COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
N.º 16.496
CONTIENE
Dictamen
Afirmativo Mayoría
(Jurídicos 20-12-2007)
I Informe Mociones 137 (8 aprobadas, un Txt.S ) 11 setiembre 2008
II Informe Mociones
137 (11 aprobadas ) 8 octubre 2008
III Informe Mociones 137 (11 aprobadas, 66 desec. ) 19-11-08
IV Informe Mociones 137
(6 aprobadas ) 21 noviembre 2008
R
- 4
Documento
no oficial, únicamente para trabajo de la Comisión
25-
11- 2008
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS TERRESTRES, N.º 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
Y NORMAS CONEXAS
Se aprobó moción para que en todo en texto donde dice menores de
edad se lea “personas menores de edad)
ARTÍCULO
1.-
Se
reforman el párrafo primero del artículo 1 y el artículo 2 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.-
La presente ley regula la circulación de todos los vehículos con
o sin motor de propiedad privada o pública, las personas y los semovientes, por
las vías terrestres de la Nación, que estén al servicio y al uso del público en
general. Asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo
lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado,
en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales
comerciales; en las vías privadas y en las playas del país. Se excluye del
ámbito de aplicación de ésta ley, los parqueos privados de casas de habitación,
de los edificios públicos o privados que sean destinados únicamente a los
usuarios internos de los mismos, donde privará la regulación interna de tales
establecimientos."
[...]
Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas
"Artículo 2.-
La ejecución de esta Ley, le compete al Ministerio
de Obras Públicas y
Transportes, por medio de sus órganos
competentes."
ARTÍCULO
2.-
Se
reforma el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
5.-
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El
Registro otorgará al propietario, el correspondiente certificado de propiedad y
las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición.
Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier
momento.
En caso de ser necesario realizar gestiones para la devolución de
las placas o vehículos detenidos, ya sea
ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial o las
autoridades judiciales, los trámites
deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien
a retirar o aquél que demuestre ser mandatario legítimo del mismo por medio de poder especial otorgado en escritura
pública.”
Moción N.º 73-137 (49-2) (III Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez y
el diputado Madrigal Brenes
Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y
del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
3.-
Se
reforman los artículos 7 y 14 inciso
d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331,
del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 7.-
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado
un vehículo, el propietario registral será responsable civil objetivo de las
consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del
vehículo, aun cuando él no fuera el conductor del mismo y el responsable del
hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho
propietario registral demuestre haber vendido el automotor por medio de
escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la
salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá
en el primer caso a realizar todos los trámites necesarios para la notificación
y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin
de continuar contra éste el proceso correspondiente. Para determinar la
responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará de
conformidad con lo que dispone el artículo 186 y siguientes de esta Ley.
Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas
"Artículo
14.-
Por
la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede
anotarse al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:
[...]
d) El gravamen legal decretado con motivo
de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo."
ARTÍCULO
4.-
Refórmase el artículo 19 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 19.-
Sólo se autorizará la circulación de aquellos vehículos que
reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones
contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte comprobará estos requisitos
mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del
Consejo de Seguridad Vial. La comprobación se realizará de conformidad con los
incisos a), b) y c) del presente artículo.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación
mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo
establece la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo
menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses
para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte
remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada con un peso máximo
autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques
y semiremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún
vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolques y semiremolques,
así como los vehículos remolques y semiremolques que transportan materiales
peligrosos o explosivos, que no aprueben la revisión técnica podrá circular
hasta tanto no cumpla con dicho requisito.
b) Una vez al año
para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a
cinco años, excepto los mencionados en el inciso a).
c) Una vez cada dos
años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o
inferior a cinco años, salvo los mencionados en el inciso a).
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública
del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de
las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de
servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo de Seguridad
Vial, adjudique mediante concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación
Administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del
servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin
detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de
calidad técnica y de servicio.
Las tarifas a cobrar por el servicio de inspección vehicular
integral serán establecidas por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos,
de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. Deberá incorporarse en
la estructura tarifaria un canon para la fiscalización del servicio y para
crear un fondo de investigación y apoyo a los Colegios Técnicos Profesionales
que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación
universitaria en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y
seguridad vial.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la
incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de
vehículos referidos en este artículo."
Moción N.º 7-137 de la diputada Ortiz Álvarez y otros diputados
Moción 79-137(8-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
5.-
Modifícase el artículo 20 a la Ley de
tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
20.-
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dictará el Reglamento que contenga
los requisitos y condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo
dictamen técnico del Consejo de Seguridad Vial. El reglamento contendrá la
descripción de los elementos de seguridad, emisiones contaminantes, y demás
aspectos técnicos en materia de seguridad vial para autorizar la circulación de
vehículos automotores. La revisión del reglamento deberá hacerse periódicamente
y al menos cada dos años.
Le
corresponderá además al Consejo de Seguridad Vial lo siguiente:
1) Promover las contrataciones públicas
para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Contar un equipo de inspección
vehicular idóneo para efectuar las pruebas requeridas.
b) Contar con personal calificado
técnicamente para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas
adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operación.
- Ofrecer seguridad a los usuarios y a
su personal.
- Recibir vehículos y someterlos a
prueba.
- Contar con seguros y pólizas de
riesgo por daños personales o materiales durante la prestación del servicio y
para las instalaciones.
- Presentar los protocolos de
mantenimiento de instalación y equipo, además de los de calibración del equipo,
la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de
auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un sistema de gestión de
calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación
del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto,
mediante la acreditación establecida en la Ley del Sistema Nacional para la
Calidad N.º 8279.
3) Todo centro dedicado a la prestación
del servicio de revisión técnica vehicular deberá demostrar su independencia y
ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como
importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como
de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán
ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte
público, transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que hay conflicto de
interés cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación
directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en
cualquiera de las actividades antes enumeradas.
5) En la actividad de inspección vehicular
no se permitirá la manipulación o desprendimiento de ninguna pieza o componente
de los vehículos, así como tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de
asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que se cobren para este
servicio serán uniformes para todos los operadores y serán analizadas y
aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
7) De acuerdo con el principio de
solidaridad, el Consejo de Seguridad Vial deberá establecer una sectorización
del país para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles
no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer
centros de revisión tanto en unas como en otras y se garantice que el servicio
será accesible para todas las regiones del país. Mediante reglamento a esta Ley
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá la forma en que se
garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El
incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada o bien,
una vez adjudicada la contratación pública, constituiría causal de
incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato."
ARTÍCULO 6.-
Modifíquense los artículos 22, 23, 25 y 29 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres No. 7331, del 13
de abril de 1993 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 22.-
El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al pasar dos
años sin que se hayan cancelado
los derechos de circulación. Si una vez cancelado, se solicita un nuevo permiso de circulación, el
propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según lo dispuesto en
los artículos 183 y 207 de esta Ley.
Se
exceptúan de esta norma, los casos en
los que las placas respectivas se
dejen en depósito en el Registro Nacional con los documentos que indiquen las razones por
las cuales se renuncia a
ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo.
En estos casos, se eximirá
del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el
depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos
anteriores".
“Artículo 23.-
Cada vehículo debe portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una o dos placas de la matrícula, según lo fije el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y, los demás documentos de
identificación y de pago que
señale el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización
formal."
“Artículo 25.-
Se
prohíbe a los vehículos que tienen dos placas,
circular solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus
propietarios, facilitar o prestar
la placa o las placas del
vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado.
Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en esta materia cancelará la concesión dada".
“Artículo 29.-
El Consejo de Transporte Público podrá expedir
permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la
responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los
requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial
extendida por el Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá éste, previos estudios técnicos
correspondientes".
ARTÍCULO
7.-
Refórmese
el artículo 31 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres N.º 7331, del
13 de abril de 1993 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Requisitos para la circulación de los vehículos
Artículo 31.-
Todos los vehículos con o sin motor de propiedad privada o
pública, que se autoricen para circular conforme con el artículo 1 de la
presente ley, deben cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos
referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva y con todas las
medidas de seguridad:
1) Requisitos
generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos
de una bocina que no exceda los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un
indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por
hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de
funcionamiento.
c) Tener ubicado el
volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d) Todos los
vehículos en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos
en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones
subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos,
triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que en este último caso se
les adapte un dispositivo tipo sidecar donde el pasajero deberá contar con el
correspondiente cinturón. Se exceptúan además los autobuses de transporte
interurbano. Se exceptúan además los autobuses, busetas y microbuses
autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la
salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener colocados
espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla con la función de
permitir al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a
los lados de su vehículo y al frente o detrás de su vehículo cuando sea
necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de
fijación no deben presentar hacia adelante puntas, bordes agudos ni formas
peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá según las
categorías de los vehículos.
f) En su parte
delantera, deben estar provistos de al menos dos dispositivos proyectores de
luz blanca o amarilla con funciones de luz alta y baja que pueden ser
halógenos.
g) Cuando el
vehículo esté provisto de luces para neblina; éstas deben colocarse a una
altura no mayor de setenta y cinco centímetros con respecto a la vía. No se
permite el uso de más de cuatro luces de neblina amarilla o blanco. Por medio
del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de
carga, equipo especial o de emergencia la colocación de otro tipo de luces
especiales así como a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta ley,
se les podrá colocar otro tipo de luces especiales diferentes a las indicadas
en este mismo artículo, así como a aquellos otros estipulados en el Reglamento
de esta ley. Lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte
trasera, deben portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan
encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección
que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deben portar un tercer
dispositivo de luz roja que se accione igualmente con los frenos
automáticamente, ubicado dentro o fuera del vehículo, y a la altura de los
asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que
de fábrica dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. Asimismo se exceptúa de obligatoriedad de
dicho requisito los vehículos de carga liviana.
i) Portar al menos
dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y
delantera. Contar con un sistema de luz
que se encienda independientemente a las luces principales en casos de
emergencia.
j) Portar, en la
parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga
visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además deben portar, en la parte trasera, dos
luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso debe estar dirigido hacia
el suelo y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de
cambios esté en retroceso. Lo anterior respetando la naturaleza constructiva
del fabricante.
k) Estar provistos
de un dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos
deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorción de golpes, que no
produzcan daños a velocidades de hasta los quince kilómetros por hora, el ancho
de los mismos debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la
calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco
centímetros. Lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible realizar la
medición respectiva sin afectar el vehículo."
l) Estar provistos
de por lo menos un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento.
m) Portar dos
triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo. y al menos un
chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los
implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que por la
naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un juego de
cables para batería y un juego de herramientas básico, así como un botiquín
elemental o básico de primeros auxilios.
o) Todos los
vehículos automotores que circulen por el país deberán contar con bolsas de
aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los
vehículos de carga liviana y carga pesada. Además todos los vehículos deberán
contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras
y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos,
cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la
seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes
usuarios de la vía. Lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible
constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad sin afectar la
naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
p) Las llantas
neumáticas no deben tener un punto en el que su profundidad de ranura sea
inferior a los dos milímetros. Además, todo vehículo debe contar con una llanta
de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla. Salvo que por la
naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un
silenciador para el escape que cumpla con los decibeles establecidos en el
artículo 121 inciso c) de la presente ley.
r) Estar equipado
con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo
seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de
seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El
freno de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean
las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del
dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de
motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus
propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque
adherido a él, debe estar provisto de una señal de advertencia visible y
sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del
vehículo tractor, que entre en funcionamiento si el depósito de aire se
encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el
regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los
vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t) La carrocería
ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia adelante elementos que
técnicamente no sean indispensables; o puntiagudos, cortantes o que constituyan
un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no
deben presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deben ser
dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos
automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones, en perfecto
funcionamiento, de conformidad con el artículo 33 de la presente ley.
v) Los vehículos de
colección o deportivos, podrán ser importados y circular de manera temporal o
definitiva en los términos y condiciones que se detallarán mediante las
disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas
internacionales.
2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles serán aplicables los
requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y además:
a) Las personas
menores de 12 años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese
fin deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de
seguridad o cojín elevado-"booster"-) acorde con el peso y la edad de
la persona cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas menores de un año de edad y con un
peso no mayor a 10 kilogramos el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad)
deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.
b) Los automóviles
deberán poseer apoya cabezas siempre y cuando no se afecte la visibilidad del
conductor.
c) Tanto el
parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia
o polarización de fábrica que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y
viceversa del ciento por ciento. El parabrisas delantero debe contar con un
desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de
control del vehículo. Asimismo debe estar construido con una sustancia de
seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior
siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar
el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en
buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas,
pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado en cualquiera de los
parabrisas.
d) Tener
limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de
funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por
ciento (100%), respecto al área de cobertura de los limpiadores o escobillas.
Lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos los
vidrios de las ventanas laterales, deberán contar con una transparencia, hacia
adentro y hacia fuera del al menos el setenta por ciento. Las ventanas deben
estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y
no deje trozos cortantes; lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible
constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes se podrá usar en los vidrios
de las ventanas laterales un polarizado del cien por ciento de tal forma que se
resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.
f) Los automóviles
deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad
análogo y con al menos dos exteriores colocados uno al Iado izquierdo y el otro
al Iado derecho del vehículo.
3) Además de los
requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes de
acuerdo con su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a) Llevar, en la
parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente,
deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media
hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la
hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin
que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el
ciclista porte un chaleco retroreflectivo. En condiciones de lluvia, el
conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo conductor
de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca
en las vías públicas.
4) Requisitos
específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las
motocicletas, triciclos, cuadriciclos u otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este
artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva, las
motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, cuadriciclos u otros
ciclomotores deberán cumplir con:
a) Los vehículos de
más de dos ruedas deben portar dos triángulos reflectantes o un dispositivo de
seguridad análogo y su conductor, al menos un chaleco retroreflectivo color
amarillo, verde, rojo o naranja.
b) En su parte
delantera, deben estar provistos, de al menos un dispositivo proyector de luz
blanca o amarilla con funciones de luz alta y baja que pueden ser halógenos.
c) En la parte
trasera, deben portar un dispositivo proyector de luz roja, que permanezca
encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz
roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, portar al menos dos luces
direccionales en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con
un sistema de luz que se encienda independientemente a las luces principales en
casos de emergencia, este último dispositivo se exigirá respetando la
naturaleza constructiva del fabricante.
d) Portar, en la
parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga
visible el número de la placa al encenderse la luz.
e) Las
motocicletas, bicimotos y motobicicletas deben contar con al menos un espejo
retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda
motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles
sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijaran
mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos
específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y
semiremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este
artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva los
vehículos de carga, los remolques y semiremolques deberán cumplir con:
a) Los vehículos
cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos, así como sus
remolques y semiremolques, deben colocar en la parte trasera, al menos dos
dispositivos de por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área en forma
de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos
de vehículos de carga deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de
color rojo en la parte trasera.
b) Deben portar en
todos sus costados una cinta retroreflectiva de color rojo y blanco cuyos tipos
y características se establecerán mediante reglamento, siguiendo para ello los
estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular
nacional de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c) En el caso de
los remolques y semiremolques, deberán portar en sus costados además de la
cinta retroreflectiva, un conjunto de al menos seis luces a cada lado, que se
ubiquen de extremo a extremo y se accionen por medio del sistema eléctrico y en
color amarillo y que estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.
d) En los vehículos
de carga, los remolques y semiremolques, la profundidad de la ranura de las
llantas no debe ser inferior a los cuatro milímetros.
e) Los vehículos de
carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser
necesario.
f) Los vehículos
de carga deben contar al menos con dos espejos retrovisores exteriores,
colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de
vehículos de carga pesada deberán contar con espejos que permitan ver para la
parte inferior del frente del vehículo.
g) Debe portar un
rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
h) Debe portar un
certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje
autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6) Los vehículos de
transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este
artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva, los
vehículos de transporte público de personas, deberán cumplir con:
a) Todos los
autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia
y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y de salida del
autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto
de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la
salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios y deberán ser
plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer
cerradas mediante, llavines, cadenas o candados cuando la unidad esté en
servicio al público. Los autobuses, microbuses y busetas de servicio
especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán
contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de
emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús
dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel
visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique
claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el
número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses
que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de
Transporte Público, donde se indique el número de estudiantes permitidos en el
vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte
exterior del vehículo con la inscripción "Transporte de Estudiantes",
cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los vehículos de
transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar
con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el
pasajero indique la señal de parada.
e) Los vehículos de
transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad de buses, busetas o
microbuses y los vehículos de carga, deberán de estar provistos de cinturones
de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres puntos para todos los
laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los
asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes deberán tener
un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo quien
acompaña al chofer deberá portar un chaleco retroreflectivo.
f) Los
propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses,
busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos
vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no
contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de
transporte colectivo de personas, deberán llevar adheridas cintas de material
retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante
reglamento, siguiendo para ello los estándares internacionales y las particularidades
propias de la flota vehicular nacional.
h) Los autobuses,
busetas y microbuses deberán contar como mínimo con un espejo retrovisor
interior y con dos exteriores colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado
derecho del vehículo.
i) Los autobuses,
busetas y microbuses dedicadas al transporte de estudiantes, salvo el
transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos
adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del
vehículo o debajo del frente del mismo y que están fuera de los ángulos muertos
de los espejos tradicionales.
j) Deben tener
recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas
para atender vómitos.
k) Tener
limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de
funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por
ciento (100%), respecto al área de cobertura de los limpiadores o escobillas,
respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La aplicación
al transporte público remunerado de personas de las disposiciones contenidas en
el presente artículo, inciso 1, apartados e, g, n, o, r, así como lo referente
a la rotulación e información al usuario que deben portar estas unidades en los
parabrisas y ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el
Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con la participación del Consejo de
Transporte Público, lo cual será fiscalizado por medio de la revisión técnica
vehicular. Se hace la salvedad que la disposición contenida en el apartado g)
del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio únicamente
para las rutas interurbanas.
ll) Los vehículos
de transporte público de personas de modalidad taxi deben portar y utilizar un
taxímetro.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que reglamentariamente
determine los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o
industrial. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para
la circulación de los vehículos, con motor o sin motor, que por la naturaleza
constructiva del fabricante, o por la innovación tecnológica, no se encuentren
contemplados dentro del presente artículo."
Moción
N.º 51-137 (II Inf.) de varios diputados
Moción 79-137(49-8) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y
del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
8.-
Adicionase
un artículo 31 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331,
de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
31 bis.-
El
conductor es responsable de auto controlar su idoneidad física y psicológica
durante la conducción por vías publicas. A fin de que los conductores puedan
auto controlar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la
instalación de dispositivos en los vehículos que permitan determinar al
conductor su capacidad de procesar información y de reacción, incluyendo, pero
no limitado a, dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de
alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de
reacción necesarias para la conducción."
ARTÍCULO
9.-
Modifíquese
el artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
32.-
Para
el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del
órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las
señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los
que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las
rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia,
los de seguridad pública de los poderes de la República debidamente
identificados".
ARTÍCULO
10.-
Modifíquense
los artículos 43 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se agregue un párrafo
segundo para que lea de la siguiente manera, pasando el actual párrafo segundo
a ser el tercero:
"Artículo
43.-
Se
faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar los vehículos, según
el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de
ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales;
además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se garantice el
costo de la administración y se garantice también el otorgamiento de las
prestaciones en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación, el pago de las
reparaciones de bienes y daños a terceros, así como la solidez financiera del
régimen.
El
Instituto Nacional de Seguros llevará contabilidades separadas para las
coberturas de lesión o muerte de personas y las de daños y perjuicios a la
propiedad de terceros.
El
monto de las primas puede ser revisado anualmente por el Instituto Nacional de
Seguros; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la
República, la cual velará porque su importe no origine excedentes para el
Instituto. No obstante si, a pesar de la revisión contralora, se producen
excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las
futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las
primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad
en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el
siguiente período."
“Artículo 46.-
El Registro Nacional y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes no
tramitarán las solicitudes de
Inscripción o traspaso ni
emitirán la tarjeta de circulación, ni extenderán ningún tipo de permiso
especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza,
en los términos que fija este
capítulo".
ARTÍCULO
11.-
Refórmese
el artículo 64 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
64.-
La
obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por
parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento
de los requisitos o condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de
acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio
público, deberá ajustarse en todos los trámites que se cumplan, a los
estándares fijados en la Ley N.º 8279 del 2 de mayo del 2002, que instauró el
Sistema Nacional para la Calidad."
ARTÍCULO
12.-
Reformase
los incisos b), ch) y adiciónese un inciso d) al artículo 65 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
65.-
Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de
conductor, el aspirante deberá:
[…]
b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente
extenderse el permiso a los mayores de diecisiete años cumplidos, que hayan
aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para
las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto deberá presentarse una solicitud por
escrito de alguno de sus padres, o representante legal o administrativo. En la
solicitud, deberá indicarse un mínimo de dos personas, para que al menos una de
ellas, acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción.
Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o
superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido
expedida, por primera vez, al menos diez años antes.
[...]
ch) Presentar un examen
médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para
conducción que debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir
calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación
motora necesarias para la conducción. Para estos efectos, el profesional en
medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo,
capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de
objetos, tendrá como máximo una vigencia de 6 meses. El dictamen respectivo deberá
llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja
Costarricense.
d) Suscribir una póliza
de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte un
mínimo de veinte millones de colones por persona; por accidente un mínimo de
cuarenta millones de colones; y por daños a terceros, un mínimo de veinte
millones de colones por accidente.”
Moción 79-137(49-8) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y
del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
13.-
Se
reforma el inciso c) artículo 67 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo
67.-
Para
obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si
el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa
aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de
Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación
Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será
obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un
examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y
psicológica para conducción que debe ser realizado por un profesional colegiado
e incluir calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de
coordinación motora necesarias para la conducción. Para estos efectos, el profesional en
medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo,
capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de
objetos, su función motora midiendo los reflejos tendinosos profundos y
cutáneos superficiales. Este documento tendrá como máximo una vigencia de 6
meses.
(...)."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
14.-
Se reforma parcialmente el artículo 68 de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres. N º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas,
para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 68.-
Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los
solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su
emisión. con los siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación
Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A.1: Autoriza
para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadriciclos de O a 90 cc.
Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.
Tipo A.2: Autoriza
para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadriciclos de 91 a 125 cc.
Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.
Tipo A.3: Autoriza
para conducir motocicletas, triciclos y cuadriciclos de 126 a 500 cc. No se
requiere condiciones adicionales
Tipo A.4: Autoriza
para conducir motocicletas, triciclos y cuadriciclos de más de 501 cc. No se
requiere condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A. 1, A. 2 Y A. 3 a
personas menores de edad debe contarse con la autorización escrita de alguno de
los padres o de su representante legal, además, deberán suscribir una póliza de
seguro. que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte un mínimo
de cuarenta millones de colones por persona: por accidente; un mínimo de cien
millones de colones; y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de
colones por accidente.
Licencias de conducir de
clase B:
Tipo B-1: Autoriza
para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No
requiere de condiciones adicionales.
Tipo B-2: Autoriza
para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco toneladas.
Tipo B-3: Autoriza
para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco toneladas,
excepto los vehículos pesados articulados.
Tipo B-4: Autoriza
para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2,
B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en
resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta ley, para la
obtención de las licencias tipo B-2, B-3 Y B-4, se requiere para la obtención
de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un año para conducir la
licencia B-1; para la licencia tipo B-3 se requiere haber sido titular por dos
años de la licencia B-2; y para la licencia B-4 se requiere haber estado
acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por tres años, y ser mayor de
veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.
(...)”
Moción
N.º 52-137 (II Inf.) de varias señoras y
señores diputados
ARTÍCULO
15.-
Refórmese
el artículo 70 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
70.-
La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia
de tres años cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se renovará
cada seis años. En ambos, casos se deberá haber cumplido satisfactoriamente con
el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c)
del artículo 67 de la presente ley.
A los que soliciten por primera vez su licencia y no hayan
alcanzado los veinticinco años de edad al tiempo de plantear su solicitud, se
les otorgará la misma con carácter provisional una vez cumplidos los requisitos
para el tipo de licencia involucrada.
En aquellos casos en que por razones médicas o clínicas la
conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía podrá otorgarse
una licencia de conductor hasta por un período no mayor de dos años. Esta
situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen
médico correspondiente. En caso de no estar de acuerdo el postulante con el
resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el
resultado vertido, quien determinará por medio del órgano correspondiente el
resultado final sobre el tema en cuestión el cual será inapelable.
En los casos de los conductores de setenta y cinco años de edad
o más la licencia de conducir se renovará cada tres años. Para el transporte de
servicio público y para el equipo especial se renovará cada dos años,
independientemente de la edad del conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley,
cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un
vehículo."
Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
16.-
Agréguese un artículo 70 bis, un artículo 70 ter y un artículo 70
quáter a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 de 13 de
abril de 1993 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 70 bis.-
Al momento de expedirse una licencia, se le asignará a cada
conductor un total de cincuenta puntos, con el fin de establecer en lo sucesivo
un mecanismo de control de su desempeño. Lo anterior, para determinar las
sanciones correspondientes de constatarse deficiencias derivadas de las
infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas
dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas
que fortalezcan la seguridad vial.
El número de puntos inicialmente asignado, se verá reducido o
descontado de forma automática en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La totalidad de
puntos por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos
tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, ley N.° 4573
y sus reformas. Asimismo se descontará
la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las
conductas señaladas en el inciso 129 a),
d) y e) de la presente Ley.
b) 25 puntos por la
comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), c), ch) y f)
del artículo 129, incisos ch) y d) del
artículo 130 de la presente ley.
c) 20 puntos por la comisión de alguna de las conductas
detalladas en los incisos a), e), f), g)
i), j), k),
y l) del artículo 130 e inciso o)
del artículo 131 de la presente Ley.
d) 15 puntos por la
comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch),
d), e), f), g), h,), i), j), k), l),
ll), n) y ñ) del artículo 131 de
la presente Ley.
e) 10 puntos por la
comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 130, incisos a), b), c), ch),
d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 132 e incisos a), b) y ch) del
artículo 135 de la presente Ley.
f) 5 puntos por la comisión de las conductas detalladas en
los incisos a), b), c), ch), d), e), y
g) del artículo 133 de la presente ley.
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma
automática una vez firme en vía administrativa o jurisdiccional la imposición
de la sanción, quedando constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor
o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados, o con la
licencia suspendida, si incurrieren en alguna de las conductas señaladas como
infracción a la presente ley y fuere objeto de deducción de puntaje, se
aplicará la deducción correspondiente al momento de la expedición de la
licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la
acreditación por pérdida de la totalidad
de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Consejo de
Seguridad Vial comunicará esa consecuencia al interesado en el lugar que debió
indicar para recibir notificaciones al momento de haber sido levantada la
boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por
notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la
resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no
tendrá recurso alguno en vía administrativa.
El Consejo de Seguridad Vial adoptará las medidas oportunas para
facilitar a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos,
mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la
operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se
contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada.
Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles
que pudieran ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.
Artículo 70 ter.-
Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene
asignados y/o disponibles por la comisión de alguna de las conductas
tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 129 de esta ley, o como
consecuencia de lo señalado en el artículo 70 BIS, dicha suspensión en la
primera ocasión será por el término de dos años.
Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los
puntos asignados y/o disponibles una vez que había sido nuevamente habilitado,
la suspensión será de cuatro años. De producirse una nueva pérdida de los
puntos, la suspensión será de diez años.
La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de
conducir que ostente el infractor.
El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para
conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo
de suspensión correspondiente y haya cumplido con uno de los siguientes
requisitos:
a) Un curso de
sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de
tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
c) Un programa
especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.
d. La prestación de
servicios de utilidad pública.
La actividad a cumplir en cada caso, así como su duración y su
contenido, la determinará el Consejo de Seguridad Vial de acuerdo con la
conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán impartirse por
entes acreditados por el Consejo de Seguridad Vial. Su contenido, duración y
demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración
de los cursos de sensibilización y reeducación vial, será como máximo de cien
horas, distribuidas en un periodo que no podrá ser menor de tres meses ni mayor
a seis. Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán
una duración máxima de setenta y cinco horas.
La sanción de prestación del servicio de utilidad pública
consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente servicio en los
lugares y horarios que determine el Consejo de Seguridad Vial a favor de un
establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las
autoridades de los mismos, de forma que no resulte violatorio de los derechos
humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral y no ponga en riesgo a
terceras personas o afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución
respectiva.
La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación
base de treinta puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la
acreditación para conducir iniciará con veinte puntos; y en una tercera
ocasión, la acreditación base será de quince puntos.
Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido
sancionados en firme por infracciones a esta ley, recibirán como bonificación
cinco puntos por el período de los tres primeros años y después del tercer año,
tres puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de
manera continua.
El conductor que haya perdido menos de treinta puntos por
acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan
su puntaje en el plazo de cuatro años, podrá recuperar la totalidad de los
puntos.
El conductor que haya perdido 30 puntos o más por acumulación de
infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en
el plazo de un año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de
sensibilización y reeducación vial y si lo aprueba podrá recuperar un 80% de
los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no
podrán tener una duración menor a quince horas.
Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se
estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de
nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de
suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa
asignado por el Consejo de Seguridad Vial, en aplicación del párrafo cuarto de
este artículo. Esa nueva acreditación de
licencia comportará una asignación base de treinta puntos. De producirse una segunda suspensión de la
licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos; y en una
tercera ocasión, la acreditación base será de quince puntos.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido
sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad
pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Consejo
de Seguridad Vial no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d) del
presente artículo."
Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y
del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
Artículo 70 quáter.-
Toda persona tiene derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los
requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las
pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones
establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados
para permitirles ejercer su derecho en condiciones de desempeño semejantes a
los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten
a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos deberá ser autorizada por Consejo de Seguridad Vial o en su defecto, por el órgano competente del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Esta autorización deberá otorgarse sin
retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad
vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de
conducción que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.”
Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y
del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
17.-
Se
reforma el artículo 71 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 71.-
Cuando se presente
una solicitud de renovación o de
duplicado de licencia de conducir, el funcionario mediante los medios
electrónicos que disponga o por
medio de las bases de datos correspondientes debe comprobar que la licencia no
está suspendida."
ARTÍCULO
18.-
Se
reforma el artículo 79 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 79.-
Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de manera que no
obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o
de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones
que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo
defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los
peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad física y la
seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo,
por lo que deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos
los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de
seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use
será sancionado conforme lo señala esta Ley.
Aquellos conductores de vehículos automotores que deban transportar personas menores de doce años,
estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad acorde con el peso y la edad de la persona
menor de edad y deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.
En ambos casos el dispositivo de
seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los
cinturones de seguridad y cumplir con todas las especificaciones técnicas
definidas reglamentariamente."
Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
19.-
Modifíquese
el artículo 80 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Ley N.º 7331
del 13 de abril de 1993, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo
80.-
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público,
así como los inspectores de tránsito y demás autoridades de policía, quedan
autorizados para impedir el ingreso o bajar a aquellas personas que se
encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
1) Que el pasajero se encuentre en evidente
estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca de alguna
enfermedad notoria que pueda
producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero
porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las
personas que padezcan de alguna discapacidad visual.
4) Que el pasajero
profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su
comportamiento le falte el respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de
cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo
o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de
cualquier vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las
disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los
pasajeros deben de acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente
y guardar durante el viaje la compostura y el orden debido.
Los
pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas podrán ser
sancionados con el pago de multa establecida en el artículo 131 de esta
Ley."
Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
20.-
Se
reforma el artículo 81 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,
N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
81.-
Todos
los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes
diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así
como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.
Por lo anterior cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso
de tránsito los vehículos del estado y sus Instituciones, deberá ser anotado el
gravamen que establece el artículo 188 de esta ley, en su asiento correspondiente del Registro
Público de la Propiedad Mueble. "
ARTÍCULO
21.-
Se
reforma el artículo 82 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 82.-
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos
serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo
estudio técnico, de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía. Esos
límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los
rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben
estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la
velocidad, rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe
circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima
establecida de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, para ello el conductor deberá tomar en cuenta las
condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos
sucesivos.
b) La velocidad
máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de
sesenta kilómetros por hora.
c) En las zonas
urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta kilómetros por hora. No
obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos que no podrá
superar los sesenta kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo
vehicular Imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas
no urbanas, el limite máximo que se encuentre establecido en el tramo,
solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se
observan las condiciones antes Indicadas.
ch) Al pasar frente a
la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares
donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos,
sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una
velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén
desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe
circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima
establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de
automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o
artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las
autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta kilómetros por hora y
la velocidad máxima, en cien kilómetros por hora.
f) En las zonas
designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la
velocidad máxima permitida será de cuarenta kilómetros por hora. Las autopistas
no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
22.-
Para que los incisos b) y e) del artículo 93 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres N° 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, se
lean de la siguiente manera
"Artículo 93.-
Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo
conductor debe:
[…]
b) Cerciorarse de
que al Iado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay
circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder
adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluyendo bicicletas si las hubiere.
[…]
e) A los
conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el
medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización; o el adelantar
en medio de las filas de vehículos circulando o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta
disposición los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos
policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el
cumplimiento de sus funciones.
[…]"
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
23.-
Se
reforma el artículo 95 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que agregue un inciso i) que
leerá de la siguiente manera:
"Artículo
95.-
Para estacionar un vehículo los conductores deben cumplir con
las siguientes indicaciones:
[...]
i) Se prohíbe a
los conductores de vehículos automotores, que no cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad y su reglamento, estacionar en
los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas
con discapacidad deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y
las sanciones establecidas para aquellos conductores que utilicen los espacios
sin tener la identificación y autorización para el transporte y estacionamiento
expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de
establecimientos públicos o privados serán responsables del cumplimiento de
estas disposiciones."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
24.-
Se
reforma el artículo 97 la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“Artículo
97.-
Los
vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes
indicaciones:
a) Los de las modalidades de microbús,
buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida
por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente con las paradas,
horarios.
2) El Consejo de Transporte Público,
determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las unidades de
transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la
ruta, de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia del motor de
la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede
exceder de tres personas por metro cuadrado.
En
las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La
capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar
visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público y
en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por
lo menos diez centímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar
los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las
carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar
pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben
circular únicamente en las rutas, estaciones o lugares de parada autorizados
por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de
acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al
público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben
mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas
autorizadas.
La
marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar
o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del
vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los conductores,
cobradores y pasajeros.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta
de la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida
por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, con las paradas,
las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones que dicte
dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de
pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de
Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes si
ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta
de la autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un
lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del
conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta
actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine,
de acuerdo con el reglamento de la presente ley, y llevar en ambas puertas
delanteras un triángulo de 30 cm de base por 30 cm de altura y de un color
contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las
placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de
operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta
modalidad de vehículos.
7) Cumplir con el numeral 5 del inciso a)
de este mismo artículo.
8) Cumplir con todo lo estipulado sobre
esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A
los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe
aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En
caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra
esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión."
ARTÍCULO
25.-
Se
reforma el artículo 99 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para en adelante se lea de la
siguiente manera:
Artículo 99.-
Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de
vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones
especiales:
a) Deben cumplir
con las mismas indicaciones dadas en el inciso b), en los numerales 2, 3 y 6
del artículo 97 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano
competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes emitirá los permisos
para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará con base en
estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y
demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas
por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, donde
serán llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por tanto,
se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos
que se dediquen a esta actividad deben estar registrados y portar el libro de
registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este
libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón,
se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las
características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del
conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el estado físico del
vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas
exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El
conductor de la grúa deberá entregar, al conductor del vehículo remolcado, el
duplicado firmado, en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este
documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en
caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento,
por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la
cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa que establece el
inciso i) del Artículo 130 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará
y archivará en el Consejo de Transporte Público para poder retirar el
siguiente.
ch) Deben portar las
luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una
torre giratoria a trescientos sesenta grados con luz de color ámbar que cubra
una distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se
utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el
haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo
se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de
accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos, sin la autorización
previa de la autoridad competente.
Cuando están en el cumplimiento de su actividad deben acatar las
normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta
Ley y en su Reglamento."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
26.-
Se
reforma el artículo 100 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para en adelante se lea de la
siguiente manera:
Artículo 100.-
Los conductores de vehículos
de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe
estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los
vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe
obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la
conducción del vehículo.
c) La carga debe
transportarse de forma que no provoque polvo u otros inconvenientes, para lo
cual se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe
ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los
accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o
proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas;
sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga
que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe ser
señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la
noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la
circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que
infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso; pero cuando
hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de
descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga
en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la
circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas
urbanas y suburbanas -según determinación que se hará en el Reglamento-, por las
rutas de paso definidas por el órgano competente del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
h) Únicamente
podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados,
por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
i) Los vehículos
de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas
para tal efecto en las carreteras del territorio nacional.
j) Los vehículos
de carga liviana y pesada, deberán portar la Tarjeta de Pesos y Dimensiones
extendida por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, conforme se establezca reglamentariamente.
k) Todos los
vehículos de carga liviana y pesada, deberán contar con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita a la autoridad competente conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar del país, donde se halle el
vehículo."
Moción 79 -137 (49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora.
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
27.-
Se reforma el artículo 101 y adiciónese un inciso d) al artículo 103
de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de
1993, y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 101.-
Los vehículos automotores, remolques y semiremolques que transporten
materiales peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas siguientes
1) Contar con el documento aprobado que
acredite la revisión técnica semestral a la cual están obligados para circular
en las carreteras.
2) Portar un permiso
dado por el órgano competente del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3) Someterse a los
horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
4) Cumplir con
lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.”
Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
"Artículo 103.-
Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos,
triciclos y cuadraciclos deben:
[...]
d) Desde media hora
antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora
natural del amanecer, portar un chaleco retroreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina, deberán
vestir chaleco retroreflectivo o capa de color amarillo, verde o anaranjado
fosforescente. De igual manera estarán
obligados a vestir esos implementos, cuando se detengan a realizar alguna reparación
en carretera.”
Moción 79-137(49-8) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y
del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
28.-
Adiciónese un inciso i) y un inciso j) al artículo 104 de la Ley de
Tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 y sus
reformas, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo
104.-
Los
ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
[....]
i) Desde media hora
antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora
natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir además de los dispositivos
reflectivos de su bicicleta señalados en el artículo 31 de esta Ley, un chaleco
retroreflectivo o una capa amarilla,
verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera
estarán obligados a vestir esos implementos, cuando se detengan a realizar
alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.
j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de
seguridad.”
Moción 79-137 (49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
29.-
Se
reforma el artículo 106 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la de la
siguiente manera:
"Artículo
106.-
Se
considera conductor temerario de
categoría A: la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Bajo
la influencia de bebidas alcohólicas cuando la concentración de alcohol en
la sangre sea igual o mayor a 0,5 gramos por
cada litro de sangre.
b) Bajo
la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las
definiciones, alcances y características
que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.
c) Circule
en cualquier vía pública, a
una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora,
siempre que no se trate de
competencias de velocidad ilegales denominadas piques.
d) En
carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que
rebase a
otro vehículo en curva horizontal o vertical salvo, que el señalamiento vial lo permita
expresamente."
ARTÍCULO
30.-
Refórmese
el artículo 107 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 107.-
Se
considera conductor temerario
categoría B), a la persona que
conduzca un vehículo en cualquiera
de las condiciones siguientes:
a) Circule
con 20 kilómetros por hora o
más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías
de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 82 de esta Ley.
b) Circule
a una velocidad mayor a los veinticinco kilómetros por hora, al
pasar frente a la entrada y
salida de los planteles educativos,
hospitales, clínicas y lugares
donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos,
sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.”
ARTÍCULO 31.- (Nuevo)
Refórmese, el artículo 121 de la Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres, N. 7331 del 13 de abril de 1993, y normas conexas. se
corra la numeración y lea de Ia siguiente manera:
Artículo 121.-
Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que sea su
tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los límites
establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados con
motor diesel no deben expeler humo cuyo opacidad exceda de los límites máximos
estipulados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 35. (Así reformado por
el Artículo 11, inciso 3), de la ley N.º. 7721 de 9 de diciembre de 1997)
b) Los provistos de
motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros
combustibles similares, no deben expeler contaminantes ambientales que excedan
de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del Artículo 34.
(Así reformado por el Artículo 11, inciso 3), de Ley No. 7721 de
9 de diciembre de 1997)
c) Los niveles
máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos. en
condición estática, son los siguientes:
1) Para los
automóviles. vehículos rústicos. taxis y vehículos cuyo peso bruto sea de hasta
tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB (A).
2) Paro las
bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso bruto sea entre tres
coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).
3) Para los
autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho toneladas
métricas. es dc 100 dB (A).
ch) Los niveles de
ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores,
son los siguientes:
1) Para las motobicicletas y motocicletas
de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
2) Para los
automóviles. los vehículos rústicos. los vehículos de carga liviana o pesada y
los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de
118 dB (A).
3) Para los
vehículos de emergencia. el nivel máximo de ruido permitido no debe ser mayor
de 120 dB (A).
En
todas las mediciones anteriores. se estará a lo dispuesto por el Reglamento de
esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán según
las características básicas del vehículo.
d) Queda prohibido el uso de roncadores,
muflas alteradas o muflas disfrazadas que son de escape libre. La revisión
técnica de vehículos Incluirá revisión y medición del ruido de las muflas y
freno de motor, en caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica
establecidos por esta ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión
técnica.
Los
vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán
inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se entregarán hasta
tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por
medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
Moción N.º 58-137 (II Inf.) de varias señoras y señores diputados
ARTÍCULO 31.- (Nuevo)
Para que se agregue un artículo 31 nuevo. al texto en discusión y
se modifique el artículo forme el artículo 214 de la Ley de Tránsito N. 7331, y
sus normas conexas, se corra la numeración y se lea de la siguiente manera:
Artículo 214 .-
Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los
del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del pago de
las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las carreteras
del territorio nacional y de presentar a las autoridades cualquier comprobante
que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores están obligados
a pagar las tasas de peaje.
Para los vehículos extranjeros que se encuentran en
tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera;
siendo que el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de
salida, lo anterior en el caso que exista un control de peaje automático.
Moción N.º 59-137 (II
Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez
ARTÍCULO
31.-
Se
reforma el artículo 113 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
113.-
Se
prohíbe conducir un vehículo automotor que tenga puesto en el parabrisas delantero
o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya
al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. Se exceptúa de esta
situación el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica.
En el caso de las ventanillas laterales, se podrá utilizar un material opaco o
polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos
de un setenta por ciento.
Todo
lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público
en relación con la rotulación e información al usuario que deben portar las
unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes. "
ARTÍCULO
32.-
Se
reforma el artículo 114 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
114.-
Se
prohíbe a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles
y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan
exentos de esta prohibición, las autoridades y prestatarios de servicios de
emergencia, que en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas deban
realizar sus comunicaciones, salvo que sean acompañados de otra persona, en
cuyo caso, ésta deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo se prohíbe
a los conductores el uso de
sistemas de video o televisión.
También se prohíbe ocupar sus manos en otras actividades distintas de
las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a
alguna persona, objeto u animal que dificulte la conducción."
ARTÍCULO
33.-
Se
reforma el artículo 129 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 129.-
Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente
al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en la relación de puestos
del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete
la infracción de tránsito; sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al que conduzca en
forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo
106 de esta ley.
b) Al que conduzca
sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de
aprendizaje; o al aprendiz de conductor que portando el permiso temporal no se
haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con lo
establecido en el inciso b) del artículo 65 de la presente ley.
c) Al conductor que
se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo
dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del
artículo 97 y del artículo 112 de esta ley. Lo anterior únicamente en cuanto a
no contar con la respectiva autorización.
ch) Al que conduzca
con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta ley.
d) Al conductor de
todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto
del artículo 79 de esta ley que se refiere al uso de dispositivos de
seguridad para personas menores de edad.
e) Al conductor de
motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo que permita que
pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en
contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 103 de la presente
ley.
f) Al conductor de
un vehículo de transporte de materiales peligrosos que viole las disposiciones
del articulo 101 de la presente ley."
Moción 74-137 (III Inf.) de
la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
34.-
Se reforma el artículo 130 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 130.-
Se impondrá una multa de un setenta y
cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
Administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de
conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al que conduzca en
forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo
107 de esta Ley.
b) A quien irrespete
las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad o las
indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 78,
82 y 115 de esta ley. Normas que establecen los deberes de acatar las
indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el
señalamiento vertical y horizontal, incluido el que comprende los límites de
velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o adelantar
por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el
centro. Se exceptúan los casos
considerados en los artículos 106 y 82 incisos ch) y d) de esta ley, que se
resolverán de acuerdo a lo que determinan dichos numerales.
c) Al conductor que
vire en 'U', en contravención de lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.
ch) Al conductor que
irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a
la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta Ley.
d) Al conductor de un
vehículo que al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso
a los peatones que se encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo
89 incisos b) y ch) de esta Ley.
e) Al conductor que
infrinja lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.
f) Al conductor de
servicio de transporte público que permita a los pasajeros subir o bajar en
lugares no autorizados, o que no utilicen las bahías destinadas a tal fin en
aquellos lugares en que existiesen, siempre que con ello provoque atraso en el
fluido vehicular o generando riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca un
vehículo que no esté al día con el pago de los derechos de circulación o del
seguro obligatorio de vehículos.
h) A la persona que realice trabajos en las
vías públicas en contravención de lo dispuesto en el artículo 206 de esta Ley.
i) Al conductor de
vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 99 de esta Ley.
j) Al conductor que
opere un automotor con placas que no le corresponden.
k) Al conductor de todo
vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 79 de esta ley, no use el cinturón de seguridad o
cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o empleen
correctamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la
salud. Si la omisión involucrase menores se aplicará lo dispuesto en el
artículo 129 inciso d) de esta
Ley.
l) Al conductor de
bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que
viole las disposiciones en cuanto al uso del casco de seguridad contenidas en
el inciso 3) apartado b) del artículo 31, inciso a) del artículo 103 e inciso
j) del artículo 104 de la presente Ley.”
Moción 74-137 (3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
35.-
Se
reforma el artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No.
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 131.-
Se impondrá una multa de cincuenta por ciento (50%) del salario
base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley
del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
a) Al conductor que
rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía
contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de
motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el
espacio de la señalización, o bien que adelante en medio de las filas de
vehículos detenidos o circulando.
c) A quien conduzca
en contravención de lo que establece el artículo 84 de esta ley.
ch) Al conductor que
incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 86, 87 y 88 de esta
ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
d) Al conductor de
un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 96 de
la presente ley.
e) Al conductor que
se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación en
contravención al artículo 120 de esta ley.
f) Al conductor
que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes, indicados en el
inciso 5) apartado a) del artículo 31 de esta ley.
g) Al que conduzca
un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el
artículo 124, en los incisos 1) apartado c) y t), inciso 5) apartado e) e
inciso 6 apartado a), del artículo 31 de esta ley. El oficial actuante
procederá con lo que se establece en el artículo 144 de esta ley en cuanto a la
inmovilización del vehículo.
h) A quien conduzca
un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, en los sistemas
de inyección o carburación, o en los sistemas de control de emisiones que
disminuyen la contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso
1) del apartado u) del artículo 31, los incisos a), b) y c) del artículo 34,
los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la presente
ley.
i) Al conductor
que circule un vehículo en la playa en contravención de lo dispuesto en el
artículo 127 de esta ley.
j) Al conductor
que use una vía para otros fines distintos para la que está destinada, o al que
utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
k) Al conductor de
taxi que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa
reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el
inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 97 y del
artículo 112 de esta ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.
l) A quien
conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas
reglamentarias.
m) Al conductor que
incumpla lo dispuesto en el artículo 93 de esta ley. Igualmente, al conductor
que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
n) Al conductor de
un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, aún cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de éstos se adelanten
o cedan el paso.
ñ) Al que conduzca
un vehículo sin haber cumplido con el requerimiento de la revisión técnica
según lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley
o) Al conductor que
transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto
que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u
ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier
naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía."
Moción 74-137(3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
36.-
Se
reforma el artículo 132 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 132.-
Se impondrá una multa de cuarenta por ciento (40%) de un salario
base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley
del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) A quien viole la
preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90,91
y 92 de esta ley.
b) Al conductor de
bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadracicloso motocicleta que
viole lo dispuesto en el artículo 103 inciso d) y 104 inciso i) de esta ley, en
cuanto al uso del chaleco retroreflectivo.
c) Al conductor de
un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el
servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso l)
apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4) apartado a) y en el
inciso 6) apartados b) y f) del artículo 31 de esta ley. Se aplicará la misma
sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo
30 de la presente ley.
ch) Al conductor cuyo
vehículo lleve un exceso de pasajeros en contravención de las disposiciones del
numeral 2 inciso a) del artículo 97 y del artículo 124 de esta ley.
d) Al conductor que
circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo
polarizado de las ventanillas laterales no cumpla con el nivel de visibilidad
de adentro hacia fuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 113 de esta ley.
e) Al conductor de
un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 100 de esta ley.
f) Al conductor
que circule con vehículos para competencia de velocidad en contravención de lo
dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
g) Al conductor de
un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga) que viole las
disposiciones del artículo 98 de la presente ley.
h) A quien se
estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g),
h) e i) del artículo 95 de esta ley. La misma sanción se impondrá al
propietario o en ausencia de este al
gerente o administrador del establecimiento público o privado que
infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 95 de la presente ley.
i) Al conductor
que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 122 de esta ley.
j) Al conductor
que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de
modalidad taxi en contravención del inciso 6) apartado ll) del artículo 31 de
la presente ley.
k) A la persona que
dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito en
violación de lo dispuesto en el artículo 116 de esta ley.
l) A la persona
que no atienda la prohibición establecida en el artículo 117 de esta ley.
Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar
todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como
la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
ll) La persona que
cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 125 de esta
ley, se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el artículo
131 inciso j) de esta ley."
Moción 74-137 (3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
37.-
Se
reforma el artículo 133 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
133.-
Se impondrá una multa de treinta por
ciento (30%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
Administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de
conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que no
cumpla con las disposiciones que se establecen en el artículo 85 de esta ley,
sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
b) Al conductor que
circule en retroceso sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 94 de esta
ley.
c) Al conductor de un
automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y las
especiales que le sean aplicables, que se encuentran establecidas en el
artículo 31, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra
norma de la presente ley.
ch) Al conductor de un
vehículo de transporte público de cualquier modalidad que preste servicio, sin
que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 108 y en el
inciso 1) apartados a), b), g), j), k), n), p) y q) y en el inciso 6) apartados
d) e i) del artículo 31 de esta Ley.
d) A quien conduzca un
vehículo con la licencia de conducir vencida según lo establecido en el
artículo 70 de esta Ley.
e) A quien circule con
un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas
registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
f) A quien con
licencia extranjera circule por más de tres meses sin obtener la licencia
nacional, en contravención del artículo 74 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un
vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los
sitios dispuestos al efecto.
h) Al
conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que, transitando por los lugares a los que se refiere el artículo 1° de
esta ley, causen, de forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le
sea aplicable otra legislación. "
Moción 74-137(3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
38.-
Se
reforma el artículo 134 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.°
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
134.-
Se impondrá una multa de veinte por ciento
(20%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la
Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca un
vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito
como conductor para el tipo y clase de que se trate.
Al que maneje un vehículo automotor sin portar los documentos a los
que se refiere el artículo 4 de esta ley; y a quien desacate la prohibición del
artículo 110 de esta ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el
incumplimiento al artículo 4 inciso c) de la presente Ley.
c) Al conductor, al
ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público que maltrate de
palabra o de hecho a los usuarios.
ch) Al peatón que
transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 105
de esta Ley.”
Moción 74-137 (3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
39.-
Reformase
el artículo 135 a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 135.-
Se impondrá una multa de diez por ciento (10%) de un salario base
mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en
la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del
Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
a) Al conductor que
preste servicio de transporte público, en violación de lo dispuesto en el
artículo 97, excepto en los casos del inciso a) numerales 1) y 2) y del inciso
b) numerales 1) y 3) de la presente ley.
b) A los conductores
de vehículos con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 102 de
esta ley.
c) Al conductor que
evada el pago de las tasas de peaje en las respectivas estaciones o al
conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de
tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de
peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará en el tanto no
exista un control de pago de peaje automático o este no esté funcionando.
ch) A quien utilice
sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir con lo dispuesto en el
artículo 32 de esta ley.
d) Al conductor que
opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6) apartado
k del artículo 31 de esta ley.
e) Al ciclista que
viole las disposiciones del artículo 104 de la presente ley, con excepción de
lo señalado en el inciso I) del artículo 130 de la misma.
f) A la
persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 208 de la
presente ley.
g) Al
conductor que infrinja las disposiciones relativas a la
restricción vehicular
h) Al
conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las
personas u objetos en contravención al
artículo 80 de la presente ley.
Para las multas señaladas en los artículos 129, 130, 131, 132, 133,
134 y 135 de la presente ley, el salario base señalado regirá para todo el año
siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto, aún cuando el
salario que se toma en consideración para la fijación sea modificado durante
ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto,
diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los
efectos de esta ley. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente en el
Diario Oficial La Gaceta las variaciones que se produzcan en el salario
referido."
Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del
diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
Moción N.º 176-137 (28-60) de varios diputados y diputadas:
ARTÍCULO
40.-
Eliminado
Moción 74-137(3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
41.-
Se reforma el artículo 138 de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
A.
"Artículo 138.-
Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los
vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus
conductores:
[...]
f) Estacionar un
vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones,
si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo de forma inmediata.
En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen
el paso de peatones sobre las aceras, es decir, frente a predios donde el
retiro no cumple con las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta
última de por lo menos 5,5 (cinco y medio) metros contados de la línea de
construcción a la línea de propiedad del predio.
[...]
Moción N.º 21-137 (I Inf.)
varias y varios señores diputados:
B.
Agréguese un inciso "i" al artículo 138 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres N ° 7331, del 13 de abril de 1993 y sus
reformas, que se leerá de la siguiente manera:
i) Arrojar a la vía
o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de
circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio
urbano.
Moción N.º 35-137 (I Inf.)
del diputado Rojas Rodríguez
ARTÍCULO
42.-
Se
reforma el artículo 139 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 139.-
Cuando
proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los
lugares destinados para esos efectos.
Los
vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, sólo
serán devueltos por el Consejo de Seguridad Vial, cuando se hayan pagado los
siguientes conceptos:
a) Las multas de tránsito aplicadas al
momento del retiro del automotor y las que se encontraren pendientes de pago
según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario
del vehículo.
b) Los costos por acarreo y custodia del
vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hubieren
sido desvirtuados, caso en el cual de inmediato.
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y el Consejo de Seguridad Vial quedan facultados para contratar
acorde con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, los servicios
de acarreo de vehículos y de inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos
detenidos.
De previo a la devolución del vehículo,
el propietario del mismo o el interesado que acredite su legitimación, deberá
pagar a nombre del Consejo de Seguridad Vial, por cada día que permanezca el
vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los
estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del
acarreo a fijar por kilómetro recorrido más un cincuenta por ciento de recargo,
según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público para los
servicios de grúa.
Si la recaudación de los mencionados
montos produjeren excedentes, serán empleados estos en el acondicionamiento,
mejoras y adquisición de equipos e inmuebles destinados para el depósito y
custodia de los vehículos detenidos.”
Moción 74-137(3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
43.-
Se
adiciona un artículo 139 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, que se leerá de la siguiente
manera:
"Artículo
139 bis.-
Cuando
un vehículo sea declarado con pérdida total, es obligación del Instituto
Nacional de Seguros o cualquier otra aseguradora,
informar al Registro Nacional de Vehículos para que éste proceda a su desinscripción.
Asimismo, es obligación de los propietarios de los vehículos realizar la
devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a esta
declaratoria. La retención de las placas será motivo para que no se expida
ninguna licencia de conducir hasta que no se cumpla con dicha obligación.
El oficial de tránsito que conozca la situación, deberá retirarle las placas,
las cuales remitirá a la Unidad
de Placas del Consejo de Seguridad Vial en un plazo no mayor de
tres días hábiles."
ARTÍCULO
44.-
Se
reforma el artículo 140 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,
N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
140.-
El retiro de circulación de un vehículo o sus placas se efectuará en
los siguientes casos:
a) Cuando el conductor
incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción
temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 106 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos
por las vías públicas sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo
aquellas excepciones establecidas por esta ley o por algún reglamento que lo
faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los
correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos
automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de esta
Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos
por quien tenga su licencia vencida o suspendida cualquiera que sea su tipo o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para estos efectos se
deberá considerar lo establecido en el artículo 137 de esta Ley. Sin embargo,
los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia
vigente para el tipo y clase de que se trate el vehículo, haciendo constar tal
cosa en la respectiva boleta de citación levantada al efecto.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías
públicas, el tránsito de los vehículos y personas, las aceras o permanezcan
estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con
discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y
estacionamientos públicos y privados, u ocupe espacios destinados a personas
con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo
que se establece el artículo 144 de la presente Ley, el retiro de la
circulación de los vehículos ante las anteriores circunstancias, procederá sólo
si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente
incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia
razonable que le impida al conductor lIevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del
vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o propietario del mismo
contrate los servicios privados de acarreo de forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada por el artículo 130 inciso i) de la presente Ley.
i) Cuando
el conductor incurra en la conducta sancionada en el artículo 129 inciso f),
por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
j) Cuando
el conductor incurra en la conducta sancionada en el artículo 132 inciso e),
por violación a lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley. ”
Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la
diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
45.-
Se
reforma el artículo 143 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
143.-
Cuando no se gestione
la devolución de un vehículo o de
la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de
la autoridad competente, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa Juzgada o agota la vía administrativa, según
corresponda; se procederá de la
siguiente manera:
a) La autoridad judicial o administrativa
ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, otorgando
15 días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.
b) De no apersonarse algún interesado, la
autoridad judicial o la administrativa, procederá a entregar el vehículo o la
chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente
registrada, escuelas o colegios públicos o al Instituto Nacional de
Aprendizaje. Para tal efecto la autoridad administrativa aplicará el trámite
establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de
administración financiera y presupuestos públicos y normativa complementaria, y
la autoridad judicial según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso
y sus reformas (Ley N.º 6106 de 7 de noviembre de 1977 y sus reformas, y el
Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso,
Decreto Ejecutivo N.º 26132-H del 08 de junio de 1997).
Todo
vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las
vías públicas terrestres del territorio nacional, por lo que la entrega será
para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para
efectos educativos según corresponda; aspecto al cual, deberá comprometerse la
organización o institución receptora y
la beneficiaria. Se faculta a
las autoridades donantes para ordenar
la detención de los vehículos que circulen en violación a esta
disposición y para revocar la donación y tener por no merecedora de futuras donaciones a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá resolución al
Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien, en
la que ordenará la cancelación del asiento de inscripción dejando la referencia
de lo actuado. Cuando proceda el
depósito de las placas metálicas la misma se realizará conjuntamente con la
resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la
autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad
Mueble.
Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo
o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas al momento de la
notificación al Registro del acto de comiso del mismo, realizándose los
trámites como si no existiera anotación alguna. Igualmente se cancelarán todas
las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan de acuerdo con
la aplicación del artículo 139 de la presente Ley.”
Moción 74-137(3-49) (III
Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
46.-
Se
reforma el artículo 146 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 146.-
Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente,
corresponderá a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones
por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el
conocimiento de esas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los
Juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser
resueltas por el Juez Penal del Procedimiento preparatorio que por competencia
territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez en esa instancia, no tendrá
recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial
de los juzgados de tránsito y su ubicación. "
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO 47.-
Se
adiciona un artículo 149 bis a la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, que se leerá de la
siguiente manera:
"Artículo 149 bis.-
En las carreteras que determine el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de
registro y de detección de las infracciones a la presente ley. Los equipos de registro de
infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de
la imagen y del sonido que se constituyan como medios aptos para la comprobación de la falta.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante
el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas
por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, emitirá un
reglamento que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán
cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las
condiciones en que han de ser usados y quienes serán los encargados de
operarlos para que las Imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se
obtengan puedan servir de base para denunciar las Infracciones a la presente
ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispondrá de
señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los
conductores los sectores en que se usan estos equipos y adoptará medidas
tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la
prohibición de que las Imágenes permitan Individualizar a los ocupantes del
vehículo.
El órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las
Infracciones mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario
oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional.
Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos
procesales previstos por la presente ley.
Para los casos de las carreteras en que se instalen los equipos
de registro y detección de infracciones la
autoridad Judicial competente tramitará la denuncia que se base en los
medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron
por los respectivos equipos de registro de Infracciones con sujeción al
reglamento. Para tal efecto, solicitará para su respectiva comprobación una
certificación que expedirá el órgano competente del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, la cual deberá acompañar a la denuncia.
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
48.-
Se
reforma el artículo 150 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
150.-
La
boleta de citación debidamente levantada, será trasladada al Consejo de
Seguridad Vial para su anotación provisional en el asiento de la licencia de
conducir del infractor. Dicha anotación se consignará de manera definitiva
cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo
establecido por el artículo 151 de esta Ley; o el mismo haya sido desestimado
en vía administrativa."
ARTÍCULO
49.-
Se
reforma el artículo 151 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
151.-
El
supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de
Citación del Consejo de Seguridad Vial, o ante los funcionarios acreditados de
esta Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia
territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo
improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la confección
de la boleta.
Para
tal efecto, el oficial de tránsito obligatoriamente deberá indicar en la boleta
al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El
supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos del mismo, así
como la prueba de descargo que estime oportuna.
Tratándose
de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo,
sus padres o representantes legales."
ARTÍCULO
50.-
Se
reforma el artículo 152 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331" de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la
siguiente forma:
"Artículo 152.-
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de
Citación del Consejo de Seguridad Vial, se solicitará de inmediato la
documentación original y una vez recibida, procederá a levantar la información
sumaria correspondiente y en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que
evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un
plazo no mayor a los diez días hábiles.
De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará
audiencia para su evacuación. La prueba
superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada, lo que será comunicado al interesado en el lugar señalado para oír
notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de los diez días
hábiles una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto, pero no
podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del
recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública, el Código Procesal
Contencioso Administrativo, la
presente ley y en el Código Procesal Penal en lo conducente en materia
de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, pondrá fin al
procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
51.-
Se
reforma el artículo 153 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 153.-
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones
conexas que de ella dependan, quedarán firmes y se procederá su anotación
definitiva en el asiento de la licencia de conducir y se efectuará la deducción
del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda,
sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro
obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo
así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos
infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el
Consejo de Seguridad Vial.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido
canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley y en
caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, la misma se levantará una
vez que se venza el plazo por el cual fue establecida, el cual para los
efectos, comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
52.-
Se
reforma el artículo 154 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
154.-
Cuando
se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un
vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente
manera:
a) Si el retiro de la circulación del
vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de
circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en el
artículo 138 incisos b) y e) de esta Ley.
b) Por la prestación del servicio de
transporte público contraviniendo lo dispuesto en esta Ley en su artículo 144
inciso d).
El
infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación ante la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial o en
cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones
regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente,
mediante el procedimiento ya definido en esta Ley.
Se
ordenará la devolución del vehículo o de sus placas si la causa que originó la
imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada, además verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día con el pago de todas las
multas de tránsito. En este último caso deberá ser cancelada la multa
correspondiente.
En
los casos de conducción temeraria de
conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 106 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido
la licencia de conductor del tipo y clase que se requiere; sin portar el
permiso temporal de aprendiz o sin el
acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya
el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupando espacios de
estacionamiento para personas con discapacidad de conformidad con lo previsto
en los artículos 138 incisos c), d) y f) y 140 inciso a); el afectado con la
determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación
del Consejo de Seguridad Vial o ante las oficinas regionales que existan al
efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la
persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente
inscrito en el Registro Público de acuerdo al artículo 5 de ésta ley. Lo
anterior siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las
circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta.
También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente
de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.
Si
el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas
para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en
las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de
velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas
contaminantes que excedan los límites establecidos en los incisos a), b) y c)
del artículo 144 esta Ley; y el infractor acepta los hechos que motivaron el
levantamiento de la boleta de citación, o bien cancela la multa involucrada y
se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán
devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina
regional, la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y
solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso
respectivo, se ordenará de inmediato la devolución de las placas por aquella
Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.
Si
el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad,
la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros
de conformidad con el artículo 138 inciso a) de la presente ley, el
conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial. La misma
ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la
investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del
vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley."
ARTÍCULO
53.-
Adiciónase
un artículo 154 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 154 bis.-
Al confeccionar una boleta de multa por la infracción a lo
establecido en esta ley o al
comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible
para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las
causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de
tránsito procederá a retirar la licencia de inmediato y deberá remitirIa al
Departamento de Licencias para su custodia.
La notificación de la suspensión provisional de la licencia por
medio de la boleta de citación o el
retiro de la licencia comportará una medida de carácter cautelar, hasta
tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El
supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y forma
ya definido en esta Ley, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o
ante las Oficinas Regionales que el Consejo de Seguridad Vial determine al
efecto. De declararse con lugar el recurso se ordenará la devolución de la
licencia, siempre que la misma no se encuentre vencida. Caso contrario, la infracción y la sanción
conexa quedarán firmes.
El Ministerio de Obras Públicas queda facultado para destruir
las licencias que tenga bajo su custodia que se encuentren vencidas. "
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
54.-
Se
reforma el artículo 156 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 156.-
Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes podrán
de mutuo acuerdo tomar fotografías o grabar videos mediante el uso de sus
teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, u cualquier otro aparato
tecnológico que permita fijar la escena del accidente, pero deberán mover los
vehículos de la escena a un lugar cercano en donde no se obstruya el tránsito
vehicular dentro de los quince minutos posteriores al accidente.
Si los vehículos no pudieren ser movidos de la escena del
accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del
accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos
podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa. Siempre y cuando no se requiera la presencia
de la autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca un accidente de tránsito, y ninguna
de las partes acepte ser el responsable de los hechos Investigados y requieran
la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte
oficial de tránsito, con toda la información que en él se requiere. Dicho parte
oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento
demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la
notificación se ha efectuado, vale la firma del Infractor; pero si éste no
puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del Inspector de esta
situación, se tendrá como prueba de la notificación.
Además, deberá el oficial actuante confeccionar un plano con la
ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de lastre o
frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el
accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo
estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley, y su presencia
Incide en el hecho investigado lo consignará en el plano. Este documento deberá
ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido
movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono
de la escena y el oficial de tránsito se presenta al sitio, éste deberá atender
el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando en la
boleta de citación en forma clara y en el parte oficial de que se trata de un
caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial
en el término de diez días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se
archivará la causa y deberá para proceder a realizar el cobro de los daños y
perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro
vehículo involucrado por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del
artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el Inspector de tránsito a la escena, la parte
tendrá un término de diez días hábiles a partir del acaecimiento del hecho,
para denunciar ante el juzgado de tránsito de la Jurisdicción competente y
aportar todos los elementos necesarios para Individualizar el vehículo
denunciado. En los casos en que exista posibilidad de Investigación, el
despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar
podrá ordenar no sólo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser
sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que además
procederá con el gravamen correspondiente ante el Registro de la Propiedad
Mueble de Vehículos. Si la Información necesaria no se aporta, dentro del plazo
legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil en defensa
de sus intereses. Si durante la investigación, el denunciante manifiesta
desinterés en continuar con el proceso, o que la denuncia es solamente para
trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.
Para cumplir con su labor, el oficial de tránsito podrá utilizar
todos los medios técnicos de los que disponga para fijar la escena del
accidente.
Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito
dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la
rehabilitación del libre tránsito vehicular."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
55.-
Se
reforma el artículo 164 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 164.- ELIMINADO
Si alguno de los infractores es una persona menor de diecisiete años
de edad, el Juez de Tránsito remitirá al juzgado penal juvenil competente
testimonio de piezas en un termino máximo de un mes, contado a partir de la
fecha de la resolución judicial donde se da inicio al proceso.”
Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
56.-
Agréguese
un artículo 164 bis a Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 164 bis.-
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona
menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de
Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, la misma quedará en firme;
la Unidad de Impugnación está en la obligación de modificarla imponiendo una
sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios a la
comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona
menor de edad con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción
administrativa impuesta, pues en caso de no cumplirse la misma dentro del plazo
señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes
al momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción de
acuerdo con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley de Tránsito.
En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de
las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y
aplicarán al efecto los procedimientos para el conocimiento de las infracciones
de acuerdo con los artículos 151, 152, 161 y siguientes de la Ley de Tránsito.
En todo caso, deberán advertir al menor de su derecho de contar con la asesoría
de un profesional en derecho y si el menor o su representante renuncian al
mismo, harán constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo del
mismo.
Siendo la sanción impuesta por el oficial, una suma pecuniaria,
podrán en su lugar imponer al menor una medida alternativa distinta, aplicando
para ello, todas las existentes dentro del marco de la Ley Penal Juvenil, la
cual se podrá ejecutar bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial, los
miembros del Patronato Nacional de la Infancia y que pueden ser de asistencia a
charlas socioeducativas sobre el tema o la prestación de servicios a la
comunidad, misma que no podrá ser mayor a un total de quince horas. En ningún
caso estas sanciones administrativas podrán superar el plazo de un mes. Ninguna
pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción materia penal juvenil.
En caso de estar en presencia de una infracción al articulo 106
en su inciso a) de la Ley de Tránsito, se podrá imponer como medida alterna, la
participación obligatoria en cursos del IAFA, destinados a personas menores de
edad.
Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial a una persona
menor de edad y si el infractor
no está de acuerdo, deberá atender al efecto, lo dispuesto en el artículo 152
de la Ley de Tránsito.
Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la
infracción que la origina, será eliminada en ese momento del expediente
personal de la persona menor de edad infractora, y no tendrá competencia la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación para modificar la sanción
pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.
En todo proceso de impugnación se tendrá como parte tanto en la
sede administrativa como en la jurisdiccional, al Patronato Nacional de la
Infancia, quienes garantizarán el respeto de los derechos de las personas
menores de edad infractoras."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
57.-
Se
reforma el artículo 181 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
181.-
La
prescripción de la acción penal en materia personas mayores de edad se
interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento
de la audiencia oral y pública; así como el dictado de la sentencia de primera
o de segunda instancia o cuando la realización del debate o la audiencia de
conciliación se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito
de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que
efectuará el juzgador en resolución fundada. También, se suspende si se
interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo de
plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo
a la mitad.
En
el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de
interrupción y suspensión se aplicaran las causales previstas en la Ley de
Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales
Juveniles."
ARTÍCULO
58.-
Se
reforma el artículo 190 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
190.-
Para
establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en
los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al
despacho judicial a reclamar su derecho en las siguientes condiciones: en el
caso de conductores infractores dentro de los ocho días posteriores a su
declaración y en el caso de propietarios dentro de los ocho días siguientes a
la notificación del contenido del artículo 160 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar
al proceso, el nombre y calidades de la persona contra la que se dirige la
acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. En
caso de tratarse de una persona jurídica, se deberá aportar el nombre del
representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no
aportarse todos los datos completos o hacerlo fuera del plazo señalado, se
tendrá por no interpuesta la gestión y deberá el interesado hacer valer sus
derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho
procederá a la notificación del demandado y al efecto le otorgará a partir de
la notificación ocho días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su
participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia
sobre la procedencia o no de la gestión."
ARTÍCULO
59.-
Se
reforma el artículo 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 199.-
Las autoridades de tránsito, cuando medie
un motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo
los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo
con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para
que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el
propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el
conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que sean
técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de
alcohosensores u otros dispositivos debidamente calibrados por un profesional
competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse
en cualquier centro de salud público o privado, autorizado por el Ministerio de
Salud y sus funcionarios están obligados a administrar la prueba y a emitir de
forma inmediata el resultado, entregando una copia al conductor y otra al
oficial actuante.
Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito
que se nieguen a realizar tal examen o emitir el resultado incurrirán en falta
grave.
Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos
en la presente Ley, configurándose la infracción de conducción temeraria
establecida en el inciso a) del artículo 106, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 148 y siguientes.
Si el conductor se niega
a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado
arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta
Ley, solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo, el
resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente
autorizado por el Ministerio de Salud, tomada dentro de los treinta minutos
posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.
En caso de que se trate de delitos de homicidio culposo, lesiones
culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos
117, 128 y 254 bis del
Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.”
Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 177-137 (29-60) de la diputada
von Herold Duarte
ARTÍCULO
60.-
Adiciónanse
dos párrafos al artículo 195 de la Ley de Tránsito por vías públicas
terrestres, Ley N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se leerán
de la siguiente manera:
"Artículo
195.-
[…]
Los
vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los
dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de
sus actuaciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.
Se
exceptúan de esta disposición los vehículos automotores que
por su naturaleza constructiva no sea posible su Instalación y conservación."
ARTÍCULO
61.-
Refórmese
el artículo 205 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del
13 de abril de 1993 y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
"Artículo 205.-
Queda prohibido dentro del derecho de vía colocar anuncios o rótulos
con fines publicitarios, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por vía
de reglamento fijará los casos en donde autorizará que se construyan o instalen
dentro del derecho de vía estructuras que persigan la satisfacción de una
necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta
conforme a lo que al efecto se determine. Los anuncios y rótulos con fines
exclusivamente publicitarios sólo podrán colocarse en propiedad privada cuando
no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se disponga.
La infracción a lo dispuesto por el
párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:
1) Se impondrá una
multa de un salario base mensual
correspondiente al “Auxiliar
Administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de
conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción, sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien colocare anuncios o rótulos con
fines publicitarios dentro del derecho de vía o infringiere las disposiciones
que complementariamente establezca el reglamento técnico correspondiente. Si se
tratare de una persona jurídica, la sanción se aplicará a quien ostente la
representación legal.
2) Se impondrá una
multa de un salario base mensual
correspondiente al “Auxiliar
Administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de
conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción, sin
perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que
facilitare, autorizare o permitiere la permanencia de estructuras con
publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de
Tránsito y su reglamento técnico en cuanto a visibilidad, seguridad vial y
perspectiva panorámica.
Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores el salario
base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la
Ley de Presupuesto, aún cuando el salario que se toma en consideración para la
fijación sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir,
en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se
tomará el de mayor monto para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia publicará
anualmente en el Diario Oficial La Gaceta las variaciones que se produzcan en
el salario referido.”
Si se tratare de una persona jurídica, la sanción se aplicará a
quien ostente la representación legal.
Las dependencias competentes del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo,
deberán levantar en cada caso un expediente administrativo, debidamente
ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura
publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su
contenido, el presunto infractor, y cualquier otro dato que fuere disponible
con vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica se consignará la personería,
el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros, y en todo caso el
expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que fuere colocada dentro del derecho de vía será
decomisada por las dependencias competentes del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su
retiro dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del decomiso,
previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose
apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio
uso, donación o desecho, dejando constancia de ello, mediante el levantamiento
del acta respectiva.”
Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
62.-
Para
que se adicione un nuevo artículo al Titulo VI
Disposiciones Generales, Capítulo I Las Autoridades de Tránsito y un Capítulo
II al Título VI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, y en consecuencia se corra la numeración
del articulado de la ley que se leerá de la siguiente manera:
Capítulo I
Las Autoridades de Tránsito
"Artículo_.-
(NUEVO)
Crease la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dicha
unidad tendrá las siguientes funciones:
a) Brindar apoyo y
asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y las
unidades que componen esa Dirección.
b) Emitir criterios
técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean
requeridos o las circunstancias lo ameriten.
c) Brindar apoyo
legal en los operativos de rutina.
d) Emitir
dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro
criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la
Policía de Tránsito.
e) Otorgar apoyo
legal en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y
darles seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.
f) Brindar
capacitación legal necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.
Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al
pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de
prohibición. Asimismo tendrán derecho al pago de riesgo policial,
disponibilidad, carrera profesional y anualidades conforme a los parámetros
vigentes para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
"CAPÍTULO
II
DE
LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE LA POLlCÍA DE TRÁNSITO
Artículo
205.-
Créase
la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable de
prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento
de la función policial; de modo que la misma se ejerza en el marco de los
valores éticos y de prestación del servicio público que está obligado a cumplir
el oficial de tránsito.
La
Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del Despacho del Ministro
(a). El funcionamiento de Unidad, estará apoyado en las normas y principios
contenidos en la Ley General de Control Interno N.º 8292 de 31 de julio del año
2002, para lo cual contará con las funciones específicas, estructura y personal
que se definirá reglamentariamente.
Artículo
206.-
Son
atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito:
a) Realizar acciones concretas, tendientes
a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y en estricto apego al
ordenamiento jurídico, las directrices e instrucciones de carácter operacional
dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de
Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos
competentes del Ministerio.
b) Realizar inspecciones u operativos en
cualquier momento y de cualquier naturaleza en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el
uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos
asignados a los oficiales de tránsito; así como el cumplimiento regular de su
función.
c) Analizar problemas de tipo técnico,
operativo y tramitar, con la aprobación del Ministro (a), las respectivas
disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.
d) Brindar informes, e incluso recabar
pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de
investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales que impliquen
la apertura de causas administrativas.
e) Realizar investigaciones especiales al
interno del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia
de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el
cumplimiento de la función policial.
f) Plantear directamente las denuncias
correspondientes ante los órganos jurisdiccionales, ante la mediación de hechos
que tipifiquen como ilícitos penales; y
g) Todas aquellas otras que tiendan a
mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que sean
encargadas por el Ministro (a)."
ARTÍCULO
63.-
Adicionase
un Capítulo III al Título VI a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en consecuencia se corra la
numeración del resto del articulado que se leerá de la siguiente manera:
"CAPÍTULO
III
DE
LA INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
Artículo
207.-
La
instrucción de las causas disciplinarias en contra de los oficiales de
tránsito, se podrá iniciar en virtud de denuncia fundamentada en cualquier
hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear su suspensión o
despido, siguiendo al efecto los alcances de la Ley General de Policía N.º 7410
del 26 de mayo de 1994 y sus reformas.
Dicha
instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial
dependiente de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Recibida
la denuncia, en un plazo no mayor a los tres días hábiles se deberá trasladar
la intimación de cargos respectiva al oficial y se señalará audiencia oral y
privada con una antelación no superior a los ocho días hábiles.
El
auto de apertura del procedimiento, podrá ser recurrido en el plazo perentorio
de veinticuatro horas.
Concluida
la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo no mayor a los tres días
hábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para
que se pronuncie en un plazo no mayor a los cinco días hábiles contados a
partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o
declarando la absolutoria una vez analizada la recomendación contenida en el
mismo.
Lo
resuelto en definitiva por el Consejo citado, podrá ser recurrido ante el
Ministro (a), dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de
la sanción. La resolución del Ministro (a) dará por agotada la vía
administrativa.”
ARTÍCULO
64.-
Adiciónese al Título VI de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas un nuevo
Capítulo IV "Educación para la Seguridad Vial", y en consecuencia se
corra la numeración del resto del articulado de la Ley, que se leerá de la
siguiente manera:
"Capítulo
IV
Educación
para la Seguridad Vial
Artículo
208 .-
Se
establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media,
diversificada y técnica profesional o vocacional incluir la seguridad vial como
contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá:
a) En preescolar y en primaria, un curso
específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no
motorizados.
b) En secundaria, un curso específico de
atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores para la
obtención de licencia de conducir.
El
Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento
de esta norma, de conformidad con sus potestades.
Artículo 209.-
El Consejo de Seguridad Vial llevará a cabo campañas. programas y
cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada
con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y gravedad de los accidentes
de tránsito y mejorar la circulación de vehículos.
Las campañas, programas y cursos indicados en el párrafo anterior,
deberán contemplar los temas relacionados al uso de los dispositivos de
seguridad para personas menores de edad.”
Moción 51-137 (II Inf.) de varios diputados
Artículo
210.-
Las
personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y
seguridad vial que no tienen conocimiento previo de la materia, deberán
realizar y aprobar para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las
universidades estatales, el Instituto Nacional de Aprendizaje y la Dirección
General de Educación Vial.
Artículo
211.- ELIMINADO
Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Artículo
212.-
ELIMINADO
Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Artículo 213.- Adecuar la numeración
según aparte 13 de la moción
Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Cualquier
prueba de conocimientos o destrezas directamente relacionados con la
habilitación o rehabilitación de conductores, se les aplicará los principios de
razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad, para lo cual,
como mínimo, sus contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y
para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles inclusive para los
administrados trabajadores.
Artículo
214.-
Los
conductores que, de acuerdo con lo establecido en esta ley estén obligados a
someterse al proceso de rehabilitación, deben recibir cursos de sensibilización
y reeducación vial.
Se
establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como
sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y
uso de otras drogas en la conducción; así como el control de drogas en el
manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas
autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y
telemáticas.
Se
podrán establecer pruebas para validar los conocimientos de los egresados de
cursos.
Artículo 215.-
El Instituto Nacional de Aprendizaje será el encargado de impartir
los cursos para obtención de licencia a los choferes de vehículos de carga,
equipo especial y de servicio público de transporte; pudiendo realizar al efecto convenios con otros centros de enseñanza
o universitarios estatales, para desarrollar dicha tarea.”
Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
65.-
Adiciónese
un Capítulo V al Título VI de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres
N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, y córrase la numeración del
articulado del resto de la Ley, que se leerá de la siguiente manera:
"Capítulo
V
Sistema
de Estadísticas en Accidentes de Tránsito
y de Investigación en Materia de Seguridad Vial
Artículo 232.-
Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de
Investigación en Materia de Seguridad Vial a cargo del Consejo de Seguridad
Vial. Será el responsable de levantar información relativa a los distintos
factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para
orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
Artículo 233.- Las
funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro
estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de
tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que
intervienen en los mismos.
b) Llevar un registro
permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores a
esta Ley, el que deberá incluir los conductores inhabilitados para el manejo,
así como el puntaje actualizado de todos los conductores.
Moción N.º 123-137 (53-21)(III Inf.) del diputado Venegas Porras
c) Disponer de un registro actualizado del
parque vehicular, con detalle de los tipos y características de vehículos automotores
que circulan en el país.
d) Establecer de manera clara y fidedigna,
los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se
adopten por parte de los responsables de la ejecución de esta ley acciones
efectivas para prevenir esos hechos; y los encargados del diseño ingenieril de
las vías, incorporen el elemento de seguridad en el mismo.
e) Realizar investigaciones en los
distintos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento
de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas
autoridades en las esferas de su competencia.
__) Llevar un
registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la
Administración Pública, acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones
temporales durante el año por distintas causas (acumulación de basura,
escombros, presas por deslizamientos, lluvias) que afectan el tránsito seguro
de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la
conservación de la infraestructura y la seguridad vial.
Moción N.º 125-137 (53-23)(III Inf.) del diputado Madrigal Brenes
f) Divulgar esta información a las
autoridades públicas y privadas que tengan relación con la materia para lo de
su competencia, brindando además un informe semestral al Ministro del ramo, con
el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
Artículo
234.-
Con
el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de
Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de
Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que sobre los distintos factores asociados a
los accidentes de tránsito, se lleven en instancias tales como el Instituto
Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, Cruz Roja
Costarricense y el Poder Judicial."
ARTÍCULO
66.-
A.
Se
adiciona el inciso e) del artículo 187 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de
la siguiente manera:
"Artículo
187.- Responderán solidariamente con el conductor:
[...]
e) Toda
persona física o jurídica propietaria de un establecimiento comercial que
suministre bebidas alcohólicas a una persona que manifieste mediante su
lenguaje y comportamiento social un evidente estado de ebriedad que disminuya
sus capacidades para conducir vehículos automotores, y que a causa de ese
estado, ocasione un hecho de tránsito." Eliminado por
moción 70-137 (II Inf.) de la diputada
Morales Díaz
B.
Agréguese un inciso "e" al artículo 187 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, del 13 de abril de 1993 y sus
reformas, que se leerá de la siguiente manera:
e) El dueño de un
vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de
vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos
en la respectiva reglamentación.
Moción N.º 37-137 del diputado Madrigal Brenes y otros diputados
ARTÍCULO 67.-(Nuevo)
Se reforma el Artículo 211 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N.º7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que
se lea de la siguiente manera:
"Artículo 211.
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades estarán
obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo a sus
respectivas competencias, removiendo cualquier obstáculo, construcciones,
rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y
procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas,
que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas
con limitaciones funcionales.
Moción N.º 64-137 (II Inf.) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
67.-
Se reforma el artículo 225 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de
la siguiente manera:
"Artículo 225.- Uso
discrecional
Estos vehículos son los asignados al Presidente de la República,
Presidente de la Asamblea Legislativa, Vicepresidentes de la República,
Ministros de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General de la
República, Subcontralor General de la República, el Defensor de los Habitantes
y el Defensor Adjunto, Procurador General de la República, Procurador Adjunto,
Presidentes Ejecutivos, Gerentes, Subgerentes, Auditores y Subauditores, de las
instituciones autónomas, el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan
con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido,
características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario
responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y
no tienen marcas visibles, que los distinguen como vehículos oficiales.”
Moción N.º 62-137 (II Inf.) de la diputada Morales Díaz
ARTÍCULO
68.-
Reformase
el artículo 24 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad N.º 7798
de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 24.-
Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se
realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y
mantenimiento de carreteras y caminos.
Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán
establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
En todas las labores de planificación, diseño, conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación
y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal,
que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y las Municipalidades, de acuerdo a sus respectivas competencias,
se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial de previo a
su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera
reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.
Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones
para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la
protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las
bahías para las paradas de transporte público, las cicIorutas en los casos que
corresponda y la adecuada visibilidad de las vías, incluyendo la eliminación de
obstáculos en ellas y en el derecho de vía de las mismas y cualquier otro que
disponga el reglamento.
Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración
el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las
directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y la Ley 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o
no restringidos, así como todos los otros elementos, especificaciones técnicas,
normas y procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de peatones y
conductores
Asimismo es obligación del Estado mantener la infraestructura vial
nacional en buen estado, para tal fin deberá invertir anualmente los recursos
necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el
funcionamiento de la red ferroviaria nacional procurando de esta forma detener
el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de
carga pesada."
Moción N.º
63-137 (II Inf.) de varios diputados y diputadas
Moción N.º 127-137(53-25) (III Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez y
el diputado Madrigal Brenes
ARTÍCULO
69.-
Se adiciona un inciso d) del artículo 18 de la Ley General de
Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, N.º 7762 del 14 de abril
1998, el siguiente, corriendo la numeración sucesiva:
"Artículo 18.- Obligaciones
generales
Son obligaciones generales del concesionario:
[...]
d) En toda obra
objeto de concesión que involucre la realización de infraestructuras viales, se
deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene,
entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos
aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de
peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte
público, las ciclorutas en los casos que corresponda y la adecuada visibilidad
de las vías, incluyendo la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho
de vía de las mismas.
Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en
consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes
reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías
con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos,
especificaciones técnicas, normas y procedimientos que garanticen la mejor
seguridad vial de peatones y conductores.
Moción Nº 26-137 n(I Inf.) de varias y varios señores diputados
ARTÍCULO 70.-
Refórmese
el inciso d) del artículo 65 de la Ley General de Policía N.º 7410, del 26 de
mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
65.- Requisitos
Para
ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
[...]
d) No tener asientos inscritos en el
Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos."
ARTÍCULO
71.-
Refórmese
el inciso n) del artículo 81° de la Ley General de Policía N.º 7410, del 26 de
mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
81.- Faltas graves
Para
los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:
[...]
n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier
beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza,
a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones".
ARTÍCULO
72.-
Refórmese
el artículo 89 de la Ley General de Policía N.º 7410, del 26 de mayo de 1994,
para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
89.- Efectos del despido
justificado
Todo
despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.
El
servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a
cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez años."
ARTÍCULO
73.-
Refórmese
el inciso b) del artículo 8 de la Ley reguladora del servicio público de
transporte renumerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, N.º
7969, del para que en adelante se lea de la siguiente forma:
"Artículo
8.- Integración del Consejo
[...]
b) Por una persona preferiblemente con
experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público
que designará la Ministra (o) de Obras Públicas y Transportes".
ARTÍCULO
74.-
Refórmense
los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Administración Vial N.º 6324 del 25 de mayo
de 1979, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 3.-
La Administración Vial estará constituida por los órganos que
determine el Ministerio de Obras Públicas con el apoyo del Consejo de Seguridad
Vial".
"Artículo 5.-
La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial
y está integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro (a) de Obras Públicas y
Transportes o su delegado, quién la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense del Seguro Social o su delegado.
c) El Ministro de Educación Pública o su
delegado.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Seguros o su delegado.
e) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Aprendizaje o su delegado.
La
Junta Directiva nombrará un Vicepresidente por períodos anuales.
Todos
los funcionarios a que refiere el presente artículo, fungirán como miembros de
la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos.
Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del
nombramiento del titular.
La
Junta Directiva será presidida por la Ministra (o) de Obras Públicas y
Transportes o su Delegado. Quien presida el Consejo de Seguridad Vial, tendrá
la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las
facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina para los apoderados
generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa la Junta
Directiva para los casos especiales. El Presidente de la Junta Directiva podrá
otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado
interés para el Consejo de Seguridad Vial".
"Artículo 6.-
Formarán quórum un número superior o igual a la mitad más uno de sus miembros, quienes en todo caso
deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno
que así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la
aprobación del Poder Ejecutivo.
A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el Director
Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial con voz, pero sin voto y podrán asistir
también si el Consejo lo solicita, el Asesor Legal y el Auditor Interno con
iguales prerrogativas.”
Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
ARTÍCULO
75.-
Refórmense
los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Administración Vial N.º
6324 del 25 de mayo de 1979, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 20.-
La Dirección General de Educación
Vial será la responsable de todo el sistema nacional de acreditación de
conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición
de las licencias de conducir.
Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
“Artículo
21.-
Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas
regionales que en razón de la demanda del servicio sea necesario abrir para la
atención del usuario.
Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
“CAPITULO
VI
De
la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial
Artículo
22.-
El
Consejo de Seguridad Vial, tendrá como parte de su estructura orgánica una
Dirección Ejecutiva, subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de
un Director Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía, para
efectos de dirección y administración del COSEVI.
Artículo
23.-
La
Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Ejecutar los acuerdos y las demás
resoluciones de la Junta Directiva, así como velar por el cumplimiento de sus
resoluciones por parte de los demás funcionarios.
2) Organizar lo administrativo y lo
financiero y fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los
funcionarios del COSEVI conforme a esta ley, reglamentos y normas conexas, en consecuencia
ordenará la apertura y la tramitación de los procedimientos administrativos
disciplinarios.
3) Informar a la Junta Directiva de los
asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere
convenientes.
4) Proponer al Presidente, atendiendo las
peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva del COSEVI, el orden del
día para las sesiones de ése órgano.
5) Presentar a la Junta Directiva los
proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal
correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar
su correcta aplicación.
6) Ejecutar los acuerdos y las demás
resoluciones de la Junta Directiva del COSEVI y asistir a sus sesiones con voz,
pero sin voto.
7) Atender las relaciones de la
Institución con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y
las demás entidades nacionales y extranjeras.
8) Firmar todo tipo de contratos que este
órgano deba suscribir, salvo que por disposición legal corresponda al Presidente
de la Junta Directiva o a otros órganos.
9) Elaborar los planes operativos anuales
y el presupuesto, de la Institución y presentarlos a la Junta Directiva del
COSEVI para su aprobación.
10) Someter a la aprobación de la Junta
Directiva del Consejo los programas de trabajo internos.
11) Presentar ante la Junta Directiva del
COSEVI informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la ejecución
de los programas, proyectos y presupuestos.
12) Conocer los recursos de revocatoria que
se interpongan contra actuaciones de la Dirección que no correspondan a la
ejecución de actos específicos de la Junta Directiva del COSEVI.
13) Ejecutar cualquier otra gestión
expresamente encomendada por la Junta Directiva del COSEVI o su Presidente.
14) Todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la
Institución.
Artículo 24.-
Para ser Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial se
requiere:
a) Ser
costarricense por nacimiento o naturalización.
b) Ser de
reconocida solvencia moral.
c) No tener lazos
de consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con los
Ministros, Viceministros y el Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como tampoco con los miembros de la Junta Directiva del
COSEVI.
d) Poseer
comprobada experiencia en puestos de dirección que involucre entre otros, lo
administrativo y financiero.
e) Poseer
comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.
f) Poseer un
título profesional en un área afín a los objetivos del COSEVI.
g) Estar
incorporado al Colegio Profesional respectivo y habilitado para el ejercicio
profesional.
h) No haber sido
sancionado en firme en los dos años anteriores a su nombramiento por conductas
definidas como conducción temeraria, según las definiciones contenidas los
artículos 106 y 107 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331
del 13 de abril de 1993 y sus reformas, y en el Código Penal, o alguna de las
conductas sancionadas mediante los artículos 117 y 128.
El nombramiento del Director Ejecutivo le corresponderá a la
Junta Directiva, por el plazo que este órgano establezca y que no podrá ser
superiores al máximo equivalente al nombramiento del Presidente de la
República. Sin embargo, podrá ser nuevamente nombrado expirado ese período.
Para los efectos de su nombramiento y remoción se considerará al
Director Ejecutivo como un funcionario de confianza."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
CAPÍTULO
VII
De
los Recursos Administrativos
Artículo
25.-
Contra
las resoluciones o los acuerdos de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad
Vial, cabrán los recursos ordinarios previstos en el Título Octavo del Capítulo
Primero del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública número
6227, de conformidad con los plazos y condiciones establecidas en dicha Ley.
Los
recursos de revocatoria serán conocidos por la Junta Directiva del Consejo de
Seguridad Vial y la apelación subsidiaria mente interpuesta será conocida por
la Ministra (o) de Obras Públicas y Transportes; éste último dará por agotada
la vía administrativa.
Artículo
26.-
Los
integrantes de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, únicamente
podrán recibir dietas en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N.º
8422 del 6 de octubre del año 2004 y su reglamento".
ARTÍCULO
76.-
Refórmase
los artículos 50 inciso 2),
117, 128 del Código Penal Ley N.° 4573 y sus reformas, del 4 de marzo de 1970 y
el artículo 18 del Código Procesal Penal y en adelante se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 50.- ELIMINADO
Las penas que este Código establece son:
[…]
2) Accesorias:
inhabilitación especial y servicio de utilidad pública.
[...]."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
“Homicidio culposo
Artículo 117.-
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa
matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá
tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud
de los daños causados.
En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá
también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión,
oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente
se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos,
por un período de cinco a diez años.
Se impondrá pena de prisión de tres a quince años e inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de cuatro a veinte
años a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una
persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la
conducción temeraria conforme se dispone en los incisos, b), c) y d) del
numeral 106 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13
de abril de 1993 y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas
cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor de 0.75 gramos de
alcohol por cada litro de sangre.
Cuando se trate de un conductor
reincidente de alguna de las conductas
señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de
inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de diez años y
el máximo podrá ser de hasta treinta años. Cuando se imponga una pena de
prisión de tres años o menos, el Tribunal podrá sustituir la pena privativa de
libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad
pública que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de
servicio, en los lugares y forma señalados en el artículo 70 ter de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus
reformas."
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
Lesiones culposas
Artículo 128.-
Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al
que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123,
124 Y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá
tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los
daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá
también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la
profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor
reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir
vehículos, por período de uno a dos años.
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, a quien por
culpa y por medio de un vehículo, haya causado lesiones a una persona,
encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción
temeraria conforme se dispone en los incisos, b), c) y d) del numeral 106 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del 13 de abril de
1993 y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la
concentración de alcohol en la sangre sea mayor de 0.75 gramos de alcohol por
cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo al autor del
delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo
tipo de vehículos por un período de dos a diez años.
Cuando se trate de un conductor
reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el
mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de
vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser de hasta quince años. Cuando
se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el Tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de
prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas
hasta novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y forma señalados
en el artículo 70 ter de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º
7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas."
Moción 74-13783-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del
diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
"Artículo
18.- Delitos de acción pública
perseguibles sólo a instancia privada
Serán
delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
[...]
c) Las lesiones leves y las culposas que
no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas,
la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de
matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.
[…]"
ARTÍCULO
77.-
Adiciónese un artículo 254 bis al Título IX. Delitos contra la
seguridad común, Sección II Delitos contra medios de transporte y de
comunicaciones del Código Penal, Ley N.° 4573 del 4 de marzo de 1970 y sus
reformas, que se leerá de la siguiente manera:
"Conducción Temeraria
Artículo 254 bis.-
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años y la
inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo de uno a cinco años a quien
conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad
ilegales o "piques" contra uno o varios vehículos, contra reloj o
cualquier otra modalidad.
Si el conductor se encuentra bajo alguna de las condiciones
indicadas en el párrafo anterior y las señaladas por el artículo 106 incisos a)
y b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.° 7331 del 13 de
abril de 1993 y sus reformas, se impondrá pena de prisión de dos a seis años y
además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a diez
años.
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien conduzca
un vehículo automotor a una velocidad mayor a ciento cincuenta kilómetros por
hora.
Se impondrá de prisión de uno a tres años a quien conduzca bajo
la influencia de bebidas alcohólicas cuando la concentración de alcohol en la
sangre sea mayor de 0.75 gramos de alcohol por cada litro de sangre.
Al conductor reincidente se le impondrá una pena de prisión de
dos a ocho años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el
Tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida
alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser de
doscientas horas hasta novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares
y forma señalados en el artículo 70 ter de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres N.° 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas."
Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del
diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
78.-
Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial según la
Ley N.° 6324, de 4 de mayo de 1979, deberán ser utilizados fundamentalmente en
la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios para la ejecución de
proyectos de seguridad vial.
Al menos un 10% de dicho fondo,
deberá destinarse a la compra y
mantenimiento de los equipos fijos y rodantes que utiliza la Policía de
Tránsito, así como para todo lo referente a su avituallamiento y en cursos de
formación y capacitación policial. Asimismo se destinará un 5% al
Ministerio de Justicia con el fin de destinarlos a solventar problemas en el
sistema penitenciario nacional con motivo de la ejecución de esta ley.
Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial por una única vez, el
disponer del financiamiento para la contratación de cuatrocientos oficiales de
tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos
serán girados al Ministerio de Obras Públicas por un plazo improrrogable de
tres años mediante transferencia, la cual tendrá ese destino especifico, no
pudiendo disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese
plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones
laborales."
Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
79.-
Con el fin de hacer efectiva la ejecución
de las nuevas disposiciones de esta ley relativas a los dispositivos de
seguridad a ser utilizados por los conductores, ocupantes de vehículos,
ciclistas, motociclistas; la adquisición de los siguientes dispositivos estará
exenta de todo tipo de impuestos, excepto el impuesto de ventas: triángulos
reflectivos, chalecos retroreflectivos para el uso de los obligados señalados
en esta ley, las sillas de seguridad definidas en esta ley, cintas
retroreflectivas, cascos de seguridad para los conductores y acompañantes
señalados en esta ley, asimismo, el reemplazo de los siguientes dispositivos:
cinturones de seguridad, apoya cabezas, bolsas de aire y sistemas de frenos.”
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
Moción N.º 163-137 (15-60) de la diputada
Morales Díaz
ARTÍCULO 80.- (NUEVO)
Para que se adicione un nuevo artículo
104 bis dentro del "Capítulo III Los Cciclistas", se corra la
numeración y se lea de la siguiente manera:
CAPITULO III
LOS CICLISTAS
"Artículo 104
bis.-
Estarán exentos del pago de impuestos
excepto del impuesto de ventas los implementos de seguridad de los ciclistas,
así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a US$ 1000,00 (mil dólares
estadounidenses)".
Moción N.º 166-137 (18-69) de varios
diputados
ARTÍCULO
80.-
Deróguense los artículos 136 y 249 de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.
Deróguese los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de
Administración Vial N.º 6324 del 25 de mayo de 1979 y sus reformas.
Moción 74-137 (3-49)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del
diputado Mora Mora
ARTÍCULO
NUEVO.- ELIMINADO
Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de ley en
discusión, donde se adicione un nuevo artículo a la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres N.° 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que
se lea de la siguiente manera:
El Ministerio de Hacienda deberá considerar, anualmente, la variable
del estado de la infraestructura vial para efectos de fijar el monto
correspondiente al derecho de circulación de la flotilla vehicular y deberá
aplicar rebajas anuales en los casos en que no se cumplan las condiciones de
calidad establecidas por el órgano competente conforme a las cuales se pueda
demostrar la existencia sostenida de una cobertura adecuada de la red vial
igual o superior al 80% de las vías nacionales y cantonales."
Moción N.º 145-137(53-43)(III Inf.) del diputado Madrigal Brenes
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO
NUEVO.- Principios
rectores para todas las reglamentaciones técnicas
Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de ley en
discusión, donde se adicione un nuevo artículo dentro del capítulo denominado
"Disposiciones finales" que consta en la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres N.° 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que
se lea de la siguiente manera:
En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley
deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente utilizando
tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la
planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la
participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y
eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos aquellos
principios aplicables al servicio público de transporte en los casos que
proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos de
respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica que deberán
orientar la conducta de las personas, independientemente, del rol temporal que
estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de
proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común que
debe construirse para el disfrute de todos."
Moción N.º 146-137(55-6) (III Inf.) del diputado Madrigal Brenes
ARTÍCULO .- (NUEVO)
Se
reforma el artículo 105 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.°
7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera
"Artículo 105.-
Todo peatón debe comportarse en forma que no obstaculice,
perjudique o ponga en riesgo a las demás personas; conocer y cumplir las normas
y señales de tránsito que le sean aplicables; y obedecer las indicaciones que
les den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito
peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón
requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y
cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas
urbanas, los peatones deben transitar solo por las aceras y cruzar las calles
en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en
que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deben transitar por éstos.
e) Cuando, por no
haber aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las
calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo según la dirección
de su marcha.
f) Los peatones no
podrán transitar por las carreteras de acceso restringido o sobre las vías del
ferrocarril.
g) Los peatones no
podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que pueda obstaculizar o
afectar el tránsito.
h) Los peatones no
podrán colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no
podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.”
Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO .- (NUEVO)
Se adiciona un artículo 37 bis de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 37 bis.-
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá realizar
restricciones a la circulación vehicular por razones de oportunidad de
conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas conforme se establezca reglamentariamente.
Para ello deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los
que se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización
vertical.”
Moción N.º 176-137 (28-60) de varios diputados y diputadas
ARTÍCULO .- (NUEVO)
Se adiciona un nuevo artículo 22 al Título
II “Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos”,
Capítulo I “Los Vehículos”, Sección II “Tarjeta de derechos de circulación” de
la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de
1993, y normas conexas, y se corre la numeración del articulado de dicha ley;
el cual se leerá de la siguiente manera:
“TÍTULO II
“REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
Y PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS”
CAPÍTULO I
“LOS VEHÍCULOS”
SECCIÓN II
“TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN”
[...]
Artículo 22.-
Se prohíbe toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos
de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente para modificar
los resultados de las pruebas de
emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el
incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con lo
establecido en el artículo 130 de esta ley.
[...]”
Moción N.º 180-137 ( 32-60) de la
diputada Morales Díaz
Disposiciones
transitorias
TRANSITORIO I.-
La aplicación de las reformas efectuadas al sistema de multas, léase
el nuevo contenido y ubicación de las conductas objeto de sanción descritas en
los artículos 129,130,131,132,133,134 y 135, así como el incremento en las
multas y el sistema de puntos, entrará en vigencia en el plazo de nueve meses
después de la publicación de esta ley. Durante ese lapso de tiempo seguirá
rigiendo el contenido actual de la Sección 1, Capítulo Segundo, Título IV de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Durante este plazo, el Consejo de seguridad vial deberá de
desarrollar campañas de información y divulgación con el fin de que las y los
conductores se concienticen de los alcances y fines de lo que dicta esta Ley.
TRANSITORIO II.-
Durante el plazo de nueve meses, la competencia para el
conocimiento, trámite y resolución de las impugnaciones de las infracciones de
multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la
Policía de Tránsito. Vencido el mismo entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación
del Consejo de Seguridad Vial.
TRANSITORIO III.-
Durante el plazo de nueve meses, la competencia para las gestiones
de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los Juzgados que
conozcan la materia de tránsito.
Por un lapso no mayor a los tres meses, un equipo de jueces de
tránsito que el Consejo Superior del Poder Judicial designe, asesorarán a los
integrantes de la Unidad de Impugnación
de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento
y resolución de las impugnaciones de multa fija, previo a la entrada de
operaciones de dicha unidad.
TRANSITORIO IV.-
Para los conductores que ya cuenten con la acreditación de la licencia
respectiva, el puntaje inicial de cincuenta puntos se aplicará a partir del
plazo indicado en el Transitorio I de la presente ley. Igual plazo se aplicará
para las otras medidas establecidas en esta ley, tales como el sistema de
acarreo y custodia de los vehículos detenidos.
TRANSITORIO V.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero
adicionado al artículo 195 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
No. 7331 del 22 de abril de 1993 y sus reformas, mediante artículo 59 de la presente
ley el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contará con un plazo de
dieciocho meses a partir de la publicación de esta Ley.
TRANSITORIO VI.-
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo de
dieciocho meses contados a partir de la promulgación de esta ley, reglamentará
el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada
que se establece en el inciso k) del artículo 100 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas y Terrestres N.º 7331 reformado por el artículo 25 de la presente
Ley.
TRANSITORIO VII.-
Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial, a realizar los gastos
corrientes e inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de
Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses, para agilizar y ejecutar
las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal
para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica
vehicular en el país; así como para la dotación de todos los insumos necesarios
para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los
responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país contenidas en
el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica
vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás
aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, con
el fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada
y efectuar una eficiente revisión; la ejecución de proyectos de seguridad vial;
el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así
como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.
TRANSITORIO VIII.-
Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial para que realice todas las
publicaciones necesarias en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario
de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y chatarra de
vehículos que se ubican en los depósitos de la Dirección General de la Policía
de Tránsito y sin resultar posible el motivo de la retención; para que todos
los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso
de no comparecer .ningún interesado dentro del plazo máximo de quince días
hábiles, se procederá sin mayor trámite a entregarlos por lotes a
organizaciones de bienestar social o de personas con discapacidad debidamente
inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el
artículo 143 de la presente Ley, en lo relacionado con la desinscripción
registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por
las prohibiciones de circulación y sanciones que establece dicho artículo.
TRANSITORIO IX.-
Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y Educación Pública,
tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo
dispuesto en el Capítulo de Educación Vial, y para presentar los documentos
básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para la adopción de
herramientas tecnológicas didácticas, dinámicas para implementar el contenido
de los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial en cada uno
de los niveles de educación allí descritos.
TRANSITORIO X.-
El Consejo de Seguridad Vial asumirá la supervisión de la revisión
técnica vehicular en un período no mayor a los doce meses contados a partir de
la entrada en vigencia de esta ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de
Transporte Público, para atender la supervisión del proceso de revisión técnica
para la revisión de la flotilla del transporte público.
TRANSITORIO XI.-
Por un período de seis meses contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado
sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble
confeccionadas con fecha anterior a la misma, pueden presentarlas ante el
Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; sólo
pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni
intereses.
TRANSITORIO XII.-
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberá realizar las
inclusiones presupuestarias correspondientes, para que la totalidad de la
planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea sufragada con
cargo a su presupuesto, en un plazo no mayor a los veinticuatro meses contados
a partir de la vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO XIII.-
Con el fin de inventariar y autorizar las paradas de buses
necesarias para los usuarios de transporte colectivo remunerado de personas, se
le ordena al Consejo de Transporte Público para en un plazo de doce meses
proceda a demarcarlas y habilitarlas para su uso. Para dichos efectos coordinará con las municipalidades en lo que respecta a la red vial cantonal.
TRANSITORIO XIV.-
Se otorga el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de
esta Ley, para que el Cosevi cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 de la
presente Ley.
TRANSITORIO XV.-
La modificación a los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así
como el subinciso b) del artículo 2 del artículo 31 de la Ley de Tránsito
regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país a partir
de la aprobación de esta Ley.
TRANSITORIO XVI.-
Se otorga el plazo de dieciocho meses contados a partir de la
vigencia de esta ley para que el Instituto Nacional de Aprendizaje cumpla con
lo dispuesto en el Capítulo sobre Educación Vial que se adiciona a la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 mediante el artículo 63 de la
presente Ley.
TRANSITORIO XVII.-
Las estructuras publicitarias que a la fecha de promulgación de la presente Ley, tuvieren al menos treinta días hábiles de haber sido decomisadas por infracción a
la normativa vigente, sin que se
hubiere apersonado su propietario para
su retiro, pasarán a ser
propiedad del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, el cual queda autorizado para su reutilización,
donación o destrucción, según
corresponda. Para la disponibilidad de aquellas otras estructuras que tuvieren menos tiempo de haber sido
decomisadas, se deberá esperar
que transcurra el plazo a que
refiere esta norma.
TRANSITORIO XVIII.-
Se otorga el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para instalar las estaciones de pesaje necesarias en las vías
públicas Terrestres de conformidad con .lo dispuesto en el inciso 5) subinciso
h) del artículo 31, reformado mediante el artículo 7 de la presente Ley.”
Moción 71-137 (II Inf.) Diputada Morales Díaz)
Moción 71-137 (II Inf.)
Diputada Morales Díaz
Moción N.º 44-137 (I Inf.) de varias y varios señores diputados
Moción N.º 46-137 (I Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez y otros
Moción 79-137 (3-49) de la diputada González Ramírez y del diputado
Mora Mora
TRANSITORIO NUEVO.-
Se otorga un plazo de hasta dos (2) años para que el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo Nacional de Vialidad,
implemente el control del pago automático en los peajes, de forma que se
posibilite la circulación fluida de vehículos.
A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos
tecnológicos y marchamos adaptados a ellos que posibiliten los pagos automáticos".
Moción N.º 148-137 ( -55) de la diputada Ortiz Álvarez y el diputado
Rojas Rodríguez:
Rige
a partir de su publicación."
G:/ redacción/textosplenario/16496R-04-FIN
Elabora Vicky
26/11/2008 07:40 p.m.