ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE PROTECCIÓN AL PEQUEÑO PROVEEDOR DE
SUPERMERCADOS,
ANTE EL PODER DE LOS MONOPOLIOS
JORGE
EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º 16.434
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE PROTECCIÓN AL PEQUEÑO PROVEEDOR DE
SUPERMERCADOS,
ANTE EL PODER DE LOS MONOPOLIOS
Expediente N.º 16.434
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Después de la crisis de finales de
los años 70 y el ambiente de caos que enfrentaba la sociedad costarricense, a
partir de la década de los años 80 la economía costarricense ha evolucionado a
una economía más abierta y más integrada al comercio internacional. La eliminación de aranceles y barreras al
comercio ha generado una fuerte competencia en el mercado regional,
favoreciendo al consumidor en cuanto a variedad de productos disponibles,
precios y calidades.
Es claro que se da un
replanteamiento de paradigma, se evoluciona de un mercado protegido bajo un
paradigma de sustitución de importaciones y desarrollo en un mercado regional
protegido, a un paradigma de una economía más abierta y vinculada a la economía
internacional.
En este escenario la apertura
comercial resultó positiva para el consumidor, mayor variedad de oferentes y
productos, reducción de precios y acceso a nuevas presentaciones de bienes y
servicios. Sin embargo, una apertura
irrestricta, sin pesos y contrapesos, sin controles, en algunos sectores la
economía ha tomado rumbos incorrectos, algunos han aprovechado su poder
monopolístico de mercado para destruir o desplazar competidores.
En economías como la Argentina y en
México la concentración de poder monopolístico se ha manifestado en una
concentración en los canales de distribución, en particular en el canal de
distribución bajo el formato de supermercados.
Ese poder monopolístico, que en una
economía de competencia salvaje, conduce al uso del poder, en perjuicio de los
proveedores que son literalmente exprimidos, en muchos casos desplazados o
colocados en situación de quiebra, con el paso feroz de las prácticas
monopolísticas la cadena de supermercados termina produciendo los bienes del
proveedor o los importa de terceros mercados en procesos de compras masivas.
La experiencia de la economía Argentina,
México y Colombia, son algunos casos que ilustran esta situación, en el caso
argentino la concentración económica y la situación de crisis llevó a una
quiebra técnica de esta economía, las cadenas de supermercados en el uso de
prácticas monopolísticas tuvieron un importante peso o responsabilidad, ese
escenario se ha corregido en recientes esfuerzos mediante normativa tendiente a
regular el uso excesivo y abusivo del poder monopólico que tiene a su
disposición una cadena de supermercados.
Los procesos de apertura si no son
acompañados de un marco jurídico adecuado y un papel dinámico del Estado como
regulador, generan efectos perversos y negativos, muchas veces alejados del
propósito con el que se impulsaron, la apertura se vende como un mecanismo para
el incremento de los empleos pero en la práctica surgen las concentraciones
monopolísticas, dañando los esfuerzos de distribución de riqueza, empleo y
bienestar.
Por la imperfección del mercado, en
una economía como la costarricense, profundizar la apertura y dejar a la libre
oferta y demanda, a las fuerzas del mercado, es un acto irresponsable, en
especial en un proceso donde los tratados de libre comercio se vienen
convirtiendo en el escenario normativo prevaleciente.
La experiencia de Argentina, México
y Colombia, mercados donde las prácticas monopolísticas han conducido a la
quiebra de miles de proveedores, a la generación de daño al empresario
nacional, al empleo nacional y a la economía nacional, se pueden potencializar
en una economía más pequeña y vulnerable como la costarricense, el ingreso de
cadenas de supermercados internacionales podría conducir a la quiebra de la
pequeña base productiva que aún subsiste en la economía costarricense.
La apertura comercial ha traído como
consecuencia, la concentración monopolística en unos pocos distribuidores y
cadenas de supermercados, muestra un escenario peligroso para todos los
proveedores que en muchos casos colocan por medio de supermercados más de un
70% de su producción y un 30% por medio de pulperías que cada día son más
vulnerables ante la competencia monopolística.
La normativa costarricense es
insuficiente para detener, contrarrestar y eliminar estas prácticas
monopolísticas del mercado nacional, la concentración en las cadenas de
supermercados es cada día mayor, su crecimiento se ha sustentado en prácticas
monopolísticas de explotación sin piedad de los proveedores agrícolas e
industriales.
Los proveedores han guardado
silencio por mucho tiempo en virtud de que cualquier denuncia o protesta, va a
generar que sus códigos sean borrados del sistema informativo de la cadena de
supermercados, como primer paso que no permite vender nada mediante ese canal
comercial, el segundo plazo será la notificación para que retire los saldos de
inventario en las bodegas de traspuesta del supermercado.
Múltiples prácticas
monopolísticas se presentan en contra de los proveedores de supermercados y
mayoristas, algunas de ellas ya han sido investigadas por la Comisión de la
Competencia y ha aplicado sanciones, entre esas prácticas monopolísticas o de
simple explotación tenemos:
1.- La
eterna obligación de venderle más barato a la cadena de supermercado que a las
pulperías u otro canal de distribución, esto genera que en muchos casos el
“pulpero” tenga que comprar en el supermercado que al camión repartidor. Esta obligación se cumple en muchos casos
bajo amenaza de represalias veladas o directas.
2.- Aplicación
de notas de débito o rebajos unilaterales, arbitrarios y obligatorios, sin
explicación o causa, en detrimento del proveedor y a favor del enriquecimiento
ilícito de la cadena de supermercados.
3.- Plazos
de pago fijados por la cadena de supermercados que van más allá de 60 o 90
días, con la oferta paralela de que en caso de querer un pago rápido será
atendido por medio de una operadora de descuento de facturas, propiedad de la
misma cadena de supermercados.
4.- Obligación
de realizar la primera entrega gratis, en especial con la apertura de nuevos
puntos de ventas, bajo el riesgo o la amenaza velada de no hacerlo quedar fuera
de ese punto de venta. Esto puede
generar como mínimo un ingreso líquido para la cadena de supermercados de dos
millones de dólares gratuitos con la apertura de un punto de venta.
5.- Obligación
de aceptar, pagar, contribuir en promociones o
actividades de promoción.
6.- Obligación
de venderle más caro a cadenas regionales en Guanacaste, Turrialba, Limón y
Zona Sur, para evitar su crecimiento y competencia.
7.- Obligación
de producir estudios y entregar información que demuestren que los precios a
los que le venden a una cadena de supermercados, son más bajos que los
ofrecidos a otros canales de distribución como pulperías y supermercados
regionales.
8.- Expulsión
de proveedores que no aceptan condiciones obligantes establecidas por las
cadenas de supermercado.
9.- Obligación
de entregar información que demuestre que los precios ofrecidos a las marcas
privadas o marcas de supermercados, son los más bajos que los ofrecidos a otros
distribuidores o en productos similares.
10.- Mientras
las entregas a bodega y góndolas tiene una rotación y venta en una o dos
semanas, los plazos de pago son de 60 a 90 días, generando una masa enorme de
flujos financieros, que son traspasados en muchos casos a una operadora
financiera de descuento de facturas, para descontar sus propias facturas a los
proveedores, generando un plus adicional que en definitiva es potencialmente un
enorme enriquecimiento ilícito en perjuicio de los proveedores y del
consumidor.
11.- Copia
de tecnología, productos y procesos productivos para ser sustituidos por la
producción de empresas propiedad de los mismos supermercados.
12.- Imposición
de condiciones y prácticas anticompetitivas como las descritas antes se pueden
profundizar en un mercado más abierto al comercio internacional, donde la
compra de productos será para todo el mercado centroamericano o mundial del
supermercado, en esas condiciones el proveedor costarricense no tiene nada que
hacer.
13.- Estas
prácticas han destruido, arruinado y desplazado a miles de proveedores como en
el caso de los productores de frijoles, que han sido desplazados por
importaciones directas de los supermercados.
14.- Estas
prácticas han generado un escenario donde el producto nacional es sustituido
por el importado o por el producto producido por una empresa de la cadena de
supermercados, en perjuicio del consumidor; este proceso puede conducir a la
destrucción de la mayoría de los proveedores costarricenses.
15.- El
mayor riesgo que se enfrenta en este canal de distribución es el abultado endeudamiento
de las cadenas de supermercados, que al pagar a 60 ó 90 días han generado una
masa de pasivos que en muchos casos la relación pasivos a capital es de un
nivel bajísimo o ínfimo. Se presentan
casos donde los activos o bienes inmuebles pertenecen a una empresa
inmoviliaria de capital separado y que en caso de quiebra de la cadena no
responderán con sus activos para el pago de acreencias.
16.- Todas
estas prácticas depredatorias y contratos leoninos, conducen a la destrucción
de proveedores, pequeños productores e industriales.
La posición dominante de mercado
conduce al abuso de poder, y genera espacios para que potencialmente empresas
con poder sustancial de mercado, realicen prácticas depredatorias, utilizando
medios coercitivos para limitar la comercialización de determinados productos,
presionar a los proveedores con el fin de que accedan a condiciones
desfavorables de contratación, impuestas en la distribución de productos, donde
se generan situaciones de desplazamiento de productores, descodificación de
productos, reducción de espacios en góndolas, discriminación de productos y
represalias comerciales. Estas
experiencias que se han dado en otras economías y que aparecen en el escenario
nacional, no se deben permitir y se deben contrarrestar.
El ordenamiento jurídico
costarricense es claro al ordenar la generación de pesos y contrapesos, para
evitar que en un mercado tan pequeño pocos supermercados se apoderen de toda la
economía y destruyan a los proveedores nacionales, en ese marco normativo
existen prohibiciones constitucionales:
El artículo 46 ordena: “Son
prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere
originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria”. Además, ese
mismo artículo 46 ordena que “Es de interés público la acción del Estado
encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora”.
Para completar las normas en esta
materia anti-monopolística en el artículo 46 tercer párrafo se define que: “Las empresas constituidas en monopolios de
hecho deber ser sometidas a una legislación especial”. La disposición de la Ley N.º 7472. La legislación especial que en esta materia
regula las prácticas monopolísticas es la Ley N.º 7472, Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor.
El artículo 10 de esta Ley N.º 7472 ordena que “Se prohíbe y deben
sancionarse de conformidad con los artículos 27, 28, y 29 de esta Ley, los
monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impiden o
limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su
salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley”.
Los artículos 11 y 12 de la Ley N.º
7472 establecen y definen cuáles son las prácticas monopolísticas absolutas y
relativas sancionadas por esta Ley, estos artículos deben fortalecerse con una
mayor tipicidad de las prácticas para que constituyan instrumentos adecuados
para sancionar prácticas tan condenables.
Es claro y contundente que este tipo
de prácticas monopolísticas de tipo “depredatorias”, que vienen desplazando al
proveedor nacional del formato o canal de distribución conocido como
supermercado, deben ser sancionadas como prácticas monopolísticas absolutas,
por el daño social que eso implica y por generar en algunos casos
enriquecimiento ilícito a favor de la cadena de supermercados.
Esta Ley está orientada a corregir
todas las distorsiones de mercado que atentan contra los proveedores y
consumidores, por las prácticas monopolísticas, abusos de poder, coerción y
condiciones leoninas en los contratos entre proveedores, grandes distribuidores
y supermercados.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN AL PEQUEÑO
PROVEEDOR DE
SUPERMERCADOS, ANTE EL PODER DE
LOS MONOPOLIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículos 11, 12 y 16 de la
Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º
7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 11.- Prácticas
monopolísticas absolutas
Las
prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios,
los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre
sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar,
elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos
o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información
con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer
la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o
servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos
o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas públicas.
e) Establecer distintos precios y/o distintas condiciones
de venta para transacciones similares, salvo diferencias justificadas en
ahorros en costos o beneficios tangibles que sean demostrables y
objetivos. En todo caso, el monto de la
diferencia en el precio o las condiciones de venta deberá ser proporcional al
beneficio concedido. f) Imponer la condición a proveedores o clientes de aportar
información sobre cualquier condición de comercialización de los bienes y
servicios en su relación con terceros.
g) Realizar actividades de administración de mercado o
imposición de condiciones a proveedores o clientes, en relación con terceros o
realizar actividades para tener injerencia en la relación de proveedores o
clientes con terceros, en cuando a condiciones de comercialización y precios.
h) Imponer o establecer a sus proveedores o clientes
condiciones de plazos de pago sin relación con la rotación del producto o que
se justifiquen en condiciones objetivas de comercialización.
Para la aplicación de este artículo, la Comisión para
promover la competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control
y la revisión del mercado de los productos cuyos suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos
de pleno derecho y se sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos
que incurran en ellos.
Artículo 12.- Prácticas
monopolísticas relativas
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en
los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas
relativas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las
combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido
de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el
establecimiento de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los
siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la
distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la
situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la
división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre
agentes económicos que no sean competidores entre sí.
b) La imposición de precio o las demás condiciones que debe
observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar
servicios.
c) La venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La
venta o la transacción sujeta a la condición de no
usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
e) La concertación entre varios agentes económicos o la
invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con
el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u
obligarlo a actuar en un sentido específico.
f) La producción o la comercialización de bienes y
servicios a precios inferiores a su valor normal o a un precio inferior al de compra al proveedor.
g) Copiar, reproducir, imitar o desarrollar productos
idénticos o similares de los proveedores o clientes, como acto deliberado para
propiciar su salida del mercado.
h) Imponer o exigir la producción de bienes o servicios
idénticos o similares de los ofrecidos por el proveedor con marca obligada por
el comprador a precios diferenciados o como acto deliberado para propiciar la
salida de los productos con marcas del proveedor o procurar su desplazamiento
del mercado.
i) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida
de competidores del mercado o evite su entrada.”
“Artículo 16.- Concentraciones
Entiéndase
por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto
en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las
acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se
realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos,
con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre
concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados.
La Comisión de la Competencia deberá ser informada
previamente sobre cualquier fusión real o potencial, para que esta realice una
investigación sobre sus efectos en el mercado desde el punto de vista de la
competencia, en caso de no informarse previamente a la Comisión, esta estará en
la obligación de iniciar una investigación cuando tenga noticia o conocimiento
de la misma.
La
Comisión estará en la obligación de realizar investigaciones periódicas de
concentraciones cuando una empresa, o grupo económico realice actividades
productivas de bienes y servicios, con actividades financieras de crédito o
descuento de facturas con sus proveedores o clientes.
En
la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de
medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley,
en relación con las prácticas monopolísticas relativas.”
Rige a partir de su publicación.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADO
7 de noviembre de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos.