ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE
SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.º 8395
SUPERVISIÓN
Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD
PÚBLICA SOBRE EMPRESAS Y
EMPRESAS
DE SEGURIDAD PRIVADA
JORGE
EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º 16.460
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE
SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.º 8395
SUPERVISIÓN
Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD
PÚBLICA SOBRE EMPRESAS Y
EMPRESAS
DE SEGURIDAD PRIVADA
Expediente
N.º 16.460
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los servicios de seguridad
cumplen un papel fundamental en lo que corresponde a la protección de la seguridad
ciudadana, proporcionando tranquilidad en la población y, colaborando con el
progreso del desarrollo humano. De igual
forma la seguridad privada cobra protagonismo en los momentos en que la
seguridad pública es insuficiente. Este
tipo de servicio, viene a llenar un vacío existente en una sociedad que exige
hacer valer su derecho y que decide tomar en sus manos la aplicación del mismo,
contratando servicios privados.
Con base en esta situación, es
que en el año 2003 se crea una ley que establece las pautas por las cuales se
rige el servicio de seguridad privada, en lo que respecta la parte
administrativa y de servicio, con el principio fundamental de asegurar a los
consumidores un servicio de calidad que se ajuste a sus exigencias y
necesidades.
Buscando evitar fraudes
administrativos ante el Estado costarricense, es que toma lugar una reforma que
regule el establecimiento de empresas de seguridad privada, debido a denuncias
que se han dado, en las cuales se acusa a las personas encargadas de administrar
empresas de seguridad privada, de evadir las responsabilidades sociales. De esta manera se propone una ampliación de
los requerimientos para el establecimiento de empresas de seguridad por medio
del cual se regula la participación en ellas de personas que hayan sido parte
de empresas que se declaren en quiebra y mantenga deudas con la Caja
Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, o los
trabajadores de la institución.
Por lo anterior presento a
consideración de las y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE
SERVICIOS
DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.º 8395
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL
MINISTERIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA SOBRE EMPRESAS
Y
EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmase el artículo 8 de
la Ley N.° 8395, agregándose el siguiente párrafo entre los párrafos primero y
segundo, para que en adelante se lea así:
“Artículo 8.- Trámite de solicitud
[...]
El
director de los servicios de seguridad privados del Ministerio de Seguridad
Pública, resolverá la autorización para el funcionamiento de las personas
físicas o jurídicas que deseen prestar sus servicios en alguna de las
categorías comprendidas en el artículo 2 de esta Ley, dentro de los 30 días
hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud y de la documentación completa
y adecuada a tales propósitos. En este
término, la Dirección comprobará la veracidad de los documentos presentados,
así como la fecha de inscripción y vigencia patronal ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, y que está al día en sus obligaciones obrero-patronales;
asimismo, practicará las inspecciones necesarias para constatar la ubicación de
las instalaciones, el inventario del armamento, las municiones y el equipo
requerido para las labores de seguridad.
Toda
persona que cree una empresa de seguridad que se declare en quiebra y mantenga
deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros,
o los trabajadores de la institución declarado así por juicio laboral o
resolución administrativa del Ministerio de Trabajo, no podrán abrir o
permanecer a juntas directivas de personas jurídicas propietarios de empresas
de seguridad privada por un período de cinco años, o hasta que se demuestre en
documento idóneo, estar al día con las instituciones ya mencionadas o los
trabajadores.
Una
vez otorgada la autorización, en el plazo perentorio de un mes la Dirección
deberá extender la credencial de identificación al personal que realiza las
labores de seguridad y vigilancia. Cada
trabajador deberá portar esta identificación en todo momento, mientras cumpla
sus funciones y esté vigente la relación laboral con su patrono. Dicha credencial deberá ser renovada cada dos
años.
Cualquier
movimiento de inclusión o exclusión del personal de seguridad y vigilancia,
administrativo o de capacitación, deberá acreditarse dentro de los 15 días
hábiles siguientes a su acontecimiento, junto con una certificación de la Caja
Costarricense de Seguro Social del tiempo servido por el trabajador a favor de
su patrono y los salarios reportados durante ese período. El patrono estará obligado a retener aquellas
credenciales de quienes hayan dejado de laborar a su servicio y remitirlas en
forma inmediata al director de los servicios de seguridad privados, señalando
las causas de separación del trabajador.
[...]”
Rige a partir de su publicación.
Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADO
20
de noviembre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Gobierno y Administración.