ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 2, 5, 7, 8, 9, 15, 22, 23, 29 Y 31
DE
LA LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO
Y
LA DOCENCIA, N.º 7476, Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO V
ANA
HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA
PATRICIA
QUIRÓS QUIRÓS
DIPUTADAS
EXPEDIENTE
N.º 16.566
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2,
5, 7, 8, 9, 15, 22, 23, 29 Y 31
DE LA LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO
Y
LA DOCENCIA, N.º 7476, Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO
Expediente
N.º 16.566
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El hostigamiento sexual en Costa
Rica se documenta en las series estadísticas bajo la denominación de violencia
contra las mujeres. Así, el XII informe
del Estado de la Nación, da cuenta que en el 2005, la tasa de delitos sexuales
por cada 100.000 habitantes fue del orden de 119,7. Entre los años 1993-1994, la Defensoría de
los Habitantes en su informe anual indica haber recibido dos denuncias por
hostigamiento sexual, entre 1996-1997, un total de 31 denuncias y entre
2005-2006 se llegó a recibir 65.
Esos datos nos informan que, a
pesar de la legislación vigente, se imponen reformas, dado que como señala el
Informe Anual 2005-2006 de la Defensoría de la Mujer de la Defensoría de los
Habitantes de la República, la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo
y la docencia, “...aunque fue diseñada para satisfacer los intereses de quienes
son las principales víctimas del hecho, en muchísimos casos al aplicarla se
revierte y se interpreta sin contemplar la intención de protección de los
legisladores y las legisladoras. Esto ha
tenido como efecto una reducción o restricción en los derechos de las mujeres
como víctimas del proceso; por ello aunque hay un aumento exponencial del
hostigamiento sexual, no se tramita por presunta falta de garantía para las
víctimas (según el Instituto Nacional de las Mujeres Inamu, todos los días se
evacuan consultas sobre el hostigamiento sexual; pero pocas mujeres se atreven
a denunciarlo).”[1]
En el mismo orden de ideas, cabe
resaltar que el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer de la
Universidad de Costa Rica, (CIEM) entre los años 2002-2003 un estudio sobre la
situación del hostigamiento sexual en dicha universidad entre 2859 personas de
la comunidad universitaria entrevistadas. Entre sus resultados preliminares
cabe destacar que el 14% de las personas entrevistadas ha enfrentado
hostigamiento sexual en el ámbito universitario. De ese porcentaje, 83,3% son mujeres, en
tanto que 10.7% son hombres. Por ello,
es importante que la reforma a la ley que nos ocupa, llene las falencias de la
ley vigente en lo que a soporte consistente al género mayoritario de las
víctimas se refiera; es decir, mujeres en su mayoría.2
No obstante el avance que se tuvo
con la aprobación y puesta en práctica de esta Ley, la Defensoría de los
Habitantes, en su Informe Anual 2005-20063,
relata su experiencia institucional respecto de su aplicación, señalando vacíos
que se deben corregir en un plazo perentorio.
Lo anterior con base en la orientación, asesoramiento y apoyo en
múltiples procesos, tanto a las víctimas como a los órganos instructores, a las
instancias de toma de decisión, a las/os jerarcas y hasta los denunciados que
así lo han requerido. Como respaldo a lo
anterior, cabe señalar que dos años después de entrada en vigencia la Ley de
marras, los mismos diputados que tuvieron la iniciativa de presentar el
proyecto que dio origen a la Ley vigente, recogieron diversas inquietudes,
tanto de la Defensoría como de otras instancias, sobre inconsistencias y
omisiones que requerían ser solventadas.
Para ello elaboraron un proyecto de ley para reformar varios artículos
de la Ley. Dicho proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos, pero se encuentra archivado.
En el segundo semestre del año
2006, como consecuencia directa del aumento de situaciones de hostigamiento
sexual, tanto en el Sector Público como en el Privado, la Comisión Especial
Permanente de la Mujer de la Asamblea Legislativa, decidió constituir un grupo
de trabajo interinstitucional y transdisciplinario para promover reformas a la
Ley con base en lo documentado en el proyecto de reforma archivado y con base
en la experiencia diaria de los administradores de la Ley, así como de las
instituciones relacionadas con la atención y seguimiento a las víctimas de
hostigamiento sexual. Ese grupo ha
trabajado durante los últimos seis meses en forma ininterrumpida y está constituido
por representantes de:
· Defensoría de los Habitantes de la
República, por medio de la Defensoría de la Mujer.
· Universidad de Costa Rica,
representada por el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer (CIEM).
· Instituto Tecnológico de Costa Rica,
representado por la Oficina de Equidad de Género.
· Instituto Nacional de las Mujeres,
representado por el Área de Violencia de Género.
· Asamblea Legislativa (dos diputadas de
la Comisión Especial Permanente de la Mujer y dos asesoras técnicas del
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa).
· La Organización no Gubernamental “Red
Feminista de la no violencia contra la mujer”.
Durante el proceso de
identificación de las falencias de la puesta en práctica de la Ley, se han identificado
los siguientes aspectos clave:4
· Se ha hecho una interpretación
restrictiva de la Ley que tiene efectos negativos en los derechos de las
mujeres, principalmente en una forma de discriminación denominada por
resultado, de conformidad con la Convención para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, la cual define dos formas de
discriminación: la primera, derivada de
la letra misma de la norma y, la segunda, derivada de la aplicación de la
norma, que tiene como resultado la restricción de derechos. Así, aunque la Ley fue diseñada para hacer
justiciables los derechos de quienes son las principales víctimas del hecho, en
muchos casos al aplicarla se revierte y se interpreta sin contemplar la
intención de protección de/la legislador/a, lo que ha tenido como efecto una
reducción o restricción en los derechos de las mujeres como víctimas en el
proceso. La Ley no establece tácitamente
la figura de la conciliación durante el proceso administrativo; sin embargo, es
una figura muy utilizada para resolver de una manera simple los
procedimientos. Se impone entonces que
se excluya la conciliación de los procedimientos de hostigamiento sexual, ya
que la asimetría en las relaciones de poder entre las partes causa un
desequilibrio en el proceso de conciliación a favor de la persona que hostiga y
en contra de la víctima. La Defensoría
sostiene que, en la mayoría de los procesos de conciliación, la víctima termina
desistiendo, prevaleciendo la impunidad y con ello una doble victimización en
contra de quien puso la denuncia en tanto tuvo que retractarse de sus
afirmaciones iniciales.
· Pese a que se trata en este caso del
procedimiento administrativo-laboral en lo que a hostigamiento sexual se
refiere, la práctica ha judicializado el procedimiento mismo. Un ejemplo de esto es que los órganos
instructores juzgan con demasiada rigidez hasta el punto de exigir prueba
directa y no toman en cuenta que las conductas de hostigamiento sexual se
perpetran en la intimidad; por tanto, son conductas difíciles de
demostrar. Por ello, se recomienda que
se tome la prueba indiciaria como elemento probatorio para resolver lo
denunciado.
· La Ley es omisa en cuanto a las
garantías de las y los denunciantes y las personas testigas, por lo que esta
omisión debe solventarse por la vía de la reglamentación; sin embargo, en
muchos de los reglamentos, estas medidas terminan siendo violatorias, pues en
lugar de ser utilizadas a favor de la o el denunciante las utilizan a favor del
denunciado. Así por ejemplo, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes solamente contempla en su
reglamento, el traslado de la o el denunciante, lo que lo revictimiza. Otra mala práctica es la suspensión con goce
de salario al denunciado durante el procedimiento. Por ello, se impone que se regule lo atinente
al traslado de las y los denunciantes como medida cautelar, el cual debería ser
solamente procedente a solicitud de ella y, en última instancia, se podrá
aplicar la suspensión con goce de salario.
· La prescripción se está aplicando en
contra de los derechos de la ofendida, sobre todo cuando con el transcurso del
tiempo, esta se debe a hechos no imputables a las partes. En razón de que el hostigamiento sexual es
una acción continuada cuyos efectos se prolongan en el tiempo. Por ello, el plazo previsto para la
investigación debe ser interpretado a partir del último hecho y no del hecho
generador. Sobre el particular, el voto
N.º 01764-2002 de la Sala Constitucional, ha indicado que el plazo otorgado por
ley debe considerarse ordenatorio y no perentorio, puesto que es esencial
otorgarle seguridad jurídica y esencial protección a las partes involucradas en
el proceso, siempre y cuando el plazo sea razonable y proporcional. Ordenatorio en la medida en que, según lo
establecido, su terminación no produce los efectos de caducidad; y
proporcionado si se le examina dentro de los objetivos que tuvo en mente el/la
legisladora, que es sancionar prontamente a los/las infractoras, en razón del
interés superior derivado del objetivo que define la Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia.
· Se requiere que la Ley consagre el que
toda víctima que interpone una denuncia posee intereses legítimos y derechos
subjetivos exigibles frente a la administración, ya que la persona afectada que
logra demostrar la existencia del hecho, pueda recuperar en el ámbito laboral y
personal que le han sido lesionados por las conductas de hostigamiento sexual
con las diferentes sanciones y resarcimientos establecidos por la Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia. La visión que ha privado es que la víctima es
tan solo una testigo presencial, lo que ha provocado el mal manejo de la prueba
y la negación de su derecho a interponer recursos de revocatoria y apelación,
contradiciendo criterios de la Defensoría y de la Sala Constitucional, que en
resolución 1817-98 realiza un análisis de la legitimación de las víctimas en el
proceso a la luz del artículo 41 constitucional.
· El Ministerio de Trabajo ha mostrado
en estos doce años de vigencia de la Ley, debilidad en la investigación y
seguimiento a las denuncias presentadas por hechos presentados en el Sector
Privado. Esto dificulta una valoración
general sobre la situación de las personas que son víctimas de hostigamiento en
dicho Sector.
· Desde la perspectiva de las políticas
públicas, se comparte unánimemente la posición enunciada por la Defensoría de
los Habitantes de la República, en el sentido que la existencia de la Ley
supracitada, su puesta en práctica por parte de los administradores de esta y
la acumulación de experiencias de los resultados obtenidos con su ejecución
práctica en situaciones individuales, ha visibilizado lo que significa el
hostigamiento sexual, sus manifestaciones y sus consecuencias. No obstante, esta mayor conciencia y
conocimiento, no se ha traducido en un avance en la comprensión del impacto que
produce en los ámbitos laboral y educativo.
· Se concluye que el hostigamiento
sexual refiere a un tema político de relaciones de poder, que se concreta en el
contexto de una sociedad fundamentada en relaciones asimétricas entre los
hombres y las mujeres, en donde estas viven en condiciones de desigualdad y
discriminación. El hostigamiento sexual
posee también una dimensión económica en virtud de que ocurre en el ámbito
laboral, productivo y de servicios, y en el educativo, cuya afectación tiene
impactos económicos en la vida de las personas perjudicadas en tanto, para
enfrentarlo, deben recurrir a una inversión/gasto para asesorarse legal y hasta
psicológicamente, e incluso ven disminuida su jornada educativa y/o laboral,
así como sus ingresos por las incapacidades por enfermedad a las que son
referidas. Como contrapartida, también
la institución o la empresa donde se produce el hecho de hostigamiento, debe
asumir gastos extraordinarios, tanto en recursos humanos como para financiar la
investigación y resolverlo.
· Con la reforma a la Ley que se propone
mediante el presente proyecto, tendrá la base jurídica para que el tema se
aborde desde el marco de la política pública integral y articulada,
fundamentada en la prevención que esta establece de mantener un clima
organizacional de respeto para quienes laboran en un espacio de trabajo bajo
relaciones de subordinación o de poder en relaciones secundarias.
· Finalmente, se pone énfasis en que la
Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, debe dar seguimiento a las situaciones de hostigamiento
sexual en el empleo doméstico remunerado, dado que al denunciar una situación
de esta naturaleza, el rompimiento unilateral de la relación laboral es la
única salida que tiene la trabajadora.
La reforma de esta Ley se centra
en lo siguiente: se amplía el ámbito de
aplicación de la Ley, consignando que la prevención, prohibición y sanción del
acoso u hostigamiento sexual en el trabajo y la docencia incluye, además, el
ámbito privado. Se establece que el
patrono o jerarca tiene la obligación de contar con personal capacitado en
materia de hostigamiento sexual para realizar a cabalidad su responsabilidad de
prevenir, desalentar y sancionar las conductas de hostigamiento sexual. Asimismo, debe comunicar la denuncia a la
Defensoría de los Habitantes para que esta tenga formal conocimiento de ella. Reafirma que el patrono, en el caso del
ámbito privado, debe comunicar la denuncia a la instancia correspondiente en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que cumpla sus obligaciones en
relación con esta Ley. En caso de que el
patrono (a) sea el hostigador (a), la víctima deberá efectuar la denuncia en
esta instancia. Si el caso de acoso u
hostigamiento sexual se produce en los centros educativos, todos los centros,
sin excepción, deberán remitir formal información sobre este, con la adición de
que el Ministerio señalado debe velar también porque se cumpla la Ley de marras
en los centros indicados.
Además de lo anterior, se definen
las causales de despido aplicables a quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual y el procedimiento por seguir. Cuando se refiere a la comparecencia de las
partes, se determina que la persona juzgadora convocará a las partes únicamente
para la evacuación de la prueba. En
ausencia de esta, deberá recurrir a la prueba indiciaria y se descarta la conciliación. Define que las audiencias deben realizarse en
forma privada. En lo referente al cumplimiento de las
funciones de la persona juzgadora, se insiste en que debe aplicar los
principios del debido proceso.
El proyecto de reforma adiciona
un nuevo capítulo V, el cual define los principios que informan el
procedimiento en el lugar de trabajo, a saber:
el debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria; así
como los específicos de confidencialidad y el de principio pro víctima.
Se especifican las instancias a
las que debe acudir el denunciante, tanto en el ámbito público como en el
privado. La persona denunciante y la
persona denunciada son consideradas parte del procedimiento, en tanto que las
pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y, ante la carencia
de fundamento probatorio directo, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, con
la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona ofendida,
particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.
De modificarse la Ley de acuerdo
con esta iniciativa, cuando se concreta una denuncia, el patrono privado o
jerarca público, deben definir el órgano que debe recibir la denuncia y una vez
recibida, el organismo seleccionado debe proceder inmediatamente sin que medie
su ratificación ni se haya realizado la investigación preliminar de los hechos.
El proyecto de reforma establece
la composición de la Comisión Investigadora (i.e. tres personas, al menos un
hombre y una mujer y entre ellas debe haber profesionales con conocimiento en
hostigamiento sexual, así como en materia jurídico-disciplinaria).
Asimismo, esta reforma autoriza
que las partes cuenten con asesoramiento jurídico y apoyo emocional durante el
procedimiento y reafirma las medidas preventivas para la persona denunciante,
en cualquier momento del procedimiento, a petición de parte; también enumera
las medidas cautelares, como la reubicación y la permuta, aplicables a la
persona denunciada, por medio de la máxima autoridad o instancia competente
para recibir la denuncia.
Al reformar así esta Ley, se
definen los cargos que pueden ocupar personas electas popularmente que lleguen
a ser hostigadoras y cuáles instancias deben sancionarlas, así como la
especificación del tipo de sanción: para los diputados, una amonestación ética pública;
para los alcaldes, regidoras (es), síndicas y síndicos amonestación escrita,
suspensión o pérdida de la credencial; a otras personas electas popularmente,
designa al Tribunal Supremo de Elecciones para que aplique la amonestación
ética pública.
Por las razones anteriores,
presentamos ante las señoras y los señores diputados, el siguiente proyecto de
ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 2, 5, 7, 8, 9, 15, 22, 23, 29 Y 31
DE
LA LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO
Y LA DOCENCIA, N.º 7476, Y
ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO V
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 15,
22, 23, 29 y 31 de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la
docencia, N.º 7476, de 3 de febrero de 1995.
Los textos dirán:
“Artículo
2.- Objetivo
El
objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento
sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de
las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, público y
privado.”
“Artículo
5.- Responsabilidades de prevención
Todo patrono o jerarca tendrá la
responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto
para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga,
desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas
en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o
de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas,
incluirán las siguientes:
1.- Comunicar,
en forma escrita y oral, a los supervisores, los representantes, las empleadas,
los empleados y los clientes la existencia de una política contra el
hostigamiento sexual.
2.- Establecer un procedimiento interno,
adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual,
garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas
hostigadoras cuando exista causa.
Dicho
procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses,
contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3- Contar
con personal capacitado en materia de hostigamiento sexual.”
“Artículo
7.- Obligatoriedad de informar a la Defensoría
de los Habitantes de la República
La autoridad superior o la
instancia competente para recibir la denuncia estará obligada a informar a la
Defensoría de los Habitantes de la presentación de dicha denuncia, con el
objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al expediente e intervención
facultativa en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer la función
asesora y contralora. Asimismo, esa
autoridad deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.
Artículo
8.- Obligatoriedad
de informar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
La autoridad superior o la
instancia competente para recibir la denuncia está obligada a informar de ella
a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo, con el objetivo de que esta
instancia ejerza sus competencias y vele por el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley. En caso de que el (a)
hostigador (a) sea el patrono, la persona víctima informará a la Dirección
Nacional e Inspección de Trabajo y a las instancias correspondientes.
Artículo
9.- Deber de los centros educativos
En todos los centros educativos
deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley.”
“Artículo
15.- Causales de despido de la persona denunciante
Quien haya formulado una denuncia
de hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por causa justificada,
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme
a las causas establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales, la
autoridad superior o la instancia competente tramitarán el despido ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la
existencia de causa justa para el despido.
Esta Dirección podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la
suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve el despido.
Cuando
se trate de una trabajadora doméstica la que presente la denuncia, podrá
gestionar ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, su
autorización para suspender la relación laboral.
El
incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la persona
trabajadora, causa justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el
contrato laboral.”
“Artículo
22.- Comparecencia de las partes
Cumplido
el plazo para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes
para la evacuación de prueba. Ante la
ausencia de prueba directa, deberá recurrir a la prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En todo lo demás, el procedimiento se regirá
por el proceso de menor cuantía laboral.
Artículo
23.- Privacidad de las audiencias
Las audiencias se realizarán en
forma privada.”
“Artículo
29.- Caducidad y la prescripción
El
plazo de caducidad se considera de un año que se computará a partir del último
hecho acaecido de hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
Se
considera cuatro años el plazo de prescripción que se computará a partir de la
fecha de interposición de la denuncia.”
“Artículo
31.- Ámbitos de aplicación de esta Ley
La
presente Ley se aplicará en relaciones de jerarquía o autoridad; relaciones
entre personas del mismo nivel y relaciones entre servidores y usuarios en el
ámbito de trabajo y educativo, público y privado.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley contra el hostigamiento
sexual en el empleo y la docencia, N.º 7476, de 3 de febrero de 1995, un nuevo
capítulo V; el cual contendrá los artículos del 18 al 26; además, se corre la
numeración de los capítulos y artículos subsiguientes de esta Ley. El texto dirá:
“CAPÍTULO V
EL PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE
TRABAJO
Artículo
18.- Principios que informan el procedimiento
Informan el procedimiento de
hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la
proporcionalidad y la libertad probatoria; así como los específicos entendidos
como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas
representantes, las personas testigas y las partes que intervienen en la
investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad del denunciante
ni la del denunciado y, el principio pro víctima, el cual implica que en caso
de duda se interpretará en favor de la víctima.
Artículo
19.- Recepción de la denuncia
La
máxima autoridad de la instancia pública o privada definirá el organismo responsable
de recibir la denuncia. Una vez asignada
la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la denuncia, ni a la
investigación preliminar de los hechos.
Artículo
20.- Integración de la Comisión Investigadora
La
Comisión Investigadora será integrada preferiblemente por tres personas, al
menos un hombre y una mujer y entre ellas debe haber profesionales con
conocimiento en hostigamiento sexual, así como en materia jurídica
disciplinaria.
Cuando en una empresa o lugar de
trabajo o de estudio privado no existan condiciones para realizar la
investigación, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o
directamente a la vía judicial. Asimismo, cuando en una empresa o lugar de
trabajo o de estudio público no existan condiciones para realizar la
investigación, por razón de la reducida cantidad de personal o porque la
persona denunciada tiene el estatus de superior jerárquico, se recurrirá a
conformar la Comisión Investigadora con la cooperación de otras instancias
estatales que cuenten con órganos especializados para investigar el tema de
hostigamiento sexual y, en su defecto, se constituirá un órgano de
investigación mixto o externo, preferiblemente integrado por tres personas, al
menos un hombre y una mujer; todo mediante acto fundado.
Artículo
21.- Las partes
La persona denunciante y la
persona denunciada se consideran partes del procedimiento.
Artículo
22.- Las pruebas
Las pruebas serán valoradas de
acuerdo con las reglas de la sana crítica y, ante la ausencia de prueba
directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, con la prohibición expresa
de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo
relativo al ejercicio de su sexualidad.
Artículo
23.- Asesoramiento jurídico y apoyo emocional
Las
partes tendrán el derecho de contar, durante el procedimiento, con
asesoramiento jurídico y/o o con una persona de su confianza que les provea
apoyo emocional.
Artículo
24.- Medidas preventivas
Se considerarán medidas
preventivas la reubicación y la permuta; además, en casos excepcionales y en
forma justificada, la separación temporal del cargo, respetando los derechos
laborales.
Esas
medidas preventivas serán aplicables a la persona denunciante, a petición de
parte y las solicitará el órgano de investigación a la autoridad superior o
instancia competente para recibir y tramitar la denuncia, en cualquier momento
del procedimiento.
Artículo
25.- Medidas cautelares
Se
considerarán medidas cautelares la reubicación y la permuta; además, en casos
excepcionales y en forma justificada, la separación temporal del cargo,
respetando los derechos laborales.
Esas medidas cautelares son
aplicables a la persona denunciada y, en forma oficiosa, las solicitará el
órgano de investigación a la autoridad superior o instancia competente para
recibir la denuncia, en cualquier momento del procedimiento. Deberán tomarse bajo resolución fundada.
Artículo
26.- Sanciones para las personas electas
popularmente
Las
sanciones para las personas electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando, a partir de la investigación, se demuestre que el hecho fue cometido por un
diputado o una diputada, la sanción será de amonestación ética pública, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento Legislativo.
b) A los alcaldes y las alcaldesas:
cuando, a partir de la investigación, se demuestre que el hecho fue cometido
por un alcalde o una alcaldesa, la sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del
artículo 18 del Código Municipal.
c) A las regidoras y los regidores
municipales: cuando, a partir de la
investigación, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor o una
regidora, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida
de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código
Municipal.
d) A las síndicas y los síndicos
municipales y a las demás personas elegidas popularmente en el nivel
local: cuando, a partir de la
investigación, se demuestre que el hecho fue cometido por un síndico o una
síndica, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de
la credencial, de conformidad con el artículo 58 del Código Municipal.
e) A otras personas electas
popularmente: cuando, a partir de la
investigación, se demuestre que el hecho fue cometido por una persona electa
popularmente, no prevista en los incisos anteriores, la sanción será de una
amonestación ética pública. La
investigación y la resolución las realizará y aplicará el Tribunal Supremo de Elecciones.”
“Transitorio
Único.-
En el
plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, las
empresas, órganos e instituciones públicas y privadas deberán ajustar sus
reglamentos internos a la Ley.”
Rige a partir de su publicación.
Ana Helena Chacón Echeverría Patricia
Quirós Quirós
DIPUTADAS
13 de marzo de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente
Especial de la Mujer.
[1] Diario Al Día. Entrevista a Ligia Martín, Defensora de la Mujer, 31 de mayo de 2005, p. 6.
2 UCR. Centro de Investigación en Estudios de la Mujer. Estudio sobre la situación de hostigamiento sexual en la Universidad de Costa Rica. Mimeo: 2007 presentación en power point.
3 Defensoría de los Habitantes de la República. Informe Anual 2005-2006 pp. 159-169.
4 Tomado del Informe Anual 2005-2006 de la Defensoría de los Habitantes de la República.