ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE MATERIAS FISIONABLES
ESPECIALES
EN TERRITORIO NACIONAL Y ADICIÓN DE CUATRO
INCISOS
AL ARTÍCULO 15 DE
DE
ENERGÍA ATÓMICA PARA USOS PACÍFICOS,
DE 18
DE AGOSTO DE 1969
ÓSCAR
LÓPEZ ARIAS
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º 16.543
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY PARA EL CONTROL Y
REGULACIÓN DE MATERIAS FISIONABLES
ESPECIALES EN TERRITORIO
NACIONAL Y ADICIÓN DE CUATRO
INCISOS AL ARTÍCULO 15 DE
DE ENERGÍA ATÓMICA PARA
USOS PACÍFICOS,
DE 18 DE AGOSTO DE 1969
Expediente
N.º 16.543
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
JUSTIFICACIÓN:
Por medio de
El Ministerio de Salud
está facultado para diseñar planes, formular recomendaciones y establecer los
requisitos que deben ofrecer los establecimientos dedicados a la fabricación de
armas, la extracción de uranio y torio y la elaboración de combustible nuclear
pero no, para legalizar o legitimar la fabricación de armas, la extracción de
uranio y torio y elaboración de combustible nuclear. En todo caso, para la extracción de uranio y
torio y la elaboración de combustible nuclear, el Ministerio de Salud requiere
la opinión de
“ARTÍCULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier título, de material natural o artificialmente
radiactivo y de aparatos y equipos diseñados para la emisión de rayos x, para
la diagnosis o terapia médica, odontológica y veterinaria o para la
investigación médica científica, deberá ser autorizada y registrada en el ministerio, oyendo a la comisión de
energía atómica cuando se estime necesario.”
En cuanto nos interesa,
existe un claro vacío legal que pesa respecto de la regulación de sustancias
tan peligrosas, pues ni
Nuestro país es firmante
del Tratado de Tlatelolco que en su preámbulo y artículo 1 nos dice:
“La situación privilegiada de los Estados Signatarios en cualquier
país de América Latina y el Caribe lo convertiría en blanco de eventuales
ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera
de armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de los
limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social;
Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de
La desnuclearización militar de
Costa Rica no solo es
firmante y consecuente con el espíritu de dicho tratado internacional, además
se ha distinguido a nivel mundial por su clara y larga vocación de paz, desde
el año 1949 se abolió el ejército y en el año 1983 se proclamó
internacionalmente la neutralidad perpetua, activa y desarmada de nuestro
Estado.
Nuestro pequeño
territorio es sede de
Sin embargo, con suma
preocupación hoy día la globalización, como corriente ideológico-económica,
promulga y promueve la libertad absoluta de comercio, como un valor por sobre
otros (salud, medio ambiente, desarrollo social), tal es el caso del Tratado de
libre comercio entre las repúblicas centroamericanas, Estados Unidos y
República Dominicana (CAFTA por sus siglas en inglés), toda vez que, se
incluyen dentro de las listas de dicho tratado comercial, una serie de
productos objeto de libre comercio y desgravación arancelaria, siendo que en
realidad se trata de materias fisionables especiales.
El texto del tratado
multinacional incluye en las listas de productos de Costa Rica, anexo 3.3.
página 941, bajo el número de partida 28443000, lo siguiente:
“Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos,
aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas,
que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos
productos.”
Además del anterior, en
las mismas listas se encuentran los siguientes productos:
a) Código: 28441000: uranio natural y sus compuestos, aleaciones,
dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan
uranio natural o compuestos de uranio natural.
b) Código: 28442000: uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos;
aleaciones, dispersiones (incluido el cermet) productos cerámicos y mezclas,
que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos
productos.
c) Código: 84011000: reactores nucleares.
d) Código: 84012000: máquinas y aparatos para la separación
isotópica, y sus partes.
e) Código: 84013000: elementos combustibles (cartuchos) sin
irradiar.
El anexo 3-3 del Tratado
de libre comercio entre
“Desgravación
arancelaria:
1. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, o adoptar ningún arancel nuevo sobre una mercancía
originaria.
2. Salvo disposición en
contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 3-3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una parte centroamericana
otorgar un tratamiento arancelario o más favorable a una mercancía según lo
dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la
medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de
cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad
de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecidas en
En la negociación del
Tratado de libre comercio otras naciones centroamericanas como El Salvador,
Honduras y Guatemala, excluyeron expresamente de ese TLC todo lo referente a
los “controles sobre las importaciones de armas y
municiones”, según se desprende del
anexo 3.2 y 3.8 del Tratado de libre comercio entre
A diferencia de los
costarricenses, esas naciones establecieron claras prohibiciones sobre la
importación de armas de guerra, concepto genérico ése en el que se incluyen
desde armas químicas y biológicas, hasta artefactos como silenciadores, miras
telescópicas, armas tecnológicas, etc.
La omisión cometida por
parte de los negociadores costarricenses, al no excluir (como sí ocurrió en los
casos antes dichos) lo referente al capítulo 3 del Tratado de libre comercio,
coloca en evidente peligro al territorio nacional que urge de la aprobación de
una ley que regule el trasiego y manipulación de materias fisionables
especiales.
Una posible ratificación
por parte de
La propia Sala
Constitucional al analizar el espíritu de civilismo que ha caracterizado a los
costarricenses mediante el voto 782 de 1995 razonó:
“En nuestra Constitución Política, los
constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo
costarricense. Siendo una de ellas el
“repudio al ejército como institución permanente” quedando precisamente plasmado el
rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la
aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan las fuerzas de policía.”
En igual sentido, véase
el siguiente extracto del voto constitucional N.º 5782 de 1998, mediante el
que, vía consulta legislativa, esa Magistratura analiza una serie de protocolos
internacionales impulsados por
“El primer protocolo prohíbe el uso de armas que pueden lesionar fragmentos no localizables mediante,
radiografía del cuerpo humano el segundo prohíbe el empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos, restringe su utilización a ciertos supuestos y
obliga al registro de las que hayan sido sembradas o colocadas, establece la protección de las fuerzas y
miembros de las Naciones Unidas contra los efectos de campos de minas, minas y
armas trampa y prescribe la colaboración internacional para el retiro de
éstos. El tercer protocolo establece
prohibiciones o restricciones al uso de armas incendiarias a fin de
protege la población y bienes de carácter civil, y el cuarto protocolo
establece la prohibición del empleo de armas láser congruente con el carácter pacifista de nuestra Nación, uno de
cuyos reflejos ha sido la prescripción del ejercito como institución
permanente.”
Lo destacado no pertenece
al original y me he permito resaltarlo con el fin de dejar claro que esa Sala
ya en otras oportunidades, muy claramente al interpretar el artículo 12 de
El “civilismo” al que
hace referencia esa Sala, de claro origen histórico, se ve seriamente amenazado
si se permite un incontrolado trasiego y manipulación de materias nucleares y
sus derivados en suelo nacional.
Al aprobar nuestro país
el Tratado de Tlatelolco[1]
nuestro Estado se sometió al control de ese Organismo, por tanto, a cumplir con
las obligaciones determinadas en los numerales:
1 y 2 del Tratado que a la letra dice:
“ARTÍCULO 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente
con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su
jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:
a) El ensayo, uso,
fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma
nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y
b) El recibo,
almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o
indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.
ARTÍCULO 2.- Las Partes Contratantes se
comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda
arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.” (Lo subrayado no pertenece al original)”
Con base en las propias
cláusulas del Tratado de Tlatlelolco, de manera evidente nuestro, país debe
regular el trasiego y manipulación en territorio nacional de Materias
Fisionables Especiales de uso nuclear, derivados o de desecho, cuya mezcla de
isótopos, proporción de isótopo de metal, aleación o compuesto químico o
concentrado, pueden ser usados con claro fin de fabricación de armamento
nuclear.
Pero, además, Tlatelolco obliga al Estado
costarricense en el artículo XX del Estatuto Orgánico Internacional de Energía
Atómica,[2]
aprobado el 23 de octubre de 1956 y plenamente ratificado por Costa Rica que
define materias fisionables especiales así:
“1. Se
entiende por “materiales fisionables especiales” el plutonio 239, el uranio
233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; cualquier material que contenga uno o varios de los elementos
citados; y los demás materiales fisionables que
Dicho estatuto de orden
internacional explica la diferencia entre el llamado uranio enriquecido y
uranio empobrecido, diferencia que reside en la mezcla de isótopos que posea el
uranio en su estado natural.
Puesto de otra manera más
explícita, el uranio natural contiene tres isótopos o masas atómicas, a saber
U233, U235 y U238 y algunas cantidades minúsculas de U236, pero más de 99 por ciento del uranio, ya sea empobrecido o
natural, consiste en U238.
Con base en el inciso 2
del artículo XX del estatuto internacional antes citado:
“Se entiende por Uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233,
el uranio que contiene los isótopos 235 o 233 o ambos, en tal cantidad que la
relación entre la suma de cantidades de estos isótopos y la de isótopos 238,
sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopos 235 y la de isótopo 238 en
el uranio natural.”
Es decir el uranio 235,
pues la presencia de isótopos U235 garantiza la existencia química de
materiales fisionables.
Mi despacho realizó una
exhaustiva investigación respecto del tema, para determinar, por ejemplo, con
absoluta seguridad que el uranio empobrecido es basura nuclear creada al
enriquecer el uranio natural para fabricar armas nucleares.
El uranio empobrecido es
utilizado por industrias militares en la fabricación de misiles y bombas por su
efecto penetrador (pirofórico), es decir se torna más agudo (el uranio 235) al
penetrar blancos después del impacto.
Se explica así como las
partículas de uranio empobrecido que se encuentran en forma de óxido de uranio
cerámico y dada su baja solubilidad química, siendo parte de un proyectil
penetrador de alta velocidad que impacta un blindaje, se esparcen y esparcen
residuos químicos corrosivos, cuyo primer efecto afecta el fluido pulmonar y el
medio ambiente.
En la página web del Centro de Investigación Médica del Uranio
(UMRC) se advierte que el nombre “empobrecido, gastado, reducido” es
engañador ya que solo está reducido en los isótopos U234 y U235 siendo que
constituyen menos del 1 por ciento del uranio total, “... lo cual significa que ambos, el uranio “empobrecido” y el
uranio “natural” están compuestos de sobre el 99% de uranio
El uranio empobrecido se
utiliza en el blindaje de tanques pesados y la fabricación de municiones
antitanque, misiles y proyectiles debido a su alta densidad y alto punto de
fusión y a su disponibilidad. Las armas
con uranio empobrecido se consideran armas convencionales y las fuerzas armadas
las utilizan libremente.
El uranio empobrecido se
libera de las armas disparadas en forma de pequeñas partículas o de polvo, que
pueden ser inhaladas o ingeridas, o permanecer en el medio ambiente.
En cuanto a los efectos
del uranio natural en la salud humana no se dispone de mucha información, no
obstante, dado que el uranio natural y el uranio empobrecido son esencialmente
el mismo elemento, excepto por su contenido en isótopos radiactivos, los
estudios científicos sobre el uranio natural son aplicables al uranio
empobrecido, siendo la principal y más evidente consecuencia, la alta
exposición a las radiaciones alfa y beta debido a la inhalación de partículas
insolubles de uranio empobrecido que produce lesiones en el tejido pulmonar,
aumenta la probabilidad de contraer cáncer de pulmón, y afecta, de manera
directa y evidente, el medio ambiente.
Ni
siquiera aún se conoce el verdadero alcance e impacto del uranio empobrecido,
tanto en la salud humana como en el medio ambiente.
Así,
por ejemplo,
Es
por eso que la presente iniciativa se encuentra dirigida a resguardar tres
aspectos:
1.- El cumplimiento de observar cualesquiera
de las medidas de salud y de seguridad prescritas por los organismos
internacionales, respecto de las materias fisionables especiales
2.- La aprobación de los medios que deben de
utilizarse para el tratamiento químico de los materiales fisionables e
irradiados en territorio nacional, y
3.- La verificación del cumplimiento del
compromiso de no utilizar materiales fisionables con fines militares.
Parte
de las atribuciones y funciones de
Es
por todo lo expuesto que someto a consideración de las señoras y señores
diputados el siguiente proyecto de ley que pretende establecer un efectivo
control de las materias fisionables especiales y plantea una profunda reforma
de
DECRETA:
LEY
PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE MATERIAS FISIONABLES
ESPECIALES
EN TERRITORIO NACIONAL Y ADICIÓN DE CUATRO
INCISOS
AL ARTÍCULO 15 DE
DE
ENERGÍA ATÓMICA PARA USOS PACÍFICOS,
DE
18 DE AGOSTO DE 1969
ARTÍCULO 1.- Declaratoria
Declárase prohibida la
extracción, el transporte, manipulación, comercialización, importación,
exportación y uso de materias fisionables especiales dentro del territorio
nacional.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Son materias fisionables
especiales las siguientes:
a) El plutonio 239, el uranio 233, el uranio enriquecido en los
isótopos 235 ó 233.
b) El uranio en cualesquiera de sus formas química y física, su
comportamiento fisiológico, la lixiviación y el ciclo medioambiental
subsiguiente de las diversas formas de uranio procedentes de distintas fuentes
industriales y militares.
c) El
uranio empobrecido y el uranio natural si están compuestos de sobre el 99% de
uranio 238, sus aleaciones, dispersiones y derivados incluido el cermet.
Son armas nucleares las
siguientes:
a) Todo artefacto que sea susceptible de liberar energía
nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características
propias del empleo con fines bélicos, inclusive el instrumento que pueda
utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto.
ARTÍCULO
3.- Objetivos
Los
objetivos de la presente Ley son:
a) Dar cumplimiento efectivo a los compromisos asumidos por el
Estado en el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en América
Latina y sus dos protocolos adicionales, firmados en la ciudad de México,
Distrito Federal, el 14 de febrero de 1967, conocido como Tratado de Tlatelolco, Ley de
b) Dar efectivo cumplimiento al Tratado sobre no proliferación
de las armas nucleares, suscrito ad referéndum por Costa Rica con Washington,
el día 1º de julio de 1968, así como el Estatuto orgánico internacional de
energía atómica, Ley de
c) Establecer controles efectivos sobre reactores nucleares,
máquinas y aparatos para la separación isotópica y sus partes cuyo uso no sea
para fines pacíficos.
d) Prohibir y controlar, en el territorio nacional, la
fabricación, la producción, posesión o dominio, recibo o almacenamiento de toda
arma nuclear o cualquier forma de participación industrial o comercial en la
fabricación de sus partes, ya sea directa, indirectamente o por mandato de
terceros.
e) Prohibir y controlar en el territorio nacional la extracción
y la explotación de materiales básicos o materiales fisionables especiales,
especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o
producción de materiales fisionables especiales.
ARTÍCULO
4.- Disposiciones generales
Queda
autorizado el uso de la energía nuclear con fines pacíficos, previa licencia de
ARTÍCULO
5.- Del registro
de
materias fisionables
Créase
el Registro de Licencias de Materias Fisionables y Aparatos de Energía Nuclear,
a cargo de
ARTÍCULO
6.- Inspecciones especiales
Queda
autorizada
ARTÍCULO
7.- Facultad de cierre y secuestro
preventivos
ARTÍCULO
8.- Del procedimiento administrativo
Mediante procedimiento
administrativo podrá
ARTÍCULO 9.- Multa
Se
multará con el equivalente a diez salarios
mínimos establecidos en
ARTÍCULO
10.- Sanción por desobediencia
Además
de lo estipulado en el artículo anterior, a quienes incumplan esta Ley o su
Reglamento, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Penal
para el delito de desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO 11.- Reformas
Adiciónanse los incisos
6), 7), 8) y 9) artículo 15 de
“Articulo 15.-
(....)
6) Autorizar o no a personas físicas y jurídicas, mediante
licencia la explotación de materias fisionables especiales y aparatos de
producción de energía nuclear, así como su uso para fines pacíficos y
científicos.
7) Crear el Registro de materias fisionables especiales y
aparatos de producción de energía nuclear.
8) Aplicar las facultades de cierre de inmuebles, paralización
de explotaciones, cancelación de concesiones y secuestro de materias
fisionables especiales, tanto preventiva como definitivamente, de conformidad
con las disposiciones de los procesos sumarios de
9) Aplicar las sanciones y multas, así como, disposiciones
penales que quepan contra los incumplientes.”
TRANSITORIO
I.- Otórgase el plazo de seis
meses a partir de la publicación de esta Ley para que se proceda a su efectiva
reglamentación.
TRANSITORIO
II.- Todas las personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, tenedoras de licencias de materias físicas
y/o aparatos de producción de energía nuclear, deberán de inscribirse en el
Registro de Licencias de
Rige a partir de su
publicación.
Óscar
López Arias
DIPUTADO
21 de febrero de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente Especial de
Ambiente.