ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.480
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
Expediente N.º 16.480
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Cuando
se analiza la estructura económica de un país se encuentra la coexistencia de empresas
de distinta envergadura; asimismo, cuando se analizan sectores determinados,
puede notarse el mismo fenómeno, es decir, se puede inferir que la dimensión de
una empresa no está relacionada con un determinado sector de actividad, no
existe una actividad donde, inevitablemente, las empresas deban tener una
dimensión dada para funcionar; tampoco existen países o economías que exijan un
determinado nivel de actividad para que se conforme una empresa.
En
un breve análisis de la estructura económica de distintos países pueden
encontrarse unos sectores más dinámicos que otros, actividades que cuentan con
ventajas comparativas frente a otros países; pero, sin duda, se encuentran
unidades productivas, emprendedoras, micro, pequeña y medianas empresas, y organizaciones
socioproductivas, por ejemplo, las cooperativas.
Dentro de este proceso, debe entenderse que estos agentes económicos cumplen un papel destacado, por lo cual es necesario que puedan responder adecuadamente a los cambios en el mercado nacional e internacional, y adaptarse a los tipos de bienes producidos, cantidad y calidad de mano de obra, insumos, etc.
Estos
agentes económicos deben constituirse en organizaciones capaces de adaptarse a
los cambios tecnológicos y de generar empleo, porque representan un importante
factor de movilización social y de distribución de ingresos, con lo que se
fomenta el desarrollo económico.
La
necesidad de promover un desarrollo basado en el desempeño de este tipo de
empresas y en su efectiva inserción en los mercados, favorecen de esta manera
la generación de empleo, la democratización de oportunidades y la participación
de los ciudadanos; es decir, la inclusión social es vital para los países en
vías de desarrollo.
A
pesar del número e importancia, estas empresas han enfrentado dificultades para
obtener créditos o aportes de capitales institucionales. En general, podría decirse que los entes
financieros y los inversores tradicionales tuvieron algún tipo de resistencia para prestar servicios
por diversas razones.
Entre
ellos cabe mencionar:
a) Se consideraban de alto riesgo debido a la
insuficiencia de los activos y a la baja capitalización, su vulnerabilidad a
las fluctuaciones del mercado.
b) La asimetría de la información resultante
de la falta de libros de contabilidad.
Algunas
de estas argumentaciones pueden considerarse falacias, tanto así que algunas
instituciones financieras han creado programas especiales de crédito o
garantías para demostrar que, con el debido acompañamiento, pueden alcanzar el
éxito.
Para
competir de manera eficaz en el sector de la financiación es necesario que los
bancos proporcionen servicios financieros, y de desarrollo empresarial que satisfagan
las necesidades particulares de los distintos sectores y que, al mismo tiempo,
asuman riesgos y costos asociados con la prestación de servicios. Una estrategia centralizada en las
necesidades particulares de los agentes económicos, mencionados en los párrafos
anteriores, puede aumentar las utilidades financieras y sociales de ambos
agentes económicos.
Conscientes
de que el desarrollo económico no ocurre por generación espontánea, los países
no pueden prescindir de la actuación del Estado para promover un mejor
bienestar de la sociedad, toda vez que algunas fallas del mercado pueden ser
más graves; la participación del Estado no puede suponer retornar a posibles
esquemas del pasado, sino a desarrollar nuevas formas de actuación orientadas a
promover el progreso tecnológico y social de la economía.
En
el mundo entero, la banca de desarrollo fue creada con la visión de que ciertos
sectores y actividades estratégicas para la economía, dependan del apoyo del
Estado para fortalecerse y contribuir con empleo, así como, para reducir y
eliminar las desigualdades. En el pasado
eso era una realidad y continúa siéndolo ahora.
Otro
de los factores que estimuló la creación de instituciones financieras de
desarrollo es la ausencia, o escaso desarrollo, de los mercados de capitales
que justamente satisfagan los requerimientos de inversión; esto es, la
financiación a mediano y largo plazo.
Quizás, este es uno de los principales elementos sobre el cual descansa
la creación de sistemas de banca para el desarrollo, en la medida que se
conciben como contribuidoras al desarrollo de las naciones.
En
relación con la situación actual de la banca de desarrollo, en Costa Rica, ha
quedado de forma palpable la importancia de retomarla y fortalecerla, a partir
de un enfoque de fomento y desarrollo, de manera que no solo se replanteen los
esquemas tradicionales de crédito, sino la incorporación de programas y
servicios de desarrollo empresarial que brinden un valor agregado a la economía
nacional.
En
dicho escenario, un sistema moderno de banca para el desarrollo, más allá de la
simple concesión de crédito, incorpora una serie de servicios financieros
tendientes a la diversificación de operaciones y nuevas formas e instrumentos
financieros; asimismo, con la inclusión de servicios no financieros
complementarios, como la asistencia técnica y la capacitación.
Esta
iniciativa establece un claro marco regulatorio para hacer efectiva la función
de la banca para el desarrollo, lo anterior dentro de un concepto de política
económica que ofrece oportunidades para la modernización de la estructura
productiva; asimismo, promover un crecimiento, con calidad de la economía, que
permita crear empleos, así como, abatir la pobreza y abrir espacios a los
emprendedores y las organizaciones socioproductivas que avancen en la igualdad
de oportunidades, y contar con recursos suficientes para canalizarlos y
combatir los rezagos.
El
proyecto establece la base para que, mediante un sistema de banca para el
desarrollo, se proporcione financiamiento a aquellos sectores que por
imperfecciones del mercado, no son atendidos de forma clara y precisa por los
intermediarios financieros.
Los recursos del sistema se obtienen, principalmente, de los fideicomisos existentes, sin que ello limite, durante la discusión del proyecto, la posibilidad de redireccionar recursos ya existentes o incorporar nuevas fuentes de financiamiento.
El sistema propuesto establece un
consejo rector que emitirá normas de carácter general, a fin de garantizar la
canalización eficiente de los recursos y esfuerzos hacia actividades con una
elevada rentabilidad social y así optimizar la asignación de crédito y
servicios de desarrollo empresarial.
Se
integrarán los esfuerzos y programas existentes, con el fin de optimizar su
potencial de financiamiento y evitar la dispersión en sus objetivos de fomento.
Las
diferentes instituciones financieras deberán desarrollar acciones para crear
los incentivos, y garantizar una oferta de financiamiento con tasas y
condiciones diferenciadas y competitivas, que permitan aprovechar el potencial
de desarrollo de los sectores.
Considerando que el concepto de
banca para el desarrollo no es estático, sino que depende de una serie de
elementos y que esta propuesta es la base de discusión de un tema de suma relevancia,
se propone a los señores diputados y a las señoras diputadas el siguiente
proyecto de ley, el cual creemos hará efectiva la función de desarrollo de la
banca.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Créase
el Sistema de Banca para el Desarrollo, que tendrá como objetivo principal
coordinar y articular los esfuerzos dirigidos a impulsar el desarrollo, la
productividad, la competitividad y la movilidad social de los sectores
productivos, mediante el financiamiento de proyectos viables y sostenibles que
por sus condiciones y características, no puedan acceder a recursos financieros
por medio del Sistema Bancario Nacional.
Asimismo, se considerarán como elementos fundamentales los servicios de
asistencia técnica y desarrollo empresarial.
ARTÍCULO
2.- Integración
El Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido por todos los intermediarios financieros regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que participen según las condiciones indicadas en esta ley, así como por las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros que provean asistencia técnica.
El
Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
a) Definir y ejecutar las políticas que
impulsen el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores
productivos tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Promover la implementación de mecanismos
financieros y de inversión que faciliten el desarrollo nacional.
c) Promover la participación de entes
públicos o privados que brinden servicios de desarrollo empresarial.
El
Sistema de Banca para el Desarrollo se fundamenta en una estrategia de
financiamiento con supervisión diferenciada y específica para el desarrollo de
proyectos productivos viables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1
de esta Ley.
El
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo estará integrado por
tres ministros designados por acuerdo del Consejo de Gobierno. Lo presidirá el ministro que así determine el
Consejo de Gobierno.
El Consejo Rector tendrá la dirección del Sistema de
Banca para el Desarrollo y del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. Para ello formulará políticas y directrices
generales a fin de administrar los recursos, planteará estrategias de apoyo y
promoverá mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del
Sistema.
ARTÍCULO
6.- Creación del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo
Créase
el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante Finade, con el objetivo
de otorgar financiamiento y avales para los
proyectos productivos viables, en concordancia con el artículo l de esta Ley.
El
Finade será administrado por uno o varios bancos públicos, que actuarán como
fiduciarios. El administrador del
Fideicomiso será el responsable por la sana administración de este.
La elección
de la administración del Fideicomiso se hará por medio de una licitación
pública, confeccionada por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo, y únicamente podrán participar los bancos públicos.
El
administrador se ajustará a las directrices que emita el Consejo. La asignación del financiamiento o aval será
competencia exclusiva del administrador.
El
patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:
a) El Fideicomiso de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Fodesaf), que destinará, anualmente, el cinco por
ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.
Estos recursos se tomarán de los destinados al programa de reconversión
productiva.
b) Los saldos disponibles y las
recuperaciones de los créditos del Programa Fideicomiso de Reconversión
Productiva.
c) Los saldos disponibles y las
recuperaciones de créditos del fideicomiso pesquero de Incopesca, creado por la
Ley N.º 7384, de marzo de 1994, y sus reformas.
d) Los saldos disponibles y las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso MAG/PIPA/Bancrédito.
e) Los
saldos disponibles y las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 248
MAG/BNCR.
f) Los saldos disponibles y las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 196 MH/BNCR. Palma aceitera mediano productor Zona Sur.
g) Los saldos disponibles y las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/BNCR.
h) Los rendimientos obtenidos por los créditos otorgados por el mismo Fideicomiso.
i) Los recursos de este Fideicomiso podrán
invertirse en títulos emitidos por el Gobierno central, las instituciones
públicas y los bancos públicos, y se tratará de obtener las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad,
siempre que no se limiten los objetivos de esta Ley. Los rendimientos obtenidos de dichas
inversiones ingresarán al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.
j) Los aportes que se incluyan en el
Presupuesto Nacional para el mantenimiento y/o crecimiento del Fideicomiso, así como cualquier otra partida
presupuestaria destinada a estos fines.
k) Las donaciones y los legados de personas o
instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO
11.- Disposiciones sobre el traspaso de activos
y pasivos de los fideicomisos
A este Fideicomiso le serán traspasados los activos y pasivos financieros de los fideicomisos definidos en el artículo 10 de esta Ley. Los activos, muebles e inmuebles, que hoy forman parte de estos fideicomisos, pasarán, según corresponda, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para fortalecer el programa de servicios no financieros de apoyo al Sistema de Banca para el Desarrollo.
CAPÍTULO
III
Los
bancos públicos deberán crear los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo, con
el objetivo de otorgar financiamiento y avales para proyectos productivos
viables.
ARTÍCULO 13.- Patrimonio
financiero de los fondos
El
patrimonio de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo se constituirá
con los siguientes recursos:
1.- Los bancos públicos destinarán, anualmente,
un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas para la creación y el
fortalecimiento patrimonial de su propio fondo de desarrollo. Sin perjuicio de lo
anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar, mediante
votación calificada, aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en
este inciso.
2.- Las donaciones y los legados.
3.- Los rendimientos obtenidos por créditos
otorgados por el Fondo.
Los
fondos creados serán administrados, supervisados y calificados por la propia
entidad, mediante los controles y la normativa que establezca su
administración, los cuales deberá aprobar su junta directiva.
Los
fondos de financiamiento para el desarrollo se registrarán, contablemente, como
una cuenta de orden en los estados financieros del banco respectivo; en
consecuencia, la calificación del riesgo de la cartera del fondo será
independiente de la calificación de la cartera de la entidad, y no estará
sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
Las
utilidades que genere cada fondo deberán ser reinvertidas en ellos y no estarán
sujetas al pago del impuesto sobre la renta.
Asimismo, las inversiones que se realicen con estos fondos no estarán
sujetas a ningún tributo.
Los
bancos privados podrán crear sus propios fondos para el desarrollo y gozarán de
todos los beneficios aquí establecidos; para ello, deberán ajustarse a los
propósitos de esta Ley.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
Únicamente
se financiarán y serán sujetos de las operaciones establecidas en esta Ley, los
proyectos viables que por sus condiciones y características no puedan tener acceso
al financiamiento por medio del Sistema Bancario Nacional. Para demostrar la viabilidad del proyecto
será necesario, por lo menos, la presentación de estudios que así lo demuestren.
Sin
perjuicio de lo anterior, tendrán un tratamiento especial los proyectos viables
promovidos por mujeres, asociaciones de desarrollo indígena, jóvenes,
emprendedores nacionales, cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas
-Mipymes- nacientes o en operación y aquellos destinados a desarrollar zonas de
menor desarrollo relativo.
Para
definir las características y los requisitos de los sujetos de crédito, deberán
considerarse elementos propios y las particularidades de los distintos sectores
económicos, y tomar como variables, al menos, el tipo de organización productiva,
el número de trabajadores, de asociados, de activos, de patrimonio y
ventas. En el caso de las Mipymes
industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida
en la Ley N.º 8262.
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), previa
consulta ante el Consejo Rector para el Sistema de Banca para el Desarrollo,
deberá emitir la normativa necesaria que faculte a los intermediarios
financieros a utilizar parte de sus disponibilidades financieras, en
condiciones diferenciadas, que permitan el financiamiento de proyectos, con los
parámetros definidos en esta Ley.
Todas
las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán exentas del
tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro
Público.
NORMAS
ESPECIALES
Los
bancos públicos, en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, deberán mantener al menos un 10% de su cartera
crediticia destinada a programas de financiamiento de proyectos viables, según
los parámetros definidos en esta Ley.
Para lo anterior, se aplicará la regulación diferenciada establecida en
el artículo 15 de esta Ley.
El
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo enviará a la Comisión
Permanente Especial de Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea
Legislativa, a más tardar el 30 de marzo de cada
año, un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y
económicos alcanzados con los recursos del Finade.
La
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a disposición
de los beneficiarios de esta Ley, al menos el diez por ciento de los aportes
que recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a)
del artículo 20 de la Ley N.º 6041, para financiar programas de capacitación
para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en esta Ley.
CAPÍTULO
VI
ARTÍCULO 21.- Refórmase el artículo 4 de la Ley de creación del programa de reconversión productiva del sector agropecuario, N.º 7742. El texto dirá:
Determínanse
como colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo, el Instituto
Nacional de Aprendizaje y el Instituto Mixto de Ayuda Social, instituciones que
para este fin tendrán los siguientes deberes:
a) El Instituto Nacional de Aprendizaje
deberá incluir, en sus programas, actividades de capacitación para las micro,
pequeña y medianas empresas industriales, comerciales, de servicios, agrícola,
agroindustrial y agropecuaria, así como para el apoyo empresarial de proyectos
financiados dentro del Sistema de Banca para el Desarrollo. Para ello, deberá destinar una suma mínima
del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán según los
lineamientos dictados por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
A
la Contraloría General de la República le corresponderá supervisar la ejecución
de esta norma. (...) "
ARTÍCULO 22.- Refórmase el inciso a) del artículo 8 de la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa, Ley N.º 8262, de 2 de mayo de 2002. El texto dirá:
[...]
Los
recursos del Fodemipyme se destinarán a:
a) Conceder avales o garantías a las micro,
pequeñas y medianas empresas, en condiciones y proporciones especialmente
favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, cuando estas, por
insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetos de los servicios de crédito de
las entidades financieras costarricenses, conforme a los criterios y las
disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
[...]"
ARTÍCULO 23.- Refórmase el artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que en adelante se lea:
"Artículo
59.- Solo
los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.
Cuando se trate de bancos privados, solo podrán
captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:
i) Los
bancos privados que decidan captar recursos a la vista o en cuenta corriente,
deberán pagar sobre los montos captados un canon que se calculará y se pagará
cada trimestre, utilizando como base el promedio de los saldos diarios de estas
captaciones. Para las captaciones en
colones, el canon será el monto resultante de multiplicar la tasa básica pasiva
vigente al cierre de cada trimestre por un tres por ciento (3%) de los saldos
diarios de las captaciones, y deberá ser efectivamente pagado dentro de los
treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre. Para las captaciones en moneda extranjera, el
canon será el monto resultante de multiplicar la tasa LIBOR a un mes vigente al
cierre de cada trimestre por un tres por ciento (3%) de los saldos diarios de
las captaciones, y deberá ser efectivamente pagado dentro de los treinta días
naturales posteriores al cierre de cada trimestre. Los fondos, producto de este canon, se
destinarán a fortalecer el patrimonio del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo.
ii) Alternativamente,
instalar, por lo menos, cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los
servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en
las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar
Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%),
una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos
de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a
los programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará
el Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa no mayor a la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la
tasa LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.
El Banco Central podrá incluir para los propósitos
de los requisitos mencionados en los incisos i) e ii) anteriores, cualquiera
otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueran
similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o
menos.”
CAPÍTULO
VII
De
las derogatorias
ARTÍCULO 24.- Derogatorias. Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los incisos l) y m) del artículo 29, el artículo
49 y 49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N.º
2035, de 17 de julio de 1956 y sus reformas.
b) El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Ley de
creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de
1994 y sus reformas.
Rige
a partir de su publicación.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja |
Mayi Antillón
Guerrero |
José Manuel Echandi Meza |
Clara Zomer
Rezler |
DIPUTADOS
|
5 de diciembre de 2006.
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Jurídicos.