ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO
DE
LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE
N.º 16.536
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO
DE
Expediente
N.º 16.536
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
agricultura orgánica es una actividad de creciente importancia para la
agricultura de nuestro país, por ello, representantes
de las organizaciones del sector agrícola, salud, empresarial, académico y
gubernamental, después de largas y continuas consultas han logrado con el
esfuerzo de los representantes de los partidos políticos, representados en
Entre
las consideraciones más importantes para la elaboración de este proyecto de
ley, podemos encontrar que:
1.- El proyecto fue iniciado el 30 de
setiembre de 2005 y publicado en
2.- Durante su trámite legislativo, la
iniciativa fue consultada a las siguientes entidades: Movimiento de Agricultura Orgánica (Maoco),
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Dirección Fitosanitaria, Ministerio de Hacienda, Ministerio de
Ambiente y Energía, Instituto Nacional de Seguros, Corte Suprema de Justicia,
Contraloría General de
3.- Este proyecto recopila las respuestas de
las distintas entidades consultadas que emitieron su criterio, en su mayoría
eran de apoyo a dicho proyecto. Sin
embargo, dentro de las opiniones emitidas por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Consejo Nacional de Producción (CNP) y
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, presentamos el presente proyecto
de ley para su conocimiento y aprobación.
DECRETA:
LEY
PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO
DE
CAPÍTULO
I
OBJETO
Y ALCANCES
ARTÍCULO
1.- Objeto de
La
presente Ley es de interés social y tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de los objetivos de desarrollo, promoción, fomento y gestión de la actividad
agropecuaria orgánica, fortalecer los mecanismos de control y promoción de los
productos derivados de la actividad agropecuaria orgánica; así como, procurar
la competitividad y rentabilidad de los mismos.
ARTÍCULO
2.- Alcances
La
presente Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica con el propósito de
lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto,
como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del
suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.
ARTÍCULO
3.- Fines de
Son
fines de
ARTÍCULO
4.- Interés público
Declárase
de interés público la actividad agropecuaria orgánica, por los beneficios que
se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; a tal efecto, el
Estado deberá incluirla dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
CAPÍTULO
II
DEFINICIONES
ARTÍCULO
5.- Definiciones
Para
los efectos de esta Ley, se entenderán de la siguiente manera los términos que
se definen a continuación:
a) Actividad agropecuaria orgánica
Toda actividad
agropecuaria y su agroindustria, que se sustenta en sistemas naturales para
mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el
manejo adecuado del recurso hídrico, propiciando los ciclos biológicos en el
uso del suelo. Desecha el uso de
agroquímicos sintéticos cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el
ambiente, así como, el uso de organismos transgénicos.
Esta
actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio
socio-cultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina,
integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera
condiciones laborales justas, y defiende el derecho de
las personas a producir alimentos sanos priorizando el uso de recursos locales.
La actividad agropecuaria
orgánica es conocida, también, como agricultura ecológica o biológica.
b) Actividad agropecuaria convencional
Es la
actividad agropecuaria que se basa en la homogenización de los sistemas de
producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la
labranza mecánica, y la nutrición y protección artificial -utilizando
agroquímicos sintéticos y energía fósil.
Para efectos de la presente Ley, es toda aquella actividad agropecuaria
que no cumple con los requisitos establecidos para ser considerada como
actividad agropecuaria orgánica.
c) Período de transición
Plazo
que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción al
sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.
d) Grupos de personas productoras
orgánicas organizadas (GPO)
Son
grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas,
debidamente organizadas bajo una figura jurídica, con o sin fines de lucro,
quienes han obtenido de una entidad
certificadora u otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la
certificación o el estatus de transición de
sus cultivos orgánicos en forma grupal.
A tal efecto, deben
cumplir con los siguientes objetivos: se
vinculan por residir en una misma zona geográfica donde manejan al menos un
cultivo semejante, mantienen producción de cultivos y canales de
comercialización de los productos comunes, tienen una administración central
(AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseen un “sistema
interno de control” (SIC) responsable del seguimiento y capacitación de los
productores, y mantienen un sistema de información centralizada y
accesible. Con el fin de recibir los
beneficios de esta Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la
instancia correspondiente del MAG, registro que no les implicará ningún costo
adicional.
e) Certificación de tercera parte
Sistema de certificación
de productos orgánicos en el cual, necesariamente, debe haber un proceso de
verificación que involucra la participación de un organismo de certificación
considerado tercera parte independiente, y el cual debe estar acreditado bajo
los parámetros de normas ISO o de cualquier otra equivalente, avalada por un
sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se
lleva a cabo bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente
reconocidas por un país o región.
f) Sistemas de certificación
participativa
Son
sistemas desarrollados mediante de una relación directa entre la persona o
personas productoras orgánicas y la persona o personas consumidoras, quienes
entre sí garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos
destinados al mercado nacional. Estos
sistemas deben basarse en la normativa nacional para productos orgánicos, y
podrán aplicar otras normas y principios construidos desde el GPO o de
organizaciones de personas productoras que lo impulsan, que no contradigan las
disposiciones nacionales. En este tipo
de certificación también pueden participar otros actores sociales que avalan y
respaldan al GPO y al sistema de certificación participativa.
g) Organismos genéticamente modificados
Son todos los materiales
producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, y todas las otras
técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución
genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en
la naturaleza o mediante la reproducción natural.
h) Persona agricultora orgánica
experimentadora
Agricultor
o agricultora que realiza experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o
parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas a sus problemas
productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la
producción orgánica. Para esto se apoya,
tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad,
antepasados o en aquellos que le ofrecen los servicios de asistencia técnica,
académica y la información bibliográfica a su disposición.
i) Beneficios ambientales agropecuarios
Son
los que brindan los sistemas de producción agropecuarios orgánicos y que
inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto
invernadero por medio de la fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y
absorción; protección del agua, protección de la biodiversidad en sistemas
agropecuarios orgánicos integrales, para su conservación y uso sostenible, y
protección de agro-ecosistemas orgánicos.
j) Semillas criollas, locales o
tradicionales
Semillas
que corresponden a variedades cultivadas y desarrolladas por personas
agricultoras y comunidades locales.
Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas
agrícolas y ecosistemas locales. Se
rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes, de
k) Recursos genéticos
Todo
material vivo que contiene información, que permite transmitir la herencia o
sus características propias de generación en generación, que tiene valor y
utilidad actual o posibilidades de uso a futuro.
CAPÍTULO
III
PROMOCIÓN
DE
ARTÍCULO
6.- Órgano encargado de la promoción de
la actividad agropecuaria orgánica
Le
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante MAG, llevar a
cabo las labores de promoción, desarrollo, fomento, administración y control de
la actividad agropecuaria orgánica.
ARTÍCULO
7.- Readecuación de procedimientos
referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales
Las
instituciones de
ARTÍCULO
8.- Facilitación de recursos humanos
Autorízase
a
ARTÍCULO
9.- Autorización para suscribir
convenios de cooperación interinstitucional y con entidades no gubernamentales
Autorízase
a todas las instituciones de
ARTÍCULO
10.- Determinación del período de
transición
El
MAG deberá definir las reglas para que las personas que produzcan productos
orgánicos en una finca donde no se han aplicado
insumos no permitidos
en la actividad agropecuaria orgánica, durante los tres años previos a la
solicitud de certificación, se pueda certificar como orgánico de forma
inmediata.
Igualmente
será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar en el caso de
cultivos en transición períodos menores a tres años, debiendo tener siempre en
cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con
la producción ecológica y la legislación de los países destino del producto.
El
MAG destinará los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los
fines de esta Ley, por medio de una oficina especializada.
CAPÍTULO
IV
EDUCACIÓN,
INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN
ARTÍCULO
11.- Procesos educativos en actividad
agropecuaria orgánica
El
Estado, por medio del Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Ambiente y Energía, desarrollará
programas de formación, educación y capacitación integrales que promuevan el
conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.
ARTÍCULO
12.- Apoyo a personas u organizaciones
agricultoras experimentadoras
Las
personas u organizaciones dedicadas a la actividad agropecuaria, al igual que
aquellas agricultoras orgánicas experimentadoras, contarán con el apoyo del
Estado para desarrollar investigación relacionada con la actividad agropecuaria
orgánica.
Se
dará prioridad a la investigación aplicada que resuelva los problemas en los
procesos de planificación estratégica regional, desde la realidad de los
sistemas de producción que manejan las personas u organizaciones agricultoras
experimentadoras.
ARTÍCULO
13.- Facilitación de profesionales para
asesoría técnica a favor de personas u organizaciones agricultoras orgánicas
El
Estado, por medio del MAG y con el apoyo de otras instituciones competentes y
de las organizaciones de la sociedad civil que impulsan la actividad
agropecuaria orgánica, promoverá la formación de profesionales que manejen
conocimientos, habilidades y destrezas para cumplir el papel de facilitadoras y
acompañantes en los procesos de multiplicación participativa y de investigación
campesina e indígena, en la actividad agropecuaria orgánica y basados en el
respeto a las tradiciones de estas comunidades.
En
el caso de la relación con los pueblos indígenas, esta acción se basará en las
disposiciones que refiere el Convenio N.º 169 de
CAPÍTULO
V
APOYO
A LOS MERCADOS DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
ARTÍCULO
14.- Certificación participativa de productos
orgánicos
El
productor orgánico decidirá si certifica su producto para consumo
nacional. Si el producto va a ser
comercializado en los mercados internacionales será requisito esencial la
certificación de tercera parte en
los términos de esta Ley.
Las
personas que se dediquen a la producción orgánica podrán utilizar la
certificación participativa para comercializar sus productos en el mercado
nacional utilizando la denominación de “producto orgánico nacional”.
El
objetivo de un sistema de certificación participativa es promover la
comercialización de productos orgánicos en el mercado nacional mediante
relaciones directas productor-consumidor, por medio de ferias convencionales o
especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio, venta a instituciones,
entre otros.
El
MAG deberá emitir un reglamento que regulará todo lo referente a los sistemas
de certificación participativa. Este
reglamento contendrá los procedimientos para su conformación, así como los
requisitos que dichos sistemas deberán contener, los cuales incluirán, como
mínimo los siguientes elementos:
a) La participación de, al menos, una
persona o grupo de personas productoras orgánicas y una organización de consumidores,
independientes entre sí.
b) La definición de principios y valores a
ser garantizados, no menores a la normativa nacional para productos orgánicos.
c) La capacitación de los actores que
implementarán el sistema.
d) La definición de instrumentos de
verificación en finca.
El
MAG, por medio de la oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento
de los sistemas de certificación participativa, para lo cual deberá contar con
un registro actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas
para verificar el estado del sistema registrado.
ARTÍCULO
15.- Organización de agricultores/as para
certificación participativa
Los
GPO podrán constituirse bajo la figura jurídica que sus miembros decidan, la
que estará conformada y dirigida por personas que se dedican a la producción
orgánica como micro, pequeña y mediana productora.
Las
personas organizadas bajo este sistema están facultadas para usar el mecanismo
de certificación participativa como alternativa para garantizar la condición de
orgánicos de los productos que ofrecen.
ARTÍCULO
16.- Promoción en el mercado local
El
Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, impulsará un
programa permanente de promoción de los productos orgánicos para consumo
interno. A tal efecto, en coordinación
con las personas productoras de cada zona, elaborará los programas necesarios
con la finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción.
ARTÍCULO
17.- Garantía de participación real en las ventas al
Estado
El
Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, fomentará el
conocimiento de la actividad agropecuaria orgánica entre los jerarcas y
proveedores de sus instituciones centralizadas y descentralizadas, con el fin
de que tengan una visión clara de los beneficios de este tipo de producción,
aplicable a la compra de bienes y servicios.
ARTÍCULO
18.- Reglamentación de puestos de mercadeo
El
Estado,
propiciando la participación y consulta de sectores de personas dedicadas a la
actividad agropecuaria orgánica, emitirá la reglamentación para la apertura de
puestos de venta de productos orgánicos, y para el manejo adecuado y
diferenciado de la producción agropecuaria orgánica en lo referente a los
espacios dedicados a la comercialización de los productos agropecuarios.
La
reglamentación tendrá la finalidad de lograr que sean beneficiados
prioritariamente los sectores de personas definidas como micro, pequeñas y
medianas agricultoras orgánicas y sus familias así como los GPO.
ARTÍCULO 19.- Seguro de cosechas para producción agropecuaria
orgánica
Autorízase
al Instituto Nacional de Seguros a crear un sistema que garantice a las
personas productoras orgánicas, así como los GPO, contar con seguros de
cosechas bajo condiciones favorables.
CAPÍTULO
VI
ACCESO
Y CONTROL DE LOS RECURSOS GENÉTICOS PARA
ARTÍCULO
20.- Acceso y uso de semillas criollas
El
Estado, por medio de las autoridades competentes, promoverá, estimulará y
protegerá el derecho de las personas y organizaciones agricultoras al acceso,
uso, intercambio, multiplicación y resguardo de semillas criollas, con el
propósito de preservar el patrimonio genético criollo en beneficio de las
actuales y futuras generaciones de productores y productoras orgánicos. El MAG velará por el cumplimiento de esta
disposición, en acatamiento de lo establecido en el Convenio de Diversidad
Biológica, aprobado mediante Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994 y
ARTÍCULO 21.- Control de materiales genéticamente modificados
en la actividad agropecuaria orgánica
El
Estado, por medio del MAG, definirá reglamentariamente los requisitos y
procedimientos a seguir para prevenir la contaminación genética de los recursos
genéticos locales con organismos genéticamente modificados. Asimismo, implementará los mecanismos de
control necesarios para velar por su cumplimiento, y definirá y aplicará las
medidas y las acciones de protección para cultivos orgánicos, tales como áreas
de contención, planes de manejo, entre otros.
Los
funcionarios públicos que no ejerzan los controles necesarios para evitar que
una finca dedicada al cultivo orgánico sea contaminada con organismos
genéticamente modificados, serán responsables, solidariamente con el Estado, de
los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo que al respecto
establece
ARTÍCULO 22.- Protección de la producción orgánica ante el
riesgo de contaminación con organismos modificados genéticamente
Sin
perjuicio de los controles establecidos en
En
aquellos casos en que las fincas de producción orgánica o en transición a
producción orgánica estén expuestas a una amenaza de contaminación con
organismos transgénicos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá
definir medidas de protección tales como barreras físicas adecuadas, áreas de
contención y planes de manejo, que protejan y garanticen la integridad del
área, igualmente fiscalizará la aplicación de estas medidas. En todos los casos, si se produce una
contaminación, esta debe documentarse en los registros de la finca y el
productor orgánico se comunicará de forma inmediata con la agencia
certificadora. Los productos, en tal
situación, deberán ser identificados y separados del resto.
Si
se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o
cercanas a las de producción orgánica, los funcionarios del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, deberán, de manera inmediata, tomar las medidas que
sean necesarias para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del
ambiente. Para esto deberán recabar,
dentro del marco del debido proceso, el material probatorio para los eventuales
procesos judiciales. Para estos efectos,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con las potestades
establecidas en el artículo 42 de
CAPÍTULO
VII
INCENTIVOS
ARTÍCULO
23.- Régimen de beneficios ambientales agropecuarios
El
Estado reconoce la actividad agropecuaria orgánica como prestadora de servicios
ambientales y, por ende, sujeto del pago por este concepto.
El
MAG, por medio del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del Programa
de Fomento de
ARTÍCULO
24.- Apoyo bancario a actividad
agropecuaria orgánica
Autorízase
a los bancos públicos a desarrollar y promover programas de apoyo a la
producción orgánica, patrocinando procesos de investigación campesina e
indígena, así como, actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos
medulares de este tipo de agricultura. Igualmente, se les autoriza para que
implementen el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios complementarios
que impliquen un fácil acceso al crédito, a las personas y organizaciones
beneficiarias de esta Ley.
ARTÍCULO
25.- Recursos de Pymes para financiamiento de la
actividad
Autorízase
al Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(Fodemipyme), a financiar con sus recursos créditos, transferencias, avales o
garantías a las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley, en los
términos que señala
ARTÍCULO 26.- Exoneración de impuestos a los grupos de
personas productoras orgánicas organizadas (GPO)
Los
GPO, debidamente registrados en el MAG, gozarán de las siguientes exoneraciones
de impuestos:
a) Del pago de todo tributo o impuesto que
se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente
avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el MAG, utilizados
en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos
agropecuarios orgánicos.
b) Del pago de los impuestos
correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo tipo “pick-up” con
capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas. En caso de que luego de usar lo importado, en
virtud del presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de
una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas
no canceladas del artículo vendido. El
vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el
GPO.
ARTÍCULO
27.- Exoneración del impuesto sobre la renta
Exonérase
del pago del impuesto sobre la renta a las personas definidas como micro,
pequeñas y medianas productoras orgánicas, de conformidad con esta Ley y su
Reglamento o que durante un año hayan estado en transición para ser
certificados como tales, registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Esta exoneración tendrá una vigencia de diez años a partir de la
publicación de esta Ley, siempre que se mantengan las condiciones que le dieron
origen.
ARTÍCULO 28.- Exoneración del impuesto sobre ventas de
productos orgánicos
Exonérase
del pago del impuesto sobre las ventas, la venta de productos agropecuarios o
agroindustriales orgánicos, que hayan sido producidos en el país bajo el marco
regulatorio de esta Ley, y se encuentren registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.
ARTÍCULO
29.- Trámite de exoneraciones
La
oficina correspondiente del MAG emitirá la justificación y autorización
correspondiente para el trámite de las exoneraciones contempladas en este
capítulo ante los órganos competentes del Ministerio de Hacienda. Cualquier exoneración deberá ser aprobada con
base en un plan de desarrollo productivo que el MAG haya acordado con la
persona que ha solicitado tal incentivo.
ARTÍCULO
30.- Apoyo durante la etapa de transición
Inclúyase a las
personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias que se incorporen
como “personas agricultoras en transición”, como beneficiarias
de los fondos que se establecen en
el artículo 4 de
CAPÍTULO
VIII
DECLARATORIA
DE PROHIBICIÓN DEL USO, PRODUCCIÓN
Y
EXPERIMENTACIÓN CON FINES AGROPECUARIOS DE
ACTIVIDAD
AGROPECUARIA ORGÁNICA DE
ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE
MODIFICADOS
(OGM)
ARTÍCULO 31.- Prohibición de uso de organismos genéticamente
modificados en esta actividad
Queda
prohibida la utilización, producción y experimentación de organismos
genéticamente modificados u organismos transgénicos en la actividad
agropecuaria orgánica.
CAPÍTULO
IX
SANCIONES
ARTÍCULO
32.- Infracciones administrativas
Quien,
por cualquier medio, venda, divulgue o promocione como “orgánicos” productos
que no reúnen tal condición de conformidad con la presente Ley, incurrirá en la
infracción regulada en el inciso b) del artículo 34 de
Para
estos efectos, se presume como "no orgánico" cualquier producto
importado que no esté certificado, de acuerdo a las condiciones y requisitos
establecidos por normas internacionales certificadas nacionalmente para que un
producto pueda ser denominado como orgánico, o que habiendo sido certificado
por una entidad certificadora extranjera acreditada en nuestro país, esta no
haya cumplido los procedimientos que la ley costarricense establece para su
reconocimiento. Esta sanción aplica
también para los productos nacionales que vendiéndose como orgánicos se llegue
a comprobar que no lo son.
ARTÍCULO
33.- Delitos
Será
sancionado con pena de prisión de uno a tres años:
a) Quien con dolo o ánimo de lucro utilice
organismos genéticamente modificados o sus productos derivados en la actividad
agropecuaria orgánica, debidamente certificada o en transición, siempre que no
se configure un delito de mayor gravedad;
b) Quien, si contar con los permisos
correspondientes, lleve a cabo la siembra o la producción de organismos
genéticamente modificados en zonas dedicadas a la actividad agropecuaria
orgánica, y en las zonas de protección de los cultivos orgánicos definidos por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.
CAPÍTULO
X
MODIFICACIONES
Y ADICIONES A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
34.- Refórmase el párrafo primero del
artículo 3 de
“Artículo
3.- Para todos los efectos de esta
Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de
apoyo a las Pymes, se entiende por pequeñas y medianas empresas (Pymes) toda
unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos,
los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en
actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarios que
desarrollen actividades de agricultura orgánica. (...).”
ARTÍCULO
35.- Adición a
Adiciónase
un nuevo inciso h) al artículo 3 de
“Artículo
3.- Entidades no sujetas al impuesto
[...]
h) Las personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en
transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y
mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.”
ARTÍCULO
36.- Reforma de
Adiciónase
un párrafo final al artículo 9 de
“Artículo
9.- Exenciones
[...]
Exonérase
del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos
agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.”
ARTÍCULO
37.- Reforma de
Refórmanse los
artículos 73, 74, 75 y 76 de
“Artículo
73.- Actividad agropecuaria orgánica
Se entenderá por
actividad agropecuaria orgánica la que emplea métodos y sistemas compatibles
con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o productos
de síntesis química. La agricultura
ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.
El
Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica en igualdad de condiciones
que a la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería será
el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de
Se impulsará la
investigación científica y la transferencia de tecnología para que este sector
pueda desarrollarse por la vía privada.
Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las
consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el
deterioro de los recursos ecológicos.
Artículo
74.- Certificaciones de productos
orgánicos
Para
calificar un producto como orgánico, si su finalidad es la exportación, deberá
tener una certificación de tercera parte otorgada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería o por una agencia nacional o internacional acreditada
ante el Estado costarricense.
En
caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local bastará con una
certificación participativa que se comprueba por la relación de confianza entre
las personas productoras y las consumidoras.
El
Estado, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ofrecerá,
gratuitamente, el servicio de inspección como apoyo a los requisitos previos de
certificación. Este apoyo lo podrá
solicitar cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas, que según el órgano competente determine que se ajustan
para ello a lo dispuesto en
Para
garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la
elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el
respaldo de un sistema de certificación debidamente reconocido de acuerdo a lo
establecido en la ley indicada en el párrafo anterior. En el procesamiento o elaboración de bienes
orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes
secundarios, deberán estar igualmente certificados.
Artículo
75.- Productos orgánicos en
transición
Para
calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le debe haber
aplicado productos de síntesis química durante tres años, por lo menos.
Si un producto agrícola o
una parcela que no sean orgánicos pretenden dedicarse a este tipo de
producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los
siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley
y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales
e internacionales de producción orgánica.
Una vez que pase este período la parte interesada podrá hacer gestiones
ante la autoridad correspondiente para que certifique que su producción es
orgánica.
En
caso de que la persona que produzca productos orgánicos demuestre que no se han
aplicado agroquímicos en los tres años previos, podrá certificarse como
orgánico de forma inmediata, sin tener que ser declarado antes como "en transición”.
Podrá
decretarse un período menor a tres años según especificaciones técnicas que
diferencien cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales
del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la
producción orgánica, o bien las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos deben
tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales
relacionados con la producción agropecuaria orgánica.
Artículo
76.- Comisión Nacional de
Créase
a) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, quien la presidirá.
b) Un representante de las universidades
estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para actividad
agropecuaria orgánica y vinculado a ella.
c) Tres representantes de las
organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, que cumplan con los
requisitos para calificar como tales de acuerdo con la normativa de la presente
Ley y su Reglamento.
d) Un representante de las organizaciones
no gubernamentales, que desarrollen proyectos o programas para fomentar la
actividad agropecuaria orgánica.
e) Un representante de agencias de
certificación orgánica, acreditadas ante la instancia correspondiente en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.”
ARTÍCULO
38.- Derogatoria
Derógase el
artículo 76 de
Derógase
ARTÍCULO 39.- Reforma
de
Refórmase el primer
párrafo del artículo 5 de
“Artículo
5.- Destino de los recursos
Del producto anual de los
ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles,
se destinará un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo Nacional de
Vialidad (Conavi) un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente para el
pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal (Fonafifo), y un cero coma uno por ciento (0,1%) para el pago de
beneficios ambientales agropecuarios, a favor del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria
orgánica según lo regulado por la ley específica. El destino de este treinta y tres coma seis
por ciento (33,6%) tiene carácter específico y su giro es de carácter
obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
(...)”
ARTÍCULO
40.- Reforma de
Adiciónase
un párrafo final al artículo 2 de
"Artículo 2.-
[...]
Sin
perjuicio de los programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y
desarrollará investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria
orgánica y facilitará la transferencia de tecnología entre las personas
productoras.”
ARTÍCULO 41.- Reforma
de
Refórmase el inciso
b) artículo 34 de
“Artículo
34.- Obligaciones del comerciante
Son
obligaciones del comerciante y el productor con el consumidor, las siguientes:
[...]
b) Informar suficientemente al consumidor,
en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en
forma directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso,
cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de
contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. Si se trata de productos orgánicos deberá
indicarse esta condición en un lugar visible.
La etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.
De
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el
producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben
indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre
saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el
financiamiento, si es un tercero.”
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
42.- Promoción en los mercados internacionales
De
conformidad con las políticas de desarrollo definidas para el sector por el
MAG,
Igualmente,
de conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por el
MAG, el Ministerio de Comercio Exterior promoverá que en las negociaciones
comerciales internacionales en las que participe el país se incorporen
mecanismos que reconozcan y retribuyan el valor agregado de la producción
agropecuaria orgánica nacional.
ARTÍCULO
43.- El Ministerio de Agricultura y
Ganadería en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
por medio del Reglamento de esta Ley y previa consulta con los GPO, establecerá
los parámetros para definir y calificar a una persona como micro, pequeña y
mediana agricultora orgánica.
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El
Poder Ejecutivo deberá emitir, en el plazo de seis meses contados a partir de
la publicación de esta Ley, un reglamento donde fije las condiciones a las que
deberán ajustarse los GPO y las personas micro, pequeñas y medianas
agricultoras orgánicas para gestionar las exoneraciones y los incentivos
contemplados en la presente Ley.
Rige
a partir de su publicación.
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Salvador
Quirós Conejo |
Ovidio
Agüero Acuña |
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Gladys
González Barrantes |
Saturnino
Fonseca Chavarría |
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Lorena
María Vásquez Badilla |
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DIPUTADOS |
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8 de febrero de 2007.