ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

(22 de octubre de 2008)

 

REFORMA A LA LEY DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA AL CONSUMIDOR, LEY 7472 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

 

EXPEDIENTE Nº  16.434

 

Asamblea Legislativa:

 

Los diputados y las diputadas que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, rinden DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de ley: Reforma a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva al Consumidor, Ley 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas”, originalmente conocido como “Ley de Protección al Pequeño Proveedor de Supermercados, ante el poder de los monopolios”, con base en las siguientes consideraciones:

 

El proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 24 de noviembre del 2006, por el diputado Jorge Eduardo Sánchez Sibaja y se publicó en La Gaceta 226 de 24 de noviembre de 2006. 

 

El proyecto inicialmente buscaba reformar los artículos 11, 12 y 16 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley Nº 7472.  La normativa está orientada a corregir todas las distorsiones de mercado que atentan contra los proveedores y consumidores, por las prácticas monopolísticas, abusos de poder, coerción y condiciones leoninas en los contratos entre proveedores, grandes distribuidores y supermercados.

 

Es necesario tener presente que la Constitución Política en su artículo 46 prohíbe la existencia de monopolios privados e impone al estado la obligación de intervenir en estos casos en procura de garantizar el equilibrio del mercado y la protección de los agentes económicos que intervienen en él, principalmente a los consumidores; para mayor claridad este artículo dice:

 

“ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

 

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

 

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

 

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias”.

 

Por otra parte, la subcomisión que estudió y rindió el informe, llegó a la conclusión de adicionar al texto del proyecto, nuevos aspectos relacionados con la intención del legislador que fortalecen la capacidad institucional de la Comisión de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor para responder a la promoción efectiva de la competencia y combatir las prácticas monopolísticas.

 

Entre ellas:

 

Reforma al artículo 9 para ampliar el ámbito de aplicación.

 

Adición de dos artículos (16 bis y 16 ter) que refieren a la comunicación previa que deben realizar los agentes económicos involucrados en materia de concentraciones y el procedimiento a seguir.

 

Reforma al artículo 26 de la Unidad Técnica de Apoyo y Asesoría Externa, otorgándole potestades de investigación más efectivas.

 

Reforma al artículo 27 referido a potestades de la Comisión de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en el cual se le incorporan una serie de funciones para evitar las practicas monopolísticas.

 

Reforma al artículo 28 sobre sanciones, regulando las sanciones para las practicas monopolísticas.

 

Modificación del titulo del proyecto para especificar las disposiciones a reformar de la ley de la promoción de  la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas

 

Por las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo, el presente dictamen unánime afirmativo del expediente N.º 16.434, que textualmente dice:

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONOMICOS.

 

DECRETA

 

REFORMA A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA

COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,

Ley Nº 7472 de 20 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 9, 11, 12 16, 22, 26, 27 y 28 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.  Ámbito de aplicación.

La normativa de esta ley se aplica a todos los agentes económicos, según lo define el artículo 2 de esta ley.

 

Artículo 11.  Prácticas monopolísticas absolutas

Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a)  Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; salvo que ésta sea la única forma de contrarrestar el poder de negociación de la contraparte dominante en el mercado, según los parámetros establecidos por el Reglamento de esta Ley.

b) Establecer la obligación de adquirir producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.

c)  Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.

d)   Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

e)   Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.

Para la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.

 

Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.

 

Artículo 12.  Prácticas monopolísticas relativas

Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre si.

La imposición del precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.

La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

La venta, la transacción, o el otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales, sujeto a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal por periodos prolongados y cuando existan indicios de que las pérdidas  pueden ser recuperadas mediante aumentos futuros de precios, salvo el caso de las promociones o la introducción de productos nuevos a precios especiales.

Rehusarse injustificadamente a comprar o vender bienes o servicios normalmente ofrecidos a terceros.

La imposición de diferentes precios o diferentes condiciones de compra o venta  para compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.

   Las acciones injustificadas para incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.

   La imposición a un agente económico el cambio, modificación o su sustitución de su marca comercial como requisito para comercializar sus bienes o servicios, así como exigirle la producción de bienes o servicios idénticos o similares de los ofrecidos por este con una marca impuesta distinta a la suya.

En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada.

   El condicionamiento de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

Imponer bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, condiciones de pago u otras condiciones de tipo comerciales no reconocidas en las costumbres comerciales.

 

Para determinar si estas prácticas son sancionables la Comisión deberá analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos pro competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones, tales como: la reducción significativa en costos fijos y variables, el aumento en la productividad, en la producción o distribución de bienes o servicios, así como que una mayor eficiencia producirá algún beneficio significativo y no transitorio para los consumidores y cualquier otra que se defina en el Reglamento a esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 16.-  Concentraciones.

 

Se entiende por concentración la fusión, la compra venta de establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección, o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí; y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores.  Así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento.

 

En la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.

 

Serán aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o efecto:

 

 

Adquirir o aumentar el poder sustancial en forma significativa y esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia.

Incrementar la posibilidad de ejercer el poder sustancial en el mercado relevante;

Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.

Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

 

2)  Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores, la Comisión para aprobarla deberá valorar:

 

 

La concentración sea necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, como las referidas en el artículo 12 de la presente Ley, cuyos beneficios sea superiores a los efectos anticompetitivos;

La concentración sea necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, como sería el caso de una situación financiera insostenible;

Los efectos anticompetitivos pueden ser contrarrestados por las condiciones impuestas por la Comisión; y

Se pretende cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión, proteja los intereses de los consumidores nacionales.

 

 

3)  La Comisión puede imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:

 

 

La cesión, el traspaso, licencia o venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero autorizado por la Comisión.

La limitación o la restricción de prestar determinados servicios, o vender determinados bienes; o la delimitación del ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.

La obligación de suplir determinados productos, o prestar determinados servicios en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes específicos, o a otros competidores.

La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con sus clientes o proveedores.

Cualquier otra condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

 

 

Las condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la Comisión que no podrán ser mayores a diez años.  Sin embargo, al vencerse el plazo, la Comisión podrá ordenar la extensión del plazo si el agente económico aún tiene poder sustancial.

 

 

Artículo 22.       Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros.

 

La Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al Presidente, quien durará en su cargo dos años.

 

Cuatro miembros de la Comisión para promover la competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines con las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.

 

Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.

 

Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

 

Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.

 

 

Todos los integrantes de la Comisión Para Promover la Competencia están regulados por lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, Ley Nº 8422.

 

ARTÍCULO 26.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa.

La Comisión para promover la competencia debe contar con una Unidad técnica de apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta Ley, según se disponga en su Reglamento.  Asimismo, puede contratar a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Comisión para Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo contencioso administrativo, tendrán la potestad de visitar e inspeccionar, las oficinas y los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, para revisar y reproducir libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos electrónicos, y cualesquiera otros documentos y medios electrónicos relacionados con las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización  y venta de sus productos que sean indispensables para la comprobación de la práctica que se investiga. Asimismo podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, director y accionista que se encuentre presente durante la visita. 

Los funcionarios de la Unidad Técnica podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 27.- Potestades de la Comisión.

La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes potestades:

Velar porque los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan con la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta Ley.  En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta Ley.

Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los particulares y los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta Ley, cuando lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado.

Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.

Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico.  La Comisión no puede ser obligada a opinar.

Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda, o destruya, evidencia para la  investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.

Poner fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión.  Lo anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones competitivas en el mercado.  En estos casos la Comisión podrá exigir al agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.

Autorizar o denegar concentraciones.  Para autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.

Solicitar y compartir información con agencias de competencia de otros países cuando resulte necesario para cumplir con las potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley de Información no Divulgada,  Nº 7975 y sus reformas.

Publicar por cualquier medio los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que emita,  respetando la información confidencial de los agentes económicos.

Emitir guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la Comisión.

A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta Ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

ARTÍCULO 28.- Sanciones.

La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:

La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.   En cualquier caso la Comisión también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.

La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haber entregado información falsa a la Comisión para promover la competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para promover la competencia.

El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta Ley.

El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.

El pago de una multa hasta por seiscientas ochenta veces el monto del salario mínimo por incumplir alguna de las condiciones impuestas por la Comisión para la autorización de una concentración.

El pago de una multa hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo por el incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado por la Comisión para la supresión de una práctica o para contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica, para poner fin a una investigación o a un procedimiento administrativo.

El pago de una multa hasta por cuatrocientas diez veces el monto del salario mínimo por no notificar una concentración previamente si así lo exige esta Ley, sin perjuicio de las sanciones y disposiciones que pueda ordenar la Comisión para eliminar, o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

En caso que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las infracciones mencionadas en los inciso e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por la Comisión.

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para promover la competencia, mencionado en los incisos c) a k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónense los artículos 16 bis y 16 ter a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 16 bis.- Comunicación previa.

 

Las siguientes concentraciones deberán notificarse previamente a la Comisión para Promover la Competencia:

 

Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices, exceda quince mil salarios mínimos, en el territorio nacional.  Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.

Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados que exceda quince mil salarios mínimos.

 

 

Siguiendo el procedimiento que establece en el artículo 16 ter y el Reglamento a esta Ley, la Comisión deberá resolver si aprueba la concentración propuesta, si la aprueba sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, o si la prohíbe definitivamente.

 

La Comisión podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la comunicación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se haya solicitado previamente la autorización.  Además, la Comisión podrá ordenar la desconcentración total o parcialmente, e imponer cualesquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

 

La Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa, o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.

 

Artículo 16 ter.-  Procedimiento.

 

En los casos en que proceda la comunicación previa de concentraciones la Comisión seguirá los siguientes procedimientos:

 

La solicitud de autorización podrá ser presentada por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, y deberá ser por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:

 

Una descripción detallada de la transacción.

 

La identificación de todos los agentes económicos involucrados, 

 

Estados financieros auditados de los últimos tres períodos,

 

Una descripción de los mercados relevantes afectados y sus competidores,

 

La participación en dichos mercados de los agentes económicos involucrados en la concentración,

 

La justificación económica de la transacción, y

 

Los demás aspectos relevantes de la transacción que indique el Reglamento. 

 

 

Además, la comunicación deberá contener un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración si los hubiere, y podrá contener además una propuesta para contrarrestar esos efectos anticompetitivos.

 

 

La Comisión tendrá diez días naturales para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviere incompleta; y para solicitar documentos adicionales por una sola vez, otorgando a las partes un plazo máximo de diez días naturales para su presentación.

 

La Comisión ordenará publicar a costa de los solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve descripción de la concentración con la lista de los agentes económicos involucrados para que los terceros interesados puedan, dentro de los diez días naturales siguientes presentar la información y prueba pertinente ante la Comisión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para requerir información a cualquier agente económico.

 

La Comisión tendrá un plazo de treinta días naturales  para emitir su resolución, contados a partir de la comunicación de la concentración que contenga toda la información requerida por la ley y el Reglamento, o en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida por la Comisión.  Concluido dicho plazo sin que la Comisión haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones  y sin necesidad de ningún trámite adicional, ni de pronunciamiento de la Comisión.

 

 

En casos de especial complejidad la Comisión podrá ampliar el plazo de treinta días antes de su vencimiento, por una sola vez y hasta por sesenta días naturales.

 

Si la concentración no genera efectos anticompetitivos significativos o se determina que tiene efectos procompetitivos relevantes, o la propuesta presentada por los solicitantes es adecuada para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos la Comisión  deberá autorizarla estableciendo como única condición el cumplimiento de dicha propuesta.

 

Si la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos que no pueden ser contrarrestados con la propuesta presentada en la comunicación, la Comisión lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una nueva propuesta dentro de los diez días naturales siguientes.

 

Recibida la nueva propuesta de los solicitantes la Comisión deberá determinar si no autoriza la concentración o si la autoriza imponiendo condiciones distintas a las contenidas en dicha propuesta.

 

 

La resolución de la Comisión deberá ser debidamente fundamentada y motivada. Si autoriza la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y plazos de cumplimiento de esas condiciones.

 

La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN SAN JOSÉ A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS.

 

 

Francisco Marín Monge                                    José Manuel Echandi Meza

Presidente                                                                   Secretario

 

 

 

Mayi Antillón Guerrero                                      Evita Arguedas Maklouf

 

 

 

 

Olivier Pérez González                                      Carlos Luis Pérez Vargas

 

 

 

 

Ronald Solís Bolaños                                      Jorge Edo. Sánchez Sibaja

 

 

 

 

Leda Zamora Chaves

Diputados