DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL

PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS

INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA

 

EXPEDIENTE N.º 16.578

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Los diputados y la diputada miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto “Ley de subvención estatal de pago de salarios del personal docente y administrativo de las instituciones privadas de enseñanza”, publicado en La Gaceta N.º 116 del 18 de junio de 2007 e iniciativa del diputado Ocampo Bolaños, en razón de las siguientes consideraciones:

 

La Constitución Política en su artículo 80 dispone que la iniciativa privada en materia de educación merece el estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.  Es decir, el constituyente otorgó una especial cobertura con rango constitucional a los proyectos educativos de naturaleza privada, en virtud de la cual, se faculta al Estado costarricense a colaborar y estimular a los centros educativos privados, en la forma en que lo  indique la ley, como señala el texto constitucional.

 

La modalidad que por décadas ha utilizado el Ministerio de Educación Pública, para cumplir con dicho precepto constitucional, ha sido la subvención a escuelas y colegios privados, pagando parte o la totalidad de la planilla docente que labora en esas instituciones educativas.  Para, legitimar las subvenciones otorgadas, durante muchos años se incluían normas en las leyes de presupuesto que contemplaban la citada erogación.  Sin embargo, a partir de que la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas atípicas del presupuesto, el Ministerio de Educación Pública, dejó de incluirlas en la partida de gastos y prácticamente el pago de salarios a los funcionarios de esas entidades privadas quedó huérfana de regulación.

 

La  Procuraduría General de la República en una opinión jurídica, estableció que el artículo 80 constitucional es una norma de aplicación directa e inmediata, de la cual los poderes constituidos pueden sentirse habilitados para contribuir con los gastos en que incurren algunos centros de enseñanza privados, a pesar de que la propia Constitución Política, afirma que la colaboración del Estado debe ser, “en la forma que indique la ley”.[1]

 

No obstante lo anterior, la Procuraduría en el mismo documento consultivo señaló:

“Ahora bien, de lo que venimos afirmando, en ninguna circunstancia, puede desprenderse que estemos abogando por la no emisión de una ley o que sea innecesaria.  La promulgación de la ley constituye una acción necesaria y conveniente en esta materia, ya que a través de ésta se pueden definir claramente los criterios que deberá tomar en cuenta el Estado para otorgar este tipo de subvenciones, con lo cual los  operadores jurídicos sabrán, a ciencia cierta, a qué atenerse.  Lo ideal, como lo indicamos atrás, es que exista una ley que establezca criterios objetivos, precisos y razonables, para que el Estado brinde a las entidades privadas de educación la subvención que a bien tenga”.[2]

 

Ante tales requerimientos, el Poder Ejecutivo decretó el Reglamento del otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación por parte del Ministerio de Educación Pública, número 33550-MEP, de 15 de diciembre de 2006, con el fin de regular lo relativo a la subvención a las instituciones privadas de enseñanza.

 

Siendo este el panorama actual es necesario e impostergable, que el Estado costarricense regule de una manera balanceada los alcances de una subvención que según datos del Ministerio de Educación Pública, sobrepasa los cinco mil millones anuales y que actualmente está fuera de una fiscalización efectiva por parte de las autoridades competentes, a falta de un marco regulatorio específico.

 

Así las cosas, tomando como insumo de trabajo otras iniciativas que en el pasado emergieron dentro de esta Asamblea, así como el propio decreto promulgado por el Poder Ejecutivo, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

 

CONSULTAS REALIZADAS Y RESPUESTAS RECIBIDAS:

 

Se recibieron las siguientes respuestas a las consultas realizadas:

 

La Conferencia Episcopal, mediante comunicación fechada 12 de noviembre de 2007, manifestó su total conformidad con la iniciativa, fundamentando su posición principal en el mandato constitucional del artículo 80 ya citado, y en el derecho de los padres y los individuos no solo a gozar de la educación, sino a elegir entre las distintas orientaciones o proyectos educativos disponibles.

 

El Ministro Leonardo Garnier emitió criterio mediante Oficios  DM-9410-11-07 del 5 de noviembre de 2007, y DM-4415-07-08 de 31 de julio de 2008, manifestando su oposición al proyecto y solicitando su archivo.   Debe tenerse en cuenta, que el proyecto surge precisamente como respuesta a la normativa reglamentaria dictada por el Ministerio.

El Consejo Superior de Educación, en Oficio SE 442-2007 del 7 de noviembre, reproduce idéntico contenido de la comunicación del Ministro de Educación.

 

La Asociación Nacional de Educación Católica ANADEC, que agrupa una importante cantidad de los colegios religiosos que reciben subvención del Estado, manifestó su apoyo al Proyecto, fundamentalmente en la posibilidad que brindaría de seguir ofreciendo un proyecto educativo con una orientación religiosa.

 

La Procuraduría General de la República, mediante opinión jurídica emitida en Oficio OJ-013-2008 del 4 de marzo de 2007, consideró que el proyecto no presenta problemas de constitucionalidad, pero realizó diversas observaciones para mejorar la técnica legislativa.

 

El Proyecto recibió también Informe Integrado del Departamento de Servicios Técnicos de esta Asamblea Legislativa (Oficio ST 017-2008 I de enero de 2008) donde además de los aspectos estrictamente jurídicos, abordó en forma muy amplia y documentada la situación de los colegios subvencionados en Costa Rica.

 

Una vez conocidos todos los argumentos, la Subcomisión en forma Unánime propuso a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, acoger el informe de Sub Comisión, y una moción de texto sustitutivo, en ambos casos, la Comisión acordó por la totalidad de los y las diputadas y diputados presentes, acoger el citado informe y el texto sustitutivo.

 

SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO:

 

Dado que el diputado proponente limitó la discusión al pago de salarios del personal docente, se encuentra la comisión inhibida por conexidad, a incluir otras formas de subvención estatal. En razón de lo anterior, los artículos 1 y 2 definen ese objeto.

 

Además, sin pretender asumir las funciones propias de un reglamento, le señala al Ministerio de Educación Pública, los criterios generales sobre los cuales deberá otorgar, si así lo considera este tipo de subvención.

 

Por ejemplo se establece que los planes de estudio deben estar equiparados “con los oficiales.” Que deben contar “con estándares de calidad, proyección social, que atiendan poblaciones con necesidades educativas especiales, o en condición de pobreza, y otros grupos de interés, de conformidad con las educativas que defina el Ministerio de Educación Pública.”

 

En el artículo 3, se le otorga plena potestad al Ministerio de Educación Pública, para aprobar o rechazar, el otorgamiento de la subvención estatal.

 

El artículo 4 establece cuando menos, los siguientes requisitos:

Deben de estar regentados o administrados por alguna congregación religiosa, fundaciones o asociaciones con proyección social que no tengan fin lucrativo.

 

Tener cuando menos cinco años de funcionamiento con la respectiva autorización extendida por el Ministerio de Educación Pública, en la que se equiparen los estudios que ofrece con los de la educación oficial.

 

Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales, así como en sus obligaciones con el régimen de seguridad social, lo que verificará de oficio la Administración.

 

Contar con programas de becas para estudiantes que se encuentren en las condiciones descritas en el artículo 2, de esta Ley.

 

En los artículos 5 y 6 señala la normativa administrativa que será aplicable, así como los procedimientos, en casos de conocer solicitudes, aprobar o rechazar una solicitud, o rescindir los beneficios otorgados.  Así como las responsabilidades de cada uno.

 

En el artículo 7, se propone la creación de un sistema híbrido, donde la responsabilidad del Ministerio de Educación Pública, se limite al pago de las remuneraciones, y por su parte, sea el centro educativo quien asuma la responsabilidad laboral.

 

Es importante indicar que hoy, la totalidad de la responsabilidad laboral, recae en el Ministerio de Educación Pública.  Sin embargo, el personal contratado bajo esta modalidad, deberá contar con los requisitos que a los efectos de nombramiento en el sector público, deben acreditar, es decir, los mismos existentes para los procesos de selección y reclutamiento.

 

El Artículo 9.-  Establece: “El Ministerio de Educación Pública y la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ejercerá la correspondiente inspección y fiscalización sobre los recursos girados en el pago de los salarios en los centros educativos privados”.  Cabe señalar que estos mandatos salen sobrando, toda vez que es propio de las funciones de cada una de las instituciones aludidas.

 

Este Dictamen Afirmativo de Mayoría servirá como punto de arranque para una discusión, que integre a todos los interesados en este tema.  Los señores y señoras diputadas, sin duda, enriquecerán con sus opiniones sus alcances,  así como, en especial, los aportes del Ministerio de Educación Pública, la Controlaría de la República y los posibles beneficiarios.

 

En razón de lo argumentos expuestos, invitamos a los señores y señoras diputados a votar el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría.

 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA  REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL

PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS

INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el estímulo estatal consistente en el pago de salarios de una parte o de la totalidad del personal, docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo, en centros educativos privados cuyos estudios estén debidamente equiparados con los oficiales.

 

Artículo 2.-  Las disposiciones contenidas en esta Ley, se podrán aplicar a aquellos centros docentes privados que impartan educación formal en los niveles de Educación Preescolar, General Básica y Educación Diversificada o en alguno de ellos, que por la naturaleza y especialidad de su oferta educativa, coadyuven al Sistema Educativo Costarricense, con estándares de calidad, proyección social, que atiendan poblaciones con necesidades educativas especiales, en condición de pobreza, y otros grupos de interés, de conformidad con las políticas educativas que se definan por parte del Ministerio de Educación Pública.

 

Artículo 3.-  Corresponderá al Ministerio de Educación Pública, aprobar o improbar el estímulo estatal regulado en la presente Ley.  En caso de aprobarse el estímulo estatal el Ministerio de Educación Pública asumirá en forma directa, la remuneración del personal que determine, para lo cual incluirá las previsiones presupuestarias correspondientes.

 

Artículo 4.-  Solo podrán ser beneficiarios del estímulo estatal los centros docentes privados que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

 

Deben de estar regentados o administrados por alguna congregación religiosa, fundaciones o asociaciones con proyección social que no tengan fin lucrativo.

 

Tener cuando menos cinco años de funcionamiento con la respectiva autorización extendida por el Ministerio de Educación Pública, en la que se equiparen los estudios que ofrece con los de la educación oficial.

 

Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales, así como en sus obligaciones con el régimen de seguridad social, lo que verificará de oficio la Administración.

 

Contar con programas de becas para estudiantes que se encuentren en las condiciones descritas en el artículo 2, de esta Ley.

Artículo 5.- La solicitud del estímulo estatal se tramitará conforme al procedimiento ordinario contenido en la Ley General de Administración Pública y su otorgamiento se hará mediante resolución razonada en conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, por lo que la omisión de respuesta dentro del plazo legal, hará presumir que opera el silencio negativo.

 

Artículo 6.-   El estímulo estatal se otorgará y se mantendrá siempre y cuando se cumpla con los parámetros establecidos en la presente Ley.  La Administración podrá ponerle término cuando comprobare, mediante el procedimiento administrativo contenido en la Ley General de la Administración Pública, incumplimiento grave a las obligaciones contractuales establecidas, a las disposiciones de esta Ley o de su reglamento.  En este caso deberá garantizar, a la población estudiantil afectada y a sus respectivas familias, al menos la culminación del respectivo año escolar.

 

Del mismo modo, si la organización propietaria del centro docente privado deseare poner término, deberá comunicarlo al Ministerio de Educación Pública, a los padres y madres de familia afectados y a los estudiantes con la obligación de garantizar al menos la culminación del año escolar respectivo.

 

Artículo 7.- Corresponderá a las organizaciones propietarias de los centros docentes privados acogidos a los beneficios de esta ley, ejercer todas las potestades patronales, incluyendo la designación y remoción del personal, cuya relación con la organización será de carácter laboral y privado, por lo que no serán considerados funcionarios públicos o servidores públicos.

 

En caso de despido, cuando no medie justa causa, según las disposiciones del Código de Trabajo, deberá la organización asumir el pago de las indemnizaciones que legalmente corresponden al trabajador.

 

No obstante, la designación del personal docente deberá hacerse con la comprobación previa de los requisitos fijados por la ley para el ejercicio de la docencia, los que demostrará documentalmente remitiendo, para su verificación, a las autoridades del Ministerio de Educación Pública, quien solo podrá avalar u objetar la designación de la persona propuesta, cuando medien razones de orden legal.

 

Artículo 8.- La remuneración del personal designado por la organización propietaria del centro privado, que el Estado asume, se hará atendiendo los criterios y parámetros que utiliza el Ministerio de Educación Pública para la dotación del personal en las instituciones educativas oficiales. En ningún caso se remunerarán servicios que no correspondan al plan oficial de estudios.

 

Artículo 9.-  El Ministerio de Educación Pública y la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ejercerá la correspondiente inspección y fiscalización sobre los recursos girados en el pago de los salarios en los centros educativos privados.

Artículo 10.-  El Poder Ejecutivo, en el reglamento de esta Ley, establecerá los procedimientos idóneos para la verificación de la prestación efectiva de los servicios del personal que remuneran en los centros docentes privados, así como la satisfacción del interés público que da motivo al estímulo otorgado.

 

TRANSITORIO I.  Los centros docentes privados, actualmente subvencionados por el Estado, mediante el pago de los salarios de su personal, continuarán protegidos por los beneficios de esta Ley y se procederá sin más trámite, a suscribir el respectivo convenio adecuándolo en lo            que sea necesario al contenido de esta nueva legislación.

 

TRANSITORIO II.  El personal de los centros educativos docentes privados cuya remuneración en la actualidad asume el Estado, conservará su estatus jurídico y condiciones laborales, manteniendo por ente los derechos laborales, jubilatorios y cualquier derecho adquirido con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DE SETIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

 

 

 

 

Federico Tinoco Carmona                                           Fernando Sánchez Campos

 

 

 

 

Patricia Romero Barrientos                                        Carlos Ml. Gutiérrez Gómez

 

 

 

 

Orlando Hernández Murillo                                                     Guyón Massey Mora

 

 

 

 

 

Oscar López

 

 

D://Comisiones/Com. Soc./16578D-1.AM



[1] Ver Opinión Jurídica 071-J del 13 de junio del 2001.

[2] Ibid pág. 4.