ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO

DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.536

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO

DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA

 

 

Expediente N.º 16.536

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La agricultura orgánica es una actividad de creciente importancia para la agricultura de nuestro país, por ello, representantes de las organizaciones del sector agrícola, salud, empresarial, académico y gubernamental, después de largas y continuas consultas han logrado con el esfuerzo de los representantes de los partidos políticos, representados en la Asamblea Legislativa, consensuar el presente proyecto de ley.

 

Entre las consideraciones más importantes para la elaboración de este proyecto de ley, podemos encontrar que:

 

1.-        El proyecto fue iniciado el 30 de setiembre de 2005 y publicado en la Gaceta N.º 202 de 20 de octubre de 2005.  Según se desprende de su exposición de motivos:  se ha considerado urgente que el país cuente con un cuerpo jurídico que no solo proponga regulaciones básicas para el desarrollo de la actividad, sino que la promocione y fomente, de manera que se asuma como una actividad estratégica y como una alternativa clara de desarrollo, tal como ya es considerada en algunos países de Europa y Latinoamérica que incluso tienen legislación de fomento para el sector.  Para ello es necesario establecer condiciones para su reconocimiento, generar y concretar mecanismos para su fomento y promoción, desarrollar procesos que le permitan desenvolverse de cara al mercado interno y externo con seguridad, y diseñar políticas que ayuden a enfrentar sus amenazas.”

 

2.-        Durante su trámite legislativo, la iniciativa fue consultada a las siguientes entidades:  Movimiento de Agricultura Orgánica (Maoco), Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Dirección Fitosanitaria, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Nacional de Seguros, Corte Suprema de Justicia, Contraloría General de la República, bancos públicos, Banco Popular de Desarrollo Comunal, Consejo Nacional de Producción, Instituto de Desarrollo Agrario, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Universidad Estatal a Distancia, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (Catie), Escuela de Agricultura de la Región del Trópico Húmedo (Earth), Cámara de Agricultura y Agroindustria, Corporación de Fomento Ganadero, FAO, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), VECO (Agencia Belga de Cooperación), HIVOS (Agencia Holandesa de Cooperación), Junta Nacional de Ferias del Agricultor, Pastoral de la Iglesia Católica, Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios, Fecon; Cooproalde; Cedeco, Certificadora Ecológica, Certificadora Aimcopop, Certificadora BCS, Certificadora Skall y Consejo Nacional de Protección al Consumidor.

 

3.-        Este proyecto recopila las respuestas de las distintas entidades consultadas que emitieron su criterio, en su mayoría eran de apoyo a dicho proyecto.  Sin embargo, dentro de las opiniones emitidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Consejo Nacional de Producción (CNP) y la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria existían recomendaciones de cambios para algunos artículos, y se acogieron las que se consideraron pertinentes.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, presentamos el presente proyecto de ley para su conocimiento y aprobación.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA EL DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO

DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA

 

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCES

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto de la Ley

 

La presente Ley es de interés social y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo, promoción, fomento y gestión de la actividad agropecuaria orgánica, fortalecer los mecanismos de control y promoción de los productos derivados de la actividad agropecuaria orgánica; así como, procurar la competitividad y rentabilidad de los mismos.

 

ARTÍCULO 2.-   Alcances

 

La presente Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica con el propósito de lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto, como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.

ARTÍCULO 3.-   Fines de la Ley

 

Son fines de la Ley:  la regulación, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica.  Deberán tenerse como prioritarios el beneficio especial de personas micro, pequeñas y medianas productoras y sus familias, la promoción de la equidad de género, el respeto a la diversidad cultural y el adecuado reparto de la riqueza, así como, la protección del ambiente y la salud de todos los seres humanos.

 

ARTÍCULO 4.-   Interés público

 

Declárase de interés público la actividad agropecuaria orgánica, por los beneficios que se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; a tal efecto, el Estado deberá incluirla dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

 

ARTÍCULO 5.-   Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderán de la siguiente manera los términos que se definen a continuación:

 

a)         Actividad agropecuaria orgánica

 

Toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustenta en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, propiciando los ciclos biológicos en el uso del suelo.  Desecha el uso de agroquímicos sintéticos cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como, el uso de organismos transgénicos.

 

Esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio socio-cultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas, y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos priorizando el uso de recursos locales.

 

La actividad agropecuaria orgánica es conocida, también, como agricultura ecológica o biológica.


b)         Actividad agropecuaria convencional

 

Es la actividad agropecuaria que se basa en la homogenización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la labranza mecánica, y la nutrición y protección artificial -utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil.  Para efectos de la presente Ley, es toda aquella actividad agropecuaria que no cumple con los requisitos establecidos para ser considerada como actividad agropecuaria orgánica.

 

c)         Período de transición

 

Plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción al sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.

 

d)         Grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)

 

Son grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizadas bajo una figura jurídica, con o sin fines de lucro, quienes han obtenido de una entidad certificadora u otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos en forma grupal.

 

A tal efecto, deben cumplir con los siguientes objetivos:  se vinculan por residir en una misma zona geográfica donde manejan al menos un cultivo semejante, mantienen producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes, tienen una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseen un “sistema interno de control” (SIC) responsable del seguimiento y capacitación de los productores, y mantienen un sistema de información centralizada y accesible.  Con el fin de recibir los beneficios de esta Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia correspondiente del MAG, registro que no les implicará ningún costo adicional.

 

e)         Certificación de tercera parte

 

Sistema de certificación de productos orgánicos en el cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucra la participación de un organismo de certificación considerado tercera parte independiente, y el cual debe estar acreditado bajo los parámetros de normas ISO o de cualquier otra equivalente, avalada por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se lleva a cabo bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o región.

 

f)          Sistemas de certificación participativa

 

Son sistemas desarrollados mediante de una relación directa entre la persona o personas productoras orgánicas y la persona o personas consumidoras, quienes entre sí garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional.  Estos sistemas deben basarse en la normativa nacional para productos orgánicos, y podrán aplicar otras normas y principios construidos desde el GPO o de organizaciones de personas productoras que lo impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales.  En este tipo de certificación también pueden participar otros actores sociales que avalan y respaldan al GPO y al sistema de certificación participativa.

 

g)         Organismos genéticamente modificados

 

Son todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, y todas las otras técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción natural.

 

h)         Persona agricultora orgánica experimentadora

 

Agricultor o agricultora que realiza experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas a sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica.  Para esto se apoya, tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad, antepasados o en aquellos que le ofrecen los servicios de asistencia técnica, académica y la información bibliográfica a su disposición.

 

i)          Beneficios ambientales agropecuarios

 

Son los que brindan los sistemas de producción agropecuarios orgánicos y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente.  Son los siguientes:  mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero por medio de la fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción; protección del agua, protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para su conservación y uso sostenible, y protección de agro-ecosistemas orgánicos.


j)          Semillas criollas, locales o tradicionales

 

Semillas que corresponden a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales.  Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y ecosistemas locales.  Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes, de la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998.

 

k)         Recursos genéticos

 

Todo material vivo que contiene información, que permite transmitir la herencia o sus características propias de generación en generación, que tiene valor y utilidad actual o posibilidades de uso a futuro.

 

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA

 

 

ARTÍCULO 6.-   Órgano encargado de la promoción de la actividad agropecuaria orgánica

 

Le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante MAG, llevar a cabo las labores de promoción, desarrollo, fomento, administración y control de la actividad agropecuaria orgánica.

 

ARTÍCULO 7.-   Readecuación de procedimientos referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales

 

Las instituciones de la Administración Pública, por medio de sus diferentes órganos especializados, generarán la apertura institucional para desarrollar procesos productivos e industriales acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de dar cumplimiento a la normativa relacionada con el cuidado de la salud y del ambiente.

 

ARTÍCULO 8.-   Facilitación de recursos humanos

 

Autorízase a la Administración Pública a facilitar al MAG los recursos humanos debidamente capacitados en actividad agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.  A estos efectos, el MAG será el encargado de coordinar lo referente al cumplimiento de esta disposición.


ARTÍCULO 9.-   Autorización para suscribir convenios de cooperación interinstitucional y con entidades no gubernamentales

 

Autorízase a todas las instituciones de la Administración Pública, por medio de los órganos competentes, a suscribir convenios interinstitucionales y con organizaciones no gubernamentales para desarrollar, fomentar y realizar actividades de promoción para cumplir los fines que señala la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Determinación del período de transición

 

El MAG deberá definir las reglas para que las personas que produzcan productos orgánicos en una finca donde no se han aplicado insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica, durante los tres años previos a la solicitud de certificación, se pueda certificar como orgánico de forma inmediata.

 

Igualmente será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar en el caso de cultivos en transición períodos menores a tres años, debiendo tener siempre en cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción ecológica y la legislación de los países destino del producto.

 

El MAG destinará los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los fines de esta Ley, por medio de una oficina especializada.

 

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN

 

 

ARTÍCULO 11.- Procesos educativos en actividad agropecuaria orgánica

 

El Estado, por medio del Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Ambiente y Energía, desarrollará programas de formación, educación y capacitación integrales que promuevan el conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.

 

ARTÍCULO 12.- Apoyo a personas u organizaciones agricultoras experimentadoras

 

Las personas u organizaciones dedicadas a la actividad agropecuaria, al igual que aquellas agricultoras orgánicas experimentadoras, contarán con el apoyo del Estado para desarrollar investigación relacionada con la actividad agropecuaria orgánica.

 

Se dará prioridad a la investigación aplicada que resuelva los problemas en los procesos de planificación estratégica regional, desde la realidad de los sistemas de producción que manejan las personas u organizaciones agricultoras experimentadoras.

 

ARTÍCULO 13.- Facilitación de profesionales para asesoría técnica a favor de personas u organizaciones agricultoras orgánicas

 

El Estado, por medio del MAG y con el apoyo de otras instituciones competentes y de las organizaciones de la sociedad civil que impulsan la actividad agropecuaria orgánica, promoverá la formación de profesionales que manejen conocimientos, habilidades y destrezas para cumplir el papel de facilitadoras y acompañantes en los procesos de multiplicación participativa y de investigación campesina e indígena, en la actividad agropecuaria orgánica y basados en el respeto a las tradiciones de estas comunidades.

 

En el caso de la relación con los pueblos indígenas, esta acción se basará en las disposiciones que refiere el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Convenio Internacional Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, aprobado por Ley N.º 7316, de 3 de noviembre de 1992.

 

CAPÍTULO V

APOYO A LOS MERCADOS DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

 

 

ARTÍCULO 14.- Certificación participativa de productos orgánicos

 

El productor orgánico decidirá si certifica su producto para consumo nacional.  Si el producto va a ser comercializado en los mercados internacionales será requisito esencial la certificación de tercera parte en los términos de esta Ley.

 

Las personas que se dediquen a la producción orgánica podrán utilizar la certificación participativa para comercializar sus productos en el mercado nacional utilizando la denominación de “producto orgánico nacional”.

 

El objetivo de un sistema de certificación participativa es promover la comercialización de productos orgánicos en el mercado nacional mediante relaciones directas productor-consumidor, por medio de ferias convencionales o especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio, venta a instituciones, entre otros.

 

El MAG deberá emitir un reglamento que regulará todo lo referente a los sistemas de certificación participativa.  Este reglamento contendrá los procedimientos para su conformación, así como los requisitos que dichos sistemas deberán contener, los cuales incluirán, como mínimo los siguientes elementos:

 

a)         La participación de, al menos, una persona o grupo de personas productoras orgánicas y una organización de consumidores, independientes entre sí.

b)         La definición de principios y valores a ser garantizados, no menores a la normativa nacional para productos orgánicos.

c)         La capacitación de los actores que implementarán el sistema.

d)         La definición de instrumentos de verificación en finca.

 

El MAG, por medio de la oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento de los sistemas de certificación participativa, para lo cual deberá contar con un registro actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas para verificar el estado del sistema registrado.

 

ARTÍCULO 15.- Organización de agricultores/as para certificación participativa

 

Los GPO podrán constituirse bajo la figura jurídica que sus miembros decidan, la que estará conformada y dirigida por personas que se dedican a la producción orgánica como micro, pequeña y mediana productora.

 

Las personas organizadas bajo este sistema están facultadas para usar el mecanismo de certificación participativa como alternativa para garantizar la condición de orgánicos de los productos que ofrecen.

 

ARTÍCULO 16.- Promoción en el mercado local

 

El Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, impulsará un programa permanente de promoción de los productos orgánicos para consumo interno.  A tal efecto, en coordinación con las personas productoras de cada zona, elaborará los programas necesarios con la finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción.

 

ARTÍCULO 17.- Garantía de participación real en las ventas al Estado

 

El Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, fomentará el conocimiento de la actividad agropecuaria orgánica entre los jerarcas y proveedores de sus instituciones centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una visión clara de los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la compra de bienes y servicios.

 

ARTÍCULO 18.- Reglamentación de puestos de mercadeo

 

El Estado, propiciando la participación y consulta de sectores de personas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, emitirá la reglamentación para la apertura de puestos de venta de productos orgánicos, y para el manejo adecuado y diferenciado de la producción agropecuaria orgánica en lo referente a los espacios dedicados a la comercialización de los productos agropecuarios.

 

La reglamentación tendrá la finalidad de lograr que sean beneficiados prioritariamente los sectores de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas y sus familias así como los GPO.

 

ARTÍCULO 19.- Seguro de cosechas para producción agropecuaria orgánica

 

Autorízase al Instituto Nacional de Seguros a crear un sistema que garantice a las personas productoras orgánicas, así como los GPO, contar con seguros de cosechas bajo condiciones favorables.

 

CAPÍTULO VI

 

ACCESO Y CONTROL DE LOS RECURSOS GENÉTICOS PARA

LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA ORGÁNICA

 

 

ARTÍCULO 20.- Acceso y uso de semillas criollas

 

El Estado, por medio de las autoridades competentes, promoverá, estimulará y protegerá el derecho de las personas y organizaciones agricultoras al acceso, uso, intercambio, multiplicación y resguardo de semillas criollas, con el propósito de preservar el patrimonio genético criollo en beneficio de las actuales y futuras generaciones de productores y productoras orgánicos.  El MAG velará por el cumplimiento de esta disposición, en acatamiento de lo establecido en el Convenio de Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994 y la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.

 

ARTÍCULO 21.- Control de materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica

 

El Estado, por medio del MAG, definirá reglamentariamente los requisitos y procedimientos a seguir para prevenir la contaminación genética de los recursos genéticos locales con organismos genéticamente modificados.  Asimismo, implementará los mecanismos de control necesarios para velar por su cumplimiento, y definirá y aplicará las medidas y las acciones de protección para cultivos orgánicos, tales como áreas de contención, planes de manejo, entre otros.

 

Los funcionarios públicos que no ejerzan los controles necesarios para evitar que una finca dedicada al cultivo orgánico sea contaminada con organismos genéticamente modificados, serán responsables, solidariamente con el Estado, de los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo que al respecto establece la Ley general de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 22.- Protección de la producción orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos modificados genéticamente

 

Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley de protección fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997, los permisos para sembrar, reproducir, intercambiar o multiplicar organismos genéticamente modificados serán concedidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la instancia competente.  Para otorgar dichos permisos y en el caso de que exista una duda razonable fundamentada en criterios técnicos y científicos, sobre los posibles efectos adversos que pueda tener el material transgénico en solicitud sobre cultivos orgánicos presentes en la zona, el Estado solicitará al productor que pide el permiso para la siembra de transgénicos, la evidencia técnica correspondiente para minimizar el riesgo de dichos efectos, la cual será valorada técnicamente para el otorgamiento del permiso.  Como insumo para establecer los criterios técnicos necesarios, el procedimiento para otorgar el permiso deberá cumplir con una consulta no vinculante por parte de las autoridades que deben resolver a las personas y organizaciones de personas productoras orgánicas registradas ante el MAG que tengan presencia en la zona.

 

En aquellos casos en que las fincas de producción orgánica o en transición a producción orgánica estén expuestas a una amenaza de contaminación con organismos transgénicos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá definir medidas de protección tales como barreras físicas adecuadas, áreas de contención y planes de manejo, que protejan y garanticen la integridad del área, igualmente fiscalizará la aplicación de estas medidas.  En todos los casos, si se produce una contaminación, esta debe documentarse en los registros de la finca y el productor orgánico se comunicará de forma inmediata con la agencia certificadora.  Los productos, en tal situación, deberán ser identificados y separados del resto.

 

Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a las de producción orgánica, los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán, de manera inmediata, tomar las medidas que sean necesarias para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente.  Para esto deberán recabar, dentro del marco del debido proceso, el material probatorio para los eventuales procesos judiciales.  Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley de protección fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997.  En tales casos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar los estudios correspondientes, a efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica.


CAPÍTULO VII

INCENTIVOS

 

 

ARTÍCULO 23.- Régimen de beneficios ambientales agropecuarios

 

El Estado reconoce la actividad agropecuaria orgánica como prestadora de servicios ambientales y, por ende, sujeto del pago por este concepto.

 

El MAG, por medio del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible para el Reconocimiento de los Beneficios Ambientales Agropecuarios, establecerá los mecanismos para tales reconocimientos, que se dirigirán prioritariamente a las personas y organizaciones de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas.  Con el fin de financiar los estudios que den las bases para el reconocimiento económico por beneficios ambientales en el sector agropecuario orgánico, el MAG utilizará los recursos establecidos en esta Ley, así como aquellos de que disponga por medio del “Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible”.

 

ARTÍCULO 24.- Apoyo bancario a actividad agropecuaria orgánica

 

Autorízase a los bancos públicos a desarrollar y promover programas de apoyo a la producción orgánica, patrocinando procesos de investigación campesina e indígena, así como, actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de este tipo de agricultura. Igualmente, se les autoriza para que implementen el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, a las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley.

 

ARTÍCULO 25.- Recursos de Pymes para financiamiento de la actividad

 

Autorízase al Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), a financiar con sus recursos créditos, transferencias, avales o garantías a las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley, en los términos que señala la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002 y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 26.- Exoneración de impuestos a los grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)

 

Los GPO, debidamente registrados en el MAG, gozarán de las siguientes exoneraciones de impuestos:

 

a)         Del pago de todo tributo o impuesto que se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el MAG, utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos.

b)         Del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo tipo “pick-up” con capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas.  En caso de que luego de usar lo importado, en virtud del presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas del artículo vendido.  El vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO.

 

ARTÍCULO 27.- Exoneración del impuesto sobre la renta

 

Exonérase del pago del impuesto sobre la renta a las personas definidas como micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas, de conformidad con esta Ley y su Reglamento o que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.  Esta exoneración tendrá una vigencia de diez años a partir de la publicación de esta Ley, siempre que se mantengan las condiciones que le dieron origen.

 

ARTÍCULO 28.- Exoneración del impuesto sobre ventas de productos orgánicos

 

Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, que hayan sido producidos en el país bajo el marco regulatorio de esta Ley, y se encuentren registrados y certificados ante la entidad correspondiente.

 

ARTÍCULO 29.- Trámite de exoneraciones

 

La oficina correspondiente del MAG emitirá la justificación y autorización correspondiente para el trámite de las exoneraciones contempladas en este capítulo ante los órganos competentes del Ministerio de Hacienda.  Cualquier exoneración deberá ser aprobada con base en un plan de desarrollo productivo que el MAG haya acordado con la persona que ha solicitado tal incentivo.

 

ARTÍCULO 30.- Apoyo durante la etapa de transición

 

Inclúyase a las personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias que se incorporen como “personas agricultoras en transición”, como  beneficiarias de los fondos que  se establecen en el  artículo 4 de la  Ley N.º 7742, de 19 de diciembre de 1997, que crea el Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, CNP, con el fin de financiar los procesos de transición en que se involucren para pasar de la producción convencional a la orgánica, en los términos que lo establezca esta Ley y el Reglamento para la producción en etapa de transición que emita el MAG.

 

CAPÍTULO VIII

 

DECLARATORIA DE PROHIBICIÓN DEL USO, PRODUCCIÓN

Y EXPERIMENTACIÓN CON FINES AGROPECUARIOS DE

ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA DE

ORGANISMOS GENÉTICAMENTE

MODIFICADOS (OGM)

 

 

ARTÍCULO 31.- Prohibición de uso de organismos genéticamente modificados en esta actividad

 

Queda prohibida la utilización, producción y experimentación de organismos genéticamente modificados u organismos transgénicos en la actividad agropecuaria orgánica.

 

CAPÍTULO IX

SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 32.- Infracciones administrativas

 

Quien, por cualquier medio, venda, divulgue o promocione como “orgánicos” productos que no reúnen tal condición de conformidad con la presente Ley, incurrirá en la infracción regulada en el inciso b) del artículo 34 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber de brindar información veraz al consumidor, y será sancionado según lo dispuesto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.

 

La Comisión Nacional del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el órgano competente para conocer y sancionar esta infracción, para lo cual serán aplicables los procedimientos establecidos en la Ley N.º 7472.

 

Para estos efectos, se presume como "no orgánico" cualquier producto importado que no esté certificado, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos por normas internacionales certificadas nacionalmente para que un producto pueda ser denominado como orgánico, o que habiendo sido certificado por una entidad certificadora extranjera acreditada en nuestro país, esta no haya cumplido los procedimientos que la ley costarricense establece para su reconocimiento.  Esta sanción aplica también para los productos nacionales que vendiéndose como orgánicos se llegue a comprobar que no lo son.

 

ARTÍCULO 33.- Delitos

 

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años:

 

a)         Quien con dolo o ánimo de lucro utilice organismos genéticamente modificados o sus productos derivados en la actividad agropecuaria orgánica, debidamente certificada o en transición, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad;

b)         Quien, si contar con los permisos correspondientes, lleve a cabo la siembra o la producción de organismos genéticamente modificados en zonas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, y en las zonas de protección de los cultivos orgánicos definidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.

 

CAPÍTULO X

MODIFICACIONES Y ADICIONES A OTRAS LEYES

 

 

ARTÍCULO 34.- Refórmase el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Ley N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, para que en lo sucesivo se lea:

 

“Artículo 3.-       Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las Pymes, se entiende por pequeñas y medianas empresas (Pymes) toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarios que desarrollen actividades de agricultura orgánica.  (...).”

 

ARTÍCULO 35.- Adición a la Ley del impuesto sobre la renta

 

Adiciónase un nuevo inciso h) al artículo 3 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-       Entidades no sujetas al impuesto

 

[...]

 

h)         Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.”

 

ARTÍCULO 36.- Reforma de la Ley del impuesto general sobre las ventas

 

Adiciónase un párrafo final al artículo 9 de la Ley del impuesto general sobre las ventas, N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, para que se lea:

 

“Artículo 9.-       Exenciones

 

[...]

 

Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente.”

 

ARTÍCULO 37.- Reforma de la Ley orgánica del ambiente

 

Refórmanse los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, los cuales en lo sucesivo se leerán así:

 

“Artículo 73.-     Actividad agropecuaria orgánica

 

Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica la que emplea métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o productos de síntesis química.  La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.

 

El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica en igualdad de condiciones que a la agricultura y la agroindustria convencional.  El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el ente rector de las políticas para este sector.  Por medio de la Dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector.  Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos, todo bajo los términos que señala la ley especial.

 

Se impulsará la investigación científica y la transferencia de tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.  Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.


Artículo 74.-      Certificaciones de productos orgánicos

 

Para calificar un producto como orgánico, si su finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense.

 

En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local bastará con una certificación participativa que se comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras.

 

El Estado, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ofrecerá, gratuitamente, el servicio de inspección como apoyo a los requisitos previos de certificación.  Este apoyo lo podrá solicitar cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas, que según el órgano competente determine que se ajustan para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es el de producir para el mercado nacional o para exportar su producción.

 

Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación debidamente reconocido de acuerdo a lo establecido en la ley indicada en el párrafo anterior.  En el procesamiento o elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.

 

Artículo 75.-      Productos orgánicos en transición

 

Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le debe haber aplicado productos de síntesis química durante tres años, por lo menos.

 

Si un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos pretenden dedicarse a este tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica.  Una vez que pase este período la parte interesada podrá hacer gestiones ante la autoridad correspondiente para que certifique que su producción es orgánica.

 

En caso de que la persona que produzca productos orgánicos demuestre que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, podrá certificarse como orgánico de forma inmediata, sin tener que ser declarado antes como "en transición”.

Podrá decretarse un período menor a tres años según especificaciones técnicas que diferencien cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien las condiciones agroecológicas particulares.  En estos casos, los criterios técnicos deben tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.

 

Artículo 76.-      Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica

 

Créase la Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.  Estará integrada por los siguientes miembros honorarios:

 

a)         Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá.

b)         Un representante de las universidades estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para actividad agropecuaria orgánica y vinculado a ella.

c)         Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, que cumplan con los requisitos para calificar como tales de acuerdo con la normativa de la presente Ley y su Reglamento.

d)         Un representante de las organizaciones no gubernamentales, que desarrollen proyectos o programas para fomentar la actividad agropecuaria orgánica.

e)         Un representante de agencias de certificación orgánica, acreditadas ante la instancia correspondiente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.”

 

ARTÍCULO 38.- Derogatoria

 

Derógase el artículo 76 de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995.

 

Derógase la Ley N.º 8542, de 27 de setiembre de 2006.

 

ARTÍCULO 39.- Reforma de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias

 

Refórmase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, N.º 8114, de 4 de julio de 2001, para que se lea así:


“Artículo 5.-       Destino de los recursos

 

Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente para el pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), y un cero coma uno por ciento (0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica según lo regulado por la ley específica.  El destino de este treinta y tres coma seis por ciento (33,6%) tiene carácter específico y su giro es de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.  (...)”

 

ARTÍCULO 40.- Reforma de la Ley de creación del lNTA

 

Adiciónase un párrafo final al artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, N.° 8149, de 5 de noviembre de 2001, para que se lea así:

 

"Artículo 2.-

 

[...]

 

Sin perjuicio de los programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y desarrollará investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria orgánica y facilitará la transferencia de tecnología entre las personas productoras.”

 

ARTÍCULO 41.- Reforma de la Ley N.º 7472

 

Refórmase el inciso b) artículo 34 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, para que se lea así:

 

“Artículo 34.-     Obligaciones del comerciante

 

Son obligaciones del comerciante y el productor con el consumidor, las siguientes:

 

[...]

 

b)         Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.  Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante.  Si se trata de productos orgánicos deberá indicarse esta condición en un lugar visible.  La etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.”

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

 

ARTÍCULO 42.- Promoción en los mercados internacionales

 

De conformidad con las políticas de desarrollo definidas para el sector por el MAG, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), diseñará un programa específico para la promoción de la producción agropecuaria orgánica nacional en los mercados internacionales dirigido, prioritariamente, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO.  Este programa se orientará, entre otros aspectos, a promover la obtención por parte de las personas productoras de precios que incorporen en retribución equitativa de los beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.

 

Igualmente, de conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por el MAG, el Ministerio de Comercio Exterior promoverá que en las negociaciones comerciales internacionales en las que participe el país se incorporen mecanismos que reconozcan y retribuyan el valor agregado de la producción agropecuaria orgánica nacional.

 

ARTÍCULO 43.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del Reglamento de esta Ley y previa consulta con los GPO, establecerá los parámetros para definir y calificar a una persona como micro, pequeña y mediana agricultora orgánica.

 

TRANSITORIO ÚNICO.-

 

El Poder Ejecutivo deberá emitir, en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de esta Ley, un reglamento donde fije las condiciones a las que deberán ajustarse los GPO y las personas micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas para gestionar las exoneraciones y los incentivos contemplados en la presente Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Salvador Quirós Conejo

 

 

Ovidio Agüero Acuña

Gladys González Barrantes

 

 

Saturnino Fonseca Chavarría

Lorena María Vásquez Badilla

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

8 de febrero de 2007.