ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO
(22
de octubre de 2008)
REFORMA
A LA LEY DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA AL CONSUMIDOR,
LEY 7472 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS
EXPEDIENTE
Nº 16.434
Asamblea
Legislativa:
Los
diputados y las diputadas que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de
Asuntos Económicos, rinden DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de
ley: Reforma a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
al Consumidor, Ley 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas”,
originalmente conocido como “Ley de Protección al Pequeño Proveedor de
Supermercados, ante el poder de los monopolios”, con base en las siguientes
consideraciones:
El
proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 24 de noviembre del 2006, por el diputado Jorge Eduardo Sánchez
Sibaja y se publicó en La Gaceta 226 de 24 de noviembre de 2006.
El proyecto inicialmente buscaba reformar los
artículos 11, 12 y 16 de la Ley de promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, Ley Nº 7472. La
normativa está orientada a corregir todas las distorsiones de mercado que
atentan contra los proveedores y consumidores, por las prácticas
monopolísticas, abusos de poder, coerción y condiciones leoninas en los
contratos entre proveedores, grandes distribuidores y supermercados.
Es necesario tener presente que la Constitución
Política en su artículo 46 prohíbe la existencia de monopolios privados e
impone al estado la obligación de intervenir en estos casos en procura de
garantizar el equilibrio del mercado y la protección de los agentes económicos
que intervienen en él, principalmente a los consumidores; para mayor claridad
este artículo dice:
“ARTÍCULO
46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto,
aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Es
de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o
tendencia monopolizadora.
Las
empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una
legislación especial.
Para
establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se
requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
Los
consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos
que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas
materias”.
Por
otra parte, la subcomisión que estudió y rindió el informe, llegó a la
conclusión de adicionar al texto del proyecto, nuevos aspectos relacionados con
la intención del legislador que fortalecen la capacidad institucional de la
Comisión de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor para responder a
la promoción efectiva de la competencia y combatir las prácticas
monopolísticas.
Entre
ellas:
Reforma
al artículo 9 para ampliar el ámbito de aplicación.
Adición
de dos artículos (16 bis y 16 ter) que refieren a la comunicación previa que
deben realizar los agentes económicos involucrados en materia de
concentraciones y el procedimiento a seguir.
Reforma
al artículo 26 de la Unidad Técnica de Apoyo y Asesoría Externa, otorgándole
potestades de investigación más efectivas.
Reforma
al artículo 27 referido a potestades de la Comisión de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, en el cual se le incorporan una serie de funciones
para evitar las practicas monopolísticas.
Reforma
al artículo 28 sobre sanciones, regulando las sanciones para las practicas
monopolísticas.
Modificación
del titulo del proyecto para especificar las disposiciones a reformar de la ley
de la promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas
Por
las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo, el
presente dictamen unánime afirmativo del expediente N.º 16.434, que
textualmente dice:
ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS ECONOMICOS.
DECRETA
REFORMA
A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA
Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,
Ley
Nº 7472 de 20 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 9, 11, 12
16, 22, 26, 27 y 28 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
9. Ámbito de aplicación.
La
normativa de esta ley se aplica a todos los agentes económicos, según lo define
el artículo 2 de esta ley.
Artículo
11. Prácticas monopolísticas absolutas
Las prácticas monopolísticas absolutas son los
actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre
agentes económicos competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera
de los siguientes propósitos:
a)
Fijar, elevar, concertar o manipular el
precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o
servicios en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o
efecto; salvo que ésta sea la única forma de contrarrestar el poder de
negociación de la contraparte dominante en el
mercado, según los parámetros establecidos por el Reglamento de esta Ley.
b) Establecer la obligación de adquirir producir,
procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada
de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida
o limitada de servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o
futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, zonas
geográficas, o los espacios determinados o determinables.
d)
Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
e) Rehusarse
a comprar o a vender bienes o servicios.
Para la aplicación de este artículo, la Comisión
para promover la competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el
control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en
que los suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo serán
nulos de pleno derecho y sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes
económicos que incurran en ellos.
Artículo
12. Prácticas monopolísticas relativas
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos
en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas
monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento
indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o
el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en
los siguientes casos:
La fijación, la imposición o el establecimiento de
la compra, venta o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del
sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados,
incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o
proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre si.
La imposición del precio o las demás condiciones que
debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o
prestar servicios.
La venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
La venta, la transacción, o el otorgamiento de
descuentos o beneficios comerciales, sujeto a la condición de no usar,
adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
La concertación entre varios agentes económicos o la
invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con
el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u
obligarlo a actuar en un sentido específico.
La producción o la comercialización de bienes y
servicios a precios inferiores a su valor normal por periodos prolongados y cuando existan indicios de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante aumentos
futuros de precios, salvo el caso de las promociones o la introducción de
productos nuevos a precios especiales.
Rehusarse injustificadamente a comprar o vender
bienes o servicios normalmente ofrecidos a terceros.
La imposición de diferentes precios o diferentes
condiciones de compra o venta para
compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.
Las
acciones injustificadas para incrementar los costos u obstaculizar el proceso
productivo de algún competidor.
La
imposición a un agente económico el cambio, modificación o su sustitución de su
marca comercial como requisito para comercializar sus bienes o servicios, así
como exigirle la producción de bienes o servicios idénticos o similares de los
ofrecidos por este con una marca impuesta distinta a la suya.
En general, todo acto deliberado que induzca a la
salida de competidores del mercado o evite su entrada.
El
condicionamiento de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no
guarden relación con el objeto de dichos contratos.
Imponer
bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, condiciones de pago u
otras condiciones de tipo comerciales no reconocidas en las costumbres
comerciales.
Para determinar si estas prácticas son sancionables
la Comisión deberá analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aporten las
partes tendientes a demostrar los efectos pro competitivos o la mayor
eficiencia en el mercado derivada de sus acciones, tales como: la
reducción significativa en costos fijos y variables, el aumento en la
productividad, en la producción o distribución de bienes o servicios, así como
que una mayor eficiencia producirá algún beneficio significativo y no
transitorio para los consumidores y cualquier otra que se defina en el
Reglamento a esta Ley.
ARTÍCULO
16.- Concentraciones.
Se
entiende por concentración la fusión, la compra venta de establecimiento
mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las
sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos, los poderes de dirección, o los activos en general, que se
realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos,
que han sido independientes entre sí; y que resulten en la adquisición del
control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la
formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más
competidores. Así como cualquier
transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes
entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento.
En
la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de
medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley,
en relación con las prácticas monopolísticas relativas.
Serán
aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o
efecto:
Adquirir
o aumentar el poder sustancial en forma significativa y esto conlleve una
limitación o desplazamiento de la competencia.
Incrementar
la posibilidad de ejercer el poder sustancial en el mercado relevante;
Facilitar
la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados
adversos para los consumidores.
Disminuir,
dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o
servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
2) Si se determina que la concentración tiene
alguno de los objetos o efectos anteriores, la Comisión para aprobarla deberá
valorar:
La
concentración sea necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar
eficiencias, como las referidas en el artículo 12 de la presente Ley, cuyos
beneficios sea superiores a los efectos anticompetitivos;
La
concentración sea necesaria para evitar la salida del mercado de activos
productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración,
como sería el caso de una situación financiera insostenible;
Los
efectos anticompetitivos pueden ser contrarrestados por las condiciones
impuestas por la Comisión; y
Se
pretende cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión, proteja los
intereses de los consumidores nacionales.
3) La Comisión puede imponer una o varias de las
siguientes condiciones para la autorización de una concentración con el fin de
reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:
La
cesión, el traspaso, licencia o venta de uno o más de los activos, derechos,
acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero autorizado por la
Comisión.
La
limitación o la restricción de prestar determinados servicios, o vender
determinados bienes; o la delimitación del ámbito geográfico en que estos
pueden ser prestados, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.
La
obligación de suplir determinados productos, o prestar determinados servicios
en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes específicos, o a
otros competidores.
La
introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos
escritos o verbales, con sus clientes o proveedores.
Cualquier
otra condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o
contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
Las
condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la
Comisión que no podrán ser mayores a diez años.
Sin embargo, al vencerse el plazo, la Comisión podrá ordenar la
extensión del plazo si el agente económico aún tiene poder sustancial.
Artículo 22. Integración
de la Comisión y requisitos de sus miembros.
La
Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco miembros
propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas
de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e
independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su
seno, al Presidente, quien durará en su cargo dos años.
Cuatro
miembros de la Comisión para promover la competencia deben ser, necesariamente,
un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas
de la ciencia, afines con las actividades de la Comisión. El otro miembro será
libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos
establecidos en este artículo.
Los
suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia
temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos
que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los
suplentes, pero solo los titulares votarán.
Todos
los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos
cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de
Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los
establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las
dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando
a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y
devengará media dieta.
Todos los integrantes de la Comisión Para Promover la
Competencia están regulados por lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, Ley Nº 8422.
ARTÍCULO
26.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa.
La Comisión para promover la
competencia debe contar con una Unidad técnica de apoyo, formada por
profesionales en las materias que se regulan en esta Ley, según se disponga en
su Reglamento. Asimismo, puede contratar
a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de
las funciones.
Los
funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Comisión para
Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo
contencioso administrativo, tendrán la potestad de visitar e inspeccionar, las
oficinas y los establecimientos industriales y comerciales de los agentes
económicos, para revisar y reproducir libros de contabilidad, contratos,
correspondencia, correos electrónicos, y cualesquiera otros documentos y medios
electrónicos relacionados con las estrategias de producción, distribución,
promoción, comercialización y venta de
sus productos que sean indispensables para la comprobación de la práctica que
se investiga. Asimismo podrán entrevistar a cualquier trabajador,
representante, director y accionista que se encuentre presente durante la
visita.
Los
funcionarios de la Unidad Técnica podrán requerir el auxilio de las autoridades
de policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO
27.- Potestades de la Comisión.
La Comisión para promover la
competencia tiene las siguientes potestades:
Velar porque los entes y los órganos de
la Administración Pública cumplan con la obligación de racionalizar los
procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los
innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta Ley. En caso de incumplimiento, le compete
recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a
los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Recomendar, a la Administración
Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no
sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de
esta Ley.
Investigar la existencia de monopolios,
carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley, para lo cual
puede requerir a los particulares y los demás agentes económicos, la
información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
Sancionar los actos de restricción de
la oferta estipulada en el artículo 36 de esta Ley, cuando lesionen, en forma
refleja, la libre competencia en el mercado.
Establecer los mecanismos de
coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y
prácticas ilícitas.
Cuando lo considere pertinente, emitir
opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes,
los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos
administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.
Autorizar,
a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada
de un juez de lo contencioso administrativo, para visitar e inspeccionar los
establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando
esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda, o destruya,
evidencia para la investigación de
prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.
Poner
fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado,
en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista
un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se
investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica,
mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior deberá hacerse por resolución
razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del agente
económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones
competitivas en el mercado. En estos
casos la Comisión podrá exigir al agente económico las garantías que considere
necesarias, incluso de tipo económico y la publicación de un resumen de este
acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos
correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.
Autorizar
o denegar concentraciones. Para
autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere
necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular
los efectos procompetitivos.
Solicitar y compartir información con agencias de
competencia de otros países cuando resulte necesario para cumplir con las
potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley de
Información no Divulgada, Nº 7975 y sus
reformas.
Publicar
por cualquier medio los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que
emita, respetando la información
confidencial de los agentes económicos.
Emitir
guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los
agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y
procedimientos ante la Comisión.
A esta Comisión no le corresponde
conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el
artículo 17 de esta Ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los
órganos jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO
28.- Sanciones.
La Comisión para promover la
competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en
consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja
las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta Ley, las siguientes
sanciones:
La
suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que
se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En cualquier caso la Comisión también podrá
ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos
causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.
La
desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin
autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio
del pago de la multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión
sea inconveniente la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer
las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los
efectos anticompetitivos de la concentración.
El pago de una multa, hasta por sesenta
y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado
falsamente o haber entregado información falsa a la Comisión para promover la
competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
El pago de una multa, hasta por
cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega
de la información solicitada por la Comisión para promover la competencia.
El pago de una multa, hasta por
seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber
incurrido en una práctica monopolística absoluta.
El pago de una multa, hasta por
cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber
incurrido en alguna práctica monopolística relativa.
El pago de una multa, hasta por
cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber
incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta Ley.
El pago de una multa, hasta por setenta
y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas
que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones
prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por
cuenta y orden de ellas.
El
pago de una multa hasta por seiscientas ochenta veces el monto del salario
mínimo por incumplir alguna de las condiciones impuestas por la Comisión para
la autorización de una concentración.
El
pago de una multa hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor
salario mínimo por el incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado
por la Comisión para la supresión de una práctica o para contrarrestar los
efectos anticompetitivos de una práctica, para poner fin a una investigación o
a un procedimiento administrativo.
El
pago de una multa hasta por cuatrocientas diez veces el monto del salario
mínimo por no notificar una concentración previamente si así lo exige esta Ley,
sin perjuicio de las sanciones y disposiciones que pueda ordenar la Comisión
para eliminar, o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la
concentración.
En
caso que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad
particular para las infracciones mencionadas en los inciso e), f), g), i) y j)
de este artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada
agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%)
de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria
durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del
procedimiento por la Comisión.
Para imponer tales sanciones deben
respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real,
el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el
procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General
de la Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la
suma establecida por la Comisión para promover la competencia, mencionado en
los incisos c) a k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que
constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el
proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el
Código Procesal Civil.
ARTÍCULO
2.- Adiciónense los artículos 16 bis y
16 ter a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se
lea de la siguiente manera:
Artículo 16 bis.- Comunicación previa.
Las
siguientes concentraciones deberán notificarse previamente a la Comisión para
Promover la Competencia:
Las
que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos
involucrados y sus casas matrices, exceda quince mil salarios mínimos, en el
territorio nacional. Lo anterior aplica
para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años
y que en total supere ese monto.
Las
que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional durante
el último año fiscal, de todos los agentes involucrados que exceda quince mil
salarios mínimos.
Siguiendo
el procedimiento que establece en el artículo 16 ter y el Reglamento a esta
Ley, la Comisión deberá resolver si aprueba la concentración propuesta, si la
aprueba sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, o si la prohíbe
definitivamente.
La
Comisión podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan
por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la comunicación en
aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se haya solicitado previamente la
autorización. Además, la Comisión podrá
ordenar la desconcentración total o parcialmente, e imponer cualesquiera de las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
La
Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido
resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con
base en información falsa, o cuando las condiciones impuestas para la
autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.
Artículo 16 ter.-
Procedimiento.
En los casos en que proceda la comunicación previa de
concentraciones la Comisión seguirá los siguientes procedimientos:
La solicitud de autorización podrá ser presentada por
cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, y deberá
ser por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:
Una descripción detallada de la transacción.
La identificación de todos los agentes económicos
involucrados,
Estados financieros auditados de los últimos tres
períodos,
Una descripción de los mercados relevantes afectados y
sus competidores,
La participación en dichos mercados de los agentes
económicos involucrados en la concentración,
La justificación económica de la transacción, y
Los demás aspectos relevantes de la transacción que
indique el Reglamento.
Además, la comunicación deberá contener un análisis de
los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración si
los hubiere, y podrá contener además una propuesta para contrarrestar esos
efectos anticompetitivos.
La Comisión tendrá diez días naturales para prevenir
la presentación de información que haya sido omitida o estuviere incompleta; y
para solicitar documentos adicionales por una sola vez, otorgando a las partes
un plazo máximo de diez días naturales para su presentación.
La Comisión ordenará publicar a costa de los
solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve descripción de la
concentración con la lista de los agentes económicos involucrados para que los
terceros interesados puedan, dentro de los diez días naturales siguientes
presentar la información y prueba pertinente ante la Comisión, sin perjuicio de
las facultades de la Comisión para requerir información a cualquier agente
económico.
La Comisión tendrá un plazo de treinta días
naturales para emitir su resolución,
contados a partir de la comunicación de la concentración que contenga toda la
información requerida por la ley y el Reglamento, o en su defecto, de la fecha
de presentación de la información prevenida por la Comisión. Concluido dicho plazo sin que la Comisión
haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin
condiciones y sin necesidad de ningún
trámite adicional, ni de pronunciamiento de la Comisión.
En casos de especial complejidad la Comisión podrá
ampliar el plazo de treinta días antes de su vencimiento, por una sola vez y
hasta por sesenta días naturales.
Si la concentración no genera efectos anticompetitivos
significativos o se determina que tiene efectos procompetitivos relevantes, o
la propuesta presentada por los solicitantes es adecuada para contrarrestar los
posibles efectos anticompetitivos la Comisión
deberá autorizarla estableciendo como única condición el cumplimiento de
dicha propuesta.
Si la concentración puede generar efectos
anticompetitivos significativos que no pueden ser contrarrestados con la
propuesta presentada en la comunicación, la Comisión lo notificará a los
solicitantes, quienes podrán presentar una nueva propuesta dentro de los diez
días naturales siguientes.
Recibida la nueva propuesta de los solicitantes la
Comisión deberá determinar si no autoriza la concentración o si la autoriza
imponiendo condiciones distintas a las contenidas en dicha propuesta.
La resolución de la Comisión deberá ser debidamente
fundamentada y motivada. Si autoriza la concentración sujeta a condiciones de
cualquier tipo, deberá especificar el contenido y plazos de cumplimiento de
esas condiciones.
La resolución favorable no prejuzgará sobre la
realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo
que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN SAN JOSÉ A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, EN LA SALA
DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS.
Francisco
Marín Monge José
Manuel Echandi Meza
Presidente Secretario
Mayi
Antillón Guerrero Evita
Arguedas Maklouf
Olivier
Pérez González Carlos
Luis Pérez Vargas
Ronald
Solís Bolaños Jorge
Edo. Sánchez Sibaja
Leda
Zamora Chaves
Diputados