ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL

DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.501

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


 

PROYECTO DE LEY

 

LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL

DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

 

 

Expediente N.º 16.501

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Costa Rica ha experimentado una acelerada proliferación de instituciones de educación superior privada.  La primera de ellas se creó en 1975 y, por diez años, fue la única.  En 1985 se creó la segunda, ocho años después (1993) había 20 instituciones de enseñanza superior privadas (18 más que en 1985) y de 1994 a 1997 abrieron sus puertas 26 más.

 

En los inicios del siglo XXI más de cincuenta instituciones de educación superior privada albergan a la mitad de la población universitaria del país, sin que exista una adecuada supervisión ni un control, que garantice y brinde información fidedigna acerca del grado de calidad de las diferentes carreras y programas que se imparten en ellas.  En el año 2002, aproximadamente una tercera parte de las personas graduadas en bachillerato y licenciatura provenían de instituciones de educación superior privada públicas y dos terceras partes de privadas.

 

La opinión pública ha sido informada, mediante diferentes medios escritos y televisivos, de los problemas de calidad académica que se presentan en un número considerable de instituciones de educación superior privada.  Lo anterior queda demostrado, posteriormente, en el ejercicio profesional de los graduados de esas instituciones.

 

Como lo indica Ruiz (2001)[1] puede que estas instituciones “sean eficientes en cuanto al manejo de recursos materiales y humanos (la inversión mínima para el máximo de resultados), pero ofrecen carencias formativas fundamentales (con algunas importantes excepciones)” (p. 143).  Las debilidades que apunta este autor y que han sido ampliamente divulgadas son, con respecto al personal docente:  ausencia de estabilidad y permanencia laboral, falta de estímulos y exigencias académicas, débil experiencia y trayectoria de los profesores; sin embargo, se enfatiza el cumplimiento de la puntualidad, el orden y hasta la “buena presentación”.  En relación con el estudiantado, resulta muy significativo el interés por aumentar la matrícula, lo que ha determinado que las exigencias académicas sean menores, tanto en la admisión como en el desarrollo de los planes de estudio y la graduación.

 

El órgano responsable de velar por la calidad de la educación superior es el Conesup, no obstante, su labor no ha respondido a las necesidades del país en cuanto al seguimiento y la evaluación de los programas y de los currículos, que estas instituciones de educación superior privada se comprometieron a cumplir cuando solicitaron al Conesup, la autorización para su funcionamiento.

 

“Asuntos como la cantidad y calidad del claustro, la infraestructura, los procedimientos de evaluación, el desarrollo académico, y sobre todo las condiciones y planes operativos para asegurar que se sigan cumpliendo los requisitos, deberían ocupar un papel más relevante a la hora de aprobar instituciones de educación superior privada y sus carreras.  El asunto es complejo: nadie desconoce que existe una distancia entre los currículos aprobados y la realidad práctica…  Esto es muy grave.” (Ruiz, 2001:143)

 

En ese sector existe una serie de limitaciones institucionales de infraestructura, recursos, servicios de apoyo y, sobre todo, de políticas y actitudes académicas que debilitan la exigencia y la calidad de la mayoría de esos centros educativos.  Esta distancia entre lo aprobado y lo actuado, entre programas y realidad, es producto de la ausencia e imposibilidad efectiva de realizar una inspección académica o de contar con mecanismos nacionales que evalúen la gestión universitaria, amén de que los requisitos establecidos para la aprobación de nuevas instituciones de educación superior privada han sido realmente mínimos, en términos académicos.

 

El sector universitario privado se ha desarrollado en el país, a la sombra del derecho constitucional de educarse que tiene el pueblo costarricense, bajo el amparo de la libertad de empresa, en un modelo de universidad que se expandió a finales de la década de los 80.  Costa Rica, durante el siglo pasado, apostó a la educación para su desarrollo, en el entendido de que la formación profesional era fundamental para el avance del país en diferentes campos sociales y económicos. Sin embargo, en los últimos años, el sistema se ha debilitado ante la invasión de profesionales que llegan al mercado laboral con un título bajo el brazo pero sin competencias adecuadas (a veces ni siquiera mínimas) para insertarse en el mundo del trabajo.

 

A pesar de lo expuesto, el país carece de información precisa que le permita analizar a estas instituciones pues se rigen por la lógica del derecho privado.  Sin embargo, como se indica en el Estado de la educación costarricense:

 

La demanda de educación superior que experimenta el país y, por consiguiente, la acelerada explosión de instituciones de educación superior privada cuyos programas son muy variados y de diferentes calidades, previene al Estado y al legislador acerca de la necesidad de crear un marco legal que permita regular la educación superior privada, haciendo especial énfasis en los campos académico, administrativo y docente, y que garantice el cumplimiento de sus valores fundamentales, según lo establece la Unesco en la Declaración mundial sobre la educación superior en el siglo XXI:  visión y acción[2], entre otros,

 

“constituir un espacio abierto para la formación superior que propicie el aprendizaje permanente… oportunidades de realización individual y movilidad social… para promover la consolidación en un marco de justicia de los derechos humanos, el desarrollo sostenible la democracia y la paz; promover, generar y difundir conocimientos por medio de la investigación… para contribuir al desarrollo cultural, social y económico de las sociedades; contribuir a comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y difundir las culturas…en un contexto de pluralismo y diversidad cultural; contribuir a proteger y consolidar los valores de la sociedad… proporcionando perspectivas críticas y objetivas a fin de propiciar… el fortalecimiento de enfoques humanistas”.  (Unesco, 1998:4-5)

 

Sobre el particular la Unesco considera que la educación es:  “uno de los pilares fundamentales de los Derechos Humanos, la democracia, el desarrollo sostenible y la paz, por lo que deberá ser accesible para todos a lo largo de toda la vida” (p. 3)  Es importante que haya claridad en torno de las políticas educativas que tiene un Estado.  Esas políticas deben tomar en cuenta a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, y deben considerar que la educación constituye un sistema y proceso integrado, que incluye todos los niveles, desde pre-escolar hasta la universidad; por esa razón lo que sucede en un nivel repercute en los otros.

 

En consecuencia, el Estado costarricense, está en la obligación de intervenir para que los y las ciudadanas ejerzan el derecho humano a una educación que propicie:

 

“el pleno desarrollo de la personalidad humana y la búsqueda crítica y creativa del conocimiento, orientado a la solución de problemas sociales, políticos y económicos en el marco del más amplio respeto de los valores democráticos propios de la sociedad costarricense”.  Dicha intervención debe estar orientada hacia “una transformación y expansión sustanciales de la educación superior, la mejora de su calidad y su pertenencia y la manera de resolver las principales dificultades que la acechan… exigiendo igualmente que las instituciones de educación superior asuman mayores responsabilidades para con la sociedad y rindan cuentas sobre la utilización de los recursos públicos y privados, nacionales o internacionales”.  (Unesco, 1998:4)

 

Debe, además, orientarse hacia la investigación, función primordial de la educación superior, y exigir la integración de enfoques innovadores, interdisciplinarios y transdisciplinarios en los planes de estudio.

 

La Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 79, establece la libertad de enseñanza; sin embargo, también es potestad del Estado la inspección y fiscalización de los centros educativos autorizados, en aras de garantizar a los y las ciudadanas, el derecho a una educación superior privada de calidad, con excelencia académica, que tome en cuenta:  políticas de admisión y matrícula, precios, acceso a servicios de bibliotecas y laboratorios y, en general, el respeto a los derechos fundamentales de las personas que acceden a estos servicios.  En relación con el tema de la enseñanza superior privada, la Sala Constitucional, en el Considerando X del Voto N.º 3550-92 de 24 de noviembre de 1992, se pronunció de la siguiente forma:

 

“El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un “derecho de libertad” implica, entre otras cosas, que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, “inspeccionarlo”, valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la  ofrece  -educador-   y   la   libertad   de   educación  del  que  la  recibe -educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento; que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de currículo y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado”.

 

Ante la problemática que deriva de la proliferación, escaso control y supervisión de las entidades de educación superior privada, este proyecto de ley pretende que el Estado garantice, a los y las usuarias, la mejor calidad académica, y fortalezca el compromiso social propio de la educación, en el sentido de ofrecer aportes significativos y dar respuesta a las exigencias de la sociedad costarricense.  Además, el Estado debe colocar “a los estudiantes en el primer plano de sus preocupaciones en la perspectiva de una educación a lo largo de toda la vida a fin de que se puedan integrar plenamente en la sociedad mundial del conocimiento” (p. 4) que, en el presente siglo, exige de las personas que se gradúan en las instituciones de educación superior, un espíritu emprendedor y de iniciativa que les permita generar nuevas fuentes de trabajo.

 

Con fundamento en los motivos anteriores, se somete a consideración de los señores diputados, el siguiente proyecto de ley, mediante el cual se crea la Superintendencia General de la Educación Superior Privada (Sugesp), con la función específica de regular y evaluar, permanentemente, a las instituciones de educación superior privada, de la misma forma en que se procede con otras instituciones pertenecientes al ámbito de la educación superior pública y a los otros niveles del sistema educativo.

 

Con base en lo expuesto anteriormente, someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL

DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

 

 

CAPÍTULO I

Dirección y administración

 

 

ARTÍCULO 1.-   Creación

 

Es de interés público la fiscalización de las entidades de educación superior privada del país, para lo cuál se crea la Superintendencia General de Educación Superior Privada, también denominada en esta Ley la Sugesp, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Educación Pública.  La Sugesp regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, su (s) reglamento (s) y las demás leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 2.-   Educación superior privada

 

Únicamente pueden ofrecer servicios de educación superior privada en el país las entidades privadas expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la ley establezca y previa autorización de la Sugesp.  La autorización de la Sugesp deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.

 

Para efectos de esta Ley, se entiende por educación superior privada el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.

Son funciones de estas instituciones al servicio de la sociedad:  La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.  La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.  La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.  La difusión del conocimiento y la cultura por medio de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

 

ARTÍCULO 3.-   Instituciones fiscalizadas

 

Están sujetos a la fiscalización de la Sugesp las universidades privadas, las instituciones parauniversitarias.  Las instituciones de enseñanza técnica no estatales tendrán normas especiales de fiscalización las cuales se establecerán en el reglamento.

 

ARTÍCULO 4.-   Control de la Sugesp

 

Las instituciones autorizados por el Ministerio de Educación Pública, aun cuando no realicen actividades de educación superior, quedarán sujetos a la supervisión de la Sugesp.  En este caso, la Sugesp deberá vigilar que estos cumplan con las leyes y disposiciones del Ministerio de Educación Pública en materia de educación.

 

ARTÍCULO 5.-   Supervisión y fiscalización de la Sugesp

 

Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del sistema de educación superior privado nacional, la Sugesp ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo actividades de educación superior privada, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando porque cumplan con los preceptos que les sean aplicables.

 

En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus actividades, la Sugesp estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas educativas, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.

 

Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Sugesp podrá establecer categorías de instituciones educativas, en función de infraestructura, equipo docente, laboratorios, personal administrativo, bibliotecas y currículum académico.

 

Las normas generales y directrices dictadas por la Sugesp serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.


ARTÍCULO 6.-   Actividades de educación superior sin autorización

 

Cuando personas, físicas o jurídicas, realicen actividades de educación superior privada sin autorización legal y de la Sugesp, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 40 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.-   Integración del Consejo Directivo

 

El Consejo Directivo está integrado por:

 

a)         Ministro de Educación Pública o su representante.

b)         Ministro de Economía, Industria y Comercio o su representante.

c)         Un representante nombrado por Conare.

d)         Un representante de las cámaras empresariales.

e)         Un representante de la comunidad estudiantil universitaria privada.

f)          Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales.

g)         Un representante del cuerpo académico docente.

 

Ninguno de los miembros del Consejo Directivo podrá ejercer cargos en ninguna universidad.

 

Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de 30 años de edad y poseer título profesional, excepto el representante de la comunidad estudiantil universitaria privada.  Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos para dos períodos sucesivos.

 

Los miembros de este Consejo recibirán no más de dos dietas mensuales.  El monto de cada una de estas dietas, será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.

 

ARTÍCULO 8.-   Juramentación

 

El Ministerio de Educación Pública, mediante acta, juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos.  Para la integración del Consejo Directivo, requerirá a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando este proceda.  Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.

 

El Consejo Directivo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un presidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias temporales; y un secretario.


ARTÍCULO 9.-   Sesiones

 

Para cumplir con su cometido, el Consejo Directivo se reunirá en forma ordinaria, al menos, una vez cada 15 días; y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.

 

ARTÍCULO 10.- Norma aplicable

 

A los miembros del Consejo Directivo se les aplicarán los requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese, la responsabilidad, la prohibición y la remuneración, establecidos en la Ley de enriquecimiento ilícito.

 

ARTÍCULO 11.- Funciones del Consejo Directivo

 

Son funciones del Consejo Directivo:

 

a)         Nombrar y remover al Superintendente General de Educación Superior Privada; y al auditor interno.

b)         Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Sugesp.  No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso al mercado de la educación superior privada, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.

c)         Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de los sujetos regulados por la Sugesp, además, decretar la intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades competentes.

d)         Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados por la Sugesp o la autorización para realizar la oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos dictados por el Consejo Directivo, o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de la mayoría.

e)         Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las instituciones universitarias.

f)          Aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de las instituciones universitarias.

g)         Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Sugesp.  Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.

h)         Aprobar las normas generales de organización de la Sugesp y la auditoria interna.

i)          Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de la Sugesp, y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final.

j)          Aprobar las publicaciones periódicas que informarán sobre los resultados de los procesos de evaluación y el desempeño de los sujetos supervisados por la Sugesp.

k)         Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los sujetos fiscalizados, o de otros sectores académicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.

l)          Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas evaluaciones.

m)        Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Sugesp.

 

El Consejo Directivo podrá encargar el conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad con las reglas que establezca.

 

CAPÍTULO II

Superintendentes e intendentes

 

 

ARTÍCULO 12.- Nombramiento y desempeño

 

La Superintendencia General de Educación Superior Privada contará con un Superintendente, quien será nombrado por el Consejo Directivo, por mayoría ordinaria de votos, por períodos de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo Directivo.

 

El Superintendente estará sujeto a los requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en la Ley de enriquecimiento ilícito.  Podrá ser removido, en cualquier momento, por el Consejo Directivo, por mayoría ordinaria de votos si, en el procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

 

En relación con el nombramiento y la remoción del personal de la Sugesp, así como la aplicación del régimen disciplinario, los superintendentes agotarán la vía administrativa.  Quedarán a salvo el auditor interno de la Sugesp y el personal de dicha auditoría.

 

ARTÍCULO 13.- Obligación del superintendente

 

El superintendente deberá incluir en su declaración anual de bienes, conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados.  Cuando un funcionario de la Sugesp contrate servicios directos o indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo, por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la formalización.

 

ARTÍCULO 14.- Funciones del Superintendente General de educación superior privada

 

Corresponderán al Superintendente General de educación superior privada, las siguientes funciones:

 

a)         Ejercer, en nombre y por cuenta del Ministerio de Educación Pública, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicha Superintendencia para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.

b)         Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y las demás funciones que le señale la ley.

c)         Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

d)         Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de fiscalización.

e)         Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas legalmente.

f)          Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley o en los informes que deba rendir, el Superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen las actividades de una entidad fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del interés público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley.

g)         Solicitar al Consejo Directivo la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención.

h)         Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo Directivo sobre los problemas o trasgresión de las leyes o normas dictadas por el Ministerio de Educación Pública, detectados en las entidades fiscalizadas.  En forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo, en el cual calificará la situación general de las entidades fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos en el artículo 5.  En este informe, el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor atención.

i)          Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal.  En su calidad de jerarca, deberá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Sugesp a su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento.  Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno.  En materia de personal, el Superintendente agota la vía administrativa.

j)          Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la Sugesp, la publicación adicional de cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales.  Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.

k)         Proponer, al Consejo Directivo, las normas generales para el registro de las actividades de las entidades fiscalizadas, con el fin de que la información de las entidades refleje, razonablemente, su situación.

l)          Proponer ante el Consejo Nacional las normas para definir los procedimientos que deberán aplicar las entidades fiscalizadas a fin de controlar sus actividades.

m)        Las demás que le correspondan de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 15.- Prohibición

 

Queda prohibido al Superintendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Sugesp en la regularización o fiscalización de las entidades de educación superior privada, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas.  La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.  Tratándose de funcionarios de la Sugesp constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

 

Se exceptúan de la prohibición anterior:

 

a)         La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta Ley.

b)         La información requerida por orden de la autoridad judicial competente.

c)         La información solicitada por el Ministerio de Educación Pública.

d)         La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.

e)         La información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.

 

Salvo en los casos que esta Ley establece, ningún funcionario de la Sugesp o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación de las entidades fiscalizadas.

 

Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de educación superior privada en el país sin estar autorizada de conformidad con esta Ley.

 

ARTÍCULO 16.- Auditoría interna

 

La Sugesp tendrá una auditoría interna, para verificar el cumplimiento por parte de la Sugesp de las labores de supervisión derivadas de las leyes, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo de la Sugesp.  También velará por la comprobación, suficiencia y validez del sistema de control interno establecido por la Administración.

 

La auditoría interna dependerá directamente del Consejo Directivo y funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor interno o, en su defecto, de un subauditor interno, nombrados por el Consejo Directivo como funcionarios de tiempo completo y con dedicación exclusiva.  Para ser auditor interno de la Sugesp, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el auditor interno del Banco Central.

 

El Consejo Directivo dictará las normas de funcionamiento de la auditoría interna.  De los informes del auditor interno, relacionados con materia presupuestaria, deberá remitirse copia al Ministerio de Educación Pública.

 

CAPÍTULO III

Presupuesto y régimen de servicio

 

 

ARTÍCULO 17.- Financiamiento

 

El presupuesto de la Sugesp será financiado en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Ministerio de Educación Pública y en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados.

 

ARTÍCULO 18.- Financiamiento de sus gastos efectivamente incurridos

 

Cada sujeto fiscalizado por la Sugesp, contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la Sugesp.  Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la contribución, según los tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la Sugesp.

 

ARTÍCULO 19.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias

 

El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas necesarias para que la remuneración de los funcionarios de nivel profesional de la Sugesp se determine de manera que se garantice la calidad del personal.

 

ARTÍCULO 20.- Impedimentos

 

Ningún funcionario de la Sugesp podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de los sujetos fiscalizados; tampoco podrá tener participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos.

 

ARTÍCULO 21.- Información de la Sugesp

 

La información que la Sugesp mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión, se regirá de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:

 

a)         Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Sugesp, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo.  Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o certificaciones de la Sugesp, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente.  El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.

b)         La Sugesp deberá establecer las medidas internas que estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.

 

CAPÍTULO IV

Operaciones de la Sugesp

 

 

ARTÍCULO 22.- Supervisión y vigilancia

 

La Sugesp realizará sus operaciones de supervisión y vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:

 

a)         El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Sugesp, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere oportuno, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta Ley, las leyes conexas y sus reglamentos.  Las entidades fiscalizadas quedan obligadas a prestar total colaboración a la Sugesp, para facilitar las actividades de supervisión.  Sin perjuicio de lo anterior, la Sugesp ejercerá sus funciones de fiscalización de acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.

b)         El Superintendente será el responsable de contratar supervisores auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

i)          El Consejo Directivo definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios.  La Sugesp podrá elaborar una lista de las personas, grupos o empresas que reúnan estos requisitos.

ii)         El Superintendente dictará las normas de supervisión y los programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban emitir.  Además, el Superintendente y los funcionarios de la Sugesp tendrán plenas facultades para revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que actúen como supervisores auxiliares.

iii)         Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme a la sección VI de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad de educación superior privada que se establece en esta Ley.

iv)         La Sugesp vigilará el trabajo de los supervisores auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación del Superintendente.

v)          Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 23.- Reglamento para las entidades supervisadas

 

El Consejo Directivo de la Sugesp, a propuesta del Superintendente y con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, deberá dictar un reglamento que le permita a la Sugesp juzgar la situación académica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y la eficiencia del sistema de educación superior privada.  Ese reglamento incluirá lo siguiente:

 

a)         Definición de categorías, grado de liquidez, grados de riesgo por variaciones en la matricula, instalaciones y de otros riesgos que considere oportuno evaluar.

b)         Requerimientos proporcionales de capacidad inmobiliaria adicional, cuando sea necesario para que los entes fiscalizados puedan enfrentar los riesgos mencionados en el inciso anterior.  Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para poder operar.

c)         Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad de los entes fiscalizados.  Las situaciones de inestabilidad o irregularidad se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación.  El grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Sugesp, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo.  El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Sugesp, solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento.  El grado tres, que requerirá la intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.

d)         Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad de grado tres en los siguientes casos:

 

i)          Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad de grado dos incumpla con las medidas correctivas a que se refiere el inciso b) del artículo 22.

ii)         Cuando la entidad lleve a cabo operaciones no autorizadas.

iii)         Cuando la entidad suspenda o cese sus actividades, será obligación del rector de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación total o parcial de las actividades.

iv)         Cuando rectores, directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Sugesp, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico, financiero y académico o sobre las operaciones realizadas por la entidad.

v)          Cuando la entidad realice sus actividades en forma tal que ponga en peligro su seguridad y su estabilidad.

vi)         Cuando la Sugesp determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones no autorizadas.

vii)        Cuando la entidad haya sufrido pérdidas de matrícula que reduzcan sus ingresos a una suma inferior a la mitad.


Para estos casos se aplicará la suspensión temporal de sus actividades hasta por un año.  Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, esta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en la Sugesp.

 

ARTÍCULO 24.- Modificación de definiciones

 

Cuando el Consejo Directivo de la Sugesp modifique sus definiciones de inestabilidad o irregularidad de grados uno y dos, otorgará un plazo prudencial a los entes fiscalizados para ajustarse a las nuevas regulaciones.

 

ARTÍCULO 25.- Procedimiento en situaciones de inestabilidad

 

Es obligación de la Sugesp constatar la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad.  Para ello, los supervisores auxiliares de la Sugesp, a que se refiere el artículo 14, estarán obligados a informar inmediatamente a esta sobre cualquier grado de inestabilidad o irregularidad que detecten.  Igualmente, los auditores internos y externos de los entes fiscalizados estarán obligados a informar de inmediato a la junta directiva del respectivo ente sobre cualquier grado de irregularidad financiera que detecten.  Esta información deberá hacerse constar en las actas de la sesión en que se conozca.

 

Los auditores externos de las entidades fiscalizadas están obligados a informar, a la Sugesp, de cualquier situación que ponga en grave riesgo la estabilidad de la entidad auditada o de la existencia de operaciones no autorizadas, como resultado del dictamen que realicen.

 

La ubicación individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones de inestabilidad o irregularidad, estará protegida por la confidencialidad establecida en el artículo 13 de esta Ley.

 

La determinación de la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad será, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, por faltas cometidas por las entidades fiscalizadas.

 

ARTÍCULO 26.- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular

 

A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad se les aplicarán las siguientes disposiciones:

 

a)         En casos de inestabilidad o irregularidad de grado uno, el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno, al gerente y al rector de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad.  El Superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación.

b)         En casos de inestabilidad o irregularidad de grado dos, el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno, al gerente y al rector de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de acciones correctivas en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el Superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efecto de que la Sugesp pueda dar un seguimiento adecuado al plan.  El plan deberá ser sometido a la aprobación del Superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.

c)         En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Sugesp u otras personas designadas al efecto.

            De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus estudiantes matriculados.

            Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos.

            Deberán presentar un plan de regularización de las actividades de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo.  Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.

            Al aprobar el plan de acciones correctivas o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este podrá:

 

i)          Prohibir, total o parcialmente, las nuevas matrículas.

ii)         Convocar a asambleas de estudiantes y proponer acciones para garantizar su futuro educativo.

iii)         Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.

 

ARTÍCULO 27.- Reglas para la intervención

 

            La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:

 

a)         La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate.  Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención.

            La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa.  Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

b)         La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial.  Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.

c)         Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.

d)         La intervención no podrá exceder de un año.  Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra.

e)         Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta.  Los interventores designados deberán presentar al Superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido.  El Superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuere del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.

            En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio.  La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

f)          El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo.  Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

g)         Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de la Educación Superior, no estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta Ley.

 

CAPÍTULO V

Regulación de universidades privadas

 

 

ARTÍCULO 28.- Constitución de universidades privadas

 

Para que el Consejo Directivo pueda dar curso a la solicitud, deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos:

 

a)         Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.

b)         Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.

c)         Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.

d)         Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.

e)         Presentar los estatutos y reglamentos académicos.

f)          Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todo lo indispensable para cumplir sus objetivos.

 

La solicitud deberá contener una descripción detallada de las instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con programas de estudio que garanticen la calidad académica de las carreras ofrecidas.

 

            Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, la Sugesp no autorizará el funcionamiento de la universidad.

 

ARTÍCULO 29.- Plazo para pronunciarse

 

            La Sugesp deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación.

 

ARTÍCULO 30.- Funcionamiento

 

            Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.  Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.


ARTÍCULO 31.- Obligaciones

 

Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales.

 

ARTÍCULO 32.- Estatutos

 

Las autoridades universitarias de las instituciones privadas, serán las que indiquen sus estatutos.  En estos deberá establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de la composición total.  Deberá permitirse, en general, la libre asociación de los estudiantes.

 

            Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen académico.

 

ARTÍCULO 33.- Nombramientos

 

La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución.

 

ARTÍCULO 34.- Planes de estudio

 

Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría igual o superior a los de las universidades estatales de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.

 

ARTÍCULO 35.- Títulos académicos

 

Las universidades privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten.  Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.

 

ARTÍCULO 36.- Libertad de cátedra

 

El respeto a las opiniones y creencias de los estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las universidades privadas.


CAPÍTULO VI

 

Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos

en la educación superior privada

 

 

ARTÍCULO 37.- Obligatoriedad del procedimiento

 

El procedimiento que se establece en este capítulo será de observancia obligatoria cuando el acto final adoptado por el Superintendente o el Consejo Directivo conlleve a la imposición de sanciones administrativas.

 

ARTÍCULO 38.- Procedimiento

 

El Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano director.  El presunto infractor será impuesto de los hechos que se le atribuyen, otorgándole un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los hechos y ofrezca la prueba que considere oportuna.  El emplazamiento deberá notificarse en el domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener señalado en el registro de la Sugesp.

 

La prueba deberá ser evacuada, cuando así corresponda, en una audiencia convocada al efecto con ocho días de anticipación, en la cual podrán estar presentes las partes.  La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia para la evacuación de la prueba se lleve a cabo.

 

ARTÍCULO 39.- Procedimiento posterior a la audiencia

 

Terminada la audiencia señalada en el artículo anterior, el expediente quedará a la orden del Superintendente, para que adopte la resolución final, en un plazo de 15 días.  Dicha resolución será apelable ante el Consejo Directivo, el cual deberá resolver en un plazo improrrogable de 15 días.

 

ARTÍCULO 40.- Expediente previo a sanciones

 

Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados por el Superintendente, previo expediente levantado por la Sugesp, de la siguiente forma:

 

a)         Amonestación escrita cuando, por responsabilidad propia, no entreguen a tiempo y en forma completa sus informes a la Sugesp.

b)         Suspensión del registro por un período de tres meses a un año cuando, por responsabilidad propia y en dos oportunidades consecutivas o cinco alternas, no entreguen a tiempo y en forma completa sus informes a la Sugesp.

c)         Suspensión del registro por un período de uno a cinco años cuando, por negligencia, no informen de la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera a la Sugesp.

d)         Exclusión definitiva del registro, cuando en sus informes omitiera información o suministrara o avalara información confusa o falsa de una entidad fiscalizada con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos de la entidad, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

 

Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a que se refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 41.- Sanciones

 

Una entidad fiscalizada podrá ser sancionada por el Superintendente cuando cometiera alguna de las siguientes infracciones:

 

a)         Con una multa igual al medio punto porcentual (0.5%) de su patrimonio, la cual ingresará a la Sugesp, cuando:

 

i)          Altere los registros o presente información falsa o incompleta, con el propósito de ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad.

ii)         Sobrepase los límites máximos establecidos para las operaciones de educación superior privada.

 

b)         Con una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, la cual ingresará a la Sugesp, cuando:

 

i)          Permita que, en sus instalaciones, se realicen actividades de educación superior no autorizada, por parte de personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación.

ii)         Los rectores, directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores internos se rehusaren a prestar declaración sobre el estado y las operaciones del establecimiento.

 

c)         Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo monto ingresará a la Sugesp, cuando:

 

i)          No comuniquen a la Sugesp de inmediato, cualquier cesación o suspensión de sus actividades.

ii)         Impida u obstaculice la inspección o supervisión de sus operaciones, mediante actos tales como impedir el acceso al personal de la Sugesp a las instalaciones de la entidad.

 

d)         Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo monto ingresará a la Sugesp y el cierre de la institución cuando:

 

i)          Realicen actividades de educación superior privada sin autorización legal y de la Sugesp.

ii)         Cuando la institución se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad de grado tres señalada en el inciso b) del artículo 22 de esta Ley.

 

            No procederá la aplicación de las multas previstas en este artículo cuando una entidad fiscalizada se encuentre intervenida por la Sugesp.

 

ARTÍCULO 42.- Deber de la Superintendencia

 

La Sugesp deberá velar por que en el territorio costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de educación superior privada sin autorización.  Como medida precautoria, la Sugesp, cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al funcionamiento de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de una institución de educación superior privada, operen sin registrarse como integrantes del grupo.

 

            Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas en este artículo, la Sugesp tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que de acuerdo con esta Ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas.

 

ARTÍCULO 43.- Penas de prisión

 

Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:

 

a)         Realice actividades de educación superior privada sin estar autorizado.

b)         Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.

 

La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) de este artículo, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.


ARTÍCULO 44.- Reducción de la pena

 

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:

 

a)         Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas.

b)         Proporcione, a la Superintendencia General de la Educación Superior Privada o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación o los riesgos de la entidad y ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad.

 

Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.

 

ARTÍCULO 45.- Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas

 

Los rectores, directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la fiscalización de la Sugesp, que incurrieren en las conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal (autorización de actos indebidos), serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.

 

ARTÍCULO 46.- Trámite de denuncias

 

El Superintendente será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tuviere conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente Ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades fiscalizadas, así como a los rectores, directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.

 

            Al momento de sentar la denuncia, las entidades fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el Superintendente, hasta que se dicte sentencia.

 

            Los actos ilícitos denunciados por la Sugesp al Ministerio Público, relacionados con una entidad fiscalizada o sus rectores, directores, apoderados, funcionarios o empleados, deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus accionistas, la cual deberá ser convocada de inmediato.


CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

 

 

ARTÍCULO 47.- Derogatoria

 

Esta Ley deroga la Ley N.º 6693.  Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.

 

TRANSITORIO I.-

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de tres meses después de su aprobación.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Sadie Bravo Pérez

 

 

 

José Rosales Obando                                                   Nidia Mª González Morera

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

9 de enero de 2007.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Gobierno y Administración.



[1] Ruiz, Ángel. ( 2001).  La educación superior en Costa Rica:  Tendencias y retos en un nuevo escenario histórico.  San José, Costa Rica:  Editorial de la Universidad de Costa Rica.

[2] Unesco.  1998.  Declaración mundial sobre la educación superior en el Siglo XXI:  Visión y Acción.  Conferencia Mundial sobre la Educación Superior.

http://www.unesco.org/cpp/sp/declaraciones/world.htm  (Consulta hecha en marzo 2006)