ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

REFORMA Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.º 8395

 

 

SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA SOBRE EMPRESAS Y

EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

 

 

 

 

 

 

JORGE EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.460

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

REFORMA Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.º 8395

 

 

SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA SOBRE EMPRESAS Y

EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

 

 

Expediente N.º 16.460

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los servicios de seguridad cumplen un papel fundamental en lo que corresponde a la protección de la seguridad ciudadana, proporcionando tranquilidad en la población y, colaborando con el progreso del desarrollo humano.  De igual forma la seguridad privada cobra protagonismo en los momentos en que la seguridad pública es insuficiente.  Este tipo de servicio, viene a llenar un vacío existente en una sociedad que exige hacer valer su derecho y que decide tomar en sus manos la aplicación del mismo, contratando servicios privados.

 

                Con base en esta situación, es que en el año 2003 se crea una ley que establece las pautas por las cuales se rige el servicio de seguridad privada, en lo que respecta la parte administrativa y de servicio, con el principio fundamental de asegurar a los consumidores un servicio de calidad que se ajuste a sus exigencias y necesidades.

 

                Buscando evitar fraudes administrativos ante el Estado costarricense, es que toma lugar una reforma que regule el establecimiento de empresas de seguridad privada, debido a denuncias que se han dado, en las cuales se acusa a las personas encargadas de administrar empresas de seguridad privada, de evadir las responsabilidades sociales.  De esta manera se propone una ampliación de los requerimientos para el establecimiento de empresas de seguridad por medio del cual se regula la participación en ellas de personas que hayan sido parte de empresas que se declaren en quiebra y mantenga deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, o los trabajadores de la institución.

 

Por lo anterior presento a consideración de las y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS, N.º 8395

 

 

SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA SOBRE EMPRESAS Y

EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-        Refórmase el artículo 8 de la Ley N.° 8395, agregándose el siguiente párrafo entre los párrafos primero y segundo, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 8.-         Trámite de solicitud

 

[...]

 

                El director de los servicios de seguridad privados del Ministerio de Seguridad Pública, resolverá la autorización para el funcionamiento de las personas físicas o jurídicas que deseen prestar sus servicios en alguna de las categorías comprendidas en el artículo 2 de esta Ley, dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud y de la documentación completa y adecuada a tales propósitos.  En este término, la Dirección comprobará la veracidad de los documentos presentados, así como la fecha de inscripción y vigencia patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y que está al día en sus obligaciones obrero-patronales; asimismo, practicará las inspecciones necesarias para constatar la ubicación de las instalaciones, el inventario del armamento, las municiones y el equipo requerido para las labores de seguridad.

 

                Toda persona que cree una empresa de seguridad que se declare en quiebra y mantenga deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, o los trabajadores de la institución declarado así por juicio laboral o resolución administrativa del Ministerio de Trabajo, no podrán abrir o permanecer a juntas directivas de personas jurídicas propietarios de empresas de seguridad privada por un período de cinco años, o hasta que se demuestre en documento idóneo, estar al día con las instituciones ya mencionadas o los trabajadores.

 

                Una vez otorgada la autorización, en el plazo perentorio de un mes la Dirección deberá extender la credencial de identificación al personal que realiza las labores de seguridad y vigilancia.  Cada trabajador deberá portar esta identificación en todo momento, mientras cumpla sus funciones y esté vigente la relación laboral con su patrono.  Dicha credencial deberá ser renovada cada dos años.

 

                Cualquier movimiento de inclusión o exclusión del personal de seguridad y vigilancia, administrativo o de capacitación, deberá acreditarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su acontecimiento, junto con una certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social del tiempo servido por el trabajador a favor de su patrono y los salarios reportados durante ese período.  El patrono estará obligado a retener aquellas credenciales de quienes hayan dejado de laborar a su servicio y remitirlas en forma inmediata al director de los servicios de seguridad privados, señalando las causas de separación del trabajador.

 

[...]”

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20 de noviembre de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                               Permanente de Gobierno y Administración.