ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.480

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

 

Expediente N.º 16.480

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Cuando se analiza la estructura económica de un país se encuentra la coexistencia de empresas de distinta envergadura; asimismo, cuando se analizan sectores determinados, puede notarse el mismo fenómeno, es decir, se puede inferir que la dimensión de una empresa no está relacionada con un determinado sector de actividad, no existe una actividad donde, inevitablemente, las empresas deban tener una dimensión dada para funcionar; tampoco existen países o economías que exijan un determinado nivel de actividad para que se conforme una empresa.

 

En un breve análisis de la estructura económica de distintos países pueden encontrarse unos sectores más dinámicos que otros, actividades que cuentan con ventajas comparativas frente a otros países; pero, sin duda, se encuentran unidades productivas, emprendedoras, micro, pequeña y medianas empresas, y organizaciones socioproductivas, por ejemplo, las cooperativas.

 

Dentro de este proceso, debe entenderse que estos agentes económicos cumplen un papel destacado, por lo cual es necesario que puedan  responder adecuadamente a los cambios en el mercado nacional e internacional, y adaptarse a los tipos de bienes producidos, cantidad y calidad de mano de obra, insumos, etc.

 

Estos agentes económicos deben constituirse en organizaciones capaces de adaptarse a los cambios tecnológicos y de generar empleo, porque representan un importante factor de movilización social y de distribución de ingresos, con lo que se fomenta el desarrollo económico.

 

La necesidad de promover un desarrollo basado en el desempeño de este tipo de empresas y en su efectiva inserción en los mercados, favorecen de esta manera la generación de empleo, la democratización de oportunidades y la participación de los ciudadanos; es decir, la inclusión social es vital para los países en vías de desarrollo.

 

A pesar del número e importancia, estas empresas han enfrentado dificultades para obtener créditos o aportes de capitales institucionales.  En general, podría decirse que los entes financieros y los inversores tradicionales tuvieron algún  tipo de resistencia para prestar servicios por diversas razones.


Entre ellos cabe mencionar:

 

a)      Se consideraban de alto riesgo debido a la insuficiencia de los activos y a la baja capitalización, su vulnerabilidad a las fluctuaciones del mercado.

b)      La asimetría de la información resultante de la falta de libros de contabilidad.

 

Algunas de estas argumentaciones pueden considerarse falacias, tanto así que algunas instituciones financieras han creado programas especiales de crédito o garantías para demostrar que, con el debido acompañamiento, pueden alcanzar el éxito.

 

Banca para el desarrollo

 

Para competir de manera eficaz en el sector de la financiación es necesario que los bancos proporcionen servicios financieros, y de desarrollo empresarial que satisfagan las necesidades particulares de los distintos sectores y que, al mismo tiempo, asuman riesgos y costos asociados con la prestación de servicios.  Una estrategia centralizada en las necesidades particulares de los agentes económicos, mencionados en los párrafos anteriores, puede aumentar las utilidades financieras y sociales de ambos agentes económicos.

 

Conscientes de que el desarrollo económico no ocurre por generación espontánea, los países no pueden prescindir de la actuación del Estado para promover un mejor bienestar de la sociedad, toda vez que algunas fallas del mercado pueden ser más graves; la participación del Estado no puede suponer retornar a posibles esquemas del pasado, sino a desarrollar nuevas formas de actuación orientadas a promover el progreso tecnológico y social de la economía.

 

En el mundo entero, la banca de desarrollo fue creada con la visión de que ciertos sectores y actividades estratégicas para la economía, dependan del apoyo del Estado para fortalecerse y contribuir con empleo, así como, para reducir y eliminar las desigualdades.  En el pasado eso era una realidad y continúa siéndolo ahora.

 

Otro de los factores que estimuló la creación de instituciones financieras de desarrollo es la ausencia, o escaso desarrollo, de los mercados de capitales que justamente satisfagan los requerimientos de inversión; esto es, la financiación a mediano y largo plazo.  Quizás, este es uno de los principales elementos sobre el cual descansa la creación de sistemas de banca para el desarrollo, en la medida que se conciben como contribuidoras al desarrollo de las naciones.

 

En relación con la situación actual de la banca de desarrollo, en Costa Rica, ha quedado de forma palpable la importancia de retomarla y fortalecerla, a partir de un enfoque de fomento y desarrollo, de manera que no solo se replanteen los esquemas tradicionales de crédito, sino la incorporación de programas y servicios de desarrollo empresarial que brinden un valor agregado a la economía nacional.

 

En dicho escenario, un sistema moderno de banca para el desarrollo, más allá de la simple concesión de crédito, incorpora una serie de servicios financieros tendientes a la diversificación de operaciones y nuevas formas e instrumentos financieros; asimismo, con la inclusión de servicios no financieros complementarios, como la asistencia técnica y la capacitación.

 

Esta iniciativa establece un claro marco regulatorio para hacer efectiva la función de la banca para el desarrollo, lo anterior dentro de un concepto de política económica que ofrece oportunidades para la modernización de la estructura productiva; asimismo, promover un crecimiento, con calidad de la economía, que permita crear empleos, así como, abatir la pobreza y abrir espacios a los emprendedores y las organizaciones socioproductivas que avancen en la igualdad de oportunidades, y contar con recursos suficientes para canalizarlos y combatir los rezagos.

 

El proyecto establece la base para que, mediante un sistema de banca para el desarrollo, se proporcione financiamiento a aquellos sectores que por imperfecciones del mercado, no son atendidos de forma clara y precisa por los intermediarios financieros.

 

Los recursos del sistema se obtienen, principalmente, de los fideicomisos existentes, sin que ello limite, durante la discusión del proyecto, la posibilidad de redireccionar recursos ya existentes o incorporar nuevas fuentes de financiamiento.

 

El sistema propuesto establece un consejo rector que emitirá normas de carácter general, a fin de garantizar la canalización eficiente de los recursos y esfuerzos hacia actividades con una elevada rentabilidad social y así optimizar la asignación de crédito y servicios de desarrollo empresarial.

 

Se integrarán los esfuerzos y programas existentes, con el fin de optimizar su potencial de financiamiento y evitar la dispersión en sus objetivos de fomento.

 

Las diferentes instituciones financieras deberán desarrollar acciones para crear los incentivos, y garantizar una oferta de financiamiento con tasas y condiciones diferenciadas y competitivas, que permitan aprovechar el potencial de desarrollo de los sectores.

 

Considerando que el concepto de banca para el desarrollo no es estático, sino que depende de una serie de elementos y que esta propuesta es la base de discusión de un tema de suma relevancia, se propone a los señores diputados y a las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley, el cual creemos hará efectiva la función de desarrollo de la banca.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

 

CAPÍTULO I

 

 

ARTÍCULO 1.-         Creación

 

Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo, que tendrá como objetivo principal coordinar y articular los esfuerzos dirigidos a impulsar el desarrollo, la productividad, la competitividad y la movilidad social de los sectores productivos, mediante el financiamiento de proyectos viables y sostenibles que por sus condiciones y características, no puedan acceder a recursos financieros por medio del Sistema Bancario Nacional.  Asimismo, se considerarán como elementos fundamentales los servicios de asistencia técnica y desarrollo empresarial.

 

ARTÍCULO 2.-         Integración

 

El Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido por todos los intermediarios financieros regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que participen según las condiciones indicadas en esta ley, así como por las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros que provean asistencia técnica.

 

ARTÍCULO 3.-         Objetivos

 

El Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

 

a)      Definir y ejecutar las políticas que impulsen el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo.

b)      Promover la implementación de mecanismos financieros y de inversión que faciliten el desarrollo nacional.

c)      Promover la participación de entes públicos o privados que brinden servicios de desarrollo empresarial.

 

ARTÍCULO 4.-         Principios orientadores del Sistema

 

El Sistema de Banca para el Desarrollo se fundamenta en una estrategia de financiamiento con supervisión diferenciada y específica para el desarrollo de proyectos productivos viables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley.


ARTÍCULO 5.-         Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo

 

El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo estará integrado por tres ministros designados por acuerdo del Consejo de Gobierno.  Lo presidirá el ministro que así determine el Consejo de Gobierno.

 

El Consejo Rector tendrá la dirección del Sistema de Banca para el Desarrollo y del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.  Para ello formulará políticas y directrices generales a fin de administrar los recursos, planteará estrategias de apoyo y promoverá mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del Sistema.

 

CAPÍTULO II

FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 6.-         Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo

 

Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante Finade, con el objetivo de otorgar financiamiento y avales para los proyectos productivos viables, en concordancia con el artículo l de esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.-         Administración del Fideicomiso

 

El Finade será administrado por uno o varios bancos públicos, que actuarán como fiduciarios.  El administrador del Fideicomiso será el responsable por la sana administración de este.

 

ARTÍCULO 8.-         Elección de la administración del Fideicomiso

 

La elección de la administración del Fideicomiso se hará por medio de una licitación pública, confeccionada por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y únicamente podrán participar los bancos públicos.

 

ARTÍCULO 9.-         Financiamiento y avales

 

El administrador se ajustará a las directrices que emita el Consejo.  La asignación del financiamiento o aval será competencia exclusiva del administrador.

 

ARTÍCULO 10.-       Patrimonio del Fideicomiso

 

El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:

 

a)      El Fideicomiso de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), que destinará, anualmente, el cinco por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.  Estos recursos se tomarán de los destinados al programa de reconversión productiva.

b)      Los saldos disponibles y las recuperaciones de los créditos del Programa Fideicomiso de Reconversión Productiva.

c)      Los saldos disponibles y las recuperaciones de créditos del fideicomiso pesquero de Incopesca, creado por la Ley N.º 7384, de marzo de 1994, y sus reformas.

d)      Los saldos disponibles y las recuperaciones de créditos del Fideicomiso MAG/PIPA/Bancrédito.

e)      Los saldos disponibles y las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR.

f)       Los saldos disponibles y las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 196 MH/BNCR.  Palma aceitera mediano productor Zona Sur.

g)      Los saldos disponibles y las recuperaciones de créditos del Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/BNCR.

h)      Los rendimientos obtenidos por los créditos otorgados por el mismo Fideicomiso.

i)       Los recursos de este Fideicomiso podrán invertirse en títulos emitidos por el Gobierno central, las instituciones públicas y los bancos públicos, y se tratará de obtener las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad, siempre que no se limiten los objetivos de esta Ley.  Los rendimientos obtenidos de dichas inversiones ingresarán al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.

j)       Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional para el mantenimiento y/o crecimiento del  Fideicomiso, así como cualquier otra partida presupuestaria destinada a estos fines.

k)      Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 11.-       Disposiciones sobre el traspaso de activos y pasivos de los fideicomisos

 

A este Fideicomiso le serán traspasados los activos y pasivos financieros de los fideicomisos definidos en el artículo 10 de esta Ley.  Los activos, muebles e inmuebles, que hoy forman parte de estos fideicomisos, pasarán, según corresponda, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para fortalecer el programa de servicios no financieros de apoyo al Sistema de Banca para el Desarrollo.


CAPÍTULO III

FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 12.-       Fondo de Financiamiento para el Desarrollo

 

Los bancos públicos deberán crear los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo, con el objetivo de otorgar financiamiento y avales para proyectos productivos viables.

 

ARTÍCULO 13.-       Patrimonio financiero de los fondos

 

El patrimonio de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:

 

1.-     Los bancos públicos destinarán, anualmente, un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas para la creación y el fortalecimiento patrimonial de su propio fondo de desarrollo.  Sin perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.

2.-     Las donaciones y los legados.

3.-     Los rendimientos obtenidos por créditos otorgados por el Fondo.

 

ARTÍCULO 14.-       Administración de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo

 

Los fondos creados serán administrados, supervisados y calificados por la propia entidad, mediante los controles y la normativa que establezca su administración, los cuales deberá aprobar su junta directiva.

 

Los fondos de financiamiento para el desarrollo se registrarán, contablemente, como una cuenta de orden en los estados financieros del banco respectivo; en consecuencia, la calificación del riesgo de la cartera del fondo será independiente de la calificación de la cartera de la entidad, y no estará sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

 

Las utilidades que genere cada fondo deberán ser reinvertidas en ellos y no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta.  Asimismo, las inversiones que se realicen con estos fondos no estarán sujetas a ningún tributo.

 

Los bancos privados podrán crear sus propios fondos para el desarrollo y gozarán de todos los beneficios aquí establecidos; para ello, deberán ajustarse a los propósitos de esta Ley.


CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 15.-       Sujetos de crédito

 

Únicamente se financiarán y serán sujetos de las operaciones establecidas en esta Ley, los proyectos viables que por sus condiciones y características no puedan tener acceso al financiamiento por medio del Sistema Bancario Nacional.  Para demostrar la viabilidad del proyecto será necesario, por lo menos, la presentación de estudios que así lo demuestren.

 

Sin perjuicio de lo anterior, tendrán un tratamiento especial los proyectos viables promovidos por mujeres, asociaciones de desarrollo indígena, jóvenes, emprendedores nacionales, cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas -Mipymes- nacientes o en operación y aquellos destinados a desarrollar zonas de menor desarrollo relativo.

 

Para definir las características y los requisitos de los sujetos de crédito, deberán considerarse elementos propios y las particularidades de los distintos sectores económicos, y tomar como variables, al menos, el tipo de organización productiva, el número de trabajadores, de asociados, de activos, de patrimonio y ventas.  En el caso de las Mipymes industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida en la Ley N.º 8262.

 

ARTÍCULO 16.-       Regulación diferenciada

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), previa consulta ante el Consejo Rector para el Sistema de Banca para el Desarrollo, deberá emitir la normativa necesaria que faculte a los intermediarios financieros a utilizar parte de sus disponibilidades financieras, en condiciones diferenciadas, que permitan el financiamiento de proyectos, con los parámetros definidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.-       No sujeción de gastos registrales

 

Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público.

 

CAPÍTULO V

NORMAS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 18.-       Obligatoriedad de financiamiento

 

Los bancos públicos, en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán mantener al menos un 10% de su cartera crediticia destinada a programas de financiamiento de proyectos viables, según los parámetros definidos en esta Ley.  Para lo anterior, se aplicará la regulación diferenciada establecida en el artículo 15 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 19.-       Evaluación

 

El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo enviará a la Comisión Permanente Especial de Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de marzo de cada año, un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del Finade.

 

ARTÍCULO 20.-       Financiamiento de capacitación y formación

 

La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) pondrá, a disposición de los beneficiarios de esta Ley, al menos el diez por ciento de los aportes que recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a) del artículo 20 de la Ley N.º 6041, para financiar programas de capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en esta Ley.

 

CAPÍTULO VI

REFORMAS DE OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 21.-       Refórmase el artículo 4 de la Ley de creación del programa de reconversión productiva del sector agropecuario, N.º 7742.  El texto dirá:

 

"Artículo 4.-           Colaboradores

 

Determínanse como colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Instituto Mixto de Ayuda Social, instituciones que para este fin tendrán los siguientes deberes:

 

a)         El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir, en sus programas, actividades de capacitación para las micro, pequeña y medianas empresas industriales, comerciales, de servicios, agrícola, agroindustrial y agropecuaria, así como para el apoyo empresarial de proyectos financiados dentro del Sistema de Banca para el Desarrollo.  Para ello, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios.  Estos programas se ejecutarán según los lineamientos dictados por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

A la Contraloría General de la República le corresponderá supervisar la ejecución de esta norma. (...) "

ARTÍCULO 22.-       Refórmase el inciso a) del artículo 8 de la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa, Ley N.º 8262, de 2 de mayo de 2002.  El texto dirá:

 

"Artículo 8.-

 

[...]

 

Los recursos del Fodemipyme se destinarán a:

 

a)         Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas, en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetos de los servicios de crédito de las entidades financieras costarricenses, conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

 

[...]"

 

ARTÍCULO 23.-       Refórmase el artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

"Artículo 59.-        Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.

 

Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:

 

i)          Los bancos privados que decidan captar recursos a la vista o en cuenta corriente, deberán pagar sobre los montos captados un canon que se calculará y se pagará cada trimestre, utilizando como base el promedio de los saldos diarios de estas captaciones.  Para las captaciones en colones, el canon será el monto resultante de multiplicar la tasa básica pasiva vigente al cierre de cada trimestre por un tres por ciento (3%) de los saldos diarios de las captaciones, y deberá ser efectivamente pagado dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre.  Para las captaciones en moneda extranjera, el canon será el monto resultante de multiplicar la tasa LIBOR a un mes vigente al cierre de cada trimestre por un tres por ciento (3%) de los saldos diarios de las captaciones, y deberá ser efectivamente pagado dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre.  Los fondos, producto de este canon, se destinarán a fortalecer el patrimonio del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.

 

ii)         Alternativamente, instalar, por lo menos, cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa no mayor a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.

 

El Banco Central podrá incluir para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) e ii) anteriores, cualquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueran similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.”

 

CAPÍTULO VII

De las derogatorias

 

ARTÍCULO 24.-       Derogatorias.  Deróganse las siguientes disposiciones:

 

a)      Los incisos l) y m) del artículo 29, el artículo 49 y 49 bis de la Ley orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N.º 2035, de 17 de julio de 1956 y sus reformas.

b)      El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994 y sus reformas.

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

     Mayi Antillón Guerrero

 

 

José Manuel Echandi Meza

 

     Clara Zomer Rezler

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

5 de diciembre de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.