ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE MATERIAS FISIONABLES

ESPECIALES EN TERRITORIO NACIONAL Y ADICIÓN DE CUATRO

INCISOS AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N.º 4383, LEY BÁSICA

DE ENERGÍA ATÓMICA PARA USOS PACÍFICOS,

DE 18 DE AGOSTO DE 1969

 

 

 

 

 

 

ÓSCAR LÓPEZ ARIAS

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.543

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE MATERIAS FISIONABLES

ESPECIALES EN TERRITORIO NACIONAL Y ADICIÓN DE CUATRO

INCISOS AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N.º 4383, LEY BÁSICA

DE ENERGÍA ATÓMICA PARA USOS PACÍFICOS,

DE 18 DE AGOSTO DE 1969

 

 

Expediente N.º 16.543

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

JUSTIFICACIÓN:

 

La Ley de armas, por disposición expresa de su artículo primero, regula la venta, importación, exportación, fabricación y almacenaje de armas y municiones y, de acuerdo con el alcance y contenido del numeral 102, el Poder Ejecutivo se encontraba en la obligación de reglamentarla dentro de un plazo de seis meses contados a partir de su publicación, obligación que a la fecha en que se redacta esta propuesta de ley no se ha cumplido.

 

Por medio de la  Ley N.º 8201  se modificó la Ley de armas y explosivos, N.º 7530 y sus reformas, con la modificación del artículo 67 se le otorgó el control, vigilancia y fiscalización de toda actividad que se realice con armas al Ministerio de Seguridad, motivo por el que el Ministerio de Salud carece de competencia para reglamentar esa materia.

 

El Ministerio de Salud está facultado para diseñar planes, formular recomendaciones y establecer los requisitos que deben ofrecer los establecimientos dedicados a la fabricación de armas, la extracción de uranio y torio y la elaboración de combustible nuclear pero no, para legalizar o legitimar la fabricación de armas, la extracción de uranio y torio y elaboración de combustible nuclear.  En todo caso, para la extracción de uranio y torio y la elaboración de combustible nuclear, el Ministerio de Salud requiere la opinión de la Comisión de energía nuclear, claro está, en aspectos relacionados con el campo de la salud, de acuerdo con el alcance y contenido del artículo 146 de la Ley general de salud que literalmente dice:

 

“ARTÍCULO 146.-                      La importación y traspaso, a cualquier título, de material natural o artificialmente radiactivo y de aparatos y equipos diseñados para la emisión de rayos x, para la diagnosis o terapia médica, odontológica y veterinaria o para la investigación médica científica, deberá ser autorizada y registrada en el ministerio, oyendo a la comisión de energía atómica cuando se estime necesario.”

En cuanto nos interesa, existe un claro vacío legal que pesa respecto de la regulación de sustancias tan peligrosas, pues ni la Ley de armas y explosivos vigente, ni la Ley general de salud regulan en forma directa la explotación de materias como el uranio, torio, plutonio y sus compuestos incluido el cermet, así como la elaboración de combustible nuclear y el uso de reactores nucleares que se utilicen con fines industriales, científicos o de investigación, cuya indebida manipulación puede ocasionar en el medio ambiente y los recursos naturales serios daños irreversibles.

 

Nuestro país es firmante del Tratado de Tlatelolco que en su preámbulo y artículo 1 nos dice:

 

“La situación privilegiada de los Estados Signatarios en cualquier país de América Latina y el Caribe lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social;

 

Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de la América Latina y el Caribe determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países latinoamericanos y del Caribe utilicen su derecho al máximo y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

 

La desnuclearización militar de la América y el Caribe -entendiendo por tal compromisos internacionalmente contraídos en el presente Tratado de mantener sus territorios libres para siempre de armas nucleares- constituirá una medida que evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios; una significativa contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso elemento a favor del desarme general y completo, y de que La América Latina y el Caribe, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,”

 

Costa Rica no solo es firmante y consecuente con el espíritu de dicho tratado internacional, además se ha distinguido a nivel mundial por su clara y larga vocación de paz, desde el año 1949 se abolió el ejército y en el año 1983 se proclamó internacionalmente la neutralidad perpetua, activa y desarmada de nuestro Estado.

 

Nuestro pequeño territorio es sede de la Universidad para la Paz, nuestro pueblo se ha caracterizado por una cultura que repudia el armamentismo y la solución de conflictos sin que medie la razón y la sensatez, y somos, hasta ahora, ejemplo en la protección del medio ambiente.

 

Sin embargo, con suma preocupación hoy día la globalización, como corriente ideológico-económica, promulga y promueve la libertad absoluta de comercio, como un valor por sobre otros (salud, medio ambiente, desarrollo social), tal es el caso del Tratado de libre comercio entre las repúblicas centroamericanas, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA por sus siglas en inglés), toda vez que, se incluyen dentro de las listas de dicho tratado comercial, una serie de productos objeto de libre comercio y desgravación arancelaria, siendo que en realidad se trata de materias fisionables especiales.

 

El texto del tratado multinacional incluye en las listas de productos de Costa Rica, anexo 3.3. página 941, bajo el número de partida 28443000, lo siguiente:

 

“Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos, aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.”

 

Además del anterior, en las mismas listas se encuentran los siguientes productos:

 

a)         Código:  28441000:  uranio natural y sus compuestos, aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.

b)         Código:  28442000:  uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet) productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.

c)         Código:  84011000:  reactores nucleares.

d)         Código:  84012000:  máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

e)         Código:  84013000:  elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.

 

El anexo 3-3 del Tratado de libre comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos establece plena libertad arancelaria para dichos productos y textualmente dice así:


“Desgravación arancelaria:

 

1.         Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel nuevo sobre una mercancía originaria.

2.         Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 3-3.

3.         Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

4.         A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecidas en la Listas al anexo 3-3-.  No obstante el Artículo 19.1.3 (b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3-3- para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables”.

 

En la negociación del Tratado de libre comercio otras naciones centroamericanas como El Salvador, Honduras y Guatemala, excluyeron expresamente de ese TLC todo lo referente a los “controles sobre las importaciones de armas y municiones”, según se desprende del anexo 3.2 y 3.8 del Tratado de libre comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos.

 

A diferencia de los costarricenses, esas naciones establecieron claras prohibiciones sobre la importación de armas de guerra, concepto genérico ése en el que se incluyen desde armas químicas y biológicas, hasta artefactos como silenciadores, miras telescópicas, armas tecnológicas, etc.

 

La omisión cometida por parte de los negociadores costarricenses, al no excluir (como sí ocurrió en los casos antes dichos) lo referente al capítulo 3 del Tratado de libre comercio, coloca en evidente peligro al territorio nacional que urge de la aprobación de una ley que regule el trasiego y manipulación de materias fisionables especiales.

 

Una posible ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del expediente N.º 16.047 permitiría que desde el suelo nacional se fabricaran, importaran y/o exportaran armas, incluso de destrucción masiva, desnaturalizando en todo el sentimiento y compromiso de paz y neutralidad que históricamente nos ha caracterizado.

La propia Sala Constitucional al analizar el espíritu de civilismo que ha caracterizado a los costarricenses mediante el voto 782 de 1995 razonó:

 

“En nuestra Constitución Política, los constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo costarricense.  Siendo una de ellas el “repudio al ejército como institución permanente” quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan las fuerzas de policía.”

 

En igual sentido, véase el siguiente extracto del voto constitucional N.º 5782 de 1998, mediante el que, vía consulta legislativa, esa Magistratura analiza una serie de protocolos internacionales impulsados por la Organización de las Naciones Unidas sobre los que dijo:

 

“El primer protocolo prohíbe el uso de armas que pueden lesionar fragmentos no localizables mediante, radiografía del cuerpo humano el segundo prohíbe el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, restringe su utilización a ciertos supuestos y obliga al registro de las que hayan sido sembradas o colocadas, establece la protección de las fuerzas y miembros de las Naciones Unidas contra los efectos de campos de minas, minas y armas trampa y prescribe la colaboración internacional para el retiro de éstos.  El tercer protocolo establece prohibiciones o restricciones al uso de armas incendiarias a fin de protege la población y bienes de carácter civil, y el cuarto protocolo establece la prohibición del empleo de armas láser congruente con el carácter pacifista de nuestra Nación, uno de cuyos reflejos ha sido la prescripción del ejercito como institución permanente.”

 

Lo destacado no pertenece al original y me he permito resaltarlo con el fin de dejar claro que esa Sala ya en otras oportunidades, muy claramente al interpretar el artículo 12 de la Constitución Política, refiere que el espíritu constituyente, mas allá de proscribir el ejército, insertó en la Carta Magna toda la tradición histórica de pacifismo y civilismo que nos ha caracterizado y que es absolutamente incongruente con la abierta posibilidad de que en nuestro territorio se puedan fabricar, importar y/o exportar armas, incluso de destrucción masiva.

 

El “civilismo” al que hace referencia esa Sala, de claro origen histórico, se ve seriamente amenazado si se permite un incontrolado trasiego y manipulación de materias nucleares y sus derivados en suelo nacional.

 

Al aprobar nuestro país el Tratado de Tlatelolco[1] nuestro Estado se sometió al control de ese Organismo, por tanto, a cumplir con las obligaciones determinadas en los numerales:  1 y 2 del Tratado que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 1.-  Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:

 

a)         El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y

b)         El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.

 

ARTÍCULO 2.-   Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.”  (Lo subrayado no pertenece al original)”

 

Con base en las propias cláusulas del Tratado de Tlatlelolco, de manera evidente nuestro, país debe regular el trasiego y manipulación en territorio nacional de Materias Fisionables Especiales de uso nuclear, derivados o de desecho, cuya mezcla de isótopos, proporción de isótopo de metal, aleación o compuesto químico o concentrado, pueden ser usados con claro fin de fabricación de armamento nuclear.

 

Pero, además, Tlatelolco obliga al Estado costarricense en el artículo XX del Estatuto Orgánico Internacional de Energía Atómica,[2] aprobado el 23 de octubre de 1956 y plenamente ratificado por Costa Rica que define materias fisionables especiales así:

 

1.        Se entiende por “materiales fisionables especiales” el plutonio 239, el uranio 233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados; y los demás materiales fisionables que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; no obstante, la expresión “materiales fisionables especiales” no comprende los materiales básicos.”

 

Dicho estatuto de orden internacional explica la diferencia entre el llamado uranio enriquecido y uranio empobrecido, diferencia que reside en la mezcla de isótopos que posea el uranio en su estado natural.

 

Puesto de otra manera más explícita, el uranio natural contiene tres isótopos o masas atómicas, a saber U233, U235 y U238 y algunas cantidades minúsculas de U236, pero más de 99 por ciento del uranio, ya sea empobrecido o natural, consiste en U238.

 

Con base en el inciso 2 del artículo XX del estatuto internacional antes citado:

 

“Se entiende por Uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, el uranio que contiene los isótopos 235 o 233 o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de cantidades de estos isótopos y la de isótopos 238, sea mayor que la relación entre la cantidad de isótopos 235 y la de isótopo 238 en el uranio natural.”

 

Es decir el uranio 235, pues la presencia de isótopos U235 garantiza la existencia química de materiales fisionables.

 

Mi despacho realizó una exhaustiva investigación respecto del tema, para determinar, por ejemplo, con absoluta seguridad que el uranio empobrecido es basura nuclear creada al enriquecer el uranio natural para fabricar armas nucleares.

 

[3]

 

El uranio empobrecido es utilizado por industrias militares en la fabricación de misiles y bombas por su efecto penetrador (pirofórico), es decir se torna más agudo (el uranio 235) al penetrar blancos después del impacto.

 

Se explica así como las partículas de uranio empobrecido que se encuentran en forma de óxido de uranio cerámico y dada su baja solubilidad química, siendo parte de un proyectil penetrador de alta velocidad que impacta un blindaje, se esparcen y esparcen residuos químicos corrosivos, cuyo primer efecto afecta el fluido pulmonar y el medio ambiente.

 

En la página web del Centro de Investigación Médica del Uranio (UMRC) se advierte que el nombre “empobrecido, gastado, reducido” es engañador ya que solo está reducido en los isótopos U234 y U235 siendo que constituyen menos del 1 por ciento del uranio total, “... lo cual significa que ambos, el uranio “empobrecido” y el uranio “natural” están compuestos de sobre el 99% de uranio 238.”

 

El uranio empobrecido se utiliza en el blindaje de tanques pesados y la fabricación de municiones antitanque, misiles y proyectiles debido a su alta densidad y alto punto de fusión y a su disponibilidad.  Las armas con uranio empobrecido se consideran armas convencionales y las fuerzas armadas las utilizan libremente.

 

El uranio empobrecido se libera de las armas disparadas en forma de pequeñas partículas o de polvo, que pueden ser inhaladas o ingeridas, o permanecer en el medio ambiente.

 

En cuanto a los efectos del uranio natural en la salud humana no se dispone de mucha información, no obstante, dado que el uranio natural y el uranio empobrecido son esencialmente el mismo elemento, excepto por su contenido en isótopos radiactivos, los estudios científicos sobre el uranio natural son aplicables al uranio empobrecido, siendo la principal y más evidente consecuencia, la alta exposición a las radiaciones alfa y beta debido a la inhalación de partículas insolubles de uranio empobrecido que produce lesiones en el tejido pulmonar, aumenta la probabilidad de contraer cáncer de pulmón, y afecta, de manera directa y evidente, el medio ambiente.

 

Ni siquiera aún se conoce el verdadero alcance e impacto del uranio empobrecido, tanto en la salud humana como en el medio ambiente.

 

Así, por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) por conducto de su Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), continúa estudiando los efectos de la exposición a bajos niveles de radiaciones ionizantes considerándose como indeterminado hasta el momento “la forma química y física, el comportamiento fisiológico, la lixiviación y el ciclo medioambiental subsiguiente de las diversas formas de uranio procedentes de distintas fuentes industriales y militares.”

 

Es por eso que la presente iniciativa se encuentra dirigida a resguardar tres aspectos:

 

1.-        El cumplimiento de observar cualesquiera de las medidas de salud y de seguridad prescritas por los organismos internacionales, respecto de las materias fisionables especiales

2.-        La aprobación de los medios que deben de utilizarse para el tratamiento químico de los materiales fisionables e irradiados en territorio nacional, y

3.-        La verificación del cumplimiento del compromiso de no utilizar materiales fisionables con fines militares.

 

La Ley N.º 4383, Ley básica de energía atómica para usos pacíficos, de 18 de agosto de 1969, es insuficiente para materializar el contenido de los tratados internacionales a pesar de que crea la Comisión Nacional de Energía Atómica.

 

Parte de las atribuciones y funciones de la Comisión se refiere a la producción, posesión, importación, exportación, transporte y comercialización de sustancias radioactivas, naturales o artificiales, pero no garantiza la no proliferación de armas nucleares, toda vez que los instrumentos internacionales exigieron la observancia de cualquier medida de protección de la salud y seguridad prescritas por el OIEA, así como la aprobación de los medios que habrán de emplearse para el tratamiento químico de materiales irradiados, el depósito de materiales fisionables recuperados o producidos como productos secundarios por encima de las cantidades necesarias para usos pacíficos.

 

Es por todo lo expuesto que someto a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley que pretende establecer un efectivo control de las materias fisionables especiales y plantea una profunda reforma de la Ley N.º 4383, Ley básica de energía atómica para usos pacíficos, de 18 de agosto de 1969, con el fin de resguardar el medio ambiente, los recursos naturales, la salud pública y la idiosincrasia costarricense, de los inminentes peligros del incontrolado comercio internacional de dichas materias.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE MATERIAS FISIONABLES

ESPECIALES EN TERRITORIO NACIONAL Y ADICIÓN DE CUATRO

INCISOS AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N.º 4383, LEY BÁSICA

DE ENERGÍA ATÓMICA PARA USOS PACÍFICOS,

DE 18 DE AGOSTO DE 1969

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Declaratoria

 

Declárase prohibida la extracción, el transporte, manipulación, comercialización, importación, exportación y uso de materias fisionables especiales dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.-   Definiciones

 

Son materias fisionables especiales las siguientes:

 

a)         El plutonio 239, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233.

b)         El uranio en cualesquiera de sus formas química y física, su comportamiento fisiológico, la lixiviación y el ciclo medioambiental subsiguiente de las diversas formas de uranio procedentes de distintas fuentes industriales y militares.

c)         El uranio empobrecido y el uranio natural si están compuestos de sobre el 99% de uranio 238, sus aleaciones, dispersiones y derivados incluido el cermet.

 

Son armas nucleares las siguientes:

 

a)         Todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos, inclusive el instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto.

 

ARTÍCULO 3.-   Objetivos

 

Los objetivos de la presente Ley son:

 

a)         Dar cumplimiento efectivo a los compromisos asumidos por el Estado en el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en América Latina y sus dos protocolos adicionales, firmados en la ciudad de México, Distrito Federal, el 14 de febrero de 1967, conocido como Tratado de Tlatelolco, Ley de la República N.º 4369, de 13 de agosto de 1969.

b)         Dar efectivo cumplimiento al Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares, suscrito ad referéndum por Costa Rica con Washington, el día 1º de julio de 1968, así como el Estatuto orgánico internacional de energía atómica, Ley de la República N.º 3440, de 26 de octubre de 1964.

c)         Establecer controles efectivos sobre reactores nucleares, máquinas y aparatos para la separación isotópica y sus partes cuyo uso no sea para fines pacíficos.

d)         Prohibir y controlar, en el territorio nacional, la fabricación, la producción, posesión o dominio, recibo o almacenamiento de toda arma nuclear o cualquier forma de participación industrial o comercial en la fabricación de sus partes, ya sea directa, indirectamente o por mandato de terceros.

e)         Prohibir y controlar en el territorio nacional la extracción y la explotación de materiales básicos o materiales fisionables especiales, especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales.

 

ARTÍCULO 4.-   Disposiciones generales

 

Queda autorizado el uso de la energía nuclear con fines pacíficos, previa licencia de la Comisión de Energía Atómica, estableciéndose, además, el sistema de control destinado a verificar que los artefactos, servicios e instalaciones no sean utilizados en la fabricación de armas nucleares.

 

ARTÍCULO 5.-   Del registro de materias fisionables

 

Créase el Registro de Licencias de Materias Fisionables y Aparatos de Energía Nuclear, a cargo de la Comisión de Energía Atómica, obligándose los tenedores de materias fisionables y aparatos de energía nuclear a inscribirse en el mismo y proporcionar toda la información que les sea requerida.

 

ARTÍCULO 6.-   Inspecciones especiales

 

Queda autorizada la Comisión de Energía Atómica para realizar inspecciones especiales en aquellos inmuebles en los que exista presunción respecto de la tenencia de materias fisionables especiales o aparatos de energía atómica sin licencia, pudiendo hacerse acompañar de la policía administrativa, previa resolución y procedimiento conforme a las reglas de la Ley general de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 7.-   Facultad de cierre y secuestro preventivos

 

La Comisión de Energía Atómica podrá ordenar, preventivamente, el cierre de aquellos inmuebles en los que se demuestre la tenencia no registrada de materias fisionables y/o aparatos de producción de energía nuclear, posean licencia o no, así como el secuestro de dichas materias y aparatos, y la paralización de equipo de explotación o extracción de minerales o materiales básicos concebidos para la preparación de materias fisionables.

 

ARTÍCULO 8.-   Del procedimiento administrativo

 

Mediante procedimiento administrativo podrá la Comisión de Energía Atómica proceder a la cancelación de licencias, concesiones de explotación, cierre y secuestro definitivo de almacenes, inmuebles o locales en los que se haya dado la explotación o utilización no registrada de materias fisionables especiales y/o aparatos de producción de energía nuclear, en directa aplicación del procedimiento sumario contemplado en la Ley general de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 9.-   Multa

 

Se multará con el equivalente a diez salarios mínimos establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a la persona física o jurídica que no se inscriba en el Registro de Materias Fisionables y Aparatos de Producción de Energía Nuclear de la Comisión atómica, en el término que prescriba esta Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Sanción por desobediencia

 

Además de lo estipulado en el artículo anterior, a quienes incumplan esta Ley o su Reglamento, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Penal para el delito de desobediencia a la autoridad.

 

ARTÍCULO 11.- Reformas

 

Adiciónanse los incisos 6), 7), 8) y 9) artículo 15 de la Ley N.º 4383, Ley básica de energía atómica para usos pacíficos, de 18 de agosto de 1969 para que diga:

 

“Articulo 15.-     La Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

(....)

 

6)         Autorizar o no a personas físicas y jurídicas, mediante licencia la explotación de materias fisionables especiales y aparatos de producción de energía nuclear, así como su uso para fines pacíficos y científicos.

7)         Crear el Registro de materias fisionables especiales y aparatos de producción de energía nuclear.

8)         Aplicar las facultades de cierre de inmuebles, paralización de explotaciones, cancelación de concesiones y secuestro de materias fisionables especiales, tanto preventiva como definitivamente, de conformidad con las disposiciones de los procesos sumarios de la Ley general de la Administración Pública.

9)         Aplicar las sanciones y multas, así como, disposiciones penales que quepan contra los incumplientes.”

 

TRANSITORIO I.-          Otórgase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley para que se proceda a su efectiva reglamentación.

 

TRANSITORIO II.-          Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, tenedoras de licencias de materias físicas y/o aparatos de producción de energía nuclear, deberán de inscribirse en el Registro de Licencias de la Comisión de Energía Atómica, a más tardar doce meses después de la publicación de esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Óscar López Arias

DIPUTADO

 

 

 

 

 

21 de febrero de 2007.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Ambiente.



[1] Ley de la República N º 4369, de 13 de agosto de 1969.

[2] Ley N.º 3440, de 26 de octubre de 1964.

[3] Cuadro del ciclo de extracción y conversión del uranio con fines ilustrativos.  Tomado de web  bbc mundo.com