DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL
PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS
INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA
EXPEDIENTE N.º 16.578
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
diputados y la diputada miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales,
rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto “Ley de subvención
estatal de pago de salarios del personal docente y administrativo de las
instituciones privadas de enseñanza”, publicado en La Gaceta N.º 116 del 18 de
junio de 2007 e iniciativa del diputado Ocampo Bolaños, en razón de las
siguientes consideraciones:
La
Constitución Política en su artículo 80 dispone que la iniciativa privada en
materia de educación merece el estímulo del Estado, en la forma que indique la
ley. Es decir, el constituyente otorgó
una especial cobertura con rango constitucional a los proyectos educativos de
naturaleza privada, en virtud de la cual, se faculta al Estado costarricense a
colaborar y estimular a los centros educativos privados, en la forma en que
lo indique la ley, como señala el texto
constitucional.
La
modalidad que por décadas ha utilizado el Ministerio de Educación Pública, para
cumplir con dicho precepto constitucional, ha sido la subvención a escuelas y
colegios privados, pagando parte o la totalidad de la planilla docente que
labora en esas instituciones educativas.
Para, legitimar las subvenciones otorgadas, durante muchos años se
incluían normas en las leyes de presupuesto que contemplaban la citada erogación. Sin embargo, a partir de que la Sala
Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas atípicas del
presupuesto, el Ministerio de Educación Pública, dejó de incluirlas en la
partida de gastos y prácticamente el pago de salarios a los funcionarios de
esas entidades privadas quedó huérfana de regulación.
La Procuraduría General de la República en una
opinión jurídica, estableció que el artículo 80 constitucional es una norma de
aplicación directa e inmediata, de la cual los poderes constituidos pueden
sentirse habilitados para contribuir con los gastos en que incurren algunos
centros de enseñanza privados, a pesar de que la propia Constitución Política,
afirma que la colaboración del Estado debe ser, “en la forma que indique la
ley”.[1]
No obstante
lo anterior, la Procuraduría en el mismo documento consultivo señaló:
“Ahora bien, de lo que venimos
afirmando, en ninguna circunstancia, puede desprenderse que estemos abogando
por la no emisión de una ley o que sea innecesaria. La promulgación de la ley constituye una
acción necesaria y conveniente en esta materia, ya que a través de ésta se
pueden definir claramente los criterios que deberá tomar en cuenta el Estado
para otorgar este tipo de subvenciones, con lo cual los operadores jurídicos sabrán, a ciencia
cierta, a qué atenerse. Lo ideal, como
lo indicamos atrás, es que exista una ley que establezca criterios objetivos,
precisos y razonables, para que el Estado brinde a las entidades privadas de
educación la subvención que a bien tenga”.[2]
Ante tales
requerimientos, el Poder Ejecutivo decretó el Reglamento del otorgamiento de
estímulos a la iniciativa privada en materia de educación por parte del
Ministerio de Educación Pública, número 33550-MEP, de 15 de diciembre de 2006,
con el fin de regular lo relativo a la subvención a las instituciones privadas
de enseñanza.
Siendo
este el panorama actual es necesario e impostergable, que el Estado
costarricense regule de una manera balanceada los alcances de una subvención
que según datos del Ministerio de Educación Pública, sobrepasa los cinco mil
millones anuales y que actualmente está fuera de una fiscalización efectiva por
parte de las autoridades competentes, a falta de un marco regulatorio
específico.
Así las
cosas, tomando como insumo de trabajo otras iniciativas que en el pasado
emergieron dentro de esta Asamblea, así como el propio decreto promulgado por
el Poder Ejecutivo, someto a consideración de las señoras y los señores
diputados el presente proyecto de ley.
CONSULTAS REALIZADAS Y RESPUESTAS RECIBIDAS:
Se
recibieron las siguientes respuestas a las consultas realizadas:
La
Conferencia Episcopal, mediante comunicación fechada 12 de noviembre de 2007,
manifestó su total conformidad con la iniciativa, fundamentando su posición
principal en el mandato constitucional del artículo 80 ya citado, y en el
derecho de los padres y los individuos no solo a gozar de la educación, sino a
elegir entre las distintas orientaciones o proyectos educativos disponibles.
El
Ministro Leonardo Garnier emitió criterio mediante Oficios DM-9410-11-07 del 5 de noviembre de 2007, y
DM-4415-07-08 de 31 de julio de 2008, manifestando su oposición al proyecto y
solicitando su archivo. Debe tenerse en
cuenta, que el proyecto surge precisamente como respuesta a la normativa
reglamentaria dictada por el Ministerio.
El Consejo
Superior de Educación, en Oficio SE 442-2007 del 7 de noviembre, reproduce
idéntico contenido de la comunicación del Ministro de Educación.
La
Asociación Nacional de Educación Católica ANADEC, que agrupa una importante
cantidad de los colegios religiosos que reciben subvención del Estado,
manifestó su apoyo al Proyecto, fundamentalmente en la posibilidad que
brindaría de seguir ofreciendo un proyecto educativo con una orientación
religiosa.
La Procuraduría
General de la República, mediante opinión jurídica emitida en Oficio
OJ-013-2008 del 4 de marzo de 2007, consideró que el proyecto no presenta
problemas de constitucionalidad, pero realizó diversas observaciones para
mejorar la técnica legislativa.
El
Proyecto recibió también Informe Integrado del Departamento de Servicios
Técnicos de esta Asamblea Legislativa (Oficio ST 017-2008 I de enero de 2008)
donde además de los aspectos estrictamente jurídicos, abordó en forma muy
amplia y documentada la situación de los colegios subvencionados en Costa Rica.
Una vez
conocidos todos los argumentos, la Subcomisión en forma Unánime propuso a la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales, acoger el informe de Sub Comisión, y
una moción de texto sustitutivo, en ambos casos, la Comisión acordó por la
totalidad de los y las diputadas y diputados presentes, acoger el citado
informe y el texto sustitutivo.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO:
Dado que
el diputado proponente limitó la discusión al pago de salarios del personal
docente, se encuentra la comisión inhibida por conexidad, a incluir otras
formas de subvención estatal. En razón de lo anterior, los artículos 1 y 2
definen ese objeto.
Además,
sin pretender asumir las funciones propias de un reglamento, le señala al
Ministerio de Educación Pública, los criterios generales sobre los cuales
deberá otorgar, si así lo considera este tipo de subvención.
Por
ejemplo se establece que los planes de estudio deben estar equiparados “con los
oficiales.” Que deben contar “con estándares de calidad, proyección social, que
atiendan poblaciones con necesidades educativas especiales, o en condición de
pobreza, y otros grupos de interés, de conformidad con las educativas
que defina el Ministerio de Educación Pública.”
En el
artículo 3, se le otorga plena potestad al Ministerio de Educación Pública,
para aprobar o rechazar, el otorgamiento de la subvención estatal.
El
artículo 4 establece cuando menos, los siguientes requisitos:
Deben de
estar regentados o administrados por alguna congregación religiosa, fundaciones
o asociaciones con proyección social que no tengan fin lucrativo.
Tener
cuando menos cinco años de funcionamiento con la respectiva autorización
extendida por el Ministerio de Educación Pública, en la que se equiparen los
estudios que ofrece con los de la educación oficial.
Estar al
día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales, así
como en sus obligaciones con el régimen de seguridad social, lo que verificará
de oficio la Administración.
Contar con
programas de becas para estudiantes que se encuentren en las condiciones
descritas en el artículo 2, de esta Ley.
En los
artículos 5 y 6 señala la normativa administrativa que será aplicable, así como
los procedimientos, en casos de conocer solicitudes, aprobar o rechazar una
solicitud, o rescindir los beneficios otorgados. Así como las responsabilidades de cada uno.
En el
artículo 7, se propone la creación de un sistema híbrido, donde la
responsabilidad del Ministerio de Educación Pública, se limite al pago de las
remuneraciones, y por su parte, sea el centro educativo quien asuma la
responsabilidad laboral.
Es
importante indicar que hoy, la totalidad de la responsabilidad
laboral, recae en
el Ministerio de Educación Pública. Sin
embargo, el personal contratado bajo esta modalidad, deberá contar con los
requisitos que a los efectos de nombramiento en el sector público, deben
acreditar, es decir, los mismos existentes para los procesos de selección y
reclutamiento.
El
Artículo 9.- Establece: “El Ministerio
de Educación Pública y la Contraloría General de la República, en el ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales ejercerá la correspondiente
inspección y fiscalización sobre los recursos girados en el pago de los
salarios en los centros educativos privados”.
Cabe señalar que estos mandatos salen sobrando, toda vez que es propio
de las funciones de cada una de las instituciones aludidas.
Este
Dictamen Afirmativo de Mayoría servirá como punto de arranque para una
discusión, que integre a todos los interesados en este tema. Los señores y señoras diputadas, sin duda,
enriquecerán con sus opiniones sus alcances,
así como, en especial, los aportes del Ministerio de Educación Pública,
la Controlaría de la República y los posibles beneficiarios.
En razón
de lo argumentos expuestos, invitamos a los señores y señoras diputados a votar
el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE SUBVENCIÓN ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL
PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS
INSTITUCIONES PRIVADAS DE ENSEÑANZA
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
estímulo estatal consistente en el pago de salarios de una parte o de la
totalidad del personal, docente, administrativo docente, técnico docente y
administrativo, en centros educativos privados cuyos estudios estén debidamente
equiparados con los oficiales.
Artículo 2.- Las
disposiciones contenidas en esta Ley, se podrán aplicar a aquellos centros
docentes privados que impartan educación formal en los niveles de Educación
Preescolar, General Básica y Educación Diversificada o en alguno de ellos, que
por la naturaleza y especialidad de su oferta educativa, coadyuven al Sistema
Educativo Costarricense, con estándares de calidad, proyección social, que
atiendan poblaciones con necesidades educativas especiales, en condición de
pobreza, y otros grupos de interés, de conformidad con las políticas educativas
que se definan por parte del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación
Pública, aprobar o improbar el estímulo estatal regulado en la presente
Ley. En caso de aprobarse el estímulo
estatal el Ministerio de Educación Pública asumirá en forma directa, la
remuneración del personal que determine, para lo cual incluirá las previsiones
presupuestarias correspondientes.
Artículo 4.- Solo
podrán ser beneficiarios del estímulo estatal los centros docentes privados que
cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
Deben de estar regentados o administrados por alguna
congregación religiosa, fundaciones o asociaciones con proyección social que no
tengan fin lucrativo.
Tener cuando menos cinco años de funcionamiento con la
respectiva autorización extendida por el Ministerio de Educación Pública, en la
que se equiparen los estudios que ofrece con los de la educación oficial.
Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias
nacionales y municipales, así como en sus obligaciones con el régimen de
seguridad social, lo que verificará de oficio la Administración.
Contar con programas de becas para estudiantes que se
encuentren en las condiciones descritas en el artículo 2, de esta Ley.
Artículo 5.- La solicitud del estímulo estatal se
tramitará conforme al procedimiento ordinario contenido en la Ley General de
Administración Pública y su otorgamiento se hará mediante resolución razonada
en conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, por lo que
la omisión de respuesta dentro del plazo legal, hará presumir que opera el
silencio negativo.
Artículo 6.- El
estímulo estatal se otorgará y se mantendrá siempre y cuando se cumpla con los
parámetros establecidos en la presente Ley.
La Administración podrá ponerle término cuando comprobare, mediante el
procedimiento administrativo contenido en la Ley General de la Administración
Pública, incumplimiento grave a las obligaciones contractuales establecidas, a
las disposiciones de esta Ley o de su reglamento. En este caso deberá garantizar, a la
población estudiantil afectada y a sus respectivas familias, al menos la
culminación del respectivo año escolar.
Del mismo modo, si la organización propietaria del
centro docente privado deseare poner término, deberá comunicarlo al Ministerio
de Educación Pública, a los padres y madres de familia afectados y a los
estudiantes con la obligación de garantizar al menos la culminación del año
escolar respectivo.
Artículo 7.- Corresponderá a las organizaciones
propietarias de los centros docentes privados acogidos a los beneficios de esta
ley, ejercer todas las potestades patronales, incluyendo la designación y
remoción del personal, cuya relación con la organización será de carácter
laboral y privado, por lo que no serán considerados funcionarios públicos o
servidores públicos.
En caso de despido, cuando no medie justa causa, según
las disposiciones del Código de Trabajo, deberá la organización asumir el pago
de las indemnizaciones que legalmente corresponden al trabajador.
No obstante, la designación del personal docente deberá
hacerse con la comprobación previa de los requisitos fijados por la ley para el
ejercicio de la docencia, los que demostrará documentalmente remitiendo, para
su verificación, a las autoridades del Ministerio de Educación Pública, quien
solo podrá avalar u objetar la designación de la persona propuesta, cuando
medien razones de orden legal.
Artículo 8.- La remuneración del personal designado por
la organización propietaria del centro privado, que el Estado asume, se hará
atendiendo los criterios y parámetros que utiliza el Ministerio de Educación
Pública para la dotación del personal en las instituciones educativas
oficiales. En ningún caso se remunerarán servicios que no correspondan al plan
oficial de estudios.
Artículo 9.- El
Ministerio de Educación Pública y la Contraloría General de la República, en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ejercerá la
correspondiente inspección y fiscalización sobre los recursos girados en el
pago de los salarios en los centros educativos privados.
Artículo 10.- El
Poder Ejecutivo, en el reglamento de esta Ley, establecerá los procedimientos
idóneos para la verificación de la prestación efectiva de los servicios del
personal que remuneran en los centros docentes privados, así como la
satisfacción del interés público que da motivo al estímulo otorgado.
TRANSITORIO I.
Los centros docentes privados, actualmente subvencionados por el Estado,
mediante el pago de los salarios de su personal, continuarán protegidos por los
beneficios de esta Ley y se procederá sin más trámite, a suscribir el
respectivo convenio adecuándolo en lo que
sea necesario al contenido de esta nueva legislación.
TRANSITORIO II.
El personal de los centros educativos docentes privados cuya
remuneración en la actualidad asume el Estado, conservará su estatus jurídico y
condiciones laborales, manteniendo por ente los derechos laborales,
jubilatorios y cualquier derecho adquirido con anterioridad a la promulgación
de la presente Ley.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DE SETIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
Federico Tinoco Carmona Fernando Sánchez Campos
Patricia Romero Barrientos Carlos Ml. Gutiérrez Gómez
Orlando Hernández Murillo Guyón Massey Mora
Oscar López
D://Comisiones/Com. Soc./16578D-1.AM