ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS

AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS

INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ÁNGEL OCAMPO BOLAÑOS

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.578

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS

AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS

INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA

 

 

Expediente N.º 16.578

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Constitución Política en su artículo 80 dispone que la iniciativa privada en materia de educación merece el estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.  Es decir, el constituyente otorgó una especial cobertura con rango constitucional a los proyectos educativos de naturaleza privada, en virtud de la cual, se faculta al Estado costarricense a colaborar y estimular a los centros educativos privados, pero condicionando esa posibilidad a la promulgación de una ley formal emanada de la Asamblea Legislativa.

 

La modalidad que tradicionalmente ha utilizado el Ministerio de Educación Pública, para cumplir con dicho precepto constitucional, ha sido la subvención a escuelas y colegios privados, pagando parte o la totalidad de la planilla docente que labora en esas instituciones educativas.  Para fundamentar ese millonario pago, o mejor dicho, para legitimar las subvenciones otorgadas, durante muchos años se incluían normas en las leyes de presupuesto que contemplaban la citada erogación.  Sin embargo, a partir de que la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas atípicas del presupuesto, el Ministerio de Educación Pública, dejó de incluirlas en la partida de gastos y prácticamente el pago de salarios a los funcionarios de esas entidades privadas quedó huérfana de regulación.

 

En este punto es preciso realizar una aclaración conceptual.  El pago de salarios al personal docente y administrativo no implica una modificación de la naturaleza jurídica de los centros subvencionados, que son sin lugar a dudas, instituciones de carácter privado, por lo que denominarlos escuelas o colegios semioficiales o semiprivados, constituye un error conceptual que debemos obviar a la hora de proponer una regulación para ellos.  (La Sala Constitucional así lo ha definido en reiteradas resoluciones.  Ver entre otros los votos 590-91 y 4668-96).

 

Por otra parte, la Procuraduría General de la República en una opinión jurídica que podría ser cuestionable, estableció que el artículo 80 constitucional es una norma de aplicación directa e inmediata, de la cual los poderes constituidos pueden sentirse habilitados para contribuir con los gastos en que incurren algunos centros de enseñanza privados, a pesar de que la propia Constitución Política, afirma que la colaboración del Estado debe ser, “en la forma que indique la ley”.[1]

No obstante lo anterior, la Procuraduría en el mismo documento consultivo señaló:

 

“Ahora bien, de lo que venimos afirmando, en ninguna circunstancia, puede desprenderse que estemos abogando por la no emisión de una ley o que sea innecesaria.  La promulgación de la ley constituye una acción necesaria y conveniente en esta materia, ya que a través de ésta se pueden definir claramente los criterios que deberá tomar en cuenta el Estado para otorgar este tipo de subvenciones, con lo cual los  operadores jurídicos sabrán, a ciencia cierta, a qué atenerse.  Lo ideal, como lo indicamos atrás, es que exista una ley que establezca criterios objetivos, precisos y razonables, para que el Estado brinde a las entidades privadas de educación la subvención que a bien tenga”.[2]

 

Por otra parte, la Contraloría General de la República en su Informe DFOE-EC-2/2006 relacionado con los mecanismos de regulación y control establecidos por el Ministerio de Educación Pública para la tutela de los fondos públicos que se transfieren a los centros educativos privados dispuso lo siguiente:

 

“A lo indicado con anterioridad, debe agregarse que el Ministerio de Educación Pública, ante la insuficiencia de una legislación específica que permita regular el estímulo a la iniciativa privada en educación, no cuenta con criterios claros, precisos y objetivos, que le garanticen el ajuste a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, que son los que en definitiva justificarían cualquier traslado de recursos a la educación privada, con fundamento en el artículo 80 constitucional.  No contar con esta garantía podría estar provocando una distribución inequitativa de los recursos públicos destinados a la educación costarricense, con un claro beneficio para sectores que no requieren ayuda estatal, y en consecuencia, creando desigualdades que no tienen justificación objetiva y razonable.  Para esta Contraloría General, no obstante que el artículo 80 constitucional  representa una norma que habilita al Estado para estimular la iniciativa privada en materia de educación y que con base en ella, el Ministerio de Educación cancela directamente el salario de parte del personal docente y/o administrativo de algunos centros de enseñanza privada, en una suma que se acerca a los 5.000 millones anuales, la falta de una legislación específica que permita regular adecuadamente el estímulo que realiza el Ministerio de Educación Pública a la iniciativa privada en educación, así como la forma en que se implementa ese subsidio y la insuficiencia de sistemas de información, denotan una carencia de controles mínimos que garanticen fehacientemente que el otorgamiento de esos beneficios se efectúa con estricto apego a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, aumentándose el riesgo de que pueda presentarse una distribución contraria a tales principios, así como la posibilidad de que se estén otorgando ayudas estatales a centros de educación privados que produzcan desigualdades sin justificación objetiva y razonable”.

 

 

Ante tales requerimientos, el Poder Ejecutivo decretó el Reglamento del otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación por parte del Ministerio de Educación Pública, número 33550-MEP, de 15 de diciembre de 2006, con el fin de regular lo relativo a la subvención a las instituciones privadas de enseñanza, normativa que a juicio del suscrito Diputado, por su limitado rango o fuerza jurídica, podría contener vicios de inconstitucionalidad toda vez que el propio artículo 80 de nuestra Carta Magna, reserva a una ley la regulación de esos estímulos, y además, contiene disposiciones inconvenientes como la que establece que los docentes destacados en las instituciones privadas, mantendrán una relación de jerarquía con el Ministerio de Educación Pública, lo que supone considerarlos como funcionarios públicos, cuando ha sido reiterada y conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que dichos servidores mantienen una relación de carácter laboral con los administradores de los centros, limitando la participación del Estado, única y exclusivamente, al pago de la planilla.

 

En todo caso, ya fue admitida por la Sala Constitucional, una acción de inconstitucionalidad contra el referido decreto para regular el otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación, lo cual hace necesario darle otro estatus jurídico a la regulación de dichas entidades.

 

Siendo este el panorama actual es necesario e impostergable, que el Estado costarricense regule de una manera balanceada los alcances de una subvención que según datos del Ministerio de Educación Pública, sobrepasa los cinco mil millones anuales y que actualmente está fuera de una fiscalización efectiva por parte de las autoridades competentes.

 

Es preciso aclarar, que el suscrito Diputado avala y reconoce la valiosa participación de las instituciones privadas subvencionadas como es el caso del Colegio Claretiano de Heredia y Santa María de Guadalupe en Santo Domingo, y muchas más, en el desarrollo del sistema educativo nacional.  Estas escuelas y colegios despliegan una relevante labor en las comunidades donde se asientan y coadyuvan con el Ministerio de Educación Pública al recibir a cientos de estudiantes que buscan una educación en valores y de calidad, pagando un precio razonable y justo en relación con la subvención que perciben.

 

Se trata entonces de buscar un balance o equilibrio entre la millonaria colaboración que presta el MEP y la loable actividad educativa que despliegan dichas instituciones, estableciendo para tales efectos, una serie de reglas y disposiciones que vengan a regular un asunto que durante muchos años no ha merecido la atención de las autoridades competentes.

 

Así las cosas, tomando como insumo de trabajo otras iniciativas que en el pasado emergieron dentro de esta Asamblea, así como el propio decreto promulgado por el Poder Ejecutivo, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS

AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS

INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA

 

 

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley tiene por objeto regular el estímulo estatal de pago de salarios a una parte o a la totalidad del personal docente y administrativo docente, de los centros de enseñanza privados que califiquen para tales efectos, siempre y cuando los servicios prestados por ese personal, sean los mismos que se impartan en las instituciones oficiales de enseñanza, exista disponibilidad presupuestaria y no se afecte el sistema educativo oficial con la asignación de esos recursos a la enseñanza privada.

 

ARTÍCULO 2.-  Las disposiciones contenidas en esta Ley, se podrán aplicar a aquellos centros educativos privados que impartan, indistintamente, la educación preescolar, la general básica y la diversificada, que por la naturaleza y especialidad de su oferta educativa, por la zona geográfica donde se ubiquen o el sector de la población que atiende, se consideran de interés público por parte del Ministerio de Educación Pública.

 

ARTÍCULO 3.-  La aprobación administrativa de una subvención en los términos establecidos en esta Ley, implicará para el Estado, la obligación única de cancelar los servicios al personal contratado con los fondos públicos previstos, mientras subsistan las causas que le dieron origen a juicio del Ministerio de Educación Pública y exista disponibilidad presupuestaria.

 

ARTÍCULO 4.-  Podrán ser beneficiarios de la subvención estatal, los centros de enseñanza privados que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

 

a)         Deben estar regentados o administrados por alguna congregación religiosa reconocida, fundaciones o asociaciones que no tengan un fin lucrativo.

b)         Tener un área de influencia y proyección social que justifique la subvención.

c)         Ofrecer y brindar una educación para la democracia, respetar los fines y principios establecidos en la Ley fundamental de educación, y ser garantes de la institucionalidad jurídica y política de la Nación.

d)         Ajustarse a los requerimientos que el Ministerio de Educación Pública establezca en el respectivo convenio.

e)         Cobrar tarifas de matrícula y mensualidades justas y equilibradas, en proporción directa con la subvención recibida y al ánimo no lucrativo de sus actividades, cuya ponderación se establecerá en el convenio.

f)          Rendir un informe a la Contraloría General de la República sobre la utilización de la subvención, así como suministrar los informes que el Ministerio de Educación Pública les solicite.

g)         Haber demostrado un evidente y manifiesto interés social y de servicio a la comunidad.

h)         Otorgar becas para estudiantes de bajos recursos económicos cuyo rendimiento académico sea satisfactorio.

i)          Estar al día en el pago de los impuestos nacionales y municipales que corresponda.

j)          Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social.

k)         Ostentar la autorización del Poder Ejecutivo de que sus estudios están equiparados con los oficiales.

l)          Aquellos que establezca el Ministerio de Educación Pública en función de la adecuada aplicación de esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 5.-  Los propietarios o representantes de los centros docentes privados subvencionados, deberán suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Pública, a los efectos de establecer la regulación bilateral que disponga las condiciones en que se implementará la subvención que deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 6.-  Para el otorgamiento de la modalidad de subvención aquí establecida, el Poder Ejecutivo deberá dictar una resolución favorable razonada, de acuerdo con los trámites y procedimientos que disponga el correspondiente reglamento.  El plazo máximo de la subvención será de cinco años, que se podrá prorrogar a juicio del Ministerio de Educación Pública, por períodos iguales, previa valoración, estudio y resolución de cada caso en particular.

 

ARTÍCULO 7.-  El órgano competente del Ministerio de Educación Pública, expedirá una certificación que acredite que se cuenta con los recursos económicos suficientes y separados para hacer frente a la subvención durante todo el plazo de su vigencia.

 

ARTÍCULO 8.-  El Ministerio de Educación Pública y la Contraloría General de la República deberán ejercer una adecuada inspección y fiscalización sobre los centros subvencionados, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y el respectivo convenio.

 

Para dar seguimiento y control a la asignación y utilización de la subvención, el Ministerio llevará un registro oficial de dichos centros educativos.

ARTÍCULO 9.-  Para la selección y nombramiento del personal objeto de la subvención, los administradores de los centros educativos privados, harán las propuestas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que deberá acogerlas, salvo situaciones calificadas y siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 10.- Los servidores nombrados en los centros educativos privados en virtud de esta Ley, no son funcionarios públicos y su relación con dichas instituciones educativas será de carácter laboral para todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Educación Pública sufragará el salario, pluses y los derechos que correspondan al servidor, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para los servidores públicos, y en el caso de los docentes, con sujeción al sistema de grupos profesionales contenidos en el Estatuto de Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 12.- Los beneficios que se otorguen con motivo de la subvención, concluirán normalmente con el advenimiento del plazo si no se hubiere dispuesto su prórroga.  Sin embargo, podrán concluir antes, si ha habido incumplimiento de las cláusulas contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias establecidas, sin responsabilidad alguna para la Administración, previo cumplimiento del debido proceso.

 

TRANSITORIO ÚNICO.-            Los centros educativos que al momento de la vigencia de esta Ley, estén gozando de la subvención, deberán ajustarse al contenido y alcances de la nueva normativa, en razón de lo cual deberán suscribir el convenio a que se hace referencia y cumplir con los demás requisitos legales, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

 

 

 

15 de marzo de 2007.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.



[1] Ver Opinión Jurídica 071-J del 13 de junio del 2001.

[2] Ibid pág. 4.