ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY
DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL
DE
EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE
N.º 16.501
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE CREACIÓN DE
DE
EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA
Expediente
N.º 16.501
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa
Rica ha experimentado una acelerada proliferación de instituciones de educación
superior privada. La primera de ellas se
creó en 1975 y, por diez años, fue la única.
En 1985 se creó la segunda, ocho años después (1993) había 20
instituciones de enseñanza superior privadas (18 más que en 1985) y de
En
los inicios del siglo XXI más de cincuenta instituciones de educación superior
privada albergan a la mitad de la población universitaria del país, sin que
exista una adecuada supervisión ni un control, que garantice y brinde
información fidedigna acerca del grado de calidad de las diferentes carreras y
programas que se imparten en ellas. En
el año 2002, aproximadamente una tercera parte de las personas graduadas en
bachillerato y licenciatura provenían de instituciones de educación superior
privada públicas y dos terceras partes de privadas.
La
opinión pública ha sido informada, mediante diferentes medios escritos y
televisivos, de los problemas de calidad académica que se presentan en un
número considerable de instituciones de educación superior privada. Lo anterior queda demostrado, posteriormente,
en el ejercicio profesional de los graduados de esas instituciones.
Como lo indica Ruiz
(2001)[1] puede que estas
instituciones “sean eficientes en cuanto al manejo de recursos materiales y
humanos (la inversión mínima
para el máximo de resultados), pero ofrecen carencias formativas fundamentales
(con algunas importantes excepciones)” (p. 143). Las debilidades que apunta este autor y que
han sido ampliamente divulgadas son, con respecto al personal docente: ausencia de estabilidad y
permanencia laboral, falta de estímulos y exigencias académicas, débil
experiencia y trayectoria de los profesores; sin embargo, se enfatiza el
cumplimiento de la puntualidad, el orden y hasta la “buena presentación”. En relación con el estudiantado, resulta
muy significativo el interés por aumentar la matrícula, lo que ha determinado
que las exigencias académicas sean menores, tanto en la admisión como en el
desarrollo de los planes de estudio y la graduación.
El órgano responsable de velar por la calidad de
la educación superior es el Conesup, no obstante, su labor no ha respondido a
las necesidades del país en cuanto al seguimiento y la evaluación de los
programas y de los currículos, que estas instituciones de educación superior privada se comprometieron a
cumplir cuando solicitaron al Conesup, la autorización para su funcionamiento.
“Asuntos como la cantidad y calidad del
claustro, la infraestructura, los procedimientos de evaluación, el desarrollo
académico, y sobre todo las condiciones y planes operativos para asegurar que
se sigan cumpliendo los requisitos, deberían ocupar un papel más relevante a la
hora de aprobar instituciones de educación superior privada y sus
carreras. El asunto es complejo: nadie
desconoce que existe una distancia entre los currículos aprobados y la
realidad práctica… Esto es muy grave.”
(Ruiz, 2001:143)
En ese sector existe una
serie de limitaciones institucionales de infraestructura, recursos, servicios
de apoyo y, sobre todo, de políticas y actitudes académicas que debilitan
la exigencia y la calidad de la mayoría de esos centros educativos. Esta distancia entre lo aprobado y lo
actuado, entre programas y realidad, es producto de la ausencia e imposibilidad
efectiva de realizar una inspección académica o de contar con
mecanismos nacionales que evalúen la gestión universitaria, amén de que los
requisitos establecidos para la aprobación de nuevas instituciones de educación
superior privada han sido realmente mínimos, en términos académicos.
El sector universitario privado se ha
desarrollado en el país, a la sombra del derecho constitucional de educarse que
tiene el pueblo costarricense, bajo el amparo de la libertad de empresa, en un
modelo de universidad que se expandió a finales de la década de los 80. Costa Rica, durante el siglo pasado, apostó a
la educación para su desarrollo, en el entendido de que la formación
profesional era fundamental para el avance del país en diferentes campos
sociales y económicos. Sin embargo, en los últimos años, el sistema se ha debilitado ante
la invasión de profesionales que llegan al mercado laboral con un título bajo
el brazo pero sin competencias adecuadas (a veces ni siquiera mínimas) para
insertarse en el mundo del trabajo.
A pesar de lo expuesto,
el país carece de
información precisa que le permita analizar a estas instituciones pues se rigen
por la lógica del derecho privado. Sin
embargo, como se indica en el Estado de la educación costarricense:
La demanda de educación
superior que experimenta el país y, por consiguiente, la acelerada
explosión de instituciones de educación superior privada cuyos programas son
muy variados y de diferentes calidades, previene al Estado y al legislador
acerca de la necesidad de crear un marco legal que permita regular la educación superior privada,
haciendo especial énfasis en los campos académico, administrativo y docente, y
que garantice el cumplimiento de sus valores fundamentales, según lo establece
“constituir un espacio abierto para la
formación superior que propicie el aprendizaje permanente… oportunidades de
realización individual y movilidad social… para promover la consolidación en un
marco de justicia de los derechos humanos, el desarrollo sostenible la
democracia y la paz; promover, generar y difundir conocimientos por medio de la
investigación… para contribuir al desarrollo cultural, social y económico de
las sociedades; contribuir a comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y difundir las
culturas…en un contexto de pluralismo y diversidad cultural; contribuir a
proteger y consolidar los valores de la sociedad… proporcionando perspectivas
críticas y objetivas a fin de propiciar… el fortalecimiento de enfoques humanistas”. (Unesco, 1998:4-5)
Sobre el particular
En consecuencia, el
Estado costarricense, está en la obligación de intervenir para que los y las ciudadanas
ejerzan el derecho humano a una educación que propicie:
“el pleno desarrollo de la personalidad
humana y la búsqueda crítica y creativa del conocimiento, orientado a la
solución de problemas sociales, políticos y económicos en el marco del más amplio respeto de los valores
democráticos propios de la sociedad costarricense”. Dicha intervención debe estar orientada hacia
“una transformación y expansión sustanciales de la educación superior, la
mejora de su calidad y su pertenencia y la manera de resolver las principales
dificultades que la acechan… exigiendo igualmente que las instituciones de
educación superior asuman mayores responsabilidades para con la sociedad y
rindan cuentas sobre la utilización de los recursos públicos y privados, nacionales o internacionales”. (Unesco, 1998:4)
Debe, además, orientarse
hacia la investigación,
función primordial de la educación superior, y exigir la integración de
enfoques innovadores, interdisciplinarios y transdisciplinarios en los planes de estudio.
“El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un
“derecho de libertad” implica, entre otras cosas, que, por ser precisamente un
derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en
ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual
puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante
el ejercicio de simples poderes de tutela, “inspeccionarlo”, valga decir,
vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de
educación del que la ofrece -educador-
y la libertad
de educación del
que la recibe -educando-, así como fiscalizar su
cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento; que el mismo
equilibrio armónico entre la libertad del educador y
del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de
razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de
enseñanza requisitos y garantías mínimos de currículo y excelencia académica, de ponderación y estabilidad
en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de
éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido
a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el
derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado”.
Ante la problemática que
deriva de la proliferación, escaso control y supervisión de las entidades de
educación superior privada, este proyecto de ley pretende que el Estado
garantice, a los y las usuarias, la mejor calidad académica, y fortalezca el
compromiso social propio de la educación, en el sentido de ofrecer aportes
significativos y dar respuesta a las exigencias de la sociedad costarricense. Además,
el Estado debe colocar “a los estudiantes en el primer plano de sus
preocupaciones en la perspectiva de una educación a lo largo de toda la vida a
fin de que se puedan integrar plenamente en la sociedad mundial del
conocimiento” (p. 4) que, en el presente
siglo, exige de las personas que se gradúan en las instituciones de educación
superior, un espíritu emprendedor y de iniciativa que les permita generar
nuevas fuentes de trabajo.
Con fundamento en los
motivos anteriores, se somete a consideración de los señores diputados,
el siguiente proyecto de ley, mediante el cual se crea
Con base en lo expuesto
anteriormente, someto a la consideración de
DECRETA:
LEY
DE CREACIÓN DE
DE
EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA
CAPÍTULO
I
Dirección
y administración
ARTÍCULO
1.- Creación
Es de interés público la
fiscalización de las entidades de educación superior privada del país, para lo
cuál se crea
ARTÍCULO
2.- Educación superior privada
Únicamente pueden ofrecer
servicios de educación superior privada en el país las entidades
privadas expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los
requisitos que la ley establezca y previa autorización de
Para efectos de esta Ley,
se entiende por educación superior privada el servicio público de la educación
superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
Son funciones de estas
instituciones al servicio de la sociedad:
La creación,
desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la
cultura. La preparación para el
ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de
conocimientos y métodos científicos y para la creación artística. La difusión, la valorización y la
transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la
vida, y del desarrollo económico. La
difusión del conocimiento y la cultura por medio de la extensión universitaria
y la formación a lo largo de toda la vida.
ARTÍCULO
3.- Instituciones fiscalizadas
Están sujetos a la
fiscalización de
ARTÍCULO
4.- Control de
Las instituciones
autorizados por el Ministerio de Educación Pública, aun cuando no realicen
actividades de educación superior, quedarán sujetos a la supervisión de
ARTÍCULO
5.- Supervisión y fiscalización de
Con el propósito de velar
por la estabilidad, la solidez y el
eficiente funcionamiento del sistema de educación superior privado nacional,
En relación con la
operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus
actividades,
Para efectos de dictar y
aplicar las normas de su competencia,
Las normas generales y
directrices dictadas por
ARTÍCULO
6.- Actividades de educación superior
sin autorización
Cuando personas, físicas
o jurídicas, realicen actividades de educación superior privada sin
autorización legal y de
ARTÍCULO
7.- Integración del Consejo Directivo
El Consejo Directivo está
integrado por:
a) Ministro
de Educación Pública o su representante.
b) Ministro
de Economía, Industria y Comercio o su representante.
c) Un
representante
nombrado por Conare.
d) Un
representante de las cámaras empresariales.
e) Un
representante de la comunidad estudiantil universitaria privada.
f) Un
representante nombrado por
g) Un
representante del cuerpo académico
docente.
Ninguno de los miembros
del Consejo Directivo podrá ejercer cargos en ninguna universidad.
Los integrantes del
Consejo deberán ser costarricenses, mayores de 30 años de edad y poseer título
profesional, excepto el representante de la comunidad estudiantil
universitaria privada. Los
representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos para dos
períodos sucesivos.
Los miembros de este
Consejo recibirán no más de dos dietas mensuales. El monto de cada una de estas dietas, será igual al de las dietas
del Consejo Superior de Educación.
ARTÍCULO
8.- Juramentación
El Ministerio de
Educación Pública, mediante acta, juramentará a los representantes y les dará
posesión en sus cargos. Para la
integración del Consejo Directivo, requerirá a las entidades con
derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando este
proceda. Si dentro del plazo de un mes,
contado a partir de la comunicación respectiva, no se le hubiere comunicado el
nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.
El Consejo Directivo, en
su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un presidente, quien suplirá
al presidente durante sus ausencias temporales; y un secretario.
ARTÍCULO
9.- Sesiones
Para cumplir con su
cometido, el Consejo Directivo se reunirá en forma ordinaria,
al menos, una vez cada 15 días; y en forma extraordinaria, cuando sea convocado
por su presidente, o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO
10.- Norma aplicable
A los miembros del
Consejo Directivo se les aplicarán
los requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,
la responsabilidad, la prohibición y la remuneración, establecidos en
ARTÍCULO
11.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo:
a) Nombrar
y remover al Superintendente General de Educación Superior Privada; y al
auditor interno.
b) Aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar
c) Ordenar
la suspensión de las operaciones y la intervención de los sujetos
regulados por
d) Suspender
o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados por
e) Aprobar
las normas aplicables a los
procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las
instituciones universitarias.
f) Aprobar
las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento
de las instituciones universitarias.
g) Conocer
y resolver en apelación los
recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por
h) Aprobar
las normas generales de organización de
i) Aprobar el plan anual operativo,
los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de
j) Aprobar
las publicaciones periódicas que informarán sobre los resultados de los procesos
de evaluación y el desempeño de los sujetos supervisados por
k) Designar,
en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités
consultivos integrados por representantes de los sujetos fiscalizados, o de otros sectores
académicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con
carácter no vinculante.
l) Aprobar
las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la
publicación de los informes de las entidades fiscalizadas, con el fin
de lograr la mayor confiabilidad de estas evaluaciones.
m) Ejercer
las demás atribuciones conferidas en las leyes respectivas, sobre los sujetos
supervisados por
El Consejo Directivo
podrá encargar el conocimiento de determinados asuntos a
comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad con las
reglas que establezca.
CAPÍTULO
II
Superintendentes
e intendentes
ARTÍCULO
12.- Nombramiento y desempeño
El Superintendente estará
sujeto a los requisitos,
los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese, responsabilidad,
prohibición y remuneración, establecidos en
En relación con el
nombramiento y la remoción del personal de
ARTÍCULO
13.- Obligación del superintendente
El superintendente deberá
incluir en su declaración anual de bienes, conforme a
ARTÍCULO
14.- Funciones del Superintendente General de educación superior privada
Corresponderán al
Superintendente General de educación superior privada, las siguientes
funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del
Ministerio de Educación Pública, la representación legal, judicial y
extrajudicial de dicha Superintendencia para las funciones propias de su cargo,
con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y
las demás funciones que le señale la ley.
c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que
estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y
vigilancia.
d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas en su
ámbito de fiscalización.
e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las
sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control
practicadas legalmente.
f) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos,
tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley o en los
informes que deba rendir, el Superintendente podrá hacer comparecer ante sí a
personeros o empleados de las entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan
conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen las
actividades de una entidad fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en
aras de la protección del interés público, sea necesario esclarecer acerca de
una entidad fiscalizada, lo
anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley.
g) Solicitar al Consejo Directivo la intervención de las entidades
supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de
intervención.
h) Informar, con
carácter obligatorio e inmediato, al Consejo Directivo sobre los problemas o
trasgresión de las leyes o normas dictadas por el Ministerio de Educación
Pública, detectados en las entidades fiscalizadas. En forma trimestral, el Superintendente
someterá a dicho Consejo un informe
completo, en el cual calificará la situación general de las entidades
fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos en el artículo
5. En este informe, el Superintendente
deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su criterio,
requieren mayor atención.
i) Ejercer
las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá nombrar,
contratar, promover, separar y sancionar al personal de
j) Ordenar,
a las entidades sujetas a la fiscalización de
k) Proponer,
al Consejo Directivo, las normas generales para el registro de las actividades
de las entidades fiscalizadas, con el fin de que la información de las
entidades refleje, razonablemente, su situación.
l) Proponer ante el Consejo Nacional las normas para definir
los procedimientos que deberán aplicar las entidades fiscalizadas a fin de
controlar sus actividades.
m) Las
demás que le correspondan de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO
15.- Prohibición
Queda prohibido al Superintendente, a los
miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra
persona, física o jurídica, que preste servicios a
Se exceptúan de la
prohibición anterior:
a) La
información que
b) La
información requerida
por orden de la autoridad judicial competente.
c) La
información solicitada por el Ministerio de Educación Pública.
d) La
información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del
Consejo Directivo.
e) La
información que requiera
Salvo
en los casos que esta Ley establece, ningún funcionario de
Sin perjuicio de las
sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los
medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o
jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de educación superior privada en
el país sin estar autorizada de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO
16.- Auditoría interna
La auditoría interna
dependerá directamente del Consejo
Directivo y funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor
interno o, en su defecto, de un subauditor interno, nombrados por el Consejo
Directivo como funcionarios de tiempo completo y con dedicación exclusiva. Para ser auditor interno de
El Consejo Directivo
dictará las normas de funcionamiento de la auditoría interna. De los informes del auditor interno,
relacionados con materia
presupuestaria, deberá remitirse copia al Ministerio de Educación Pública.
CAPÍTULO
III
Presupuesto
y régimen de servicio
ARTÍCULO
17.- Financiamiento
El presupuesto de
ARTÍCULO
18.- Financiamiento de sus gastos efectivamente incurridos
Cada sujeto fiscalizado por
ARTÍCULO
19.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias
El Consejo Directivo
deberá adoptar las medidas necesarias para que la remuneración de los
funcionarios de nivel profesional de
ARTÍCULO
20.- Impedimentos
Ningún funcionario de
ARTÍCULO
21.- Información de
La información que
a) Queda prohibido a los funcionarios,
empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de
b)
CAPÍTULO IV
Operaciones
de
ARTÍCULO
22.- Supervisión y vigilancia
a) El
Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de
b) El Superintendente será el responsable
de contratar supervisores auxiliares en sus labores de fiscalización, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
i) El
Consejo Directivo definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los supervisores
auxiliares, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad
de los servicios.
ii) El
Superintendente dictará las normas
de supervisión y los programas mínimos que deban ejecutar los supervisores
auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de
entrega de los informes que deban emitir.
Además, el Superintendente y los funcionarios de
iii) Los
supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme a la sección
VI de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad
de educación superior privada que se establece en esta Ley.
iv)
v) Los
supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante
ARTÍCULO
23.- Reglamento para las entidades supervisadas
El Consejo Directivo de
a) Definición
de categorías, grado de liquidez, grados de riesgo por variaciones en la
matricula, instalaciones y de otros riesgos que considere oportuno evaluar.
b) Requerimientos
proporcionales de capacidad inmobiliaria adicional, cuando sea necesario para
que los entes fiscalizados puedan enfrentar los riesgos mencionados en el
inciso anterior. Estos requerimientos
serán adicionales a los establecidos
por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para
poder operar.
c) Descripción
de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o
irregularidad de los entes fiscalizados.
Las situaciones de
inestabilidad o irregularidad se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la
gravedad de la situación. El grado uno
se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de
d) Se
considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad de grado
tres en los siguientes casos:
i) Cuando
la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad de grado dos
incumpla con las medidas correctivas a que se refiere el inciso b) del artículo
22.
ii) Cuando
la entidad lleve a cabo operaciones no autorizadas.
iii) Cuando
la entidad suspenda o cese sus actividades, será obligación del rector de las entidades fiscalizadas
comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o
cesación total o parcial de las actividades.
iv) Cuando
rectores, directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad,
debidamente requeridos
por
v) Cuando
la entidad realice sus actividades
en forma tal que ponga en peligro su seguridad y su estabilidad.
vi) Cuando
vii) Cuando
la entidad haya sufrido pérdidas de matrícula que reduzcan sus ingresos a una
suma inferior a la mitad.
Para estos casos se
aplicará la suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si transcurrido el término no se han superado
las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, esta se
tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los
registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada
en
ARTÍCULO
24.- Modificación de definiciones
Cuando el Consejo
Directivo de
ARTÍCULO
25.- Procedimiento en situaciones de inestabilidad
Es obligación de
Los auditores externos de
las entidades fiscalizadas están obligados a informar, a
La ubicación
individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones de
inestabilidad o irregularidad, estará protegida por la confidencialidad
establecida en el artículo 13 de esta Ley.
La determinación de la
existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad será, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley, por faltas cometidas por las entidades fiscalizadas.
ARTÍCULO
26.- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular
A los entes fiscalizados
que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad se les aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) En
casos de inestabilidad o irregularidad de grado uno, el Superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno, al gerente y
al rector de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un
plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o
irregularidad. El Superintendente podrá
recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad,
dando las razones para tal recomendación.
b) En
casos de inestabilidad o irregularidad de grado dos, el Superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno, al gerente y
al rector de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la
presentación de un
plan de acciones correctivas en un plazo prudencial, el cual deberá plantear
soluciones a los problemas señalados por el Superintendente, con fechas exactas
de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efecto de que
c) En
casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordenará,
mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y
designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad,
quienes podrán ser funcionarios de la propia Sugesp u otras personas designadas
al efecto.
De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio
exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y
podrá disponer, de inmediato, de los bienes de la entidad intervenida, con el
fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del
establecimiento y de sus estudiantes matriculados.
Los interventores designados por el Consejo Directivo
tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y
extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que
ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos.
Deberán presentar un plan de regularización de las
actividades de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo
Directivo. Este plan, una vez aprobado
por el Consejo
Directivo, será de acatamiento obligatorio.
Al aprobar el plan de acciones correctivas o incluso
antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este
podrá:
i) Prohibir,
total o parcialmente, las nuevas matrículas.
ii) Convocar
a asambleas de
estudiantes y proponer acciones para garantizar su futuro educativo.
iii) Ordenar
la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal
o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
ARTÍCULO
27.- Reglas para la intervención
La intervención a que se refiere el
inciso c) del artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:
a) La
resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el
Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero
legal de la entidad de que se trate. Si
no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo
para impedir la práctica de la intervención.
La resolución del recurso de reconsideración o la
resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma,
agotará la vía administrativa. Contra la
resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá
la suspensión de los efectos
en vía judicial.
b) La
representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por
el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo
respectivo en el Diario Oficial. Además,
el Consejo Directivo
ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio,
practique los asientos registrales que correspondan.
c) Mientras
dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser
embargado ni rematado; tampoco
podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.
d) La
intervención no podrá exceder de un año.
Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya
ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores
designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si
solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra.
e) Todos
los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con
cargo a los activos de
esta. Los interventores designados
deberán presentar al Superintendente un informe mensual pormenorizado de todos
los gastos en que se haya incurrido. El
Superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de
improbar los que no
considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los
interventores, si fuere del caso. Los gastos de la intervención serán
cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.
En caso de quiebra, los gastos de la intervención
que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados serán considerados a cargo
de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de
Comercio. La legalización de tales créditos
corresponderá a los interventores
designados.
f) El
Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el
cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo
Directivo. Este podrá, en cualquier
momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a
los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.
g) Las
entidades sujetas a la fiscalización de
CAPÍTULO
V
Regulación
de universidades privadas
ARTÍCULO
28.- Constitución de universidades privadas
Para que el Consejo
Directivo pueda dar curso a la
solicitud, deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer,
reúne los siguientes requisitos:
a) Contar
con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias,
o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la
nomenclatura respectiva.
b) Contar
con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño
de sus funciones.
c) Contar
con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios
que indiquen sus
estatutos.
d) Presentar
la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de
los cursos.
e) Presentar
los estatutos y reglamentos académicos.
f) Contar
con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer
como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todo lo indispensable para
cumplir sus objetivos.
La solicitud deberá
contener una descripción detallada de las instalaciones, la infraestructura y
el equipamiento, de acuerdo con
programas de estudio que garanticen la calidad académica de las carreras
ofrecidas.
Cuando se incumpla lo dispuesto en
este artículo,
ARTÍCULO
29.- Plazo para pronunciarse
ARTÍCULO
30.- Funcionamiento
Una vez autorizado su
funcionamiento, la universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus
actividades académicas y
docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio. Deberá iniciar lecciones en el período
lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato
posterior.
ARTÍCULO
31.- Obligaciones
Deberán contribuir al estudio y a la solución
de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo
comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que
existen en las universidades estatales.
ARTÍCULO
32.- Estatutos
Las autoridades universitarias de las
instituciones privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En estos deberá establecerse una
representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior
al veinticinco por ciento (25%) de la composición total. Deberá permitirse, en general, la libre
asociación de los estudiantes.
Se exceptúan de la representación
estudiantil los órganos de examen académico.
ARTÍCULO
33.- Nombramientos
La forma de nombramiento
de las autoridades universitarias, catedráticos, profesores y personal
administrativo; sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de
admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los
respectivos estatutos y reglamentos de la institución.
ARTÍCULO
34.- Planes de estudio
Los planes de estudio de
las universidades privadas deberán ser de una categoría igual o superior a los
de las universidades estatales de
ARTÍCULO
35.- Títulos académicos
Las universidades
privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos
para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos
deberán ser reconocidos por los
respectivos colegios profesionales.
ARTÍCULO
36.- Libertad de cátedra
El respeto a las
opiniones y creencias de los estudiantes, y la libertad de cátedra de los
profesores, serán principios que obligadamente deberán cumplirse en la organización y
actuación de las universidades privadas.
CAPÍTULO
VI
Procedimiento,
infracciones, sanciones y actos ilícitos
en la
educación superior privada
ARTÍCULO
37.- Obligatoriedad del procedimiento
El procedimiento que se
establece en este capítulo
será de observancia obligatoria cuando el acto final adoptado por el
Superintendente o el Consejo Directivo conlleve a la imposición de sanciones
administrativas.
ARTÍCULO
38.- Procedimiento
El Superintendente, de
oficio o por denuncia, iniciará el
procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano
director. El presunto infractor será
impuesto de los hechos que se le atribuyen, otorgándole un plazo no menor de
tres días ni mayor de ocho días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los
hechos y ofrezca la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá notificarse en el
domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener
señalado en el registro de
La prueba deberá ser
evacuada, cuando así corresponda,
en una audiencia convocada al efecto con ocho días de anticipación, en la cual
podrán estar presentes las partes. La
ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia para la
evacuación de la prueba se lleve a cabo.
ARTÍCULO
39.- Procedimiento posterior a la audiencia
Terminada la audiencia
señalada en el artículo anterior, el expediente quedará a la orden del
Superintendente, para que adopte la resolución final, en un plazo de 15
días. Dicha resolución será apelable ante el Consejo
Directivo, el cual deberá resolver en un plazo improrrogable de 15 días.
ARTÍCULO
40.- Expediente previo a sanciones
Los supervisores
auxiliares podrán ser sancionados por el Superintendente, previo expediente
levantado por
a) Amonestación
escrita cuando, por responsabilidad propia, no entreguen a tiempo y en forma
completa sus informes a
b) Suspensión
del registro por un período de tres meses a un año cuando, por responsabilidad
propia y en dos oportunidades
consecutivas o cinco alternas, no entreguen a tiempo y en forma completa sus
informes a
c) Suspensión
del registro por un período de uno a cinco años cuando, por negligencia, no
informen de la existencia de algún grado de inestabilidad o
irregularidad financiera a
d) Exclusión
definitiva del registro, cuando en sus informes omitiera información o
suministrara o avalara información confusa o falsa de una entidad fiscalizada
con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos
de la entidad, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de
inestabilidad o irregularidad financiera.
Los supervisores
auxiliares serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios
causados a terceros como
consecuencia de las faltas a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO
41.- Sanciones
Una entidad fiscalizada
podrá ser sancionada por el Superintendente cuando cometiera alguna de las
siguientes infracciones:
a) Con
una multa igual al medio punto porcentual (0.5%) de su
patrimonio, la cual ingresará a
i) Altere
los registros o presente información falsa o incompleta, con el propósito de
ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad.
ii) Sobrepase
los límites máximos
establecidos para las operaciones de educación superior privada.
b) Con
una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, la cual ingresará a
i) Permita
que, en sus instalaciones, se realicen actividades de educación superior no autorizada, por
parte de personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o
lugar de operación.
ii) Los
rectores, directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores
internos se rehusaren a prestar declaración sobre el estado y las operaciones
del establecimiento.
c) Con
una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo monto ingresará
a
i) No
comuniquen a
ii) Impida u obstaculice la
inspección o supervisión de sus operaciones, mediante actos tales como impedir
el acceso al personal de
d) Con
una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo monto ingresará a
i) Realicen
actividades de educación superior privada sin autorización legal y de
ii) Cuando
la institución se considerará que existe una situación de inestabilidad o
irregularidad de grado tres
señalada en el inciso b) del artículo 22 de esta Ley.
No procederá la aplicación de las
multas previstas en este artículo cuando una entidad fiscalizada se encuentre
intervenida por
ARTÍCULO
42.- Deber de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se aplicará también al funcionamiento de hecho o de entidades que,
debiendo formar parte de una institución de educación superior privada, operen
sin registrarse como integrantes del grupo.
Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios
fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente
actividades de las mencionadas en este artículo,
ARTÍCULO
43.- Penas de prisión
Será sancionado, con pena
de prisión de tres a seis años, el que:
a) Realice
actividades de educación superior privada sin estar autorizado.
b) Permita
o autorice que, en sus
oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.
La entidad autorizada que
permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) de este artículo,
será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO
44.- Reducción de la pena
Se impondrá pena de
prisión de tres a seis años al que:
a) Registrare,
alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la
verdadera naturaleza de las operaciones realizadas.
b) Proporcione,
a
Cuando los hechos a que
se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave
inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.
ARTÍCULO
45.- Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas
Los rectores, directores, administradores,
gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la fiscalización de
ARTÍCULO
46.- Trámite de denuncias
El Superintendente será
responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que
tuviere conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la
presente Ley y otras leyes
conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades fiscalizadas,
así como a los rectores, directores, apoderados, funcionarios y empleados que
infrinjan las disposiciones legales respectivas.
Al momento de sentar la denuncia,
las entidades
fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto
equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el Superintendente,
hasta que se dicte sentencia.
Los actos ilícitos denunciados por
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
ARTÍCULO 47.- Derogatoria
Esta Ley deroga
TRANSITORIO
I.-
El Poder Ejecutivo
reglamentará esta Ley en un plazo máximo de tres meses después de su
aprobación.
Rige a partir de su
publicación.
Sadie
Bravo Pérez
José
Rosales Obando Nidia Mª González Morera
DIPUTADOS
9 de enero de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Gobierno y
Administración.
[1] Ruiz, Ángel. (
2001). La educación superior en Costa Rica:
Tendencias y retos en un nuevo escenario histórico. San José, Costa
Rica: Editorial de
[2] Unesco. 1998. Declaración mundial sobre la educación
superior en el Siglo XXI: Visión y
Acción. Conferencia Mundial sobre
http://www.unesco.org/cpp/sp/declaraciones/world.htm (Consulta hecha en marzo 2006)