REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL,

(LEY N.º 4573), Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY CONTRA

LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, (LEY N.º 8422) Y

DEREGATORIA DEL ARTÍCULO 343 BIS

DEL CÓDIGO PENAL

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

Expediente N.º 16.511

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

 

            Los suscritos Diputados y las suscritas Diputadas miembros de la Comisión Especial conformada al efecto, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL, (LEY N.º 4573), Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, (LEY N.º 8422) Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL, en adelante denominado “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, (LEY N.º 4573), Y  LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, (LEY N.º 8422)” Expediente 16.511, iniciativa del Poder Ejecutivo, iniciado el 8 de enero del 2007  y publicado en la Gaceta no. 16 del 23 de enero del 2007. 

 

Mediante moción aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 10 del 23 de octubre de 2007, el Plenario Legislativo, de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, acuerda conformar  una Comisión Especial para conocer y dictaminar, en un plazo de 15 días naturales, el presente proyecto de ley.

 

            En virtud de las modificaciones realizadas al texto se optó por aprobar una moción para sustituir el título del proyecto, según moción Nº 13, aprobada en Sesión Ordinaria Nº 7 del 6 de noviembre de 2007. Lo anterior, en el entendido que dicha modificación guarda total conexidad con el contenido esencial de la iniciativa formulada. 

 

Durante la discusión de este proyecto de ley, la Comisión Especial conformada al efecto contó con la valiosa colaboración del Dr. Alfonso Chaves Ramírez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Msc José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente de la Sala III, y  el Dr. Carlos Chinchilla Sandí, Magistrado de la Sala Tercera.

 

Asimismo, tomó en cuenta los criterios rendidos, en su oportunidad,  por la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Justicia, en atención a las consultas facultativas que hiciera la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, donde se tramitó inicialmente el expediente legislativo.

 

La consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia fue evacuada según oficio Nº CJ-040-01-2007 del 29 de enero del 2007. Se recibió respuesta el 27 de febrero del mismo año, mediante oficio de la Presidencia de la Corte con fecha 26 de febrero.

 

 

Este proyecto busca fortalecer la lucha contra la corrupción y la penalización de los actos de corrupción en la función pública, mediante la introducción de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias, para las personas jurídicas involucradas en actos de corrupción de funcionarios públicos. De esta forma, se busca dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (el “TLC”), aprobado por el pueblo en el Referéndum del pasado 7 de octubre. A su vez, el proyecto va en línea con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley N° 8557 de 29 de noviembre del 2006.

 

En relación con el Código Penal, Ley N° 4573, el proyecto reforma el artículo 345, adiciona un nuevo artículo 345 bis y deroga el artículo 343 bis.

 

En relación con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, el proyecto adiciona un nuevo artículo 44 bis y reforma los artículos 8 y 55.

 

Si bien la numeración de los artículos que se reforman o adicionan en este proyecto no coincide exactamente con los artículos que se indicaban en el proyecto original, se trata en lo sustancial, de los mismos temas y se persiguen los mismos objetivos. Además, las leyes que se modifican son las mismas indicadas en el texto original. Los cambios introducidos por la Comisión Especial han sido producto del análisis y discusión de esos temas y de los aportes recibidos de varios señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que fueron invitados a comparecer ante la Comisión.

 

En el artículo 1 del proyecto se reforma el artículo 345 del Código Penal, Ley N° 4573, con el fin de dejar claro que quien comete el delito no sólo es el que dé o prometa, sino también el que ofrezca una dádiva o ventaja indebida, en los términos de ese artículo.

 

En el artículo 2 del proyecto se adiciona un nuevo artículo 345 bis, al Código Penal, para ampliar los supuestos cubiertos por los tipos penales de los artículos 340 a 345 del citado Código, de manera que se abarquen los supuestos previstos en los artículos 18.8 y 18.10 del TLC. En el inciso a)  se establece que las penas de los artículos 340 a 345 se aplicarán también cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea solicitada o aceptada por el funcionario, ya sea para sí mismo o para un tercero; es decir, un funcionario que solicita una dádiva en los términos de cualquiera de los artículos 340 a 345, para que le sea entregada a otra persona, física o jurídica, tenga o no relación directa con él. En el inciso b) se deja claro que las penas de los artículos 340 a 345 serán también aplicables cuando al funcionario haga uso de su posición como funcionario público, aunque el acto que realice o deje de hacer, en virtud de la dádiva o ventaja indebida, sea ajeno a su competencia autorizada.

 

En el artículo 3 del proyecto de ley se adiciona un nuevo artículo 44 bis a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, con el fin de establecer sanciones de naturaleza administrativa, eficaces, proporcionales y disuasorias, incluyendo las sanciones pecuniarias, para personas jurídicas involucradas en actos de corrupción.

 

El texto original del proyecto incluía sanciones pecuniarias para las personas jurídicas, pero le encomendaba la imposición de esas sanciones al juez penal, mediante la adición de un párrafo al artículo 345 del Código Penal, Ley N° 4573, y al artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422.

 

Si bien el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa llamó la atención sobre un posible roce constitucional en ese texto, porque se podría ver como una forma de responsabilidad objetiva en materia penal, tanto la Procuraduría General de la República como la Contraloría General de la República manifestaron una posición distinta y apoyaron el texto original en el trámite ante la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. Asimismo, el Ministerio de Justicia manifestó su posición de que no se estaba creando una responsabilidad objetiva en materia penal, pues se trataba de multas de naturaleza administrativa, aunque impuestas por el juez penal.

 

La Comisión Especial contaba en el expediente con los informes antes mencionados y con la respuesta de la Corte Suprema de Justicia, esta última en el sentido de que el proyecto no afecta la organización y el funcionamiento del Poder Judicial para efectos del artículo 167 de la Constitución Política.

 

Tal y como se indicó anteriormente y en virtud de la advertencia señalada sobre posibles roces constitucionales de la iniciativa presentada,  se consideró prudente invitar a comparecer a varios señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para clarificar el tema de la naturaleza de las sanciones y la vía más adecuada para aplicarlas. A raíz de la intervención y las sugerencias de los Magistrados, se decidió mantener las sanciones a personas jurídicas pero trasladarlas a la vía administrativa, para eliminar el riesgo de que pudiera presentarse algún roce con el artículo 39 de la Constitución Política.

 

De conformidad con lo expuesto, el artículo 44 bis que se adiciona a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, tipifica varias sanciones de naturaleza administrativa, incluyendo sanciones pecuniarias, que se aplicarán a personas jurídicas cuando participen en actos de corrupción. La responsabilidad de la persona jurídica se da cuando tiene lugar alguna de las conductas tipificadas en los artículos 38 inciso m) y 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, y artículos 340 a 345 y 345 bis del Código Penal, Ley N° 4573, y la retribución, dádiva o ventaja indebida a que se refieren esos artículos la da, promete u ofrece el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de la persona jurídica, en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica.

 

Para investigar y sancionar tales casos, se le asigna la competencia a cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o para la que preste servicios, el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables.  En los casos de soborno transnacional (artículo 55 de Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422), será competente el Ministerio de Justicia y Gracia, que contará para esos efectos con la asesoría de la Procuraduría General de la República en lo pertinente, lo cual entra dentro de las funciones normales de ese órgano consultivo del Estado.

 

En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones indicadas ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable –por ejemplo, porque le otorgó una concesión o un permiso de operación, o porque la empresa se encuentra en una relación de sujeción especial frente a la institución pública- podrá aplicarse otra sanción en lugar de la multa, como la clausura del establecimiento, suspensión de actividades hasta por cinco años, cancelación de la concesión o permiso de operación, o pérdida de beneficios fiscales o exoneraciones relacionados con la competencia regulatoria de la institución pública respectiva. Cabe indicar que, en todos los casos, será procedente aplicar también la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado, a la cual remite el párrafo tercero del artículo 44 bis.

 

Queda claro que para investigar e imponer estas sanciones deberá respetarse el debido proceso y seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública. Además, es importante enfatizar que no se alteran ni se afectan, en absoluto, las competencias y potestades de la Contraloría General de la República ni de la Procuraduría General de la República.

 

En el artículo 4 del proyecto de ley se reforma el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, con el objeto de que el texto sea suficientemente claro y abarque los supuestos previstos en los artículos 18.8 y 18.10 del TLC.

 

En el artículo 5 del proyecto se deroga el artículo 343 bis del Código Penal, porque las conductas tipificadas en este artículo ya están tipificadas en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422.

 

Finalmente, en el artículo 6 del proyecto de ley se adiciona un párrafo final al artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, con el fin de reforzar el principio de protección a las personas, que de buena fe, denuncien actos de corrupción, tomando en cuenta también lo dispuesto en el artículo 18.8 párrafo 4 del TLC.

 

           

            Resulta indispensable indicar que posterior a las modificaciones realizadas al proyecto se recibió oficio del Ministerio de Justicia,  el cual manifiesta su conformidad con los cambios señalados. Según consta de su lectura, efectuada en el Acta Nº 8, de la Sesión ordinaria de dicha comisión, correspondiente al 8 de noviembre de 2007.

 

La corrupción y la enfermedad son males que se han dado y se darán en un grado u otro en todas las sociedades, ambas aparecen desde los inicios de la humanidad y no distinguen fronteras políticas, divisiones o grupos étnicos, barreras geográficos, modelos de desarrollo social o cultural y sistemas o ideologías políticas.

 

            De ahí que algunos sientan y manifiesten a veces que la corrupción es algo inevitable y adopten ante ella una posición claudicante o fatalista; sin embargo, el hecho de que hayan existido desde la más remota antigüedad y que posiblemente seguirán apareciendo de una u otra forma, mientras la humanidad exista, no constituye un argumento para que deban aceptarse ni para dejar de luchar contra ellas en un caso por medio de la investigación y práctica científica de la medicina y el otro mediante el desarrollo de un conjunto de dispositivos legales, institucionales y sociales orientados a tratar de atajarlas o al menos limitar sus alcances permisiosos.

 

            De hecho, que el tema del combate a la corrupción no es un tema romántico, sino que los actos corruptos y la misma corrupción implica una estafa social y realmente significa quitar el pan de la boca a nuestros niños y aumentar la exclusión y marginación de los sectores más necesitados de ese país,  ya que los actos corruptos han limitado al Estado invertir más en educación, vivienda, salud pública; es decir en el ser humano.

 

            De ahí, es indispensable que nuestro país reconozca la importancia de la aprobación de iniciativas legislativas como la que se propone.

 

            Por las anteriores razones, se somete el presente dictamen afirmativo, al conocimiento y aprobación del Plenario Legislativo.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL,

(LEY N.º 4573), Y  LA LEY CONTRA

LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, (LEY N.º 8422)

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 345 del Código Penal, Ley No. 4573, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 345.-   Penalidad del corruptor. 

Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida.”

 

ARTÍCULO 2.-   Agrégase  un nuevo artículo 345 bis al Código Penal, Ley No. 4573, el que dirá:

 

“Artículo 345 bis.- Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se aplicarán también en los siguientes supuestos:

Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa fuere solicitada o aceptada por el funcionario, sea para sí mismo o para un tercero.

Cuando el funcionario utilice su posición como tal, aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada.”

 

ARTÍCULO 3.- Agréguese un nuevo artículo 44 bis a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento Ilícito en la función pública, Ley Nº 8422,  el que dirá:

 

“Artículo 44 bis.-            Sanciones administrativas a persona jurídicas. 

En los casos previstos en los artículos 38 inciso m) y 55 de esta ley y artículo 340 a 345 y 345 bis del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el ejercicio de funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que fueren exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario conforme a esta y otras leyes aplicables.    

 

La expresión “salario base” comprendida en el párrafo anterior, es la correspondiente al salario base para el puesto de Auxiliar 1 del Poder Judicial.

 

Si la retribución, dádiva o ventaja indebida estuviere relacionada con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento del monto de su oferta o de la adjudicación, lo que fuere mayor; además se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el artículo 100 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494.

 

Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o para la que preste servicios, el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables.  En los casos del artículo 55 de esta ley, será competente el Ministerio de Justicia y Gracia, que contará para esos efectos con la asesoría de la Procuraduría General de la República en lo pertinente.

 

En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y segundo o cualquiera de las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución:

 

a)         Clausura de la empresa, sucursales, locales o establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

 

b)         Suspensión de las actividades de la empresa hasta por un plazo máximo de cinco años.

 

c)         Cancelación de la concesión o permiso de operación de la empresa.

 

d)         Pérdida de los beneficios fiscales o exoneraciones otorgados a la empresa.

 

Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y respetarse el debido proceso.  En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428.

 

Si se presentaren causas de abstención o recusación respecto a algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes de la Ley General de la Administración Pública.

 

La auditorías internas de las instituciones públicas velarán por que se establezca procedimientos adecuados para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República.”

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase el artículo 55 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.° 8422, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 55.-     Soborno transnacional. 

Será sancionado con prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u otorgue, a un funcionario  de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno o entidad o empresa pública en que se desempeñe, o de un organismo o entidad internacional directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución o ventaja indebida, para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o indebidamente haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena será de tres  a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.

 

La misma pena se aplicará a quien solicite, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.”

 

 

ARTÍCULO 5.-   Derógase el artículo 343 bis del Código Penal.

 

ARTÍCULO 6.-   Modifícase el Título del artículo 8 de la Ley Nº 8422 Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública y agrégase un párrafo final, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 8.- Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo.

 

[...]

 

Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley Nº 4573 y en esta ley, serán protegidos por las autoridades policiales administrativas conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

DADO EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL EXPEDIENTE No. 16.838. SAN JOSÉ, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

 

 

 

José Luis Valenciano Chaves                                        Mario Alberto Núñez   Arias

Presidente                                                                               Secretario

 

 

 

 

 

Jorge Luis Méndez Zamora                                           Francisco Molina Gamboa

 

 

 

 

 

Alexander Mora Mora                                                   Andrea Morales Díaz

 

 

 

 

 

Xinia Nicolás Alvarado                                                   Patricia Romero Barrientos

 

 

 

 

 

 

Bienvenido Venegas Porras

 

 

Nam.- 8-11-07