TEXTO SUSTITUTIVO
ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N. 6450, DE 15 DE
JULIO DE 1980, DE CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
EXPEDIENTE NO. 16459
ARTÍCULO
ÚNICO.- Adiciónese un segundo
párrafo al artículo 3 de la Ley N.º 6450,
de 15 de julio de 1980, de Creación del Fondo Especial de Educación Superior,
cuyo texto dirá:
“Artículo
1.- Adiciónese un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley N.o
6450, de 15 de julio de 1980, de Creación del Fondo Especial de Educación
Superior, cuyo texto dirá:
Artículo 3º.- De
los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, Ley del Impuesto sobre
la Renta, NC 7092 del 21 de abril de 1988, se destinarán las siguientes
sumas para 1993:
ciento treinta millones
de colones (¢ 130.000.000), para el Instituto
Tecnológico de Costa Rica; doscientos sesenta millones de colones (¢
260.000.000), para la Universidad de Costa Rica, que se distribuirán de
la siguiente forma:
setenta y cinco
millones de colones
(¢ 75.000.000), para la Sede de Paraíso de Cartago y los ciento ochenta
y cinco millones de colones restantes (¢ 185.000.000), para programas de desarrollo; doscientos
sesenta millones de colones (¢ 260.000.000), para la Universidad Nacional, los
cuales se distribuirán
así: doscientos millones
de colones (¢ 200.000.000), para la Sede Central,
treinta millones de colones (¢ 30.000.000),
para la Sede Regional Brunca y treinta
millones de colones (¢ 30.000.000), para
la Sede Regional Chorotega. Los montos
constituirán rentas propias e independientes de cada Institución a partir del
período fiscal del año de 1994 y, en lo
sucesivo, según el índice de inflación, se actualizarán anualmente, mediante un
procedimiento similar al utilizado en la
recalificación del Fondo para la Educación Superior.
El
Instituto Tecnológico de Costa Rica, recibirá a partir de la aprobación de la
reforma de esta Ley, el 100% de recursos, en igualdad de condiciones, que se
presupueste para la Universidad de Costa
Rica, Universidad Nacional y Universidad Estatal a Distancia. Dicho monto
constituirá renta propia e independiente de la Institución, a partir del
período fiscal en que entre en vigencia esta Ley; además, en lo sucesivo, se
actualizará anualmente, según el índice de inflación, mediante un procedimiento
similar al utilizado en la recalificación del Fondo para la Educación Superior.
De
los recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación
Superior, la suma
de ciento sesenta
y dos millones,
ochocientos mil colones (¢
162.800.000,00) y, adicionalmente,
por una sola vez en este año de 1980, la
suma de dieciséis millones, quinientos
mil colones (¢16.500.000,00) para la
Universidad Estatal a Distancia y dos millones de colones (¢ 2.000.000,00) para el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
Cualquier
excedente, que produzcan las rentas creadas por esta ley, queda engrosando los
fondos de la Caja Única del Estado.
Para
1981 en adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será aumentado en
dieciséis millones, quinientos mil colones (¢ 16.500.000,00) sobre los ciento sesenta y dos millones,
ochocientos mil colones (¢ 162.800.000,00)
con que se engrosa el Fondo según lo dispuesto por el párrafo segundo de este
artículo, elevándose, en consecuencia, a la cantidad de ciento setenta y nueve
millones, trescientos mil colones (¢ 179.300.000,00). En el entendido de que a partir de 1981 se
integra a ese Fondo la Universidad Estatal a Distancia.
Rige
a partir de su publicación.
Grettel Ortiz Álvarez
DIPUTADA