COMISIÓN ESPECIAL DICTAMINADORA DE ASUNTOS

MUNICIPALES Y DESARROLLO LOCAL PARTICIPATIVO

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

 

DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES

COMO SERVICIO PÚBLICO

 

EXPEDIENTE NO. 16471

 

 

            Los suscritos diputados, miembros de la Comisión especial dictaminadora de asuntos municipales y desarrollo local participativo, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO, sobre el expediente Nº 16471, Declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y reforma a leyes conexas (originalmente denominado:  Declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público).. 

 

Este proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 15 de noviembre de 2006 y se publicó en el Alcance N 6 a La Gaceta N.º 39 de 23 de fdebrero de 2007.  Es iniciativa de las y los diputados Fernando Sánchez Campos, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Ana Elena Chacón Echeverría, Carlos Gutiérrez Gómez, Guyon Holt Massey Mora, Óscar López Arias, Sadie Bravo Pérez, Federico Tinoco Carmona y Orlando Hernández Murillo.

 

Su objetivo es que el desarrollo, operación y mantenimiento de hidrantes, sea declarado como servicio público.  Además, se delega en los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, la responsabilidad de desarrollar la red de hidrantes, su operación y mantenimiento.  Al declararse el servicio de hidrantes como público, se permite que la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos pueda reconocer dentro de las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos e inversiones necesarios para operar dichos sistemas.

 

La iniciativa fue consultada a las siguientes instituciones:  municipalidades del país, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Instituto Nacional de Seguros, Procuraduría General de la República, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados/ Sección Acueductos Rurales y Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.

 

Respondieron la consulta las siguientes entidades:  Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (oficio 251-GG-2007), Acueductos y Alcantarillados ¾Dirección de Acueductos Rurales¾ (oficio DAR-1033-2007), Municipalidad de Jiménez (oficio SC-327-2007), Acueductos y Alcantarillados (oficio PRE-2007-0498), Municipalidad de Valverde Vega (oficio SM-00190-07), Instituto Nacional de Seguros (oficio PE-2007-1594), Empresa de Servicios Públicos de Heredia (oficio GG-802-2007), Cuerpo de Bomberos ¾Instituto Nacional de Seguros¾ (oficio BOINS-00390-2007).

 

Durante su trámite, el proyecto fue enviado a conocimiento de una subcomisión integrada por los diputados Gilberto Jerez Rojas, José Ángel Ocampo Bolaños y Ovidio Agüero Acuña.  Este grupo recomendó a la Comisión un texto sustitutivo y la aprobación de la iniciativa.

 

            Así las cosas, el texto dictaminado por esta Comisión, contiene los siguientes aspectos:

 

1)         Se integran varias propuestas realizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el sentido de que la “instalación” de los hidrantes también sea declarada como servicio público; siguiendo esa tesis, se incorpora la instalación de los hidrantes como parte de las obligaciones que, en cuanto al tema, se le delegan a los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable.  Amén de lo anterior, se acoge una recomendación de la Aresep en cuanto a modificar expresamente la Ley Nº 7593, a fin de que el servicio de hidrantes se regule en forma expresa como un servicio público dentro de la ley orgánica de esa institución.

 

2)         Se incluyeron varias recomendaciones del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, en el sentido de aclarar que los alcances de esta ley, abarcan tanto a los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable públicos como privados.  Además, se designa al Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros como instancia técnica consultiva que coordinará con los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, lo referente a la definición de tipos, ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación de hidrantes.

 

            Se reforma la Ley de Construcciones, con el objeto de que corresponda al desarrollador, entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio en general, así como cualquier otra edificación, instalar los hidrantes conforme al ordenamiento jurídico respectivo.  Sin embargo, esta disposición aplicará solo cuando el área de construcción sea superior a los 2000 metros cuadrados, siempre que no existan hidrantes cercanos.

 

            Además, las municipalidades deberán verificar en los proyectos o edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes.  El cumplimiento de este requisito sería obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.

 

3)         Se modifica la Ley de Planificación Urbana, a fin de que en los planes reguladores de las municipalidades, se trate el tema de los hidrantes.

 

En virtud de lo antes expresado, sometemos el presente dictamen afirmativo sobre el expediente Nº 16.471, Declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y reforma a leyes conexas, a consideración del Plenario Legislativo para su aprobación.

 

El texto es el siguiente:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO

SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA A LEYES CONEXAS

 

 

CAPÍTULO  I.  Declaratoria como servicio público

           

 

ARTÍCULO 1.-   Declárase como servicio público la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de hidrantes.

 

ARTÍCULO 2.-   El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación, operación y mantenimiento, será responsabilidad de los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable sean estos públicos o privados, según el área concesionada.

 

ARTÍCULO 3.-   La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos reconocerá dentro de las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos e inversiones necesarios para la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de dichos hidrantes.  La regulación de los demás aspectos de este servicio,  se  realizarán  conforme  a  lo  establecido  en  la  Ley Nº 7593 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 4.-   Se designa al Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros como instancia técnica consultiva que coordinará con los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable sean públicos o privados, todo lo referente a la definición de tipos, ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación de hidrantes.

 

CAPÍTULO II.  REFORMA A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase el artículo 5 inciso c) de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996 de, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: 

 

“Artículo 5.-  Funciones

(...)

 

c)         Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras, aguas residuales y pluviales, así como la instalación, operación y mantenimiento del servicio de hidrantes.

 

(...)”.

ARTÍCULO 6.-   Modifícase el inciso f) del artículo 16 de la Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana y sus reformas, que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 16.-

 

(...)

 

f)          Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, y cualquier otro de análoga importancia; y"

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmase el artículo 87 de la Ley Nº 833 de 2 de noviembre de 1949, Ley de Construcciones y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Además, tiene por misión vigilar la observancia de los preceptos de esta ley.

 

Corresponderá al desarrollador, entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas: urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio en general, así como cualquier otra edificación; instalar los hidrantes conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo aplica en caso de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000 metros cuadrados, siempre y cuando no existan hidrantes cercanos según los parámetros dispuestos en la normativa vigente. 

 

Las municipalidades deben verificar en los proyectos o edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento,  de operación, o de aceptación de obras.

 

 

ARTÍCULO 8.    El Reglamento a este ley, será emitido en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.


Dado en la Sala Segunda de la Asamblea Legislativa, San José, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil siete.

 

 

 

 

Gilberto Jerez Rojas                                         Andrea Marcela Morales Díaz

 

 

 

Alberto Luis Salom Echeverría                           Ovidio Agüero Acuña

 

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños                             Óscar Eduardo Núñez Calvo

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

DIPUTADOS (A)

 

 

 

16471D-1

24/07/07

dchj/rmvc