ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DEL ARTÍCULO 40, DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 49,
50,
64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN
IV,
DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
DE
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD
INTELECTUAL, N.º 8039,
DE
12 DE OCTUBRE DE 2000
JORGE
EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º 16.453
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DEL ARTÍCULO 40, DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 49,
50,
64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN
IV,
DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
DE
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD
INTELECTUAL, N.º 8039,
DE
12 DE OCTUBRE DE 2000
Expediente
N.º 16.453
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En materia de propiedad intelectual
aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se
contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y
el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen
contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.
En esta materia donde unos pregonan
que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento
le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación
artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los
derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.
El presente proyecto pretende llenar
una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios
consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de
observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a
los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito
administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o
administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no
regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del
sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los
registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho
o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de
beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.
Importantes estadísticas nos pueden
ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente
el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de
revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la
oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de
esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un
solo juicio de oposición. Como
consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan
constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se
otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica
se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el
país donde se litigan.
Considerando entonces la gran
dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante
un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de
implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento
de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar
sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de
patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos,
que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la
propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización
e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de
observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.
Las cifras también nos ilustran la
posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente
que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma
tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en
procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos
de patentes revocadas actualmente o en el futuro.
La producción nacional de
medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación
de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de
disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la
producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los
medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado
privado.
Por lo anterior y dadas las
consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al
tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general
entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho
comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a
consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente
proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 40,
DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 49,
50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN
DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN
IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTOS
DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039,
DE 12 DE OCTUBRE DE 2000
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley
de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º
8039, de 12 de octubre de 2000. El texto
dirá:
"Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios
Los
daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta
Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen
pericial. A falta de dictamen pericial,
no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según
el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
En todo caso, y sin perjuicio del
mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden
tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no
haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el
precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar
al titular para la explotación lícita de los
derechos violados. No obstante, no
correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro
o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de
los autores, los titulares de los derechos o sus representantes
autorizados."
ARTÍCULO
2.- Derógase los artículos 49, 50, 64,
65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración
respectiva.
ARTÍCULO
3.- Para que se cambie el nombre de la
sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que
en adelante se lea:
“Sección III Delitos contra los
dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad"
Rige a partir de su publicación.
Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADO
9
de noviembre de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Jurídicos.