación y que con base en ella, el Ministerio de Educación cancela
directamente el salario de parte del personal docente y/o administrativo de
algunos centros
de enseñanza privada, en una suma que se acerca a los 5.000 millones anuales, la falta de una legislación
específica que permita regular adecuadamente el estímulo que realiza el
Ministerio de Educación Pública a la iniciativa privada en educación, así como la forma en que se implementa
ese subsidio y la insuficiencia de sistemas de información, denotan una
carencia de controles mínimos que garanticen fehacientemente que el
otorgamiento de esos beneficios se efectúa con estricto apego a los principios
constitucionales
de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, aumentándose el riesgo de que
pueda presentarse una distribución contraria a tales principios, así como la
posibilidad de que se estén otorgando ayudas estatales a centros de educación
privados que
produzcan desigualdades sin justificación objetiva y razonable”.
Ante tales requerimientos, el
Poder Ejecutivo decretó el Reglamento del otorgamiento de estímulos a la
iniciativa privada en materia de educación por parte del Ministerio de
Educación Pública, número 33550-MEP, de 15 de diciembre de 2006, con el fin de
regular lo relativo a la subvención a las instituciones privadas de enseñanza,
normativa que a juicio del suscrito Diputado, por su limitado rango o fuerza
jurídica, podría contener vicios de inconstitucionalidad toda vez que el propio
artículo 80 de nuestra Carta Magna, reserva a una ley la regulación de esos
estímulos, y además, contiene disposiciones inconvenientes como la que
establece que los docentes destacados en las instituciones privadas, mantendrán
una relación de jerarquía con el Ministerio de Educación Pública, lo que supone
considerarlos como funcionarios públicos, cuando ha sido reiterada y conteste
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que dichos servidores
mantienen una relación de carácter laboral con los administradores de los
centros, limitando la participación del Estado, única y exclusivamente, al pago
de la planilla.
En todo caso, ya fue admitida por
la Sala Constitucional, una acción de inconstitucionalidad contra el referido
decreto para regular el otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en
materia de educación, lo cual hace necesario darle otro estatus jurídico a la
regulación de dichas entidades.
Siendo este el panorama actual es
necesario e impostergable, que el Estado costarricense regule de una manera
balanceada los alcances de una subvención que según datos del Ministerio de
Educación Pública, sobrepasa los cinco mil millones anuales y que actualmente
está fuera de una fiscalización efectiva por parte de las autoridades
competentes.
Es preciso aclarar, que el
suscrito Diputado avala y reconoce la valiosa participación de las
instituciones privadas subvencionadas como es el caso del Colegio Claretiano de
Heredia y Santa María de Guadalupe en Santo Domingo, y muchas más, en el
desarrollo del sistema educativo nacional.
Estas escuelas y colegios despliegan una relevante labor en las
comunidades donde se asientan y coadyuvan con el Ministerio de Educación
Pública al recibir a cientos de estudiantes que buscan una educación en valores
y de calidad, pagando un precio razonable y justo en relación con la subvención
que perciben.
Se trata entonces de buscar un
balance o equilibrio entre la millonaria colaboración que presta el MEP y la loable
actividad educativa que despliegan dichas instituciones, estableciendo para
tales efectos, una serie de reglas y disposiciones que vengan a regular un
asunto que durante muchos años no ha merecido la atención de las autoridades
competentes.
Así las cosas, tomando como
insumo de trabajo otras iniciativas que en el pasado emergieron dentro de esta
Asamblea, así como el propio decreto promulgado por el Poder Ejecutivo, someto
a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS
AL
PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS
INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 1.- La presente Ley
tiene por objeto regular el estímulo estatal de pago de salarios a una parte o
a la totalidad del personal docente y administrativo docente, de los centros de
enseñanza privados que califiquen para tales efectos, siempre y cuando los
servicios prestados por ese personal, sean los mismos que se impartan en las
instituciones oficiales de enseñanza, exista disponibilidad presupuestaria y no
se afecte el sistema educativo oficial con la asignación de esos recursos a la
enseñanza privada.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones
contenidas en esta Ley, se podrán aplicar a aquellos centros educativos
privados que impartan, indistintamente, la educación preescolar, la general
básica y la diversificada, que por la naturaleza y especialidad de su oferta
educativa, por la zona geográfica donde se ubiquen o el sector de la población
que atiende, se consideran de interés público por parte del Ministerio de
Educación Pública.
ARTÍCULO 3.- La aprobación
administrativa de una subvención en los términos establecidos en esta Ley,
implicará para el Estado, la obligación única de cancelar los servicios al
personal contratado con los fondos públicos previstos, mientras subsistan las
causas que le dieron origen a juicio del Ministerio de Educación Pública y
exista disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 4.- Podrán ser
beneficiarios de la subvención estatal, los centros de enseñanza privados que
cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Deben estar regentados o administrados
por alguna congregación religiosa reconocida, fundaciones o asociaciones que no
tengan un fin lucrativo.
b) Tener un área de influencia y
proyección social que justifique la subvención.
c) Ofrecer y brindar una educación para la
democracia, respetar los fines y principios establecidos en la Ley fundamental
de educación, y ser garantes de la institucionalidad jurídica y política de la
Nación.
d) Ajustarse a los requerimientos que el
Ministerio de Educación Pública establezca en el respectivo convenio.
e) Cobrar tarifas de matrícula y
mensualidades justas y equilibradas, en proporción directa con la subvención
recibida y al ánimo no lucrativo de sus actividades, cuya ponderación se
establecerá en el convenio.
f) Rendir un informe a la Contraloría
General de la República sobre la utilización de la subvención, así como
suministrar los informes que el Ministerio de Educación Pública les solicite.
g) Haber demostrado un evidente y
manifiesto interés social y de servicio a la comunidad.
h) Otorgar
becas para estudiantes de bajos recursos económicos cuyo rendimiento académico
sea satisfactorio.
i) Estar al día en el pago de los
impuestos nacionales y municipales que corresponda.
j) Estar al día en el cumplimiento de las
obligaciones obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social.
k) Ostentar la autorización del Poder
Ejecutivo de que sus estudios están equiparados con los oficiales.
l) Aquellos que establezca el Ministerio
de Educación Pública en función de la adecuada aplicación de esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 5.- Los propietarios o
representantes de los centros docentes privados subvencionados, deberán
suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Pública, a los efectos de
establecer la regulación bilateral que disponga las condiciones en que se
implementará la subvención que deberá ser refrendado por la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 6.- Para el otorgamiento
de la modalidad de subvención aquí establecida, el Poder Ejecutivo deberá
dictar una resolución favorable razonada, de acuerdo con los trámites y
procedimientos que disponga el correspondiente reglamento. El plazo máximo de la subvención será de
cinco años, que se podrá prorrogar a juicio del Ministerio de Educación
Pública, por períodos iguales, previa valoración, estudio y resolución de cada
caso en particular.
ARTÍCULO 7.- El órgano competente
del Ministerio de Educación Pública, expedirá una certificación que acredite
que se cuenta con los recursos económicos suficientes y separados para hacer
frente a la subvención durante todo el plazo de su vigencia.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de
Educación Pública y la Contraloría General de la República deberán ejercer una
adecuada inspección y fiscalización sobre los centros subvencionados, con la
finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley, su Reglamento y el respectivo convenio.
Para dar seguimiento y control a
la asignación y utilización de la subvención, el Ministerio llevará un registro
oficial de dichos centros educativos.
ARTÍCULO 9.- Para la selección y
nombramiento del personal objeto de la subvención, los administradores de los
centros educativos privados, harán las propuestas a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Educación Pública, que deberá acogerlas, salvo
situaciones calificadas y siempre y cuando se ajusten a los requisitos
establecidos en el Estatuto de Servicio Civil.
ARTÍCULO 10.- Los servidores
nombrados en los centros educativos privados en virtud de esta Ley, no son
funcionarios públicos y su relación con dichas instituciones educativas será de
carácter laboral para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de
Educación Pública sufragará el salario, pluses y los derechos que correspondan
al servidor, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Dirección
General de Servicio Civil para los servidores públicos, y en el caso de los
docentes, con sujeción al sistema de grupos profesionales contenidos en el
Estatuto de Servicio Civil.
ARTÍCULO 12.- Los beneficios que
se otorguen con motivo de la subvención, concluirán normalmente con el
advenimiento del plazo si no se hubiere dispuesto su prórroga. Sin embargo, podrán concluir antes, si ha
habido incumplimiento de las cláusulas contractuales o de las disposiciones
legales o reglamentarias establecidas, sin responsabilidad alguna para la
Administración, previo cumplimiento del debido proceso.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los centros
educativos
que al momento de la vigencia de esta Ley, estén gozando
de la subvención, deberán ajustarse al contenido y alcances de la nueva
normativa, en razón de lo cual deberán suscribir el convenio a que se hace
referencia y cumplir con los demás requisitos legales, dentro del año siguiente
a la publicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
José Ángel Ocampo
Bolaños
DIPUTADO
15 de marzo de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de
Asuntos Sociales.