TEXTO SUSTITUTIVO

 

ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N. 6450, DE 15 DE JULIO DE 1980, DE CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

EXPEDIENTE NO. 16459

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Adiciónese un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley N.º 6450, de 15 de julio de 1980, de Creación del Fondo Especial de Educación Superior, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.- Adiciónese un segundo párrafo al artículo 3 de la  Ley N.o 6450, de 15 de julio de 1980, de Creación del Fondo Especial de Educación Superior, cuyo texto dirá:

 

Artículo 3º.-        De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, Ley del Impuesto sobre la Renta, NC 7092 del 21 de abril de 1988, se destinarán las   siguientes   sumas   para   1993:    ciento    treinta    millones   de    colones   (¢ 130.000.000), para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; doscientos sesenta millones de colones (¢ 260.000.000), para la Universidad de Costa Rica, que se distribuirán  de   la  siguiente   forma:    setenta   y   cinco   millones   de   colones  (¢ 75.000.000), para la Sede de Paraíso de Cartago y los ciento ochenta y cinco millones de colones restantes (¢ 185.000.000),  para programas de desarrollo; doscientos sesenta millones de colones (¢ 260.000.000), para la Universidad Nacional,   los   cuales  se   distribuirán  así:   doscientos  millones   de   colones   (¢ 200.000.000), para la Sede Central, treinta millones de colones (¢ 30.000.000),  para la Sede Regional Brunca y treinta millones de colones (¢ 30.000.000),  para la Sede Regional Chorotega.  Los montos constituirán rentas propias e independientes de cada Institución a partir del período fiscal del año de 1994 y,  en lo sucesivo, según el índice de inflación, se actualizarán anualmente, mediante un procedimiento similar al utilizado en la  recalificación del Fondo para la Educación Superior.

 

            El Instituto Tecnológico de Costa Rica, recibirá a partir de la aprobación de la reforma de esta Ley, el 100% de recursos, en igualdad de condiciones, que se presupueste para la Universidad  de Costa Rica, Universidad Nacional y Universidad Estatal a Distancia. Dicho monto constituirá renta propia e independiente de la Institución, a partir del período fiscal en que entre en vigencia esta Ley; además, en lo sucesivo, se actualizará anualmente, según el índice de inflación, mediante un procedimiento similar al utilizado en la recalificación del Fondo para la Educación Superior.

 

            De los recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación Superior,  la  suma  de  ciento  sesenta  y  dos  millones,  ochocientos  mil  colones (¢ 162.800.000,00) y,  adicionalmente, por una sola vez en este año de 1980,  la suma de dieciséis millones,  quinientos mil colones  (¢16.500.000,00) para la Universidad Estatal a Distancia y dos millones de colones (¢ 2.000.000,00) para el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.

 

            Cualquier excedente, que produzcan las rentas creadas por esta ley, queda engrosando los fondos de la Caja Única del Estado.

 

            Para 1981 en adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será aumentado en dieciséis millones, quinientos mil colones (¢ 16.500.000,00) sobre los ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (¢ 162.800.000,00) con que se engrosa el Fondo según lo dispuesto por el párrafo segundo de este artículo, elevándose, en consecuencia, a la cantidad de ciento setenta y nueve millones, trescientos mil colones (¢ 179.300.000,00).  En el entendido de que a partir de 1981 se integra a ese Fondo la Universidad Estatal a Distancia.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Grettel Ortiz Álvarez

DIPUTADA