EXPEDIENTE N 16.521

 

INFORME AFIRMATIVO DE MAYORÍA

25 de enero de 2007

 

Departamento de Comisiones Legislativas

(Comisión Permanente Especial de Redacción)

COMISION ESPECIAL PARA QUE ESTUDIE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO

INFORME AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 41 BIS DEL

REGLAMENTODE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Los diputados firmantes rendimos Dictamen Afirmativo de Mayoría al expediente N 16.521, “Reforma Parcial del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa”, dentro de los plazos y trámites establecidos en la moción de orden aprobada por treinta y ocho votos en la sesión del 22 de enero de 2007 del Plenario Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 bis del Reglamento Legislativo.

 

Debe recordarse que el artículo 41 bis vigente, aprobado en 1999, establece un procedimiento especial para la tramitación de acuerdos y proyectos de ley, regulándose el uso de la palabra en las distintas etapas del procedimiento legislativo, de tal forma que la deliberación y adopción de las decisiones fuera pronta y eficaz.

 

Este procedimiento de fijación de plazos de votación, puede ser aplicado a no más de diez proyectos de ley o acuerdos legislativos por cada período, cuando así lo dispongan por lo menos treinta y ocho diputados, excepto cuando se trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado; pues, en estos casos, requerirá la moción para su aprobación contar con al menos cuarenta y tres diputados. 

 

El número de proyectos a los cuales se les puede aplicar este procedimiento puede aumentarse hasta quince por legislatura, cuando se incluyan proyectos o acuerdos de iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados de la Asamblea Legislativa.

 

Pareciera importante señalar que la aplicación de este procedimiento no sería posible únicamente cuando se trate de proyectos relativos a reformas constitucionales, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes, fijación de penas privativas de libertad.   Aclarando que la limitación que se refiere a los impuestos es únicamente para la creación de nuevos impuestos o el aumento de los existentes, por lo que sería aplicable a la reducción o eliminación de los impuestos existentes.   Además debe diferenciarse como se hace en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios entre los conceptos de impuestos, tasas y contribuciones especiales, determinando que esta restricción se circunscribe únicamente a los primeros.

           

Las mociones para fijar plazos de votación y de trámite especial –regulado- en el artículo 41 bis, requieren como trámite de admisibilidad ante el Pleno la firma de dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo menos, a treinta y ocho diputados, lo cual implica un acuerdo político y un ejercicio democrático.

 

El artículo 41 bis, regula el procedimiento especial para la tramitación de los proyectos, tanto en las Comisiones dictaminadoras como en el Plenario Legislativo.

 

En conclusión, con la introducción del artículo 41 bis en el Reglamento Legislativo, el objetivo, fue establecer un mecanismo ágil y razonable para la promulgación de las leyes, en resguardo de los principios democráticos y de participación, sin perder de vista el carácter flexible y dinámico del procedimiento parlamentario, que iluminan a todo sistema democrático moderno, de tal forma que fuere posible al Parlamento, como lo ha indicado la Sala Constitucional:

 

“reaccionar a tiempo y racionalizar efectivamente las tensiones que se producen entre las mayorías, sin impedir que las minorías que se manifiesten y desarrollen su función y a la vez evitar que estas minorías usurpen los poderes funcionales de las mayorías, constituyendo todo esto en la práctica un mecanismo que necesariamente desemboque en la representatividad plena, en una dinámica productiva y en estabilidad, las tres como factores de institucionalización de las fuerzas políticas que operan en el órgano Legislativo.  (SC 3671-2006)”.

 

 

No hay mejor reforma al reglamento que los acuerdos políticos y para aplicar esta vía rápida se requiere como elemento fundamental un acuerdo construido a través de la negociación que haga llegar a una mayoría calificada.

 

La sociedad reclama que la Asamblea Legislativa comience ha abonar a esa deuda de leyes importantes que por años a sido incapaz de emitir. El poder aplicarle una vía rápida a un proyecto cuando coincida la voluntad de una mayoría calificada de 38 Diputados posibilita que los temas no solamente sean debatidos en el Parlamento, sino que también puedan ser votados dentro de un plazo razonable. Esto es de vital importancia máxime cuando las herramientas reglamentarias permiten que una minoría pueda vetar la voluntad de las mayorías, bloqueando e impidiendo que un determinado proyecto llegue a siquiera a ser votado.

 

En una democracia, como la costarricense, es tan importante el análisis y discusión responsable de los temas como la toma de decisiones.

 

El proyecto de acuerdo dictaminado, en primer lugar, busca posibilitar la aprobación en tiempo razonable de los tratados internacionales, en relación con los cuales conforme reiterada jurisprudencia constitucional, a la Asamblea Legislativa solo le corresponde aprobar o improbar, es decir, que son inmodificables o indisponibles para la Asamblea mediante el ejercicio del derecho de enmienda. Adicionalmente, esos tratados en su mayoría incluyen un plazo para su entrada en vigencia. Para ello, se pretende la derogación de una frase del inciso c) del artículo 41 bis del Reglamento.

 

Recordemos que el artículo 41 bis, hace una referencia a los tratados internacionales que es indudablemente ambigua. Dice esta norma que no pueden ser objeto del procedimiento establecido en este artículo los proyectos de ley “referidos a la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política”. Ahora bien, el artículo 7 de la Constitución Política contiene dos párrafos. El primero de ellos data de los orígenes de la Constitución, y en rigor no “regula” los tratados, sino que establece que desde su promulgación o del día que ellos designen “tendrán… autoridad superior a las leyes”, completando de este modo con una norma referente a la jerarquía de los tratados como fuente del derecho el régimen jurídico que ellos tienen de acuerdo con la Constitución. El segundo de los dos párrafos del artículo 7 se refiere a una materia diferente, aunque también concerniente al régimen jurídico de los tratados, de acuerdo con la cual estos textos normativos requieren para su aprobación e incorporación al ordenamiento jurídico nacional de un procedimiento excepcionalmente agravado cuando atañen “a la integridad territorial o la organización política del país…”

 

Por consiguiente, la referencia del artículo 41 bis “a la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política” lógicamente puede aludir a los tratados en general, o a los tratados del segundo párrafo del artículo 7, que son exclusivamente los “referentes a la integridad territorial o la organización política del país”. Téngase en cuenta que cuando la propia Constitución alude a los tratados internacionales y otros instrumentos de similar naturaleza, lo hace citando expresamente el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución, que es la disposición específica relativa a su aprobación legislativa, y no otra norma cualquiera (por ejemplo, el artículo 7) que tiene que ver con alguna otra característica de su régimen. Bajo estos términos, lo que actualmente dispone el artículo 41 bis del Reglamento, y que por este proyecto de reforma se propone suprimir, es una disposición ambigua o equívoca, puesto que como ha quedado dicho antes puede referirse lógicamente a los tratados internacionales en general, o a los referentes a la integridad territorial o la organización política del país en especial. Naturalmente, la supresión de la referencia del artículo 41 bis elimina toda duda y ambigüedad, y la fuente de eventuales conflictos en cuanto a su cabal sentido y correcta aplicación. Pero por otra parte, dadas las facultades limitadas de la Asamblea Legislativa en cuanto a la aprobación de los tratados, las cuales están fuera del alcance de la potestad legislativa de enmienda o reforma, y solo admiten reservas o la adición de normas interpretativas cuando sus disposiciones pudieran afectar la integridad de la Constitución, no hay una necesidad razonable de sustraerlas del trámite establecido en el artículo 41 bis.

 

En segundo lugar, la adición de una frase al sub – inciso ii) del inciso e) pretende dos objetivos:

 

En primer lugar el reenvió de las mociones de fondo a la Comisión dictaminadora en donde él o los proponentes podrán exponer el contenido de su moción por un tiempo de cinco minutos en conjunto.     El proyecto dictaminado amplia la propuesta original al incluir la posibilidad de hacer uso de la palabra para referirse a la moción de un diputado por cinco minutos un Diputado a favor y otro en contra, de tal forma que el debate político ilumine la toma de decisiones por parte de los diputados.    De esta manera se busca un equilibrio importante entre la posibilidad del proponente, de presentar en cinco minutos –con todas sus capacidades- su defensa y que haya dos diputados, uno en contra y uno a favor para que pueda haber debate.    

 

De igual forma, el texto original del proyecto de acuerdo, ha sido reformado permitiendo y regulando expresamente el recurso de revisión de las votaciones, otorgándole el uso de la palabra al proponente para que presente su moción.

 

Se debe recordar que aún las mociones de fondo podrán ser reiteradas en el pleno legislativo, por lo que el debido proceso no se vulnera de forma alguna, sino que se pretende una ordenación necesaria y preestablecida que garantice como lo ha indicado la Sala Constitucional un procedimiento legislativo que resguarde el respeto de los valores de participación y representación política, tutelando a las minorías, sin que ello signifique que las minorías se impongan a la mayorías.

 

Por otro lado la modificación del sub – inciso iii) del inciso e) tiene como propósito, la eliminación de la moción de revisión sobre lo resuelto en las mociones de reiteración; por cuanto busca eliminar la revisión sobre la revisión de una decisión ya tomada por el Pleno Legislativo.         Debe recordarse que la reiteración de una moción rechazada, constituye el procedimiento mediante el cual un diputado puede solicitar ante el Plenario Legislativo – la revisión- sobre un acuerdo tomado por la Comisión dictaminadora, de tal forma que es el mismo Plenario, quien resuelve si admite o no las mociones de reiteración, mediante su aprobación.     Por lo tanto, se considera innecesario la existencia de este mecanismo, a una decisión ya tomada por el Pleno Legislativo y sobre lo resuelto previamente por la Comisión dictaminadora.

 

Este proyecto ha sido tramitado mediante la aplicación de un procedimiento especial establecido mediante el artículo 208 bis, procedimiento que ha estado apegado a los principios que inspiran nuestro sistema político de pluralismo democrático y de respeto de las mayorías y minorías. Es importante señalar que la Sala Constitucional al referirse a la posibilidad que tiene la Asamblea Legislativa de autorregularse ha dicho:

 

“La autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno -reconocida en forma reiterada por este Tribunal-, "interna corporis",  es una de sus potestades esenciales expresamente reconocida por la  Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), y que resulta consustancial al sistema democrático. El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse de la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna dentro de los parámetros que exigen los principios, democrático, de igualdad y no discriminación, con todos sus derivados.

 

(...)

 

El parlamento tiene derecho en ejercicio de su propia potestad de autorregulación, de conciliar o equilibrar, frente a situaciones concretas, no sólo el derecho de enmienda, sino también los otros principios de rango constitucional que también vinculan su actuar, como el de respeto a las mayorías y el de razonabilidad, es decir, que la armonización de todos y cada uno de los principios constitucionales que deben coexistir durante el procedimiento legislativo, es una competencia propia del Parlamento y concretamente del Director del debate y de los diputados, y cabe suponer que tales funciones se realizan con apego al ordenamiento y sus principios, por lo que sólo en caso de la utilización de estas potestades con evidente abuso de poder, que resulte en la anulación de un derecho y no en su armonización con el resto de los principios constitucionales del derecho parlamentario, legitimaría a esta Sala a intervenir en la interna corporis. Lo contrario implicaría a nuestro juicio un irrespeto a la potestad de autorregulación y al principio democrático. No debe entonces la Sala constituirse en una instancia de sustitución del ejercicio de potestades constitucionales y del debate y diálogo político, salvo que, como se indicó, que en el caso concreto se suprima, o anule el contenido de algún derecho fundamental.” SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESOLUCIÓN:  2005-07961.

 

Dentro de la comisión, fueron conocidas todas las mociones válidamente presentadas, éstas fueron ampliamente discutidas, permitiendo finalizar su conocimiento incluso antes de que venciera el plazo para presentar nuevas mociones, respetándose el derecho de enmienda de los legisladores y posibilitándose la discusión del proyecto por el fondo, en donde todos y cada uno de los diputados que solicitaron la palabra por el fondo para exponer las razones por las cuales votaría de una u otra manera.

 

Cabe resaltar que no fue necesario agotar los plazos establecidos en el procedimiento especial del 208 bis. Finalmente es importante mencionar que el dictamen de este proyecto contó con el voto de cuatro de las cinco fracciones minoritarias representadas en la Comisión, hecho que denota la construcción de acuerdos a través del diálogo.

 

Por las razones anteriores, se somete el presente dictamen a conocimiento del Plenario Legislativo; el cual contiene la reforma parcial del artículo 41 bis, que entrará a regir desde el momento de su aprobación y se aplicará –por su naturaleza de norma procesal- a los proyectos presentados en la corriente legislativa, independientemente de la etapa procesal en que se encuentren.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 41 BIS DEL

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ARTÍCULO ÚNICO.-      

Reformase el inciso c) y los sub-incisos ii) y iii) del inciso e) del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de la siguiente forma:

 

Para que se elimine del inciso c) del artículo 41 Bis, la siguiente frase:

“y los referidos a la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.”

2.         Para que se adicione al final del sub-inciso ii) del inciso e) del artículo 41 Bis la siguiente frase:

“Las mociones serán conocidas por la comisión dictaminadora; para explicar su contenido. El Diputado proponente contará en forma individual o conjunta con un plazo que no exceda de cinco minutos. También podrán hacer uso de la palabra para referirse a la moción un diputado a favor y uno en contra por un plazo de cinco minutos cada uno. Sobre lo resuelto, cabrá recurso de revisión, para el cuál únicamente podrá hacer uso de la palabra el diputado proponente, por un plazo no mayor de dos minutos..”

Para que se adicione al final del sub-inciso iii) del inciso e) del artículo 41 Bis la siguiente frase:

“Sobre lo resuelto no cabrá recurso de revisión.”

 

Rige a partir de su aprobación.

 


 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN DE REGLAMENTO.- San José,  a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil siete.

 

 

 

 

 

 

 

Mayi Antillón Guerrero                                                  Ofelia Taitelbaum Yoselewich 

 

 

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla                                                            Gilberto Jerez Rojas

 

 

 

 

 

 

Carlos Gutiérrez Gómez                                                             Guyón Massey Mora                                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIPUTADOS