ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

REFORMA DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL

Y ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º 5662

 

 

 

 

 

 

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.454

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL

Y ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º 5662

 

 

Expediente N.º 16.454

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El 23 de diciembre de 1974 se promulgó la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N.º 5662, cuyo objetivo es el combate a la pobreza, por medio del financiamiento de programas que permitan llegar a tal objetivo, procurando una equitativa distribución de la riqueza en el país.

 

Los recursos para financiar los programas patrocinados por esa ley provienen de las siguientes fuentes:  a) 20% del impuesto sobre las ventas, los que representan aproximadamente el 28,4% del total de ingresos; b) “bonos pago deuda  de  Asignaciones  Familiares”  (aprobados  por  medio  de  los  decretos Nos 26585-H-MTSS y 26586-H, ambos del 22 de diciembre de 1997), y c) el 5% del monto de las planillas de todos los trabajadores del país, que representan alrededor del 69% del total de los ingresos del Fondo de Asignaciones Familiares (Fodesaf).

 

A pesar de haber sido promulgada hace más de tres décadas, la visión que la motivó y los mecanismos de ejecución que incorpora, ubican al Fodesaf como un órgano ejecutivo para materializar principios incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Aun así, después de tanto tiempo, es necesario actualizar la ley para ajustarla a los requerimientos sociales, tecnológicos y económicos vigentes, para que se cumplan de manera más eficiente y eficaz sus objetivos, que mantienen total vigencia.

 

En la actualidad, Costa Rica se ubica entre los primeros seis países de un total de 17 en América Latina con mayor inversión social por habitante, y entre los primeros cinco que muestran un gasto público social más alto respecto al PIB.[1]

 

Desde 1994 al 2005, el porcentaje de hogares en pobreza extrema ha oscilado entre un 20% y un 21,2%.  Esto demuestra que no se ha tenido gran éxito en la disminución de la pobreza.  Siendo que la pobreza es un fenómeno multifacético, es claro que es imposible atacar simultáneamente todas las circunstancias que originan esta problemática, pero una política integral puede generar el proceso requerido para ir subsanando la situación.  Es por ello que en lo que se refiere a Fodesaf, para lograr la concreción del desarrollo social, el proceso de programación e inversión social debe seleccionar los problemas sobre los que quiere impactar, por lo que se hace necesario establecer una jerarquía de prioridades para poder atender y tener un impacto real, e igualmente, como se indica en su Reglamento,  “Las instituciones ejecutoras de recursos de Fodesaf deberán implementar un registro único de identificación de beneficiarios, creando una red de información interinstitucional.”  Dada la importancia de esta directriz, este proyecto la eleva a rango de mandato legal.

 

Este proyecto procura establecer mecanismos que aseguren que este registro se mantenga actualizado, y que por medio de evaluaciones periódicas que incluyan indicadores cuantitativos y cualitativos, se establezca el nivel de cumplimiento de las metas presupuestadas y acciones sustantivas, que permitan realizar una evaluación de su gestión y de su impacto.  Estas evaluaciones han de ser hechas no solo en la Dirección del Fondo de Asignaciones Familiares (Desaf), sino también en las entidades ejecutoras de programas que son financiados con recursos del Fondo.  Igualmente, se propone en el articulado que la continuidad en el financiamiento de los programas, será determinada, entre otras cosas, por el resultado de estas evaluaciones, sin importar si dicho financiamiento responde a una ley específica o a un convenio.  Obviamente, para poder hacer efectivas dichas evaluaciones, se requiere el financiamiento de recursos humanos y materiales, lo que se autoriza con dineros del Fondo, eso sí, restringiendo este monto a fin de no incurrir en desviaciones significativas de dineros para gastos administrativos.

 

Es de especial interés resaltar que la Ley N.º 5662 procura evitar dedicar recursos a gastos administrativos.  Es así como en el artículo 22 del Reglamento de la Ley, se establece textualmente que “Los recursos que las Unidades Ejecutoras reciban del Fodesaf, no podrán tener destino distinto del previsto por el artículo 2º de la Ley N.º 5662 y únicamente se financiarán programas dirigidos a atender población en condiciones de pobreza.”  Es por ello, que el proyecto que se presenta a consideración, establece la posibilidad de perder el financiamiento de Fodesaf, si no se corrige esta actuación en aquellas instituciones no autorizadas para tales efectos.  El mejor mecanismo para determinar el uso real de los recursos, es una evaluación adecuada y oportuna del diseño, gestión y resultados de los programas, proporcionando información que apoye la gestión de los programas, el proceso de asignación de recursos y las correcciones requeridas.  Con ello, estaremos asegurándonos que el aporte hecho por los costarricenses en realidad se estará aplicando de manera eficiente en donde es más eficaz.

 

Como ha reconocido la misma Desaf en su Plan Anual Operativo para el 2004, hay una serie de principios orientadores que deben regir su funcionamiento, sin embargo, un análisis de su accionar demuestra que no siempre son aplicados a la hora de asignar los recursos, ya sea que estos se originen en su ley de creación u otras específicas, o por medio de convenios.  Es necesario establecer mecanismos para que estos principios sean respetados; ellos son:  a) transversalidad, tanto con un enfoque universal como focalizado, b) intersectorialidad, c) diferenciación, y d) un enfoque de derechos que garantice que las personas beneficiarias sean vistas como “sujetos” y no como objetos de “compasión.”

 

A través de los años, se ha creado otra situación que es necesario subsanar.  Los recursos del Fondo que son transferidos a otras instituciones por mandato de leyes específicas, pasan a formar parte del patrimonio de esas instituciones, por lo que Desaf pierde la potestad de controlar y evaluar los programas en que se invierten; esto desvirtúa la finalidad de Fodesaf y minimiza su impacto en la disminución de la pobreza y el fomento del desarrollo social, especialmente porque a menudo no se considera la naturaleza del destino de esos recursos, que no necesariamente responden al objetivo primordial de Fondo, a saber un régimen de asignación familiar destinado a complementar los ingresos de las familias en condición de pobreza.  Esto convierte a la Desaf en un simple puente para trasladar recursos al patrimonio de otras instituciones, y establece una rigidez de alrededor del 80%, ilustrado en las siguientes cifras:

 

Porcentaje de financiamiento asignado por leyes específicas

 

 

AÑO

2000

2001

2002

2003

2004

2005

 

69,4

74,0

72,3

79,9

81,9

85,5

 

 

Con el fin de reducir la rigidez presupuestaria de Fodesaf, se estimó conveniente analizar el grado de ejecución de los fondos transferidos a otras entidades, para determinar la necesidad real y capacidad de ejecución en cada caso específico; igualmente, acatando recomendaciones de la Contraloría General de la República, en el sentido de que “esa distribución debe efectuarse con fundamento en criterios técnicos, producto de un proceso de planificación y evaluación, considerando las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas y orientaciones para la articulación de los programas que debe emitir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...”.  Tomando en consideración los informes de ejecución presupuestaria de la instituciones presupuestarias y de las otras fuentes de ingreso que sustentan a entidades beneficiarias del Fondo, en el presente proyecto se sugiere eliminar total o parcialmente fondos destinados a una serie de programas, lo que disminuiría en más de un 14% la rigidez presupuestaria del Fondo.  Por otra parte, reconociendo la realidad de la difícil situación financiera de la mayor parte de la población con alguna discapacidad y que asciende a alrededor de un 10% de los habitantes, se incluye un financiamiento específico para ese grupo de ciudadanos y también para la Asociación Deportiva para Personas con Retardo Mental, conocido como Programa de Olimpiadas Especiales; también se incluye un aporte para las personas que atienden a los adultos mayores quienes se encuentran recluidos en centros especializados de atención.

 

Sin embargo, la liberación de fondos debe hacerse con una estricta rigurosidad y una eficiente evaluación de los programas financiados por convenio.  Por otra parte, debe evaluarse la incidencia de los programas financiados por ley específica y evitarse la duplicidad de programas patrocinados por el Fondo.  Es por ello que el proyecto plantea reforzar la labor de inspección para que se eliminen totalmente las prácticas contrarias a estos enunciados.

 

Otro problema que es necesario subsanar es la morosidad de los patronos, cuya magnitud es muy significativa, y representa una seria disminución en los ingresos del Fondo.  A manera de ejemplo, se puede indicar que en el 2003, la morosidad ascendió a casi 17 mil millones de colones, y para el 2006, ese monto representaba alrededor de 50 mil millones.  Para facilitar este acto, se incluye en este proyecto el mandato de establecer un manual de procedimientos para mejorar los mecanismos de cobro para los morosos, al igual que proveer un mecanismo para que se vaya cancelando la deuda que el Fondo tiene con la Caja Costarricense de Seguro Social, originada en la no cancelación de los gastos administrativos generados por el cobro del 5% a las planillas.  Es necesario recordar que un incremento en el crecimiento económico no implica necesariamente un mayor desarrollo social, ya que no garantiza una mejor distribución del ingreso; para lograr esta mejoría, es necesario apelar al sentido de solidaridad social, porque es a través de él que se le muestra a los ciudadanos que se encuentran excluidos del progreso social y económico que no están solos, que todos, incluyendo los patronos, están dispuestos a poner su grano de arena para ayudarles a mejorar sus condiciones de vida, en otras palabras, se requiere una ciudadanía que no eluda sus compromisos morales y éticos a través de la evasión de su compromiso con la justicia social.

 

Agravando el problema financiero ocasionado por la morosidad de los patronos, los ingresos reales perdieron un 23% de su valor real entre el 2000 y el 2004, debido principalmente a una reducción del aporte del Presupuesto Nacional al Fondo.  Aún incluyendo la liquidación de los bonos, este pasa de representar un 37% de los ingresos efectivos del Fodesaf en el 2000, a apenas un décimo en el 2004, lo cual se asocia a una contracción real del 79% en el período.  Si la atención se pone solo en la transferencia efectiva que surge del impuesto sobre las ventas, su aporte se reduce del 27,5% en el 2000 a tan solo un 3% en el 2004, para una contracción real del 92% en ese lapso, esta situación se ha venido dando, aun cuando la Sala Constitucional, en su Voto N.º 2004-1165, señaló que “en tratándose de un impuesto con destino específico, el legislador presupuestario no tiene la capacidad para cambiar su destino, modificarlo o condicionar su giro, mediante una ley de presupuesto u otra disposición de rango inferior...”  Además, en resolución N.º 2005-17612, indicó que “para el ejercicio económico de dos mil seis en adelante, el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán contemplar a favor del Fodesaf, una transferencia equivalente al 20% de la recaudación prevista por concepto del impuesto general de ventas...”  Este proyecto de ley establece una sanción para los jerarcas correspondientes quienes no incluyan las partidas conforme a la ley, referentes al 20% del impuesto de ventas, o bien, a aquellos que no hacen el traslado del monto total al Fondo.

 

Finalmente, en 1998 se celebró en nuestro país el Foro de Concertación Nacional.  Entre los acuerdos tomados de forma unánime en aquella ocasión, fue la necesidad de crear una comisión nacional de solidaridad y desarrollo humano que fijara las líneas de acción en materia de inversión pública social, integrado por representantes de la sociedad política y civil.  El presente proyecto retoma la creación de este órgano como instancia decisoria para fines del Fondo de Asignaciones Familiares, lo que permitiría contar con una dependencia técnica que evalúe y apruebe propuestas, y evite el clientelismo político y la cesión de atribuciones.

 

Por todo lo anterior, someto a consideración de las señoras y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL

Y ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º 5662

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.º 5662, para que se lea así:

 

“Artículo 1.-       Se establece un Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que por esta Ley se crea y se declara de interés público todo lo relacionado a este Fondo.

 

Artículo 2.-                   Son beneficiarios de este Fondo los habitantes del país de escasos recursos económicos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en esta y demás leyes vigentes y sus reglamentos.

 

Artículo 3.-                   Con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, se pagarán de la siguiente manera, programas y servicios a las instituciones del Estado y otras expresamente autorizadas en esta Ley, que tienen a su cargo el apoyo complementario al ingreso de las familias:

 

a)         Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de los patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición.

b)         Se destinará un siete y medio por ciento (7,5%) al Instituto Mixto de Ayuda Social.

c)         Un cuatro por ciento (4%) al Patronato Nacional de la Infancia.

d)         Se destinará un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para la atención de los adultos mayores y personas con discapacidad internados en establecimientos destinados para ese efecto.  Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos sean destinados para cubrir los costos de planilla de personal especializado encargado de atender a adultos mayores y personas con discapacidad, internados en centros públicos o privados, diurnos y permanentes.  Los centros privados deben comprobar su idoneidad, de conformidad con los requerimientos establecidos por la Contraloría General de la República y lo estipulado en el Reglamento a esta Ley.

e)         Se destinará un porcentaje de hasta un quince por ciento (15%) al Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el país.  De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%) como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de estos comedores escolares, y el resto, a la compra de alimentos para los beneficiarios y participantes de los comedores escolares.

f)          Se destinará un dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de las Mujeres para capacitación en formación humana a mujeres en condición de pobreza.

g)         Se destinará un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para cubrir  el  costo  de  los  subsidios  otorgados  con  base  en  la  Ley N.º 7756, Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal.

h)         Se destinarán recursos para que quienes presenten discapacidad permanente, reciban una pensión del Estado, si no cuentan con recursos económicos suficientes.  Esta ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337.

i)          Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como asignación familiar, a los trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad permanente, o menores de 18 años o mayores de 18 años y menores de 25, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior.  Tales aportes se otorgarán de acuerdo con lo que se determine en el reglamento sobre las escalas y montos de tales aportes.  En ningún caso los aportes que se otorguen en dinero efectivo, podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) del total recaudado al año.  En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de los hijos, hijas u otros dependientes de esos trabajadores.

j)          Del Fondo se tomará un veinte por ciento (20%) para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias ó plazos de espera requeridos en tales regímenes.  Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, Institución a la cual se le encomendará la administración de este Régimen, a título de programa adicional al seguro de invalidez, vejez y muerte.  La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución.

 

Artículo 4.-                   Las sumas que se llegaren a pagar por concepto de asignación familiar en dinero efectivo, en ningún caso ni para efecto alguno, se tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título.

 

Artículo 5.-                   Para efectos de determinar los beneficiarios de la ayuda social complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, las instituciones y programas que reciban recursos del Fondo, ya sea por ley específica o por convenio, deberán seleccionar a dichos beneficiarios tomando en consideración los indicadores establecidos en el Sistema de Información de la Población Objetivo (SIPO) del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).  Igualmente, deberán remitir al IMAS la lista de beneficiarios con el fin de evitar duplicidades en la cobertura.

 

Artículo 6.-                   Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los datos fidedignos para la ejecución de esta Ley, conforme al reglamento respectivo.

 

Artículo 7.-                   El beneficiario que oculte información o proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de los aportes o servicios que otorgarán las instituciones que reciban recursos del Fondo, será sancionado de conformidad con lo que en el respectivo reglamento se establezca, así como el funcionario que autorice los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y formalidades que justifiquen el aporte; en ambos casos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda.  El reglamento establecerá también las sanciones para aquellos beneficiarios que no envíen a sus hijos e hijas a la escuela o colegio, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 78 de la Constitución Política.

 

Artículo 8.-                   El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o incompletos o se atrase en el pago de las cotizaciones, con el fin de eludir el pago parcial o total de las mismas, deberá pagar a título de multa, del cincuenta (50%) al cien por ciento (100%) de las cotizaciones dejadas de percibir, retrotrayéndose para ese efecto a los últimos seis meses, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.  La Dirección elaborará un manual de procedimientos para efectos del cobro de dineros adeudados por patronos morosos.

 

Artículo 9.-                   Se le otorga personería jurídica instrumental a la Dirección General de Asignaciones Familiares para efectos del cobro judicial de dineros adeudados por patronos morosos.

 

Artículo 10.-      El patrono que cometa alguna de las faltas señaladas en el artículo 8, con el fin de que se aprueben asignaciones incorrectas, será sancionado con una multa equivalente al monto de uno a cinco salarios mínimos conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337, o el arresto correspondiente más los daños y perjuicios.

 

Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa equivalente del veinticinco (25%) al cien por ciento (100%) de un salario mínimo conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337 o el arresto correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de las otras acciones que pudieran corresponder, de conformidad con el Código Penal.

 

Artículo 11.-      Para los efectos de los artículos anteriores se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el Fondo o las que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares haya tenido que girar indebidamente y como perjuicios los intereses de las mismas, calculadas al dieciocho por ciento (18%) anual. Para probarlos bastará la simple certificación de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo, pudiendo intentarse ambas acciones separadamente.

 

Artículo 12.-      La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez años, respectivamente.  En materia de reincidencias se aplicará el artículo 611 del Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales.

 

Artículo 13.-      El producto de las multas e intereses que se apliquen con motivo de las infracciones de esta Ley, se destinará al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.

 

Artículo 14.-      En el mes de octubre de cada año y para el año subsiguiente, la Dirección General presupuestará el uso de los recursos del Fondo, los que girará conforme lo establezca el reglamento.  Para tal efecto, el Consejo Nacional de Solidaridad coordinará, estudiará y aprobará los programas que presenten las instituciones encargadas de la ejecución de los mismos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, N.º 5525.

 

Una vez que de conformidad con sus necesidades financieras la Desaf solicite el traslado de fondos al Ministerio de Hacienda, el Ministerio deberá girarlos en los próximos cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud.

 

Las entidades que deseen recibir financiamiento por medio de convenio, deberán presentar su solicitud a la Dirección a más tardar el 30 de setiembre de cada año, y la Desaf deberá girar los montos correspondientes a más tardar el 1º de febrero de cada año.  Los programas financiados por ley específica o por convenio que no se ajusten a los objetivos y metas de las políticas nacionales de desarrollo, no podrán recibir recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.

 

Artículo 15.-      De lo recaudado por concepto de cobro del impuesto de ventas  establecido  en  la  Ley  de  impuesto  general  sobre  las  ventas, N.º 6826, y sus reformas, se girará un veinte por ciento (20%) para el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.  Además, se crea un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados pagan mensualmente a sus trabajadores.  Se exceptúan de este recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones de asistencia médico-social, a las instituciones de enseñanza superior del Estado, a las municipalidades, así como los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda al equivalente de un salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337 y los de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el equivalente de dos salarios mínimos establecidos en la Ley supra citada.

 

Artículo 16.-      El Fondo establecido por esta Ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas por esta Ley.  En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y servicios no podrán ser utilizados en gastos administrativos, sino exclusivamente en el pago de esos programas y servicios, con las excepciones indicadas en esta Ley.

 

Las instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección General y con la periodicidad que se establecerá en los convenios interinstitucionales.  Estos informes serán revisados y presentados por la Dirección General al Consejo Nacional, de conformidad con el procedimiento que será regulado en el respectivo reglamento.

 

Cuando se compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes del Fondo para financiar gastos administrativos no autorizados por esta Ley, la Dirección de Asignaciones Familiares, comunicará por escrito a dicho ente que el financiamiento cesará hasta que los rubros administrativos en referencia sean incluidos en el presupuesto ordinario de la Institución y sean cubiertos por fuentes de ingreso distintos al del Fondo de Asignaciones Familiares.

 

Artículo 17.-      Para su funcionamiento, la Dirección General de Asignaciones Familiares podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para cubrir sus gastos administrativos, incluyendo personal, materiales y equipo de oficina y viáticos nacionales.

 

Artículo 18.-      Para las actividades destinadas a la evaluación de la ejecución, eficiencia y eficacia de los programas financiados por el Fondo, adicionalmente, podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo.

 

Artículo 19.-      Créase la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares como una dependencia técnica permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el titular de esa Cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece en otros artículos de esta Ley, la ejecución de las escalas y montos de los beneficios que se llegaren a otorgar en efectivo, de conformidad con las directrices emitidas por el Consejo Nacional de Solidaridad Social.

 

Artículo 20.-      La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares contratará con la Caja Costarricense de Seguro Social, la recaudación de los fondos asignados por esta Ley mediante el recargo en las planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.  Los gastos de administración que cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de los mismos.

Artículo 21.-      Los presupuestos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar trimestralmente el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta Ley.

 

Artículo 22.-      La Dirección General, para el cumplimiento de sus obligaciones, podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite.  Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les soliciten por escrito, para el cumplimiento de esta Ley, con las limitaciones que establece la legislación común.

 

Artículo 23.-      La Dirección General estará a cargo de un director, un subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del Servicio Civil.  Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el título V, capítulo único, de la Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  El director y el subdirector podrán entablar las acciones judiciales que correspondan por violaciones a esta Ley y a sus reglamentos para lo cual quedan exentos de rendir fianzas de cualquier naturaleza.

 

Artículo 24.-      Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberán incluirse en el Presupuesto Ordinario de la República, basándose en la totalidad de los ingresos estimados por la captación del veinte por ciento (20%) de la recaudación del impuesto de ventas, el cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes.  El Ministerio de Hacienda deberá incluir la totalidad del monto estimado por la recaudación del impuesto de ventas, de lo contrario, el jerarca de esa Institución incurrirá en las penas previstas por las leyes vigentes.

 

Artículo 25.-      Los superávits generados por las entidades beneficiarias del Fondo, deberán ser reintegrados al Fondo a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su generación.  Estos ingresos serán incorporados al presupuesto general del Fondo para ser usados conforme a lo indicado en esta Ley.

 

Artículo 26.-      Créase el Consejo Nacional de Solidaridad Social (Conasol), adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano de desconcentración máxima, cuyas funciones serán:

 

a)         Coordinar y fiscalizar la política de financiamiento de programas destinados a la disminución de la pobreza, financiados por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.

b)         Conocer y aprobar el Plan Anual Operativo del Fondo, previo a su presentación ante la Contraloría General de la República por parte del ministro de Trabajo.

c)         Conocer y aprobar o improbar los convenios a ser suscritos entre la Desaf y las entidades beneficiarias.

d)         Conocer los informes de seguimiento, control y evaluación acerca de la utilización de los recursos del Fondo que elabore la Dirección General y emitir las recomendaciones pertinentes al ministro de Trabajo y Seguridad Social.

e)         Conocer el informe anual de rendición de cuentas sobre utilización de los recursos del Fondo que deberá presentar la Dirección General y emitir las recomendaciones pertinentes al ministro de Trabajo y Seguridad Social.

f)          Determinar la continuidad del financiamiento de los programas, de conformidad con lo estipulado en esta Ley.

g)         Conocer los demás asuntos que le señalen las leyes y los reglamentos.

 

Artículo 27.-      El Consejo Nacional de Solidaridad Social estará integrado por:

 

a)         El ministro de Trabajo y Seguridad Social o el viceministro.

b)         El ministro de Planificación Nacional y Política Económica o el viceministro.

c)         El ministro de Vivienda o el viceministro.

d)         El presidente ejecutivo del IMAS o su gerente.

e)         El coordinador del sector social, designado por el Consejo de Gobierno.

f)          Un representante único de las organizaciones laborales.

g)         Un representante de la sociedad civil, de reconocida solvencia moral, que tenga experiencia en la implementación de programas sociales de desarrollo.  No podrá ser militante del partido político que al momento de su nombramiento, resultó ganador de las elecciones para la Presidencia de la República.  Será designado por el Consejo de Gobierno.

 

También formará parte del Consejo, el director de Asignaciones Familiares, con derecho únicamente a voz, y quien será el responsable de darle seguimiento a la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo.

 

Artículo 28.-      El representante de las organizaciones laborales mencionado en el inciso f) del artículo anterior, será nombrado por el Consejo de Gobierno con base en las ternas propuestas por esas organizaciones.  Si dichas organizaciones no se pronunciaren dentro del término que se determine en el Reglamento a esta Ley, el Consejo de Gobierno designará al integrante a su libre discreción.  El sector reglamentará el procedimiento para designar a su representante.

 

Artículo 29.-      Los representantes gubernamentales ante el Consejo son funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento.

 

Los representantes de la sociedad civil indicados en los incisos f) y g) del artículo 27, serán designados por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos y podrán ser removidos de su cargo por las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente; recibirán dietas por cada sesión que realicen, las cuales serán pagadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido para las juntas directivas de las instituciones autónomas en la Ley de presidencias ejecutivas N.º 3065 y sus reformas, y la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422.

 

Los gastos administrativos requeridos para el funcionamiento del Consejo, serán financiados con los fondos destinados a ese rubro por el Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social.

 

Artículo 30.-      Los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Nacional, serán de nombramiento interno del Conasol, regirán a partir del mes de junio de cada año y podrán ser reelectos por períodos iguales.

 

Artículo 31.-      El Consejo se reunirá ordinariamente, al menos una vez cada quince (15) días, en el Ministerio de Trabajo, en el día y hora que determine.  Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.

 

Podrá el Consejo reunirse en sesión extraordinaria cuando así la convoque su presidente, para tal efecto será necesaria la convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia.  Será necesario que se adjunte a la convocatoria, copia del orden del día, salvo en los casos de urgencia.

 

No obstante, quedará válidamente constituido el Consejo, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

 

Artículo 32.-      Esta Ley es de orden público, forma parte de la legislación social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a más tardar ciento ochenta (180) días calendario a partir de su vigencia.”


ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 1 de la Ley de pensión para los discapacitados con dependientes, N.º 7636, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.-       Quienes presenten discapacidad permanente, recibirán una pensión del Estado, si no cuentan con recursos económicos suficientes.  Esta ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337.”

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el inciso c) del artículo 87 de la Ley de creación del instituto costarricense del deporte y la recreación, N.º 7800, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 87.-

 

[...]

 

c)         El cero coma tres por ciento (0,3%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que serán destinados exclusivamente para financiar los Programas de la Asociación Deportiva para Personas con Retardo Mental, conocido como Programa de Olimpiadas Especiales.”

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase el inciso a) del artículo 46 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, N.º 7052, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 46.-

 

[...]

 

a)         Un veinticinco por ciento (25%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.”

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase el artículo 1 de la Ley de pensión para los discapacitados con dependientes, N.º 7636, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.-       Quienes presenten discapacidad permanente para laborar, recibirán una pensión del Estado, si no cuentan con recursos económicos suficientes.  Esta ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

TRANSITORIO I.-          Para efectos de cumplir con lo indicado en el artículo 5, las instituciones que aún no se han incorporado al SIPO tendrán un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de la presente Ley para incorporarse al Sistema, mientras tanto, la Desaf les informará por escrito sobre los indicadores que deben considerarse para la determinación de beneficiarios.

 

TRANSITORIO II.-          El Reglamento a esta Ley y los manuales citados en la Ley, deberán ser elaborados a más tardar ciento ochenta (180) días calendario a partir de la promulgación de esta Ley.

 

TRANSITORIO III.-         Por una única vez, los integrantes del Consejo Nacional de Solidaridad Social serán nombrados a más tardar treinta (30) días después de promulgada esta Ley.  Los representantes de la sociedad civil indicados en los incisos f) y g) del artículo 27 durarán en sus cargos hasta el mes de junio del año siguiente de promulgada esta Ley.

 

TRANSITORIO IV.-        Los ingresos generados por los superávits a que hace referencia el artículo 25 de esta Ley, deberán ser destinados en primera instancia a cubrir los montos adeudados a la Caja Costarricense de Seguro Social por parte del Fondo, por concepto de pago de los servicios indicados en el artículo 20 de esta Ley.  Una vez que dicha deuda haya sido cancelada, estos ingresos se aplicarán de conformidad con lo indicado en el artículo 30 de esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría

DIPUTADA

 

 

 

 

 

9 de noviembre de 2006.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.



[1]  Cepal, Panorama Social de América Latina, 2005, pág. 18