PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL,

(LEY N 4573), Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY CONTRA

LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, (LEY N 8422) Y

DEREGATORIA DEL ARTÍCULO 343 BIS

DEL CÓDIGO PENAL

 

EXPEDIENTE NO.16.511

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En la actualidad, los países viven inmersos en una lucha constante por apaciguar los efectos generados por la corrupción.  América Latina es fiel reflejo de ello ya que ha padecido con mayor rigor las consecuencias de la corrupción, causando pobreza, deslegitimando gobiernos, debilitando el Estado de derecho, y repercutiendo gravemente en la convivencia social.  La corrupción es percibida como una de las mayores amenazas al desarrollo económico y al perfeccionamiento de las instituciones democráticas del continente.

 

El flagelo de la corrupción ha demostrado que no respeta fronteras ni escalafones burocráticos y gubernamentales.  Es un fenómeno extraterritorial que se propaga en el extranjero con gran agilidad y rapidez, inmiscuyéndose desde las esferas burocráticas más elementales hasta los más altos cargos públicos.

 

La corrupción constituye una clara desviación del poder que ha sido depositado en la Administración Pública con el fin de satisfacer los intereses ciudadanos.  Lamentablemente, ha sido habitual que muchos funcionarios públicos utilicen o hayan utilizado su cargo con el fin de sacar provechos particulares en lugar de desempeñarse con la vocación y espíritu de servicio público que les corresponde.

 

Adicionalmente, al día de hoy es frecuente encontrar casos en los cuales el agente corruptor es una empresa movida por la obtención de beneficios corporativos producto de negocios potenciales con las instituciones gubernamentales y/o municipales.  Un claro ejemplo de ello son los sobornos ofrecidos por funcionarios de personas jurídicas a funcionarios públicos, con el fin de tener una ventaja no sustentada en criterios técnicos de contratación pública, como podría ser una adjudicación en una licitación pública.

 

En Costa Rica, el título XV del Código Penal recoge los tipos penales que versan sobre los delitos cometidos contra los deberes de la función pública.  En dicho capítulo se regulan conductas nocivas que atentan contra el ejercicio de la función pública, manifestadas por medio de varios tipos penales.  Sin embargo, este instrumento carece de sanciones para aquellos actos de corrupción cometidos en el marco de personas jurídicas, ya que -como es usual- los tipos penales existentes castigan únicamente a las personas físicas, entre las cuales se ubicarían los representantes o personeros de dichas personas jurídicas.  Esto ocasiona una impunidad para las empresas que contribuyen, mediante los actos de sus representantes o personeros, a promover actos de corrupción, ya que las mismas pueden seguir operando libremente en el mercado nacional sin sanción alguna.

 

El introducir una sanción para las personas jurídicas en materia penal, es un aspecto novedoso dentro de la estructura tradicional de la responsabilidad penal, dirigida a personas físicas, esencialmente por exigencias del principio de culpabilidad.  Ya otras legislaciones, como la española, han introducido tales sanciones.

 

El objetivo es procurar una alternativa para que las empresas que operan con políticas de corrupción, sean sancionadas por las acciones que sus funcionarios, en acatamiento a tales políticas, lleven a cabo.

 

Es evidente que no se pueden imponer sanciones penales privativas de libertad a personas jurídicas, razón por la que resulta necesario establecer sanciones de otra naturaleza, como lo son las sanciones pecuniarias.  Se procura así desincentivar la práctica corruptiva de este tipo de empresas.

 

En este sentido, en el presente proyecto de ley se propone una reforma al artículo 345 (Penalidad del corruptor) del Código Penal mediante la cual se sanciona a las personas jurídicas que incurran en los actos de corrupción descritos en los artículos 340 (Cohecho impropio), 341 (Cohecho propio), 342 (Corrupción agravada), 343 (Aceptación de dádivas por un acto cumplido), y 344 (Corrupción de jueces), según sea aplicable.

 

También se señala, con la adición de un párrafo al artículo 56, que la sentencia condenatoria que imponga una multa a una persona jurídica tiene el carácter de título ejecutivo, lo que permite ejecutarla en los bienes de dicha empresa en caso de incumplimiento.

 

Adicionalmente, se propone derogar el 343 bis (Ofrecimiento u aceptación de dádiva o retribución) del Código Penal, por cuanto el espíritu perseguido por esta disposición ya se encuentra regulado en el artículo 55 (Soborno trasnacional) de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.  Asimismo, el artículo 343 bis del Código Penal es inconsistente con la normativa citada de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, ya que para un misma conducta penal emplea distintas penas.  Por otro lado, el artículo 55 es más amplio en su cobertura ya que se aplica a aquellos actos de corrupción mediante los cuales se ofrezca una ventaja indebida, tanto a servidores públicos de otro Estado como a funcionarios de organizaciones internacionales, mientras que el artículo 343 bis solamente aplica servidores públicos de otro Estado.  Por lo tanto, es conveniente derogar la citada norma.

 

En virtud de lo anterior, se propone mantener el artículo 55 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, incorporándole las reformas equivalentes al artículo 345 del Código Penal que, como ya se explicó, pretende la introducción de sanciones pecuniarias a las personas jurídicas que incurran en actos de corrupción.

 

Por las razones antes expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL,

(LEY N 4573), Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY CONTRA

LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, (LEY N 8422) Y

DEREGATORIA DEL ARTÍCULO 343 BIS

DEL CÓDIGO PENAL

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 345 del Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 345.-   Penalidad del corruptor.  Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé o prometa al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida.

 

Si el autor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica, según las disposiciones de este Código o las que señalen las leyes especiales.  En estos casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un proceso de adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de un diez por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.”

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 55 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 55.-     Soborno transnacional.  Será sancionado con prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u otorgue, a un servidor público de otro Estado o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, indebidamente haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.  La pena será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.

 

La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.

 

Si el corruptor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica, según las disposiciones de este Código o las que señalen las leyes especiales (igual a la reforma al Código Penal).  En estos casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un proceso de adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de un diez por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.”

 

ARTÍCULO 3.-   Agrégase un párrafo final al artículo 56 del Código Penal, Ley N.° 4573, el que dirá:

 

“Si se trata de una multa impuesta a una persona jurídica, la sentencia condenatoria constituirá título ejecutivo, que será ejecutado en la vía legal correspondiente en caso de incumplimiento.”

 

ARTÍCULO 4.-   Derógase el artículo 343 bis del Código Penal.

 

ARTÍCULO 5.-   Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto.

 

ARTÍCULO 6.-   La expresión “salario base” comprendida en las reformas hechas por esta Ley, es la definida por el artículo 2 de la Ley N 7377.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la presidencia de la República a los once días del mes de diciembre de dos mil seis.

 

 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

MINISTRA DE JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11 de enero de 2007.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.