COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
16.480
DICTAMEN
COMISIÓN ESPECIAL N.º 16.526 DEL 19-4-07
CON PRIMER
INFORME 137, 14 MOCIONES APROBADAS del 23-5-07
TEXTO NO
OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE
28-5-07
DECRETA:
LEY DEL
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
CAPITULO I
LEY DEL
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO
1.- Creación
Créase el
Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar
e impulsar proyectos productivos que sean viables y factibles, técnica y
económicamente; acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a
la movilidad social de los grupos objeto de esta Ley”. (Moción 2-38 (1-137) de
varios diputados
ARTÍCULO
2.- Integración
El SBD
estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, excluido
al Banco Hipotecario de
Podrán
participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por
ARTÍCULO
3.- Obligaciones de los integrantes y
participantes del Sistema
Además de
las que el Consejo Rector establezca , serán obligaciones de los integrantes y
participantes del SBD: (Moción 4-38
(1-137) de varios diputados)
Definir un
programa de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda,
para las unidades productivas a que se refiere esta Ley, el cual deberá
establecer objetivos y metas específicas, incluyendo procedimientos de auto
evaluación.
Proveer la
información que el Consejo Rector le solicite relacionada con los programas de
desarrollo productivo
Acatar los
directrices de regulación especial, así como los mecanismos de control y
evaluación que establece el Consejo Rector
ARTÍCULO
4.- Objetivos específicos del Sistema
El SBD
tendrá los siguientes objetivos:
Establecer
las políticas crediticias que promuevan el desarrollo, la productividad y la
competitividad de los sectores productivos tomando en consideración el Plan
Nacional de Desarrollo.
Financiar
proyectos viables y factibles técnica, legal, financiera y ambientalmente,
mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y
servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Establecer
condiciones financieras de acuerdo con las características específicas y
requerimientos del proyecto y de la actividad productiva.
Promover y
facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios
no financieros y de desarrollo empresarial con el propósito de fortalecer el
desarrollo y competitividad de los beneficiarios de esta ley.
ARTÍCULO 5. - Fundamentos orientadores del Sistema
El SBD se
fundamenta en:
El
desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en condiciones acordes a cada
sector productivo.
Una
estrategia de otorgamiento de avales y garantías.
Una
estrategia para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
Una
eficiente y eficaz administración de los recursos y su sostenibilidad
financiera.
Regulación
diferenciada y específica para el desarrollo de proyectos viables y factibles,
de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO
6.- Sujetos beneficiarios del SBD
Se
otorgarán financiamiento, avales o garantías a las personas físicas y personas jurídicas de las micro y
pequeña unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos
viables y factibles.
Asimismo,
serán sujetos beneficiarios de las operaciones de este sistema las medianas unidades productivas de los
distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no sean
sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos por los parámetros
que dictan estas instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en
su gestión ordinaria y por los criterios y las disposiciones de
Para
definir las características y los requisitos de los sujetos beneficiarios del
SBD, deberán considerarse elementos propios de cada actividad y las
particularidades de los distintos sectores económicos.
En el caso
de las micro, pequeña y mediana empresas industriales, comerciales y de
servicios, se aplicará la definición establecida en
ARTÍCULO
7.- Sectores prioritarios
Tendrán un
tratamiento prioritario y preferencial los proyectos viables y factibles
promovidos por la micro, pequeñas y medianas unidades productivas impulsadas
por mujeres, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes
emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, producción más limpia,
así como aquellos proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley
promovidos en zonas de menor desarrollo
relativo. (Moción 9-38 (1-137) de varios
diputados)
ARTÍCULO
8.- Recursos del sistema
Los
recursos que forman parte del SBD serán:
Los fondos
del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.
Los fondos
de Financiamiento para el Desarrollo.
Los Fondos
del Crédito para el Desarrollo.
CAPITULO II
DEL CONSEJO
RECTOR
ARTÍCULO
9.- Consejo Rector del SBD
Créase el
Consejo Rector del SBD como un ente con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
ARTÍCULO 10. - Designación e integración
El Consejo
Rector será designado por el Consejo de Gobierno y estará integrado por tres
Ministros o Ministras. Lo presidirá el Ministro o Ministra que así lo determine
el Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 11. - Funciones del Consejo Rector
Serán
funciones del Consejo Rector las siguientes:
Definir y
coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento del SBD.
Deberán
tomar en cuenta las resoluciones del Consejo Asesor Mixto al emitir las
políticas y directrices del SBD
Establecer
los parámetros de funcionamiento, administración y mecanismos de control
interno del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo conforme a esta ley.
Establecer
la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes
fondos que conforman el FINADE.
Definir
estrategias y mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes
del Sistema.
Acreditar y
coordinar a las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no
financieros y desarrollo empresarial dentro del Sistema.
Remitir
anualmente al Consejo Asesor Mixto,
Nombrar,
coordinar y definir el funcionamiento de una instancia técnica que ejecute los
acuerdos del Consejo Rector y dé seguimiento administrativo al SBD. Esta
instancia será la responsable de la administración operativa del SBD y realizar
un control de la correcta asignación del financiamiento otorgado a los sujetos
beneficiarios.
Adjudicar,
en concordancia con la legislación vigente la administración del FINADE y el
Fondo de Crédito para el Desarrollo creados en esta Ley.
J) Mantener un sistema de información
cruzado permanente y actualizado, de los sujetos que han accesado a los
servicios de FINADE.
ARTÍCULO
12.- Creación del Consejo Asesor Mixto del SBD
Créase el
Consejo Asesor Mixto del SBD, como órgano asesor del Consejo Rector, el cual se
reunirá dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el
ministro o ministra que lo coordina o por mayoría simple de sus integrantes.
ARTÍCULO
13. - Integración del Consejo Asesor Mixto
El Consejo
Asesor Mixto estará integrado por:
El ministro
o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez coordinará el
Consejo Asesor Mixto.
Una persona
representante del Instituto Nacional de Aprendizaje, nombrada por dicha institución.
Dos personas
representantes de los bancos públicos integrantes del SBD, nombradas por el
Banco Central de Costa Rica. Estos
representantes permanecerán en sus cargos dos años. Al elegir los representantes del período
siguiente, el Banco Central deberá garantizar la alternabilidad de la
representación de los bancos públicos.
Una persona
representante del sector cooperativo, nombrada por el INFOCOOP.
Una persona
representante de CONARE, nombrada por dicho Consejo.
Una persona
representante de las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no
financieros que estén debidamente acreditadas ante el Consejo Rector.
Dos
personas representantes del sector productivo nacional, nombradas por
En el caso
de la persona representante señalada en el inciso f), el procedimiento de selección será definido
en el Reglamento de la presente ley.
Se debe
garantizar en la integración del Consejo una representación equitativa de ambos
géneros.
ARTÍCULO
14.- Funciones del Consejo Asesor Mixto
Serán
funciones del Consejo Asesor Mixto:
Analizar el
impacto del Sistema con respecto al desarrollo económico, político y social del
país.
Contribuir
a la definición y formulación de políticas públicas generales, transversales,
sectoriales y regionales.
Conocer y
analizar el informe anual sobre funcionamiento del SBD emitido por el Consejo
Rector.
Evaluar la
aplicación de las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones para
fortalecer el desarrollo del SBD.
Emitir
criterios y recomendaciones que permitan mejorar la orientación de las
políticas públicas del Estado para fortalecer el funcionamiento y desarrollo
del SBD.
CAPITULO
III
DEL
FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO
15.- Creación del Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo
Créase el
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE, para cumplir con
los objetivos de esta Ley. Sus recursos se distribuirán:
Un Fondo de
Financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos que presenten proyectos
productivos viables y factibles de acuerdo con lo establecido en esta ley. Dicho financiamiento se concederá tomando en
cuenta los requerimientos de cada proyecto.
Estos recursos serán de carácter reembolsable.
b) Un fondo para financiar servicios no
financieros y de desarrollo empresarial que requieran los sujetos definidos en
esta ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y
desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de
potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el
éxito del proyecto. (Moción 15-38
(1-137) diputada Vásquez Badilla)
c) Un fondo para conceder avales o
garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y
factibles en el marco de esta ley.
Las
entidades financieras que accedan a los recursos de este fondo y respalden sus
operaciones financieras con avales o garantías deberán contar con programas de
crédito diferenciados. Estos programas
deberán ser aprobados por el Consejo Rector del SBD. (Moción 16-38 (1-137) de varios diputados)
Además,
dentro de este fideicomiso se podrán establecer recursos para fomentar,
promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de
empresas en los diversos sectores económicos mediante modelos de capital
semilla y capital de riesgo.
ARTÍCULO
16.- Asignación de los recursos de los
fondos
El Consejo
Rector definirá periódicamente la distribución de los recursos al fondo de
financiamiento, al fondo de servicios no financieros y de desarrollo empresarial,
así como al fondo de avales y garantías.
La
asignación y programación de estos recursos serán competencia exclusiva del
fiduciario quien deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones que para
esos propósitos definirá el Consejo Rector.
ARTÍCULO
17.- El Consejo Rector queda facultado
para destinar anualmente recursos hasta por el 0.5% de los recursos del FINADE
para los gastos administrativos de la entidad técnica y para fomentar
actividades de información y divulgación que promocionen las distintas
actividades relacionadas con el SBD, preferentemente dirigidas a los sectores
prioritarios definidos en esta Ley.
ARTÍCULO
18.- Otorgamiento de avales y garantías
Para
efectos del otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones
de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas
respondan a los objetivos de la presente ley.
El monto máximo a garantizar en cada operación será hasta del 75% de
esta. Por medio de reglamento se
establecerán los términos y condiciones de operación del Fondo con el propósito
de cumplir lo dispuesto en esta Ley y mantener su valor real. Asimismo, los integrantes financieros del SBD
deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre mora legal y de gestión de
crédito que establecerá el reglamento de esta ley respecto a la cartera
vinculada y avalada por este sistema.
ARTÍCULO
19.- Liquidación de avales
El FINADE
tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta días naturales
contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que
otorgó un crédito avalado. Para estos
efectos el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de
transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que
demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro
administrativo. el reglamento
determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de
cancelación del aval.
El FINADE
pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la
solicitud del banco acreedor. Una vez
pagado el aval, el FINADE subrogará los derechos crediticios del banco que
otorgó el crédito en la proporción en que dicha operación fue avalada. sin embargo, corresponderá al banco realizar
todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la
resolución final del mismo.
ARTÍCULO 20.- Fiduciario
El
fiduciario será un banco público, seleccionado mediante una licitación pública
que convocará el Consejo Rector. Solo
podrán participar de dicha licitación los bancos públicos a excepción del Banco
Hipotecario de
ARTÍCULO
21.- Obligaciones del Fiduciario
Además de
las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales y
aplicables al contrato de fideicomiso, deberá
cumplir con las siguientes:
Administrar
el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Mantener el
patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes, y de los patrimonios
de otros fideicomisos.
Llevar la
contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.
Tramitar y
documentar los desembolsos correspondientes.
Brindar
todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.
Auditar, en
forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a
la auditoria interna del fiduciario, sin perjuicio de las potestades de
fiscalización superior señaladas por
Velar por
la sostenibilidad del fideicomiso de acuerdo a
las buenas prácticas financieras.
Informar
trimestralmente y adicionalmente cuando así lo solicite el Consejo Rector, el
estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el
fideicomiso.
ARTÍCULO
22.- Del Fideicomitente
El fideicomitente
será el Estado, representado por la persona que presida el Consejo Rector.
ARTÍCULO
23.- Patrimonio del Fideicomiso
El
patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:
El cinco
por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).
Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, misma fecha en la cual se
cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo 49 bis
de
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del programa fideicomiso
de reconversión productiva, Nº 520CNP/BNCR.
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero
de INCOPESCA, creado por ley Nº 7384, de marzo de 1994, y sus reformas.
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99
MAG/PIPA/BANCRÉDITO.
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso para la
protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (FIDAGRO).
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en
custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del
Estado/Ministerio de Hacienda en la cuenta Nº 7390011120701027 MAG-Fondos de
Asistencia Técnica.
Los saldos
no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso Nº 132001 MAG-PRODAPEN.
Los
rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del fondo que se
constituye en esta ley.
Las
donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
Las
utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el FINADE serán
reinvertidas en el Fondo y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.
ARTÍCULO 24. - Traslado De Operaciones
Trasládese
al FINADE para su administración la cartera de
préstamos activa y las obligaciones existentes de los siguientes
fideicomisos:
Fideicomiso
de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.
Fideicomiso
5001-001 INCOPESCA/Banco Popular, creado por ley N 7384, de marzo de 1994 y sus
reformas.
Fideicomiso
05-99 MAG/PIPA/BANCRÉDITO.
Fideicomiso
Nº 248 MAG/BNCR, creado por ley Nº 7170 del 22 de agosto de 1990.
Fideicomiso
para
Las
condiciones de los préstamos y las obligaciones a administrar serán las mismas
pactadas en el fideicomiso de origen.
Fideicomiso
Nº 13-2001 MAG-PRODAPEN.
ARTÍCULO
25.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles
Trasládese
al FINADE para su administración los bienes inmuebles de los fideicomisos
citados en el artículo 23.
En relación
con los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 23 serán
trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición de los
mismos. Se autoriza al Consejo a trasladar
dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.
ARTÍCULO
26.- Mecanismos financieros del FINADE
Para el
cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y lineamientos que emita el Consejo Rector, se
financiarán con los recursos del fondo de financiamiento las siguientes
operaciones:
Operaciones
de crédito.
Factoraje
financiero.
Arrendamiento
financiero y operativo.
d) Realizar otras operaciones activas que
los usos, prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como
propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector. (Moción 20-38 (1-137) varios diputados)
ARTÍCULO
27.- Fiscalización del FINADE
Con el
propósito de velar por la solidez, estabilidad y el eficiente funcionamiento
del FINADE,
CAPITULO IV
DE LOS
FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO
28.- Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo
Los bancos
públicos, con excepción del Banco Hipotecario de
Las
operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindados en todas las
agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del sistema.
ARTÍCULO
29.- Patrimonio financiero de los fondos
El
patrimonio de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo se constituirá
con los siguientes recursos:
a) Los Bancos Públicos, señalados en el
artículo anterior, destinarán anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de
sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, para la creación y el
fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo.
Sin
perjuicio de lo anterior,
b) Las
donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
c) Los rendimientos obtenidos por las
operaciones realizadas con estos Fondos.
ARTÍCULO
30- Administración de los fondos
La
administración de los fondos estará a cargo del respectivo banco, serán
supervisados y fiscalizados por normas especiales emitidas por el CONASSIF,
para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Los
movimientos y registros contables del fondo, se llevaran por separado y luego
se consolidarán con la contabilidad del Banco.
Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el Fondo y no podrán
ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a
favor de los funcionarios de los bancos públicos. (Moción 21-38 (1-137) de varios diputados)
ARTÍCULO
31. - Normas especiales de fiscalización
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) emitirá las normas y regulaciones especiales de
fiscalización atinentes a estos fondos, en cumplimiento de los objetivos de
esta Ley y su solidez financiera de los fondos.
Para que el
artículo 32 del proyecto en discusión se traslade al final del CAPITULO VI
“DISPOSICIONES ESPECIALES”. Moción 20-38 (1-137) de varios diputados
CAPITULO V
Fondo de
Crédito para el Desarrollo
ARTICULO
33.- Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Créase el
Fondo de Crédito para el Desarrollo, que estará constituido por los recursos
provenientes del artículo 59 de
El Fondo de
Crédito para el Desarrollo será administrado por el Banco Crédito Agrícola de
Cartago por un lapso de cinco años. Al
término de este período, el Consejo Rector designará al administrador mediante
concurso o a conveniencia de este. El
Banco administrará dichos recursos como parte de sus cuentas normales, pero
dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, exceptuando a
la banca privada.
Los
recursos de este fondo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida
por CONASSIF y podrán ser objeto de
avales por parte del Fondo de Avales y Garantías del SBD.
Los
recursos de este Fondo que permanecieren sin colocarse en los fines
establecidos para el SBD, se colocarán en títulos a corto plazo del sector
público costarricense y las utilidades, de haberlas, en este caso serán para el
FINADE.
El Fondo de
Crédito para el Desarrollo también podrá actuar como banca de segundo piso para
otras entidades de orden financiero que cumplan con los objetivos y
obligaciones de esta Ley, previa autorización del Consejo Rector del SBD,
exceptuando la banca privada.
Para todos
los efectos, estos recursos, con excepción de los rendimientos y las utilidades
que se generen, serán considerados como préstamos de los bancos privados al
banco estatal encargado de la administración del Fondo de Crédito para el
Desarrollo, según lo establece el artículo 59 de
CAPITULO VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO
34.- Del financiamiento total que
otorgue el SBD, al menos el 40% se destinará a proyectos agropecuarios,
acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda
por tales recursos. El Consejo Rector
una vez al año revisará la colocación de los recursos y distribuirá estos de
acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los
requerimientos de cada proyecto.
ARTÍCULO
35.- Los fondos que forman parte del SBD
no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de
ARTÍCULO
36. - No sujeción de gastos
registrales
Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley
estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o
garantías en el Registro Público.
ARTÍCULO
37.- Sistemas de información
Deberá
contarse con sistemas de información que permitan al Consejo Rector tener una
gestión documental institucional,
entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de
controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar de modo adecuado la
información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las
actividades y operaciones del SBD.
ARTÍCULO
38.- Colaboradores del Sistema
Como
colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), institución que para este fin deberá incluir en sus programas
actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los proyectos
financiados dentro del SBD. Para esto,
deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios. Estos
programas se ejecutarán en coordinación con el Consejo Rector.
El
Instituto Mixto de Ayuda Social, institución que deberá incluir dentro de sus
programas el apoyo financiero para
aquellas personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema,
que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan la
movilidad social y no posean hasta el 25% de garantía para poder acceder al
Fondo de Avales de SBD. (Moción 23-38
(1-137) de varios diputados)
Además
serán colaboradores de este Sistema y brindarán la más completa cooperación las
instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no
financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante
convenios podrán incorporarse como colaboradores del Sistema los colegios
profesionales, colegios técnicos, organizaciones no gubernamentales y otras
organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
Corresponderá
a
ARTÍCULO
39.- Financiamiento de capacitación y formación
ARTICULO
40.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas
El Banco
Central en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de su
Ley Orgánica N° 7558, realizará y publicará al menos una vez cada cuatro años
un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el
grado de cobertura, las condiciones del acceso y los factores limitantes para
dicho acceso. Igual hará con respecto al acceso a los servicios financieros de
las familias.
ARTÍCULO
32.- Evaluación del SBD ((Se traslada a
este lugar según Moción 20-38 (1-137) de varios diputados)
Cada cuatro
años se nombrará una Comisión Evaluadora del SBD con el fin de realizar una
evaluación integral del accionar del Sistema en
lo relativo a políticas, metas, impactos sociales, razonabilidad en el
cumplimiento de las directrices y normativas legales y económicas en la gestión
de créditos y administración de la cartera, adecuación al Plan Nacional de
Desarrollo y los aspectos que la misma comisión considere relevantes. El informe de
ARTÍCULO
47.- Para el cumplimiento de los objetivos de investigación, promoción,
divulgación, concesión de financiamiento establecidos en
CAPITULO
VII
REFORMAS A
OTRAS LEYES
ARTÍCULO 41
.- Refórmese
“a) Refórmense el párrafo primero, los incisos a)
y c), y agréguese un párrafo final al artículo 8, para que en adelante se lea
así:
ARTÍCULO
8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo Especial para
el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME), que
tendrá como fin contribuir al logro de los propósitos establecidos en esta ley,
para lo cual tendrá total independencia funcional y administrativa.
El objetivo
de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y
mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables
y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las
facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la
naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de
inversión.
Los
recursos del FODEMIPYME se destinarán a:
a) Conceder
avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas por
insuficiencia de garantía no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al
adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras
reguladas por
b) (...)
c)
Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas,
organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no
reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo
de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y
medianas empresas y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, y realizar investigaciones en
diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector
empresarial eficiente y competitivo.
Los
recursos del FODEMIPYME podrán destinarse también, para los fines señalados en
los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores
agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de esta Ley.” (Moción
24-38 (1-137) diputada Vásquez Badilla)
“b) El párrafo final del articulo 9, para que
se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
9.- El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y otro de
financiamiento.
(...)
El Fondo de
Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del
Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel de
inflación del período, fijado anualmente por
c) El párrafo primero, el inciso f), i) y se
corra la numeración y se incorporen dos nuevos incisos l) y m) al artículo 10,
y se lean de la siguiente manera:
ARTÍCULO
10.- Además de las disposiciones establecidas en esta ley, las emitidas
mediante Reglamento del MEIC y de las que señale operativamente
(...)
f) Determinar
los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje
podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El
monto garantizado en cada proyecto, no podrá ser superior a setenta millones de
colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente según la
evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. (Moción
25-38 (1-137) varios diputados)
(...)
Contratar
una auditoria anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha
auditoria será remitida al MEIC y a
(...)
l) Establecer
su propia estrategia de información y mercadeo.
m) Brindar,
trimestralmente a
(...)”
“d) Se reforme el artículo 11, y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO
11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta Ley,
así como de lo estipulado reglamentariamente por el MEIC,
Establecer
los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las
políticas para el seguimiento y cobro de esas operaciones.
Determinar
los montos máximos de las líneas de crédito.”
“e) Se reforme el artículo 12, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
12.- La administración del FODEMIPYME
estará a cargo de una Unidad Técnica adscrita al Banco Popular encabezada por
un Director Ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por
El Fondo de
Financiamiento creado en el inciso b) del artículo 8 de esta ley no estará
sujeto a las regulaciones emanadas de
El
FODEMIPYME se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance
financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de
cartera del Fondo, será independiente de la calificación de cartera del Banco
que se efectúe según los criterios de
Independientemente
de lo anterior, por tratarse de Fondos Públicos que se dan en Administración,
el FODEMIPYME estará sujeto a los controles emanados por
Las
operaciones que se realicen con recursos del FODEMIPYME estarán exentas del
tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro
Público. (Moción 25-38 (1-137) de varios
diputados)”
ARTÍCULO 42
.- Deróguese el párrafo primero del
artículo 4 de
ARTÍCULO 43
.- Refórmense
“a) Se
adicione un inciso k) al artículo 140 de
Artículo
140.-
(...)
k) Para
cumplir con los propósitos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo
Asociado y Autogestión, y las funciones y atribuciones que se le confieren,
otórguese a
“b) Refórmase
“ARTÍCULO
142.-
Créase el
Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión cuyas siglas
en adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de
dichas cooperativas.
El
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo transferirá a dicho fondo una suma
anual equivalente al 1.5% el primer año y a partir del segundo un 0.5% (medio
por ciento), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los
recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior.
El
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar a
Los
recursos establecidos en este artículo del Fondo Nacional de Cooperativas de
Trabajo Asociado o Autogestión, deberán destinarse para el financiamiento de
proyectos viables, avales, y el acompañamiento a través de la asistencia
técnica, la formación, la capacitación,
la asesoría, los estudios de
preinversión, la viabilidad y estudios de factibilidad, asimismo favorecer las
iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas
cooperativas de autogestión.
c) Para que se modifique el párrafo primero del
artículo 143 de
“ARTÍCULO
143.- La administración financiera del
Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (FNA) estará a
cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas
y reglamentos elaborados por
d) Se adicione un párrafo al final del artículo
156, que diga:
Artículo
156.-
(...)
Para el
cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación,
capacitación, divulgación, control y de más funciones encomendadas por ley para
el fomento del cooperativismo, el INFOCOOP no estará sujeto a las disposiciones
que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de
ARTÍCULO 44
.- Refórmase el artículo 59 de
"ARTÍCULO
59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta
corriente.
Cuando se
trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si
cumplen con los siguientes requisitos:
i) Mantener
permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre
el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento
(17%) una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El
banco estatal que administre el fondo de crédito para el desarrollo reconocerá
a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco
Central o de
Para el
cálculo del diecisiete por ciento arriba indicado se contemplarán los
siguientes elementos:
1.- Se
realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos
noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
2.- Además,
durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor al 95 por ciento del promedio
señalado en el punto anterior.
Alternativamente,
instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los
servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en
las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar
Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%),
una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos
de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a
los programas que, para estos efectos obligatoriamente indicará el Consejo
Rector del SBD, que se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la
tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus
colocaciones en colones y a
En caso de
que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al 10% pero
superior al 5%, la diferencia respecto de dicho 10%, deberá ser prestada al
banco estatal encargado de administrar el Fondo de Crédito para el Desarrollo.
Si el saldo
de colocaciones en estos programas es inferior 5%, el banco privado deberá
justificar tal situación ante
El CONASSIF
establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones de acuerdo con
sus características particulares.
La
canalización de los recursos establecidos en el inciso ii), se podrá realizar total o parcialmente por medio de
colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades,
independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y
cuando, realicen operaciones de crédito en programas que cumplan con los
objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido
en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i).
Si un banco
privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del
inciso ii), deberá comunicarlo a
El Banco
Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los
incisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las
entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones
constituidas como captaciones a treinta días o menos.”
ARTÍCULO
45.- Refórmase el subinciso i) del
inciso a) del artículo 52 de
“ARTÍCULO
52.- Operaciones de crédito
El Banco
Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción
estricta a las condiciones y las restricciones establecidas en esta ley, sin
que por ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el
fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional,
redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de
i) Para
poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:
1.- Tener
derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los
bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162
de esta Ley, o alternativamente.
2.-
Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que
administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo, creado mediante
El banco
privado que optara por esta opción, deberá mantener los recursos en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo por lo menos un año y el cambio a otra opción se
podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación
mencionada.
Para el
cálculo de este porcentaje se contemplarán los siguientes elementos:
1.- Se realizará con base en el promedio de las captaciones
de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco
días hábiles.
2.- Además,
durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor al 95 por ciento del promedio
señalado en el punto anterior.
El Banco
Central podrá incluir para los propósitos de los requisitos 1) y anteriores,
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su
juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos.
El derecho
al redescuento, a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de
haber cumplido sin interrupción, con lo estipulado en la alternativa escogida.
(...)”
ARTÍCULO
46.- Se reforma el inciso 2) y se agregan tres nuevos incisos al artículo 61de
“Artículo
61.- Los bancos comerciales podrán
efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversión:
(...)
2.- Para financiar empresas nacionales de
servicios de turismo, transporte y medios de información.
(...)
11.- Para
adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueran necesarios para la
realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u
operativo. En virtud de tratarse de una
actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como
consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme
con los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como
pago de obligaciones.
12.- Realizar operaciones de factoraje.
13.-
Realizar otras operaciones activas que los usos, prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y
bancaria.
Para los
efectos de lo dispuesto en los incisos 11 y 12
se autoriza a los bancos comerciales del Estado a constituir sociedades
anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin
único de realizar estas actividades o para realizar operaciones de arrendamiento
financiero u operativo. En tales casos,
las sociedades deberán de mantener sus operaciones y contabilidad totalmente
independientes de la institución.
Las
sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo
la fiscalización de
ARTÍCULO
47.-SE TRASLADA AL FINAL DEL CAPÍTULO VI “DISPOSICIONES ESPECIALES, SEGÚN
MOCIÓN 27-38 (1-137) DE VARIOS DIPUTADOS)
CAPITULO
VIII
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 48.- Derogatorias
Deróganse
las siguientes disposiciones:
Los inciso
l) y m) del artículo 29, el artículo 49 y 49 bis de
El artículo
46 de
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- La entrada en vigencia de esta Ley,
permitirá el traslado de los saldos nos comprometidos así como las
recuperaciones de créditos provenientes de los fideicomisos aquí
mencionados. No obstante, el proceso de
finiquito de dichos fideicomisos, deberá estar precedido de la realización de
una auditoría externa contratada por
TRANSITORIO
II.- Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en
operación de los fines y objetivos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(FINADE), se autoriza al fideicomitente para que utilice la infraestructura del
Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años a partir de la
publicación de la presente Ley, ampliable por el plazo necesario hasta que el
Consejo Rector establezca en firme la administración de este Fondo mediante
proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el momento en que
TRANSITORIO
III.- Los ingresos del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de los
bancos públicos, establecidos en el inciso a) del artículo 20 de
1.-Dos
puntos porcentuales (2%) a CONAPE .
2.-Los
restantes tres puntos porcentuales (3%) serán parte del patrimonio del FINADE.
A partir
del año sexto y hasta el año décimo, los aportes a CONAPE se irán incrementando
en cero coma seis puntos porcentuales (0,60%), y los aportes al FINADE se irán
disminuyendo en los mismos porcentajes, según lo indica la siguiente tabla:
Año |
CONAPE |
FINADE |
2008 |
2% |
3% |
2009 |
2% |
3% |
2010 |
2% |
3% |
2011 |
2% |
3% |
2012 |
2% |
3% |
2013 |
2,60% |
2,40% |
2014 |
3.20% |
1.80% |
2015 |
3.80% |
1,20% |
2016 |
4.40% |
0,60% |
2017 |
5.00% |
0% |
TRANSITORIO
IV.- Por una única vez a los dos años de
entrada en operación el SBD, se llevará a cabo la primera evaluación de
conformidad con el artículo 32 sobre evaluación del SBD de esta Ley.
TRANSITORIO
V.- Para los efectos de la dispuesto en
el artículo 33 de esta Ley, a la entrada en vigencia de la misma, los bancos
estatales que actualmente administran recursos de conformidad con el artículo 59 de
TRANSITORIO
NUEVO.– Solo en el primer período de
composición del Consejo Mixto Asesor, una de las representaciones de los Banco
Públicos durará en el cargo tres años.
La designación de cual representante estará en dicho período será
competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica. (Moción 30-38 (1-137) de
varios diputados)
Rige a
partir de su publicación.
G:RED/PLE/16480R-3-FIN
Dictamen CE
16526 de 19-4-07
Miriam