PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL,
(LEY N.º 4573), Y DEL
ARTÍCULO 55 DE
EN
DEREGATORIA DEL ARTÍCULO 343 BIS
DEL CÓDIGO PENAL
EXPEDIENTE NO.16.511
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En la actualidad, los países viven inmersos en una
lucha constante por apaciguar los efectos generados por la corrupción. América Latina es fiel reflejo de ello ya que
ha padecido con mayor rigor las consecuencias de la corrupción, causando
pobreza, deslegitimando gobiernos, debilitando el Estado de derecho, y
repercutiendo gravemente en la convivencia social. La corrupción es percibida como una de las
mayores amenazas al desarrollo económico y al perfeccionamiento de las
instituciones democráticas del continente.
El flagelo de la corrupción ha demostrado que no
respeta fronteras ni escalafones burocráticos y gubernamentales. Es un fenómeno extraterritorial que se
propaga en el extranjero con gran agilidad y rapidez, inmiscuyéndose desde las
esferas burocráticas más elementales hasta los más altos cargos públicos.
La corrupción constituye una clara desviación del
poder que ha sido depositado en
Adicionalmente, al día de hoy es frecuente encontrar
casos en los cuales el agente corruptor es una empresa movida por la obtención
de beneficios corporativos producto de negocios potenciales con las
instituciones gubernamentales y/o municipales.
Un claro ejemplo de ello son los sobornos ofrecidos por funcionarios de
personas jurídicas a funcionarios públicos, con el fin de tener una ventaja no
sustentada en criterios técnicos de contratación pública, como podría ser una
adjudicación en una licitación pública.
En Costa Rica, el título XV del Código Penal recoge los tipos penales que
versan sobre los delitos cometidos contra los deberes de la función
pública. En dicho capítulo se regulan
conductas nocivas que atentan contra el ejercicio de la función pública,
manifestadas por medio de varios tipos penales.
Sin embargo, este instrumento carece de sanciones para aquellos actos de
corrupción cometidos en el marco de personas jurídicas, ya que -como es usual-
los tipos penales existentes castigan únicamente a las personas físicas, entre
las cuales se ubicarían los representantes o personeros de dichas personas
jurídicas. Esto ocasiona una impunidad
para las empresas que contribuyen, mediante los actos de sus representantes o
personeros, a promover actos de corrupción, ya que las mismas pueden seguir
operando libremente en el mercado nacional sin sanción alguna.
El introducir una sanción para las personas jurídicas en materia penal, es
un aspecto novedoso dentro de la estructura tradicional de la responsabilidad
penal, dirigida a personas físicas, esencialmente por exigencias del principio
de culpabilidad. Ya otras legislaciones,
como la española, han introducido tales sanciones.
El objetivo es procurar una alternativa para que las empresas que operan
con políticas de corrupción, sean sancionadas por las acciones que sus
funcionarios, en acatamiento a tales políticas, lleven a cabo.
Es evidente que no se pueden imponer sanciones penales privativas de
libertad a personas jurídicas, razón por la que resulta necesario establecer
sanciones de otra naturaleza, como lo son las sanciones pecuniarias. Se procura así desincentivar la práctica
corruptiva de este tipo de empresas.
En este sentido, en el presente proyecto de ley se propone una reforma al
artículo 345 (Penalidad del corruptor) del Código Penal mediante la cual se
sanciona a las personas jurídicas que incurran en los actos de corrupción
descritos en los artículos 340 (Cohecho impropio), 341 (Cohecho propio), 342
(Corrupción agravada), 343 (Aceptación de dádivas por un acto cumplido), y 344
(Corrupción de jueces), según sea aplicable.
También se señala, con la adición de un párrafo al artículo 56, que la
sentencia condenatoria que imponga una multa a una persona jurídica tiene el
carácter de título ejecutivo, lo que permite ejecutarla en los bienes de dicha
empresa en caso de incumplimiento.
Adicionalmente, se propone derogar el 343 bis (Ofrecimiento u aceptación de
dádiva o retribución) del Código Penal, por cuanto el espíritu perseguido por
esta disposición ya se encuentra regulado en el artículo 55 (Soborno
trasnacional) de
En virtud de lo anterior, se propone mantener el artículo 55 de
Por las razones antes expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL,
(LEY N.º 4573), Y DEL ARTÍCULO 55 DE
EN
DEREGATORIA DEL ARTÍCULO 343 BIS
DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1.- Refórmase
el artículo 345 del Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 345.- Penalidad del
corruptor. Las penas establecidas en los
cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé o prometa al funcionario
público una dádiva o la ventaja indebida.
Si el autor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o empleado
de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el ejercicio de
funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será impuesta una multa
de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
pudiera serle exigible a la persona jurídica, según las disposiciones de este
Código o las que señalen las leyes especiales.
En estos casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un
proceso de adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de
un diez por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase
el artículo 55 de
“Artículo 55.- Soborno
transnacional. Será sancionado con
prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u otorgue, a un servidor público
de otro Estado o de un organismo o entidad internacional, directa o
indirectamente, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio
de que dicho funcionario, en el ejercicio de sus funciones, realice u omita
cualquier acto o, indebidamente haga valer ante otro funcionario la influencia
derivada de su cargo. La pena será de
tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un
acto contrario a sus deberes.
La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o ventaja
mencionadas.
Si el corruptor fuere el director, administrador, gerente, apoderado o
empleado de una persona jurídica y cometiere el delito en relación con el
ejercicio de funciones propias de su cargo, a la persona jurídica le será
impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que pudiera serle exigible a la persona jurídica, según
las disposiciones de este Código o las que señalen las leyes especiales (igual
a la reforma al Código Penal). En estos
casos, si el delito hubiere sido cometido en relación con un proceso de
adjudicación en una contratación pública, la pena podrá ser hasta de un diez
por ciento del monto de la adjudicación, lo que fuere mayor.”
ARTÍCULO 3.- Agrégase
un párrafo final al artículo 56 del Código Penal, Ley N.° 4573, el que dirá:
“Si se trata de una multa impuesta a una persona jurídica, la sentencia
condenatoria constituirá título ejecutivo, que será ejecutado en la vía legal
correspondiente en caso de incumplimiento.”
ARTÍCULO 4.- Derógase
el artículo 343 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 5.- Las personas que de
buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán
protegidas por las autoridades correspondientes conforme a los mecanismos
legales previstos para tal efecto.
ARTÍCULO 6.- La expresión “salario
base” comprendida en las reformas hechas por esta Ley, es la definida por el
artículo 2 de
Rige a partir de su publicación.
Dado en la presidencia de
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA
11 de enero de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de
Permanente
de Asuntos Jurídicos.