ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL
Y
ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º 5662
ANA
HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA
DIPUTADA
EXPEDIENTE
N.º 16.454
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL
Y
ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º 5662
Expediente
N.º 16.454
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El 23 de diciembre de 1974 se
promulgó la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N.º 5662, cuyo
objetivo es el combate a la pobreza, por medio del financiamiento de programas
que permitan llegar a tal objetivo, procurando una equitativa distribución de
la riqueza en el país.
Los recursos para financiar los
programas patrocinados por esa ley provienen de las siguientes fuentes: a) 20% del impuesto sobre las ventas, los que
representan aproximadamente el 28,4% del total de ingresos; b) “bonos pago
deuda de
Asignaciones Familiares” (aprobados
por medio de
los decretos Nos
26585-H-MTSS y 26586-H, ambos del 22 de diciembre de 1997), y c) el 5% del
monto de las planillas de todos los trabajadores del país, que representan
alrededor del 69% del total de los ingresos del Fondo de Asignaciones
Familiares (Fodesaf).
A pesar de haber sido promulgada
hace más de tres décadas, la visión que la motivó y los mecanismos de ejecución
que incorpora, ubican al Fodesaf como un órgano ejecutivo para materializar
principios incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Aun así, después de tanto tiempo,
es necesario actualizar la ley para ajustarla a los requerimientos sociales,
tecnológicos y económicos vigentes, para que se cumplan de manera más eficiente
y eficaz sus objetivos, que mantienen total vigencia.
En la actualidad, Costa Rica se
ubica entre los primeros seis países de un total de 17 en América Latina con
mayor inversión social por habitante, y entre los primeros cinco que muestran
un gasto público social más alto respecto al PIB.[1]
Desde 1994 al 2005, el porcentaje
de hogares en pobreza extrema ha oscilado entre un 20% y un 21,2%. Esto demuestra que no se ha tenido gran éxito
en la disminución de la pobreza. Siendo
que la pobreza es un fenómeno multifacético, es claro que es imposible atacar
simultáneamente todas las circunstancias que originan esta problemática, pero
una política integral puede generar el proceso requerido para ir subsanando la
situación. Es por ello que en lo que se
refiere a Fodesaf, para lograr la concreción del desarrollo social, el proceso
de programación e inversión social debe seleccionar los problemas sobre los que
quiere impactar, por lo que se hace necesario establecer una jerarquía de
prioridades para poder atender y tener un impacto real, e igualmente, como se
indica en su Reglamento, “Las
instituciones ejecutoras de recursos de Fodesaf deberán implementar un registro
único de identificación de beneficiarios, creando una red de información
interinstitucional.” Dada la importancia
de esta directriz, este proyecto la eleva a rango de mandato legal.
Este proyecto procura establecer
mecanismos que aseguren que este registro se mantenga actualizado, y que por
medio de evaluaciones periódicas que incluyan indicadores cuantitativos y
cualitativos, se establezca el nivel de cumplimiento de las metas presupuestadas
y acciones sustantivas, que permitan realizar una evaluación de su gestión y de
su impacto. Estas evaluaciones han de
ser hechas no solo en la Dirección del Fondo de Asignaciones Familiares
(Desaf), sino también en las entidades ejecutoras de programas que son
financiados con recursos del Fondo.
Igualmente, se propone en el articulado que la continuidad en el
financiamiento de los programas, será determinada, entre otras cosas, por el
resultado de estas evaluaciones, sin importar si dicho financiamiento responde
a una ley específica o a un convenio.
Obviamente, para poder hacer efectivas dichas evaluaciones, se requiere
el financiamiento de recursos humanos y materiales, lo que se autoriza con
dineros del Fondo, eso sí, restringiendo este monto a fin de no incurrir en
desviaciones significativas de dineros para gastos administrativos.
Es de especial interés resaltar
que la Ley N.º 5662 procura evitar dedicar recursos a gastos
administrativos. Es así como en el
artículo 22 del Reglamento de la Ley, se establece textualmente que “Los
recursos que las Unidades Ejecutoras reciban del Fodesaf, no podrán tener
destino distinto del previsto por el artículo 2º de la Ley N.º 5662 y
únicamente se financiarán programas dirigidos a atender población en
condiciones de pobreza.” Es por ello,
que el proyecto que se presenta a consideración, establece la posibilidad de
perder el financiamiento de Fodesaf, si no se corrige esta actuación en aquellas
instituciones no autorizadas para tales efectos. El mejor mecanismo para determinar el uso
real de los recursos, es una evaluación adecuada y oportuna del diseño, gestión
y resultados de los programas, proporcionando información que apoye la gestión
de los programas, el proceso de asignación de recursos y las correcciones
requeridas. Con ello, estaremos
asegurándonos que el aporte hecho por los costarricenses en realidad se estará
aplicando de manera eficiente en donde es más eficaz.
Como ha reconocido la misma Desaf
en su Plan Anual Operativo para el 2004, hay una serie de principios
orientadores que deben regir su funcionamiento, sin embargo, un análisis de su
accionar demuestra que no siempre son aplicados a la hora de asignar los
recursos, ya sea que estos se originen en su ley de creación u otras
específicas, o por medio de convenios.
Es necesario establecer mecanismos para que estos principios sean
respetados; ellos son: a)
transversalidad, tanto con un enfoque universal como focalizado, b)
intersectorialidad, c) diferenciación, y d) un enfoque de derechos que
garantice que las personas beneficiarias sean vistas como “sujetos” y no como
objetos de “compasión.”
A
través de los años, se ha creado otra situación que es necesario subsanar. Los recursos del Fondo que son transferidos a
otras instituciones por mandato de leyes específicas, pasan a formar parte del
patrimonio de esas instituciones, por lo que Desaf pierde la potestad de
controlar y evaluar los programas en que se invierten; esto desvirtúa la
finalidad de Fodesaf y minimiza su impacto en la disminución de la pobreza y el
fomento del desarrollo social, especialmente porque a menudo no se considera la
naturaleza del destino de esos recursos, que no necesariamente responden al
objetivo primordial de Fondo, a saber un régimen de
asignación familiar destinado a complementar los ingresos de las familias en
condición de pobreza. Esto convierte a
la Desaf en un simple puente para trasladar recursos al patrimonio de otras
instituciones, y establece una rigidez de alrededor del 80%, ilustrado en las
siguientes cifras:
Porcentaje de financiamiento
asignado por leyes específicas
AÑO |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
|
69,4 |
74,0 |
72,3 |
79,9 |
81,9 |
85,5 |
Con
el fin de reducir la rigidez presupuestaria de Fodesaf, se estimó conveniente
analizar el grado de ejecución de los
fondos transferidos a otras entidades, para determinar la necesidad real y
capacidad de ejecución en cada caso específico; igualmente, acatando
recomendaciones de la Contraloría General de la República, en el sentido de que
“esa distribución debe efectuarse con fundamento en criterios técnicos,
producto de un proceso de planificación y evaluación, considerando las
prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas y
orientaciones para la articulación de los
programas que debe emitir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...”. Tomando en consideración los informes de
ejecución presupuestaria de la instituciones presupuestarias y de las otras
fuentes de ingreso que sustentan a entidades beneficiarias del Fondo, en el
presente proyecto se sugiere eliminar total o parcialmente fondos destinados a
una serie de programas, lo que disminuiría en más de un 14% la rigidez
presupuestaria del Fondo. Por otra
parte, reconociendo la realidad de la difícil situación
financiera de la mayor parte de la población con alguna discapacidad y que
asciende a alrededor de un 10% de los habitantes, se incluye un financiamiento
específico para ese grupo de ciudadanos y también para la Asociación Deportiva
para Personas con Retardo Mental, conocido como Programa de Olimpiadas
Especiales; también se incluye un aporte para las personas que atienden a los
adultos mayores quienes se encuentran recluidos en centros especializados de
atención.
Sin embargo, la liberación de
fondos debe hacerse con una estricta rigurosidad y una eficiente evaluación de
los programas financiados por convenio.
Por otra parte, debe evaluarse la incidencia de los programas
financiados por ley específica y evitarse la duplicidad de programas
patrocinados por el Fondo. Es por ello
que el proyecto plantea reforzar la labor de inspección para que se eliminen
totalmente las prácticas contrarias a estos enunciados.
Otro problema que es necesario
subsanar es la morosidad de los patronos, cuya magnitud es muy significativa, y
representa una seria disminución en los ingresos del Fondo. A manera de ejemplo, se puede indicar que en
el 2003, la morosidad ascendió a casi 17 mil millones de colones, y para el
2006, ese monto representaba alrededor de 50 mil millones. Para facilitar este acto, se incluye en este
proyecto el mandato de establecer un manual de procedimientos para mejorar los
mecanismos de cobro para los morosos, al igual que proveer un mecanismo para
que se vaya cancelando la deuda que el Fondo tiene con la Caja Costarricense de
Seguro Social, originada en la no cancelación de los gastos administrativos
generados por el cobro del 5% a las planillas.
Es necesario recordar que un incremento en el crecimiento económico no
implica necesariamente un mayor desarrollo social, ya que no garantiza una
mejor distribución del ingreso; para lograr esta mejoría, es necesario apelar
al sentido de solidaridad social, porque es a través de él que se le muestra a
los ciudadanos que se encuentran excluidos del progreso social y económico que
no están solos, que todos, incluyendo los patronos, están dispuestos a poner su
grano de arena para ayudarles a mejorar sus condiciones de vida, en otras
palabras, se requiere una ciudadanía que no eluda sus compromisos morales y
éticos a través de la evasión de su compromiso con la justicia social.
Agravando el problema financiero
ocasionado por la morosidad de los patronos, los ingresos reales perdieron un
23% de su valor real entre el 2000 y el 2004, debido principalmente a una reducción
del aporte del Presupuesto Nacional al Fondo.
Aún incluyendo la liquidación de los bonos, este pasa de representar un
37% de los ingresos efectivos del Fodesaf en el 2000, a apenas un décimo en el
2004, lo cual se asocia a una contracción real del 79% en el período. Si la atención se pone solo en la
transferencia efectiva que surge del impuesto sobre las ventas, su aporte se
reduce del 27,5% en el 2000 a tan solo un 3% en el 2004, para una contracción
real del 92% en ese lapso, esta situación se ha venido dando, aun cuando la
Sala Constitucional, en su Voto N.º 2004-1165, señaló que “en tratándose de un
impuesto con destino específico, el legislador presupuestario no tiene la
capacidad para cambiar su destino, modificarlo o condicionar su giro, mediante
una ley de presupuesto u otra disposición de rango inferior...” Además, en resolución N.º 2005-17612, indicó
que “para el ejercicio económico de dos mil seis en adelante, el Poder
Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, en sus respectivos ámbitos de competencia,
deberán contemplar a favor del Fodesaf, una transferencia equivalente al 20% de
la recaudación prevista por concepto del impuesto general de ventas...” Este proyecto de ley establece una sanción
para los jerarcas correspondientes quienes no incluyan las partidas conforme a
la ley, referentes al 20% del impuesto de ventas, o bien, a aquellos que no
hacen el traslado del monto total al Fondo.
Finalmente, en 1998 se celebró en
nuestro país el Foro de Concertación Nacional.
Entre los acuerdos tomados de forma unánime en aquella ocasión, fue la
necesidad de crear una comisión nacional de solidaridad y desarrollo humano que
fijara las líneas de acción en materia de inversión pública social, integrado
por representantes de la sociedad política y civil. El presente proyecto retoma la creación de
este órgano como instancia decisoria para fines del Fondo de Asignaciones
Familiares, lo que permitiría contar con una dependencia técnica que evalúe y
apruebe propuestas, y evite el clientelismo político y la cesión de
atribuciones.
Por todo lo anterior, someto a
consideración de las señoras y los señores diputados, el siguiente proyecto de
ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE DESARROLLO
SOCIAL
Y ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º
5662
ARTÍCULO
1.- Refórmase la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, Ley N.º 5662, para que se lea así:
“Artículo 1.- Se
establece un Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Fodesaf) administrado por la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que por esta
Ley se crea y se declara de interés público todo lo relacionado a este Fondo.
Artículo 2.- Son beneficiarios de este
Fondo los habitantes del país de escasos recursos económicos, de acuerdo con
los requisitos que se establezcan en esta y demás leyes vigentes y sus
reglamentos.
Artículo 3.- Con recursos del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, se pagarán de la siguiente manera,
programas y servicios a las instituciones del Estado y otras expresamente
autorizadas en esta Ley, que tienen a su cargo el apoyo complementario al
ingreso de las familias:
a) Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición,
preferentemente a través de los patronatos escolares y centros locales de
educación y nutrición.
b) Se destinará un siete y medio por ciento (7,5%) al Instituto
Mixto de Ayuda Social.
c) Un cuatro por ciento (4%) al Patronato Nacional de la
Infancia.
d) Se destinará un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para
la atención de los adultos mayores y personas con discapacidad internados en
establecimientos destinados para ese efecto.
Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos
sean destinados para cubrir los costos de planilla de personal especializado
encargado de atender a adultos mayores y personas con discapacidad, internados
en centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros privados deben comprobar su
idoneidad, de conformidad con los requerimientos establecidos por la
Contraloría General de la República y lo estipulado en el Reglamento a esta
Ley.
e) Se destinará un porcentaje de hasta un quince por ciento
(15%) al Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y ejecute el
programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta
por ciento (30%) como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de
estos comedores escolares, y el resto, a la compra de alimentos para los
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
f) Se destinará un dos por ciento (2%) al Instituto Nacional
de las Mujeres para capacitación en formación humana a mujeres en condición de
pobreza.
g) Se destinará un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para
cubrir el costo
de los subsidios
otorgados con base
en la Ley N.º 7756, Beneficios para los
responsables de pacientes en fase terminal.
h) Se destinarán recursos para que quienes presenten
discapacidad permanente, reciban una pensión del Estado, si no cuentan con
recursos económicos suficientes. Esta
ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo, administrado por
la Caja Costarricense de Seguro Social, y será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337.
i) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como asignación
familiar, a los trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con
discapacidad permanente, o menores de 18 años o mayores de 18 años y menores de
25, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación
superior. Tales aportes se otorgarán de
acuerdo con lo que se determine en el reglamento sobre las escalas y montos de
tales aportes. En ningún caso los
aportes que se otorguen en dinero efectivo, podrán ser superiores al veinte por
ciento (20%) del total recaudado al año.
En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo,
podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o
institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de los hijos,
hijas u otros dependientes de esos trabajadores.
j) Del Fondo se tomará un veinte por ciento (20%) para la
formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de
pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose
en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de
los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de
cuotas reglamentarias ó plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja
Costarricense de Seguro Social, Institución a la cual se le encomendará la
administración de este Régimen, a título de programa adicional al seguro de
invalidez, vejez y muerte. La
reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará
a cargo de dicha Institución.
Artículo 4.- Las sumas que se llegaren a
pagar por concepto de asignación familiar en dinero efectivo, en ningún caso ni
para efecto alguno, se tendrán como parte integrante del salario y no podrán
ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título.
Artículo 5.- Para efectos de determinar
los beneficiarios de la ayuda social complementaria del ingreso a las familias
de pocos recursos, las instituciones y programas que reciban recursos del
Fondo, ya sea por ley específica o por convenio, deberán seleccionar a dichos
beneficiarios tomando en consideración los indicadores establecidos en el
Sistema de Información de la Población Objetivo (SIPO) del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS). Igualmente, deberán
remitir al IMAS la lista de beneficiarios con el fin de evitar duplicidades en
la cobertura.
Artículo 6.- Es deber de los beneficiarios
y patronos proporcionar los datos fidedignos para la ejecución de esta Ley,
conforme al reglamento respectivo.
Artículo 7.- El beneficiario que oculte
información o proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de disfrutar
indebidamente de los aportes o servicios que otorgarán las instituciones que
reciban recursos del Fondo, será sancionado de conformidad con lo que en el
respectivo reglamento se establezca, así como el funcionario que autorice los
beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y formalidades que
justifiquen el aporte; en ambos casos, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que corresponda. El
reglamento establecerá también las sanciones para aquellos beneficiarios que no
envíen a sus hijos e hijas a la escuela o colegio, de acuerdo con la obligación
establecida en el artículo 78 de la Constitución Política.
Artículo 8.- El patrono que oculte
información, proporcione datos falsos o incompletos o se atrase en el pago de
las cotizaciones, con el fin de eludir el pago parcial o total de las mismas,
deberá pagar a título de multa, del cincuenta (50%) al cien por ciento (100%)
de las cotizaciones dejadas de percibir, retrotrayéndose para ese efecto a los
últimos seis meses, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción
u omisión. La Dirección elaborará un
manual de procedimientos para efectos del cobro de dineros adeudados por
patronos morosos.
Artículo 9.- Se le otorga personería
jurídica instrumental a la Dirección General de Asignaciones Familiares para
efectos del cobro judicial de dineros adeudados por patronos morosos.
Artículo 10.- El patrono que cometa alguna de las faltas
señaladas en el artículo 8, con el fin de que se aprueben asignaciones
incorrectas, será sancionado con una multa equivalente al monto de uno a cinco
salarios mínimos conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337, o el arresto
correspondiente más los daños y perjuicios.
Los
funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones
incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa equivalente del
veinticinco (25%) al cien por ciento (100%) de un salario mínimo conforme a lo
establecido en la Ley N.º 7337 o el arresto correspondiente, sin perjuicio de
la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de las otras
acciones que pudieran corresponder, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 11.- Para los efectos de los artículos
anteriores se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el
Fondo o las que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares haya tenido que girar indebidamente y como perjuicios los intereses
de las mismas, calculadas al dieciocho por ciento (18%) anual. Para probarlos
bastará la simple certificación de la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, la cual servirá para ejercitar la acción penal
correspondiente y constituirá título ejecutivo, pudiendo intentarse ambas
acciones separadamente.
Artículo 12.- La acción penal y la acción civil
prescribirán en dos y diez años, respectivamente. En materia de reincidencias se aplicará el
artículo 611 del Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme
al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a
las leyes laborales.
Artículo 13.- El producto de las multas e intereses que
se apliquen con motivo de las infracciones de esta Ley, se destinará al Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Artículo 14.- En el mes de octubre de cada año y para el
año subsiguiente, la Dirección General presupuestará el uso de los recursos del
Fondo, los que girará conforme lo establezca el reglamento. Para tal efecto, el Consejo Nacional de
Solidaridad coordinará, estudiará y aprobará los programas que presenten las
instituciones encargadas de la ejecución de los mismos, de conformidad con el
artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, N.º 5525.
Una
vez que de conformidad con sus necesidades financieras la Desaf solicite el
traslado de fondos al Ministerio de Hacienda, el Ministerio deberá girarlos en
los próximos cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud.
Las
entidades que deseen recibir financiamiento por medio de convenio, deberán
presentar su solicitud a la Dirección a más tardar el 30 de setiembre de cada
año, y la Desaf deberá girar los montos correspondientes a más tardar el 1º de
febrero de cada año. Los programas
financiados por ley específica o por convenio que no se ajusten a los objetivos
y metas de las políticas nacionales de desarrollo, no podrán recibir recursos
provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Artículo 15.- De lo recaudado por concepto de cobro del
impuesto de ventas establecido en
la Ley de
impuesto general sobre
las ventas, N.º 6826, y sus
reformas, se girará un veinte por ciento (20%) para el Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares.
Además, se crea un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de
sueldos y salarios que los patronos públicos y privados pagan mensualmente a
sus trabajadores. Se exceptúan de este
recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones de asistencia
médico-social, a las instituciones de enseñanza superior del Estado, a las
municipalidades, así como los patronos cuyo monto mensual de planillas no
exceda al equivalente de un salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337 y los
de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el equivalente de
dos salarios mínimos establecidos en la Ley supra citada.
Artículo 16.- El Fondo establecido por esta Ley es
patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún caso y para ningún efecto
podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas por esta
Ley. En consecuencia, los fondos que
reciban las instituciones encargadas de programas y servicios no podrán ser
utilizados en gastos administrativos, sino exclusivamente en el pago de esos
programas y servicios, con las excepciones indicadas en esta Ley.
Las
instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución
presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección
General y con la periodicidad que se establecerá en los convenios
interinstitucionales. Estos informes
serán revisados y presentados por la Dirección General al Consejo Nacional, de
conformidad con el procedimiento que será regulado en el respectivo reglamento.
Cuando
se compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes del Fondo
para financiar gastos administrativos no autorizados por esta Ley, la Dirección
de Asignaciones Familiares, comunicará por escrito a dicho ente que el
financiamiento cesará hasta que los rubros administrativos en referencia sean
incluidos en el presupuesto ordinario de la Institución y sean cubiertos por
fuentes de ingreso distintos al del Fondo de Asignaciones Familiares.
Artículo 17.- Para su funcionamiento, la Dirección
General de Asignaciones Familiares podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta
por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para
cubrir sus gastos administrativos, incluyendo personal, materiales y equipo de
oficina y viáticos nacionales.
Artículo 18.- Para las actividades destinadas a la
evaluación de la ejecución, eficiencia y eficacia de los programas financiados
por el Fondo, adicionalmente, podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo.
Artículo 19.- Créase la Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares como una dependencia técnica permanente del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el
titular de esa Cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece en
otros artículos de esta Ley, la ejecución de las escalas y montos de los
beneficios que se llegaren a otorgar en efectivo, de conformidad con las
directrices emitidas por el Consejo Nacional de Solidaridad Social.
Artículo 20.- La Dirección General de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares contratará con la Caja Costarricense de Seguro
Social, la recaudación de los fondos asignados por esta Ley mediante el recargo
en las planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los
sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de instituciones
del Estado, etc., con el fin de atender la administración del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Los gastos de administración que cobre la Caja a la Dirección no podrán
exceder del costo de los mismos.
Artículo 21.- Los presupuestos del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares se someterán a la aprobación de la Contraloría
General de la República, la que estará obligada a fiscalizar trimestralmente el
estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta Ley.
Artículo 22.- La Dirección General, para el cumplimiento
de sus obligaciones, podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás
instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite. Las empresas particulares tienen la
obligación de suministrar los datos que se les soliciten por escrito, para el
cumplimiento de esta Ley, con las limitaciones que establece la legislación
común.
Artículo 23.- La Dirección General estará a cargo de un
director, un subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas
del Servicio Civil. Estos funcionarios
tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el título V, capítulo
único, de la Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El director y el subdirector podrán entablar
las acciones judiciales que correspondan por violaciones a esta Ley y a sus
reglamentos para lo cual quedan exentos de rendir fianzas de cualquier
naturaleza.
Artículo 24.- Los gastos que ocasione el funcionamiento
de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberán
incluirse en el Presupuesto Ordinario de la República, basándose en la
totalidad de los ingresos estimados por la captación del veinte por ciento
(20%) de la recaudación del impuesto de ventas, el cinco por ciento (5%) de las
planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso
existentes. El Ministerio de Hacienda
deberá incluir la totalidad del monto estimado por la recaudación del impuesto
de ventas, de lo contrario, el jerarca de esa Institución incurrirá en las
penas previstas por las leyes vigentes.
Artículo 25.- Los superávits generados por las entidades
beneficiarias del Fondo, deberán ser reintegrados al Fondo a más tardar el 31
de marzo del año siguiente a su generación.
Estos ingresos serán incorporados al presupuesto general del Fondo para
ser usados conforme a lo indicado en esta Ley.
Artículo 26.- Créase el Consejo Nacional de Solidaridad
Social (Conasol), adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como
órgano de desconcentración máxima, cuyas funciones serán:
a) Coordinar y fiscalizar la política de financiamiento de
programas destinados a la disminución de la pobreza, financiados por el Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
b) Conocer y aprobar el Plan Anual Operativo del Fondo, previo
a su presentación ante la Contraloría General de la República por parte del
ministro de Trabajo.
c) Conocer y aprobar o improbar los convenios a ser suscritos
entre la Desaf y las entidades beneficiarias.
d) Conocer los informes de seguimiento, control y evaluación
acerca de la utilización de los recursos del Fondo que elabore la Dirección
General y emitir las recomendaciones pertinentes al ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
e) Conocer el informe anual de rendición de cuentas sobre
utilización de los recursos del Fondo que deberá presentar la Dirección General
y emitir las recomendaciones pertinentes al ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
f) Determinar la continuidad del financiamiento de los
programas, de conformidad con lo estipulado en esta Ley.
g) Conocer los demás asuntos que le señalen las leyes y los
reglamentos.
Artículo
27.- El Consejo Nacional de
Solidaridad Social estará integrado por:
a) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o el viceministro.
b) El ministro de Planificación Nacional y Política Económica o
el viceministro.
c) El ministro de Vivienda o el viceministro.
d) El presidente ejecutivo del IMAS o su gerente.
e) El coordinador del sector social, designado por el Consejo
de Gobierno.
f) Un representante único de las organizaciones laborales.
g) Un representante de la sociedad civil, de reconocida
solvencia moral, que tenga experiencia en la implementación de programas
sociales de desarrollo. No podrá ser
militante del partido político que al momento de su nombramiento, resultó
ganador de las elecciones para la Presidencia de la República. Será designado por el Consejo de Gobierno.
También
formará parte del Consejo, el director de Asignaciones Familiares, con derecho
únicamente a voz, y quien será el responsable de darle seguimiento a la
ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo.
Artículo 28.- El representante de las organizaciones
laborales mencionado en el inciso f) del artículo anterior, será nombrado por
el Consejo de Gobierno con base en las ternas propuestas por esas
organizaciones. Si dichas organizaciones
no se pronunciaren dentro del término que se determine en el Reglamento a esta
Ley, el Consejo de Gobierno designará al integrante a su libre discreción. El sector reglamentará el procedimiento para
designar a su representante.
Artículo 29.- Los representantes gubernamentales ante el
Consejo son funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en
cualquier momento.
Los
representantes de la sociedad civil indicados en los incisos f) y g) del
artículo 27, serán designados por un período de cinco años, pudiendo ser
reelectos y podrán ser removidos de su cargo por las causales expresamente
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente; recibirán dietas por cada
sesión que realicen, las cuales serán pagadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de conformidad con lo establecido para las juntas directivas
de las instituciones autónomas en la Ley de presidencias ejecutivas N.º 3065 y
sus reformas, y la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública, N.º 8422.
Los gastos administrativos requeridos para el
funcionamiento del Consejo, serán financiados con los fondos destinados a ese
rubro por el Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social.
Artículo 30.- Los cargos de presidente, vicepresidente y
secretario del Consejo Nacional, serán de nombramiento interno del Conasol,
regirán a partir del mes de junio de cada año y podrán ser reelectos por
períodos iguales.
Artículo 31.- El Consejo se reunirá ordinariamente, al
menos una vez cada quince (15) días, en el Ministerio de Trabajo, en el día y
hora que determine. Para reunirse en
sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
Podrá el Consejo reunirse en
sesión extraordinaria cuando así la convoque su presidente, para tal efecto
será necesaria la convocatoria por
escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de
urgencia. Será necesario que se adjunte
a la convocatoria, copia del orden del día, salvo en los casos de urgencia.
No
obstante, quedará válidamente constituido el Consejo, sin cumplir todos los
requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan
todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 32.- Esta Ley es de orden público, forma parte
de la legislación social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a más
tardar ciento ochenta (180) días calendario a partir de su vigencia.”
ARTÍCULO
2.- Refórmase el artículo 1 de la Ley de
pensión para los discapacitados con dependientes, N.º 7636, cuyo texto dirá:
“Artículo 1.- Quienes presenten discapacidad
permanente, recibirán una pensión del Estado, si no cuentan con recursos
económicos suficientes. Esta ayuda se
proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo, administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares y será equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337.”
ARTÍCULO
3.- Refórmase el inciso c) del artículo
87 de la Ley de creación del instituto costarricense del deporte y la
recreación, N.º 7800, cuyo texto dirá:
“Artículo 87.-
[...]
c) El cero coma tres por ciento (0,3%) de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
que serán destinados exclusivamente para financiar los Programas de la
Asociación Deportiva para Personas con Retardo Mental, conocido como Programa
de Olimpiadas Especiales.”
ARTÍCULO
4.- Refórmase el inciso a) del artículo
46 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, N.º 7052, cuyo
texto dirá:
“Artículo 46.-
[...]
a) Un veinticinco por ciento (25%) de todos los ingresos
anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares.”
ARTÍCULO
5.- Refórmase el artículo 1 de la Ley de
pensión para los discapacitados con dependientes, N.º 7636, cuyo texto dirá:
“Artículo 1.- Quienes presenten discapacidad permanente
para laborar, recibirán una pensión del Estado, si no cuentan con recursos
económicos suficientes. Esta ayuda se
proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo, administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares y será equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Para efectos de cumplir con
lo indicado en el artículo 5, las instituciones que aún no se han incorporado
al SIPO tendrán un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de la presente
Ley para incorporarse al Sistema, mientras tanto, la Desaf les informará por
escrito sobre los indicadores que deben considerarse para la determinación de
beneficiarios.
TRANSITORIO
II.- El Reglamento a esta Ley y
los manuales citados en la Ley, deberán ser elaborados a más tardar ciento
ochenta (180) días calendario a partir de la promulgación de esta Ley.
TRANSITORIO
III.- Por una única vez, los
integrantes del Consejo Nacional de Solidaridad Social serán nombrados a más
tardar treinta (30) días después de promulgada esta Ley. Los representantes de la sociedad civil
indicados en los incisos f) y g) del artículo 27 durarán en sus cargos hasta el
mes de junio del año siguiente de promulgada esta Ley.
TRANSITORIO
IV.- Los ingresos generados por los
superávits a que hace referencia el artículo 25 de esta Ley, deberán ser
destinados en primera instancia a cubrir los montos adeudados a la Caja
Costarricense de Seguro Social por parte del Fondo, por concepto de pago de los
servicios indicados en el artículo 20 de esta Ley. Una vez que dicha deuda haya sido cancelada,
estos ingresos se aplicarán de conformidad con lo indicado en el artículo 30 de
esta Ley.
Rige
a partir de su publicación.
Ana
Helena Chacón Echeverría
DIPUTADA
9
de noviembre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.