ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SISTEMA
BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE
DE
1953 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558,
DE
3 DE NOVIEMBRE DE 1995
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE
N.º 16.574
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL INCISO 5) DEL
ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY
N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE
DE 1953 Y REFORMA DEL ARTÍCULO
135 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
LEY N.º 7558,
DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995
Expediente N.º 16.574
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica tiene una historia en el
campo bancario muy especial y de gran profundidad que a lo largo de los años ha
marcado la ruta del desarrollo que hoy vivimos.
Las primeras experiencias en este campo se dieron durante la expansión
del cultivo del café de 1843 a 1870 lo que originó cambios en los patrones de
financiamiento, así como en las bases socio-económicas y políticas del naciente
país.
La clase económica que creció y
se consolidó de manera hegemónica permitió la expansión del cultivo del grano
del café, circunstancia que provocó el incremento de los precios de la tierra,
la mano de obra y los costos de las técnicas para el cultivo y el beneficiado;
aspectos que hicieron necesarios el financiamiento -principalmente el de carácter
externo proveniente de casas comerciales inglesas-. Es así como, el mecanismo del financiamiento
a los grupos cafetaleros sobre las cosechas permitieron iniciar el auge de los
operadores del crédito, sin dejar de lado la necesidad de construir obras de
infraestructura tales como el ferrocarril al Atlántico y al Pacífico mediante
la vía del financiamiento.
Producto de esa expansión
económica, la actividad comercial, la población y la agricultura fueron
aumentando, razones por las que el país demandaba la existencia de
instituciones que apoyaran, agilizaran y movilizaran los recursos que se
requerían, lo que nos lleva a la constitución de la actividad bancaria.
Durante el proceso se fundaron y
se cerraron varios bancos hasta que se llegó a la nacionalización bancaria
por disposición de la Junta Fundadora de la Segunda República en 1948, con el
Decreto-Ley N.º 71. El Gobierno
Provisional pretendía que los recursos de los depósitos en cuenta corriente y
ahorro del público quedaran en manos exclusivas de la banca estatal con el
objetivo de evitar el crecimiento de los grupos económicos fuertes y
políticamente influyentes en la sociedad costarricense.
Con la nacionalización bancaria
vinieron nuevas reglas y ante la nueva realidad económica se promulgó la Ley
Orgánica del Banco Central -N.º 1552, de 1953-; la N.º 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional también del año 53; la Ley de modernización del Banco
Central que posibilita el acceso de los bancos privados a los depósitos en
cuenta corriente. En fin, el nacimiento
de un Sistema Financiero desarrollado de manera tímida pero que -poco a poco-
ha ido pasando de las excesivas regulaciones e intervenciones del Estado a un
sistema sólido de gran empuje y técnicamente supervisado por el Banco Central y
ahora la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Es así como durante los últimos
40 años el país ha sufrido una transformación sustancial en el campo comercial
y con ello se han fortalecido algunos aspectos referidos al manejo de los temas
bancarios y financieros, sin embargo, otros han quedado rezagados.
No obstante, en la segunda mitad
de la década de los años 80 del siglo pasado se impulsó -desde el Banco
Central- una política monetaria y financiera dirigida a la atención de “dos funciones básicas de un
banco central” 1) propiciar una adecuada liquidez en la
economía y 2) mejorar la función de
intermediación financiera. Es
así como se aplicó una política de tasas de interés
en donde el Banco Central autorizaba a todos los intermediarios financieros a
fijar sus propias tasas de interés, pero sujetas a ciertos parámetros; se
abandonaba la tradicional fijación detallada de las tasas de interés en donde
el Banco Central “continuaba ejerciendo una supervisión con base a mecanismos
más flexibles”. Se estableció además políticas
crediticias
en donde, de forma gradual, el Banco Central fue dejando atrás los llamados “topes
de cartera” causantes de distorsiones en el
mercado, para lo cual, se permitió a las secciones financieras de los bancos
transferir recursos de una actividad a otra y a los departamentos comerciales
se les autorizó trasladar hasta un 10% del total de crédito a actividades
productivas como la agropecuaria e industrial a otras actividades tales como la
comercial, de servicios o al crédito personal.
A pesar del avance, aún quedan temas
rezagados tal es el caso del que nos motiva la presentación de este proyecto de
ley el referido al límite
de crédito al Sector Público (general y específico) que
pueden otorgar los bancos comerciales del Estado y los bancos privados.
Cuando un país -como el nuestro- va
logrando importantes metas en una diversa cantidad de aspectos de carácter
social, político y jurídico, siempre se encontrará en la necesidad de
fortalecerlas mediante la aplicación de parámetros de crecimiento económico ajustados
a la realidad productiva. En ese
sentido, Costa Rica tiene que asegurarse un desarrollo sostenible en cuanto a
las bases de nuestra estructura social procurando movilidad beneficiosa, en
donde la construcción de infraestructura esencial para atender los principales
pilares del desarrollo: educación, salud, ciencia,
tecnología y vías de comunicación
deben ser fortalecidos de tal manera que se propicie -a todos los habitantes-
el acceso amplio y democrático a mejores niveles de calidad de vida. En consecuencia, debemos actuar con la
seguridad de que el país avance hacia metas de verdadera superación de la
pobreza.
Desde la visión socialcristiana
es fundamental generar los instrumentos que el país requiere para promover el
desarrollo nacional mediante el uso del adecuado y planificado ahorro nacional,
de manera racional y transparente, con el respaldo de criterios de riesgo
financiero pero con mayor flexibilidad, de modo que el Estado y sus
instituciones puedan atender, en forma más ágil la demanda de servicios que la
sociedad costarricense exige hoy.
¿Porqué debe ser así?. Porque es con el esfuerzo organizado,
sostenido y mancomunado de todos los habitantes de la República -sean estos
ciudadanos o inmigrantes- que se construyen los mecanismos y las herramientas
propias de un sistema productivo con características democráticas, es por esta
vía que el Estado logra -incluso con la participación de la empresa privada- el
cumplimiento de sus metas en procura de satisfacer las necesidades elementales
que la sociedad demanda. Todos tenemos
el derecho de aspirar a una calidad de vida en circunstancias de bienestar.
La base del cooperativismo, del
solidarismo, del Banco Obrero (Banco Popular), de la nacionalización bancaria,
de la profundización de la competitividad en el mercado financiero con la
participación de bancos privados al lado de los estatales o la oportunidad a
recibir educación con características de universalidad y gratuidad bajo el
amparo económico del Estado, tienen fundamento en los procesos de formación de
nuestra identidad nacional, tutelados por la Constitución Política por medio de
las garantías individuales y sociales en ella consagradas.
La suma de los factores de la
producción que permiten dinamizar el desarrollo social, económico y político
del país, tiene su sustento en la conjunción de: la fuerza laboral, la capacidad
de invertir de la empresa privada y la tutela del interés público que ejerce el
Estado y su objetivo esencial es cerrar
las brechas sociales, bajar el nivel de pobreza y acrecentar una mejora en la
calidad de vida. Es aquí donde radica la
importancia que, en ese proceso de dinamizar el desarrollo, ocupa el ahorro
nacional.
El
Estado y sus instituciones tienen la obligación de brindarle a los habitantes
las mejores oportunidades para su crecimiento individual y colectivo, sin
embargo, no puede hacerlo solo, requiere de la participación de todos y
mediante la facilitación de mecanismos eficientes y eficaces, uno de ello es
potenciar los recursos que poseen los bancos comerciales públicos
permitiéndoles por medio de topes más amplios de financiamiento, una mayor
capacidad de uso del ahorro nacional, claro está de manera equilibrada y
ajustado a los parámetros financieros necesarios.
Para
alcanzar equilibrio entre aquello que el Estado quiere y el cómo debe
financiarlo, es prioritario establecer un adecuado criterio de oportunidad,
razonado apego a las políticas macroeconómicas, seguimiento puntual de la ruta
trazada por el Banco Central y el Poder Ejecutivo y, finalmente, respaldo
absoluto al sistema financiero nacional, en especial a la participación que los
bancos comerciales del Estado han puesto en robustecer todo el sistema, sin
dejar de lado la fiscalización que ejercen las entidades de control y
supervisión: Contraloría General de la
República, Superintendencia General de Entidades Financieras y el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de la mano del Banco Central.
En
materia bancaria en general y financiera en particular, la prudencia no es sinónimo
de timidez por el contrario siempre el paso seguro es el que antecede al
segundo y así sucesivamente. El presente
proyecto de ley busca dar un paso hacia delante -considerado importante y
necesario- porque busca mejorar los límites al crédito que se le confiere al
Estado y sus instituciones por los bancos comerciales públicos, aspecto que le
permitiría a los bancos por un lado, mejorar las condiciones en la colocación
de importantes recursos y, por otro, otorgarle al Estado -central e
institucional- recursos sanos para la atención de sus necesidades financieras,
esto dentro de un marco de mayor flexibilidad como el que hasta ahora existe
sin que ello signifique el deslinde de la fiscalía macroeconómica del Banco
Central. Posibilitar esto pasa por ajustar
hacia arriba -mediante modificación de ley- los porcentajes de límite al
crédito, tomando en consideración lo siguientes antecedentes que sobre el tema
posee el país y que suman a lo largo de varios años un cúmulo de experiencias
de toda índole pero que, en definitiva, han venido fortaleciendo la actividad
bancaria nacional.
Antecedentes
del límite al crédito
En
julio de 1981 se publicó la Ley N.º 6586 impulsada por el Gobierno de turno,
dicha normativa pretendía realizar una condonación de deudas que el Banco
Central y el Ministerio de Hacienda mantenía con el Sistema Bancario Nacional[1]. Producto de la mencionada operación
financiera se autorizó a que los bancos comerciales pudieran emitir “Títulos de Capitalización
Bancaria 1981” por una equivalente al saldo en
bonos fiscales que cada uno de ellos tuviese al 31 de mayo de 1981 y que hayan
sido adquiridos con los préstamos obtenidos del Banco Central para ese fin,
alrededor de tres
mil millones de colones.
Sin embargo, la pretendida capitalización de los bancos comerciales
-mediante la emisión de los bonos- produciría un efecto rebote que se consideró
podría introducir distorsiones en la actividad financiera del país en razón de
que los límites al crédito que existían en ese entonces fijaban topes más altos
tomando como base el capital que cada banco poseía, es así como, una vez
aprobada la Ley de condonación de deudas, el mismo Poder Ejecutivo que la
impulsó la vetó argumentando entre otras razones lo siguiente:
“...por otra parte, la forma en
que los
Bancos Comerciales contabilizarían esos tres mil millones de colones en “Bonos
de Capitalización Bancaria 2% 1981 y tomando en cuenta lo establecido en el
artículo 85 inciso 1-b de la Ley Orgánica del Banco Central[2], permitiría que se incremente en
forma
desproporcionada las sumas que puede legalmente prestarse a una sola persona
natural o jurídica, lo que podría llevar a una mayor concentración del crédito,
en muy pocas personas, aspecto que consideramos inconveniente para los
propósitos de distribución
y justicia del ingreso. Esto es aun más
peligroso si tomamos en cuenta que los bonos en mención únicamente dan esa
mayor posibilidad de crédito, pero no proporcionan fondos a los bancos, para
sustentarlo”.
El
Poder Ejecutivo en ejercicio justificó la necesidad de bajar los porcentajes de
límite de crédito, tomando en consideración la extraordinaria capitalización
que, vía emisión de bonos, se les otorgaba a los Bancos Comerciales. Valga indicar que el mencionado límite al
crédito -antes de la reforma del año 1981- estaba fijado en 25% sobre el
capital y las reservas de cada banco comercial.
Más
adelante, en noviembre de 1981, el Poder Ejecutivo envía a la Asamblea
Legislativa un proyecto de ley para corregir lo que se consideró una “evidente
omisión” ya que cuando se promovió la reducción de los límites considerados en
los artículos 61 de
la Ley del Sistema Bancario Nacional
(Ley N.º 1644) y 81
de la Ley
Orgánica del Banco Central (Ley N.º 1552), se le impuso el mismo límite a los
bancos privados y lo cierto era que dichas entidades financieras no fueron
capitalizadas con la emisión de los bonos.
El
Poder Ejecutivo consideró que el propósito de la reforma de julio de 1981 (Ley
N.º 6586) era la de reducir el monto máximo de préstamos a cada persona natural
o jurídica, límite que estaba ligado al capital y reservas de los bancos, dado
que al aumentarse esos capitales se incrementaría desproporcionadamente el
límite de los préstamos, situación que la mencionada ley resolvió reduciendo
esos porcentajes para que las sumas reales en colones permanecieran básicamente
iguales a las existentes antes de esas reformas.
El
artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
contempla los límites de crédito máximos aplicables a los bancos del sistema,
esta disposición tiene una doble intención:
por una parte, fijar los límites “techo” de endeudamiento a que podían
acceder mediante crédito o colocación de títulos a nivel interno el Estado y
sus instituciones y que se contempla con el dictamen que debe rendir sobre tal
endeudamiento el Banco Central, como medio de controlar el endeudamiento
interno. Adicionalmente, tiene como
finalidad controlar el nivel de crédito máximo que los bancos comerciales
pueden otorgar al Estado con el propósito de controlar el riesgo de
concentración a que puede verse expuesta una entidad bancaria, que quiera
destinar un alto porcentaje de los recursos recibidos de sus depositantes al
financiamiento de un único deudor y controlar además el riesgo de crédito
general del banco. Esto nos parece que
debe mantenerse.
En
todo caso, no sería conveniente desatender que los límites al endeudamiento
buscan garantizar la
liquidez, la solvencia y el equilibrio de
la estructura financiera de los bancos del Estado. Asimismo, dado el monopolio que tuvo la banca
estatal sobre la captación de fondos del público, se procura la protección del
ahorro de los particulares.
Es
así que podría afirmarse que este inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional establece varias reglas[3] a
saber.
1.- Se
autoriza a los bancos a financiar las necesidades del Sector Público. Financiar actividades es parte de la
especialidad funcional del ente financiero y, por ende, de los bancos
comerciales no obstante, el legislador consideró necesario autorizar en forma
expresa el financiamiento a los entes
públicos.
2.- Se
establece un límite al financiamiento del Sector Público. Es un límite especial en relación con los
entes públicos, que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 85,
inciso 1) de la Ley Orgánica del Banco Central.
3.- A
partir de 1981 el límite especial resulta inferior al límite general del
crédito establecido por la Ley Orgánica del Banco Central.
4.- Dicho
límite es global, en cuanto comprensivo del “conjunto” del Sector Público. Se trata de una restricción al acceso al
financiamiento justificada en la necesidad de racionalizar el crédito bancario
al Sector Público, a fin de evitar efectos fiscales perjudiciales, derivados de
un posible exceso en ese financiamiento.
5.- Por
consiguiente, el límite no se establece en relación con una persona pública
particular o considerada en forma independiente. El límite se establece en relación con el
crédito que se otorga al conjunto de entidades públicas.
6.- Como
excepción se establece que el límite al crédito no rige tratándose de las
instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los
artículos de primera necesidad, sea el Consejo Nacional de la Producción.
7.- Dichos
límites tampoco rigen para el Instituto Costarricense de Electricidad. Desde la Ley N.º 3226 se estableció que el
ICE estaría sujeto a lo estipulado en el numeral 85 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica.
En el
caso de los bancos comerciales del Estado:
Banco Crédito Agrícola Cartaginés, Banco de Costa Rica y Banco Nacional
de Costa Rica, sus estados financieros actualizados al 31 de diciembre de 2006
reflejan los siguientes datos:
Cuadro
1
Estados
Financieros Banca
Comercial Estatal Capital
pagado y reservas
patrimoniales -al
31 de dic. 2006- |
Límite
al crédito Artículo
61 Ley |
||
|
Capital pagado |
Reservas Patrimoniales |
|
BANCRÉDITO |
Ë 2.550.782.302 |
Ë 6.494.342.447 |
Ë 542.707.484 |
BANACIO |
Ë 39.765.448.237 |
Ë 69.365.357.513 |
Ë 6.547.848.345 |
BANCOSTA |
Ë 53.323.584.648 |
Ë 75.167.301.463 |
Ë 7.709.453.166 |
|
|
Total
combinado |
Ë 14.800.008.995 |
Cuadro
2
|
Límite
al crédito artículo 61
de la Ley N.º 1644 -al
31 de dic. 2006- |
Cifras
en US$ |
|
(6% del capital y reservas) |
|
BANCRÉDITO |
Ë 542.707.484 |
$
1.042.125 |
BANACIO |
Ë 6.547.848.345 |
$
12.573.398 |
BANCOSTA |
Ë 7.709.453.166 |
$
14.803.951 |
Total |
Ë 14.800.008.995 |
$
28.419.474 |
Las
cifras incluidas en el cuadro 1 muestran
el bajo nivel de disponibilidad de recursos que los bancos comerciales
estatales pueden ofrecer a las instituciones públicas. Si tomamos en cuenta el precio de referencia
del dólar estadounidense que indica el Banco Central en conjunto a la fecha[4] los
bancos no podrían otorgar en créditos más de US$28.5 millones de dólares. Ese monto no lograría financiar más las
importantes necesidades que en inversión de infraestructura requiere el país.
Si
al lado de estas cifras ponemos los montos que los bancos comerciales del
Estado poseen en inversiones tendrían ciertamente una cantidad de recursos que,
siendo ahorro nacional no lo estamos aprovechando en su plena magnitud, sin que
esto quiera decir que haya que poner a disposición de crédito a las
instituciones públicas la totalidad de tales montos. Cifras suministradas por el Banco Nacional de
Costa Rica nos indica que la Institución cuenta con recursos invertidos en
valores mobiliarios en el Gobierno de la República y en el Banco Central la
suma de Ë284 mil millones y US$314.3 millones y;
además, que en bancos de primer
orden en el exterior y bonos soberanos
poseen invertidos US$516.7
millones y EUR
21.5 millones. Como se puede observar son cantidades muy
importantes de recursos que se podrían destinar a créditos para el desarrollo
de infraestructura pública, además el Banco de Costa Rica indica cifras con un
total de US$1.000
millones en inversiones en moneda nacional, en títulos valores invertidos en
Costa Rica y fuera del país en una proporción 70% y 30% internacionalmente.
En
cuanto a los bancos privados actualmente el inciso 5) del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional impone también un límite al crédito que
podría solicitar el Estado o sus instituciones de hasta un 25% para
cada banco privado del capital y sus reservas patrimoniales, siempre y cuando
dichos montos no superen el monto correspondiente al departamento comercial del
menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán con
el mismo tope que tienen los bancos del Estado en otras palabras de hasta un 6% de
límite de crédito, situación que se torna más clara al observar el siguiente
cuadro:
Cuadro
3
Estados
Financieros Bancos
privados Capital
pagado y reservas patrimoniales -al
31 de dic. 2006- |
Límite
al crédito Artículo
61 Ley (monto máximo posible hasta
25%) |
||
|
Capital pagado |
Reservas Patrimoniales |
|
BANCO CATAHY |
Ë 4.592.000.232 |
Ë 156.043.052 |
Ë 1.187.010.821 |
BANCO UNO |
Ë 4.592.111.471 |
Ë 363.741.730 |
Ë 1.238.963.301 |
BANCO BCT |
Ë 5.200.000.000 |
Ë 933.298.393 |
Ë 1.533.324.599 |
BANCO LAFISE |
Ë 5.964.972.485 |
Ë 330.666.098 |
Ë 1.573.909.646 |
CITIBANK (CR) |
Ë 6.000.000.000 |
Ë 532.549.575 |
Ë 1.633.137.394 |
BANCO IMPROSA |
Ë 6.497.057.566 |
Ë 928.401.723 |
Ë 1.856.364.823 |
BANCA PROMERICA |
Ë 7.574.211.000 |
Ë 583.458.930 |
Ë 2.039.417.483 |
SCOTIABANCK (CR) |
Ë 11.350.311.000 |
Ë 1.195.138.663 |
Ë 3.136.362.416 |
BANCO CUSCATLAN |
Ë 12.698.871.000 |
Ë 1.321.419.661 |
Ë 3.505.072.666 |
BANCO BANEX |
Ë 19.127.358.550 |
Ë 4.972.730.726 |
Ë 6.025.022.319 |
BANCO INTERFIN |
Ë 21.150.000.000 |
Ë 3.680.763.225 |
Ë 6.207.690.807 |
BANCO BAC SJ |
Ë 22.289.000.000 |
Ë 5.186.733.056 |
Ë 6.868.933.264 |
|
|
Total
combinado |
Ë 36.805.209.539 |
Dicho
lo anterior la presente iniciativa de ley pretende dimensionar efectivamente el
volumen del ahorro nacional con que cuentan los bancos comerciales del Estado y
los bancos privados y que, dentro de niveles prudentes y amparados al principio
de valor del riesgo, la Asamblea Legislativa aumente el límite del crédito
considerado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
(N.º 1644 y sus reformas) y, al mismo tiempo, se equipare y actualice a la realidad
nacional los límites señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica (N.º 7558 y sus reformas) siempre manteniendo las
potestades del Banco Central en resguardo de los eventuales efectos
macroeconómicos que pudieran suceder y al mismo tiempo controlar la posible
concentración del crédito por una o dos instituciones estatales en detrimento
de otras y del interés público.
La
presente iniciativa aumenta el actual 6% a un
30% para
los bancos comerciales del Estado y de
25% a 30%
cuando se trate de bancos privados,
como límite al crédito para financiar las necesidades de recursos del Estado y
sus instituciones, dichos porcentajes resultan de la suma del capital pagado y
de las reservas patrimoniales de cada banco y, además, se mantiene la excepción
al límite de crédito al Instituto
Costarricense de Electricidad, pero se añaden las
siguientes: Ministerio de Educación Pública, Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillado, Instituto Nacional de Aprendizaje, Caja Costarricense de Seguro Social, universidades públicas, Consejo Nacional de Vialidad y el
Consejo
Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Estas instituciones comprenden los pilares
del desarrollo nacional en: infraestructura vial, infraestructura sanitaria,
infraestructura educativa, infraestructura y equipo de atención hospitalaria y
para el fortalecimiento de las oportunidades del desarrollo científico y
tecnológico por medio de la investigación.
Efecto
del incremento propuesto al límite del crédito
Bancos
comerciales del Estado 6%
a 30% del
capital y reservas |
Cifras
en millones de
dólares De US $ 28.4 A US$ 142.0 |
Bancos
privados 25%
a 30 del
capital y reservas |
De US $ 70.6 A US
$ 84.8 |
Total
incremento en millones de dólares |
US $ 99.0 a US $ 226.9 |
Con
el aumento al límite de crédito que se proponen los bancos comerciales del
Estado tendrían un muy importante incremento, ya que pasarían de un tope de
límite calculado con base en sus estados financieros al 31 de diciembre de 2006
de US$28.4
millones de dólares (6% vigente) a US$142.0
millones de dólares.
Los
bancos privados su incremento es propuesto de una manera más austera ya que su
límite pasa del 25% de
capital y reservas a 30% lo
que equivale, tomándose en cuenta sus resultados financieros con cierre al 31
de diciembre de 2006 de US$70.6
millones de dólares a US$84.8
millones de dólares.
En
un efecto combinado entre recursos de bancos comerciales estatales y bancos
privados las posibilidades de crédito para el Estado y sus instituciones se ve
incrementado en 127% de US$99.0
millones a US$226.9 millones.
Por
las razones antes expuestas se somete a consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO 5) DEL
ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY
N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE
DE 1953 Y REFORMA DEL ARTÍCULO
135 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
LEY N.º 7558,
DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995
ARTÍCULO 1.- Refórmase
el inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
Ley N.º 1644 y sus reformas de 26 de setiembre de 1953. El texto dirá así:
“Artículo
61.- Los
bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones
para los siguientes fines:
[...]
5) Para
la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras
del Estado y de las demás instituciones de Derecho público, hasta por un monto
que no podrá exceder, para cada banco comercial del Estado, del treinta por
ciento (30%) de
su capital y sus reservas, igual límite tendrán los bancos privados que operen
en el país. Se exceptúan de esta
disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas
de la regulación de los precios de los artículos de primera necesidad, además
de los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y
las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha
Institución; se exceptúan también del límite crediticio las siguientes
instituciones: el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de Aprendizaje y las
universidades públicas cuando los créditos se destinen a la construcción y
mejora de la infraestructura educativa bajo su cargo; el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillado en cuanto a los requerimientos de
créditos destinados al desarrollo y construcción de los sistemas sanitarios que
atiende; la Caja Costarricense de Seguro Social cuando se destinen los recursos
a la construcción de infraestructura hospitalaria y su equipamiento; el Consejo
Nacional de Vialidad en cuanto el crédito se relacione con el desarrollo y
construcción de carreteras o caminos secundarios de la red vial nacional; el
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas en el tanto el
crédito se destine a la construcción y mejora de infraestructura relacionada
con sus fines. El Consejo Directivo de
la Superintendencia de Entidades Financieras (Sugef) queda autorizado a
proponer controles para los límites al crédito que pueden recibir las
instituciones del Estado en procura de evitar distorsiones macroeconómicas y
los bancos estatales deberán informar antes de otorgar los créditos a la
Superintendencia con el objetivo de que esta supervise los límites de los
créditos.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase
el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.º
7558, de 3 de noviembre de 1995. El
texto dirá así:
“Artículo 135.- Límite
de las operaciones
El
Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los límites de las
operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios financieros
podrán realizar con cada persona natural o jurídica, en cada una de las
modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.
El límite máximo será de una suma
equivalente al treinta por
ciento (30%) del
capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles
de la entidad financiera. Sin exceder de
los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los
parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus propios
máximos. En el caso del Banco
Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades
Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por ciento
(40%). En este caso, la Superintendencia
fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el
Banco Hipotecario de la Vivienda pueda discriminar entre las diferentes
mutuales del país.
Las operaciones activas, directas e
indirectas, realizadas con grupos de interés económico deberán computarse
dentro de los límites establecidos, según estas disposiciones. Mediante reglamento, el Consejo Directivo de
la Superintendencia General de Entidades Financieras definirá el concepto de
grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.
El
total del financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados
con la entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el
reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital
social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta.”
Rige a partir de su publicación.
Lorena
Vásquez Badilla Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
Ana
Helena Chacón Echeverría José
Luis Vásquez Mora
DIPUTADOS
14 de marzo de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente
de Asuntos Económicos.
[1] El Sistema Bancario Nacional estaba integrado por los Bancos del Estado: Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Anglo-Costarricense, Banco Crédito Agrícola de Cartago y posteriormente entra el Banco Central como ente rector y regulador del sistema.
[2] Se refiere al artículo 85 de la Ley N.º 1552 Ley Orgánica del Banco Central y que ahora el texto de dicho artículo se encuentra en el numeral 135 de la nueva Ley Orgánica del Banco Central, Ley N.º 7558.
[3] Tomando del criterio de la Procuraduría General de la República, N.º 244, de 04/07/2005.
[4] Precio de referencia para la venta del dólar según Banco Central 08/03/2007 Ë520,77.