ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644,

DE 26 DE SETIEMBRE DE 1953

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.492

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644,

DE 26 DE SETIEMBRE DE 1953

 

 

Expediente N.º 16.492

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La legislación costarricense ha venido sufriendo una serie de modificaciones en materia de inversiones, desarrollo y obras de infraestructura.

 

            Por eso, se propone modificar el inciso 5) del artículo 61, toda vez que contiene restricciones que han impedido a los bancos del Estado impulsar algunos proyectos de altísimo interés público que finalmente no son realizados, o bien, son financiados por entidades financieras privadas que también tienen límites diferentes, incluso más amplios, que el que tienen los bancos del Estado.

 

            Esta restricción tiene su origen en el hecho de que el legislador quería evitar que el ahorro nacional lo absorbiera el Sector Público mediante créditos.  Se pretendía contar con suficientes recursos económicos para el financiamiento de actividades productivas del Sector Privado.

 

            No obstante, el actual esquema de límites resulta totalmente irrazonable y desproporcionado, por cuanto no solo existen suficientes recursos económicos para el financiamiento del Sector Privado, sino que, paralelamente, el Sector Público requiere de niveles de financiamiento superiores para invertir en infraestructura o proyectos de desarrollo social.

 

            Considero razonable entonces, equiparar los límites que rigen para el financiamiento del sector público y privado, ya que esto permitirá a los bancos del Estado acceder a un mercado que hoy en día prácticamente está reservado solamente para el sector privado.

 

            Por otra parte, el control de endeudamiento de las entidades del Sector Público estaría a cargo del Poder Ejecutivo en la aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley N.º 6955, Ley para el equilibrio financiero del Sector Público y el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de su Ley orgánica.

 

            En consideración a lo expuesto, someto al conocimiento de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644,

DE 26 DE SETIEMBRE DE 1953

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Refórmase el inciso 5) del artículo 61 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953.  El texto dirá:

 

“Artículo 61.-     Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones y hacer inversiones para los siguientes fines:

 

[...]

 

5)         Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las instituciones de Derecho público hasta por un monto que no podrá exceder, para cada banco del Estado, el límite previsto por el artículo 135 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica.  Se exceptúan de esta restricción las inversiones en valores mobiliarios del Estado y sus instituciones.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

José Manuel Echandi Meza                                          Evita Arguedas Maklouf

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

6 de diciembre de 2006.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.