ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY DE PROTECCIÓN AL PEQUEÑO PROVEEDOR DE

SUPERMERCADOS, ANTE EL PODER DE LOS MONOPOLIOS

 

 

 

 

 

 

JORGE EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.434

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE PROTECCIÓN AL PEQUEÑO PROVEEDOR DE

SUPERMERCADOS, ANTE EL PODER DE LOS MONOPOLIOS

 

 

Expediente N.º 16.434

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Después de la crisis de finales de los años 70 y el ambiente de caos que enfrentaba la sociedad costarricense, a partir de la década de los años 80 la economía costarricense ha evolucionado a una economía más abierta y más integrada al comercio internacional.  La eliminación de aranceles y barreras al comercio ha generado una fuerte competencia en el mercado regional, favoreciendo al consumidor en cuanto a variedad de productos disponibles, precios y calidades.

 

            Es claro que se da un replanteamiento de paradigma, se evoluciona de un mercado protegido bajo un paradigma de sustitución de importaciones y desarrollo en un mercado regional protegido, a un paradigma de una economía más abierta y vinculada a la economía internacional.

 

            En este escenario la apertura comercial resultó positiva para el consumidor, mayor variedad de oferentes y productos, reducción de precios y acceso a nuevas presentaciones de bienes y servicios.  Sin embargo, una apertura irrestricta, sin pesos y contrapesos, sin controles, en algunos sectores la economía ha tomado rumbos incorrectos, algunos han aprovechado su poder monopolístico de mercado para destruir o desplazar competidores.

 

            En economías como la Argentina y en México la concentración de poder monopolístico se ha manifestado en una concentración en los canales de distribución, en particular en el canal de distribución bajo el formato de supermercados.

 

            Ese poder monopolístico, que en una economía de competencia salvaje, conduce al uso del poder, en perjuicio de los proveedores que son literalmente exprimidos, en muchos casos desplazados o colocados en situación de quiebra, con el paso feroz de las prácticas monopolísticas la cadena de supermercados termina produciendo los bienes del proveedor o los importa de terceros mercados en procesos de compras masivas.

 

            La experiencia de la economía Argentina, México y Colombia, son algunos casos que ilustran esta situación, en el caso argentino la concentración económica y la situación de crisis llevó a una quiebra técnica de esta economía, las cadenas de supermercados en el uso de prácticas monopolísticas tuvieron un importante peso o responsabilidad, ese escenario se ha corregido en recientes esfuerzos mediante normativa tendiente a regular el uso excesivo y abusivo del poder monopólico que tiene a su disposición una cadena de supermercados.

 

            Los procesos de apertura si no son acompañados de un marco jurídico adecuado y un papel dinámico del Estado como regulador, generan efectos perversos y negativos, muchas veces alejados del propósito con el que se impulsaron, la apertura se vende como un mecanismo para el incremento de los empleos pero en la práctica surgen las concentraciones monopolísticas, dañando los esfuerzos de distribución de riqueza, empleo y bienestar.

 

            Por la imperfección del mercado, en una economía como la costarricense, profundizar la apertura y dejar a la libre oferta y demanda, a las fuerzas del mercado, es un acto irresponsable, en especial en un proceso donde los tratados de libre comercio se vienen convirtiendo en el escenario normativo prevaleciente.

 

            La experiencia de Argentina, México y Colombia, mercados donde las prácticas monopolísticas han conducido a la quiebra de miles de proveedores, a la generación de daño al empresario nacional, al empleo nacional y a la economía nacional, se pueden potencializar en una economía más pequeña y vulnerable como la costarricense, el ingreso de cadenas de supermercados internacionales podría conducir a la quiebra de la pequeña base productiva que aún subsiste en la economía costarricense.

 

            La apertura comercial ha traído como consecuencia, la concentración monopolística en unos pocos distribuidores y cadenas de supermercados, muestra un escenario peligroso para todos los proveedores que en muchos casos colocan por medio de supermercados más de un 70% de su producción y un 30% por medio de pulperías que cada día son más vulnerables ante la competencia monopolística.

 

            La normativa costarricense es insuficiente para detener, contrarrestar y eliminar estas prácticas monopolísticas del mercado nacional, la concentración en las cadenas de supermercados es cada día mayor, su crecimiento se ha sustentado en prácticas monopolísticas de explotación sin piedad de los proveedores agrícolas e industriales.

 

            Los proveedores han guardado silencio por mucho tiempo en virtud de que cualquier denuncia o protesta, va a generar que sus códigos sean borrados del sistema informativo de la cadena de supermercados, como primer paso que no permite vender nada mediante ese canal comercial, el segundo plazo será la notificación para que retire los saldos de inventario en las bodegas de traspuesta del supermercado.


            Múltiples prácticas monopolísticas se presentan en contra de los proveedores de supermercados y mayoristas, algunas de ellas ya han sido investigadas por la Comisión de la Competencia y ha aplicado sanciones, entre esas prácticas monopolísticas o de simple explotación tenemos:

 

1.-        La eterna obligación de venderle más barato a la cadena de supermercado que a las pulperías u otro canal de distribución, esto genera que en muchos casos el “pulpero” tenga que comprar en el supermercado que al camión repartidor.  Esta obligación se cumple en muchos casos bajo amenaza de represalias veladas o directas.

2.-        Aplicación de notas de débito o rebajos unilaterales, arbitrarios y obligatorios, sin explicación o causa, en detrimento del proveedor y a favor del enriquecimiento ilícito de la cadena de supermercados.

3.-        Plazos de pago fijados por la cadena de supermercados que van más allá de 60 o 90 días, con la oferta paralela de que en caso de querer un pago rápido será atendido por medio de una operadora de descuento de facturas, propiedad de la misma cadena de supermercados.

4.-        Obligación de realizar la primera entrega gratis, en especial con la apertura de nuevos puntos de ventas, bajo el riesgo o la amenaza velada de no hacerlo quedar fuera de ese punto de venta.  Esto puede generar como mínimo un ingreso líquido para la cadena de supermercados de dos millones de dólares gratuitos con la apertura de un punto de venta.

5.-        Obligación de aceptar, pagar, contribuir en promociones o  actividades de promoción.

6.-        Obligación de venderle más caro a cadenas regionales en Guanacaste, Turrialba, Limón y Zona Sur, para evitar su crecimiento y competencia.

7.-        Obligación de producir estudios y entregar información que demuestren que los precios a los que le venden a una cadena de supermercados, son más bajos que los ofrecidos a otros canales de distribución como pulperías y supermercados regionales.

8.-        Expulsión de proveedores que no aceptan condiciones obligantes establecidas por las cadenas de supermercado.

9.-        Obligación de entregar información que demuestre que los precios ofrecidos a las marcas privadas o marcas de supermercados, son los más bajos que los ofrecidos a otros distribuidores o en productos similares.

10.-      Mientras las entregas a bodega y góndolas tiene una rotación y venta en una o dos semanas, los plazos de pago son de 60 a 90 días, generando una masa enorme de flujos financieros, que son traspasados en muchos casos a una operadora financiera de descuento de facturas, para descontar sus propias facturas a los proveedores, generando un plus adicional que en definitiva es potencialmente un enorme enriquecimiento ilícito en perjuicio de los proveedores y del consumidor.

11.-      Copia de tecnología, productos y procesos productivos para ser sustituidos por la producción de empresas propiedad de los mismos supermercados.

12.-      Imposición de condiciones y prácticas anticompetitivas como las descritas antes se pueden profundizar en un mercado más abierto al comercio internacional, donde la compra de productos será para todo el mercado centroamericano o mundial del supermercado, en esas condiciones el proveedor costarricense no tiene nada que hacer.

13.-      Estas prácticas han destruido, arruinado y desplazado a miles de proveedores como en el caso de los productores de frijoles, que han sido desplazados por importaciones directas de los supermercados.

14.-      Estas prácticas han generado un escenario donde el producto nacional es sustituido por el importado o por el producto producido por una empresa de la cadena de supermercados, en perjuicio del consumidor; este proceso puede conducir a la destrucción de la mayoría de los proveedores costarricenses.

15.-      El mayor riesgo que se enfrenta en este canal de distribución es el abultado endeudamiento de las cadenas de supermercados, que al pagar a 60 ó 90 días han generado una masa de pasivos que en muchos casos la relación pasivos a capital es de un nivel bajísimo o ínfimo.  Se presentan casos donde los activos o bienes inmuebles pertenecen a una empresa inmoviliaria de capital separado y que en caso de quiebra de la cadena no responderán con sus activos para el pago de acreencias.

16.-      Todas estas prácticas depredatorias y contratos leoninos, conducen a la destrucción de proveedores, pequeños productores e industriales.

 

            La posición dominante de mercado conduce al abuso de poder, y genera espacios para que potencialmente empresas con poder sustancial de mercado, realicen prácticas depredatorias, utilizando medios coercitivos para limitar la comercialización de determinados productos, presionar a los proveedores con el fin de que accedan a condiciones desfavorables de contratación, impuestas en la distribución de productos, donde se generan situaciones de desplazamiento de productores, descodificación de productos, reducción de espacios en góndolas, discriminación de productos y represalias comerciales.  Estas experiencias que se han dado en otras economías y que aparecen en el escenario nacional, no se deben permitir y se deben contrarrestar.

 

            El ordenamiento jurídico costarricense es claro al ordenar la generación de pesos y contrapesos, para evitar que en un mercado tan pequeño pocos supermercados se apoderen de toda la economía y destruyan a los proveedores nacionales, en ese marco normativo existen prohibiciones constitucionales:  El artículo 46 ordena:  “Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria”.  Además, ese mismo artículo 46 ordena que “Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora”.

 

            Para completar las normas en esta materia anti-monopolística en el artículo 46 tercer párrafo se define que:  “Las empresas constituidas en monopolios de hecho deber ser sometidas a una legislación especial”.  La disposición de la Ley N.º 7472.  La legislación especial que en esta materia regula las prácticas monopolísticas es la Ley N.º 7472, Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.  El artículo 10 de esta Ley N.º 7472 ordena que “Se prohíbe y deben sancionarse de conformidad con los artículos 27, 28, y 29 de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impiden o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley”.

 

            Los artículos 11 y 12 de la Ley N.º 7472 establecen y definen cuáles son las prácticas monopolísticas absolutas y relativas sancionadas por esta Ley, estos artículos deben fortalecerse con una mayor tipicidad de las prácticas para que constituyan instrumentos adecuados para sancionar prácticas tan condenables.

 

            Es claro y contundente que este tipo de prácticas monopolísticas de tipo “depredatorias”, que vienen desplazando al proveedor nacional del formato o canal de distribución conocido como supermercado, deben ser sancionadas como prácticas monopolísticas absolutas, por el daño social que eso implica y por generar en algunos casos enriquecimiento ilícito a favor de la cadena de supermercados.

 

            Esta Ley está orientada a corregir todas las distorsiones de mercado que atentan contra los proveedores y consumidores, por las prácticas monopolísticas, abusos de poder, coerción y condiciones leoninas en los contratos entre proveedores, grandes distribuidores y supermercados.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE PROTECCIÓN AL PEQUEÑO PROVEEDOR DE

SUPERMERCADOS, ANTE EL PODER DE LOS MONOPOLIOS

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-      Refórmanse los artículos 11, 12 y 16 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 11.-   Prácticas monopolísticas absolutas

 

            Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:

 

a)         Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b)         Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios.

c)         Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

d)         Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

e)         Establecer distintos precios y/o distintas condiciones de venta para transacciones similares, salvo diferencias justificadas en ahorros en costos o beneficios tangibles que sean demostrables y objetivos.  En todo caso, el monto de la diferencia en el precio o las condiciones de venta deberá ser proporcional al beneficio concedido. f)    Imponer la condición a proveedores o clientes de aportar información sobre cualquier condición de comercialización de los bienes y servicios en su relación con terceros.

g)         Realizar actividades de administración de mercado o imposición de condiciones a proveedores o clientes, en relación con terceros o realizar actividades para tener injerencia en la relación de proveedores o clientes con terceros, en cuando a condiciones de comercialización y precios.

h)         Imponer o establecer a sus proveedores o clientes condiciones de plazos de pago sin relación con la rotación del producto o que se justifiquen en condiciones objetivas de comercialización.

 

Para la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado de los productos cuyos suplidores sean pocos.

 

Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.

 

Artículo 12.-     Prácticas monopolísticas relativas

 

            Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

 

a)         La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.

b)         La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.

c)         La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

d)         La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

e)         La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

f)          La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal o a un  precio inferior al de compra al proveedor.

g)         Copiar, reproducir, imitar o desarrollar productos idénticos o similares de los proveedores o clientes, como acto deliberado para propiciar su salida del mercado.

h)         Imponer o exigir la producción de bienes o servicios idénticos o similares de los ofrecidos por el proveedor con marca obligada por el comprador a precios diferenciados o como acto deliberado para propiciar la salida de los productos con marcas del proveedor o procurar su desplazamiento del mercado.

i)          En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada.”

 

“Artículo 16.-   Concentraciones

 

            Entiéndase por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

 

La Comisión de la Competencia deberá ser informada previamente sobre cualquier fusión real o potencial, para que esta realice una investigación sobre sus efectos en el mercado desde el punto de vista de la competencia, en caso de no informarse previamente a la Comisión, esta estará en la obligación de iniciar una investigación cuando tenga noticia o conocimiento de la misma.

 

            La Comisión estará en la obligación de realizar investigaciones periódicas de concentraciones cuando una empresa, o grupo económico realice actividades productivas de bienes y servicios, con actividades financieras de crédito o descuento de facturas con sus proveedores o clientes.

 

            En la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.”

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

7 de noviembre de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.