COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE 16.480

DICTAMEN COMISIÓN ESPECIAL N.º 16.526 DEL 19-4-07

CON PRIMER INFORME 137, 14 MOCIONES APROBADAS del 23-5-07

TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

28-5-07

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

CAPITULO I

 

LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 1.-  Creación

 

Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos que sean viables y factibles, técnica y económicamente; acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esta Ley”. (Moción 2-38 (1-137) de varios diputados

 

ARTÍCULO 2.-  Integración

 

El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, excluido al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y promoción de proyectos productivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

 

Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),  instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta Ley.  (Moción 3-38 (1-137) de varios diputados)

 

ARTÍCULO 3.-  Obligaciones de los integrantes y participantes del Sistema

 

Además de las que el Consejo Rector establezca , serán obligaciones de los integrantes y participantes del SBD:  (Moción 4-38 (1-137) de varios diputados)

 

Definir un programa de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para las unidades productivas a que se refiere esta Ley, el cual deberá establecer objetivos y metas específicas, incluyendo procedimientos de auto evaluación.

 

Proveer la información que el Consejo Rector le solicite relacionada con los programas de desarrollo productivo

 

Acatar los directrices de regulación especial, así como los mecanismos de control y evaluación que establece el Consejo Rector

 

ARTÍCULO 4.-  Objetivos específicos del Sistema

 

El SBD tendrá los siguientes objetivos:

 

Establecer las políticas crediticias que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Financiar proyectos viables y factibles técnica, legal, financiera y ambientalmente, mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.

 

Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas y requerimientos del proyecto y de la actividad productiva.

 

Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial con el propósito de fortalecer el desarrollo y competitividad de los beneficiarios de esta ley.

 

ARTÍCULO 5. - Fundamentos orientadores del Sistema

 

El SBD se fundamenta en:

 

El desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en condiciones acordes a cada sector productivo.

           

Una estrategia de otorgamiento de avales y garantías.

 

Una estrategia para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.

 

Una eficiente y eficaz administración de los recursos y su sostenibilidad financiera.

 

Regulación diferenciada y específica para el desarrollo de proyectos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.-  Sujetos beneficiarios del SBD

 

Se otorgarán financiamiento, avales o garantías a las personas  físicas y personas jurídicas de las micro y pequeña unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles. 

 

Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las operaciones de este sistema las  medianas unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión ordinaria y por los criterios y las disposiciones de la SUGEF.

 

Para definir las características y los requisitos de los sujetos beneficiarios del SBD, deberán considerarse elementos propios de cada actividad y las particularidades de los distintos sectores económicos.

 

En el caso de las micro, pequeña y mediana empresas industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida en la Ley Nº 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reformas y reglamentos.  Para las otras unidades productivas se definirán sus características tomando en consideración elementos tales como: el tipo de organización productiva, el número de trabajadores, de asociados, de activos, de patrimonio y ventas.

 

ARTÍCULO 7.-  Sectores prioritarios

 

Tendrán un tratamiento prioritario y preferencial los proyectos viables y factibles promovidos por la micro, pequeñas y medianas unidades productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, producción más limpia, así como aquellos proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley promovidos en  zonas de menor desarrollo relativo.  (Moción 9-38 (1-137) de varios diputados)

 

ARTÍCULO 8.-  Recursos del sistema

 

Los recursos que forman parte del SBD serán:

 

Los fondos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.

 

Los fondos de  Financiamiento para el Desarrollo.

 

Los Fondos del Crédito para el Desarrollo.

 

CAPITULO II

DEL CONSEJO RECTOR

 

ARTÍCULO 9.-  Consejo Rector del SBD

 

Créase el Consejo Rector del SBD como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

ARTÍCULO 10. - Designación e integración

 

El Consejo Rector será designado por el Consejo de Gobierno y estará integrado por tres Ministros o Ministras. Lo presidirá el Ministro o Ministra que así lo determine el Consejo de Gobierno.

 

ARTÍCULO 11. - Funciones del Consejo Rector

 

Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:

 

Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento del SBD.

 

Deberán tomar en cuenta las resoluciones del Consejo Asesor Mixto al emitir las políticas y directrices del SBD

 

Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y mecanismos de control interno del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo conforme a esta ley.

 

Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que conforman el FINADE.

 

Definir estrategias y mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del Sistema.

 

Acreditar y coordinar a las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros y desarrollo empresarial dentro del Sistema.

 

Remitir anualmente al Consejo Asesor Mixto, la Comisión Permanente Especial de Control del Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República, y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.

 

Nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de una instancia técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y dé seguimiento administrativo al SBD. Esta instancia será la responsable de la administración operativa del SBD y realizar un control de la correcta asignación del financiamiento otorgado a los sujetos beneficiarios.

 

Adjudicar, en concordancia con la legislación vigente la administración del FINADE y el Fondo de Crédito para el Desarrollo creados en esta Ley.

 

J)         Mantener un sistema de información cruzado permanente y actualizado, de los sujetos que han accesado a los servicios de FINADE. 

 

ARTÍCULO 12.- Creación del Consejo Asesor Mixto del SBD

 

Créase el Consejo Asesor Mixto del SBD, como órgano asesor del Consejo Rector, el cual se reunirá dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el ministro o ministra que lo coordina o por mayoría simple de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 13. - Integración del Consejo Asesor Mixto

 

El Consejo Asesor Mixto estará integrado por:

 

El ministro o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez coordinará el Consejo Asesor Mixto.

 

Una persona representante del Instituto Nacional de Aprendizaje, nombrada por  dicha institución.

 

Dos personas representantes de los bancos públicos integrantes del SBD, nombradas por el Banco Central de Costa Rica.  Estos representantes permanecerán en sus cargos dos años.  Al elegir los representantes del período siguiente, el Banco Central deberá garantizar la alternabilidad de la representación de los bancos públicos.

 

Una persona representante del sector cooperativo, nombrada por el INFOCOOP.

 

Una persona representante de CONARE, nombrada por dicho Consejo.

 

Una persona representante de las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros que estén debidamente acreditadas ante el Consejo Rector.

 

Dos personas representantes del sector productivo nacional, nombradas por la Unión Costarricense de Cámaras Empresariales (UCCAEP), una  de las cuales  deberá ser represente del sector agropecuario y la otra persona de los otros sectores, quienes representarán al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas y medianas empresas respectivamente.

 

En el caso de la persona representante señalada en el inciso f),  el procedimiento de selección será definido en el Reglamento de la presente  ley.

 

Se debe garantizar en la integración del Consejo una representación equitativa de ambos géneros.

ARTÍCULO 14.- Funciones del Consejo Asesor Mixto

 

Serán funciones del Consejo Asesor Mixto:

 

Analizar el impacto del Sistema con respecto al desarrollo económico, político y social del país. 

 

Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales.

 

Conocer y analizar el informe anual sobre funcionamiento del SBD emitido por el Consejo Rector.

 

Evaluar la aplicación de las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones para fortalecer el desarrollo del SBD.

 

Emitir criterios y recomendaciones que permitan mejorar la orientación de las políticas públicas del Estado para fortalecer el funcionamiento y desarrollo del SBD.

 

CAPITULO III

DEL FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 15.-  Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo

 

Créase el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE, para cumplir con los objetivos de esta Ley. Sus recursos se distribuirán:

 

Un Fondo de Financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos que presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo con lo establecido en esta ley.  Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.  Estos recursos serán de carácter reembolsable.

 

b)         Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial que requieran los sujetos definidos en esta ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.  (Moción 15-38 (1-137) diputada Vásquez Badilla)

 

c)         Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y factibles en el marco de esta ley.   

 

Las entidades financieras que accedan a los recursos de este fondo y respalden sus operaciones financieras con avales o garantías deberán contar con programas de crédito diferenciados.  Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector del SBD.  (Moción 16-38 (1-137) de varios diputados)

 

Además, dentro de este fideicomiso se podrán establecer recursos para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.

 

ARTÍCULO 16.-  Asignación de los recursos de los fondos

 

El Consejo Rector definirá periódicamente la distribución de los recursos al fondo de financiamiento, al fondo de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, así como al fondo de avales y garantías.

 

La asignación y programación de estos recursos serán competencia exclusiva del fiduciario quien deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones que para esos propósitos definirá el Consejo Rector.

 

ARTÍCULO 17.-  El Consejo Rector queda facultado para destinar anualmente recursos hasta por el 0.5% de los recursos del FINADE para los gastos administrativos de la entidad técnica y para fomentar actividades de información y divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD, preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 18.-  Otorgamiento de avales y garantías

 

Para efectos del otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley.  El monto máximo a garantizar en cada operación será hasta del 75% de esta.  Por medio de reglamento se establecerán los términos y condiciones de operación del Fondo con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta Ley y mantener su valor real.  Asimismo, los integrantes financieros del SBD deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre mora legal y de gestión de crédito que establecerá el reglamento de esta ley respecto a la cartera vinculada y avalada por este sistema.

 

ARTÍCULO 19.-  Liquidación de avales

 

El FINADE tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado.  Para estos efectos el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo.  el reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del aval.

 

El FINADE pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud del banco acreedor.  Una vez pagado el aval, el FINADE subrogará los derechos crediticios del banco que otorgó el crédito en la proporción en que dicha operación fue avalada.  sin embargo, corresponderá al banco realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del mismo.

 

ARTÍCULO  20.- Fiduciario

 

El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante una licitación pública que convocará el Consejo Rector.  Solo podrán participar de dicha licitación los bancos públicos a excepción del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario debido a la administración del fideicomiso quedaran cubiertos con la Comisión de Administración.

 

ARTÍCULO 21.- Obligaciones del Fiduciario

 

Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales y aplicables  al contrato de fideicomiso, deberá cumplir  con las siguientes:

 

Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes, y de los patrimonios de otros fideicomisos.

 

Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.

 

Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes. 

 

Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.

 

Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoria interna del fiduciario, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

Velar por la sostenibilidad del fideicomiso de acuerdo a  las buenas prácticas financieras.

 

Informar trimestralmente y adicionalmente cuando así lo solicite el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.

 

ARTÍCULO 22.- Del Fideicomitente

 

El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el Consejo Rector.

 

ARTÍCULO 23.-  Patrimonio del Fideicomiso

 

El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por:

 

El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF).  Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, misma fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley 7742, publicada el 15 de Enero de 1998.

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del programa fideicomiso de reconversión productiva, Nº 520CNP/BNCR.

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero de INCOPESCA, creado por ley Nº 7384, de marzo de 1994, y sus reformas.

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/BANCRÉDITO.

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (FIDAGRO).

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda en la cuenta Nº 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.

 

Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso Nº 132001 MAG-PRODAPEN.

 

Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del fondo que se constituye en esta ley.

 

Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el FINADE serán reinvertidas en el Fondo y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.

 

ARTÍCULO 24. - Traslado De Operaciones

 

Trasládese al FINADE para su administración la cartera de  préstamos activa y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:

 

Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.

 

Fideicomiso 5001-001 INCOPESCA/Banco Popular, creado por ley N 7384, de marzo de 1994 y sus reformas.

 

Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/BANCRÉDITO.

 

Fideicomiso Nº 248 MAG/BNCR, creado por ley Nº 7170 del 22 de agosto de 1990.

 

Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (FIDAGRO), creado por ley Nº 8147, y sus reformas.

 

Las condiciones de los préstamos y las obligaciones a administrar serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen.

 

Fideicomiso Nº 13-2001 MAG-PRODAPEN.

 

ARTÍCULO 25.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles

 

Trasládese al FINADE para su administración los bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 23.

 

En relación con los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 23 serán trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición de los mismos.  Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.

 

ARTÍCULO 26.-  Mecanismos financieros del FINADE

 

Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y lineamientos que emita el Consejo Rector, se financiarán con los recursos del fondo de financiamiento las siguientes operaciones:

 

Operaciones de crédito.

 

Factoraje financiero.

 

Arrendamiento financiero y operativo.

 

d)         Realizar otras operaciones activas que los usos, prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.  (Moción 20-38 (1-137) varios diputados)

 

ARTÍCULO 27.-  Fiscalización del FINADE

 

Con el propósito de velar por la solidez, estabilidad y el eficiente funcionamiento del FINADE, la Contraloría General de la Republica ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que formen parte del fideicomiso. El FINADE además, será fiscalizado por medio de la auditoria interna del Fiduciario y las auditorias externas que decida contratar el Consejo Rector.

 

La Contraloría General de la República, velará para que las entidades que formen parte del Sistema cumplan con los lineamientos y directrices que emita el Consejo Rector.

 

CAPITULO IV

DE LOS FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 28.-  Fondo de Financiamiento para el Desarrollo

 

Los bancos públicos, con excepción del Banco Hipotecario de la Vivienda,  deberán crear, cada uno, Fondos de Financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.  Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.

 

Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindados en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del sistema.

 

ARTÍCULO 29.-  Patrimonio financiero de los fondos

 

El patrimonio de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:

 

a)         Los Bancos Públicos, señalados en el artículo anterior, destinarán anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo.  

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva de cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.

 

b) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

c)         Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos Fondos. 

 

ARTÍCULO 30- Administración de los fondos

 

La administración de los fondos estará a cargo del respectivo banco, serán supervisados y fiscalizados por normas especiales emitidas por el CONASSIF, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

 

Los movimientos y registros contables del fondo, se llevaran por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del Banco.  Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el Fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.  (Moción 21-38 (1-137) de varios diputados)

 

ARTÍCULO 31. - Normas especiales de fiscalización

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) emitirá  las normas y regulaciones especiales de fiscalización atinentes a estos fondos, en cumplimiento de los objetivos de esta Ley y su solidez financiera de los fondos.

 

Para que el artículo 32 del proyecto en discusión se traslade al final del CAPITULO VI “DISPOSICIONES ESPECIALES”. Moción 20-38 (1-137) de varios diputados

 

CAPITULO V

Fondo de Crédito para el Desarrollo

 

ARTICULO 33.- Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo

 

Créase el Fondo de Crédito para el Desarrollo, que estará constituido por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 y reformas.

 

El Fondo de Crédito para el Desarrollo será administrado por el Banco Crédito Agrícola de Cartago por un lapso de cinco años.  Al término de este período, el Consejo Rector designará al administrador mediante concurso o a conveniencia de este.  El Banco administrará dichos recursos como parte de sus cuentas normales, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, exceptuando a la banca privada.

 

Los recursos de este fondo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por  CONASSIF y podrán ser objeto de avales por parte del Fondo de Avales y Garantías del SBD.

 

Los recursos de este Fondo que permanecieren sin colocarse en los fines establecidos para el SBD, se colocarán en títulos a corto plazo del sector público costarricense y las utilidades, de haberlas, en este caso serán para el FINADE.

 

El Fondo de Crédito para el Desarrollo también podrá actuar como banca de segundo piso para otras entidades de orden financiero que cumplan con los objetivos y obligaciones de esta Ley, previa autorización del Consejo Rector del SBD, exceptuando la banca privada.

 

Para todos los efectos, estos recursos, con excepción de los rendimientos y las utilidades que se generen, serán considerados como préstamos de los bancos privados al banco estatal encargado de la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo, según lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 34.-  Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el 40% se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos.  El Consejo Rector una vez al año revisará la colocación de los recursos y distribuirá estos de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.

 

ARTÍCULO 35.-  Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Nº 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas, de 16 de octubre de 2001.

 

ARTÍCULO 36. -            No sujeción de gastos registrales

 

Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta Ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público.

 

ARTÍCULO 37.-   Sistemas de información

 

Deberá contarse con sistemas de información que permitan al Consejo Rector tener una gestión  documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar de modo adecuado la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y operaciones del SBD.

 

ARTÍCULO 38.-  Colaboradores del Sistema

 

Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), institución que para este fin deberá incluir en sus programas actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD.  Para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios.  Estos programas se ejecutarán en coordinación con el Consejo Rector.

 

El Instituto Mixto de Ayuda Social, institución que deberá incluir dentro de sus programas el apoyo financiero para  aquellas personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan la movilidad social y no posean hasta el 25% de garantía para poder acceder al Fondo de Avales de SBD.  (Moción 23-38 (1-137) de varios diputados)

 

Además serán colaboradores de este Sistema y brindarán la más completa cooperación las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.

 

Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del Sistema los colegios profesionales, colegios técnicos, organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia. 

 

Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.

 

ARTÍCULO 39.- Financiamiento de capacitación y formación

 

La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) pondrá a disposición de los beneficiarios de esta Ley, recursos de los aportes que recibe de los bancos comerciales del país, según lo establece el inciso a) del artículo 20 de la Ley Nº 6041, para financiar programas de capacitación para el desarrollo de los proyectos productivos referidos en esta Ley.

 

ARTICULO 40.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas

 

El Banco Central en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de su Ley Orgánica N° 7558, realizará y publicará al menos una vez cada cuatro años un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso y los factores limitantes para dicho acceso. Igual hará con respecto al acceso a los servicios financieros de las familias.

 

ARTÍCULO 32.- Evaluación del SBD  ((Se traslada a este lugar según Moción 20-38 (1-137) de varios diputados)

 

Cada cuatro años se nombrará una Comisión Evaluadora del SBD con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del Sistema en  lo relativo a políticas, metas, impactos sociales, razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera, adecuación al Plan Nacional de Desarrollo y los aspectos que la misma comisión considere relevantes.  El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.

 

La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas por las siguientes instancias: Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y Contraloría General de la República.  Las personas integrantes no deben estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación equitativa de ambos géneros.  La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir con su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses.  El Consejo Rector otorgará los recursos que se requieran para llevar a cabo la evaluación.  (Se traslada a este lugar según Moción 20-38 (1-137) de varios diputados)

 

ARTÍCULO 47.- Para el cumplimiento de los objetivos de investigación, promoción, divulgación, concesión de financiamiento establecidos en la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), esta institución no estará sujeta a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 18 de septiembre de 2001”.  (Se traslada a este lugar según moción 27-38 (1-137) de varios diputados)

 

 

 

CAPITULO VII

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 41 .- Refórmese la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262, del 2 de mayo de 2002, cuyo texto dirá:

 

“a)  Refórmense el párrafo primero, los incisos a) y c), y agréguese un párrafo final al artículo 8, para que en adelante se lea así:

 

ARTÍCULO 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME), que tendrá como fin contribuir al logro de los propósitos establecidos en esta ley, para lo cual tendrá total independencia funcional y administrativa.

 

El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.

 

Los recursos del FODEMIPYME se destinarán a:

 

a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetas de financiamiento, en  condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.  La garantía brindada por el FODEMIPYME podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el FODEMIPYME y la entidad financiera que da el financiamiento.  El FODEMIPYME también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento que sea requerida en el Programa de Compras del Estado creado en el artículo 20 de esta ley.  Adicionalmente podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y disposiciones de la Superintendencia General de Valores.

 

b)   (...)

 

c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, y realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del FODEMIPYME, creada en el artículo 12 de esta Ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos a apoyar, y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular quién será el responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.

 

Los recursos del FODEMIPYME podrán destinarse también, para los fines señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de esta Ley.” (Moción 24-38 (1-137) diputada Vásquez Badilla)

 

“b)        El párrafo final del articulo 9, para que se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9.- El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.

 

(...)

 

El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades netas después de impuestos y reservas.  El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al FODEMIPYME, será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos tres de ellos deberán ser representantes de los trabajadores.”

 

c)  El párrafo primero, el inciso f), i) y se corra la numeración y se incorporen dos nuevos incisos l) y m) al artículo 10, y se lean de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 10.- Además de las disposiciones establecidas en esta ley, las emitidas mediante Reglamento del MEIC y de las que señale operativamente la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del FODEMIPYME cumplirá las siguientes funciones:

 

(...)

 

f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El monto garantizado en cada proyecto, no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente según la evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.  (Moción 25-38 (1-137) varios diputados)

 

(...)

 

Contratar una auditoria anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha auditoria será remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.

 

(...)

 

l) Establecer su propia estrategia de información y mercadeo.

 

m) Brindar, trimestralmente a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y anualmente al MEIC, un informe comprensivo que cubra tantos los aspectos financieros como de desempeño.

 

(...)”

 

“d)   Se reforme el artículo 11, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta Ley, así como de lo estipulado reglamentariamente por el MEIC,  la Unidad Técnica del FODEMIPYME, para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir, las siguientes funciones:

 

Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las políticas para el seguimiento y cobro de esas operaciones.

 

Determinar los montos máximos de las líneas de crédito.”

 

“e)  Se reforme el artículo 12,  y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 12.-  La administración del FODEMIPYME estará a cargo de una Unidad Técnica adscrita al Banco Popular encabezada por un Director Ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.  El nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo, se efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias definidos en el manual de puestos del Banco y mediante procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. EL FODEMIPYME será supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que establezca su administración, los cuales deberá aprobar la Junta Directiva Nacional, y por medio de la auditoría interna.

 

El Fondo de Financiamiento creado en el inciso b) del artículo 8 de esta ley no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la SUGEF o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.

 

El FODEMIPYME se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo, será independiente de la calificación de cartera del Banco que se efectúe según los criterios de la SUGEF.  Las utilidades que genere el FODEMIPYME serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.

 

Independientemente de lo anterior, por tratarse de Fondos Públicos que se dan en Administración, el FODEMIPYME estará sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la República.

 

Las operaciones que se realicen con recursos del FODEMIPYME estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público.  (Moción 25-38 (1-137) de varios diputados)”

 

ARTÍCULO 42 .-  Deróguese el párrafo primero del artículo 4 de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, Nº 7742.

 

ARTÍCULO 43 .- Refórmense la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179, y sus reformas, de 22 de agosto de 1968, como a continuación se detalla:

 

“a) Se adicione un inciso k) al artículo 140 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 para que en adelante se lea así:

 

Artículo 140.-

 

(...)

 

k) Para cumplir con los propósitos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, y las funciones y atribuciones que se le confieren, otórguese a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.”

 

“b) Refórmase la  Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 y sus Reformas, de 22 de agosto de 1968, para que se lea como a continuación se detalla:

 

“ARTÍCULO 142.-

 

Créase el Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión cuyas siglas en adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.

 

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo transferirá a dicho fondo una suma anual equivalente al 1.5% el primer año y a partir del segundo un 0.5% (medio por ciento), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior.

 

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de  su presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión en el cumplimiento de sus funciones.

 

Los recursos establecidos en este artículo del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión, deberán destinarse para el financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento a través de la asistencia técnica, la formación,  la capacitación, la asesoría, los estudios  de preinversión, la viabilidad y estudios de factibilidad, asimismo favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.

 

c)  Para que se modifique el párrafo primero del artículo 143 de la Ley de Asociaciones Cooperativas,  Nº 4179, y se lea de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 143.-  La administración financiera del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (FNA) estará a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión”.

 

d)  Se adicione un párrafo al final del artículo 156, que diga:

 

Artículo 156.-

 

(...)

 

Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación, control y de más funciones encomendadas por ley para el fomento del cooperativismo, el INFOCOOP no estará sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, del 18 de septiembre de 2001.”

 

ARTÍCULO 44 .- Refórmase el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

"ARTÍCULO 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.

 

Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:

 

i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que administre el fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la Tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la Tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.  Estos recursos podrán ser objeto de los avales y garantías señalados en la Ley del SBD.

Para el cálculo del diecisiete por ciento arriba indicado se contemplarán los siguientes elementos:

 

1.- Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

 

2.- Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor al 95 por ciento del promedio señalado en el punto anterior.

 

Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, que se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y a la Tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.

 

En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al 10% pero superior al 5%, la diferencia respecto de dicho 10%, deberá ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de Crédito para el Desarrollo.

 

Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior 5%, el banco privado deberá justificar tal situación ante la SUGEF, la cual mediante resolución fundada determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).

 

El CONASSIF establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones de acuerdo con sus características particulares.

 

La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii), se podrá  realizar total o parcialmente por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando, realicen operaciones de crédito en programas que cumplan con los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD.  Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i).

 

Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la SUGEF y al Consejo Rector del SBD por lo menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada.  La SUGEF podrá autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra. 

 

El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.”

 

ARTÍCULO 45.-  Refórmase el subinciso i) del inciso a) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley Nº 7558, del 3 de noviembre del 1995 y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

“ARTÍCULO 52.- Operaciones de crédito

 

El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y las restricciones establecidas en esta ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:

 

a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:

 

i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:

 

1.- Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.

 

2.- Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo, creado mediante la Ley del SBD, el  equivalente a un doce por ciento (12%) una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de Crédito para el Desarrollo, prestará tales recursos acorde a las directrices emitidas por el SBD, que se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a seis meses, para los recursos en moneda extranjera.

 

El banco privado que optara por esta opción, deberá mantener los recursos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo por lo menos un año y el cambio a otra opción se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada.

 

Para el cálculo de este porcentaje se contemplarán los siguientes elementos:

 

1.-  Se realizará con base en el promedio de las captaciones  de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

 

2.- Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor al 95 por ciento del promedio señalado en el punto anterior.

 

El Banco Central podrá incluir para los propósitos de los requisitos 1) y anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.

 

El derecho al redescuento, a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido sin interrupción, con lo estipulado en la alternativa escogida.

 

(...)”

 

ARTÍCULO 46.- Se reforma el inciso 2) y se agregan tres nuevos incisos al artículo 61de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, los cuales se leerán así:

 

“Artículo 61.-  Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversión:

 

            (...)

 

2.-  Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.

 

(...)

11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueran necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo.  En virtud de tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme con los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de obligaciones.

 

12.-  Realizar operaciones de factoraje.

 

13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.

 

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos 11 y 12  se autoriza a los bancos comerciales del Estado a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o para realizar operaciones de arrendamiento financiero u operativo.  En tales casos, las sociedades deberán de mantener sus operaciones y contabilidad totalmente independientes de la institución.

Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, quien tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero estará facultado para emitir las normas y la regulación especial que conforme a la ley, deba aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras, con fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad”. (Moción 23-38 (1-137) varios diputados)

 

ARTÍCULO 47.-SE TRASLADA AL FINAL DEL CAPÍTULO VI “DISPOSICIONES ESPECIALES, SEGÚN MOCIÓN 27-38 (1-137) DE VARIOS DIPUTADOS)

 

CAPITULO VIII

DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 48.-  Derogatorias

 

Deróganse las siguientes disposiciones:

 

Los inciso l) y m) del artículo 29, el artículo 49 y 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley Nº 2035, del 17 de julio de 1956 y sus reformas.

 

El artículo 46 de la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 29 de marzo de 1994 y sus reformas.

 

La Ley 8147, Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuario para pequeños y medianos productores.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-  La entrada en vigencia de esta Ley, permitirá el traslado de los saldos nos comprometidos así como las recuperaciones de créditos provenientes de los fideicomisos aquí mencionados.  No obstante, el proceso de finiquito de dichos fideicomisos, deberá estar precedido de la realización de una auditoría externa contratada por la Contraloría General de la República con cargo a los recursos de aquellos, y supervisada por esta última, a fin de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de cada uno de ellos.  Los resultados de tal auditoría, serán remitidos a la Comisión de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa en los menores plazos previstos dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y los procesos de contratación particular de cada auditoría externa.

 

TRANSITORIO II.- Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE), se autoriza al fideicomitente para que utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años a partir de la publicación de la presente Ley, ampliable por el plazo necesario hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración de este Fondo mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el momento en que la Contraloría General de la República refrende el Contrato con el nuevo Fiduciario y apruebe los presupuestos respectivos. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta de FINADE, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se les exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.

 

TRANSITORIO III.- Los ingresos del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de los bancos públicos, establecidos en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) Nº 6041, se destinarán a partir de las utilidades netas correspondientes al año 2007 y durante cincos años, de la siguiente manera:

 

1.-Dos puntos porcentuales (2%)  a CONAPE .

 

2.-Los restantes tres puntos porcentuales (3%) serán parte del patrimonio del FINADE.

 

A partir del año sexto y hasta el año décimo, los aportes a CONAPE se irán incrementando en cero coma seis puntos porcentuales (0,60%), y los aportes al FINADE se irán disminuyendo en los mismos porcentajes, según lo indica la siguiente tabla:

 


 

Año

CONAPE

FINADE

2008

2%

3%

2009

2%

3%

2010

2%

3%

2011

2%

3%

2012

2%

3%

2013

2,60%

2,40%

2014

3.20%

1.80%

2015

3.80%

1,20%

2016

4.40%

0,60%

2017

5.00%

0%

 

TRANSITORIO IV.-  Por una única vez a los dos años de entrada en operación el SBD, se llevará a cabo la primera evaluación de conformidad con el artículo 32 sobre evaluación del SBD de esta Ley.

 

TRANSITORIO V.-  Para los efectos de la dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, a la entrada en vigencia de la misma, los bancos estatales que actualmente administran recursos de conformidad  con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953 que se reforma en esta Ley, trasladarán los recursos actualmente disponibles y los invertidos por este concepto en un plazo máximo de seis meses al Banco Crédito Agrícola de Cartago, para lo cual establecerán un cronograma de entrega.

 

TRANSITORIO NUEVO.–  Solo en el primer período de composición del Consejo Mixto Asesor, una de las representaciones de los Banco Públicos durará en el cargo tres años.  La designación de cual representante estará en dicho período será competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica. (Moción 30-38 (1-137) de varios diputados)

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

G:RED/PLE/16480R-3-FIN

Dictamen CE 16526 de 19-4-07

Miriam