ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE

DE 1953 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558,

DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.574

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE

DE 1953 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558,

DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995

 

 

Expediente N.º 16.574

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Costa Rica tiene una historia en el campo bancario muy especial y de gran profundidad que a lo largo de los años ha marcado la ruta del desarrollo que hoy vivimos.  Las primeras experiencias en este campo se dieron durante la expansión del cultivo del café de 1843 a 1870 lo que originó cambios en los patrones de financiamiento, así como en las bases socio-económicas y políticas del naciente país.

 

La clase económica que creció y se consolidó de manera hegemónica permitió la expansión del cultivo del grano del café, circunstancia que provocó el incremento de los precios de la tierra, la mano de obra y los costos de las técnicas para el cultivo y el beneficiado; aspectos que hicieron necesarios el financiamiento -principalmente el de carácter externo  proveniente de casas comerciales inglesas-.  Es así como, el mecanismo del financiamiento a los grupos cafetaleros sobre las cosechas permitieron iniciar el auge de los operadores del crédito, sin dejar de lado la necesidad de construir obras de infraestructura tales como el ferrocarril al Atlántico y al Pacífico mediante la vía del financiamiento.

 

Producto de esa expansión económica, la actividad comercial, la población y la agricultura fueron aumentando, razones por las que el país demandaba la existencia de instituciones que apoyaran, agilizaran y movilizaran los recursos que se requerían, lo que nos lleva a la constitución de la actividad bancaria.

 

Durante el proceso se fundaron y se cerraron varios bancos hasta que se llegó a la nacionalización bancaria por disposición de la Junta Fundadora de la Segunda República en 1948, con el Decreto-Ley N.º 71.  El Gobierno Provisional pretendía que los recursos de los depósitos en cuenta corriente y ahorro del público quedaran en manos exclusivas de la banca estatal con el objetivo de evitar el crecimiento de los grupos económicos fuertes y políticamente influyentes en la sociedad costarricense.

 

Con la nacionalización bancaria vinieron nuevas reglas y ante la nueva realidad económica se promulgó la Ley Orgánica del Banco Central -N.º 1552, de 1953-; la N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional también del año 53; la Ley de modernización del Banco Central que posibilita el acceso de los bancos privados a los depósitos en cuenta corriente.  En fin, el nacimiento de un Sistema Financiero desarrollado de manera tímida pero que -poco a poco- ha ido pasando de las excesivas regulaciones e intervenciones del Estado a un sistema sólido de gran empuje y técnicamente supervisado por el Banco Central y ahora la Superintendencia General de Entidades Financieras.

 

Es así como durante los últimos 40 años el país ha sufrido una transformación sustancial en el campo comercial y con ello se han fortalecido algunos aspectos referidos al manejo de los temas bancarios y financieros, sin embargo, otros han quedado rezagados.

 

No obstante, en la segunda mitad de la década de los años 80 del siglo pasado se impulsó -desde el Banco Central- una política monetaria y financiera dirigida a la atención de “dos funciones básicas de un banco central” 1) propiciar una adecuada liquidez en la economía y 2) mejorar la función de intermediación financiera.  Es así como se aplicó una política de tasas de interés en donde el Banco Central autorizaba a todos los intermediarios financieros a fijar sus propias tasas de interés, pero sujetas a ciertos parámetros; se abandonaba la tradicional fijación detallada de las tasas de interés en donde el Banco Central “continuaba ejerciendo una supervisión con base a mecanismos más flexibles”.  Se estableció además políticas crediticias en donde, de forma gradual, el Banco Central fue dejando atrás los llamados “topes de cartera” causantes de distorsiones en el mercado, para lo cual, se permitió a las secciones financieras de los bancos transferir recursos de una actividad a otra y a los departamentos comerciales se les autorizó trasladar hasta un 10% del total de crédito a actividades productivas como la agropecuaria e industrial a otras actividades tales como la comercial, de servicios o al crédito personal.

 

            A pesar del avance, aún quedan temas rezagados tal es el caso del que nos motiva la presentación de este proyecto de ley el referido al límite de crédito al Sector Público (general y específico) que pueden otorgar los bancos comerciales del Estado y los bancos privados.

 

            Cuando un país -como el nuestro- va logrando importantes metas en una diversa cantidad de aspectos de carácter social, político y jurídico, siempre se encontrará en la necesidad de fortalecerlas mediante la aplicación de parámetros de crecimiento económico ajustados a la realidad productiva.  En ese sentido, Costa Rica tiene que asegurarse un desarrollo sostenible en cuanto a las bases de nuestra estructura social procurando movilidad beneficiosa, en donde la construcción de infraestructura esencial para atender los principales pilares del desarrollo:  educación, salud, ciencia, tecnología y vías de comunicación deben ser fortalecidos de tal manera que se propicie -a todos los habitantes- el acceso amplio y democrático a mejores niveles de calidad de vida.  En consecuencia, debemos actuar con la seguridad de que el país avance hacia metas de verdadera superación de la pobreza.

Desde la visión socialcristiana es fundamental generar los instrumentos que el país requiere para promover el desarrollo nacional mediante el uso del adecuado y planificado ahorro nacional, de manera racional y transparente, con el respaldo de criterios de riesgo financiero pero con mayor flexibilidad, de modo que el Estado y sus instituciones puedan atender, en forma más ágil la demanda de servicios que la sociedad costarricense exige hoy.

 

¿Porqué debe ser así?.  Porque es con el esfuerzo organizado, sostenido y mancomunado de todos los habitantes de la República -sean estos ciudadanos o inmigrantes- que se construyen los mecanismos y las herramientas propias de un sistema productivo con características democráticas, es por esta vía que el Estado logra -incluso con la participación de la empresa privada- el cumplimiento de sus metas en procura de satisfacer las necesidades elementales que la sociedad demanda.  Todos tenemos el derecho de aspirar a una calidad de vida en circunstancias de bienestar.

 

La base del cooperativismo, del solidarismo, del Banco Obrero (Banco Popular), de la nacionalización bancaria, de la profundización de la competitividad en el mercado financiero con la participación de bancos privados al lado de los estatales o la oportunidad a recibir educación con características de universalidad y gratuidad bajo el amparo económico del Estado, tienen fundamento en los procesos de formación de nuestra identidad nacional, tutelados por la Constitución Política por medio de las garantías individuales y sociales en ella consagradas.

 

La suma de los factores de la producción que permiten dinamizar el desarrollo social, económico y político del país, tiene su sustento en la conjunción de:  la fuerza laboral, la capacidad de invertir de la empresa privada y la tutela del interés público que ejerce el Estado y su objetivo esencial es cerrar las brechas sociales, bajar el nivel de pobreza y acrecentar una mejora en la calidad de vida.  Es aquí donde radica la importancia que, en ese proceso de dinamizar el desarrollo, ocupa el  ahorro nacional.

 

            El Estado y sus instituciones tienen la obligación de brindarle a los habitantes las mejores oportunidades para su crecimiento individual y colectivo, sin embargo, no puede hacerlo solo, requiere de la participación de todos y mediante la facilitación de mecanismos eficientes y eficaces, uno de ello es potenciar los recursos que poseen los bancos comerciales públicos permitiéndoles por medio de topes más amplios de financiamiento, una mayor capacidad de uso del ahorro nacional, claro está de manera equilibrada y ajustado a los parámetros financieros necesarios.

 

            Para alcanzar equilibrio entre aquello que el Estado quiere y el cómo debe financiarlo, es prioritario establecer un adecuado criterio de oportunidad, razonado apego a las políticas macroeconómicas, seguimiento puntual de la ruta trazada por el Banco Central y el Poder Ejecutivo y, finalmente, respaldo absoluto al sistema financiero nacional, en especial a la participación que los bancos comerciales del Estado han puesto en robustecer todo el sistema, sin dejar de lado la fiscalización que ejercen las entidades de control y supervisión:  Contraloría General de la República, Superintendencia General de Entidades Financieras y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de la mano del Banco Central.

 

En materia bancaria en general y financiera en particular, la prudencia no es sinónimo de timidez por el contrario siempre el paso seguro es el que antecede al segundo y así sucesivamente.  El presente proyecto de ley busca dar un paso hacia delante -considerado importante y necesario- porque busca mejorar los límites al crédito que se le confiere al Estado y sus instituciones por los bancos comerciales públicos, aspecto que le permitiría a los bancos por un lado, mejorar las condiciones en la colocación de importantes recursos y, por otro, otorgarle al Estado -central e institucional- recursos sanos para la atención de sus necesidades financieras, esto dentro de un marco de mayor flexibilidad como el que hasta ahora existe sin que ello signifique el deslinde de la fiscalía macroeconómica del Banco Central.  Posibilitar esto pasa por ajustar hacia arriba -mediante modificación de ley- los porcentajes de límite al crédito, tomando en consideración lo siguientes antecedentes que sobre el tema posee el país y que suman a lo largo de varios años un cúmulo de experiencias de toda índole pero que, en definitiva, han venido fortaleciendo la actividad bancaria nacional.

 

Antecedentes del límite al crédito

 

            En julio de 1981 se publicó la Ley N.º 6586 impulsada por el Gobierno de turno, dicha normativa pretendía realizar una condonación de deudas que el Banco Central y el Ministerio de Hacienda mantenía con el Sistema Bancario Nacional[1].  Producto de la mencionada operación financiera se autorizó a que los bancos comerciales pudieran emitir “Títulos de Capitalización Bancaria 1981” por una equivalente al saldo en bonos fiscales que cada uno de ellos tuviese al 31 de mayo de 1981 y que hayan sido adquiridos con los préstamos obtenidos del Banco Central para ese fin, alrededor de tres mil millones de colones.  Sin embargo, la pretendida capitalización de los bancos comerciales -mediante la emisión de los bonos- produciría un efecto rebote que se consideró podría introducir distorsiones en la actividad financiera del país en razón de que los límites al crédito que existían en ese entonces fijaban topes más altos tomando como base el capital que cada banco poseía, es así como, una vez aprobada la Ley de condonación de deudas, el mismo Poder Ejecutivo que la impulsó la vetó argumentando entre otras razones lo siguiente:

 

“...por otra parte, la forma en que los Bancos Comerciales contabilizarían esos tres mil millones de colones en “Bonos de Capitalización Bancaria 2% 1981 y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 85 inciso 1-b de la Ley Orgánica del Banco Central[2], permitiría que se incremente en forma desproporcionada las sumas que puede legalmente prestarse a una sola persona natural o jurídica, lo que podría llevar a una mayor concentración del crédito, en muy pocas personas, aspecto que consideramos inconveniente para los propósitos de distribución y justicia del ingreso.  Esto es aun más peligroso si tomamos en cuenta que los bonos en mención únicamente dan esa mayor posibilidad de crédito, pero no proporcionan fondos a los bancos, para sustentarlo”.

 

            El Poder Ejecutivo en ejercicio justificó la necesidad de bajar los porcentajes de límite de crédito, tomando en consideración la extraordinaria capitalización que, vía emisión de bonos, se les otorgaba a los Bancos Comerciales.  Valga indicar que el mencionado límite al crédito -antes de la reforma del año 1981- estaba fijado en 25% sobre el capital y las reservas de cada banco comercial.

 

            Más adelante, en noviembre de 1981, el Poder Ejecutivo envía a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para corregir lo que se consideró una “evidente omisión” ya que cuando se promovió la reducción de los límites considerados en los artículos 61 de la Ley del Sistema Bancario Nacional  (Ley N.º 1644) y 81 de la Ley Orgánica del Banco Central (Ley N.º 1552), se le impuso el mismo límite a los bancos privados y lo cierto era que dichas entidades financieras no fueron capitalizadas con la emisión de los bonos.

 

            El Poder Ejecutivo consideró que el propósito de la reforma de julio de 1981 (Ley N.º 6586) era la de reducir el monto máximo de préstamos a cada persona natural o jurídica, límite que estaba ligado al capital y reservas de los bancos, dado que al aumentarse esos capitales se incrementaría desproporcionadamente el límite de los préstamos, situación que la mencionada ley resolvió reduciendo esos porcentajes para que las sumas reales en colones permanecieran básicamente iguales a las existentes antes de esas reformas.

 

            El artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional contempla los límites de crédito máximos aplicables a los bancos del sistema, esta disposición tiene una doble intención:  por una parte, fijar los límites “techo” de endeudamiento a que podían acceder mediante crédito o colocación de títulos a nivel interno el Estado y sus instituciones y que se contempla con el dictamen que debe rendir sobre tal endeudamiento el Banco Central, como medio de controlar el endeudamiento interno.  Adicionalmente, tiene como finalidad controlar el nivel de crédito máximo que los bancos comerciales pueden otorgar al Estado con el propósito de controlar el riesgo de concentración a que puede verse expuesta una entidad bancaria, que quiera destinar un alto porcentaje de los recursos recibidos de sus depositantes al financiamiento de un único deudor y controlar además el riesgo de crédito general del banco.  Esto nos parece que debe mantenerse.

 

            En todo caso, no sería conveniente desatender que los límites al endeudamiento buscan garantizar la liquidez, la solvencia y el equilibrio de la estructura financiera de los bancos del Estado.  Asimismo, dado el monopolio que tuvo la banca estatal sobre la captación de fondos del público, se procura la protección del ahorro de los particulares.

 

            Es así que podría afirmarse que este inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece varias reglas[3] a saber.

 

1.-        Se autoriza a los bancos a financiar las necesidades del Sector Público.  Financiar actividades es parte de la especialidad funcional del ente financiero y, por ende, de los bancos comerciales no obstante, el legislador consideró necesario autorizar en forma expresa el financiamiento a los entes  públicos.

2.-        Se establece un límite al financiamiento del Sector Público.  Es un límite especial en relación con los entes públicos, que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 85, inciso 1) de la Ley Orgánica del Banco Central.

3.-        A partir de 1981 el límite especial resulta inferior al límite general del crédito establecido por la Ley Orgánica del Banco Central.

4.-        Dicho límite es global, en cuanto comprensivo del “conjunto” del Sector Público.  Se trata de una restricción al acceso al financiamiento justificada en la necesidad de racionalizar el crédito bancario al Sector Público, a fin de evitar efectos fiscales perjudiciales, derivados de un posible exceso en ese financiamiento.

5.-        Por consiguiente, el límite no se establece en relación con una persona pública particular o considerada en forma independiente.  El límite se establece en relación con el crédito que se otorga al conjunto de entidades públicas.

6.-        Como excepción se establece que el límite al crédito no rige tratándose de las instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los artículos de primera necesidad, sea el Consejo Nacional de la Producción.

7.-        Dichos límites tampoco rigen para el Instituto Costarricense de Electricidad.  Desde la Ley N.º 3226 se estableció que el ICE estaría sujeto a lo estipulado en el numeral 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 

En el caso de los bancos comerciales del Estado:  Banco Crédito Agrícola Cartaginés, Banco de Costa Rica y Banco Nacional de Costa Rica, sus estados financieros actualizados al 31 de diciembre de 2006 reflejan los siguientes datos:


Cuadro 1

 

 

Estados Financieros

Banca Comercial Estatal

Capital pagado y reservas patrimoniales

-al 31 de dic. 2006-

Límite al crédito

Artículo 61 Ley
N.º 1644

 

Capital pagado

Reservas Patrimoniales

 

BANCRÉDITO

Ë 2.550.782.302

Ë 6.494.342.447

Ë 542.707.484

BANACIO

Ë 39.765.448.237

Ë 69.365.357.513

Ë 6.547.848.345

BANCOSTA

Ë 53.323.584.648

Ë 75.167.301.463

Ë 7.709.453.166

 

 

Total combinado

Ë 14.800.008.995

 

 

Cuadro 2

 

 

 

Límite al crédito artículo

61 de la Ley N.º 1644

-al 31 de dic. 2006-

Cifras en US$

 

(6% del capital y reservas)

 

BANCRÉDITO

Ë 542.707.484

$ 1.042.125

BANACIO

Ë 6.547.848.345

$ 12.573.398

BANCOSTA

Ë 7.709.453.166

$ 14.803.951

 

Total

 

Ë 14.800.008.995

 

$ 28.419.474

 

 

 

            Las cifras incluidas en el  cuadro 1 muestran el bajo nivel de disponibilidad de recursos que los bancos comerciales estatales pueden ofrecer a las instituciones públicas.  Si tomamos en cuenta el precio de referencia del dólar estadounidense que indica el Banco Central en conjunto a la fecha[4] los bancos no podrían otorgar en créditos más de US$28.5 millones de dólares.  Ese monto no lograría financiar más las importantes necesidades que en inversión de infraestructura requiere el país.

 

            Si al lado de estas cifras ponemos los montos que los bancos comerciales del Estado poseen en inversiones tendrían ciertamente una cantidad de recursos que, siendo ahorro nacional no lo estamos aprovechando en su plena magnitud, sin que esto quiera decir que haya que poner a disposición de crédito a las instituciones públicas la totalidad de tales montos.  Cifras suministradas por el Banco Nacional de Costa Rica nos indica que la Institución cuenta con recursos invertidos en valores mobiliarios en el Gobierno de la República y en el Banco Central la suma de Ë284 mil millones y US$314.3 millones y; además, que en bancos  de  primer  orden en el exterior y bonos soberanos  poseen invertidos US$516.7 millones y EUR 21.5 millones.  Como se puede observar son cantidades muy importantes de recursos que se podrían destinar a créditos para el desarrollo de infraestructura pública, además el Banco de Costa Rica indica cifras con un total de US$1.000 millones en inversiones en moneda nacional, en títulos valores invertidos en Costa Rica y fuera del país en una proporción 70% y 30% internacionalmente.

 

En cuanto a los bancos privados actualmente el inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional impone también un límite al crédito que podría solicitar el Estado o sus instituciones de hasta un 25% para cada banco privado del capital y sus reservas patrimoniales, siempre y cuando dichos montos no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán con el mismo tope que tienen los bancos del Estado en otras palabras de hasta un 6% de límite de crédito, situación que se torna más clara al observar el siguiente cuadro:

 

Cuadro 3

 

Estados Financieros

Bancos privados

Capital pagado y reservas patrimoniales

-al 31 de dic. 2006-

Límite al crédito

Artículo 61 Ley
N.º 1644

(monto máximo posible hasta 25%)

 

Capital pagado

Reservas Patrimoniales

 

BANCO CATAHY

Ë 4.592.000.232

Ë 156.043.052

Ë 1.187.010.821

BANCO UNO

Ë 4.592.111.471

Ë 363.741.730

Ë 1.238.963.301

BANCO BCT

Ë 5.200.000.000

Ë 933.298.393

Ë 1.533.324.599

BANCO LAFISE

Ë 5.964.972.485

Ë 330.666.098

Ë 1.573.909.646

CITIBANK (CR)

Ë 6.000.000.000

Ë 532.549.575

Ë 1.633.137.394

BANCO IMPROSA

Ë 6.497.057.566

Ë 928.401.723

Ë 1.856.364.823

BANCA PROMERICA

Ë 7.574.211.000

Ë 583.458.930

Ë 2.039.417.483

SCOTIABANCK (CR)

Ë 11.350.311.000

Ë 1.195.138.663

Ë 3.136.362.416

BANCO CUSCATLAN

Ë 12.698.871.000

Ë 1.321.419.661

Ë 3.505.072.666

BANCO BANEX

Ë 19.127.358.550

Ë 4.972.730.726

Ë 6.025.022.319

BANCO INTERFIN

Ë 21.150.000.000

Ë 3.680.763.225

Ë 6.207.690.807

BANCO BAC SJ

Ë 22.289.000.000

Ë 5.186.733.056

Ë 6.868.933.264

 

 

Total combinado

Ë 36.805.209.539

 

 

Dicho lo anterior la presente iniciativa de ley pretende dimensionar efectivamente el volumen del ahorro nacional con que cuentan los bancos comerciales del Estado y los bancos privados y que, dentro de niveles prudentes y amparados al principio de valor del riesgo, la Asamblea Legislativa aumente el límite del crédito considerado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (N.º 1644 y sus reformas) y, al mismo tiempo, se equipare y actualice a la realidad nacional los límites señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (N.º 7558 y sus reformas) siempre manteniendo las potestades del Banco Central en resguardo de los eventuales efectos macroeconómicos que pudieran suceder y al mismo tiempo controlar la posible concentración del crédito por una o dos instituciones estatales en detrimento de otras y del interés público.

 

            La presente iniciativa aumenta el actual 6% a un 30% para los bancos comerciales del Estado y de 25% a 30% cuando se trate de bancos privados, como límite al crédito para financiar las necesidades de recursos del Estado y sus instituciones, dichos porcentajes resultan de la suma del capital pagado y de las reservas patrimoniales de cada banco y, además, se mantiene la excepción al límite de crédito al Instituto Costarricense de Electricidad, pero se añaden las siguientes:  Ministerio de Educación Pública, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Instituto Nacional de Aprendizaje, Caja Costarricense de Seguro Social, universidades públicas, Consejo Nacional de Vialidad y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas.  Estas instituciones comprenden los pilares del desarrollo nacional en: infraestructura vial, infraestructura sanitaria, infraestructura educativa, infraestructura y equipo de atención hospitalaria y para el fortalecimiento de las oportunidades del desarrollo científico y tecnológico por medio de la investigación.

 

 

Efecto del incremento propuesto al límite del crédito

 

 

Bancos comerciales del Estado

 

6% a 30%

del capital y reservas

 

Cifras en millones de dólares

 

De US $ 28.4

A

US$ 142.0

Bancos privados

 

25% a 30

del capital y reservas

 

 

De US $ 70.6

A

US $ 84.8

 

Total incremento en millones de dólares

US $ 99.0

a

US $ 226.9


            Con el aumento al límite de crédito que se proponen los bancos comerciales del Estado tendrían un muy importante incremento, ya que pasarían de un tope de límite calculado con base en sus estados financieros al 31 de diciembre de 2006 de US$28.4 millones de dólares (6% vigente) a US$142.0 millones de dólares.

 

            Los bancos privados su incremento es propuesto de una manera más austera ya que su límite pasa del 25% de capital y reservas a 30% lo que equivale, tomándose en cuenta sus resultados financieros con cierre al 31 de diciembre de 2006 de US$70.6 millones de dólares a US$84.8 millones de dólares.

 

            En un efecto combinado entre recursos de bancos comerciales estatales y bancos privados las posibilidades de crédito para el Estado y sus instituciones se ve incrementado en 127% de US$99.0 millones a US$226.9 millones.

 

            Por las razones antes expuestas se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE

DE 1953 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558,

DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995

 

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmase el inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644 y sus reformas de 26 de setiembre de 1953.  El texto dirá así:

 

“Artículo 61.-   Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:

 

[...]

 

5)         Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de Derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, para cada banco comercial del Estado, del treinta por ciento (30%) de su capital y sus reservas, igual límite tendrán los bancos privados que operen en el país.  Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los artículos de primera necesidad, además de los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha Institución; se exceptúan también del límite crediticio las siguientes instituciones:  el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de Aprendizaje y las universidades públicas cuando los créditos se destinen a la construcción y mejora de la infraestructura educativa bajo su cargo; el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado en cuanto a los requerimientos de créditos destinados al desarrollo y construcción de los sistemas sanitarios que atiende; la Caja Costarricense de Seguro Social cuando se destinen los recursos a la construcción de infraestructura hospitalaria y su equipamiento; el Consejo Nacional de Vialidad en cuanto el crédito se relacione con el desarrollo y construcción de carreteras o caminos secundarios de la red vial nacional; el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas en el tanto el crédito se destine a la construcción y mejora de infraestructura relacionada con sus fines.  El Consejo Directivo de la Superintendencia de Entidades Financieras (Sugef) queda autorizado a proponer controles para los límites al crédito que pueden recibir las instituciones del Estado en procura de evitar distorsiones macroeconómicas y los bancos estatales deberán informar antes de otorgar los créditos a la Superintendencia con el objetivo de que esta supervise los límites de los créditos.”

 

 

ARTÍCULO 2.-  Refórmase el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.  El texto dirá así:

 

Artículo 135.-  Límite de las operaciones

 

            El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.

 

            El límite máximo será de una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera.  Sin exceder de los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus propios máximos.  En el caso del Banco Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%).  En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país.

 

            Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas disposiciones.  Mediante reglamento, el Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras definirá el concepto de grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.

 

            El total del financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados con la entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta.”


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla                                    Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría                         José Luis Vásquez Mora

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

14 de marzo de 2007.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.



[1]  El Sistema Bancario Nacional estaba integrado por los Bancos del Estado:  Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Anglo-Costarricense, Banco Crédito Agrícola de Cartago y posteriormente entra el Banco Central como ente rector y regulador del sistema.

[2]  Se refiere al artículo 85 de la Ley N.º 1552 Ley Orgánica del Banco Central y que ahora el texto de dicho artículo se encuentra en el numeral 135 de la nueva Ley Orgánica del Banco Central, Ley N.º 7558.

[3]  Tomando del criterio de la Procuraduría General de la República, N.º 244, de 04/07/2005.

[4]  Precio de referencia para la venta del dólar según Banco Central 08/03/2007 Ë520,77.