COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIARÁ Y DICTAMINARÁ TODOS LOS PROYECTOS DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. (EXPEDIENTE 16.217)

 

DICTAMEN NEGATIVO DE MINORÍA

EXPEDIENTE 16.521

 

PROYECTO DE ACUERDOREFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 41 BIS DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados, miembros de la COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIARÁ Y DICTAMINARÁ TODOS LOS PROYECTOS DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. (EXPEDIENTE 16.217), rendimos DICTAMEN NEGATIVO DE MINORÍA sobre PROYECTO DE ACUERDO REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 41 BIS DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA”, Expediente 16521.

 

 

I RESUMEN DEL PROYECTO

 

El presente Proyecto de Acuerdo Legislativo tiene como fin modificar el artìculo 41 bis del Reglamento Legislativo a fin de conseguir cuatro cosas: Permite la fijación de plazo y aplicación de este procedimiento a los tratados internacionales, cualesquiera que estos sean, esto incluye inclusive aspectos territoriales del Estado. Limita el tiempo para la exposición y defensa de las mociones de fondo en el trámite de Comisión durante la etapa de enmienda en el Plenario Legislativo a los proponentes, sean estos miembros o no de la Comisión Dictaminadora y a tan sólo cinco minutos. Con lo cual se hace nugatorio el derecho de debate y el principio de contradictorio para poder valorar las mociones en esta etapa del procedimiento. Elimina el recurso de revisión definitivamente en este procedimiento o bien lo hace prácticamente nugatorio

 

 

II SOBRE EL OBJETIVO DE LA REFORMA

 

Es claro que este atropellado proceso de reforma reglamentaria tiene como fin desarrollar un procedimiento alterno extraordinario, sin reglas claras y carente de seguridad jurìdica, que en la práctica terminará suplantando el procedimiento ordinario del Poder Legislativo. Esto para lograr la aprobación de un Tratado Internacional de Libre Comercio con los Estados Unidos y un paquete de legislación paralelo de una forma atropellada y carente del debido control político y de un ponderado y reposado debate que pese y sopese adecuadamente los pros y contras del mismo, o bien en que se puedan encontrar y corregir “a tiempo” errores que podrían costar muy caros al Estado y por lo tanto a todos los costarricenses.

 

III SOBRE EL PROCEDIMIENTO

 

Si bien este no es el espacio procedente para hacerlo valer, y que debería hacerse vía consulta facultativa de constitucionalidad ante la Sala respectiva, si  es importante dejar constancia  breve del carácter atropellado y viciado del trámite. Este se hace mediante un trámite excepcional y extraordinario, establecido mediante una moción de orden[1] que no tuvo más oportunidad de contradictorio que los cinco minutos de defensa de la proponente,  propias de las mociones de orden. Esto mediante el artículo 208 bis del Reglamento Legislativo que se encuentra impugnado y a la espera de resolución, frente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En la misma se eliminan derechos sustanciales de los y las diputadas como el de revisión de las mociones de orden, se limita la presentación de mociones de orden, lo que resulta totalmente irrazonable en términos de las necesidades y las vicisitudes que pueda presentar el procedimiento legislativo y la necesidad de su corrección. Se elimina la posibilidad de revisar los actos legislativos de la Comisión a los diputados no miembros, inclusive en lo que a sus propias mociones de fondo se refiere. Todo esto además en un trámite “ultra-comprimido” de dos días para dictaminar y en un proceso de marchas forzadas en una comisión que debía sesionar mañana y tarde. Es decir para simplemente “aparentar” que se cumple con un trámite pero al mismo tiempo evitar el debate reposado de la misma. Requisito sustancial del procedimiento legislativo y del principio democrático.

Todo lo anterior sin detrimento de mencionar que se convoca a la primera sesión formal de la Comisión, para conocer el expediente, cuando el acto “aún no estaba firme”, es decir cuando aún el mismo no existía propiamente, no tenía eficacia jurídica, y por lo tanto no existía “causa legítima para convocar a la misma”. Lo que hace totalmente nula esa sesión y consecuentemente el resto de las sesiones, excediéndose en sus potestades la presidencia de la Comisión y yendo más allá del principio de legalidad constitucional.

Estas para mencionar sólo algunas de las anomalías en el trámite, como la denegación irrazonable de solicitudes de apelación contra interpretaciones y decisiones de la Presidencia de la Comisión, tal y como quedó documentado en las actas respectivas.

 

 

IV SOBRE EL CONTEXTO SOCIOLÓGICO Y POLÍTICO DE LA REFORMA

 

Cabe destacar que no sólo se atropella el principio democrático, sino además la idiosincrasia y la forma de ser de los costarricenses que siempre hemos dialogado, buscado la vía costarricense y democrática de hacer las cosas y llevar a cabo los derroteros del Estado, pues siempre se ha valorado la paz  y la seguridad social como un valor supremo de la forma de vida del y la costarricense.

El apetito desmedido de algunos grupos de interés hoy representados en esta Asamblea Legislativa viene a dar al traste con todos estos valores democráticos en aras de concretar sus fines.

Es por lo anterior que no podemos dejar de hacer mención del contexto politológico, y societal en que intenta hacer esta reforma a “troche y moche”, - para decirlo de una forma coloquial - .

Este contexto lo podemos caracterizar como:

La negociación de un tratado comercial con los Estados Unidos de Norteamérica que va más allá de los comercial y que implica un cambio fundamental en el modelo de desarrollo y de país que nuestra nación tiene, y cuyo debate real de fondo, aún no se ha dado, soslayándose con simple propaganda que apela al miedo o a las emociones

La necesidad de estos grupos de interés de concretar de una forma rápida y sin debate público, ni parlamentario real, una agenda paralela que complementa el tratado y que términa de completar el cambio de modelo social, lejos del estilo costarricense de desarrollo.

Todo intento de debate real, parlamentario y público de estos temas es condenado como “obstruccionismo”, y se fomenta una imagen del parlamento como el de una fabrica o maquila de proyectos de ley cuya eficacia se mide por el número y velocidad con que se aprueben las leyes, alejándolo de su función de control político y del reposado debate que la Sala Constitucional ha recomendado en sendos votos.

Más aún tratándose de proyectos de la envergadura y complejidad que este tratado y su agenda paralela implican.

 

V. - PRINCIPALES ARGUMENTOS EN CONTRA DEL PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE ARTÍCULO 41 BIS DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Nº 16521

 

Permite la fijación de plazo y aplicación de este procedimiento a los tratados internacionales.

Elimina el recurso de revisión definitivamente en este procedimiento. Y en su versión final de Comisión, (Dictamen) lo hace tan corto y restrictivo que lo hace totalmente nugatorio en la práctica.

 

Ésta es la parte más delicada de la reforma debido a que cercena un derecho fundamental de los y las diputadas. Y bien ameritaría la consulta del proyecto a la Sala Constitucional una vez aprobado, o bien una vez aplicado a algún proyecto dependiendo de los requerimientos de oportunidad y convenciencia.

 

El 41 bis nunca llegó a aplicarse debido a que presenta problemas muy similares a los del procedimiento común y de todos modos le abría portillos de oposición al movimiento libertario.

 

3) Al incluirse los Tratados internacionales en este prodecimiento abreviadísimo se corre grave peligro de no poder darse un debate ponderado y reposado de los mismos. (De hecho esta parece ser la finalidad de todo esto).

Inclusive pueden incluirse en este trámite ayuno de reflexión, tratados y convenios internacionales referidos a la integridad territorial o a la organización política del país. Y recuérdese que de acuerdo a nuestra Constitución los tratados y convenios internacionales tienen rango superior a la ley.

Y que aunque son inferiores a la Constitución en sus efectos internos, con respecto a las obligaciones internacionales, el principio de buena fe y el de “pacta sunt Servanda”, base de todo el Derecho Público Internacional, obligan al cumplimiento de lo pactado para lo cual no podría alegarse el carácter superior de la Constitución Política. Esto por lo anterior que este tipo de proyectos de ley requieren un análisis aún más reposado, ponderado y profundo del que requieran por ejemplo las simples autorizaciones municipales que con frecuencia tramita este Parlamento. Lo señalado por la Sala Constitucional en el sentido de que los trámites atropellados dirigidos a evitar un proceso legislativo reposado en calidad y reflexión son infracciones sustanciales del ordenamiento quedan claramente ejemplificados en este procedimiento, tanto el dictaminado, como el propuesto en el acuerdo legislativo de marras.

La Sala Constitucional ha señalado que “del artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, en relación con el 9 también constitucional, deriva la competencia de la Asamblea Legislativa para dictarse la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario, todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. Para la puesta en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124 constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos legislativos:

"Todo proyecto para convertirse en una ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21) 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial";

De esta disposición se derivan tres reglas procedimentales: no requiere de dos debates para su aprobación, sino que se aprueba en uno sólo; el Poder Ejecutivo no tiene posibilidad de participar en su aprobación, sea no procede su sanción; y el acuerdo se publica en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se presente por escrito, firmado por el diputado o diputados que lo inicien, el cual será leído por la Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa, como el como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de normas de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte de la "interna corporis" de las regulaciones intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno; competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este Tribunal.

La propuesta de reforma planteada por la diputada María de los Angeles Antillón pretende modificar una norma especial de procedimiento que establece como una excepción al procedimiento abreviado del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.

 

El argumento expuesto en la motivación del proyecto por parte de la diputada Antillón se resume en que “no hay necesidad razonable de sustraerlas (la aprobación de los tratados internacionales) del trámite en el artículo 41 bis”. 

 

Esa condición de no necesidad razonable de la excepción indicada, solo puede ser comprendida si se ignoran de manera absoluta y antojadiza los principios más fundamentales del Derecho de la Constitución, así como el sentido y la interrelación de las normas jurídicas.

 

"La positivación del principio democrático en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema repúblicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento […]”

 

Esto es así, por que no se puede obviar el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad; y quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder).

Como mínimo, el principio democrático exige respeto de los principios de participación y representación política – incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías - base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes y – no menos importante -, la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías. A partir de las anteriores observaciones, puede decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Al efecto, debe tenerse presente que el debido proceso legislativo constituye una ordenación necesaria y preestablecida – en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea Legislativa -, de una serie de actos sucesivos dirigidos a materializarse en una decisión final, que es la aprobación del proyecto de ley; y que en un sistema democrático, como el que nos rige, está impregnada por principios básicos que son indispensables.

 

La propia Sala Constitucional concuerda con la más destacada doctrina del Derecho constitucional, que la decisión legislativa final requiere del tiempo necesario para que la voluntad parlamentaria se forme por completo. De esta forma ha indicado que:

 

 “En un sistema democrático ello supone dar una amplia participación a todos sus integrantes, o al menos, a una parte considerable de ellos. Precisamente, esta es la razón por la que el debido proceso legislativo no ha sido diseñado para ser un trámite célere o de emergencia, antes bien, es del más alto interés público, que sea de calidad y que la decisión final sea el producto de la más honda reflexión. En la Asamblea Legislativa se encuentra el foro que representa las diversas fuerzas políticas y su dinámica debe permitirles el espacio necesario, tanto para las discusiones como para las negociaciones políticas, en la aprobación de proyectos de ley o en el control político que le es propio. El procedimiento legislativo debe garantizar, en esa dinámica – como ya se dijo - el acceso y la participación de las minorías, pues ellas también representan intereses de la sociedad civil.”

 

El debatir en el Plenario sobre la aprobación de un proyecto de ley referido a la aprobación de un tratado, constituye un derecho-deber irrenunciable, y debe ser respetado, en aras de votar con plena conciencia, libertad y responsabilidad; en el entendido, esto sí, de que no es un razonamiento meramente formal, reglamentario, el que importa, sino el material del tiempo y la oportunidad para estudiar los dictámenes y votarlo con conciencia y responsabilidad.

 

Un ilustre  exmagistrado de la Sala Constitucional costarricense, Rodolfo Piza Escalante, dejó plasmado en uno de sus votos que “el derecho de la Constitución, no sólo impone al propio legislador límites y condiciones, sino también valores y principios orientadores igualmente vinculantes —si no más— que las normas textuales, como lo son, inclusive, ciertos criterios deductibles, por ejemplo, de las meras previsiones formales de la Constitución , como la de que, siempre que ésta requiera de una votación legislativa calificada, debe entenderse que se está frente a una excepción, por lo tanto de interpretación y aplicación restrictivas, como lo es, además, toda limitación o excepción a los derechos y libertades fundamentales de las personas, mientras que lo contrario, lo que pueda encauzarse en un procedimiento normal —vgr., de votación ordinaria, por simple mayoría o mayoría absoluta—, o lo que favorezca o amplíe tales derechos o libertades fundamentales, debe serlo con criterios extensivos —p.ej., de analogía legis o de analogía juris, entre otros—.[…]”

 

De modo que, el Constituyente estableció en nuestra Constitución Política un criterio de mayoría calificada para la aprobación de los tratados internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, siendo la figura de los tratados la fuente más importante del derecho internacional.

 

La reforma planteada surge en la coyuntura del Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos y en los Capítulos II y X se acordaron medidas que hacen referencia a la organización política del país e incluso al territorio, la jurisdicción y la soberanía de Costa Rica.

 

Por lo anterior, y tratándose de una materia sensible dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es que el Poder Originario al concebir la norma del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, tuvo en cuenta las consideraciones básicas apuntadas sobre la materia de la aprobación de los tratados internacionales, los cuales fueron contemplados como una excepción, dentro del procedimiento del numeral supra indicado, en resguardo del Derecho de la Constitución que obliga a interpretar y aplicar restrictivamente este tipo de normas procedimentales reglamentarias referidas a la aprobación de tratados internacionales.

 

Con la aprobación del proyecto 16521, se estaría quebrantando el principio indicado, dándole un tratamiento de norma inferior a las normas constitucionales contenidas en el artículo 7 y 121 inciso 4) de la Constitución Política, para la que se aseguró el procedimiento normal en el Reglamento, en relación con el proyecto de reforma presentada por Antillón, con el fin de eliminar esa garantía de contar con un procedimiento ordinario para el debate sesudo de un Tratado Internacional como el que se encuentra a las puertas del plenario legislativo en la presente coyuntura del país.

 

La responsabilidad que conlleva aprobar o improbar un tratado internacional de los comprendidos en los artículos 7 y 121 inciso 4), párrafo segundo, de la Constitución Política, es enorme y los intereses en juego son muchos y muy delicados. No resulta viable someter a procedimientos sumarios o expeditos la discusión de este tipo de proyectos debiendo, entonces, ser analizados mediante los procedimientos legislativos normales.

 

Cabe mencionar que existe un principio fundamental que debe orientar los procedimientos parlamentarios, el cual permite definir los límites en el ejercicio de la potestad de autonormación parlamentaria. Se trata del principio de primacía de la ordinariedad, por medio del cual se pretende que los asuntos que se tramitan en el seno legislativo, se conozcan y desarrollen mediante los procedimientos ordinario previstos al efecto, y sólo por excepción, que se haga mediante mecanismos diversos que suprimen o modifican a éstos. Así, son excepcionales técnicas como  la dispensa de trámites,  la creación de comisiones especiales,  y otras que, saquen del  cauce  normal del trámite  legislativo, un proyecto de ley, de manera que para su aplicación y legitimidad, deben estar debidamente motivadas y fundamentadas. De esta suerte, para relevar del trámite normal, se requiere de un acuerdo legislativo en una sesión parlamentaria plenaria (artículo 177 del Reglamento).

 

Un ultimo punto a destacar en el caso de que se aplique el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa al CAFTA se refiere a la excepción contenida en los artículos 121 incisos 4) y 13) en relación con el 124 ambos de la Constitución Política. Estas normas excluyen expresamente de la tramitación en comisiones especiales y de limitaciones de plazos para votación los proyectos que versen sobre modificaciones tributarias incluyendo las desgravaciones, tal y como se establecen el CAFTA.

 

Dos observaciones adicionales a tomar en cuenta:

1.- En el primer VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS SOLANO, MORA Y JINESTA se señala que ningún diputado impugnó oportunamente el plazo conferido por el plenario a la comisión especial para rendir su dictamen.

 

2.- En el segundo VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ANA VIRGINIA CALZADA Y EL MAGISTRADO GILBERT ARMIJO SANCHO declararon también inconstitucional la resolución emitida por el Presidente del Plenario en el Acta No. 14 de la Sesión del Plenario del 23 de mayo del 2005, mediante la cual consideró que no es atribución de esa Presidencia, el calificar la naturaleza jurídica de la moción de orden establecida en el artículo 208 bis de la Asamblea Legislativa, y por ende, omitió pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, según las consideraciones que redacta la primera:

 

“De la lectura que realizamos a la disposición reglamentaria 153, consideramos que sí se desprende el deber de la Presidencia, de valorar la admisión de las mociones de orden al indicarse “ que ésta debía ser aceptada previamente por el Presidente del Plenario”. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término aceptar en lo que interesa significa: recibir lo que se le ofrece o encarga, aprobar, dar por bueno. Ahora bien, la norma del 208 bis, recientemente aprobada, requiere un ejercicio de admisibilidad que esta Sala echa de menos,  toda vez que ésta, es únicamente aplicable para  la tramitación de reformas al Reglamento de la Asamblea y a proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados de convenios internacionales, sin importar la votación requerida para su aprobación. De manera que, sí es potestad del Presidente del Plenario hacer esta valoración de fondo, por cuanto no tendría sentido, admitir una moción de esta índole a un procedimiento legislativo que no califica como tal, por cuanto esto conllevaría una inmensa labor, que al final, resultaría inútil e inoperante por encontrarse un vicio insalvable en su tramitación, lo cual resulta además desproporcionado, irrazonable y excesivamente onerosa para el país, como lo fue en este caso. La moción de orden establecida en este artículo, es de suma relevancia y trascendencia, ya que  tiene como particularidad, que la Asamblea inaplicará el trámite legislativo ordinario de su Reglamento  a un caso concreto, siempre en el entendido del respeto al límite constitucional. Como ya se indicó anteriormente, la mayoría de este Tribunal –con el voto salvado nuestro- estimó la constitucionalidad de esta norma, valorando entre otros aspectos, que su aplicación sería restrictiva a esos casos. Es innegable la importancia que tiene en consecuencia, que la Presidencia en ejercicio conforme a  las potestades que le otorga el artículo 153 del reglamento citado determine la procedencia de la moción del 208 bis. Por lo cual, en criterio de los suscritos, la omisión del Presidente del Plenario en realizar el análisis correspondiente de la aceptación de una moción de orden de tanta trascendencia, como lo es inaplicar el trámite ordinario establecido reglamentariamente, sí constituye un vicio esencial de procedimiento que debe ser declarado, pues el Presidente del Directorio no determinó previamente si el proyecto consultado cumplía con los requisitos de admisión de la norma procedimental, según lo impone el artículo 153 citado, ya que  el trámite para dicho proyecto era improcedente conforme lo indica el 208 bis, al ser en este caso, un proyecto que requería de mayoría calificada. En razón de lo anterior, salvamos el voto y también declaramos inconstitucional el proyecto de ley consultado en este sentido.” [2]

 

 

 

VI. - CUADRO COMPARATIVO REFORMA AL 41 BIS DEL REGLAMENTO

Expediente 16.521,

 

ARTÍCULO ACTUAL

LA REFORMA PROPUESTA

OBSERVACIONES

Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de votación

 

            Por medio de una moción para fijar plazos de votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o proyectos de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes reglas:

 

a) Las mociones para fijar plazos de votación deberán ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de fijación de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que estudiarlo existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.

b) Las mociones de fijación de plazos se conocerán en el capítulo de Régimen Interno.  Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.

 

c) La moción deberá ser aprobada  al menos por dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando se trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado; pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por cuarenta y tres Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes, fijación de penas privativas de libertad y los referidos a la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.

 

d) Cuando el proyecto se encuentre en una Comisión Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir del día siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y conservará este lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto en Comisión deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá prorrogarse una única vez por un término igual mediante moción aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si vencido el plazo no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el Presidente, sin más trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin discusión alguna, dará el proyecto por discutido y lo someterá a votación.

 

e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en el trámite de primer debate.  Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el plazo de veintidós sesiones aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de ellos.  En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo, podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva.  En todo caso, si vencido el plazo de las veintidós sesiones no se hubiere cumplido con las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto por el fondo, se tendrá por prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal que puedan realizarse las sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta cumplir con el requisito indicado y con el plazo para el uso de la palabra de los diputados por el fondo, según lo establecido en este artículo.  No obstante lo anterior, si no hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la palabra, podrá someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren transcurrido las sesiones indicadas.  Durante el trámite en Plenario deberán seguirse las siguientes reglas:

 

i)          El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo de primeros debates desde el día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos, o bien, a partir del día en que se venza el plazo establecido en el artículo 82 de este Reglamento, según sea el caso.  Si dentro del capítulo de primeros debates del Plenario existieren dos o más proyectos a los cuales se les haya aprobado una moción de fijación de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de acuerdo con el momento de presentación de sus respectivos dictámenes.  Si alguno de estos proyectos tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y hora del primero que se haya presentado.  Cuando, en virtud de dispensa de trámites reglamentarios, el Plenario conozca directamente de un proyecto de esta naturaleza, este se considerará presentado en la fecha y hora en que se aprobó la moción que le dispensó de los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento.  No obstante lo anterior,  podrá alterarse el orden de conocimiento de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas de los artículos 37 y 38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado una moción de fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice para alterar este orden.

 

ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer debate.  Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición.

 

iii) Cada  diputado solo podrá reiterar una única moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición.

 

iv) Discutidas las mociones, se iniciará la discusión del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá garantizado el derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos.  Si se estuviere en el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince minutos.

 

f) Los plazos aquí establecidos se entenderán suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros en que haya preeminencia constitucional.

 

g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados dentro del Plenario. (Adicionado mediante Acuerdo Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999)

Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de votación

 

            Por medio de una moción para fijar plazos de votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o proyectos de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes reglas:

 

a) Las mociones para fijar plazos de votación deberán ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de fijación de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que estudiarlo existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.

b) Las mociones de fijación de plazos se conocerán en el capítulo de Régimen Interno.  Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.

c) La moción deberá ser aprobada  al menos por dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando se trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado; pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por cuarenta y tres Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes, fijación de penas privativas de libertad y los referidos a la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.  (elimina esta frase).

 

d) Cuando el proyecto se encuentre en una Comisión Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir del día siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y conservará este lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto en Comisión deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá prorrogarse una única vez por un término igual mediante moción aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si vencido el plazo no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el Presidente, sin más trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin discusión alguna, dará el proyecto por discutido y lo someterá a votación.

 

e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en el trámite de primer debate.  Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el plazo de veintidós sesiones aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de ellos.  En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo, podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva.  En todo caso, si vencido el plazo de las veintidós sesiones no se hubiere cumplido con las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto por el fondo, se tendrá por prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal que puedan realizarse las sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta cumplir con el requisito indicado y con el plazo para el uso de la palabra de los diputados por el fondo, según lo establecido en este artículo.  No obstante lo anterior, si no hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la palabra, podrá someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren transcurrido las sesiones indicadas.  Durante el trámite en Plenario deberán seguirse las siguientes reglas:

 

i)          El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo de primeros debates desde el día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos, o bien, a partir del día en que se venza el plazo establecido en el artículo 82 de este Reglamento, según sea el caso.  Si dentro del capítulo de primeros debates del Plenario existieren dos o más proyectos a los cuales se les haya aprobado una moción de fijación de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de acuerdo con el momento de presentación de sus respectivos dictámenes.  Si alguno de estos proyectos tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y hora del primero que se haya presentado.  Cuando, en virtud de dispensa de trámites reglamentarios, el Plenario conozca directamente de un proyecto de esta naturaleza, este se considerará presentado en la fecha y hora en que se aprobó la moción que le dispensó de los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento.  No obstante lo anterior,  podrá alterarse el orden de conocimiento de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas de los artículos 37 y 38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado una moción de fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice para alterar este orden.

 

ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer debate.  Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición. “Las mociones serán conocidas por la comisión dictaminadora; para explicar su contenido, únicamente el o los proponentes tendrán un plazo que individualmente o en conjunto, no exceda de cinco minutos. Sobre lo resuelto no cabrá recurso de revisión.”

 

iii) Cada  diputado solo podrá reiterar una única moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición.  “Sobre lo resuelto no cabrá recurso de revisión.”

 

iv) Discutidas las mociones, se iniciará la discusión del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá garantizado el derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos.  Si se estuviere en el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince minutos.

 

f) Los plazos aquí establecidos se entenderán suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros en que haya preeminencia constitucional.

 

g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados dentro del Plenario. (Adicionado mediante Acuerdo Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999)

1Permite la fijación de plazo y aplicación de este procedimiento a los tratados internacionales.

2Elimina el recurso de revisión definitivamente en este procedimiento. Y en su versión final de Comisión, (Dictamen) lo hace tan corto y restrictivo que lo hace totalmente nugatorio en la práctica.

 

Ésta es la parte más delicada de la reforma debido a que cercena un derecho fundamental de los y las diputadas. Y bien ameritaría la consulta del proyecto a la Sala Constitucional una vez aprobado, o bien una vez aplicado a algún proyecto dependiendo de los requerimientos de oportunidad y convenciencia.

 

3) Al incluirse los Tratados internacionales en este prodecimiento abreviadísimo se corre grave peligro de no poder darse un debate ponderado y reposado de los mismos. (De hecho esta parece ser la finalidad de todo esto).

Inclusive pueden incluirse en este trámite ayuno de reflexión, tratados y convenios internacionales referidos a la integridad territorial o a la organización política del país. Y recuérdese que de acuerdo a nuestra Constitución los tratados y convenios internacionales tienen rango superior a la ley.

Y que aunque son inferiores a la Constitución en sus efectos internos, con respecto a las obligaciones internacionales, el principio de buena fe y el de “pacta sunt Servanda”, base de todo el Derecho Público Internacional, obligan al cumplimiento de lo pactado para lo cual no podría alegarse el carácter superior de la Constitución Política. Esto por lo anterior que este tipo de proyectos de ley requieren un análisis aún más reposado, ponderado y profundo del que requieran por ejemplo las simples autorizaciones municipales que con frecuencia tramita este Parlamento.

 

 

 


 

 

VI. EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y PRINCIPIOS SUSTANCIALES. VOTOS CONSTITUCIONALES 3671-06. CONSIDERANDO VI.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

Abundando en el tema obsérvese lo apuntado por la Sala Constitucional en el voto citado: 

[...] se definen como “sustanciales” aquellos principios que rigen la actividad parlamentaria, reconociendo al procedimiento legislativo como una unidad, que  tiene el objetivo de desarrollar efectivamente  la voluntad del pueblo, mediante el establecimiento de una serie de mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los diversos actores políticos, que constituyen la asociación parlamentaria. Para que la Asamblea Legislativa cumpla su cometido como punto de encuentro de las diversas expresiones e intereses de las y los habitantes de este país, cada uno de sus representantes democráticamente electos debe contar con posibilidades efectivas de manifestar sus opiniones, defender sus planteamientos e intentar convencer al colegio acerca de la pertinencia de sus posiciones. Lo anterior debe suceder además en un clima de publicidad y transparencia que permita a las personas y grupos de intereses, enterarse adecuadamente de las iniciativas en discusión, y acudir ante sus representantes a exigirles cumplir con su mandato en forma eficaz. Este clima de diálogo y publicidad debe caracterizar la actuación parlamentaria en todos sus ámbitos, y se torna imprescindible en casos de reformas o producción de normas complejas, extensas o de marcada relevancia para la vida de las y los habitantes.[...]”

 

 

CASO DEL PACTO FISCAL. ASÍ OPINÓ LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

 Para mayor abundancia, obsérvese lo resuelto por la Sala Constitucional en el Expediente del llamado “Pacto Fiscal”:

“Lo adecuado habría sido que ante una iniciativa con semejante nivel de extensión, complejidad y relevancia, la Asamblea Legislativa propiciara un debate más amplio y abierto, además de una discusión más detenida y efectiva de todos sus contenidos. Si bien se constata que esta iniciativa fue formalmente presentada al Parlamento el diecinueve de enero de dos mil cuatro, y fue producto de casi dos años de trabajo de una Comisión de ex Ministros de Hacienda y luego de una Comisión Mixta, lo que da la apariencia que ha sido ampliamente debatido por todos los sectores interesados, lo cierto es que no se puede considerar que el trámite efectuado una vez que el proyecto fue formalmente incorporado a la corriente legislativa, haya sido lo detenido, suficiente y pausado que las circunstancias ameritaban. Llama particularmente la atención que, cuando se nombró una comisión especial para que dictaminara el proyecto, se le confiriera un plazo de tan sólo treinta días, con una única –y sin duda insuficiente- prórroga de once días adicionales.”

 

Lo anterior ocasionó que las fracciones que habían presentado más mociones dispusieran de un tiempo menor para sustentar sus propuestas que el asignado a las fracciones que habían planteado menos mociones. Asimismo, el tiempo fue distribuido por fracción, pese a que el derecho de enmienda lo es de cada diputada y diputado, y no de las fracciones (cfr. artículo 2 inciso 8° del Reglamento Interno). La conjunción de ambas resoluciones genera una clara vulneración del derecho de enmienda, elemento esencial de la actividad legislativa. Por un lado, impide una adecuada discusión de las muchas propuestas planteadas, en detrimento del diálogo y la apertura que debe prevalecer en la actividad parlamentaria, pues confiere plazos absolutamente irrazonables, que hacen nugatorio el debate legislativo, en detrimento de la democracia. Asimismo, estas resoluciones crean una situación de desigualdad en perjuicio de las fracciones legislativas que se opusieron a este proyecto, o que simplemente participaron en forma más incisiva, mediante la presentación de mociones de fondo, beneficiando –al conceder un tiempo promedio mayor- a las fracciones que habían planteado una menor cantidad de mociones. Finalmente, son ilegítimas también en tanto lesionan el derecho de enmienda que cabe a cada integrante de la Asamblea Legislativa, al distribuirse el tiempo de uso de la palabra, por fracción parlamentaria y no por proponente de cada moción. Visto de este modo, considera la Sala que llevan razón las y los consultantes en cuanto a sus objeciones referidas a estos actos, pues con ellos se vulneró el principio democrático, incurriéndose así en un vicio esencial del procedimiento parlamentario. Si bien la cantidad de mociones presentadas en esta etapa del procedimiento era –cuando menos- abrumadora, lo cierto es que las soluciones por parte del Presidente de la Comisión debieron constreñirse a sus potestades reglamentarias de dirección legítima del debate, impidiendo que se hiciera un uso abusivo de los instrumentos jurídicos de oposición que ofrece el Reglamento, pero sin contradecir su letra y menos limitar ilegítimamente el derecho al sano ejercicio de ésta. Tampoco es excusa para lo actuado que la Comisión contara con un plazo de tres días hábiles para llevar a cabo su tarea. Aparte que la Sala Constitucional ya ha entendido que la superación de dichos términos, en la tramitación de los proyectos de ley ordinaria no apareja vicios esenciales en el procedimiento (cfr. sentencia 2000-03220), la misma naturaleza de la iniciativa en discusión ameritaba medidas especiales que permitieran conocer de un proyecto tan complejo, controvertido y relevante en forma acorde con el principio democrático, según se ha expuesto líneas atrás.

 

La Sala en mayoría consideró en la sentencia transcrita, que la adición del artículo 208 bis al Reglamento de la Asamblea Legislativa resultaba conforme con el Derecho de la Constitución, siempre y cuando se dispusiera o interpretara, que la moción de orden ahí dispuesta, debe ser aprobada por votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de ese órgano, puesto que, establecer o disponer procedimientos especiales para el trámite de la reforma al Reglamento y ciertos proyectos de ley, supone una reforma o modificación del Reglamento, esto es, de los procedimientos ordinariamente dispuestos, de modo que para cumplir con lo estatuido  en el numeral 121, inciso 22), de la Constitución Política y, sobre todo, para ser congruentes con  el principio democrático y de participación de las minorías en la toma de una decisión fundamental o trascendental, debe requerirse tal mayoría calificada o agravada que suponga la obtención de un consenso legislativo, en el que concurran para su respeto, distintas orientaciones  político-partidarias o ideológicas.

 

La norma 208 bis citada dispone:

“Mediante moción de orden, aprobada por dos tercios de sus votos, la Asamblea Legislativa podrá establecer procedimientos especiales para tramitar las reformas a su Reglamento y proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados de convenios internacionales sin importar la votación requerida para su aprobación. Todo procedimiento especial deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar el derecho de enmienda”.

 

 

b) Los consultantes, consideran que la moción de orden contemplada en el artículo 208 bis del reglamento aplicada al expediente legislativo No. 15.516,  era improcedente por tratarse de un proyecto que requiere para su aprobación de mayoría calificada. Según se indicó en el apartado anterior, la Asamblea puede disponer de un trámite especial, mediante una moción de orden únicamente para tramitar reformas al Reglamento de la Asamblea y proyectos de ley, cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados de convenios internacionales, sin importar la votación requerida para su aprobación, por lo que se debe proceder a verificar lo consultado.

 

EN SÍNTESIS:

La reforma propuesta atenta contra el principio democrático y con lleva vicios sustanciales del procedimiento legislativo al:

Hacer nugatorio el principio de oralidad y participación de los señores y señoras diputados en el proceso de formación de la ley que debe caracterizarse, según lo ha consignado la Sala Constitucional por ser un debate  que debe ser “reposado en calidad y reflexión”[3].

Hace nugatorio del derecho de los señores y señoras diputadas al reducir y hacer prácticamente nugatorio del derecho de los señores y señoras diputadas de revisar actos legislativos, proponer mociones de orden y participar ampliamente en el debate, lo cual excede toda razonabilidad mínima y la lógica misma sobre la que se construyeron las bases universales de los parlamentos y de los cuerpos deliberativos en general. No poder revisar votaciones, o interponer mociones de orden cuando el procedimiento aparezca torcido o sea de oportunidad y necesidad resulta totalmente ilógico.

Atenta contra el principio de participación de las minorías, sean estas por el tamaño de una fracción o por la alianza de varias para conculcar los derechos de otra u otras con menos número de diputados y diputadas, ahora y para futuras integraciones del Congreso

Es claro que se está violentando el principio democrático y el debido proceso legislativo.

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos solemnemente al Plenario Legislativo este proyecto de acuerdo para la reforma del artículo 41 bis sea rechazado y sea archivado.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS, SAN JOSÉ, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DE ENERO DE DOS  MIL SIETE.

 

 

__________________________________               ________________________________

ANDREA MARCELA MORALES DÍAZ               RAFAEL ELÍAS BRENES MADRIGAL

      DIPUTADA DE LA REPÚBLICA                         DIPUTADO DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 



[1] Moción de orden en Resumen:

PLAZO  dos días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente para emitir su dictamen.

 

PRESENTACIÓN DE LOS DICTÁMENES.- ante la Secretaria del Directorio dentro de las 24 horas siguientes a la firmeza de la votación del proyecto en Comisión.

 

INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DÍA -Vencido el plazo para la recepción de los dictámenes, sin más trámite el proyecto se incluirá en el Orden del Día del Plenario Legislativo y ocupará el primer lugar del Capitulo de Primeros Debates, de la Segunda Parte de la Sesión, hasta su votación final.

 

5.- Trámite en Comisión:

 

RECIBO DE MOCIONES DE FONDO. solo o durante las primeras dos sesiones

 

ORDEN DE CONOCIMIENTO DE LAS MOCIONES. Se conocerán según el orden de presentación.  Sin embargo cuando existan varias mociones de fondo la presidencia de la Comisión podrá disponer que se conozcan en el orden ascendente del articulado.

 

AGRUPACIÓN DE MOCIONES.  La Presidencia de la Comisión Dictaminadora de oficio podrá en aras de regular el orden de la sesión, agrupar las mociones de fondo cuando tengan íntima conexidad, identidad en el contenido o sean razonablemente equivalentes o reiteración de otras ya resueltas en forma definitiva por la Comisión.

 

TIEMPO PARA REFERIRSE A LA MOCIÓN. - El proponente de la moción podrá referirse a la moción por un plazo de 5 minutos.  También podrán hacer uso de la palabra un Diputado a favor y uno en contra por un plazo de 5 minutos.

 

(TOTAL 15 MIN POR MOCIÓN, 10 A FAVOR)

 

USO DE LA PALABRA POR EL FONDO. Cada Diputado podrá hacer uso de la palabra para referirse al fondo del proyecto por un plazo de 10 minutos.

 

 

MOCIONES DE REVISIÓN:

REQUISITOS. Las mociones de revisión solamente podrán ser presentadas por los Diputados miembros de la Comisión Dictaminadora que estuvieron presentes en la sesión en la que fue conocido el acto revisado.

TIEMPOR PARA DEFENSA DE LA REVISIÓN. Para la defensa de la revisión podrá hacer uso de la palabra el diputado proponente por 2 minutos. 

REVISIÓN DE LA ÚLTIMA SESIÓN. Las mociones conocidas en la última sesión de la Comisión de previo al vencimiento del plazo, deberán revisarse en esa misma sesión.

 

e.- MOCIONES DE ORDEN:

1. RESTRICCIÓN A DIPUTADOS NO MIEMBROS. Únicamente los Diputados miembros de la Comisión podrán presentar mociones de orden. 

2. RESTRICCIÓN AL NÚMERO DE MOCIONES DE ORDEN. Ningún Diputado podrá presentar más de dos mociones de orden por sesión. 

3. TIEMPO PARA REFERIRSEA A LAS MOCIONES DE ORDEN. Para referirse a estas mociones el Diputado proponente podrá hacer uso de la palabra hasta por un plazo de dos minutos. 

4. RESTRICCIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DE LAS MOCIONES DE ORDEN .Lo resuelto para este tipo de mociones no tendrá recurso de revisión.

 

f.- APELACIÓN.

MOMENTO PARA APELAR. Podrán apelar las resoluciones de la Presidencia de la Comisión, que se realicen con efecto a este expediente, inmediatamente después de emitidas,

MOMENTO DE VOTACIÓN DE LA APELACIÓN. se recibirá después de la intervención del apelante y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución. 

TIPO DE VOTACIÓN. La apelación prosperará por mayoría de los votos de los diputados presentes. 

TIEMPO PARA USO DE LA PALABRA. Tanto el apelante como el Presidente podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta diez minutos. 

ALZADA DE LA APELACIÓN.  UNA vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.

 

(OJO QUE DICE “LA ASAMBLEA”, NO LA COMISIÓN).

 

VOTACIÓN DE LAS MOCIONES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO.  Si vencido el plazo para rendir el dictamen quedaran mociones pendientes de conocer, estas se tendrá por rechazadas y se procederá a la votación por el fondo del proyecto.

 

VOTACIÓN DEL FONDO DEL PROYECTO: una vez votadas las mociones de fondo.

 

6.- Trámite en Plenario

 

EXPLICACIÓN DE DICTAMENES. El trámite en Plenario iniciará con una explicación general del texto, por parte de los dictaminadores.  Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de diez minutos.

 

INICIO DE LA DISCUSIÓN POR EL FONDO. Concluida la explicación de los Dictámenes iniciará la discusión del proyecto.

 

c.- Las mociones de fondo serán de recibo únicamente cuando sean presentadas al Directorio durante la primera sesión de discusión del proyecto.  Los Diputados solo podrán presentar una moción por inciso del proyecto.

 

d.- Las mociones de fondo pasarán a conocimiento de la Comisión Dictaminadora, la cual deberá rendir un informe al Plenario dentro de los dos días siguientes a la recepción de las mociones.  Para el trámite de las mociones se aplicaran las reglas establecidas para las mociones de comisión.

 

e.- Las mociones rechazadas podrán ser reiteradas ante el Plenario Legislativo, mediante moción de reiteración, que serán de recibo únicamente durante la sesión en que se ponga en conocimiento de los Diputados por cualquier medio escrito o electrónico el informe de mociones que rinda la Comisión Dictaminadora. Cada Diputado podrá presentar únicamente una reiteración por inciso del proyecto.

 

f.- La moción de reiteración es de orden y su proponente tendrá un plazo de cinco minutos para referirse a su solicitud; de ser aprobada, el Plenario se tendrá convertido en Comisión General para conocer la moción de fondo adjunta, para la cual podrán hacer uso de la palabra todos los Diputados que así lo soliciten hasta por un plazo de cinco minutos cada uno.

 

g.- La Presidencia del Directorio de oficio podrá en aras de regular el orden de la sesión, agrupar las mociones de fondo cuando tengan íntima conexidad, identidad en el contenido o sean razonablemente equivalentes.

 

h.- Cuando un Diputado presente más de una moción por un mismo inciso, la presidencia tramitará únicamente la que fue presentada de primero teniendo por rechazada las restantes.

 

i.- Las mociones de reiteración y revisión se dispensarán de lectura.

 

j.- Solamente podrá presentarse una moción que pretenda devolver el proyecto a Comisión por sesión, únicamente hará uso de la palabra el proponente por un plazo de cinco minutos.  Esta moción no tiene recurso de revisión.

 

k.- Solamente se tramitarán cinco mociones de orden distintas a las de reiteración por sesión.  Para defender estas mociones el proponente tendrá el uso de la palabra por un plazo de cinco minutos.  Estas mociones no poseen recurso de revisión.

 

l.- Solamente se tramitarán dos mociones de posposición por sesión.  Para defender estas mociones el proponente tendrá el uso de la palabra por un plazo de cinco minutos.  Estas mociones no poseen recurso de revisión.

           

l.- El proponente de la moción de revisión podrá hacer uso de la palabra por un plazo de dos minutos.

 

m.- El diputado tiene derecho a apelar de las resoluciones del Presidente de la Asamblea, que se realicen con efecto a este expediente, inmediatamente después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del apelante y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.  La apelación prosperará por mayoría de los votos de los diputados presentes.  Tanto el apelante como el Presidente podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta diez minutos.  Una vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.

 

            n.- Finalizado el conocimiento de mociones de reiteración continuará la discusión por el fondo, para lo cual cada Diputado podrá hacer uso de la palabra por un plazo de 10 minutos.

 

7.- Sesiones Extraordinarias

 

El Plenario Legislativo sesionará Extraordinariamente los días lunes, martes y miércoles a partir de las 9:00 horas y hasta las 12:00 horas:

 

8.- Sesiones Extraordinarias de Comisión

 

La Comisión de Reglamento sesionará de manera extraordinaria únicamente para el conocimiento de este proyecto los días lunes, martes y jueves 5 minutos después de finalizada la sesión de Plenario y los días miércoles 5 minutos después de finalizadas las sesiones de las Comisión con Potestad Legislativa Plena.  Además sesionará todos los días a partir de las 9:30 y hasta las 12:00 medio día.  En estas sesiones se conocerá únicamente este proyecto tanto en su trámite de comisión como para el conocimiento de mociones de fondo de Plenario.

 

 

[2] Fuentes:

Voto SC 398-1995

Voto SC 3220-2000

Silvia Consuelo Fernández Brenes. “La potestad de autonormación de la Asamblea Legislativa”. (En línea en formato electrónico proporcionado por la autora)

 

[3] Voto 00-003220