COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

 

EXPEDIENTE N.º 16.496

 

CONTIENE

 

Dictamen Afirmativo Mayoría (Jurídicos 20-12-2007)

I  Informe Mociones 137  (8 aprobadas, un Txt.S )  11 setiembre 2008

II  Informe Mociones 137  (11 aprobadas )  8 octubre 2008

III  Informe Mociones 137  (11 aprobadas, 66 desec. )  19-11-08

IV Informe Mociones 137  (6 aprobadas )  21 noviembre 2008

R - 4

Documento no oficial, únicamente para trabajo de la Comisión

25- 11- 2008

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA  DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS TERRESTRES, N.º  7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
Y NORMAS CONEXAS

 

 

Se aprobó moción para que en todo en texto donde dice menores de edad se lea “personas menores de edad)

 

 

ARTÍCULO 1.-

 

Se reforman el párrafo primero del artículo 1 y el artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 1.-

 

La presente ley regula la circulación de todos los vehículos con o sin motor de propiedad privada o pública, las personas y los semovientes, por las vías terrestres de la Nación, que estén al servicio y al uso del público en general. Asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales; en las vías privadas y en las playas del país. Se excluye del ámbito de aplicación de ésta ley, los parqueos privados de casas de habitación, de los edificios públicos o privados que sean destinados únicamente a los usuarios internos de los mismos, donde privará la regulación interna de tales establecimientos."

 

[...]

 

Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas

 

 

"Artículo 2.-

 

La ejecución de esta Ley, le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de sus órganos competentes."

 

 

ARTÍCULO 2.-

 

Se reforma el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 5.-

 

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario, el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento.

 

En caso de ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos,  ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial o las autoridades judiciales, los trámites  deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien a retirar o aquél que demuestre ser mandatario legítimo del mismo por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

 

 

Moción N.º 73-137 (49-2) (III Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez y el diputado Madrigal Brenes

Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 3.-

 

Se reforman los artículos 7 y 14 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 7.-

 

En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del vehículo, aun cuando él no fuera el conductor del mismo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá en el primer caso a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra éste el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará de conformidad con lo que dispone el artículo 186 y siguientes de esta Ley.

 

Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas

 

 

"Artículo 14.-

 

Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:

 

[...]

 

d)         El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo."

 

 

ARTÍCULO 4.-

 

Refórmase el artículo 19 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 19.-

 

Sólo se autorizará la circulación de aquellos vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial. La comprobación se realizará de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.

 

Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

 

a)         Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semiremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolques y semiremolques, así como los vehículos remolques y semiremolques que transportan materiales peligrosos o explosivos, que no aprueben la revisión técnica podrá circular hasta tanto no cumpla con dicho requisito.

 

b)         Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el inciso a).

 

c)         Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el inciso a).

 

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.

 

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo de Seguridad Vial, adjudique mediante concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

 

Las tarifas a cobrar por el servicio de inspección vehicular integral serán establecidas por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. Deberá incorporarse en la estructura tarifaria un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y apoyo a los Colegios Técnicos Profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

 

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo."

 

Moción N.º 7-137 de la diputada Ortiz Álvarez y otros diputados

Moción 79-137(8-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 5.-

 

Modifícase el artículo 20 a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 20.-

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dictará el Reglamento que contenga los requisitos y condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Consejo de Seguridad Vial. El reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, emisiones contaminantes, y demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del reglamento deberá hacerse periódicamente y al menos cada dos años.

 

Le corresponderá además al Consejo de Seguridad Vial lo siguiente:

 

1)         Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.

 

2)         Dichos centros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Contar un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar las pruebas requeridas.

 

b)         Contar con personal calificado técnicamente para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.

 

c)         Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operación.

 

-           Ofrecer seguridad a los usuarios y a su personal.

 

-           Recibir vehículos y someterlos a prueba.

 

-           Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

 

-           Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

 

d)         Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley del Sistema Nacional para la Calidad N.º 8279.

 

3)         Todo centro dedicado a la prestación del servicio de revisión técnica vehicular deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, transporte de carga o similares.

 

4)         Se entenderá que hay conflicto de interés cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes enumeradas.

 

5)         En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación o desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos, así como tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.

 

6)         Las tarifas que se cobren para este servicio serán uniformes para todos los operadores y serán analizadas y aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

7)         De acuerdo con el principio de solidaridad, el Consejo de Seguridad Vial deberá establecer una sectorización del país para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión tanto en unas como en otras y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante reglamento a esta Ley el Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

 

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituiría causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato."

 

 

ARTÍCULO 6.-

 

Modifíquense los artículos 22, 23, 25 y 29 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres No. 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 22.-

 

El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al pasar dos años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelado, se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de esta Ley.

 

Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional con los documentos que indiquen las razones por las cuales se renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo.

 

En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores".

 

 

Artículo 23.-

 

Cada vehículo debe portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una o dos placas de la matrícula, según lo fije el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, los demás documentos de identificación y de pago que señale el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal."

 

 

Artículo 25.-

 

Se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas, circular solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en esta materia cancelará la concesión dada".

 

 

Artículo 29.-

 

El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por el Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá éste, previos estudios técnicos correspondientes".

 

 

ARTÍCULO 7.-

 

Refórmese el artículo 31 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Requisitos para la circulación de los vehículos

 

 

Artículo 31.-

 

Todos los vehículos con o sin motor de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme con el artículo 1 de la presente ley, deben cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva y con todas las medidas de seguridad:

 

1)         Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

 

a)         Estar provistos de una bocina que no exceda los límites sonoros establecidos en esta Ley.

 

b)         Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.

 

c)         Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.

 

d)         Todos los vehículos en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que en este último caso se les adapte un dispositivo tipo sidecar donde el pasajero deberá contar con el correspondiente cinturón. Se exceptúan además los autobuses de transporte interurbano. Se exceptúan además los autobuses, busetas y microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.

 

e)         Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla con la función de permitir al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo y al frente o detrás de su vehículo cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación no deben presentar hacia adelante puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá según las categorías de los vehículos.

 

f)          En su parte delantera, deben estar provistos de al menos dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla con funciones de luz alta y baja que pueden ser halógenos.

 

g)         Cuando el vehículo esté provisto de luces para neblina; éstas deben colocarse a una altura no mayor de setenta y cinco centímetros con respecto a la vía. No se permite el uso de más de cuatro luces de neblina amarilla o blanco. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga, equipo especial o de emergencia la colocación de otro tipo de luces especiales así como a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta ley, se les podrá colocar otro tipo de luces especiales diferentes a las indicadas en este mismo artículo, así como a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta ley. Lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

 

h)         En la parte trasera, deben portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. 

 

Asimismo, los vehículos de pasajeros deben portar un tercer dispositivo de luz roja que se accione igualmente con los frenos automáticamente, ubicado dentro o fuera del vehículo, y a la altura de los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que de fábrica dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar.  Asimismo se exceptúa de obligatoriedad de dicho requisito los vehículos de carga liviana.

 

i)          Portar al menos dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y delantera.  Contar con un sistema de luz que se encienda independientemente a las luces principales en casos de emergencia.

 

j)          Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta.  Además deben portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de cambios esté en retroceso. Lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

 

k)         Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero.  En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorción de golpes, que no produzcan daños a velocidades de hasta los quince kilómetros por hora, el ancho de los mismos debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco centímetros. Lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo."

 

l)          Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento.

 

m)        Portar dos triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo. y al menos un chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.

 

n)         Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un juego de cables para batería y un juego de herramientas básico, así como un botiquín elemental o básico de primeros auxilios.

 

o)         Todos los vehículos automotores que circulen por el país deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía. Lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.

 

p)         Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros. Además, todo vehículo debe contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla. Salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.

 

q)         Tener un silenciador para el escape que cumpla con los decibeles establecidos en el artículo 121 inciso c) de la presente ley.

 

r)          Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).

 

s)         Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, debe estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.

 

t)          La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; o puntiagudos, cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deben ser dirigidos hacia la carrocería.

 

u)         Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones, en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 33 de la presente ley.

 

v)         Los vehículos de colección o deportivos, podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva en los términos y condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

 

 

2)         Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:

 

Para la circulación de los automóviles serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y además:

 

a)         Las personas menores de 12 años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-"booster"-) acorde con el peso y la edad de la persona cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.

 

En el caso de las personas menores de un año de edad y con un peso no mayor a 10 kilogramos el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

 

b)         Los automóviles deberán poseer apoya cabezas siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.

 

c)         Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento. El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado en cualquiera de los parabrisas.

 

d)         Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto al área de cobertura de los limpiadores o escobillas. Lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

 

e)         Todos los vidrios de las ventanas laterales, deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera del al menos el setenta por ciento. Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes se podrá usar en los vidrios de las ventanas laterales un polarizado del cien por ciento de tal forma que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.

 

f)          Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y con al menos dos exteriores colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.

 

 

3)         Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:

 

a)         Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retroreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.

 

b)         Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.

 

 

4)         Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadriciclos u otros ciclomotores:

 

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, cuadriciclos u otros ciclomotores deberán cumplir con:

 

a)         Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos triángulos reflectantes o un dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos un chaleco retroreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.

 

b)         En su parte delantera, deben estar provistos, de al menos un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla con funciones de luz alta y baja que pueden ser halógenos.

 

c)         En la parte trasera, deben portar un dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, portar al menos dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un sistema de luz que se encienda independientemente a las luces principales en casos de emergencia, este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

 

d)         Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa al encenderse la luz.

e)         Las motocicletas, bicimotos y motobicicletas deben contar con al menos un espejo retrovisor en el lado izquierdo.

 

f)          Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijaran mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.

 

 

5)         Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y semiremolques.

 

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva los vehículos de carga, los remolques y semiremolques deberán cumplir con:

 

a)         Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos, así como sus remolques y semiremolques, deben colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.

 

b)         Deben portar en todos sus costados una cinta retroreflectiva de color rojo y blanco cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, siguiendo para ello los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.

 

c)         En el caso de los remolques y semiremolques, deberán portar en sus costados además de la cinta retroreflectiva, un conjunto de al menos seis luces a cada lado, que se ubiquen de extremo a extremo y se accionen por medio del sistema eléctrico y en color amarillo y que estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

 

d)         En los vehículos de carga, los remolques y semiremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro milímetros.

 

e)         Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.

 

f)          Los vehículos de carga deben contar al menos con dos espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.

 

g)         Debe portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

h)         Debe portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

 

6)         Los vehículos de transporte público de personas:

 

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes de acuerdo con su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas, deberán cumplir con:

 

a)         Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y de salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios y deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante, llavines, cadenas o candados cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, microbuses y busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.

 

b)         Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.

 

c)         Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, donde se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con la inscripción "Transporte de Estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.

 

d)         Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.

 

e)         Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad de buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán de estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo quien acompaña al chofer deberá portar un chaleco retroreflectivo.

 

f)          Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.

 

g)         Los vehículos de transporte colectivo de personas, deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, siguiendo para ello los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

 

h)         Los autobuses, busetas y microbuses deberán contar como mínimo con un espejo retrovisor interior y con dos exteriores colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.

 

i)          Los autobuses, busetas y microbuses dedicadas al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente del mismo y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.

 

j)          Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.

 

k)         Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto al área de cobertura de los limpiadores o escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

 

l)          La aplicación al transporte público remunerado de personas de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e, g, n, o, r, así como lo referente a la rotulación e información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con la participación del Consejo de Transporte Público, lo cual será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio únicamente para las rutas interurbanas.

 

ll)         Los vehículos de transporte público de personas de modalidad taxi deben portar y utilizar un taxímetro.

 

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que reglamentariamente determine los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin motor, que por la naturaleza constructiva del fabricante, o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo."

 

 

Moción N.º 51-137 (II Inf.) de  varios diputados

Moción 79-137(49-8)  (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV-137) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 8.-

 

Adicionase un artículo 31 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 31 bis.-

 

El conductor es responsable de auto controlar su idoneidad física y psicológica durante la conducción por vías publicas. A fin de que los conductores puedan auto controlar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos que permitan determinar al conductor su capacidad de procesar información y de reacción, incluyendo, pero no limitado a, dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción."

 

 

ARTÍCULO 9.-

 

Modifíquese el artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 32.-

 

Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia, los de seguridad pública de los poderes de la República debidamente identificados".

 

 

ARTÍCULO 10.-

 

Modifíquense los artículos 43 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se agregue un párrafo segundo para que lea de la siguiente manera, pasando el actual párrafo segundo a ser el tercero:

 

 

"Artículo 43.-

 

Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación, el pago de las reparaciones de bienes y daños a terceros, así como la solidez financiera del régimen.

 

El Instituto Nacional de Seguros llevará contabilidades separadas para las coberturas de lesión o muerte de personas y las de daños y perjuicios a la propiedad de terceros.

 

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, la cual velará porque su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante si, a pesar de la revisión contralora, se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período."

 

 

Artículo 46.-

 

El Registro Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tramitarán las solicitudes de Inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación, ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo".

 

 

ARTÍCULO 11.-

 

Refórmese el artículo 64 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 64.-

 

La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279 del 2 de mayo del 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad."

 

 

ARTÍCULO 12.-

 

Reformase los incisos b), ch) y adiciónese un inciso d) al artículo 65 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 65.-

 

Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

 

[…]

 

b)         Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto deberá presentarse una solicitud por escrito de alguno de sus padres, o representante legal o administrativo. En la solicitud, deberá indicarse un mínimo de dos personas, para que al menos una de ellas, acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez años antes.

 

[...]

 

ch)       Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción que debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora necesarias para la conducción. Para estos efectos, el profesional en medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, tendrá como máximo una vigencia de 6 meses. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.

 

d)         Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte un mínimo de veinte millones de colones por persona; por accidente un mínimo de cuarenta millones de colones; y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones por accidente.”

 

Moción 79-137(49-8)  (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 13.-

 

Se reforma el inciso c) artículo 67 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 67.-

 

Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.

 

b)         Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

 

c)         Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción que debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora necesarias para la conducción.  Para estos efectos, el profesional en medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, su función motora midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá como máximo una vigencia de 6 meses.

 

(...)."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 14.-

 

Se reforma parcialmente el artículo 68 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres. N º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 68.-

 

Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión. con los siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

 

 

Licencias de conducir de clase A:

 

 

Tipo A.1:          Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadriciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.

 

Tipo A.2:          Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadriciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.

 

Tipo A.3:          Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadriciclos de 126 a 500 cc. No se requiere condiciones adicionales

 

Tipo A.4:          Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadriciclos de más de 501 cc. No se requiere condiciones adicionales.

 

Para otorgar las licencias de los tipos A. 1, A. 2 Y A. 3 a personas menores de edad debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal, además, deberán suscribir una póliza de seguro. que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte un mínimo de cuarenta millones de colones por persona: por accidente; un mínimo de cien millones de colones; y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones por accidente.

 

 

Licencias de conducir de clase B:

 

 

Tipo B-1:          Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere de condiciones adicionales.

 

Tipo B-2:          Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco toneladas.

 

Tipo B-3:          Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

 

Tipo B-4:          Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

 

 

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de racionabilidad.

 

Además de los otros requisitos establecidos en esta ley, para la obtención de las licencias tipo B-2, B-3 Y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3 se requiere haber sido titular por dos años de la licencia B-2; y para la licencia B-4 se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.

 

(...)”

Moción N.º 52-137  (II Inf.) de varias señoras y señores diputados

 

 

ARTÍCULO 15.-

 

Refórmese el artículo 70 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 70.-

 

La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres años cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se renovará cada seis años. En ambos, casos se deberá haber cumplido satisfactoriamente con el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 67 de la presente ley.

 

A los que soliciten por primera vez su licencia y no hayan alcanzado los veinticinco años de edad al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la misma con carácter provisional una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.

 

En aquellos casos en que por razones médicas o clínicas la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía podrá otorgarse una licencia de conductor hasta por un período no mayor de dos años. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de no estar de acuerdo el postulante con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, quien determinará por medio del órgano correspondiente el resultado final sobre el tema en cuestión el cual será inapelable.

 

En los casos de los conductores de setenta y cinco años de edad o más la licencia de conducir se renovará cada tres años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial se renovará cada dos años, independientemente de la edad del conductor.

 

El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo."

 

Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 16.-

 

Agréguese un artículo 70 bis, un artículo 70 ter y un artículo 70 quáter a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

 

 

Artículo 70 bis.-

 

Al momento de expedirse una licencia, se le asignará a cada conductor un total de cincuenta puntos, con el fin de establecer en lo sucesivo un mecanismo de control de su desempeño. Lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.

 

El número de puntos inicialmente asignado, se verá reducido o descontado de forma automática en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a)         La totalidad de puntos por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, ley N.° 4573 y sus reformas.  Asimismo se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en el  inciso 129 a), d) y e) de la presente Ley.

 

b)         25 puntos por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), c), ch) y f) del artículo 129, incisos ch) y d) del artículo 130 de la presente ley.

 

c)         20 puntos por  la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g)  i),  j),  k),  y  l) del artículo 130 e inciso o) del artículo 131 de la presente Ley.

 

d)         15 puntos por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), ll), n) y ñ)  del artículo 131 de la presente Ley.

 

e)         10 puntos por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c)  del artículo 130, incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 132 e incisos a), b) y ch) del artículo 135 de la presente Ley.

 

f)          5 puntos por  la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e),  y g) del artículo 133 de la presente ley.

 

Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática una vez firme en vía administrativa o jurisdiccional la imposición de la sanción, quedando constancia del saldo final de puntos.

 

En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados, o con la licencia suspendida, si incurrieren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente ley y fuere objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente al momento de la expedición de la licencia de conducir.

 

Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación  por pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Consejo de Seguridad Vial comunicará esa consecuencia al interesado en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones al momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor.  De no haberlo indicado, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.

 

El Consejo de Seguridad Vial adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada. 

 

Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que pudieran ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.

 

 

Artículo 70 ter.-

 

Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 129 de esta ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 70 BIS, dicha suspensión en la primera ocasión será por el término de dos años.

 

Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que había sido nuevamente habilitado, la suspensión será de cuatro años. De producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será de diez años.

 

La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.

 

El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido con uno de los siguientes requisitos:

 

a)         Un curso de sensibilización y reeducación vial.

 

b)         Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.

 

c)         Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.

 

d.         La prestación de servicios de utilidad pública.

 

La actividad a cumplir en cada caso, así como su duración y su contenido, la determinará el Consejo de Seguridad Vial de acuerdo con la conducta del infractor.

 

Los cursos y programas antes indicados deberán impartirse por entes acreditados por el Consejo de Seguridad Vial. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial, será como máximo de cien horas, distribuidas en un periodo que no podrá ser menor de tres meses ni mayor a seis. Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y cinco horas.

 

La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente servicio en los lugares y horarios que determine el Consejo de Seguridad Vial a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral y no ponga en riesgo a terceras personas o afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.

 

La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince puntos.

 

Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta ley, recibirán como bonificación cinco puntos por el período de los tres primeros años y después del tercer año, tres puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.

 

El conductor que haya perdido menos de treinta puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro años, podrá recuperar la totalidad de los puntos.

 

El conductor que haya perdido 30 puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y si lo aprueba podrá recuperar un 80% de los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor a quince horas.

 

Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.  Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Consejo de Seguridad Vial, en aplicación del párrafo cuarto de este artículo.  Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación base de treinta puntos.  De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince puntos.

 

Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Consejo de Seguridad Vial no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d) del presente artículo."

 

Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

Artículo 70 quáter.-

 

Toda persona tiene derecho de obtener licencia para la  conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos deberá ser autorizada por Consejo de Seguridad Vial o en su defecto, por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.”

 

Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 17.-

 

Se reforma el artículo 71 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 71.-

 

Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario mediante los medios electrónicos que disponga o por medio de las bases de datos correspondientes debe comprobar que la licencia no está suspendida."

 

 

ARTÍCULO 18.-

 

Se reforma el artículo 79 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 79.-

 

Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

 

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo, por lo que deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use será sancionado conforme lo señala esta Ley.

 

Aquellos conductores de vehículos automotores que deban transportar personas menores de doce años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad y deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.

 

En ambos casos el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir con todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente."

 

Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 19.-

 

Modifíquese el artículo 80 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Ley N.º 7331 del 13 de abril de 1993, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 80.-

 

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a aquellas personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

 

1)         Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.

 

2)         Que el pasajero padezca de alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.

 

3)         Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan de alguna discapacidad visual.

 

4)         Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento le falte el respeto a los demás pasajeros.

 

5)         Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.

 

6)         Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.

 

7)         Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.

 

8)         Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

 

 

Los pasajeros deben de acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar durante el viaje la compostura y el orden debido.

 

Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas podrán ser sancionados con el pago de multa establecida en el artículo 131 de esta Ley."

 

Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 20.-

 

Se reforma el artículo 81 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º  7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 81.-

 

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del estado y sus Instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 188 de esta ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble. "

 

 

ARTÍCULO 21.-

 

Se reforma el artículo 82 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 82.-

 

Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:

 

a)         Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, para ello el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.

 

b)         La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.

 

c)         En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos que no podrá superar los sesenta kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular Imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el limite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes Indicadas.

 

ch)       Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

 

d)         Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.

 

e)         En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien kilómetros por hora.

 

f)          En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 22.-

 

Para que los incisos b) y e) del artículo 93 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, se lean de la siguiente manera

 

"Artículo 93.-

 

Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:

 

[…]

 

b)         Cerciorarse de que al Iado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluyendo bicicletas si las hubiere.

 

[…]

 

e)         A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización; o el adelantar en medio de las filas de vehículos circulando o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.

 

[…]"

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 23.-

 

Se reforma el artículo 95 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que agregue un inciso i) que leerá de la siguiente manera:

 

"Artículo 95.-

 

Para estacionar un vehículo los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:

 

[...]

 

i)          Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores, que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y su reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad.  Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para aquellos conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 24.-

 

Se reforma el artículo 97 la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 97.-

 

Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:

 

a)         Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:

 

1)         Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente con las paradas, horarios.

 

2)         El Consejo de Transporte Público, determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres personas por metro cuadrado.

 

En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público y en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez centímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los pasajeros.

 

3)         Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o lugares de parada autorizados por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.

 

4)         Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.

 

5)         Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas.

La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.

 

6)         A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los conductores, cobradores y pasajeros.

 

7)         Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.

 

 

b)         Los de modalidad taxi:

 

 

1)         Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, con las paradas, las zonas de operación, los horarios y con las demás regulaciones que dicte dicho órgano.

 

2)         No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se incumple.

 

3)         Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.

 

4)         Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.

 

5)         Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el reglamento de la presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm de base por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.

 

6)         Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.

 

7)         Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.

 

8)         Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

 

 

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

 

En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión."

 

 

ARTÍCULO 25.-

 

Se reforma el artículo 99 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para en adelante se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 99.-

 

Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:

 

a)         Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el inciso b), en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.

 

b)         El órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

 

La autorización y regulación de tarifas será competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

 

Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, donde serán llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

 

c)         Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso de violación de las presentes disposiciones.

 

El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del Artículo 130 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público para poder retirar el siguiente.

 

ch)       Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta grados con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

 

d)         En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos, sin la autorización previa de la autoridad competente.

 

Cuando están en el cumplimiento de su actividad deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 26.-

 

Se reforma el artículo 100 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para en adelante se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 100.-

 

Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:

 

a)         La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.

 

b)         La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.

 

c)         La carga debe transportarse de forma que no provoque polvo u otros inconvenientes, para lo cual se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

 

ch)       La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

 

d)         Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

 

e)         Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

 

f)          Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.

 

g)         Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas -según determinación que se hará en el Reglamento-, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

h)         Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados, por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

i)          Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto en las carreteras del territorio nacional.

 

j)          Los vehículos de carga liviana y pesada, deberán portar la Tarjeta de Pesos y Dimensiones extendida por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, conforme se establezca reglamentariamente.

 

k)         Todos los vehículos de carga liviana y pesada, deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo."

 

 

Moción 79 -137 (49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora.

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 27.-

 

Se reforma el artículo 101 y adiciónese un inciso d) al artículo 103 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 101.-

 

Los vehículos automotores, remolques y semiremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas siguientes

 

1)         Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral a la cual están obligados para circular en las carreteras.

 

2)         Portar un permiso dado por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

3)         Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

4)         Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.”

 

 

Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

"Artículo 103.-

 

Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:

 

[...]

 

d)         Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco retroreflectivo.  En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retroreflectivo o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente.  De igual manera estarán obligados a vestir esos implementos, cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.”

 

Moción 79-137(49-8)  (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

 

ARTÍCULO 28.-

 

Adiciónese un inciso i) y un inciso j) al artículo 104 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 104.-

 

Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:

 

[....]

 

i)          Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta señalados en el artículo 31 de esta Ley, un chaleco retroreflectivo  o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera estarán obligados a vestir esos implementos, cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.

 

j)          Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.”

 

Moción 79-137 (49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 29.-

 

Se reforma el artículo 106 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 106.-

 

Se considera conductor temerario de categoría A: la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

 

a)         Bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a 0,5 gramos por cada litro de sangre.

 

b)         Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, alcances y características que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

 

c)         Circule en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

 

d)         En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical salvo, que el señalamiento vial lo permita expresamente."

 

 

ARTÍCULO 30.-

 

Refórmese el artículo 107 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 107.-

 

Se considera conductor temerario categoría B), a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

 

a)         Circule con 20 kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 82 de esta Ley.

 

b)         Circule a una velocidad mayor a los veinticinco kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.”

 

 

ARTÍCULO 31.- (Nuevo)

 

Refórmese, el artículo 121 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N. 7331 del 13 de abril de 1993, y normas conexas. se corra la numeración y lea de Ia siguiente manera:

 

 

Artículo 121.-

 

Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los límites establecidos en los siguientes incisos:

 

a)         Los equipados con motor diesel no deben expeler humo cuyo opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 35. (Así reformado por el Artículo 11, inciso 3), de la ley N.º. 7721 de 9 de diciembre de 1997)

 

b)         Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deben expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del Artículo 34.

 

(Así reformado por el Artículo 11, inciso 3), de Ley No. 7721 de 9 de diciembre de 1997)

 

c)         Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos. en condición estática, son los siguientes:

 

1)         Para los automóviles. vehículos rústicos. taxis y vehículos cuyo peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB (A).

 

2)         Paro las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas métricas es de 98 dB (A).

 

3)         Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho toneladas métricas. es dc 100 dB (A).

 

ch)       Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

 

1)         Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).

 

2)         Para los automóviles. los vehículos rústicos. los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).

 

3)         Para los vehículos de emergencia. el nivel máximo de ruido permitido no debe ser mayor de 120 dB (A).

 

En todas las mediciones anteriores. se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.

 

d)         Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas que son de escape libre. La revisión técnica de vehículos Incluirá revisión y medición del ruido de las muflas y freno de motor, en caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.

 

Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

 

Moción N.º 58-137 (II Inf.) de varias señoras y señores diputados

 

 

ARTÍCULO 31.- (Nuevo)

 

Para que se agregue un artículo 31 nuevo. al texto en discusión y se modifique el artículo forme el artículo 214 de la Ley de Tránsito N. 7331, y sus normas conexas, se corra la numeración y se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 214 .-

 

Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar a las autoridades cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.

 

Para los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera; siendo que el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida, lo anterior en el caso que exista un control de peaje automático.

 

Moción N.º 59-137  (II Inf.)  de la diputada Ortiz Álvarez

 

 

ARTÍCULO 31.-

 

Se reforma el artículo 113 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 113.-

 

Se prohíbe conducir un vehículo automotor que tenga puesto en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. Se exceptúa de esta situación el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, se podrá utilizar un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta por ciento.

 

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público en relación con la rotulación e información al usuario que deben portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes. "

 

 

ARTÍCULO 32.-

 

Se reforma el artículo 114 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 114.-

 

Se prohíbe a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y prestatarios de servicios de emergencia, que en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas deban realizar sus comunicaciones, salvo que sean acompañados de otra persona, en cuyo caso, ésta deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

 

Asimismo se prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se prohíbe ocupar sus manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto u animal que dificulte la conducción."

 

 

ARTÍCULO 33.-

 

Se reforma el artículo 129 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 129.-

 

Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito; sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a)         Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta ley.

 

b)         Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje; o al aprendiz de conductor que portando el permiso temporal no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 65 de la presente ley.

 

c)         Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 97 y del artículo 112 de esta ley. Lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

 

ch)       Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta ley.

 

d)         Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 79 de esta ley que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

 

e)         Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 103 de la presente ley.

 

f)          Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos que viole las disposiciones del articulo 101 de la presente ley."

 

 

Moción 74-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 34.-

 

Se reforma el artículo 130 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 130.-

 

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a)         Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.

 

b)         A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y 115 de esta ley. Normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluido el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en los artículos 106 y 82 incisos ch) y d) de esta ley, que se resolverán de acuerdo a lo que determinan dichos numerales.

 

c)         Al conductor que vire en 'U', en contravención de lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.

 

ch)       Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta Ley.

 

d)         Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo 89 incisos b) y ch) de esta Ley.

 

e)         Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.

 

f)          Al conductor de servicio de transporte público que permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilicen las bahías destinadas a tal fin en aquellos lugares en que existiesen, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o generando riesgo para los transportados.

 

g)         A quien conduzca un vehículo que no esté al día con el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.

 

h)         A la persona que realice trabajos en las vías públicas en contravención de lo dispuesto en el artículo 206 de esta Ley.

 

i)          Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 99 de esta Ley.

 

j)          Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.

 

k)         Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 79 de esta ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o empleen correctamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucrase menores se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 inciso d) de esta Ley.

 

l)          Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones en cuanto al uso del casco de seguridad contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 31, inciso a) del artículo 103 e inciso j) del artículo 104 de la presente Ley.”

 

Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 35.-

 

Se reforma el artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 131.-

 

Se impondrá una multa de cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a)         Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

 

b)         Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulando.

 

c)         A quien conduzca en contravención de lo que establece el artículo 84 de esta ley.

 

ch)       Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 86, 87 y 88 de esta ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.

 

d)         Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 96 de la presente ley.

 

e)         Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación en contravención al artículo 120 de esta ley.

 

f)          Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes, indicados en el inciso 5) apartado a) del artículo 31 de esta ley.

 

g)         Al que conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 124, en los incisos 1) apartado c) y t), inciso 5) apartado e) e inciso 6 apartado a), del artículo 31 de esta ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 144 de esta ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.

 

h)         A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, en los sistemas de inyección o carburación, o en los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso 1) del apartado u) del artículo 31, los incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la presente ley.

 

i)          Al conductor que circule un vehículo en la playa en contravención de lo dispuesto en el artículo 127 de esta ley.

 

j)          Al conductor que use una vía para otros fines distintos para la que está destinada, o al que utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.

 

k)         Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 97 y del artículo 112 de esta ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

 

l)          A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.

 

m)        Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 93 de esta ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

 

n)         Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aún cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de éstos se adelanten o cedan el paso.

 

ñ)         Al que conduzca un vehículo sin haber cumplido con el requerimiento de la revisión técnica según lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley

 

o)         Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía."

 

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 36.-

 

Se reforma el artículo 132 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 132.-

 

Se impondrá una multa de cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a)         A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90,91 y 92 de esta ley.

 

b)         Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadracicloso motocicleta que viole lo dispuesto en el artículo 103 inciso d) y 104 inciso i) de esta ley, en cuanto al uso del chaleco retroreflectivo.

 

c)         Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso l) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4) apartado a) y en el inciso 6) apartados b) y f) del artículo 31 de esta ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la presente ley.

 

ch)       Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros en contravención de las disposiciones del numeral 2 inciso a) del artículo 97 y del artículo 124 de esta ley.

 

d)         Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla con el nivel de visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 113 de esta ley.           

 

e)         Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 100 de esta ley.

 

f)          Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

 

g)         Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 98 de la presente ley.

 

h)         A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 95 de esta ley. La misma sanción se impondrá al propietario o en ausencia de este al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 95 de la presente ley.

 

i)          Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 122 de esta ley.

 

j)          Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi en contravención del inciso 6) apartado ll) del artículo 31 de la presente ley.

 

k)         A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito en violación de lo dispuesto en el artículo 116 de esta ley.

 

l)          A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 117 de esta ley.

 

Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

 

ll)         La persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 125 de esta ley, se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el artículo 131 inciso j) de esta ley."

 

Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 37.-

 

Se reforma el artículo 133 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 133.-

 

Se impondrá una multa de treinta por ciento (30%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a)         Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se establecen en el artículo 85 de esta ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

 

b)         Al conductor que circule en retroceso sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

 

c)         Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y las especiales que le sean aplicables, que se encuentran establecidas en el artículo 31, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente ley.

 

ch)       Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad que preste servicio, sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 108 y en el inciso 1) apartados a), b), g), j), k), n), p) y q) y en el inciso 6) apartados d) e i) del artículo 31 de esta Ley.

 

d)         A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.

 

e)         A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

 

f)          A quien con licencia extranjera circule por más de tres meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 74 de la presente Ley.

 

g)         A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos al efecto.

 

h)         Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que, transitando por los lugares a los que se refiere el artículo de esta ley, causen, de forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación. "

 

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 38.-

 

Se reforma el artículo 134 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 134.-

 

Se impondrá una multa de veinte por ciento (20%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

 

a)         A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo y clase de que se trate.

 

Al que maneje un vehículo automotor sin portar los documentos a los que se refiere el artículo 4 de esta ley; y a quien desacate la prohibición del artículo 110 de esta ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento al artículo 4 inciso c) de la presente Ley.

 

c)         Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

 

ch)       Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.”

 

 

Moción 74-137 (3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 39.-

 

Reformase el artículo 135 a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 135.-

 

Se impondrá una multa de diez por ciento (10%) de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

 

a)         Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los casos del inciso a) numerales 1) y 2) y del inciso b) numerales 1) y 3) de la presente ley.

 

b)         A los conductores de vehículos con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 102 de esta ley.

 

c)         Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las respectivas estaciones o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no esté funcionando.

 

ch)       A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley.

 

d)         Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6) apartado k del artículo 31 de esta ley.

 

e)         Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104 de la presente ley, con excepción de lo señalado en el inciso I) del artículo 130 de la misma.

 

f)          A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 208 de la presente ley.

 

g)         Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular

 

h)         Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos en contravención al artículo 80 de la presente ley.

 

Para las multas señaladas en los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la presente ley, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto, aún cuando el salario que se toma en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de esta ley. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente en el Diario Oficial La Gaceta las variaciones que se produzcan en el salario referido."

 

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

Moción N.º 176-137 (28-60) de varios diputados y diputadas:

 

 

ARTÍCULO 40.-  Eliminado

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 41.-

 

Se reforma el artículo 138 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

A.

 

"Artículo 138.-

 

Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:

 

[...]

 

f)          Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo de forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras, es decir, frente a predios donde el retiro no cumple con las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos 5,5 (cinco y medio) metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.

 

[...]

 

Moción N.º 21-137 (I Inf.)  varias y varios señores diputados:

 

B.

 

Agréguese un inciso "i" al artículo 138 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N ° 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

i)          Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.

 

Moción N.º 35-137  (I Inf.) del diputado Rojas Rodríguez

 

 

ARTÍCULO 42.-

 

Se reforma el artículo 139 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 139.-

 

Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para esos efectos.

 

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, sólo serán devueltos por el Consejo de Seguridad Vial, cuando se hayan pagado los siguientes conceptos:

 

 

a)         Las multas de tránsito aplicadas al momento del retiro del automotor y las que se encontraren pendientes de pago según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo.

 

b)         Los costos por acarreo y custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hubieren sido desvirtuados, caso en el cual de inmediato.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo de Seguridad Vial quedan facultados para contratar acorde con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.

 

De previo a la devolución del vehículo, el propietario del mismo o el interesado que acredite su legitimación, deberá pagar a nombre del Consejo de Seguridad Vial, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo a fijar por kilómetro recorrido más un cincuenta por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público para los servicios de grúa.

 

Si la recaudación de los mencionados montos produjeren excedentes, serán empleados estos en el acondicionamiento, mejoras y adquisición de equipos e inmuebles destinados para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.

 

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 43.-

 

Se adiciona un artículo 139 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 139 bis.-

 

Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total, es obligación del Instituto Nacional de Seguros o cualquier otra aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que éste proceda a su desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios de los vehículos realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir hasta que no se cumpla con dicha obligación.

 

El oficial de tránsito que conozca la situación, deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Unidad de Placas del Consejo de Seguridad Vial en un plazo no mayor de tres días hábiles."

 

 

ARTÍCULO 44.-

 

Se reforma el artículo 140 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º  7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 140.-

 

El retiro de circulación de un vehículo o sus placas se efectuará en los siguientes casos:

 

a)         Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 106 de esta Ley.

 

b)         Cuando los vehículos sean conducidos por las vías públicas sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo aquellas excepciones establecidas por esta ley o por algún reglamento que lo faculte.

 

c)         Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de esta Ley.

 

d)         Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida cualquiera que sea su tipo o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para estos efectos se deberá considerar lo establecido en el artículo 137 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y clase de que se trate el vehículo, haciendo constar tal cosa en la respectiva boleta de citación levantada al efecto.

 

e)         Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupe espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece el artículo 144 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos ante las anteriores circunstancias, procederá sólo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.

 

f)          Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida al conductor lIevarlo hasta el lugar de detención.

 

g)         Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o propietario del mismo contrate los servicios privados de acarreo de forma inmediata.

 

h)         Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el artículo 130 inciso i) de la presente Ley.

 

i)          Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el artículo 129 inciso f), por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.

 

j)          Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el artículo 132 inciso e), por violación a lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley. ”

 

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 45.-

 

Se reforma el artículo 143 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 143.-

 

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa Juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda; se procederá de la siguiente manera:

 

a)         La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, otorgando 15 días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.

 

b)         De no apersonarse algún interesado, la autoridad judicial o la administrativa, procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, escuelas o colegios públicos o al Instituto Nacional de Aprendizaje. Para tal efecto la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y normativa complementaria, y la autoridad judicial según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso y sus reformas (Ley N.º 6106 de 7 de noviembre de 1977 y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, Decreto Ejecutivo N.º 26132-H del 08 de junio de 1997).

 

Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional, por lo que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos según corresponda; aspecto al cual, deberá comprometerse la organización o institución receptora y la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para ordenar la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación y tener por no merecedora de futuras donaciones a la beneficiaria incumpliente.  La autoridad remitirá resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien, en la que ordenará la cancelación del asiento de inscripción dejando la referencia de lo actuado.  Cuando proceda el depósito de las placas metálicas la misma se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

 

Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas al momento de la notificación al Registro del acto de comiso del mismo, realizándose los trámites como si no existiera anotación alguna. Igualmente se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan de acuerdo con la aplicación del artículo 139 de la presente Ley.”

 

Moción 74-137(3-49)  (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

 

ARTÍCULO 46.-

 

Se reforma el artículo 146 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 146.-

 

Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, corresponderá a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.

 

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de esas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

 

Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los Juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el Juez Penal del Procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

 

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación. "

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 47.-

 

Se adiciona un artículo 149 bis a la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 149 bis.-

 

En las carreteras que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones a la presente ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido que se constituyan como medios aptos para la comprobación de la falta.

 

Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, emitirá un reglamento que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados y quienes serán los encargados de operarlos para que las Imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar las Infracciones a la presente ley.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispondrá de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las Imágenes permitan Individualizar a los ocupantes del vehículo.

 

El órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las Infracciones mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional.

 

Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos por la presente ley.

 

Para los casos de las carreteras en que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones la autoridad Judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de Infracciones con sujeción al reglamento. Para tal efecto, solicitará para su respectiva comprobación una certificación que expedirá el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la cual deberá acompañar a la denuncia.

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 48.-

 

Se reforma el artículo 150 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 150.-

 

La boleta de citación debidamente levantada, será trasladada al Consejo de Seguridad Vial para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará de manera definitiva cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 151 de esta Ley; o el mismo haya sido desestimado en vía administrativa."

 

 

ARTÍCULO 49.-

 

Se reforma el artículo 151 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 151.-

 

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, o ante los funcionarios acreditados de esta Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la confección de la boleta.

 

Para tal efecto, el oficial de tránsito obligatoriamente deberá indicar en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos del mismo, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

 

Tratándose de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, sus padres o representantes legales."

 

 

ARTÍCULO 50.-

 

Se reforma el artículo 152 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331" de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

"Artículo 152.-

 

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, se solicitará de inmediato la documentación original y una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente y en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo no mayor a los diez días hábiles.

 

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, lo que será comunicado al interesado en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de los diez días hábiles una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto, pero no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente ley y en el Código Procesal Penal en lo conducente en materia de contravenciones.

 

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 51.-

 

Se reforma el artículo 153 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 153.-

 

Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan, quedarán firmes y se procederá su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir y se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.

 

De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Consejo de Seguridad Vial.

 

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley y en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, la misma se levantará una vez que se venza el plazo por el cual fue establecida, el cual para los efectos, comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 52.-

 

Se reforma el artículo 154 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 154.-

 

Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:

 

a)         Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en el artículo 138 incisos b) y e) de esta Ley.

 

b)         Por la prestación del servicio de transporte público contraviniendo lo dispuesto en esta Ley en su artículo 144 inciso d).

 

El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento ya definido en esta Ley.

 

Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada, además verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día con el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso deberá ser cancelada la multa correspondiente.

 

En los casos de conducción temeraria de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 106 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y clase que se requiere; sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupando espacios de estacionamiento para personas con discapacidad de conformidad con lo previsto en los artículos 138 incisos c), d) y f) y 140 inciso a); el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial o ante las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público de acuerdo al artículo 5 de ésta ley. Lo anterior siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.

 

Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 144 esta Ley; y el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional, la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, se ordenará de inmediato la devolución de las placas por aquella Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.

 

Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros de conformidad con el artículo 138 inciso a) de la presente ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial. La misma ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley."

 

 

ARTÍCULO 53.-

 

Adiciónase un artículo 154 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 154 bis.-

 

Al confeccionar una boleta de multa por la infracción a lo establecido en esta ley o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá a retirar la licencia de inmediato y deberá remitirIa al Departamento de Licencias para su custodia.

 

La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y forma ya definido en esta Ley, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las Oficinas Regionales que el Consejo de Seguridad Vial determine al efecto. De declararse con lugar el recurso se ordenará la devolución de la licencia, siempre que la misma no se encuentre vencida.  Caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.

 

El Ministerio de Obras Públicas queda facultado para destruir las licencias que tenga bajo su custodia que se encuentren vencidas. "

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 54.-

 

Se reforma el artículo 156 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 156.-

 

Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes podrán de mutuo acuerdo tomar fotografías o grabar videos mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, u cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente, pero deberán mover los vehículos de la escena a un lugar cercano en donde no se obstruya el tránsito vehicular dentro de los quince minutos posteriores al accidente.

 

Si los vehículos no pudieren ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa.  Siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.

 

En caso de que se produzca un accidente de tránsito, y ninguna de las partes acepte ser el responsable de los hechos Investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que en él se requiere. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, vale la firma del Infractor; pero si éste no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del Inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.

 

Además, deberá el oficial actuante confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de lastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley, y su presencia Incide en el hecho investigado lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

 

En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presenta al sitio, éste deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando en la boleta de citación en forma clara y en el parte oficial de que se trata de un caso atendido como denuncia.

 

La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial en el término de diez días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y deberá para proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.

 

De no presentarse el Inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar ante el juzgado de tránsito de la Jurisdicción competente y aportar todos los elementos necesarios para Individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de Investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar podrá ordenar no sólo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que además procederá con el gravamen correspondiente ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la Información necesaria no se aporta, dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil en defensa de sus intereses. Si durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar con el proceso, o que la denuncia es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.

 

Para cumplir con su labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los que disponga para fijar la escena del accidente.

 

Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 55.-

 

Se reforma el artículo 164 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 164.-   ELIMINADO

 

Si alguno de los infractores es una persona menor de diecisiete años de edad, el Juez de Tránsito remitirá al juzgado penal juvenil competente testimonio de piezas en un termino máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la resolución judicial donde se da inicio al proceso.”

 

Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 56.-

 

Agréguese un artículo 164 bis a Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 164 bis.-

 

Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, la misma quedará en firme; la Unidad de Impugnación está en la obligación de modificarla imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios a la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona menor de edad con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta, pues en caso de no cumplirse la misma dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes al momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley de Tránsito.

 

En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y aplicarán al efecto los procedimientos para el conocimiento de las infracciones de acuerdo con los artículos 151, 152, 161 y siguientes de la Ley de Tránsito. En todo caso, deberán advertir al menor de su derecho de contar con la asesoría de un profesional en derecho y si el menor o su representante renuncian al mismo, harán constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo del mismo.

 

Siendo la sanción impuesta por el oficial, una suma pecuniaria, podrán en su lugar imponer al menor una medida alternativa distinta, aplicando para ello, todas las existentes dentro del marco de la Ley Penal Juvenil, la cual se podrá ejecutar bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia y que pueden ser de asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o la prestación de servicios a la comunidad, misma que no podrá ser mayor a un total de quince horas. En ningún caso estas sanciones administrativas podrán superar el plazo de un mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción materia penal juvenil.

 

En caso de estar en presencia de una infracción al articulo 106 en su inciso a) de la Ley de Tránsito, se podrá imponer como medida alterna, la participación obligatoria en cursos del IAFA, destinados a personas menores de edad.

 

Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial a una persona menor de edad y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender al efecto, lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tránsito.

 

Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina, será eliminada en ese momento del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y no tendrá competencia la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación para modificar la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.

 

En todo proceso de impugnación se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al Patronato Nacional de la Infancia, quienes garantizarán el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 57.-

 

Se reforma el artículo 181 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 181.-

 

La prescripción de la acción penal en materia personas mayores de edad se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública; así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia o cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el juzgador en resolución fundada. También, se suspende si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo de plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.

 

En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión se aplicaran las causales previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles."

 

 

ARTÍCULO 58.-

 

Se reforma el artículo 190 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 190.-

 

Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios dentro de los ocho días siguientes a la notificación del contenido del artículo 160 de esta Ley.  Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso, el nombre y calidades de la persona contra la que se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. En caso de tratarse de una persona jurídica, se deberá aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o hacerlo fuera del plazo señalado, se tendrá por no interpuesta la gestión y deberá el interesado hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y al efecto le otorgará a partir de la notificación ocho días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión."

 

 

ARTÍCULO 59.-

 

Se reforma el artículo 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 199.-

 

Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

 

En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos debidamente calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en cualquier centro de salud público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios están obligados a administrar la prueba y a emitir de forma inmediata el resultado, entregando una copia al conductor y otra al oficial actuante.

 

Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o emitir el resultado incurrirán en falta grave.

 

Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, configurándose la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 106, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 148 y siguientes.

 

Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, tomada dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.

 

En caso de que se trate de delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los  artículos  117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.”

 

Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

Moción N.º 177-137 (29-60) de la diputada von Herold Duarte

 

 

ARTÍCULO 60.-

 

Adiciónanse dos párrafos al artículo 195 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Ley N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 195.-

 

[…]

 

Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.

 

Se exceptúan de esta disposición los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva no sea posible su Instalación y conservación."

 

 

ARTÍCULO 61.-

 

Refórmese el artículo 205 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 205.-

 

Queda prohibido dentro del derecho de vía colocar anuncios o rótulos con fines publicitarios, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por vía de reglamento fijará los casos en donde autorizará que se construyan o instalen dentro del derecho de vía estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta conforme a lo que al efecto se determine. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios sólo podrán colocarse en propiedad privada cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo a lo que reglamentariamente se disponga.

 

La infracción a lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:

 

 

1)         Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente alAuxiliar Administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien colocare anuncios o rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de vía o infringiere las disposiciones que complementariamente establezca el reglamento técnico correspondiente. Si se tratare de una persona jurídica, la sanción se aplicará a quien ostente la representación legal.

 

2)         Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente alAuxiliar Administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilitare, autorizare o permitiere la permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y su reglamento técnico en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.

 

Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto, aún cuando el salario que se toma en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de esta Ley.  La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente en el Diario Oficial La Gaceta las variaciones que se produzcan en el salario referido.”

 

Si se tratare de una persona jurídica, la sanción se aplicará a quien ostente la representación legal.

 

Las dependencias competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, deberán levantar en cada caso un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor, y cualquier otro dato que fuere disponible con vista en el Registro Público.

 

Cuando se trate de una persona jurídica se consignará la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros, y en todo caso el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.

 

Toda publicidad que fuere colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho, dejando constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.”

 

Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 62.-

 

Para que se adicione un nuevo artículo al Titulo VI Disposiciones Generales, Capítulo I Las Autoridades de Tránsito y un Capítulo II al Título VI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en consecuencia se corra la numeración del articulado de la ley que se leerá de la siguiente manera:

 

Capítulo I

Las Autoridades de Tránsito

 

"Artículo_.-     (NUEVO)

 

Crease la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dicha unidad tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Brindar apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y las unidades que componen esa Dirección.

 

b)         Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

 

c)         Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.

 

d)         Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

 

e)         Otorgar apoyo legal en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.

 

f)          Brindar capacitación legal necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.

 

Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición. Asimismo tendrán derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

"CAPÍTULO II

 

DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE LA POLlCÍA DE TRÁNSITO

 

 

Artículo 205.-

 

Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial; de modo que la misma se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que está obligado a cumplir el oficial de tránsito.

 

La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del Despacho del Ministro (a). El funcionamiento de Unidad, estará apoyado en las normas y principios contenidos en la Ley General de Control Interno N.º 8292 de 31 de julio del año 2002, para lo cual contará con las funciones específicas, estructura y personal que se definirá reglamentariamente.

 

 

Artículo 206.-

 

Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito:

 

a)         Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y en estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices e instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.

 

b)         Realizar inspecciones u operativos en cualquier momento y de cualquier naturaleza en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito; así como el cumplimiento regular de su función.

 

c)         Analizar problemas de tipo técnico, operativo y tramitar, con la aprobación del Ministro (a), las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.

 

d)         Brindar informes, e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales que impliquen la apertura de causas administrativas.

 

e)         Realizar investigaciones especiales al interno del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.

 

f)          Plantear directamente las denuncias correspondientes ante los órganos jurisdiccionales, ante la mediación de hechos que tipifiquen como ilícitos penales; y

 

g)         Todas aquellas otras que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que sean encargadas por el Ministro (a)."

 

 

ARTÍCULO 63.-

 

Adicionase un Capítulo III al Título VI a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en consecuencia se corra la numeración del resto del articulado que se leerá de la siguiente manera:

 

 

"CAPÍTULO III

 

DE LA INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

 

 

Artículo 207.-

 

La instrucción de las causas disciplinarias en contra de los oficiales de tránsito, se podrá iniciar en virtud de denuncia fundamentada en cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear su suspensión o despido, siguiendo al efecto los alcances de la Ley General de Policía N.º 7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas.

 

Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial dependiente de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

Recibida la denuncia, en un plazo no mayor a los tres días hábiles se deberá trasladar la intimación de cargos respectiva al oficial y se señalará audiencia oral y privada con una antelación no superior a los ocho días hábiles.

 

El auto de apertura del procedimiento, podrá ser recurrido en el plazo perentorio de veinticuatro horas.

 

Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo no mayor a los tres días hábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo no mayor a los cinco días hábiles contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria una vez analizada la recomendación contenida en el mismo.

 

Lo resuelto en definitiva por el Consejo citado, podrá ser recurrido ante el Ministro (a), dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del Ministro (a) dará por agotada la vía administrativa.”

 

 

ARTÍCULO 64.-

 

Adiciónese al Título VI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas un nuevo Capítulo IV "Educación para la Seguridad Vial", y en consecuencia se corra la numeración del resto del articulado de la Ley, que se leerá de la siguiente manera:

 

"Capítulo IV

 

Educación para la Seguridad Vial

 

 

Artículo 208 .-

 

Se establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media, diversificada y técnica profesional o vocacional incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá:

 

a)         En preescolar y en primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.

 

b)         En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores para la obtención de licencia de conducir.

 

El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de esta norma, de conformidad con sus potestades.

 

 

Artículo 209.-

 

El Consejo de Seguridad Vial llevará a cabo campañas. programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de vehículos.

 

Las campañas, programas y cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados al uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.”

 

Moción 51-137 (II Inf.) de varios diputados

 

 

Artículo 210.-

 

Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial que no tienen conocimiento previo de la materia, deberán realizar y aprobar para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el Instituto Nacional de Aprendizaje y la Dirección General de Educación Vial.

 

 

Artículo 211.-                ELIMINADO

Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

Artículo 212.-    ELIMINADO

Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

Artículo 213.-                Adecuar la numeración según aparte 13 de la moción  Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

Cualquier prueba de conocimientos o destrezas directamente relacionados con la habilitación o rehabilitación de conductores, se les aplicará los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad, para lo cual, como mínimo, sus contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles inclusive para los administrados trabajadores.

 

 

Artículo 214.-

 

Los conductores que, de acuerdo con lo establecido en esta ley estén obligados a someterse al proceso de rehabilitación, deben recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.

 

Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y uso de otras drogas en la conducción; así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticas.

 

Se podrán establecer pruebas para validar los conocimientos de los egresados de cursos.

 

 

Artículo 215.-

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje será el encargado de impartir los cursos para obtención de licencia a los choferes de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público de transporte; pudiendo realizar al efecto convenios con otros centros de enseñanza o universitarios estatales, para desarrollar dicha tarea.”

 

Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 65.-

 

Adiciónese un Capítulo V al Título VI de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres N.º 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, y córrase la numeración del articulado del resto de la Ley, que se leerá de la siguiente manera:

 

"Capítulo V

Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito
y de Investigación en Materia de Seguridad Vial

 

 

Artículo 232.-

 

Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial a cargo del Consejo de Seguridad Vial. Será el responsable de levantar información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.

 

 

Artículo 233.-    Las funciones del Sistema serán las siguientes:

 

a)         Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en los mismos.

 

b)         Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores a esta Ley, el que deberá incluir los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.

 

Moción N.º 123-137 (53-21)(III Inf.) del diputado Venegas Porras

 

c)         Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con detalle de los tipos y características de vehículos automotores que circulan en el país.

 

d)         Establecer de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten por parte de los responsables de la ejecución de esta ley acciones efectivas para prevenir esos hechos; y los encargados del diseño ingenieril de las vías, incorporen el elemento de seguridad en el mismo.

 

e)         Realizar investigaciones en los distintos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades en las esferas de su competencia.

 

__)       Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública, acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos, lluvias) que afectan el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.

 

Moción N.º 125-137 (53-23)(III Inf.) del diputado Madrigal Brenes

 

f)          Divulgar esta información a las autoridades públicas y privadas que tengan relación con la materia para lo de su competencia, brindando además un informe semestral al Ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.

 

 

Artículo 234.-

 

Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que sobre los distintos factores asociados a los accidentes de tránsito, se lleven en instancias tales como el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial."

 

 

ARTÍCULO 66.-

 

A.

 

Se adiciona el inciso e) del artículo 187 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 187.- Responderán solidariamente con el conductor:

 

[...]

 

e)         Toda persona física o jurídica propietaria de un establecimiento comercial que suministre bebidas alcohólicas a una persona que manifieste mediante su lenguaje y comportamiento social un evidente estado de ebriedad que disminuya sus capacidades para conducir vehículos automotores, y que a causa de ese estado, ocasione un hecho de tránsito."     Eliminado por moción 70-137 (II Inf.)  de la diputada Morales Díaz

 

 

B.

 

Agréguese un inciso "e" al artículo 187 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

e)         El dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.

 

Moción N.º 37-137 del diputado Madrigal Brenes y otros diputados

 

 

ARTÍCULO 67.-(Nuevo)

 

Se reforma el Artículo 211 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 211.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo a sus respectivas competencias, removiendo cualquier obstáculo, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas, que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.

 

Moción N.º 64-137 (II Inf.) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 67.-

 

Se reforma el artículo 225 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 225.-   Uso discrecional

 

Estos vehículos son los asignados al Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Vicepresidentes de la República, Ministros de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, el Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto, Procurador General de la República, Procurador Adjunto, Presidentes Ejecutivos, Gerentes, Subgerentes, Auditores y Subauditores, de las instituciones autónomas, el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distinguen como vehículos oficiales.”

 

Moción N.º 62-137 (II Inf.) de la diputada Morales Díaz

 

 

ARTÍCULO 68.-

 

Reformase el artículo 24 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad N.º 7798 de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 24.-

 

Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos.  Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades, de acuerdo a sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial de previo a su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.

 

Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las cicIorutas en los casos que corresponda y la adecuada visibilidad de las vías, incluyendo la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de las mismas y cualquier otro que disponga el reglamento.

 

Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, especificaciones técnicas, normas y procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de peatones y conductores

 

Asimismo es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado, para tal fin deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional procurando de esta forma detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada."

 

            Moción N.º 63-137 (II Inf.) de varios diputados y diputadas

Moción N.º 127-137(53-25) (III Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez y el diputado Madrigal Brenes

 

 

ARTÍCULO 69.-

 

Se adiciona un inciso d) del artículo 18 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, N.º 7762 del 14 de abril 1998, el siguiente, corriendo la numeración sucesiva:

 

"Artículo 18.-     Obligaciones generales

 

Son obligaciones generales del concesionario:

 

[...]

 

d)         En toda obra objeto de concesión que involucre la realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas en los casos que corresponda y la adecuada visibilidad de las vías, incluyendo la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de las mismas.

 

Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, especificaciones técnicas, normas y procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de peatones y conductores.

 

Moción Nº 26-137 n(I Inf.) de varias y varios señores diputados

 

 

ARTÍCULO  70.-

 

Refórmese el inciso d) del artículo 65 de la Ley General de Policía N.º 7410, del 26 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 65.-     Requisitos

 

Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:

 

[...]

 

d)         No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos."

 

 

ARTÍCULO 71.-

 

Refórmese el inciso n) del artículo 81° de la Ley General de Policía N.º 7410, del 26 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 81.-                 Faltas graves

 

Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:

 

[...]

 

n)         Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones".

 

 

ARTÍCULO 72.-

 

Refórmese el artículo 89 de la Ley General de Policía N.º 7410, del 26 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 89.-     Efectos del despido justificado

 

Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.

 

El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez años."

 

 

ARTÍCULO 73.-

 

Refórmese el inciso b) del artículo 8 de la Ley reguladora del servicio público de transporte renumerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, N.º 7969, del para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

 

"Artículo 8.-      Integración del Consejo

 

[...]

 

b)         Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará la Ministra (o) de Obras Públicas y Transportes".

 

 

ARTÍCULO 74.-

 

Refórmense los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Administración Vial N.º 6324 del 25 de mayo de 1979, para que se lean de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 3.-

 

La Administración Vial estará constituida por los órganos que determine el Ministerio de Obras Públicas con el apoyo del Consejo de Seguridad Vial".

 

 

"Artículo 5.-

 

La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:

 

a)         El Ministro (a) de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quién la presidirá.

 

b)         El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social o su delegado.

 

c)         El Ministro de Educación Pública o su delegado.

 

d)         El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.

 

e)         El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.

 

La Junta Directiva nombrará un Vicepresidente por períodos anuales.

 

Todos los funcionarios a que refiere el presente artículo, fungirán como miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.

 

La Junta Directiva será presidida por la Ministra (o) de Obras Públicas y Transportes o su Delegado. Quien presida el Consejo de Seguridad Vial, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa la Junta Directiva para los casos especiales. El Presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo de Seguridad Vial".

 

 

"Artículo 6.-

 

Formarán quórum un número superior o igual a la mitad más uno de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.

 

El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

A las sesiones de la Junta Directiva deberá asistir el Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial con voz, pero sin voto y podrán asistir también si el Consejo lo solicita, el Asesor Legal y el Auditor Interno con iguales prerrogativas.”

 

Moción 79-137 (49-8)(III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO 75.-

 

Refórmense los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Administración Vial N.º 6324 del 25 de mayo de 1979, para que se lean de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 20.-

 

La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el sistema nacional de acreditación de conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.

 

Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

Artículo 21.-

 

Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas regionales que en razón de la demanda del servicio sea necesario abrir para la atención del usuario.

 

Moción 79-137 (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

 

 

“CAPITULO VI

 

De la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial

 

 

Artículo 22.-

 

El Consejo de Seguridad Vial, tendrá como parte de su estructura orgánica una Dirección Ejecutiva, subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del COSEVI.

 

 

Artículo 23.-

 

La Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial tendrá las siguientes atribuciones:

 

1)         Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva, así como velar por el cumplimiento de sus resoluciones por parte de los demás funcionarios.

 

2)         Organizar lo administrativo y lo financiero y fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del COSEVI conforme a esta ley, reglamentos y normas conexas, en consecuencia ordenará la apertura y la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios.

 

3)         Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.

 

4)         Proponer al Presidente, atendiendo las peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva del COSEVI, el orden del día para las sesiones de ése órgano.

 

5)         Presentar a la Junta Directiva los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.

 

6)         Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva del COSEVI y asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.

 

7)         Atender las relaciones de la Institución con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades nacionales y extranjeras.

 

8)         Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo que por disposición legal corresponda al Presidente de la Junta Directiva o a otros órganos.

 

9)         Elaborar los planes operativos anuales y el presupuesto, de la Institución y presentarlos a la Junta Directiva del COSEVI para su aprobación.

 

10)       Someter a la aprobación de la Junta Directiva del Consejo los programas de trabajo internos.

 

11)       Presentar ante la Junta Directiva del COSEVI informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la ejecución de los programas, proyectos y presupuestos.

 

12)       Conocer los recursos de revocatoria que se interpongan contra actuaciones de la Dirección que no correspondan a la ejecución de actos específicos de la Junta Directiva del COSEVI.

 

13)       Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por la Junta Directiva del COSEVI o su Presidente.

 

14)       Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Institución.

 

 

Artículo 24.-

 

Para ser Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial se requiere:

 

a)         Ser costarricense por nacimiento o naturalización.

 

b)         Ser de reconocida solvencia moral.

 

c)         No tener lazos de consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con los Ministros, Viceministros y el Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como tampoco con los miembros de la Junta Directiva del COSEVI.

 

d)         Poseer comprobada experiencia en puestos de dirección que involucre entre otros, lo administrativo y financiero.

 

e)         Poseer comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.

 

f)          Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del COSEVI.

 

g)         Estar incorporado al Colegio Profesional respectivo y habilitado para el ejercicio profesional.

 

h)         No haber sido sancionado en firme en los dos años anteriores a su nombramiento por conductas definidas como conducción temeraria, según las definiciones contenidas los artículos 106 y 107 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, y en el Código Penal, o alguna de las conductas sancionadas mediante los artículos 117 y 128.

 

El nombramiento del Director Ejecutivo le corresponderá a la Junta Directiva, por el plazo que este órgano establezca y que no podrá ser superiores al máximo equivalente al nombramiento del Presidente de la República. Sin embargo, podrá ser nuevamente nombrado expirado ese período.

 

Para los efectos de su nombramiento y remoción se considerará al Director Ejecutivo como un funcionario de confianza."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

CAPÍTULO VII

 

De los Recursos Administrativos

 

 

Artículo 25.-

 

Contra las resoluciones o los acuerdos de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, cabrán los recursos ordinarios previstos en el Título Octavo del Capítulo Primero del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública número 6227, de conformidad con los plazos y condiciones establecidas en dicha Ley.

 

Los recursos de revocatoria serán conocidos por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial y la apelación subsidiaria mente interpuesta será conocida por la Ministra (o) de Obras Públicas y Transportes; éste último dará por agotada la vía administrativa.

 

 

Artículo 26.-

 

Los integrantes de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, únicamente podrán recibir dietas en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N.º 8422 del 6 de octubre del año 2004 y su reglamento".

 

 

ARTÍCULO 76.-

 

Refórmase los artículos 50 inciso 2), 117, 128 del Código Penal Ley N.° 4573 y sus reformas, del 4 de marzo de 1970 y el artículo 18 del Código Procesal Penal y en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 50.-      ELIMINADO

Las penas que este Código establece son:

 

[…]

 

2)         Accesorias: inhabilitación especial y servicio de utilidad pública.

 

[...]."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

“Homicidio culposo

 

Artículo 117.-

 

Se impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.

 

En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco a diez años.

 

Se impondrá pena de prisión de tres a quince años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de cuatro a veinte años a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria conforme se dispone en los incisos, b), c) y d) del numeral 106 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor de 0.75 gramos de alcohol por cada litro de sangre.

 

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las  conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de diez años y el máximo podrá ser de hasta treinta años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el Tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y forma señalados en el artículo 70 ter de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas."

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

Lesiones culposas

 

Artículo 128.-

 

Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 Y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

 

En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años.

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria conforme se dispone en los incisos, b), c) y d) del numeral 106 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor de 0.75 gramos de alcohol por cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo al autor del delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de dos a diez años.

 

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser de hasta quince años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el Tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y forma señalados en el artículo 70 ter de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas."

 

Moción 74-13783-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

"Artículo 18.-     Delitos de acción pública perseguibles sólo a instancia privada

 

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

 

[...]

 

c)         Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

 

[…]"

 

 

ARTÍCULO 77.-

 

Adiciónese un artículo 254 bis al Título IX. Delitos contra la seguridad común, Sección II Delitos contra medios de transporte y de comunicaciones del Código Penal, Ley N.° 4573 del 4 de marzo de 1970 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

 

"Conducción Temeraria

 

Artículo 254 bis.-

 

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo de uno a cinco años a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o "piques" contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.

 

Si el conductor se encuentra bajo alguna de las condiciones indicadas en el párrafo anterior y las señaladas por el artículo 106 incisos a) y b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.° 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, se impondrá pena de prisión de dos a seis años y además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a diez años.

 

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad mayor a ciento cincuenta kilómetros por hora.

 

Se impondrá de prisión de uno a tres años a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor de 0.75 gramos de alcohol por cada litro de sangre.

 

Al conductor reincidente se le impondrá una pena de prisión de dos a ocho años.

 

Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el Tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser de doscientas horas hasta novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y forma señalados en el artículo 70 ter de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.° 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas."

 

Moción 74-137(3-49) (III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 78.-

 

Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial según la Ley N.° 6324, de 4 de mayo de 1979, deberán ser utilizados fundamentalmente en la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos de seguridad vial.

 

Al menos un 10% de dicho fondo, deberá destinarse a  la compra y mantenimiento de los equipos fijos y rodantes que utiliza la Policía de Tránsito, así como para todo lo referente a su avituallamiento y en cursos de formación y capacitación policial. Asimismo se destinará un 5% al Ministerio de Justicia con el fin de destinarlos a solventar problemas en el sistema penitenciario nacional con motivo de la ejecución de esta ley.

 

Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial por una única vez, el disponer del financiamiento para la contratación de cuatrocientos oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas por un plazo improrrogable de tres años mediante transferencia, la cual tendrá ese destino especifico, no pudiendo disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales."

 

Moción 79-137(49-8) (III Inf.) de la diputada González Ramírez  y del diputado Mora Mora

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO 79.-

 

Con el fin de hacer efectiva la ejecución de las nuevas disposiciones de esta ley relativas a los dispositivos de seguridad a ser utilizados por los conductores, ocupantes de vehículos, ciclistas, motociclistas; la adquisición de los siguientes dispositivos estará exenta de todo tipo de impuestos, excepto el impuesto de ventas: triángulos reflectivos, chalecos retroreflectivos para el uso de los obligados señalados en esta ley, las sillas de seguridad definidas en esta ley, cintas retroreflectivas, cascos de seguridad para los conductores y acompañantes señalados en esta ley, asimismo, el reemplazo de los siguientes dispositivos: cinturones de seguridad, apoya cabezas, bolsas de aire y sistemas de frenos.”

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

Moción N.º 163-137 (15-60) de la diputada Morales Díaz

 

 

ARTÍCULO 80.-  (NUEVO)

 

Para que se adicione un nuevo artículo 104 bis dentro del "Capítulo III Los Cciclistas", se corra la numeración y se lea de la siguiente manera:

 

CAPITULO III

 

LOS CICLISTAS

 

"Artículo 104 bis.-

 

Estarán exentos del pago de impuestos excepto del impuesto de ventas los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a US$ 1000,00 (mil dólares estadounidenses)".

 

Moción N.º 166-137 (18-69) de varios diputados

 

 

ARTÍCULO 80.-

 

Deróguense los artículos 136 y 249 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.

 

Deróguese los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Administración Vial N.º 6324 del 25 de mayo de 1979 y sus reformas.

 

Moción 74-137 (3-49)(III Inf.) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-  ELIMINADO

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de ley en discusión, donde se adicione un nuevo artículo a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.° 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

El Ministerio de Hacienda deberá considerar, anualmente, la variable del estado de la infraestructura vial para efectos de fijar el monto correspondiente al derecho de circulación de la flotilla vehicular y deberá aplicar rebajas anuales en los casos en que no se cumplan las condiciones de calidad establecidas por el órgano competente conforme a las cuales se pueda demostrar la existencia sostenida de una cobertura adecuada de la red vial igual o superior al 80% de las vías nacionales y cantonales."

 

Moción N.º 145-137(53-43)(III Inf.) del diputado Madrigal Brenes

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-     Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de ley en discusión, donde se adicione un nuevo artículo dentro del capítulo denominado "Disposiciones finales" que consta en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.° 7331, del 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos aquellos principios aplicables al servicio público de transporte en los casos que proceda.

 

Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos de respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica que deberán orientar la conducta de las personas, independientemente, del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común que debe construirse para el disfrute de todos."

 

Moción N.º 146-137(55-6) (III Inf.) del diputado Madrigal Brenes

 

 

ARTÍCULO   .-  (NUEVO)

 

Se reforma el artículo 105 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera

 

"Artículo 105.-

 

Todo peatón debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas; conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables; y obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

 

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

 

a)         El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

 

b)         Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

 

c)         En las zonas urbanas, los peatones deben transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.

 

d)         En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deben transitar por éstos.

 

e)         Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo según la dirección de su marcha.

 

f)          Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril.

 

g)         Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que pueda obstaculizar o afectar el tránsito.

 

h)         Los peatones no podrán colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

 

i)          Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.”

 

Moción N.º 150-137 (IV Informe) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO   .-  (NUEVO)

 

Se adiciona un artículo 37 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 37 bis.-

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá realizar restricciones a la circulación vehicular por razones de oportunidad de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas conforme se establezca reglamentariamente.

 

Para ello deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los que se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.”

 

Moción N.º 176-137 (28-60) de varios diputados y diputadas

 

 

ARTÍCULO   .-  (NUEVO)

 

Se adiciona un nuevo artículo 22 al Título II “Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos”, Capítulo I “Los Vehículos”, Sección II “Tarjeta de derechos de circulación” de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y normas conexas, y se corre la numeración del articulado de dicha ley; el cual se leerá de la siguiente manera:

 

“TÍTULO II

 

“REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES

Y PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS”

 

 

CAPÍTULO I

 

“LOS VEHÍCULOS”

 

 

SECCIÓN II

 

“TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN”

 

[...]

 

Artículo 22.-

 

Se prohíbe toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente para modificar los  resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de esta ley.

 

[...]”

 

Moción N.º 180-137 ( 32-60) de la diputada Morales Díaz

 

 

 

 

 

Disposiciones transitorias

 

 

TRANSITORIO I.-

 

La aplicación de las reformas efectuadas al sistema de multas, léase el nuevo contenido y ubicación de las conductas objeto de sanción descritas en los artículos 129,130,131,132,133,134 y 135, así como el incremento en las multas y el sistema de puntos, entrará en vigencia en el plazo de nueve meses después de la publicación de esta ley. Durante ese lapso de tiempo seguirá rigiendo el contenido actual de la Sección 1, Capítulo Segundo, Título IV de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

 

Durante este plazo, el Consejo de seguridad vial deberá de desarrollar campañas de información y divulgación con el fin de que las y los conductores se concienticen de los alcances y fines de lo que dicta esta Ley.

 

 

TRANSITORIO II.-

 

Durante el plazo de nueve meses, la competencia para el conocimiento, trámite y resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el mismo entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.

 

 

TRANSITORIO III.-

 

Durante el plazo de nueve meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los Juzgados que conozcan la materia de tránsito.

 

Por un lapso no mayor a los tres meses, un equipo de jueces de tránsito que el Consejo Superior del Poder Judicial designe, asesorarán a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y resolución de las impugnaciones de multa fija, previo a la entrada de operaciones de dicha unidad.

 

 

TRANSITORIO IV.-

 

Para los conductores que ya cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el Transitorio I de la presente ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.

 

 

TRANSITORIO V.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero adicionado al artículo 195 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331 del 22 de abril de 1993 y sus reformas, mediante artículo 59 de la presente ley el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contará con un plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de esta Ley.

 

 

TRANSITORIO VI.-

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la promulgación de esta ley, reglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada que se establece en el inciso k) del artículo 100 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres N.º 7331 reformado por el artículo 25 de la presente Ley.

 

 

TRANSITORIO VII.-

 

Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial, a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país; así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país contenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, con el fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión; la ejecución de proyectos de seguridad vial; el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.

 

 

TRANSITORIO VIII.-

 

Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial para que realice todas las publicaciones necesarias en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y chatarra de vehículos que se ubican en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y sin resultar posible el motivo de la retención; para que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer .ningún interesado dentro del plazo máximo de quince días hábiles, se procederá sin mayor trámite a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social o de personas con discapacidad debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 143 de la presente Ley, en lo relacionado con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y sanciones que establece dicho artículo.

 

 

TRANSITORIO IX.-

 

Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y Educación Pública, tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo de Educación Vial, y para presentar los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para la adopción de herramientas tecnológicas didácticas, dinámicas para implementar el contenido de los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación allí descritos.

 

 

TRANSITORIO X.-

 

El Consejo de Seguridad Vial asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período no mayor a los doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, para atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte público.

 

 

TRANSITORIO XI.-

 

Por un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble confeccionadas con fecha anterior a la misma, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.

 

 

TRANSITORIO XII.-

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes, para que la totalidad de la planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea sufragada con cargo a su presupuesto, en un plazo no mayor a los veinticuatro meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

 

 

TRANSITORIO XIII.-

 

Con el fin de inventariar y autorizar las paradas de buses necesarias para los usuarios de transporte colectivo remunerado de personas, se le ordena al Consejo de Transporte Público para en un plazo de doce meses proceda a demarcarlas y habilitarlas para su uso. Para dichos efectos coordinará con las municipalidades en lo que respecta a la red vial cantonal.

 

 

TRANSITORIO XIV.-

 

Se otorga el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

 

 

TRANSITORIO XV.-

 

La modificación a los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del artículo 2 del artículo 31 de la Ley de Tránsito regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país a partir de la aprobación de esta Ley.

 

 

TRANSITORIO XVI.-

 

Se otorga el plazo de dieciocho meses contados a partir de la vigencia de esta ley para que el Instituto Nacional de Aprendizaje cumpla con lo dispuesto en el Capítulo sobre Educación Vial que se adiciona a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N.º 7331 mediante el artículo 63 de la presente Ley.

 

 

TRANSITORIO XVII.-

 

Las estructuras publicitarias que a la fecha de promulgación de la presente Ley, tuvieren al menos treinta días hábiles de haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se hubiere apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según corresponda. Para la disponibilidad de aquellas otras estructuras que tuvieren menos tiempo de haber sido decomisadas, se deberá esperar que transcurra el plazo a que refiere esta norma.

 

 

TRANSITORIO XVIII.-

 

Se otorga el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para instalar las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas Terrestres de conformidad con .lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del artículo 31, reformado mediante el artículo 7 de la presente Ley.”

 

 

Moción 71-137 (II Inf.) Diputada Morales Díaz)

Moción 71-137 (II Inf.)  Diputada Morales Díaz

Moción N.º 44-137 (I Inf.) de varias y varios señores diputados

Moción N.º 46-137 (I Inf.) de la diputada Ortiz Álvarez y otros

Moción 79-137 (3-49) de la diputada González Ramírez y del diputado Mora Mora

 

 

TRANSITORIO NUEVO.-

 

Se otorga un plazo de hasta dos (2) años para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el control del pago automático en los peajes, de forma que se posibilite la circulación fluida de vehículos.  A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos y marchamos adaptados a ellos que posibiliten los pagos automáticos".

 

Moción N.º 148-137 ( -55) de la diputada Ortiz Álvarez y el diputado Rojas Rodríguez:

 

 

 

Rige a partir de su publicación."

 

 

 

G:/ redacción/textosplenario/16496R-04-FIN

Elabora Vicky

26/11/2008 07:40 p.m.